ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-344/2021 Y ACUMULADOS
ACTORES: NIEVES ARACELI GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS[1]
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIAS: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ Y LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA
Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
A C U E R D O
Que emite el Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina que los juicios indicados al rubro son improcedentes dado que las y los actores no agotaron el principio de definitividad y se ordena reencauzar las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a fin de que determine lo que en Derecho corresponda.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.
2 A. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, con la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio inicio el proceso electoral 2020-2021.
3 B. Convocatoria interna. El veintitrés de diciembre, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la Convocatoria para aspirantes a diputaciones federales del proceso electoral 2020-2021.
4 C. Aprobación del Acuerdo INE/CG160/2021[2]. En sesión del cuatro de marzo dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral modificó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para incorporar acciones afirmativas para personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual.
5 D. Acuerdo impugnado. En acatamiento a los criterios mencionados en el apartado anterior, el quince de marzo la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió el Acuerdo mediante el cual se garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.
6 II. Juicios ciudadanos. El diecinueve y veinte de marzo, Nieves Araceli Guzmán Rodríguez y otros actores promovieron, respectivamente, demandas de juicios ciudadanos ante esta Sala Superior, en contra del acuerdo anteriormente mencionado.
7 III. Recepción y turnos. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-344/2021, SUP-JDC-345/2021 y SUP-JDC-377/2021 y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
9 El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[3].
10 Lo anterior, porque en el caso se debe determinar si es procedente que esta Sala Superior conozca de los presentes medios de impugnación de manera directa, o bien, si debe reencauzarse a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que sea dicho órgano partidista quien, conforme con sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.
11 En tal sentido, lo que al efecto se resuelva, no constituye una cuestión de mero trámite, por lo que debe estarse a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial mencionado, y por lo tanto, resolverse por el Pleno de este órgano jurisdiccional.
12 Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad de la causa, ya que en los juicios se controvierte el mismo Acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, a través del cual se reservan los primeros diez lugares en cada una de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales federales, para postular candidatos que cumplan con los parámetros legales, constitucionales y estatutarios sobre paridad de género, acciones afirmativas y perfiles que potencien adecuadamente la estrategia político electoral del partido.
13 En esas condiciones, con fundamento en los artículo 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten determinaciones contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios ciudadanos SUP-JDC-345/2021 y SUP-JDC-377/2021 al diverso SUP-JDC-344/2021, por ser el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
14 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.
15 En el entendido de que la acumulación de los asuntos se decreta por economía procesal y surte sus efectos únicamente para este acuerdo que dicta la Sala Superior. De modo que la autoridad que conozca de las controversias con posterioridad se encuentra en aptitud de tramitarlas y resolverlas como considere ajustado a derecho (por cuerda separada o en forma acumulada)[4].
16 Esta Sala Superior considera que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por las y los actores, son improcedentes,[5] al no haberse agotado la instancia previa conducente, y, por tanto, no cumplir el requisito de definitividad, según se expone a continuación:
17 Con base en lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso g) y párrafo 3 de la Ley de medios, el juicio ciudadano federal solo será procedente en contra de actos o resoluciones intrapartidistas, cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.
18 Lo anterior, porque uno de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
19 Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las características siguientes:
a) Sean idóneas, conforme a las leyes locales respectivas para controvertir el acto o la resolución impugnada.
b) Conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar o anular tales actos o resoluciones.
20 Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de un determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo; cuya promoción no sea optativa, sino necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación; como lo es el juicio ciudadano federal, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeto a la ratificación de un órgano superior que lo pueda confirmar.
21 Asimismo, cabe señalar que conforme al artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior será competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones a diputaciones por principio de representación proporcional, una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
22 En ese sentido, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley de partidos dispone que:
a) Las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos deberán ser resueltos por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos.
b) Solamente una vez que hayan agotado los medios de defensa internos, los militantes tendrán derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional correspondiente.
23 Conforme a lo anterior, y en términos de los artículos 43, párrafo 1, inciso e); 46; 47; y 48, de la Ley de partidos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada responsable de la impartición de justicia interna, que sea independiente, imparcial y objetivo.
