JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-331/2021

 

ACTORAS: MARÍA PILAR RAMÍREZ Y PATRICIA YESENIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA, ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veintiuno.

 

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-NAL-765/2020.

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

 

1. Designación de la actual integración de la CNE de MORENA. Mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional[1] de MORENA nombró a los actuales integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones[2] de su partido.

 

2. Queja. El veinte de noviembre de dos mil veinte, María Pilar Ramírez y Patricia Rodríguez Aguilar, en su calidad de protagonistas del cambio verdadero y militantes de MORENA, presentaron escrito de queja a fin de controvertir la XIII sesión del Comité Ejecutivo Nacional y la designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

3. Resolución impugnada. El dos de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[3] de MORENA resolvió el recurso de queja identificado con la clave CNHL-NAL-765/2020, en el sentido de confirmar la integración del órgano partidista controvertido.

 

4. Juicio ciudadano. El nueve de marzo siguiente, María Pilar Ramírez y Patricia Yesenia Rodríguez promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la resolución de la CNHJ dictada en el expediente CNHJ-NAL-765/2020.

 

5. Turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-331/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

 

6. Requerimientos. La Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación y, en virtud de que consideró necesario mayores elementos para allegarse al expediente, realizó diversos requerimientos de información al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y al Instituto Nacional Electoral los días dieciséis y veintidós de junio, los cuales fueron atendidos en su momento.

 

7. Acuerdo de admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada instructora, admitió el medio de impugnación y, al estimar que no existían diligencias pendientes por desahogar, ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, base VI, 94, párrafo primero; y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5]; 1, 2, 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque la actora controvierte una resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, relacionada con la elección de los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, esto es, se impugna una resolución de un órgano de justicia partidista nacional que se pronunció sobre la integración paritaria de un órgano nacional de un partido político, para lo cual esta Sala Superior es directamente competente.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

 

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del juicio ciudadano de manera no presencial.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia

 

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79; y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde consta el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, pues la resolución impugnada se emitió el dos de marzo, se notificó mediante correo electrónico a las actoras el tres del mismo mes y la demanda se presentó el nueve de marzo siguiente.

 

En ese sentido, el plazo para impugnar transcurrió a partir del jueves cuatro al martes nueve de marzo, sin contar los días seis y siete de marzo, por ser sábado y domingo, inhábiles en términos de ley.

 

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, toda vez que las actoras son ciudadanas quienes acuden por propio derecho.

 

d) Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque las impugnantes fungieron como parte actora ante el órgano partidista responsable, por lo que acuden ante esta Sala Superior aduciendo vulneración a sus derechos político-electorales.

 

Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[7].

 

e) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, ya que en contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a la promoción del presente juicio de la ciudadanía.

 

CUARTO. Estudio de fondo

 

Contexto de la controversia

Durante la XIII sesión urgente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, celebrada el trece de noviembre de dos mil veinte, se realizó la designación de las y los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido político.

 

En dicha sesión, resultaron electos como miembros de ese órgano partidista las y los ciudadanos siguientes: Mario Martín Delgado Carrillo, Minerva Citlalli Hernández Mora, José Alejandro Peña Villa, Esther Araceli Gómez Ramírez y Carlos Alberto Evangelista Aniceto.

 

Inconformes, las impugnantes presentaron queja ante el órgano interno de justicia de su partido, a fin de controvertir la designación de Carlos Alberto Evangelista Aniceto y José Alejandro Peña Villa, por considerarlos inelegibles; así como la integración total de la Comisión mencionada por estimar que, ante el número impar de integrantes de la CNE, el CEN debió emitir medidas extraordinarias de modo que se conformara por una mayoría de mujeres, aun cuando la norma partidista no lo estableciera expresamente.

 

Así, el dos de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia resolvió el recurso de queja identificado con la clave CNHJ-NAL-765/2020, en el sentido de confirmar la integración de la CNE, a partir de lo siguiente:

 

-         Calificó de infundados los agravios vertidos contra el nombramiento de Carlos Evangelista Aniceto toda vez que la resolución CNHJ-NAL-335/2020, que servía de sustento al disenso de las actoras, fue revocada por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-100085/2020, por lo que no resultaba aplicable al caso.

