JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-336/2023
ACTORA: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)
RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA
COLABORÓ: ALBERTO DEAQUINO REYES
Ciudad de México, a once de octubre de dos mil veintitrés
Sentencia mediante la cual se sobresee el juicio promovido por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO, porque la parte actora carece de interés jurídico y legítimo para controvertir los acuerdos aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, consistentes en la aprobación de vacancias y la emisión de la invitación para la ocupación de las plazas de vocal ejecutivo en los estados de Aguascalientes y Durango, ambos para al cuarto Certamen Interno de Ascenso 2023 del referido instituto.
Lo anterior, ya que la parte actora no demuestra estar en posibilidad de participar en los certámenes internos del servicio profesional electoral nacional, ni tampoco ofrece argumentos tendientes a la protección de grupos vulnerables.
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Junta General Ejecutiva | Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
SPEN | Servicio Profesional Electoral Nacional |
(1) El veintidós de agosto, la Junta General Ejecutiva emitió diversos acuerdos relacionados con la aprobación de vacancias y la emisión de la invitación para la ocupación de las plazas de vocal ejecutivo en los estados de Aguascalientes y Durango, ambos para al cuarto Certamen Interno de Ascenso 2023. Esta convocatoria fue dirigida de forma exclusiva para aquellas personas que cumplieran los requisitos ahí establecidos, entre los que destaca el formar parte del SPEN.
(3) Antes de resolver esta cuestión, esta Sala Superior debe determinar si la parte actora cuenta con el interés jurídico o legítimo para cuestionar las determinaciones de la autoridad.
(4) Acuerdo INE/JGE145/2023. El veintidós de agosto de dos mil veintitrés[1], la Junta General Ejecutiva aprobó la declaratoria de plazas vacantes que serán concursadas en la Convocatoria para el Cuarto Certamen Interno de Ascenso 2023, para la Ocupación de Plazas del SPEN.
(5) Acuerdo INE/JGE146/2023. En la misma fecha, la Junta General Ejecutiva, aprobó la Emisión de la Invitación al Cuarto Certamen Interno de Ascenso 2023, para la Ocupación de Plazas del SPEN.
(6) Juicio de la ciudadanía. El seis de septiembre, la parte actora presentó, un escrito de demanda en contra de los acuerdos previamente señalados.
(7) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente de esta ordenó integrar el expediente SUP-JDC-336/2023, registrarlo y turnarlo a la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien su momento realizó su trámite y sustanciación.
(8) Rechazo del proyecto y turno para engrose. En la sesión pública celebrada el once de octubre, la Sala Superior rechazó, por mayoría, el proyecto sometido a discusión y se le encomendó la elaboración del respectivo engrose al magistrado presidente.
(9) Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio de la ciudadanía[2], ya que se controvierten acuerdos emitidos por la Junta General Ejecutiva, órgano central del INE cuyos actos pueden ser revisados de forma exclusiva por este órgano jurisdiccional.
(10) Esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda del presente juicio ante su notoria improcedencia, toda vez que la actora carece de interés jurídico y legitimo para cuestionar los actos reclamados, dado que éstos no le causan algún perjuicio a su esfera jurídica ni tampoco afectan algún derecho de grupo, de acuerdo con las razones que serán expuestas en los siguientes apartados.
4.1 Marco jurídico
(11) El Tribunal Electoral ha determinado que el interés jurídico procesal se materializa cuando:
i) se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente, y
ii) esta demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[3]
(12) Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en lo siguiente:
I. La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y
II. El acto de autoridad que afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.[4]
(13) De lo anterior se advierte que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo, de entre ellos los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución general, y se encuentra frente a un acto que puede afectar ese derecho de alguna manera. De este modo, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en la que resulte factible lograr una incidencia directa e inmediata sobre su esfera jurídica de derechos a fin de lograr la restitución de los mismos.
(14) Por tanto, el requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible vulneración de un derecho.
(15) En el caso, la actora, quien se auto adscribe como indígena, impugna los Acuerdos INE/JGE145/2023 e INE/JGE146/2023[5] mediante los cuales la Junta General Ejecutiva emitió la aprobación de vacancias y la emisión de la invitación para la ocupación de las plazas de la vocalía ejecutiva en los estados de Aguascalientes y Durango, ambos para al cuarto Certamen Interno de Ascenso 2023.
(16) En esencia, la parte actora tiene las siguientes pretensiones:
En primer lugar, solicita que se cambie la forma de designación de las vacantes aprobadas por el INE a un concurso público abierto.
En segundo lugar, solicita que ese concurso público abierto sea dirigido de forma exclusiva para mujeres.
4.2 Determinación
(17) Esta Sala Superior considera que la actora no cuenta con un interés jurídico que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos, ya que de sus manifestaciones y de las constancias que obran en autos, no se acredita que la autoridad electoral hubiera aplicado en su perjuicio los acuerdos que impugna o que la parte actora haya pretendido registrarse como aspirante a algunas de las plazas sujetas a concurso.
(18) En consecuencia, no es factible que esta Sala Superior se pronuncie, en este momento, sobre los planteamientos de fondo señalados por la actora, ya que, principalmente, no existe un acto concreto de aplicación de los acuerdos impugnados al no estar acreditado que la parte actora haya pretendido registrarse como aspirante a ocupar algunas de las plazas sujetas a concurso. Por estos motivos este órgano jurisdiccional concluye que no es posible deducir la existencia de un derecho sustancial de la actora de naturaleza político-electoral que admita ser tutelado y, en su caso, restituido mediante la vía del presente juicio ciudadano.
(19) Lo anterior, sobre todo, si se toma en cuenta que el certamen para ocupar las vocalías ejecutivas vacantes en los estados de Aguascalientes y Durango está dirigido de forma exclusiva a los miembros del SPEN, característica que la propia inconforme en su demanda reconoce que incumple; por ello, este órgano jurisdiccional considera que la emisión de los actos que aquí se reclaman por sí mismos, no le causan algún perjuicio en su esfera de derechos.
(20) En igual sentido, se considera que la actora carece de interés legítimo para cuestionar los actos que aquí se reclaman, porque si bien es cierto la inconforme alega en su demanda que comparece a defender, a través de este juicio, el derecho de la ciudadanía que no forma parte del SPEN a contar con mayores plazas para acceder por la vía del concurso público a las plazas vacantes de referencia, lo cierto es que de la lectura integral de su demanda se advierte con claridad que no expresa planteamiento alguno dirigido a establecer la forma en la cual se afecta los derechos de grupo citados sino que, por el contrario, sólo se advierte su pretensión personal de ocupar alguna de las vocalías ejecutivas vacantes.
(21) Estas razones son las que motivan a esta Sala Superior a concluir que la inconforme tampoco demuestra al menos de forma indiciaria, alguna posible afectación a un derecho grupal en ese sentido, , tal como se establece en la jurisprudencia 9/2015, emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro señala: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[6].
(22) Esta Sala Superior se pronunció en términos similares al resolver los expedientes SUP-JDC-464/2022, SUP-JDC-1201/2022, SUP-JDC-3/2023, SUP-JDC-55/2023 y SUP-JDC-109/2023.
ÚNICO. Se sobresee el juicio ante su notoria improcedencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Indalfer Infante Gonzales, y los votos en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado José Luis Vargas Valdez, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-336-2023[7].
1. Preámbulo.
(23) En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no compartimos la decisión de la mayoría consistente en que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico y legítimo de quien promueve el juicio, porque no le causan algún perjuicio a su esfera jurídica ni tampoco afectan algún derecho de grupo.
2. Postura de la mayoría.
(24) En la sentencia se considera que, en este momento, la actora no cuenta con un interés jurídico y legítimo que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos, toda vez que, el certamen para ocupar las vocalías ejecutivas vacantes en los estados de Aguascalientes y Durango, está dirigido de forma exclusiva a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral (SPEN), característica que no cumple la hoy actora y por ende, no le causa algún perjuicio en su esfera de derechos, pues de sus manifestaciones se advierte que no forma parte del Servicio Profesional, aunado a que, tampoco se advierte que haya pretendido registrase como aspirante a ocupar alguna de las plazas que se someterán a concurso interno o que la autoridad electoral hubiera aplicado en su perjuicio los acuerdos que impugna.
(25) Asimismo, la mayoría considera que la actora carece de interés legítimo para cuestionar los acuerdos impugnados, porque no expresa planteamiento alguno dirigido a establecer la forma en la cual se afecta los derechos mujeres e indígenas, sino que, su pretensión personal es ocupar alguna de las vocalías ejecutivas vacantes.
