ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-340/2021

 

PARTE ACTORA: MARIANA BENÍTEZ TIBURCIO, ROGELIA GONZÁLEZ LUIS Y ROSA MARÍA CASTRO SALINAS[2]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA[3]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ

 

COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO

 

 

 

Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite acuerdo por el que determina reencauzar la demanda a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Xalapa, Veracruz[5], por ser la competente para conocer del presente juicio.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso ordinario. El primero de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[6] emitió la declaratoria formal del inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021.

 

 

 

2. Acuerdo IEEPCO-CG-04/2021. El cuatro de enero, el Consejo General del Instituto local aprobó los “Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca”.

 

3. Impugnaciones. Inconformes con el acuerdo y con los lineamientos precisados anteriormente, el siete y ocho de enero de dos mil veintiuno[7], respectivamente, el Partido del Trabajo y Rocío del Alba Hernández Illen promovieron en salto de instancia, recurso de apelación y juicio para la ciudadanía.

4. Acuerdo de Sala Superior (SUP-RAP-19/2021 y acumulado). El veintisiete de enero, la Sala Superior determinó que la Sala Regional Xalapa era la competente para conocer los referidos medios de impugnación y pronunciarse sobre la procedencia de la acción per saltum, debido a que los asuntos estaban relacionados con la elección de diputaciones e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca; además consideró que no era procedente ejercer su facultad de atracción.

5. Acuerdo de Sala de Sala Regional. El cuatro de febrero, la Sala Xalapa emitió acuerdo en los juicios SX-JRC-5/2021 y SX-JDC-71/2021, en el sentido de reencauzarlos al Tribunal local, para que conforme a su competencia y atribuciones determinara lo que en Derecho correspondiera.

6. Resolución impugnada. El veintiuno de febrero, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el recurso de apelación con clave RA/04/2021, mediante el cual, entre otras cuestiones, revocó parcialmente el acuerdo IEEPCOCG-04/2021, así como los artículos 8 y 11, numeral 6 de los lineamientos en materia de paridad de género aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Local al no haberse aprobado con una temporalidad razonable en términos del artículo 105 constitucional[8].

7. Medio de impugnación federal. El veiniticinco de febrero, la parte actora presentó escrito de demanda de juicio para la ciudadanía promovido per saltum, ante el Tribunal local, en el cual solicita su envio a esta Sala Superior.

8. Aviso de interposición. Mediante oficio TEEO/SG/341/2021, recibido en esta Sala Superior en la cuenta de correo electrónico, avisos.salasuperor@te.gob.mx, por el cual el Tribunal local dio aviso de la presentación del juicio enunciado en el punto anterior.

9. Requerimiento de presidencia. Por acuerdo de doce de marzo dictado en el Cuaderno de Antecedentes 29/2021, la Presidencia de esta Sala Superior requirió al Tribunal local la información que acreditara la remisión y entrega las constancias, así como copia certificada de las mismas. Apercibiendolo, que de no cumplir en tiempo y forma, se le impondría una medida de apremio, conforme con lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

Lo anterior, toda vez que había transcurrido en exceso los plazos establecidos en el articulo 18 de la Ley de Medios, para la remisión respectiva.

10. Remisión. El dieciocho de marzo, se recibió en esta Sala el oficio de la Secretaria General en Funciones del Tribunal local, por el que informa sobre la remisión de las constancias y remite copia certificada de las mismas.

11. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JDC-340/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[10], porque debe determinar si compete a esta Sala Superior conocer del presente juicio ciudadano, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

SEGUNDA. Competencia. La Sala Regional Xalapa es la competente para conocer del presente juicio para la ciudadanía, porque la controversia se relaciona con una sentencia emitida por el Tribunal local por la que se revocaron los lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas para el proceso electoral ordinario 2020-2021, en el que se eligen diputaciones e integrantes de ayuntamientos en el Estado de Oaxaca, respecto a lo cual dicha Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.

a. Marco jurídico

La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.

Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

Ahora bien, el salto de instancia o conocimiento de una controversia vía per saltum ante el TEPJF, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[11].

En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quien debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[12].

Ahora bien, el TEPJF funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación[13], que es determinada por la propia Constitución General y las leyes aplicables.

En términos de lo previsto en el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los juicios de la ciudadanía promovidos para controvertir, entre otros, la vulneración al derecho de ser votado, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de los órganos político administrativos de las demarcaciones de la Ciudad de México.

De lo anterior, cabe concluir que, el legislador estableció un sistema de medios de impugnación en materia electoral atendiendo al tipo de autoridad y de elección con la que se relacionan los juicios, a fin de determinar qué Sala es competente para resolver los asuntos sometidos a la potestad de este Tribunal Electoral.

b. Caso concreto

La parte promovente impugna la sentencia del Tribunal local que revocó parcialmente el acuerdo del Instituto Electoral local por el que aprobó los “Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca”.

Las promoventes controvierten la sentencia del Tribunal local mediante la cual declaró fundado el agravio consistente en que los Lineamientos en materia de paridad no se emitieron cuando menos noventa días con antelación al inicio del proceso electoral ordinario, dado que contenía modificaciones fundamentales al proceso comicial, por lo que al no haberse aprobado con una temporalidad razonable determinó revocar los citados lineamientos.

Al respecto, solicitan el conocimiento per saltum a esta Sala Superior aludiendo que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que cuando las circunstancias del caso puedan implicar denegación de impartición de justicia o cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación locales, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, en esencia, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar una merma considerable o la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considere firme o definitivo.

Aluden que la merma o retraso que pudiera implicar deriva de la urgencia de la resolución del caso, pues el retraso en ello impediría su acceso pleno y efectivo al derecho humano de participación política, en su vertiente a ser votadas en el proceso electoral ordinario 2020-2021 en Oaxaca.

En su demanda alegan, en esencia, que la sentencia controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, además que vulnera el derecho de ser votadas, y de elegir libremente bajo un panorama político que respete la igualdad sustantiva en materia de paridad de género.

Por lo que el fallo impugnado, vulnera el derecho humano de igualdad y no discriminación, los principios de democracia sustantiva y pro persona, porque:

         El Tribunal local estaba constreñido a aplicar el artículo 105, fracción II de la Constitución general, con base en una interpretación pro persona que definiera su alcance en función del derecho humano de igualdad y no discriminación, bajo un enfoque de menor restricción a tal derecho.

         Existen precedentes en este proceso electoral en el ámbito federal en el que se ha ordenado por esta Sala Superior a la autoridad administrativa electoral incluir acciones afirmativas que garanticen las condiciones de igualdad para la participación política de las personas pertenecientes a grupos sociales en situación de vulnerabilidad en el actual proceso electoral. Además del mandato de incluir medidas afirmativas a favor de mexicanos que viven en el extranjero, por lo que para las promoventes era posible que el Tribunal local realizará una interpretación más favorable en el caso de Oaxaca.

         Han existido casos previos, en otros procesos electorales, en los que el Tribunal local ha optado por interpretaciones más favorables al derecho de igualdad y no discriminación.

         El Tribunal responsable debió considerar que existe una obligación en torno a la existencia del bloque de constitucionalidad.

         Los lineamientos fueron aprobados con una temporalidad razonable, resaltando que, contrariamente a lo referido por el Tribunal local, no constituyen modificaciones fundamentales, sino solamente cuestiones instrumentales para sujetos obligados al principio de paridad, pluralismo cultural, e igualdad sustantiva, y a quienes se les respeta su derecho de autodeterminación.

         Los lineamientos solamente potencializan una obligación constitucional, y no vulneran el principio de certeza porque no modifican el método de selección de candidaturas, sino que únicamente estatuyen reglas que definen el cómo deberá presentar la solicitud de las candidaturas.

         Se vulneró la obligación de juzgar con perspectiva de género e interculturalidad.

Como se observa, la parte actora formula planteamientos contra la sentencia del Tribunal local en la que estudió los referidos lineamientos, los cuales, versan sobre reglas en materia de paridad de género y otras medidas aplicables en el registro de candidaturas dentro de un proceso electoral local, particularmente, en el estado de Oaxaca, en la que se renovarán las diputaciones locales, así como miembros de los ayuntamientos.

No pasa inadvertido la solicitud de salto de instancia, para que la controversia se conozca directamente por esta Sala Superior; sin embargo, como ya fue precisado, la competencia para conocer de este tipo de controversias es exclusivamente en favor de las Salas Regionales al encontrarse vinculada a la elección de diputaciones locales y miembros de los ayuntamientos.

Para que opere la figura del salto de instancia, es necesario que exista una instancia previa pendiente de agotarse, pero que dada su urgencia se justifique que la Sala sea competente, elementos que no se actualizan en el caso, ya que se impugna una sentencia de un tribunal local que es definitiva y la Sala Regional Xalapa es la competente directa para conocer de ese medio de impugnación[14].

Esto es, el per saltum opera solamente respecto de las instancias partidistas o locales y tiene por objeto que la Sala Superior o las Salas Regionales de este Tribunal conozcan de manera directa el asunto, a través del medio de impugnación federal respectivo.

Ahora, cuando las partes interesadas solicitan que la Sala Superior conozca de algún asunto que ordinariamente le compete a alguna de las Salas Regionales de este Tribunal, con independencia de la denominación que la parte promovente le dé a esa petición, ésta no puede analizarse bajo las reglas del per saltum, porque no resulta procedente el salto de la instancia federal competencia de la Sala Regional. Lo que materialmente solicitan las partes en esos casos es que la Sala Superior asuma el conocimiento de un asunto que las propias partes interesadas reconocen compete a alguna Sala Regional[15].

En ese sentido, la competencia para conocer de lo reclamado en el presente juicio se surte a favor de la referida Sala Regional al tratarse de normas aplicables a los comicios de diputaciones y ayuntamientos.

Habida cuenta que la Sala Regional Xalapa ya conoció sobre esta controversia en el expediente SX-JDC-416/2021 y acumulados, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios[16].

c. Reencauzamiento

Esta Sala Superior considera que la demanda debe reencauzarse a la Sala Regional Xalapa, por ser la competente para conocer del presente medio de impugnación.

Sin que ello implique pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia[17].

Por tanto, debe ordenarse la remisión del presente expediente a dicha Sala Regional, a efecto de que, en plenitud de jurisdicción conozca, sustancie o resuelva, lo que en Derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado se aprueban los siguientes;

ACUERDOS

PRIMERO. La Sala Regional Xalapa es competente para conocer del presente juicio ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la referida Sala Regional, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Sala Regional Xalapa, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a estos asuntos, previa copia certificada respectiva que se deje en los expedientes.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuelvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante juicio para la ciudadanía.

[2] En lo posterior la parte actora o promoventes.

[3] En adelante, Tribunal local.

[4] En lo subsecuente TEPJF.

[5] En lo sucesivo, Sala Regional Xalapa.

[6] En adelante OPLE o Instituto local.

[7] Todas las fechas corresponderán a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[8] Asimismo, exhorto al Congreso del Estado para que antes del inicio del siguiente proceso electoral local, realice las modificaciones legales pertinentes a fin de definir los grupos en situación de vulnerabilidad que deben ser sujetos de acciones afirmativas a su favor, en los procesos electorales en el estado.

[9] En adelante Ley de Medios.

[10] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[11] Jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

[12] Jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

[13] Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (En adelante Constitución General).

[14] SUP-AG-55/2021.

[15] Similares consideraciones han sido sustentadas por esta Sala Superior en la resolución emitida en el SUP-RAP-19/2021 y acumulados.

[16] Incluso, a la fecha de recepción del presente medio de impugnación en esta Sala Superior, se encontraba pendiente de resolución en la referida Sala Regional el juicio para la ciudadanía SX-JDC-435/2021, que fue resuelto el pasado diecinueve de marzo pasado.

[17] De conformidad con la Jurisprudencia 9/2012, y de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.