SENTENCIA INCIDENTAL

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-JDC-351/2014

ACTOR: HUGO ANTONIO LAVIADA MOLINA

ÓRGANOS PARTIDSTAS RESPONSABLES: XXII ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil catorce.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-351/2014, promovido por Hugo Antonio Laviada Molina en contra de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria y del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar su indebida exclusión de la lista final pasada a ratificación de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria, de los Consejeros Nacionales electos en la Asamblea Estatal del PAN en Yucatán, para Consejeros Nacionales por el periodo 2014-2016”, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria y Lineamientos para su integración y desarrollo. El diecinueve de noviembre de dos mil trece, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria de ese partido político, para que se llevara a cabo el veintinueve de marzo de dos mil catorce; en la cual, entre otras cuestiones, se ratificaría a los consejeros nacionales electos en las entidades federativas.

En la misma fecha, el mencionado órgano partidista emitió los Lineamientos para la integración y el desarrollo de esa Asamblea Nacional.

2. Convocatoria a la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Yucatán. El dieciocho de diciembre de dos mil trece, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Yucatán emitió convocatoria a la Asamblea Estatal, para elegir a los Consejeros Nacionales que habrán de integrar el Consejo Nacional para el periodo dos mil catorce–dos mil dieciséis (2014-2016), en la cual resultó electo el ahora demandante, en el séptimo lugar.

3. Dictamen del Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. El veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió dictamen, en el que solicitó se sometiera a la consideración de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria de ese partido político, “ratificar los procesos de elección de los Consejeros Nacionales del Partido Acción Nacional para el periodo 2014–2016.

4. XXII Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Acción Nacional. El veintinueve de marzo de dos mil catorce, se celebró la XXII Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Acción Nacional en la cual, entre otras cuestiones, se ratificó a los Consejeros Nacionales electos en todas las entidades federativas, para integrar el Consejo Nacional para el periodo dos mil catorce–dos mil dieciséis (2014-2016).

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de abril dos mil catorce, Hugo Antonio Laviada Molina presentó, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir su indebida exclusión de la lista final pasada a ratificación de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria, de los Consejeros Nacionales electos en la Asamblea Estatal del PAN en Yucatán, para Consejeros Nacionales por el periodo 2014-2016”.

III. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del medio de impugnación, mediante escrito de nueve de abril de dos mil catorce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió a este órgano jurisdiccional la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como el informe circunstanciado correspondiente y demás documentación que consideró atinente.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de nueve de abril de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente del juicio al rubro indicado; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Recepción y radicación. Por acuerdo de quince de abril de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó, la recepción del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado; en el mismo proveído determinó su radicación en la Ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/99, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, páginas cuatrocientas cuarenta y siete a cuatrocientas cuarenta y nueve, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior, porque en este caso se trata de determinar cuál es la vía de impugnación adecuada, para que sea satisfecha la pretensión planteada por el actor en su escrito de demanda.

Por tanto, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar a la mencionada demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sino determinar cuál es la vía de impugnación adecuada en este particular, de ahí que se deba estar a la regla a la que alude la tesis de jurisprudencia transcrita.

En consecuencia, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda, conforme a lo previsto en la tesis citada.

SEGUNDO. Improcedencia y reencausamiento. A juicio de esta Sala Superior el juicio federal al rubro identificado es improcedente, conforme a lo siguiente:

De acuerdo a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables. Lo anterior, también es aplicable a los medios de solución de controversias de los partidos políticos.

En el particular, el actor promueve el juicio al rubro identificado, a fin de impugnar, lo que considera, su indebida exclusión de la lista final pasada a ratificación de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria, de los Consejeros Nacionales electos en la Asamblea Estatal del PAN en Yucatán, para Consejeros Nacionales por el periodo 2014-2016”.

El demandante aduce que el ocho de marzo de dos mil catorce, en la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Yucatán, resultó electo para integrar el Consejo Nacional para el periodo dos mil catorcedos mil dieciséis (2014-2016); no obstante lo anterior, el veintinueve de marzo del año en cita, fue excluido de la lista final de quienes serían ratificados como consejeros nacionales, en la XXII Asamblea Nacional Ordinaria de ese instituto político.

