JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-332/2008 ACTOR: JOSÉ TRINIDAD NORIEGA CONTRERAS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRAS MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS |
México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil ocho.
VISTOS, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-332/2008, promovido por José Trinidad Noriega Contreras, contra diversas omisiones atribuidas a la Delegación Estatal en Tabasco de la Comisión Técnica Electoral, a la Comisión Técnica Electoral y a la Comisión Nacional de Garantías, todas del Partido de la Revolución Democrática, de tramitar y resolver, respectivamente, el recurso de inconformidad presentado por el actor el quince de abril del presente año, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. La Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria publicada mediante acuerdo CTE-46-31/01/08, para renovar a los órganos de dirección y representación de dicho instituto político.
2. El dieciséis de marzo del presente año, se realizó la jornada electoral intrapartiista, con la finalidad de renovar diversos cargos tanto a nivel federal como estatal.
3. El once de abril del año en curso, se realizó el cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco y la publicación de los mismos.
4. Inconforme con lo anterior, el quince de abril de dos mil ocho, el actor presentó recurso de inconformidad ante la Delegación Estatal de Tabasco de la Comisión Técnica Electoral.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de abril siguiente, el actor promovió el juicio que se resuelve, pues afirma que los órganos partidistas no han tramitado y resuelto el citado recurso de inconformidad que interpuso el día anterior.
III. Trámite y Sustanciación. El diecisiete de abril de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el actor presentó un escrito en el que indicó que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática no había remitido la demanda del juicio que nos ocupa, aun cuando estaba obligada a ello.
Por acuerdo de diecisiete de abril del mismo año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el cuaderno de antecedentes número 40/2008, y se reservó acordar lo conducente una vez que transcurrieran los plazos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El veintidós de abril siguiente, se recibió la demanda del juicio, el informe circunstanciado, así como diversa documentación atinente.
IV. Turno. Por acuerdo de veintitrés de abril del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente y turnarlo al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-1226/08, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos.
V. Admisión. En su oportunidad, se acordó admitir la demanda y concluida la sustanciación, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, atento a que el promovente impugna actos de órganos de un partido político que, en su concepto, violan sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al rendir su informe circunstanciado, señala que el presente juicio es improcedente, por lo siguiente:
El actor no agotó las instancias previas establecidas tanto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas como en el Reglamento de Disciplina Interna de dicho instituto político.
No asiste razón a la responsable, puesto que, como se precisó, el enjuiciante reclama las omisiones de la Comisión Técnica Electoral y la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de tramitar y resolver su recurso de inconformidad interpuesto el quince de abril del presente año; esto es, dos actos estrechamente vinculados entre sí que redundan, finalmente, en la falta de resolución del recurso de inconformidad por parte de la última de las comisiones citadas y, en contra de lo anterior, no procede medio de impugnación intrapartidario alguno.
Asimismo, la responsable refiere que al momento en que se rinde el informe circunstanciado se encuentran transcurriendo los plazos previstos para que la Comisión Técnica Electoral remita el expediente que contiene el recurso de inconformidad por lo que el juicio interpuesto por el actor debe ser desechado.
Al respecto debe decirse que dicha causal de improcedencia es infundada en razón de que el actor señala como actos impugnados la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el recurso de inconformidad interpuesto contra del cómputo final de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco y la omisión de la Comisión Técnica Electoral y su delegación de Tabasco, de remitir en forma inmediata el recurso de inconformidad a la referida Comisión Nacional de Garantías.
Derivado de lo anterior, se desprende que el análisis del estudio de las omisiones referidas constituye en todo caso el objeto de fondo de la controversia plantada, de ahí lo infundado del planteamiento de la responsable.
Al haberse desestimado las causas de improcedencia hechas valer por la responsable, y toda vez que esta Sala Superior, de oficio, no advierte la actualización de alguna otra, se procede al estudio de fondo del presente asunto.
TERCERO. Agravios. Los motivos de inconformidad y resolutivos hechos valer por el actor son los siguientes:
AGRAVIOS:
PRIMERO.- Me causa agravio que la Comisión Nacional de Garantías no resuelva en forma pronta y expedita el recurso de inconformidad promovido por el suscrito del cual anexo acuse de recibo en original a ésta demanda de juicio para la protección de los Derechos Políticos del Ciudadano, porque, encontrándose previsto el recurso y claramente definida su competencia, debe avocarse a resolver en forma pronta y expedita, lo cual no ha hecho constituyéndose los hechos en actos de omisión.
SEGUNDO.- Causa agravio a mis representados la publicación de resultado de la suma de cómputo correspondiente a la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el ámbito estatal de Tabasco, porque la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática debió realizar dicho cómputo conforme lo establecen los artículos 97, 98 y 99 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, lo cual no hizo, pero además, por la sustracción ilegal de los expedientes y paquetes electorales mediante ilegal acta levantada por sus integrantes remitiendo toda la documentación a la Ciudad de México, a la Comisión Técnica Electoral OMITIENDO DOLOSAMENTE EL CÓMPUTO QUE DEBIÓ REALIZARSE FÍSICAMENTE EN EL ESTADO DE TABASCO Y TRASLADANDO SIN FUNDAMENTO LOS EXPEDIENTES Y PAQUETES ELECTORALES por la delegación de la Comisión Técnica Electoral a un lugar distinto del que prevé el Reglamento General de Elecciones y consultas, peor aún, a un lugar distinto del que estableció la propia delegación de la Comisión Técnica Electoral ya que en su acta señala claramente que se lleva al Comité Ejecutivo Nacional toda la documentación, pero no lo hizo, los traslado a otro lugar y en los oscurito y a modo hicieron su cómputo (En avenida Monterrey No. 50 lugar que ocupan las Oficinas del Frente Amplio Progresista en la colonia roma de México D.F.) SIN DARME PARTICIPACIÓN PARA OBTENER EL ACTA DE CÓMPUTO A QUE TENIA DERECHO COMO REPRESENTANTE PARA MIS CANDIDATOS y menos aún para exigir se realizara el cómputo en forma exacta para los casos en que los resultados de las actas no coincidan o contengan errores de cómputo evidentes, o que el paquete tenga muestras de alteración al momento de su recepción, entre otras irregularidades existentes y sobre las cuales tengo derecho según dispone el artículo 98 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática sin que se haya hecho NUNCA tal procedimiento.
TERCERO.- LOS ACTOS DE SUSTRACCIÓN Y OMISIÓN DEL CÓMPUTO EN TABASCO DEL RESULTADO DE LOS CÓMPUTOS EN TABASCO POR LA DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL aludidos en el agravio que antecede, violentan además en mi perjuicio los principios establecidos en el artículo 1 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, que la obligan para el debido cumplimiento de sus funciones a regirse por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo, por lo que debe reponerse el cómputo en términos legales y dando la participación que corresponde al suscrito.
CUARTO.- Los acuerdos mencionados en el hecho sexto de este escrito cuyos números se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias, y que fueron expedidos por la Comisión Técnica Electoral mediante los cuales colocó delegados de la Comisión Técnica Electoral para el Estado de Tabasco, en forma ilegal y no ratificada ni rectificada por el Comité Político Nacional, me causa agravio ya que violentan además, en mi perjuicio los principios establecidos en el artículo 1 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, que la obligan para el debido cumplimiento de sus funciones a regirse por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo, por lo que debe reponerse el cómputo en términos legales y dando la participación que corresponde al suscrito.
F) OFRECER Y APORTAR LAS PRUEBAS DENTRO DE LOS PLAZOS PARA LA INTERPOSICIÓN O PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY; MENCIONAR, EN SU CASO, LAS QUE SE HABRÁN DE APORTAR DENTRO DE DICHOS PLAZOS; Y LAS QUE DEBAN REQUERIRSE, CUANDO EL PROMOVENTE JUSTIFIQUE QUE OPORTUNAMENTE LAS SOLICITÓ POR ESCRITO AL ÓRGANO COMPETENTE, Y ÉSTAS NO LE HUBIEREN SIDO ENTREGADAS; Y Ofrezco y aporto el escrito acuse de recibo original de la inconformidad planteada por el suscrito ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que lleva anexas las documentales siguientes:
DOCUMENTAL.- ACUERDO CTE-46-31/01/08 expedido por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática y solicitud de registro firmada por el suscrito como representante de fórmula 454, con tales documentos acredito mi personería.