-         Señaló que del acta de la XIII Sesión Urgente se desprendía el acuerdo para incorporar a todos los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional al Consejo Consultivo, por lo que se acreditó que dicho militante cumplió con el artículo 45 de los Estatutos de MORENA.

-         En cuanto al nombramiento de José Alejandro Peña Villa, indicó que del artículo 45 de los Estatutos se apreciaba que el único requisito para ser nombrado integrante de la CNE era ser miembro del Consejo Consultivo, razón por la cual, si al momento de la designación dicho militante ocupaba el cargo de Senador de la República, ello no era impedimento para ocupar el cargo partidista. Además de que el artículo 8 de los Estatutos no resultaba aplicable a los integrantes de la CNE toda vez que el órgano no es de naturaleza ejecutiva sino electoral, conforme al numeral 14 Bis, inciso e) de la norma estatutaria.

-         En relación con el agravio consistente en que la CNE no se integró de conformidad con el principio de paridad de género, respondió:

        De lo dispuesto en los artículos 45 y sexto transitorio de los Estatutos, 3 y 43 de la Ley General de Partidos Políticos y la jurisprudencia 20/2018, se concluye que la paridad debe verificarse al interior de los órganos internos de MORENA.

        Aun cuando el Estatuto de ese partido no establece que la CNE debe estar integrada de manera paritaria, lo cierto es que, por congruencia con el sistema constitucional y electoral, dicho principio debe ser garantizado en la integración de todos los órganos a que hace referencia el numeral 14 Bis de la norma estatutaria.

        El principio de paridad debe armonizarse con los principios democráticos, por lo que, en el caso, se tiene que la actual integración de la CNE fue electa mediante votación de los integrantes del CEN, donde se propusieron los nombres de seis militantes, de los cuales cada integrante del CEN podía elegir 3 o 5 de ellos.

        Así, la integración se dio como consecuencia de un proceso democrático donde se eligieron a los militantes con mayor número de votos, sin que se estableciera cómo se garantizaría el principio de paridad.

        Ahora bien, el CEN sí fue omiso en establecer medidas afirmativas con objeto de garantizar la paridad para que, en caso de un número impar de integrantes, la mayor cantidad de espacios fueran asignados a mujeres.

        Del método de elección se advierte que se postularon 3 mujeres y 3 hombres, pero no se establecieron medidas para que, ante un número impar, el mayor número fuera ocupado por mujeres.

        Sin embargo, la actora no controvirtió el método, la determinación del número de integrantes ni el resultado de la votación obtenida; por lo que, teniendo en consideración que las reglas de la elección no fueron controvertidas resultaba indubitable que la etapa estaba concluida y no podía ser modificada; en consecuencia, el agravio de la actora era fundado pero inoperante.

        Lo fundado consistió en que el CEN no estableció medidas necesarias para garantizar una integración mayoritaria de mujeres tratándose de un órgano impar, mientras que la inoperancia radicó en que la omisión no era causal de nulidad de la elección en términos del artículo 50 del Reglamento de la CNHJ.

        Así, dado que las reglas debieron quedar definidas de manera previa a la elección, no era posible modificar el resultado final.

        Finalmente, con el objeto de garantizar el acceso de un número mayor de mujeres a cargos partidistas, vinculó al CEN de MORENA para que en las subsecuentes integraciones, de manera previa a la votación, se establezcan medidas afirmativas con la finalidad de que en caso de un número impar de integrantes el remanente sea asignado a una mujer.

 

Pretensión y agravios

La pretensión de las actoras consiste en que se revoque la resolución impugnada y se modifique la integración de la actual Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, a fin de que quede conformada por una mayoría de mujeres.

 

La causa de pedir consiste en que se vulneraron los principios de paridad e igualdad sustantiva, toda vez que el órgano de justicia responsable inobservó la necesidad de tomar medidas afirmativas en favor del género femenino en relación con el proceso de designación de la referida Comisión, a efecto de que se integrara por una mayoría de mujeres ante el número impar de sus integrantes.