Ahora bien, esta Sala Superior considera que la controversia planteada por Hugo Antonio Laviada Molina debe ser resuelta por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, dado que los “LINEAMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN Y EL DESARROLLO DE LA XXII ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. 29 DE MARZO DE 2014”, en relación con la convocatoria de diecinueve de noviembre de dos mil trece, para celebrar la mencionada Asamblea Nacional, prevén un medio de impugnación para conocer y resolver las controversias relacionadas con esa Asamblea, en la que, entre otras cuestiones, se llevaría a cabo la “ratificación de los consejeros nacionales electos en términos de los artículos 18, inciso a); 25, numeral 1, inciso l); y 27, inciso c), de los Estatutos.

En efecto, a fin de dar claridad a lo anterior, se transcribe en lo conducente, la convocatoria y lineamientos mencionados en el párrafo que antecede.

El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional […]

CONVOCA

A los Comités Directivos Estatales, Comités Directivos Municipales y a los militantes del Partido a la

XXII ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA

[…]

ORDEN DEL DÍA

[…]

9. Elección de Escrutadores para la ratificación de los consejeros nacionales electos.

10. Lectura de los consejeros nacionales electos en sus entidades.

11. Ratificación de los consejeros nacionales electos en términos de los artículos 18, inciso a); 25, numeral 1, inciso l); y 27, inciso c), de los Estatutos.

12. Toma de protesta del Consejo Nacional 2014–2016.

[…]

La Asamblea se sujetará a los lineamientos que se anexan a la presente Convocatoria y los casos no previstos serán resueltos por el Comité Ejecutivo Nacional conforme a lo que establezcan los Estatutos y Reglamentos del Partido.

[…]

 

LINEAMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN Y EL DESARROLLO DE LA XXII ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

29 DE MARZO DE 2014

[…]

CAPÍTULO X

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A LA ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA

32. Sólo los aspirantes o candidatos, de forma personal y no por conducto de representantes, podrán interponer medios de impugnación.

33. Aquel candidato que considere que se han presentado violaciones a estos Lineamientos, podrá presentar su impugnación por escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional como única instancia, teniendo como límite hasta las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea, es decir el día 3 de abril de 2014.

34. El medio de impugnación se presentará a la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional, ubicada en Av. Coyoacán # 1546, Col. Del Valle, Delegación Benito Juárez, México Distrito Federal, en un horario de lunes a viernes de las 09:00 a las 18:00 horas.

[…]

Lo subrayado es de esta sentencia incidental.

De lo anterior, se advierte que los mencionados Lineamientos prevén un medio de impugnación para resolver las controversias que se susciten con motivo de la celebración de la citada Asamblea Nacional Ordinaria, vinculadas en este caso concreto, con la ratificación de los consejeros nacionales electos por las Asambleas Estatales de ese instituto político, entre ellas, la de Yucatán en la que se eligió al ahora actor como Consejero Nacional, en el séptimo lugar.

Por tanto, a fin de garantizar la autodeterminación de los partidos políticos conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en la Convocatoria a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Acción Nacional, así como en los numerales 32, 33 y 34, de los Lineamientos para la integración y desarrollo de la mencionada Asamblea Nacional Ordinaria, lo procedente conforme a Derecho es decretar la improcedencia del juicio al rubro identificado, debido a que existe un medio de solución de controversias al interior del Partido Acción Nacional, el cual no fue agotado por el ahora demandante, incumpliendo con ello el principio de definitividad y firmeza.

No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, debe ser reencausado a la impugnación prevista en el CAPÍTULO X” denominado “DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A LA ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA” de los “LINEAMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN Y EL DESARROLLO DE LA XXII ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, a fin de que sea el Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido político, en plenitud de atribuciones el que resuelva, a la brevedad, lo que en Derecho corresponda.

En este orden de ideas, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 01/97, consultable a fojas cuatrocientas treinta y cuatro a cuatrocientas treinta y seis de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 (uno), intitulado Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro siguiente:MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.

En consecuencia, se ordena remitir las constancias atinentes del medio de impugnación al rubro identificado, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para los efectos precisados en este considerando.

Por lo expuesto y fundado se

A C U E R D A:

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Hugo Antonio Laviada Molina.

SEGUNDO. Se reencausa el juicio al rubro indicado, a la impugnación intrapartidista precisada en el considerando segundo de esta sentencia incidental.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Presidenta; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA