ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-341/2021 Y ACUMULADO

PROMOVENTES: JOSÉ ROSAS PAREDES Y JUAN JOSÉ CORRALES GÓMEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO

COLABORÓ: PAULINA GUTIÉRREZ LÓPEZ

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno

Acuerdo mediante el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, tiene competencia formal para conocer de los medios de impugnación presentados por los promoventes.

CONTENIDO

GLOSARIO
1. ANTECEDENTES
2. ACTUACIÓN COLEGIADA
3. ACUMULACIÓN
4. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA
5. ACUERDOS

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Congreso local:

Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala CDMX:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

1. ANTECEDENTES

En este apartado se relatan los hechos relevantes para el análisis del asunto, mismos que se identifican a partir de lo expuesto en el escrito de demanda.

1.1. Solicitud de acción afirmativa. El veintitrés de julio de dos mil diecinueve, el ciudadano Juan José Corrales Gómez, identificándose como presidente de la organización binacional Fuerza Migrante, A. C.”, solicitó al Instituto local el dictado de acciones afirmativas en favor de la comunidad migrante de la ciudadanía de Puebla radicados en los Estados Unidos de América, en particular, planteó la implementación en el Congreso local de una diputación migrante.

1.2. Reiteración de solicitud. El nueve de octubre de dos mil diecinueve, el mencionado ciudadano, presentándose ahora como presidente de la organización binacional Iniciativa Migrante, A. C., insistió al Instituto local sobre la petición expuesta en el punto anterior, en relación con que se necesitaba contar con la representación de la comunidad migrante del estado en el Congreso local.

1.3. Petición de resolución de la solicitud. El veintidós de octubre de dos mil veinte, el mismo ciudadano presentó diversos escritos ante el Instituto local, en su calidad de presidente de las organizaciones indicadas, en los que pidió que el Consejo General del organismo se pronunciara respecto de las acciones afirmativas solicitadas con anterioridad.

1.4. Inicio del proceso electoral ordinario dos mil veinte-dos mil veintiuno. El tres de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local celebró una sesión ordinaria en la que declaró el inicio formal del proceso electoral local ordinario concurrente dos mil veinte-dos mil veintiuno, en el que se renovarán los cargos de diputaciones del Congreso local y de los ayuntamientos del estado de Puebla.

1.5. Negativa de adoptar acciones afirmativas en favor de la ciudadanía migrante (acuerdo impugnado). En la sesión especial celebrada el ocho de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto local aprobó el Acuerdo CG/AC-028/2021, mediante el cual de entre otras cuestiones–negó la implementación de la figura de diputación migrante en el estado de Puebla para las elecciones en curso.

1.6. Presentación de los medios de impugnación. El diecinueve de marzo siguiente, Juan José Corrales Gómez como presidente de las organizaciones migrantes identificadas– y José Rosas Paredes –por su propio derecho como migrante del estado de Puebla residente en los Estados Unidos de América– promovieron respectivos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo identificado en el punto anterior, los cuales dirigieron a esta Sala Superior.

En concreto, los ciudadanos alegan la violación a sus derechos de voto activo y pasivo (en su perjuicio y del grupo al que pertenecen) porque el Consejo General del Instituto local negó la implementación de la diputación migrante en favor de su comunidad, bajo el argumento de que se requiere una modificación previa de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, lo cual consideran incongruente porque en el mismo acuerdo impugnado se dictaron otras acciones afirmativas en favor de diversos grupos en situación de vulnerabilidad, sin que se exigiera esa condición.

El asunto se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecinueve de marzo de este año. En esa misma fecha, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien realizó el trámite correspondiente.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

En el presente acuerdo debe establecerse cuál es la sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación competente para conocer de los medios de impugnación. En consecuencia, como la materia de análisis implica definir una cuestión que no es de mero trámite, sino que puede modificar el curso ordinario de la impugnación, el asunto debe ser atendido mediante actuación colegiada de las magistradas y magistrados integrantes de esta Sala Superior. Además, la definición de estos aspectos es necesaria para una debida garantía del derecho al acceso a la justicia que se reconoce en el artículo 17 de la Constitución general.

Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno y en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor[1].