 

Al respecto, hace valer como agravios los siguientes:

 

1.     Vulneración al derecho de acceso a la justicia

 

Las actoras refieren que se vulneró su derecho de acceso a la justicia toda vez que, al confirmar la integración de la Comisión Nacional de Elecciones, se incumplió con normas constitucionales, convencionales, legales y estatutarias al perpetuar la violación al principio de paridad.

 

Aducen que al no establecer acciones o efectos acordes al mandato de paridad, pese al reconocimiento expreso de la Comisión responsable de la existencia de una violación, se hizo nugatorio su derecho a una justicia completa.

 

2.     Indebido estudio en relación con el principio de definitividad

 

Sostienen las impugnantes que la responsable se equivocó al señalar que existían derechos adquiridos por las y los actuales integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, pues para que su nombramiento fuera anulado, la causal debía estar expresamente prevista en la norma estatutaria, aunado a que las medidas afirmativas debieron quedar definidas de manera previa a la elección por lo que no era posible modificar el resultado final de la elección respectiva con base en tales argumentos.

 

Lo anterior, porque contrario a ello, el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral no resulta aplicable a un proceso de elección partidista al provenir de autoridades distintas a las estatales, de acuerdo con la jurisprudencia XII/2021 de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.

 

Del mismo modo, tampoco resulta aplicable la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, porque en el caso, la resolución adolece de perspectiva de género y no opera la irreparabilidad en las etapas para revisar un proceso intrapartidista.

 

Así, no existían derechos adquiridos de las y los integrantes electos de la Comisión Nacional de Elecciones y, por tanto, su designación podía ser revocada.

 

Además, refieren que en ningún momento invocaron alguna causal de nulidad, sino que la materia de controversia se relacionaba con la indebida integración de un órgano por no cumplir con el principio de paridad de género en la configuración de las dirigencias partidistas.

 

3.     Omisión de juzgar con perspectiva de género

 

Manifiestan las actoras que la CNHJ omitió resolver con perspectiva de género para lograr de manera efectiva la paridad en la integración de los órganos de dirección de MORENA, toda vez que el derecho de igualdad sustantiva no se salvaguarda únicamente con el reconocimiento de su incumplimiento en la integración del órgano, sino que es necesario reparar la violación demostrada y emitir las acciones necesarias a efecto de revertir las situaciones de hecho que impiden alcanzar dichos principios constitucionales.

 

De esta forma, refieren que lo procedente era que se dictaran las acciones afirmativas necesarias para revertir la marginación histórica y estructural que padecen las mujeres, por lo que la Comisión Nacional de Elecciones debió integrarse con tres mujeres y dos hombres, en especial cuando la siguiente mujer más votada de la lista de aspirantes era mujer.

 

En consecuencia, solicitan a la Sala superior que establezca efectos restitutorios y eficaces de modo que se ordene que la siguiente mujer de la lista de aspirantes que fue postulada integre la CNE mencionada.

 

Ahora bien, los agravios se estudiarán en conjunto, lo cual no causa afectación jurídica alguna a las actoras, pues lo trascendental es que todos los disensos sean estudiados y no el orden en que se analicen[8], en el entendido que ante esta Sala Superior únicamente se controvierte la parte de la resolución relativa a la supuesta vulneración al principio de paridad; razón por la cual, los aspectos tocantes a la elegibilidad de Carlos Alberto Evangelista Aniceto y José Alejandro Peña Villa quedan intocados al no formar parte de la litis ante esta instancia.

 

Decisión de la Sala Superior

Este órgano jurisdiccional considera que los agravios son infundados, toda vez que la integración de la Comisión Nacional de Elecciones se encuentra integrada de manera paritaria, no se advierte la necesidad de implementar medidas afirmativas adicionales y la responsable sí juzgó con perspectiva de género, en tanto ordenó medidas en favor de las mujeres que resultarán aplicables para los siguientes procesos de designación.

 

Marco jurídico

En el artículo 1º de la Constitución federal, se establece una obligación de todas las autoridades para que, en el ámbito de sus competencias, velen por el respeto de los derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad.

 

Del mismo modo, el artículo 41 constitucional dispone que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y fomentar el principio de paridad de género.

 

Por su parte, en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se establecen medidas encaminadas a proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, así como a lograr la participación en la vida política del país de ésta, en condiciones de igualdad.

 

El artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que los Estados parte se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos reconocidos en el propio pacto.

 

El artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, indica que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.

 

El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

 

El artículo 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”), dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley y de la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.

 

El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), dispone que los Estados parte tomarán, en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.

 

Asimismo, el artículo 7, inciso b), de la CEDAW, dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

 

En consonancia con lo anterior, el artículo 25, párrafo 1, inciso r) de la Ley General de Partidos Políticos establece como obligación de estos entes públicos garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones.

 

Del mismo modo, los artículos 43, párrafo 3, y 44, párrafo 1, inciso b) fracción II, del mismo ordenamiento disponen que en la integración de los órganos internos de los partidos políticos se garantizará la paridad de género.

 

Por su parte, los artículos 35 y 36, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres disponen que, para la participación equitativa entre hombres y mujeres en la toma de decisiones políticas, las autoridades del Estado están obligadas a promover la participación y representación equilibrada entre géneros dentro de las estructuras de los partidos políticos.

 

Por su parte, los Estatutos de MORENA establecen lo siguiente:

 

1.     El artículo 14 Bis, dispone entre la estructura de su partido, a distintos órganos electorales, entre ellos la Comisión Nacional de Elecciones.

2.     El numeral 45 señala que el Comité Ejecutivo Nacional designará a la Comisión Nacional de Elecciones de entre los miembros del Consejo Consultivo de MORENA y sus integrantes durarán en su encargo tres años. Asimismo, que de acuerdo con las características del respectivo proceso electoral, la Comisión Nacional de Elecciones podrá estar integrada por un número variable de titulares, cuyo mínimo serán tres y su máximo quince integrantes.

3.     El artículo 46 refiere la competencia de la Comisión Nacional de Elecciones, a saber:

        Proponer al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA las convocatorias para la realización de los procesos electorales internos;

        Recibir las solicitudes de las personas interesadas en participar como por una precandidatura, en los casos que señale el Estatuto;

        Analizar la documentación presentada por las y los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos;

        Valorar y calificar los perfiles de las personas aspirantes a las candidaturas externas;

        Organizar los procesos de selección o elección de precandidaturas;

        Validar y calificar los resultados electorales internos;

        Participar en los procesos de insaculación para elegir candidatos, según lo dispone el Artículo 44° de este Estatuto;

        Determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas de acuerdo a lo señalado en el presente Estatuto;

        Realizar los ajustes necesarios para garantizar la representación equitativa de géneros para las candidaturas, respetando el orden de prelación y posicionamiento que se deriven de las insaculaciones y las encuestas;

        Presentar al Consejo Nacional las candidaturas de cada género para su aprobación final;

        Designar a las Comisiones Estatales Electorales que auxiliarán y coadyuvarán en las tareas relacionadas con los procesos de selección de candidatos de MORENA en las entidades federativas;

        Organizar las elecciones para la integración de los órganos de conducción, dirección y ejecución señalados en el Artículo 14° Bis del Estatuto de MORENA.

        Resguardar la documentación relacionada con los procesos electorales internos de los órganos estatutarios y de los candidatos a cargos de elección popular.

4.     El artículo sexto transitorio de los Estatutos indica que en términos del artículo 14 Bis del Estatuto los órganos de conducción, dirección y ejecución, serían electos entre el veinte de agosto y el veinte de noviembre de dos mil diecinueve para un periodo de tres años.

5.     Asimismo, que el Congreso Nacional con funciones electivas, se llevaría a cabo el veinte de noviembre de dos mil diecinueve y que dichos órganos tendrían que ser integrados bajo el principio de paridad de género, además de que lo contemplado en los artículos 10 y 11 (postulación sucesiva hasta en dos ocasiones) comenzaría a computarse a partir de la nueva integración paritaria en dos mil diecinueve.

 

Caso concreto

Los agravios de la parte actora radican en que existe una vulneración a los principios de paridad e igualdad sustantiva en la medida que para la integración final de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, no se realizaron medidas adicionales a fin de que, ante un número impar de comisionados, se designara en dicha posición impar a una mujer y así, quedara conformada por una mayoría del género femenino.