(26) De ahí que la sentencia estime que no es factible que esta Sala Superior se pronuncie, en este momento, sobre lo señalado por la actora, pues no hay un acto concreto de aplicación.
3. Razones del disenso.
(27) Las razones de nuestro disenso radican en que, la parte actora cuenta con interés jurídico y legítimo para impugnar los acuerdos referidos, toda vez que alega la violación a sus derechos político-electorales y de las mujeres que integran una comunidad o pueblo indígena, al aducir que indebidamente se les excluye al ser externos de los concursos respectivos para aspirar al cargo de Vocalías Ejecutivas, cargo del Servicio Profesional Electoral Nacional, en transgresión a sus derechos fundamentales de igualdad y no discriminación y a ser nombrada para ocupar alguna de las vocalías ejecutivas vacantes, teniendo las calidades que establezca la ley.
(28) Es oportuno mencionar que, el interés jurídico se refiere al derecho subjetivo con el que cuenta una persona con base en la norma jurídica, para controvertir la infracción de algún derecho sustancial, haciendo ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga como objeto revocar o modificar el acto o la resolución reclamada y con ello, produzca la restitución del goce del derecho vulnerado, ello de conformidad con la Jurisprudencia 7/2002. “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[8].
(29) Por tanto, constituye una condición indispensable para tener un interés jurídico cuando exista:
a) Un derecho reconocido en una norma jurídica;
b) La titularidad de ese derecho;
c) La facultad de exigir el respeto de ese derecho, y
d) La obligación correlativa a esa facultad de exigencia.
(30) En consecuencia, el interés jurídico existe cuando el acto o resolución impugnado en materia electoral, repercute en forma clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, con el carácter de persona demandante, porque solo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que es contraria al orden jurídico la afectación del derecho cuya titularidad alega, podrá restituírsele en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.
(31) En el caso, consideramos que resulta inexacta la conclusión establecida en la sentencia respecto a la falta de interés jurídico, porque existe manifestación de la actora en torno a la probable vulneración de un derecho político-electoral y, por otro, la actualización o no de la violación debió ser analizada al estudiar el fondo del asunto.
(32) Esto es, la parte actora aduce una posible afectación al ejercicio de los derechos ciudadanos a integrar autoridades electorales, conforme a lo previsto en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
(33) En ese sentido, su pretensión es que se reduzcan los lugares que se van a convocar en certámenes internos y se dé un número mayor de lugares para externos y con ello ampliar las posibilidades de las personas indígenas externas (como es el caso de la actora) para acceder a dichos cargos, al no pertenecer al servicio de carrera.
(34) Asimismo, desde una visión amplia, en la demanda se advierte que la actora dirige también su reclamación a una supuesta afectación a las mujeres y a un grupos en situación de vulnerabilidad como son las personas indígenas a fin de que puedan acceder a los cargos de toma de decisiones dentro del aludido instituto.
(35) De manera que, de no tener por acreditado el interés jurídico de la promovente, cuando se expidan las convocatorias respectivas para ocupar las plazas vacantes, no tendría la posibilidad de impugnarlas al haber convalidado el mencionado acuerdo.
(36) En adición, no podría defenderse a través de la interposición de algún recurso, al no poder contender en esos concursos por estar dirigidos únicamente para ciertas categorías que rigen el servicio de carrera del Instituto Nacional Electoral.
(37) Por lo que, es evidente, que la actora tiene interés jurídico para controvertir el acto en el presente juicio de la ciudadanía.
(38) Por lo anterior formulamos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este momento, todas las fechas se referirán al año 2023.
[2] Acorde con lo previsto en los artículos 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79; 80, párrafos, 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.
[3] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[4] De conformidad con la jurisprudencia de rubro interés legítimo e interés jurídico. sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción i, de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Jurisprudencia; 10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, pág. 1598, número de registro 2019456.
[5] Si bien, en el escrito de demanda se advierte que se señala también como acto impugnado el acuerdo INE/JGE147/2023, lo cierto es que ninguno de sus agravios está encaminado a impugnar ese acuerdo y por ende no será considerado para efectos del análisis del presente juicio.
[6] La jurisprudencia puede ser consultada en las páginas 20 y 21, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 8, número 16, 2015, editada por este Tribunal.
[7] Con la colaboración de Blanca Ivonne Herrera Espinoza, Jesús Alberto Godinez Contreras y Hugo Enrique Casas Castillo.
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.