JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-344/2023 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: PATRICIO RODRÍGUEZ PALMA Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

COLABORÓ: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN, JACOBO GALLEGOS OCHOA Y ÉDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ

 

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil veintitrés[1].

 

En los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, formados con las demandas presentadas por las personas que se identifican:

 

No.

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

1

SUP-JDC-344/2023

Patricio Rodríguez Palma

2

SUP-JDC-345/2023

Rebeca Jacquez Payan

3

SUP-JDC-346/2023

Guadalupe Pérez Holguín

4

SUP-JDC-347/2023

Norma Aceves Olivas

5

SUP-JDC-348/2023

Antonio Flores Suárez

6

SUP-JDC-349/2023

Edith Díaz Aguirre

7

SUP-JDC-350/2023

Fermín David Calzadillas Loya

8

SUP-JDC-351/2023

Rosalba Loya García

9

SUP-JDC-352/2023

Fidel López Figueroa

 

Las partes actoras controvierten la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua (en adelante: TEECH), en el cuadernillo incidental C.l-3/2023 y acumulados, que declaró parcialmente fundado el incidente de ejecución de la sentencia JDC-02/2020, relacionado con la omisión legislativa del Congreso del Estado de Chihuahua (en adelante: Congreso local), respecto del derecho político-electoral de ser votado y el derecho humano de participación política de los pueblos y comunidades indígenas. Al respecto, la Sala Superior determina: a) acumular los expedientes; b) declarar que persiste la omisión legislativa; c) modificar la sentencia interlocutoria controvertida, y d) vincular al Congreso local y al TEECH, en los términos que se indican.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Demanda inicial. El veinticuatro de febrero de dos mi veinte, Mario Rascón Miranda, en calidad de Gobernador indígena de la comunidad de Apaches Ooba, promovió juicio de la ciudadanía a fin de demandar la adopción de medidas para asegurar el ejercicio de los derechos de ser votado y de participación política de los pueblos y comunidades indígenas.

 

II. Sentencia local (JDC-02/2020). El cuatro de mayo de dos mil veinte, el TEECH resolvió, entre otras cuestiones, que el Congreso Local incurrió en omisión legislativa, dada la inexistencia de normatividad que regulara, desarrollara e hiciera efectivos los derechos político-electorales de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, y se le ordenó prever lo necesario para adecuar la normativa electoral, respetando en todo momento el derecho a la consulta que tienen los pueblos y comunidades indígenas de Chihuahua; antes de que feneciera el plazo para reformar la legislación electoral previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal (90 días antes del inicio del formal del proceso que tuvo lugar el treinta de octubre de dos mil veinte).

 

III. Reforma a la Ley Electoral del Estado. El uno de julio, se publicó en el periódico oficial del Estado de Chihuahua, el Decreto Número LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E., mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; y se reforma el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto Número LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E.[2]

 

IV. Presentación de escritos incidentales. Entre el cinco y siete de julio, las partes actoras presentaron incidentes de inejecución de la sentencia del juicio de la ciudadanía JDC-02/2020, formándose los cuadernillos incidentales C.I-3/2023-JDC-02/2020 al C.I-26/2023-JDC-02/2020, según corresponda.

 

V. Sentencia interlocutoria (acto impugnado). El treinta de agosto, el TEECH resolvió:

 

PRIMERO. Son parcialmente fundados los incidentes de ejecución de sentencia.

 

SEGUNDO. Se tiene al Congreso del Estado de Chihuahua en vías de cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio JDC-02/2020.

 

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de este Tribunal que proceda conforme a los términos expuestos en el párrafo 63 de esta sentencia.

 

VI. Demandas federales. Inconformes con la determinación anterior, el seis de septiembre, las partes actoras presentaron ante la Oficialía de Partes del TEECH, escritos de demanda, en los que solicitaron que conozca, per saltum, la Sala Superior.

 

VII. Recepción, registro y turno. El catorce de septiembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior los Oficios TEE/SG/628/2023 al TEE/SG/636/2023, mediante los cuales, la Secretaria General Provisional del TEECH, remitió las demandas presentadas por las partes actoras y diversa documentación relacionada. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó registrar los medios de impugnación presentados, con las claves de expedientes SUP-JDC-344/2023 al SUP-JDC-352/2023, respectivamente; y los turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).

 

VIII. Radicación. El diecinueve de septiembre, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, radicar en su ponencia los expedientes de referencia.

 

IX. Alcance. El tres de octubre, la Secretaria General Provisional del TEECH hizo llegar, copias certificadas en alcance a los informes circunstanciados presentados, relacionadas con un escrito signado por el Secretario de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado de Chihuahua, informando sobre los avances del cumplimiento de la sentencia JDC-02/2020.

 

X. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas de juicio de la ciudadanía y, al advertir que los expedientes se encontraban debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción, pasando los asuntos a sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de los presentes juicios de la ciudadanía acumulados, de conformidad, mutatis mutandis, con el criterio sostenido en la Jurisprudencia 18/2014, con título: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA[3].

 

Por lo tanto, al ser innegable que la Sala Superior conoce de los medios de impugnación relacionados con la omisión legislativa en las entidades federativas, deviene improcedente la solicitud realizada por las partes actoras, para que se conozca, per saltum, de las demandas presentadas.

 

SEGUNDA. Acumulación. De la revisión de las demandas se aprecia la existencia de conexidad en la causa, al coincidir el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, en atención a que, en todas ellas, en términos similares, se impugna la sentencia interlocutoria dictada en los expedientes C.I-3/2023 y acumulados, relacionados con la sentencia JDC-02/2020, y se señala como autoridad responsable al Tribunal Estatal Electoral del Chihuahua.

 

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 31[4] de la LGSMIME, ha lugar a acumular los juicios de la ciudadanía: SUP-JDC-345/2023, SUP-JDC-346/2023, SUP-JDC-347/2023, SUP-JDC-348/2023, SUP-JDC-349/2023, SUP-JDC-350/2023, SUP-JDC-351/2023 y SUP-JDC-352/2023; al diverso SUP-JDC-344/2023, por ser éste el que se recibió en primer orden en la Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. Los escritos de demanda reúnen los requisitos que enseguida se exponen:

 

I. Requisitos formales. Los escritos de demanda de las partes actoras cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[5], en atención a que: a) Precisan su nombre; b) Identifican la resolución impugnada; c) Señalan la autoridad responsable de su emisión; d) Narran los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresan agravios; y f) Asientan su nombre y firma autógrafa.

 

II. Oportunidad. Los escritos de demanda se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días hábiles previsto en los artículos 7, párrafo 2[6] y 8, párrafo 1[7], de la LGSMIME.

 

De las constancias que se tienen a la vista se advierte que la sentencia interlocutoria que se controvierte se notificó a las partes actoras, por conducto de la Defensoría Pública de los Derechos Político y Electorales de la Ciudadanía Chihuahuense, el primero de septiembre[8]; por lo que el plazo legal de impugnación transcurrió del lunes cuatro al jueves siete, sin contabilizar el dos y tres del mes citado, por ser sábado y domingo, respectivamente. Por lo tanto, si los medios de impugnación se presentaron el seis de septiembre ante el TEECH[9], entonces, queda de manifiesto su presentación oportuna.

 

III. Legitimación e interés legítimo. Se considera que las partes actoras cuentan con legitimación para presentar el juicio de la ciudadanía, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b[10]), de la LGSMIME, toda vez que comparecen en calidad de personas ciudadanas, para lo cual, acompañan copia de sus credenciales para votar con fotografía.

 

Por otro lado, las partes actoras cuentan con interés legítimo para impugnar la sentencia interlocutoria dictada en el cuadernillo incidental C.l-3/2023 y acumulados, que declaró parcialmente fundado el incidente de ejecución de la sentencia JDC-02/2020, pues además de ser quienes presentaron escritos incidentales que se resolvieron, comparecen como integrantes de los pueblos y comunidades indígenas de Chihuahua, para controvertir la omisión legislativa que reconozca sus derechos político-electorales.

 

En la especie, resulta aplicable la Jurisprudencia 9/2015, con el título: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[11].

 

IV. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que, conforme a la legislación electoral aplicable, contra el acto que se impugna, no procede algún medio de defensa previo por el que se pueda modificar o revocar la determinación controvertida.

 

Por lo tanto, al cubrirse los requisitos exigidos en la LGSMIME y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, se estima conducente realizar el estudio de los planteamientos que formulan las partes actoras.

 

CUARTA. Litis, pretensión, causa de pedir y metodología de estudio

 

En los presentes asuntos acumulados, la litis se circunscribe en determinar si persiste o no la omisión legislativa del Congreso local y, por consiguiente, si resulta apegado a derecho o no, que el TEECH haya declarado que se encuentra en vía de cumplimiento la sentencia JDC-02/2020, dictada el cuatro de mayo de dos mil veinte.

 

Ahora bien, de la lectura de los escritos de impugnación[12], los cuales se encuentran redactados de manera muy similar, se advierte que la pretensión última de las partes actoras[13] consiste en que se ordene al Congreso local que legisle para este proceso electoral -y no hasta 2026-2027 como lo estimó el TEECH en la sentencia interlocutoria controvertida-, lo relativo a garantizar los derechos políticos y electorales de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas del Estado de Chihuahua.

 

La causa de pedir la sustentan en que la sentencia interlocutoria que se impugna, violenta el principio pro persona y el derecho a la justicia pronta.

 

Por cuestión de método, para el estudio de fondo, en primer lugar, se transcribirá la parte conducente de las consideraciones de la sentencia interlocutoria impugnada dictada en los cuadernillos incidentales C.I-3/2023-JDC-02/2020 al C.I-26/2023-JDC-02/2020. Posteriormente, se expondrá una síntesis de los conceptos de agravio que hacen valer las partes actoras, los cuales se estudiarán de manera conjunta; y, finalmente, se expondrán las razones y fundamentos que apoyen la decisión que se adopte.

 

QUINTA. Estudio de fondo

 

I. Consideraciones de la sentencia interlocutoria impugnada

 

En la parte conducente de la sentencia interlocutoria materia de impugnación, el TEEC señala lo siguiente:

 

4.5 Decisión

 

44. A juicio de este órgano jurisdiccional, resultan parcialmente fundados los incidentes de ejecución de sentencia, porque a la fecha no se ha subsanado la omisión legislativa atribuida al Congreso Local, de emitir la legislación en materia de derechos políticos-electorales de los integrantes de pueblos y comunidades indígenas, como se ordenó en la sentencia del juicio JDC-02/2020.

 

45. Lo anterior es así, porque a pesar de que la autoridad responsable desahogó las consultas a las comunidades indígenas, el proceso legislativo para la reforma a la Constitución Local todavía no concluye, el cual, según se afirma en el informe rendido por el Secretario de Asuntos Legislativos y Jurídicos, comprende el análisis de los resultados de las consultas y de las distintas iniciativas de ley, realizado por la Comisión, remitido a la Comisión Especial para la Reforma Constitucional para su dictaminación y posterior presentación al Pleno del Poder Legislativo.

 

46. Por tanto, procede declarar que la sentencia del juicio ciudadano JDC-02/2020 se encuentra en vías de cumplimiento por parte del Congreso Local.

 

47. En la sentencia del expediente aludido, se determinó que ante la existencia de una omisión legislativa de carácter absoluta y de ejercicio obligatoria, el órgano legislativo debía prever lo necesario para adecuar la normativa electoral y demás aplicable, para hacer efectivo los derechos político-electorales de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas para ser votados y acceder a cargos de representación popular en los municipios donde tienen presencia.

 

48. En aclaración de sentencia, este órgano jurisdiccional razonó que ante la complejidad para concluir las consultas a los pueblos y comunidades indígenas, derivada de la situación de emergencia sanitaria en el Estado señalada, el Congreso Local debía prever los mecanismos auxiliares y/o complementarios para dar continuidad a los trabajos de consulta, los cuales podían ser llevados a cabo antes o durante el proceso electoral 2020-2021, para que en un momento posterior y en la inmediatez de lo posible, pudiera adecuarse la normativa electoral.

 

49. En su informe, el Secretario de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso Local enunció las acciones siguientes para dar cumplimiento a la sentencia del juicio ciudadano JDC-02/2020, una vez que se reanudaron las actividades para la consulta a pueblos y comunidades indígenas, que fueron pospuestas con motivo de la emergencia sanitaria:

 

         En los meses de julio a diciembre del dos mil veintidós se realizó la fase consultiva de la consulta indígena en los diferentes municipios de Chihuahua, en la cual, el Congreso Local dio a conocer la información completa sobre las diversas iniciativas de ley, vinculadas a los derechos de los pueblos indígenas, a fin de que expresaran sus opiniones a efecto de que llegaran a una deliberación interna con las personas integrantes de sus comunidades indígenas.

 

         La Comisión instaló la Mesa Técnica para el análisis de las iniciativas 85, 487, 885, 902, 903, las sentencias de la Acción de Inconstitucionalidad 201/2020, de la SCJN y del juicio JDC02/2020 de este Tribunal, las cuales fueron previamente consultadas.

 

         La Mesa Técnica estuvo integrada por representantes de diversas instituciones con conocimiento técnico y especializado en la materia13, de quienes se recibieron opiniones y propuestas para incluirse en un estudio posterior.

 

         Finalizados los trabajos de la Mesa Técnica, la Comisión solicitó el paquete de propuestas de reformas a la Constitución Local en materia de derechos indígenas, así como los documentos necesarios para su dictaminación y los resultados de la consulta previa, libre e informada a pueblos y comunidades indígenas, para que fueran remitidos a la Comisión Especial para la Reforma Integral de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

 

         La actual legislatura se encuentra en proceso de una reforma integral a la Constitución Local a cargo de la comisión integrada para tal efecto, la cual debe tomar en cuenta los resultados de la consulta indígena para impactarlos en las minutas y dictámenes de la modificación constitucional.

 

50. Como se advierte, el Congreso Local ha realizado diversas acciones y gestiones para continuar el proceso legislativo. Sin embargo, a la fecha todavía no emite la legislación o disposiciones correspondientes para garantizar los derechos político-electorales de los integrantes de pueblos y comunidades indígenas.

 

51. La SCJN en una sólida línea jurisprudencial ha establecido que para tener actualizada una omisión legislativa tienen que concurrir dos elementos:

 

         La existencia de un mandato constitucional claro y preciso de legislar en determinado sentido dirigido a un poder público específico prevista en la Constitución Federal o en su régimen transitorio, lo que representa una competencia constitucional de ejercicio obligatorio para el órgano aludido.

 

         Debe comprobarse que, una vez vencido el plazo establecido por la propia normativa constitucional para expedir esa norma general, efectivamente no se haya emitido el acto legislativo ordenado.

 

52. En ese sentido, el Máximo Tribunal señala que cuando no se concreta la expedición de la legislación correspondiente dentro del plazo fijado por la Constitución Federal, la autoridad facultada para emitirla incurre automáticamente en una violación directa al orden constitucional.

 

53. También señala que la omisión legislativa únicamente puede considerarse cumplida una vez que la nueva ley se publica en el medio oficial de difusión, pues sólo entonces aquella adquiere validez y puede surtir efectos jurídicos.

 

54. En las condiciones anteriores, se estima que si bien, el Congreso Local se encuentra realizando las acciones correspondientes para legislar en materia de derechos político-electorales de los integrantes de pueblos y comunidades indígenas, la omisión legislativa que le fue atribuida a éste no ha sido subsanada, pues a la fecha todavía no emite la legislación correspondiente, la cual debe surtir efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

55. No pasa desapercibido que una de las causas que motivó el retraso del proceso legislativo fue la pandemia provocada por el virus SARSCoV2 (COVID-19), que impidió parcialmente la realización de las consultas públicas a los pueblos y comunidades indígenas, las cuales se reanudaron hasta que las autoridades sanitarias levantaron el confinamiento para evitar contagios.

 

56. En las condiciones apuntadas, este Tribunal estima declarar que la sentencia del juicio ciudadano JDC-02/2020, se encuentra en vías de cumplimiento, pues el Congreso Local ha realizado las acciones necesarias para continuar con el proceso legislativo que tiene por objeto la aprobación de la normativa que haga efectivo el ejercicio de los derechos político-electorales de quienes integran los pueblos y comunidades indígenas.

 

57. Ante tal situación, tomando en cuenta que la omisión legislativa declarada en la sentencia del juicio JDC-02/2020 no ha sido subsanada, este Tribunal considera que la expedición o adecuación de la normativa correspondiente respecto al ejercicio de los derechos político-electorales de quienes integran las comunidades indígenas deberá realizarse a más tardar al inicio del proceso electoral local 2026-2027.

 

58. Así, conforme con lo señalado anteriormente, una vez que el Poder Legislativo concluya con el proceso de reforma a la Constitución Local y emita la legislación correspondiente, este Tribunal estará en posibilidad de determinar si la sentencia del juicio está cumplida a cabalidad.

 

59. Es importante precisar a la parte incidentista que, en tanto se aprueba o adecua la normativa correspondiente, esta autoridad jurisdiccional tomó las medidas pertinentes para que los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas puedan hacer valer sus derechos políticos de ser votados y participación política, pues vinculó al Instituto Electoral para que emita las acciones afirmativas y medidas compensatorias de aplicación en el próximo proceso electoral. Tal como se previó en la sentencia del juicio ciudadano JDC22/2023; medida que tiene el propósito de que los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas de la entidad ejerzan sus derechos políticos y electorales en el próximo proceso electoral local.

 

4.6. Difusión de la sentencia y formato de lectura de fácil acceso

 

60. En atención al derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas de que el Estado les asista para traducir en su idioma cualquier resolución recaída a un proceso jurisdiccional, se ordena la traducción de la versión de lectura fácil de la presente resolución en los idiomas rarámuri, pima, apache, odhami y guarijó (warihó) y se difunda a través de las vías que se estimen idóneas para el conocimiento de los pueblos y comunidades indígenas que integran el Estado. Por tal motivo, se vincula al Instituto Electoral para que proceda a la difusión de la versión de fácil lectura de esta sentencia.

 

61. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior 32/2014 y 46/2014, de rubros “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN”.

 

62. Así, la versión pública y de lectura simple para la parte actora debe quedar con el siguiente texto:

 

Versión pública y de lectura fácil para la parte actora:

 

“A las personas solicitantes:

 

Se les informa que la magistrada y los magistrados de este Tribunal, estudiamos su solicitud y consideramos que el Congreso del Estado, no ha emitido o adecuado las leyes relacionadas con los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en Chihuahua.

 

Sin embargo, consideramos que la sentencia está por cumplirse, porque actualmente continúan los trabajos para reformar las normas correspondientes.

 

Esto no les debe preocupar, porque el Tribunal ordenó al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua que prevea las acciones para que los pueblos y comunidades indígenas puedan participar en el próximo proceso electoral.”

 

63. A juicio de este órgano jurisdiccional, la versión de fácil lectura debe quedar a disposición de las partes y de cualquier interesado. Por ello, se instruye a la Secretaría General de este Tribunal realice los trámites y gestiones necesarias para que el documento y/o formato respectivo se publique en los estrados de este órgano jurisdiccional.

 

64. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Son parcialmente fundados los incidentes de ejecución de sentencia.

 

SEGUNDO. Se tiene al Congreso del Estado de Chihuahua en vías de cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio JDC-02/2020.

 

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de este Tribunal que proceda conforme a los términos expuestos en el párrafo 63 de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.”