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la autoridad responsable (Consejo General del Instituto local) y en el acto impugnado (Acuerdo CG/AC-028/2021). De esta manera, en atención al principio de economía procesal, con el fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias y al estimar conveniente el estudio de los asuntos de forma conjunta, se determina la acumulación del expediente SUP-JDC-342/2021 al diverso Juicio Ciudadano con la clave SUP-JDC-341/2021, pues este fue el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior. En consecuencia, se ordena agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado[2].

Cabe precisar que esta determinación solo es para efectos de la resolución de los expedientes ante esta instancia, de modo que la autoridad jurisdiccional que conozca de los medios de impugnación tiene plenitud de atribuciones para tramitarlas y resolverlas como considere que en Derecho corresponda.

4. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

Esta Sala Superior considera que la Sala CDMX es la autoridad jurisdiccional con competencia formal para conocer y, en su caso, resolver los juicios ciudadanos, porque la materia de controversia se vincula con la elección de las diputaciones que integran el órgano legislativo del estado de Puebla. La competencia de la Sala CDMX para el análisis de los asuntos implica que es la autoridad jurisdiccional que debe valorar la solicitud de que se exceptúe el requisito de definitividad, de modo que las impugnaciones se conozcan mediante el salto de la instancia local (per saltum). Además, no se advierten elementos que justifiquen la atracción de las impugnaciones por parte de esta Sala Superior.

A continuación, se desarrollan las razones en las que se sustenta esta conclusión.

Esta Sala Superior ha valorado que, cuando se le presenta de manera directa una impugnación, debe definir la autoridad competente para conocer de la controversia atendiendo a la distribución formal y material de las competencias de las distintas salas de este Tribunal Electoral y si se han agotado las instancias previas que correspondan. En particular, es preciso definir si el conocimiento del asunto le corresponde a alguna sala regional o a la propia Sala Superior, para lo cual se debe valorar el carácter del órgano responsable, los efectos del acto impugnado y si hay solicitud de que el asunto se conozca mediante un salto de instancia (per saltum).

Al respecto, se ha considerado que si la competencia para conocer de una controversia corresponde a una sala regional por razón de materia y la parte actora solicita que se exceptúe el agotamiento de la instancia local, de modo que el Tribunal Electoral conozca directamente, la demanda debe remitirse a la mencionada sala regional. A dicha instancia federal le correspondería analizar si resulta procedente el salto de instancia, al hacerse una solicitud expresa en ese sentido como parte del ejercicio del derecho de acción.

Por otra parte, si la parte actora no solicita un salto de instancia y el asunto está en conocimiento de la Sala Superior, por economía procesal y ante la falta de una solicitud específica al órgano con competencia sobre la procedencia del salto de instancia, se debe de reencauzar la impugnación a la instancia local competente directamente, a fin de que se cumpla con el principio de definitividad. Lo anterior, salvo que exista un riesgo de generar una situación de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte actora, pues en ese caso también debe de remitirse el asunto a la sala regional competente, para que valore si se justifica exceptuar la observancia del principio de definitividad.

A partir del criterio expuesto se integró la Jurisprudencia 1/2021, de rubro competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum)[3].

Entonces, la primera cuestión a definir es la sala del Tribunal Electoral con competencia para el análisis de los medios de impugnación.

Tanto en la Ley de Medios como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se contempla un sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral que se basa, en esencia, en un criterio material, consistente en el tipo de elección. Cuando la impugnación se dirige en contra de actos o resoluciones vinculados con la elección de la presidencia de la república, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como de la persona titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, la competencia se surte a favor de la Sala Superior[4]; mientras que, para el caso de actos o resoluciones propios del ámbito de la elección de diputaciones federales y senadurías por mayoría relativa, los órganos legislativos de las entidades federativas y los ayuntamientos o autoridades municipales diversas, la competencia corresponde a las salas regionales del Tribunal Electoral[5].

La controversia únicamente guarda relación con las elecciones relativas a las diputaciones que integran el Congreso local, pues la pretensión de los actores es que el Instituto local –en ejercicio de su facultad reglamentaria– implemente una acción afirmativa a favor de la ciudadanía migrante, en específico la adopción de la figura de la diputación migrante. Además, no se advierten otros elementos que lleven a considerar que los asuntos tienen una incidencia en una elección que sea competencia directa de esta Sala Superior, destacando que en el proceso electoral en curso en el estado de Puebla no se renovará la gubernatura.