DOCUMENTAL.- La convocatoria que emite el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que convoca para elegir cargos diversos en jornada electoral a celebrarse el día 16 de marzo del año 2008.
DOCUMENTAL.- Acta circunstanciada de Traslado de Expedientes y paquetes electorales de la jornada electoral desarrollada el domingo 16 de marzo de 2008, levantada por los cuatro integrantes de la delegación Estatal de la Comisión Técnica Electoral en Tabasco.
DOCUMENTALES.- Consistentes en acuerdos de la Comisión Técnica Electoral Números:
a) - CTE-112-29/03/08 el cual fue identificado con dos números el antes indicado el CTE 108-29-03/08 de fecha 29 de marzo del año 2008
b) - CTE-118-07/04/08 de fecha 07 de abril del año 2008.
c) - CTE-119-08/04/08 de fecha ocho de abril del año dos mil ocho
d) - CTE -122-09/04/08 de fecha nueve de abril del año dos mil ocho.
Que acompaño en copia pero que solicito a la comisión Técnica Electoral remita en copia certificada a la Comisión Nacional de Garantías por obrar en sus archivos.
DOCUMENTAL.- Consistente en la cédula de publicación de resultados del cómputo estatal en tabasco de fecha 11 de abril de 2008.
DOCUMENTAL.- Consistente en escrito de la C. Gladys Virginia Rodríguez Magaña miembro de la delegación en Tabasco de la Comisión Técnica Electoral de fecha 11 de abril de 2008 presentado ante la Comisión Técnica Electoral.
Este documento obra en original de queja contra órgano (Comisión Técnica Electoral) que presenté con fecha 13 de abril del año 2008. Por lo que solicito copia certificada y que se remita con el informe correspondiente a la Comisión Nacional de Garantías.
DOCUMENTAL.- Consistente en el escrito de fecha 12 de abril por el que solicité me fueran proporcionadas copias certificadas de todas y cada una de las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de los ámbitos nacional y estatal en Tabasco del Partido de la Revolución Democrática, así como copias de las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo relativas tanto al ámbito nacional como estatal en Tabasco del Partido aludido y copia certificada de todos y cada uno de lo escritos de incidentes que obran en cada uno de los expedientes de las casillas instaladas en el Estado
G) HACER CONSTAR EL NOMBRE Y LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE.- Para dar satisfacción a este requisito, firmo este escrito en dichos términos al final de este documento.
PRECEPTOS VIOLADOS: Reglamento de la Comisión de Garantías del Partido de la Revolución Democrática artículos 1 párrafo tercero, 7 inciso r, y demás artículos relativos y aplicables, artículos 97, 98, 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y artículo 1 y 18 inciso k, del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.
Sirven de apoyo y fundamento legal adicional los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución General de la República.
Artículos 1, 2, 3 párrafo 1 incisos a y b, párrafo 2 inciso c, 4, 5, 6, 7 párrafo 2, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 79 a 83, y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El estatuto del Partido de la Revolución Democrática artículos 9 inciso j, 27, 28 y demás relativos y aplicables del referido estatuto.
CUARTO. Sobreseimiento. Esta Sala Superior considera que, de conformidad a lo previsto en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), relacionado con los numerales 9, apartado 3 y 11, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es conforme a derecho sobreseer en parte el juicio en que se actúa, porque se actualiza la causal de notoria improcedencia, consistente en que el promovente carece de interés jurídico, por cuanto a que se ostenta con la calidad de candidato a la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal en Tabasco del Partido de la Revolución Democrática, como se vera a continuación.
El interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la providencia jurisdiccional pedida para remediarla, la cual debe ser idónea, necesaria y útil para reparar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a derecho, y otorgar la situación pedida.
Con base en lo anterior, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve el medio idóneo para ser restituido en el goce de ese derecho, el cual debe ser apto para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado.
Los artículos 79 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen:
"ARTÍCULO 79. 1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada."
"ARTÍCULO 84.1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnado, y
b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
2. Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos serán notificadas:
a) Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad sede de la Sala competente. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados, y
b) A la autoridad responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia."
Conforme a los preceptos legales señalados, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo debe promoverse por los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación en materia política y de afiliación a los partidos políticos; y la sentencia que resuelva el fondo del juicio tendrá como efectos confirmar el acto o resolución impugnados, o bien, revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado.
Lo anterior conduce a que el único objeto válido de este juicio, es la violación a cualquiera de los derechos señalados, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del promovente, con la finalidad de que el acto o resolución impugnada se revoque, modifique o anule, como medio para restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho o derechos transgredidos.
En el presente asunto, la falta de interés jurídico del actor se sustenta en que, en la demanda no se denuncia una situación jurídica irregular que se relacione de manera directa e inmediata con la supuesta afectación a la esfera de sus derechos.
En la especie, del escrito de demanda se advierte que el promovente aduce que promueve el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como candidato a la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal en Tabasco del Partido de la Revolución Democrática, y pretende controvertir los resultados del cómputo para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Tabasco, del citado instituto político.
Sin embargo, de autos del expediente se desprende que el enjuiciante no participó como candidato en la elección que pretende impugnar, es decir, no existe constancia alguna de la cual se desprenda que el promovente posea la calidad de candidato al cargo de Presidente del citado comité, por el contrario, en su escrito inicial de demanda el actor señala que es representante de la fórmula con folio 454, misma que encabeza Rodrigo Sánchez Martínez y Yadira Alejandro Córdoba.
Lo anterior pone de manifiesto que la tutela jurídica que el enjuiciante solicita a través del presente medio de impugnación, no se sustenta en alguna infracción concreta y actual, a sus derechos político-electorales.
En consecuencia, lo procedente es sobreseer por lo que refiere al acto antes mencionado.
Por otro lado, también se considera que la demanda debe sobreseerse, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso c), relacionado con el 13, párrafo 1, inciso b), y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque en el caso, el promovente carece de legitimación, al promover el presente juicio con la calidad de representante, como se establece a continuación.
En conformidad con los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe ser promovido por el ciudadano afectado, por sí mismo, y en forma individual, sin que sea admisible representación alguna, salvo cuando se trate de organizaciones o agrupaciones políticas, a las que haya sido negado su registro como agrupación política o como partido político, según el caso particular.
En el caso que se analiza, la demanda es presentada por José Trinidad Noriega Contreras, quién dice actuar en representación de la fórmula con folio 454 de Candidatos a la Dirigencia del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco integrada por Rodrigo Sánchez Martínez y Yadira Alejandro Córdoba.
Por esa circunstancia, el suscriptor del escrito de demanda carece de legitimación procesal para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales, en nombre y representación de quienes dice son afectados por el acto impugnado, puesto que, como se destacó, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe ser promovido por el ciudadano afectado, por sí mismo y en forma individual, sin que sea admisible representación alguna.
Ante la carencia de la referida legitimación procesal, que es un presupuesto o requisito de procedibilidad de la demanda, no es viable la admisión y sustanciación del juicio; antes bien, se debe decretar el sobreseimiento por lo que respecta a este acto.
QUINTO. Estudio de fondo. El acto impugnado es la omisión atribuida tanto a la Comisión Técnica Electoral de remitir en forma inmediata la inconformidad a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, así como de esta última de resolver de forma pronta y expedita el recurso mencionado.
Cabe aclarar, que el promovente aduce acudir con el carácter de militante activo a la instancia intrapartidista, ese mismo carácter le da facultad para que la responsable se pronuncie conforme estime procedente.
Indicado lo anterior, esta Sala Superior considera que es fundado el agravio, por las siguientes razones.
El demandante afirma haber promovido en su calidad de militante activo el medio de impugnación intrapartidista previsto en el artículo 107 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, ya que ese medio de impugnación interno puede ser promovido directamente por los candidatos y precandidatos o a través de sus representantes, conforme al citado artículo.