 

II. Estudio de los argumentos expuestos en vía de agravio

 

En los escritos de demanda, las partes actoras hacen valer, de manera idéntica, los argumentos siguientes:

 

        La sentencia interlocutoria causa agravio, toda vez que, a pesar de que el TEECH, en la sentencia de origen, identificada como JDC-02/2020, consideró que el Congreso Local ha incurrido en omisión legislativa, puesto que no ha emitido la normativa electoral y demás que sea aplicable, sobre los derechos políticos de votar y ser votados de los pueblos y comunidades indígenas; decide declarar parcialmente fundado el incidente promovido, al considerar que la sentencia principal se encuentra "en vías de cumplimiento", cuando claramente el Congreso Local realizó recientemente en una reforma electoral que no atiende las demandas de la comunidad indígena, y es un hecho probado que estaba en condiciones de hacerlo porque al rendir su informe justificado: a) Se evidencia que tiene conocimiento de su obligación de legislar en materia de derechos humanos de pueblos y comunidades indígenas; b) Se señala que ha realizado acciones y actividades para la realización de las consultas a las comunidades indígenas relacionadas con la adopción de medidas legislativas sobre derechos políticos-electorales, cuyos resultados se remitieron a la Comisión de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso Local, para su análisis y posterior integración al paquete de reformas a la Constitución Local; y c) Se señala que la actual legislatura se encuentra en proceso de una reforma integral a la Constitución Local, la cual debe tomar en cuenta los resultados de la consulta indígena para impactarlos en la modificación constitucional.

 

        A pesar de que el Congreso local admite contar con los elementos necesarios para expedir una reforma a la Ley Electoral estatal que garantice los derechos políticos y electorales de las personas que pertenecemos a pueblos y comunidades indígenas para este proceso electoral, decide continuar en omisión legislativa, so pretexto de una reforma constitucional en trámite, cuando el inicio del proceso electoral es inminente; máxime que desde el año 2015 se encuentra en tal obligación, la cual fue reconocida y refrendada mediante la multicitada sentencia JDC-02/2020.

 

        Al considerar el TEECH que solo son parcialmente fundados los incidentes de ejecución de sentencia, representa una grave violación al derecho humano de acceso a la justicia, pues tiene facultades para hacer cumplir sus sentencias, conforme al artículo 335 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; y violenta el artículo 17 de la Constitución Federal, al haber declarado "en vías de cumplimiento" una sentencia que el Congreso local ha dilatado su cumplimiento, por lo cual, la sentencia recurrida resulta a todas luces desproporcional.

 

        La autoridad local basa su determinación en el hecho de que existe un proceso legislativo para una reforma a la Constitución Local que todavía no concluye, el cual, según se afirma en el informe rendido por el secretario de asuntos legislativos y Jurídicos del H. Congreso del Estado, comprende el análisis de los resultados de las consultas y de las distintas iniciativas de ley, para incluirlo en la citada reforma, sin embargo, se advierte que a pesar de que el Congreso local ha realizado diversas gestiones encaminadas a materializar la garantía de los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas, a la fecha todavía no emite la legislación o disposiciones necesarias para tal efecto.

 

        El TEECH debió garantizar la participación político-electoral de los pueblos y comunidades indígenas dentro de este proceso de elecciones, máxime que el Congreso local ya estaba vinculado desde 2020, sin embargo, decide volver a vincularlos hasta el proceso electoral 2026-2027, es decir, habrá que esperar tres años más, lo que desacata la obligación establecida en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal, respecto de la prontitud con la que se debe tutelar la creación de condiciones de igualdad, y la resolución impugnada alarga la histórica espera de los pueblos y comunidades indígenas de ser reconocidos y tomados en cuenta, contribuyendo a que subsista el estado de vulneración, exclusión y de igualdad estructural.

 

        De conformidad con las obligaciones del Estado Mexicano, establecidas en el Pacto Federal, el Convenio Número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, debió aplicarse el principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita; sin embargo, el TEECH, al determinar luego de 8 años de la obligación de legislar en la materia, derivada de la reforma al artículo 2 de la Constitución Federal y a 3 años de haber emitido su propia sentencia y otorgarle otros tres años más, deja en un estado de indefensión a los pueblos y comunidades indígenas, quedando a merced de una autoridad administrativa que puede limitarse a emitir acciones afirmativas; pues el TEECH debió realizar una interpretación de la ley basada en el principio pro persona y obligar al Congreso local a emitir la legislación correspondiente.

 

        El TEECH pudo haber obligado al Congreso local para que se pronunciara a favor de los derechos políticos-electorales de pueblos y comunidades indígenas para este proceso electoral, máxime que el propio órgano legislativo reconoce haber agotado todas las etapas de la consulta libre, previa e informada necesaria para que se dé una reforma, y sobre todo, si hubo tiempo después de su conclusión para sacar una reforma electoral en el mes de julio del presente año, antes de los 90 días del inicio del proceso electoral.