24 Asimismo, deben establecer procesos de justicia intrapartidaria para dirimir las controversias relacionadas con sus asuntos internos, en los que se respeten las formalidades esenciales del proceso y que sean eficaces, formal y materialmente, para restituir, en su caso, los derechos que se hubieren vulnerado.
25 Los institutos políticos gozan de libertad de autoorganización y autodeterminación, por lo que cuentan con la potestad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines.[6]
26 Por ende, en condiciones ordinarias, se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada. Incluso con regularidad permiten una mayor inmediatez entre la militancia y el acceso a la justicia.
27 Únicamente, de manera excepcional, los ciudadanos quedan relevados de cumplir con esa carga de agotar las instancias legales y partidistas previas, y están autorizados para presentar el medio de impugnación correspondiente per saltum para el conocimiento directo por parte de este Tribunal.
28 Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.
29 Ello, como sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista o legal, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas[7].
30 De manera que, por regla general, los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano constitucional, y el conocimiento directo excepcional per saltum, debe estar justificado.
31 Mediante los presentes juicios las y los actores se quejan del acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, mediante el cual garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.
32 Ahora, de la lectura integral a los escritos de demanda, se advierte que las y los enjuiciantes tienen la pretensión de que se revoque el acuerdo impugnado por estar indebidamente fundado y motivado; y se ordene la aprobación de uno nuevo, donde se garantice una verdadera paridad de género e igualdad de oportunidades para ocupar un lugar en las listas de candidaturas a diputaciones federales de representación proporcional, solicitando expresamente que se conozca de la controversia vía per saltum.
33 Para ello, aducen violaciones a sus derechos a ser votados como aspirantes registrados para candidaturas de diputaciones federales plurinominales en la quinta circunscripción, al considerar que la reserva de los primeros diez lugares a un solo género resulta contrario a la paridad, así como al mandato que tienen los partidos políticos de integrar fórmulas alternadas de hombres y mujeres que garanticen su igualdad sustantiva.
34 Sostienen que dicha reserva es contraria a lo dispuesto estatutariamente sobre las candidaturas regidas bajo el principio de representación proporcional, puesto que éstas se seleccionarán de acuerdo con el método de insaculación, priorizando que en tres de las cinco circunscripciones las listas sean encabezadas por mujeres.
35 Por otro lado, señalan que, conforme a la normativa del partido, las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional incluirán un 33% de externos que ocuparán la tercera fórmula de cada tres lugares, con lo cual ya se está potenciando adecuadamente la estrategia política electoral del partido.
36 Finalmente, alegan fraude a la ley bajo el pretexto de potenciar acciones afirmativas para grupos de atención prioritaria, puesto que la Comisión Nacional de Elecciones estaría restringiéndolos automáticamente de la posibilidad de ocupar los diez primeros lugares como aspirantes registrados para ocupar una candidatura plurinominal. Por lo que, en todo caso, los aspirantes pertenecientes a alguno de los grupos de atención prioritaria también deberían ser sujetos al método de insaculación democrática.
37 Esta Sala Superior advierte que en contra del acuerdo que controvierten los actores, procede un recurso intrapartidista, que deberá conocer la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
38 En el caso, este órgano jurisdiccional considera que los actores no observaron el principio de definitividad, puesto que no agotaron la instancia establecida en la normativa intrapartidista, sumado a que tampoco se justifica la hipótesis de excepción reconocida bajo la figura del salto de instancia (per saltum).
39 En efecto, de los artículos 47 y 49 del Estatuto de MORENA, en relación con lo previsto en los preceptos 43, párrafo 1, inciso e); 46; 47 y 48, de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que los partidos políticos deben tener un órgano colegiado, el cual será el responsable de la impartición de justicia intrapartidista, teniendo como características la independencia, imparcialidad y objetividad.
40 Asimismo, se desprende que el sistema de justicia partidaria debe garantizar la solución de controversias de manera pronta, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de su militancia; y una vez agotados los medios de defensa partidistas, los militantes tendrán derecho de acudir a la jurisdicción electoral.
41 En este orden de ideas, del artículo 49 del Estatuto de MORENA, se advierte que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia tiene la responsabilidad de velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna del partido y tiene la atribución de conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA.