Por otra parte, del análisis de los escritos de demanda se aprecia que los ciudadanos solicitan que sus juicios sean analizados directamente por este Tribunal Electoral, a través de un salto de la instancia jurisdiccional local.

Con base en las variables destacadas, esta Sala Superior considera que la Sala CDMX es competente para conocer y, en su caso, resolver los medios de impugnación, lo cual comprende el planteamiento de que se exceptúe la exigencia de agotar la instancia local. Por tanto, se le deben remitir los asuntos para que analice las impugnaciones y, en específico, si procede la petición de salto de instancia que realizan los promoventes.

A mayor abundamiento, es pertinente precisar que si bien los promoventes solicitan que esta Sala Superior sea la que analice las impugnaciones por la vía del salto de instancia, esta petición no puede encuadrarse en la figura procesal señalada, porque esta opera respecto al agotamiento de las instancias partidistas o locales, en el sentido de que este Tribunal Electoral –a través de la sala competente– conozca directamente del asunto.

Al respecto, se ha considerado que la petición de que esta Sala Superior conozca de un asunto que ordinariamente corresponde a alguna de las salas regionales de este Tribunal Electoral, con independencia de si se le denomina salto de instancia por parte de quien lo solicita, debe valorarse a partir de la figura de la facultad de atracción, pues es el mecanismo idóneo para que esta Sala Superior asuma el conocimiento de una impugnación de la competencia de una sala regional[6].

Entonces, para no dejar en estado de indefensión a los promoventes respecto de su petición de que esta Sala Superior asuma el conocimiento del asunto, se establece que en el caso no se advierten elementos que justifiquen la atracción de las impugnaciones. En primer lugar, los promoventes no ofrecen razones para justificar la importancia y trascendencia del caso, en términos de los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución general[7], y 189, fracción XVI, y 189-BIS de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[8].

Con independencia de lo anterior, se considera que la materia de la controversia podría calificarse como de importancia, porque la pretensión es que la autoridad administrativa electoral en el estado de Puebla adopte una medida afirmativa específica a favor de la ciudadanía migrante, con la finalidad de garantizar una igualdad material en favor de ese grupo en situación de vulnerabilidad, lo cual refleja una posible incidencia en valores o principios fundamentales para el Estado mexicano[9].

No obstante, el asunto no satisface el criterio de la trascendencia, entendido como que el asunto tenga un carácter excepcional o novedoso que permita adoptar un criterio jurídico relevante para resolver casos futuros o que guarden una relación compleja[10]. Lo anterior, debido a que esta Sala Superior cuenta con precedentes recientes sobre la exigencia de adoptar medidas afirmativas por parte de una autoridad administrativa electoral a favor de la ciudadanía migrante, e incluso ha establecido estándares vinculados con la diputación migrante, cuya implementación es pretendida por los promoventes[11].

Por tanto, se mantiene la decisión de enviar los expedientes a la Sala CDMX, para que analice las impugnaciones y dicte la resolución correspondiente.

5. ACUERDOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes, en los términos precisados en el presente.

SEGUNDO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, es la autoridad competente para conocer de los medios de impugnación.

TERCERO. Remítanse los autos de los asuntos a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Véase la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[2] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno.

[3] La Sala Superior, en sesión pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Con fundamento en los artículos 189, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] En atención a lo dispuesto en los artículos 195, fracciones II, III y IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[6] A modo de ejemplo, un razonamiento en este sentido se siguió en el Acuerdo emitido en los expedientes SUP-RAP-19/2021 y SUP-JDC-75/2021, acumulados.

[7] La disposición señalada establece lo siguiente: “[…] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades”.

[8] A continuación se citan los artículos de referencia:

“Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:

[…]

XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;

[…]

Artículo 189-BIS. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

[…]”.

[9] De conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro facultad de atracción. requisitos para su ejercicio. Novena Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, abril de 2008, pág. 150, número de registro 169885.

[10] Ídem.

[11] Por ejemplo, véanse las sentencias relativas a los expedientes SUP-RAP-21/2021 y acumulados; así como SUP-REC-88/2020.