En base a lo anterior, el actor presentó el quince de abril del presente año, recurso de inconformidad contra “el ilegal cómputo final de la elección para presidente y secretario general del ámbito estatal en Tabasco del Partido de la Revolución Democrática, así como la indebida publicación de los resultados el día once de abril a las quince horas”.
Lo anterior, para que fuera la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político quien resolviera lo que en derecho procediera.
Al siguiente día, el promovente consideró una omisión por parte de la Comisión Nacional de Garantías de no resolver su recurso de inconformidad de manera pronta y expedita, motivo por el cual interpuso ante la citada comisión, juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.
Ahora bien, del informe circunstanciado emitido por la autoridad responsable, la misma refiere que efectivamente, el promovente interpuso recurso de inconformidad ante la Delegación Estatal en Tabasco de la Comisión Técnica Electoral, el quince de abril del presente año, a las catorce horas con treinta minutos.
Por tanto, procedió a actuar conforme a lo dispuesto por el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece los plazos que deben agotarse previos al conocimiento y sustanciación del recurso de inconformidad a cargo de la Comisión Nacional de Garantías.
El órgano responsable, aduce que de acuerdo al artículo 109 del citado reglamento, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del recurso de inconformidad la Comisión Técnica Electoral debe dar aviso de su interposición a la Comisión Nacional de Garantías; hecho que refiere en la especie aconteció, ya que el dieciséis de abril a las dieciocho horas con cincuenta y seis minutos recibió el aviso número 577 suscrito por el Coordinador del Área Jurídica de la Comisión Técnica Electoral mediante el cual hizo del conocimiento la interposición del recurso de inconformidad interpuesto por José Trinidad Contreras Noriega.
De igual forma, señala que en el mismo término la Comisión Técnica Electoral debe fijar en sus estrados el acuerdo mediante el cual hace público la presentación del medio de defensa.
Asimismo, concluido el plazo indicado la citada comisión tiene un plazo de setenta y dos horas para remitir el recurso, junto con el informe justificado y la documentación atinente a la Comisión Nacional de Garantías quien se encargará del estudio y sustanciación del asunto, lo cual en el mejor de los casos feneció el diecinueve de abril del año en curso.
Cabe destacar que a la fecha en que se recibió el informe circunstanciado en la oficialía de partes de esta Sala Superior, esto es el veintidós de abril de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías señaló que aún no había recibido el medio de impugnación citado.
De ahí que, si la Comisión Técnica Electoral tenía el deber de tramitar la inconformidad en cuestión y no lo hizo en el tiempo referido con anterioridad, es evidente que actuó en contra de lo dispuesto por la reglamentación intrapartidaria.
Por otra parte, en lo que toca al deber de resolución de parte de la Comisión Nacional de Garantías es cierto que, en principio, no puede considerarse en sentido estricto que exista omisión, porque a la fecha en que presentó su informe circunstanciado ante esta Sala Superior dicho órgano partidista no lo había recibido.
Sin embargo, el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas por parte de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática (consistente en remitir oportunamente la inconformidad interpuesta) no debe causar perjuicio al enjuiciante.
En el caso, como se ha mencionado, mediante la inconformidad interpuesta se controvierte el cómputo final de la elección para Presidente y Secretario General del ámbito estatal en Tabasco del Partido referido, así como la publicación de resultados efectuada el once de abril de los corrientes.
Así, atendiendo el acto o resolución impugnado a través de la inconformidad en comento, se trata del supuesto previsto en el artículo 112, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues se refiere al resultado final de la elección relativa a la renovación de los órganos del partido, impugnación que debe resolverse a más tardar siete días antes de la toma de posesión relativa, de conformidad con el precepto mencionado.
De esta forma el artículo 103, inciso d), del Reglamento referido establece que la Presidencia y la Secretaría General del ámbito estatal, se instalarán e iniciarán sus funciones en la cuarta semana, posterior al día de la elección ordinaria, habiéndose llevado a cabo dicha jornada electoral el dieciséis de marzo de dos mil ocho, con lo cual en el mejor de los casos debieron tomar posesión el trece de abril siguiente, lo cual no ha acontecido.