 

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a las actoras, porque si bien este órgano jurisdiccional ha sostenido que los órganos intrapartidarios deben cumplir con la paridad aun cuando ésta no se encuentre prevista en su normativa interna pues la obligación está reconocida a nivel constitucional y legal, lo cierto es que la Comisión electa quedó conformada con un número lo más cercano a la paridad, sin que exista una norma estatutaria que previera la obligación del partido político de designar invariablemente a una mujer en la posición impar del órgano partidista, ni se justifique la necesidad de implementar medidas afirmativas adicionales al proceso de designación impugnado.

 

En principio, se tiene que el partido estaba obligado a cumplir con el mandado de paridad en el proceso de designación del órgano interno cuestionado. Al respecto, en el juicio ciudadano SUP-JDC-369/2017 y acumulados este órgano jurisdiccional efectuó la interpretación sistemática de las normas constitucionales, convencionales y legales para arribar a la conclusión de que el establecimiento del principio de paridad de género que deben observar los partidos políticos en la renovación de sus dirigencias representa una garantía mínima para la militancia de participar en condiciones de igualdad en todos los procesos de selección que se celebren al interior de los partidos, puesto que no encontraría explicación, el hecho de que solamente se les obligue a cumplir la paridad en la postulación de algún cargo de elección popular y no así para contender a un cargo intrapartidista.

 

Igualmente, se estableció que la participación política y la igualdad entre hombres y mujeres constituyen ejes centrales para materializar los derechos político-electorales, dentro de los cuales se encuentra el derecho de afiliación, el cual comprende, entre otras vertientes, la posibilidad de formar parte de los órganos internos de los partidos políticos.

 

Del mismo modo, en el SUP-JDC-123/2019 se argumentó que el principio de paridad es un eje que arropa, entre otros aspectos, el organizacional, y que si los partidos políticos deben impulsar la participación política de la militancia, conformada por hombres y mujeres, a partir de criterios de paridad; tal principio debe cubrir la integración de cualquier órgano colegiado partidista, con independencia de su calidad o naturaleza directiva, ejecutiva, administrativa o de coadyuvancia.

 

En el mismo sentido, la obligación que se desprende del artículo 43, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, relativa a que los partidos políticos deben contar con una estructura organizativa y territorial permanente, así como con órganos de representación en cada nivel nacional, estatal y municipal, debe ser entendida en consonancia con la obligación de renovar sus órganos internos bajo criterios democráticos, entre ellos, el principio de paridad.

 

En el mismo tenor, los artículos 43, párrafo 3, y 44, párrafo 1, inciso b) fracción II de la Ley General de Partidos Políticos disponen expresamente que, en la renovación de sus órganos, los partidos deben cumplir con el principio de paridad, así como el artículo sexto transitorio de los Estatutos de MORENA que señala dicha obligación.

 

Igualmente, la jurisprudencia de este Tribunal Electoral ha establecido que, aunque la normativa interna de los partidos políticos no prevea la paridad de género o no la defina expresamente, éstos se encuentran obligados a observarla en la integración de tales órganos, por tratarse de un estándar constitucional que garantiza la participación efectiva de las mujeres[9].

 

De esta manera, resulta claro que existe una obligación del Comité Ejecutivo Nacional de integrar sus órganos internos bajo este mandato de paridad de género, lo cual se reconoció por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia en la resolución impugnada al razonar que, aunque expresamente el Estatuto de su partido no dispone que la CNE debe ser paritaria, por congruencia con el sistema constitucional y electoral mexicano se debe garantizar tal principio al formar parte de los órganos a que hace referencia el artículo 14 Bis de los Estatutos, en relación con el sexto transitorio.

 

Ahora bien, en la especie, del acta de la XIII sesión urgente del CEN de MORENA, se desprende que en el punto 5 del orden del día se discutió y aprobó el nombramiento de la Comisión Nacional de Elecciones. En dicho punto, el Presidente del Partido propuso que el diseño de la Comisión fuera pequeño y que la Secretaria General y dicho Presidente participaran en su integración.