42 De lo anterior, es dable concluir que en la normativa interna se contempla un medio defensa para revisar la legalidad del proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
43 Por ende, se estima que las y los enjuiciantes debieron promover el recurso de queja, competencia de la Comisión Nacional del Honestidad y Justicia del partido MORENA.
44 Ahora bien, para justificar que se excepcione el requisito de definitividad, de modo que esta Sala Superior conozca del asunto mediante un salto de instancia, los actores manifiestan que, de agotar las instancias previas, se afectarían sus derechos político-electorales y, se tornaría irreparable el derecho que reclaman ante las fechas de los periodos de registro de las diputaciones por el principio de representación proporcional ante el Instituto Nacional Electoral.
45 No obstante, esta Sala Superior considera que no se actualizan las condiciones para que proceda el salto de instancia, ya que no se advierte que el agotamiento del recurso partidista pueda mermar o extinguir los derechos involucrados en la presente controversia.
46 Lo anterior porque, el hecho de que finalice el plazo para solicitar el registro de candidaturas, o bien, de que inicie la etapa de campañas electorales no genera la imposibilidad –desde el punto de vista material y jurídico– de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el marco del procedimiento de selección de candidaturas[8].
47 Con base en lo razonado, se considera que en el caso no se justifica que este Tribunal conozca del asunto mediante un salto de instancia, máxime que en este sentido se ha pronunciado esta Sala Superior en asuntos similares[9].
48 En atención a las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución, lo procedente es reencauzar las demandas de juicio ciudadano a la instancia partidista correspondiente.
49 Lo anterior, al advertirse que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es el órgano responsable de garantizar el orden jurídico que rige la vida interna del partido, mediante la administración de la justicia y salvaguarda de los derechos fundamentales de militantes y afiliados que disponen los Estatutos, la Ley General de Partidos Políticos y demás normas aplicables.
50 Por ende, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitirle a dicho órgano de justicia intrapartidista las constancias a efecto de que, a brevedad, resuelva lo que conforme a Derecho considere procedente, en atención a que la etapa de registros ante la autoridad electoral nacional, se encuentra en curso.
51 Esto, en el entendido de que el reencauzamiento de los medios de impugnación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir dicho órgano competente, al conocer de las controversias planteadas[10].
52 Finalmente, se ordena a la referida Secretaría General de Acuerdos que, de recibir documentación relacionada con el presente juicio, la remita a la instancia partidista para los efectos legales conducentes.
53 Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-345/2021 y SUP-JDC-377/2021 al diverso SUP-JDC-344/2021, en consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se reencauzan las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que, conforme con sus atribuciones, resuelva lo que el Derecho proceda en los términos precisados.
Notifíquese como en términos de Ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Sonia Itzel Gutiérrez Olvera, Karla Alejandra del Carpio Carmona, Luis Ángel Gutiérrez Olvera, Luis Enrique Ángeles Jiménez, Basilio Perfecto Oliverio y Julio César Larios Rubio.
[2] En acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP121/2020 y acumulados, el Consejo General del INE modificó los criterios que habían sido aprobados mediante Acuerdos INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021.
[3]La totalidad de las tesis y jurisprudencias pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[4] Similar consideración se sostuvo los Acuerdos de Sala de los juicios SUP-JDC-1601/2019 y acumulados; SUP-JDC-196/2020 y SUP-JDC-200/2020 acumulados; SUP-JDC-1672/2020 y acumulados; SUP-JE-97/2020; SUP-JE-1/2021 acumulados; SUP-JDC-25-2021 y acumulado y, SUP-JE-12/2021 y acumulado.
[5] De conformidad con los artículos 41, párrafo 3, base VI; 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Federal; 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f) y 3 de la Ley de Medios.
[6] Véanse los artículos 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución General; 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34, párrafo 2, inciso d); y 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
[7] Véase de manera orientadora la jurisprudencia del rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en la página de internet: www.te.gob.mx
[8] Véase la jurisprudencia del rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. Consultable en la página de internet: www.te.gob.mx
[9] Ver precedentes SUP-JDC-91/2018, SUP-JDC-151/2018 y SUP-JDC-156/2018.
[10] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.