 

        Solicita respetuosamente pronunciarse a favor de que la actual legislatura del Congreso local legisle para este proceso electoral y no hasta 2026-2027, como lo estimó el TEECH en la sentencia que hoy se recurre, lo relativo a garantizar los derechos políticos y electorales de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas del Estado.

 

2. Decisión

 

Asiste la razón a las partes actoras, cuando sostienen que, a pesar de que el Congreso Local ha incurrido en omisión legislativa al no emitir la normativa electoral sobre los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas, el TEECH declaró parcialmente fundado el incidente promovido y consideró que la sentencia principal se encuentra "en vías de cumplimiento".

 

Al respecto, cabe señalar que en los párrafos 44 y 45 de la sentencia interlocutoria que se controvierte, el TEECH consideró, en la fecha en que dictó tal determinación, que no estaba subsanada la omisión legislativa atribuida al Congreso Local, de emitir la legislación en materia de derechos políticos-electorales de los integrantes de pueblos y comunidades indígenas, como se ordenó en la sentencia del juicio JDC-02/2020; pues a pesar de que se desahogaron las consultas a las comunidades indígenas, el proceso legislativo para la reforma a la Constitución Local todavía no estaba concluido.

 

Lo anterior se reitera en los párrafos 50, 53 y 54, en los que se razona que el Congreso Local ha realizado diversas acciones y gestiones para continuar el proceso legislativo; sin embargo, a la fecha en que se resolvió, no se había emitido la legislación o disposiciones correspondientes para garantizar los derechos político-electorales de los integrantes de pueblos y comunidades indígenas; que la omisión legislativa únicamente puede considerarse cumplida una vez que la nueva ley se publica en el medio oficial de difusión, pues sólo entonces aquella adquiere validez y puede surtir efectos jurídicos; y que si bien, el Congreso local se encuentra realizando las acciones correspondientes para legislar en materia de derechos político-electorales de los integrantes de pueblos y comunidades indígenas, la omisión legislativa que le fue atribuida no ha sido subsanada, pues a la fecha en que se resolvió, todavía no se emitía la legislación correspondiente, la cual debe surtir efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

De conformidad con lo antes expuesto, queda de manifiesto que al momento en que se dictó la sentencia interlocutoria, persistía una omisión legislativa, de carácter absoluta[14], a cargo del Congreso local, porque si bien, se han llevado a cabo diversas acciones para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el expediente local JDC-02/2020, lo cierto es que persiste la omisión legislativa y el incumplimiento al mandato exigible en dicha ejecutoria[15].

 

Lo anterior, en atención a que, de conformidad con la sentencia dictada en el expediente JDC-02/2020, el Congreso local quedó vinculado a adecuar la normativa de la materia, con los mandatos ordenados por el artículo 2º, inciso A, fracciones III y VI de la Constitución Política Federal, antes de que feneciera el plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral local 2020-2021, previsto en el artículo 105, fracción II, del ordenamiento constitucional.

 

Con esta perspectiva, queda de manifiesto que si el TEECH advirtió que la omisión legislativa atribuida al Congreso local no había sido subsanada, como en efecto lo razonó, entonces, debió declarar fundado el incidente de cumplimiento de sentencia promovido por las entonces partes solicitantes y, como consecuencia de lo anterior, vincular al órgano legislativo para que, a la mayor brevedad, adecue o emita la legislación relacionada con el ejercicio de los derechos político-electorales de las comunidades y pueblos indígenas chihuahuenses.

 

Sobre todo, porque de conformidad con el informe rendido por el Secretario de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso local[16], al menos hasta el treinta y uno de julio: a) El Paquete de Propuestas de Reforma Constitucional en Materia de Derechos Indígenas, ya había sido enviado por la Comisión de Pueblos y Comunidades Indígenas, para su incorporación al Proceso de Reforma Integral a la Constitución del Estado de Chihuahua; b) El Paquete de Propuestas de las reformas se encontraba en análisis y discusión por la Comisión Especial para la Reforma Integral citada; y c) Sólo quedaba pendiente la emisión del dictamen respectivo y su envío al Pleno del Congreso local, para su aprobación y posterior sanción.

 

Desde esta panorámica, asiste la razón a las partes actoras, al hacer valer que, al haberse vinculado al Congreso local a cumplir con la sentencia JDC-02/2020 hasta el proceso electoral 2026-2027, se infringe el derecho de acceso a la justicia pronta. Esto es así, porque al haberse prorrogado con un nuevo plazo el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata, tal permisión conlleva a mantener una omisión legislativa local que invisibiliza los derechos político-electorales reconocidos a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas en el ordenamiento constitucional federal y el marco convencional al que se encuentran obligadas todas las autoridades del Estado Mexicano.

 

Además, como lo refieren las partes actoras, ante el incumplimiento del Congreso local a lo ordenado en su sentencia JDC-02/2020, el TEECH es competente para ejecutar sus propias resoluciones o sentencias[17]. Incluso, la autoridad jurisdiccional electoral local se encuentra facultada para hacer efectivas las medidas de apremio establecidas en el artículo 346, párrafo 1[18], de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, con el propósito de hacer cumplir sus resoluciones.

 

Por lo tanto, queda de manifiesto que el TEECH podía obligar a la autoridad legislativa a realizar, a la mayor brevedad, la adecuación o emisión de la legislación relacionada con el ejercicio de los derechos político-electorales de las comunidades y pueblos indígenas chihuahuenses; con independencia de si, de conformidad con las disposiciones locales y lo mandatado en el ordenamiento constitucional federal, se apliquen para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.

 

Para el caso, es de tenerse en cuenta que[19] en dos mil veinticuatro se renovarán en el Estado de Chihuahua diputaciones locales, ayuntamientos y sindicaturas, por lo que el Consejo Estatal del Instituto Electoral local deberá celebrar su sesión de instalación el primero de octubre, de conformidad con el artículo 93[20] de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

En adición a lo anterior, cabe señalar que el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política Federal, dispone que “Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.”

 

De conformidad con la fecha y el plazo señalados, se advierte que si el TEECH dictó la sentencia interlocutoria que se controvierte el treinta de agosto, resultaba jurídicamente inviable que se ordenara al Congreso local la implementación de medidas legislativas tendentes a garantizar la participación político-electoral de los pueblos y comunidades indígenas en el proceso electoral local próximo a iniciar, al haberse superado el plazo mínimo de noventa días previo al inicio del proceso electoral.

 

En vista de lo anterior, deviene infundado el argumento de las partes accionantes, en el que alegan que el cumplimiento de la sentencia JDC-02/2020 debía realizarse para el proceso electoral próximo a iniciar. Esto obedece a que, como se expuso con antelación, no sería materialmente posible que la implementación de normatividad para hacer efectivos los derechos político-electorales de las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas de Chihuahua, se llevara a cabo cumpliendo con los plazos previstos en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 del Pacto Federal.

 

Por otro lado, se estiman inoperantes las manifestaciones de las partes actoras, relativas a que la sentencia interlocutoria que combaten, inaplica el principio pro persona y resulta desproporcional. Lo anterior, porque además de ser genérico el señalamiento, omiten hacer mención de cuáles son los preceptos a partir de los cuales se debió “realizar una interpretación de la ley basada en el principio pro persona”, aunado a que dejan de precisar algún parámetro que permita realizar un análisis de la desproporcionalidad que hacen valer.

 

No pasa inadvertido que la implementación de medidas legales que realice el Congreso local, para hacer efectivos los derechos político-electorales de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades del Estado de Chihuahua, no serían aplicables para el proceso electoral próximo a iniciar, sin embargo, tal situación no deja en estado de indefensión a las partes actoras, en atención a que en la sentencia JDC22/2023, emitida el pasado veintiséis de junio, el TEECH vinculó al Consejo Estatal del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, a que “emita los lineamientos y/o acuerdos generales que prevean acciones afirmativas en materia de derechos políticos de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas [...][21], garantizándose de este modo su participación política en el proceso electoral local ordinario 2023-2024.

 

SEXTA. Efectos. Al haberse calificado como fundados los agravios de las partes actoras, en los que se alegó que no se ha emitido el marco jurídico que garantice a los pueblos y comunidades indígenas de Chihuahua ejercer sus derechos político-electorales, se determina lo siguiente:

 

a)  Persiste la omisión legislativa y el incumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, el cuatro de mayo de dos mil veinte, al resolver el expediente JDC-02/2020.

 

b)  Se modifica la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, al resolver el cuadernillo incidental C.I-3/2023 y acumulados, que declaró parcialmente fundado el incidente de ejecución de la sentencia JDC-02/2020, relacionado con la omisión legislativa del Congreso del Estado de Chihuahua, respecto del derecho político-electoral de ser votado y el derecho humano de participación política de los pueblos y comunidades indígenas.

 

c)  Se vincula al Congreso del Estado de Chihuahua para que, a la mayor brevedad, adecue o emita la legislación relacionada con el ejercicio de los derechos político-electorales de las comunidades y pueblos indígenas de dicha entidad federativa. En su oportunidad, deberá informar de ello al Tribunal Estatal Electoral, anexando la documentación que se estime pertinente; y

 

d)  De conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, corresponderá al Tribunal Estatal Electoral vigilar el debido cumplimiento de la sentencia JDC-02/2020.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes.

 

SEGUNDO. Persiste la omisión legislativa y el incumplimiento a la sentencia expediente JDC-02/2020.

 

TERCERO. Se modifica la sentencia interlocutoria controvertida.

 

CUARTA. Se vincula al Congreso del Estado de Chihuahua y al Tribunal Estatal Electoral, en los términos que se indican.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[2] Decreto que se consulta y tiene a la vista en el link siguiente: https://chihuahua.gob.mx/sites/default/atach2/periodico-oficial/periodicos/2023-07/PO52_2023.pdf Consulta realizada el 18 de septiembre de 2023.

[3] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 23 y 24.

[4]Artículo 31 [-] 1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, los órganos competentes del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación. [-] 2. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.”

[5]Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados […]; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; […]; y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[6]2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.”

[7]1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

[8] Lo anterior se corrobora con el original de la cédula de notificación personal que se tiene a la vista en el folio 111 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-JDC-344/2023.

[9] Cfr.: Acuses de recibo visibles en la primera hoja de cada uno de los escritos de demanda, que corren agregados en el cuaderno principal del expediente SUP-JDC-344/2023 al SUP-JDC-352/2012.

[10]Artículo 13 [-] 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: […] b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. […]”

[11] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 20 y 21.

[12] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como la Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

[13] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[14] Lo anterior, de conformidad con la Tesis: 1a./J. 63/2022 (11a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Undécima Época, con título: “OMISIONES LEGISLATIVAS RELATIVAS Y ABSOLUTAS DE EJERCICIO OBLIGATORIO. NOTAS DISTINTIVAS PARA COMBATIRLAS EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Registro digital: 2024730.

[15] La sentencia dictada en el expediente JDC-02/2020, de cuatro de mayo de dos mil veinte, específicamente y en lo que interesa, determinó lo siguiente: 8. EFECTOS [-] Al considerarse la existencia de un estado de inconstitucionalidad sobre de los derechos político electorales de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas para participar, ser votados y ocupar espacios públicos en el Congreso y los Ayuntamientos que gobiernan los municipios en los que se tiene presencia indígena; asimismo, tomando en consideración el actual estado de emergencia sanitaria por el que atraviesa el país y, en lo particular, el Estado de Chihuahua debido a la pandemia mundial ocasionada por el virus SARS-Cov2 (Covid-19), se estiman los siguientes efectos: [-] A) Para el Congreso del Estado. [-] 1. Por medio de la presente sentencia se hace saber al Congreso, la existencia de un estado de inconstitucionalidad por la falta de normatividad electoral y demás que resulte aplicable, por la cual se pueda hacer efectivos los derechos político-electorales de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, respecto de ser votados para los cargos de Diputados del Congreso y miembros de los Ayuntamientos de los municipios en donde existe una presencia poblacional indígena que se estime como considerable. [-] 2. En pleno respeto a la división de poderes y facultades exclusivas que tiene el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, con apoyo en el principio de supremacía constitucional, este Tribunal Electoral como vigilante de la Constitución y desde su ámbito competencial, ORDENA al Congreso prever lo necesario para adecuar la normativa electoral y demás que sea aplicable respecto a lo mandatado por el artículo 2º, inciso A, fracciones III y VI de la Constitución, respetando en todo momento el derecho a la consulta que tienen los pueblos y comunidades indignes del Estado de Chihuahua. [-] Para ello, atendiendo las medidas sanitarias ordenadas por los Poderes Ejecutivos Federal y Local, conforme con la reincorporación que se vaya realizando a las labores habituales del Congreso y de acuerdo las actividades previstas en la Convocatoria informada a este Tribunal, se debe continuar con los trabajos realizados y concluir, en la inmediatez de lo posible, las consultas restantes a los pueblos y comunidades indígenas que faltan de realizase. [-] Para que, conforme a los resultados obtenidos, antes de que fenezca el plazo para reformar la legislación electoral previsto en el artículo 105, fracción II de la Constitución (90 días antes del inicio del formal del proceso), el Congreso adecue la normativa de la materia con los mandatos ordenados por el artículo 2º, inciso A, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

[16] Documento que, en copia certificada, se tiene a la vista en los folios 21 al 32 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente SUP-JDC-344/2023.

[17] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

[18] Artículo 346 [-] 1) El Tribunal Estatal Electoral, por conducto de la Presidencia, o de la magistrada o magistrado instructor, para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las resoluciones que dicte, así como para mantener el orden y exigir respeto, podrá aplicar indistintamente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes: [-] a) Amonestación; [-] b) Multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; [-] c) Auxilio de la fuerza pública, y [-] d) Arresto hasta por treinta y seis horas.”

[19] Información contenida en la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA DETERMINAR FECHAS HOMOLOGADAS PARA LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO DE PRECAMPAÑAS, ASÍ COMO PARA RECABAR APOYO DE LA CIUDADANÍA DE LAS PERSONAS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CONCURRENTES CON EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024”, identificado con la clave INE/CG439/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2023. Documento consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5698036&fecha=09/08/2023#gsc.tab=0 Consulta realizada el 20 de septiembre de 2023.

[20] "Artículo 93 [-] El proceso electoral ordinario iniciará el día primero del mes de octubre del año previo al de la elección, con la sesión de instalación del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, y concluye con la etapa de declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez; o en su caso, con la resolución que emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”

[21] Sentencia que se tiene a la vista en el link: https://www.techihuahua.org.mx/wp-content/uploads/2023/05/08_Sentencia-JDC-022-2023.pdf Consulta realizada el 27 de septiembre de 2023.