 

Durante la discusión, el Secretario Cuauhtémoc Becerra González propuso que la Comisión se conformara por cinco personas y el Secretario Felipe Rodríguez planteó que la votación se efectuara por cédula para cuidar la secrecía. Posteriormente, sea asentó la postulación de tres mujeres y tres hombres, de los cuales cada integrante tenía el derecho de elegir o votar por tres o cinco de ellas, obteniendo los resultados siguientes:

 

Nombre

Votación

Mario Marín Delgado Carrillo

20

Minverva Citlalli Hernández Mora

20

José Alejandro Peña Villa

17

Esther Araceli Gómez Ramírez

16

Carlos Alberto Evangelista Aniceto

14

Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez

4

 

De acuerdo con la referida votación, la comisión quedó conformada por 3 hombres y 2 mujeres que obtuvieron la mayor cantidad de apoyos conforme al procedimiento acordado por los integrantes del CEN.

 

Al respecto, se advierte que, si bien el órgano partidista está conformado por un número impar, lo cierto es que se integró de manera paritaria sin que se advierta el incumplimiento de una regla estatutaria que obligara a que la posición impar fuera designada indefectiblemente para una mujer.

 

Lo anterior, porque de los artículos 45 y sexto transitorio de los Estatutos, que prevén la forma en cómo se designarán a los integrantes de la Comisión de Elecciones, únicamente se establece que deberá efectuarse en cumplimiento al principio de paridad, por un número variable de integrantes y cuyo mínimo son tres y máximo quince comisionados.

 

En ese sentido, de las normas previstas estatutariamente no se desprende una regla en el sentido que pretende la quejosa, esto es, que desde el procedimiento de designación, durante la sesión extraordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional dispusiera una medida como la que refiere.

 

Ahora bien, la pretensión consistente en que se emitieran medidas adicionales tampoco encontraría sustento, en virtud de que dichas medidas tienen justificación cuando existe una necesidad de remediar asimetrías entre los géneros, lo cual quedó acreditado en el caso concreto.

 

Este órgano jurisdiccional ha establecido que el principio de paridad debe observarse como un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres[10]; el cual va actualizándose con el paso del tiempo, de modo que no se cumple de una vez y para siempre en un momento y lugar determinado, sino que, el propio sistema normativo, eventualmente puede ir modificando el género mayoritario en la integración de un determinado órgano.

 

En ese tenor, existe la posibilidad constitucional de que un órgano impar esté integrado por una mayoría de hombres o una mayoría de mujeres, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso. De esta manera, el hecho de que la integración actual tenga una mayoría de hombres no implica indefectiblemente una restricción a los derechos de las mujeres y una vulneración al principio de igualdad sustantiva; lo anterior, pues de autos no se advierten elementos para concluir que se está frente a una situación de discriminación o desigualdad de las mujeres militantes de ese partido.

 

Asimismo, las actoras únicamente refieren que existe una discriminación estructural y sistemática en contra de las mujeres, sin que aporten elementos para determinar que se han encontrado históricamente subrepresentadas en la conformación de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

De acuerdo con el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género, para identificar una situación de desigualdad, discriminación o violencia es necesario analizar el contexto objetivo y subjetivo del caso, los cuales define como:

 

-         Contexto objetivo: se refiere al escenario generalizado que enfrentan ciertos grupos sociales, en el caso de las mujeres está relacionado con el entorno sistemático de opresión que padecen.

-         Contexto subjetivo: se expresa mediante el ámbito particular de una relación o situación concreta que coloca a las personas en posición de vulnerabilidad y con la posibilidad de ser agredida y victimizada. Atiende a la situación específica que enfrenta la persona o personas que se encuentran involucradas en la controversia.

 

Dichos conceptos permiten dar cuenta de un entorno general y particular de quienes participan en la controversia e informan de la necesidad de incidir en una posible realidad de discriminación o desigualdad.

 

Ahora bien, trasladados al caso, se observa que las actoras hacen referencia a la necesidad de implementar medidas afirmativas dado el contexto de desigualdad imperante y ante la necesidad de que el poder político se conciba como un espacio que debe ser compartido por hombres y mujeres como premisa de la condición humana universal.

 

En ese sentido, esta Sala estima que, tal como lo refieren las actoras, la controversia se sitúa en un contexto objetivo de desigualdad entre hombres y mujeres que impera en el orden social y en todas las estructuras: familiares, sociales, laborales, ámbito público y privado, entre otras.

 

Sin embargo, en cuanto al contexto subjetivo del caso, no se observa una situación particular de desventaja que hayan sufrido las militantes del partido en el procedimiento de designación de la CNE. Esto, en virtud de que se realizó una postulación paritaria de aspirantes a integrar dicho órgano mediante un procedimiento de votación por cédula entre los integrantes del CEN y no se tienen datos que sostengan una vulneración al principio de paridad histórica en la conformación del órgano.

 

En efecto, tal como quedó asentado de manera expresa en el acta respectiva, la postulación de las personas aspirantes a ocupar los cargos partidistas en controversia sí se efectuó de manera paritaria, es decir, se postularon tres mujeres y tres hombres, lo que lleva a concluir que el procedimiento se ajustó a las normas previstas en los estatutos respectivos y al mandato constitucional y legal de paridad.

 

En adición a esto, si bien de los requerimientos de información efectuados durante la sustanciación del presente juicio no fue posible allegarse de la información que obra en los archivos del partido que den cuenta de las integraciones pasadas, es un hecho notorio para esta Sala Superior que la anterior CNE estaba conformada por Yeydckol Polevnsky Gurwitz, Hortensia Sánchez Galván y Felipe Rodríguez Aguirre, esto es, por dos mujeres y un hombre[11], de ahí que no se aprecie que las mujeres se han encontrado históricamente subrepresentadas en la integración de dicha Comisión y, en consecuencia, no se justifique la necesidad de medidas adicionales para modificar el género mayoritario de la integración electa.

 

En el mismo sentido, resulta insuficiente la manifestación de las actoras relativa a que una mayoría de hombres pondría en riesgo la objetividad al evaluar perfiles de mujeres, como parte de las atribuciones que tiene encomendadas la Comisión; pues se trata de una argumento subjetivo y genérico que no encuentra fundamento en algún hecho concreto.

 

Así, la integración analizada cumple con el mandato de paridad en la medida que, al ser impar, uno de los géneros invariablemente quedaría subrepresentado, por lo que, 1) si la designación se efectuó en favor de tres hombres y dos mujeres, 2) no existía una regla que dispusiera el establecimiento de una medida encaminada a que la posición impar debía ser para una mujer y 3) no existe una necesidad que justifique la implementación de medidas afirmativas adicionales, fue correcto que la Comisión Nacional de Honestidad y Justifica confirmara el acto impugnado ante esa instancia.

 

De esta manera, lo infundado de los motivos de inconformidad deriva de que las actoras parten de una idea equivocada, en tanto que la normativa partidista aplicable no establece los alcances pretendidos por aquellas, aunado a que se permitió la participación de mujeres, se realizó una postulación paritaria y se designaron mujeres para la conformación del órgano partidista respectivo, por lo que no se les excluyó de intervenir y de que tuvieran representación en la Comisión Nacional de Elecciones, sin que existiera un deber en el sentido de que invariablemente tenía que estar integrada de forma mayoritaria por el género femenino.

 

Ahora bien, es infundado el agravio de las actoras relativo a que se vulneró en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia en cuanto a que si la CNHJ reconoció que no se emitieron medidas adicionales por parte del CEN, debió resolver reparando la violación al principio de paridad.

 

Lo anterior, pues las actoras parten de la premisa incorrecta consistente en que el principio de paridad implica que en todos los casos de integración impar de un órgano, el género mayoritario deberá ser el femenino.

 

Esto, porque el principio de paridad tiene como objeto garantizar la participación y acceso a los distintos espacios de poder público de manera equilibrada para ambos géneros, sin que ello signifique que, en todos los casos, deberá prevalecer un género sobre el otro.

 

Como se razonó anteriormente, existe la posibilidad de emitir medidas afirmativas adicionales en favor del género históricamente subrepresentado, sin embargo, éstas deben estar justificadas al caso, de modo que encuentren armonía con el resto de los principios democráticos como el de igualdad, no discriminación y autodeterminación de los partidos políticos.

 

Es cierto que esta Sala Superior ha reconocido que es insuficiente aplicar la normativa vigente de paridad en sus términos, buscando solo nombramientos lo más cercanos al 50% de cada género cuando se trate de órganos impares, pues lejos de contribuir a la paridad podría llegar a perpetuar la subrepresentación de las mujeres, ya que bastaría con solo acercarse al porcentaje, para considerar que se tutela el principio[12].

 

Sin embargo, también ha señalado que se deben tomar en cuenta los factores históricos, sociales, culturales y políticos que han contribuido a la discriminación estructural de las mujeres en todos los ámbitos de participación.

 

En ese sentido, como se razonó, en el caso no se tienen elementos para considerar que existe un contexto de discriminación histórica contra las mujeres militantes de ese partido, para conformar la Comisión Nacional de Elecciones, puesto que, por lo menos la integración anterior contó con una mayoría de mujeres.

 

Por otro lado, en relación con el disenso relativo a un indebido estudio del principio de definitividad, con independencia de que, tal como lo refieren las actoras, la vulneración al principio de paridad no fue invocado como causal de nulidad y la argumentación de la responsable relativa a que no era posible modificar el acto impugnado debido a que las reglas estaban firmes en esa etapa del proceso interno, se aparta de los criterios de esta Sala Superior consistente en que era posible reparar las violaciones alegadas; lo cierto es que en el caso, dicha violación no se actualizó, dado que, se reitera, la CNE sí se integró en atención al principio de paridad.

 

Por último, resulta infundado el disenso de las actoras concerniente a que la responsable omitió juzgar con perspectiva de género. Esto, pues contrario a lo que sostienen, la CNHJ sí tomó en consideración que existe una obligación del partido MORENA de cumplir con el principio de paridad en la conformación de todos sus órganos internos, incluida la CNE.

 

Al respecto, estableció que, para garantizar un mayor acceso de las mujeres a cargos partidistas, en los subsecuentes procesos de designación de la Comisión en controversia, el CEN deberá establecer medidas, de forma previa a la etapa de votación, a fin de que la posición impar se otorgue a una mujer.

 

Dicha medida, que resultará aplicable a futuros procesos de designación, es acorde al principio de progresividad y atiende a lo previsto en los artículos 1, párrafo quinto; 4, párrafo primero; 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y 22 de la Norma Marco para consolidar la Democracia Paritaria en América Latina; considerando a la paridad de género como un mandato que garantiza de manera efectiva el acceso de las mujeres a los órganos de representación popular, a los espacios de toma de decisiones, así como a integrar cualquier forma colegiada de organización partidista, en un mismo plano de oportunidades que los hombres.

 

Asimismo, es acorde a la obligación del partido de promover la igualdad sustantiva de mujeres y hombres, la participación política de la mujer, el principio de paridad de género y a impulsar el empoderamiento económico y político de las mujeres y representa un mayor beneficio para las militantes de MORENA, en la medida que dispone un deber para el CEN de cumplimiento obligatorio en todos los procesos de designación en que el número de integrantes sea impar, para que el órgano partidista en comento se conforme mayoritariamente por mujeres.

 

Por tanto, no les asiste la razón a las actoras pues la responsable actuó acorde a la obligación de juzgar con perspectiva de género y estableció una medida afirmativa que resultará benéfica para las militantes de ese partido, en los siguientes procesos de designación.

 

En consecuencia, al resultar infundados los agravios de las actoras, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante podrá citarse como CEN.

[2] En adelante podrá citarse como CNE.

[3] En adelante podrá citarse como CNHJ.

[4] En adelante podrá citársele como LGSMIME o Ley de Medios.

[5] La cita corresponde al articulado de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento del inicio del trámite del presente expediente, considerando que el artículo Quinto transitorio del Decreto que expide la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, dispone: “Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”.

[6] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[8] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[9] Jurisprudencia 20/2018, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN

[10] Jurisprudencia 11/2018, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.

[11] De conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios, véanse las constancias de los expedientes SUP-JDC-41/2019 y SUP-JDC-65/2019.

[12] Tal criterio se sostuvo tratándose de Organismos Públicos Locales Electorales, que tienen una integración impar, en el SUP-REC-9914/2020 y acumulados.