Derivado de lo anterior, en aras de garantizar la correcta instalación e inicio de las funciones de los dirigentes del Partido referido en Tabasco y la pronta resolución de los medios de impugnación, es de concluirse que la correspondiente resolución se debe emitir en un plazo breve, es decir de manera pronta y expedita.
En ese tenor, la Comisión Nacional de Garantías debe privilegiar la resolución pronta y expedita de la inconformidad sometida a su conocimiento, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que deba pronunciarse, y evitar que el transcurso del tiempo, pueda constituirse en una merma en la defensa de los derechos político-electorales que, en su caso, los ciudadanos estimaran vulnerados con la determinación que así se emitiera, al impedírseles acudir de manera oportuna a la instancia constitucional.
Lo anterior, con el propósito de evitar los efectos perniciosos que les pudiera producir a los justiciables en su esfera jurídica, así como para el adecuado desarrollo del proceso de elección de dirigentes en cada una de sus fases, que bien pudieran verse afectados en detrimento del principio de certeza, al producir los actos impugnados consecuencias de orden material, que aunque fueran reparables, restarían certidumbre, máxime si se toma en consideración que en materia electoral, por disposición expresa del artículo 41, base VI, último párrafo de la Constitución Federal, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
En este orden de ideas, dado que el órgano partidista señalado como responsable, se encuentra constreñido a resolver en forma pronta y expedita la inconformidad de mérito, sus actuaciones deben regirse bajo un criterio de celeridad, que garantice a quienes pudieran estimar vulnerados sus derechos con esa determinación, acudir a los medios de defensa procedentes, coadyuvando de esta manera al sano desenvolvimiento del proceso interno de elección de dirigentes.
Ello, porque el promovente en su calidad de militante activo del Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, el cual las autoridades intrapartidarias del citado instituto político tienen la obligación de resolver lo que en derecho proceda, lo anterior, con fundamento en el artículo 8 constitucional el cual consagra el derecho de petición.
Es decir, con independencia de que pudiera asistir o no la razón al enjuiciante, y de que procesalmente estuviera facultado para acudir a la instancia intrapartidista, con fundamento en el precepto constitucional citado se le debe dar contestación a la petición que formuló en su escrito respectivo.
Por ende, para reparar la afectación a los derechos del actor, debe ordenarse lo siguiente: a) La Comisión Técnica Electoral deberá, por conducto del área que cuente con las atribuciones necesarias para ello, en caso de no haberlo hecho, remitir inmediatamente a la Comisión Nacional de Garantías, la inconformidad interpuesta por el actor el quince de abril del año en curso, además, deberá informar sobre lo anterior a esta Sala Superior una vez que le sea notificada esta ejecutoria; b) La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática deberá, en caso de no contar con el recurso referido, requerirlo de inmediato a la Comisión Técnica Electoral y, una vez en su poder, resolver conforme a derecho en un plazo tres días contados a partir de que cuente materialmente con el citado recurso.
Para el efecto señalado en el párrafo anterior deberá remitirse a la Comisión Nacional de Garantías copia del escrito con el que el actor interpuso la inconformidad, la cual obra en autos en razón de que fue aportada por el actor como prueba en el presente juicio.
Hecho lo anterior, deberá notificar la determinación respectiva al actor dentro de las veinticuatro horas siguientes, conforme a la normatividad aplicable, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de igual plazo, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee por lo que respecta a lo precisado en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Técnica Electoral que, remita inmediatamente a la Comisión Nacional de Garantías la inconformidad interpuesta por José Trinidad Noriega Contreras.
TERCERO. La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática deberá, en caso de no contar con la inconformidad, requerirla de inmediato a la Comisión Técnica Electoral, y una vez en su poder resolver conforme a derecho en un término de tres días contados a partir de que cuente con el recurso de inconformidad.
CUARTO. Los órganos responsables deberán informar sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria en los términos precisados en el considerando quinto del presente fallo.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia y copia del recurso de inconformidad que obra en autos del presente expediente a los órganos responsables y, por estrados a los demás interesados, Todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |