JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTEs: SUP-JDC-357/2008 Y ACUMULADO

 

ACTOReS: rufino julio juanillo TORRES Y OTRO

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA Y OTRAS

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO: VALERIANO PÉREZ MALDONADO

 

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con los números SUP-JDC-357/2008 y SUP-JDC-367/2008, acumulados, promovidos por Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vásquez, en contra de actos del Congreso, del Presidente Municipal y Ayuntamiento del municipio de San Pablo Huixtepec, respectivamente, del Estado de Oaxaca, consistentes en presuntas violaciones al derecho de petición y negativas para convocarlos a protestar y asumir el cargo de regidores electos de representación proporcional; y

 

R E S U L T A N D O S :

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

De la narración de los hechos que los actores hacen en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Registro supletorio. El dos de septiembre de dos mil siete, el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, expidió la Constancia de Registro Supletorio de la planilla de candidatos a Concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, postulada por el Partido Acción Nacional, misma que se integró de la siguiente manera:

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

1. DEMETRIO ARMANDO VELASCO RODRÍGUEZ

LUIS EFRÉN DÍAZ RENDÓN

2. RUFINO JULIO JUANILLO TORRES

EDUARDO SATURNINO ANTONIO SANTIAGO

3. RICARDO ANTONIO SALOMÓN ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ

RODRIGO ROBERTO MUÑOZ HERRERA

4. ASUNCIÓN DÍAZ PACHECO

REFUGIO JAQUELIN BERNARDINO ACEVEDO

5. TOMÁS CRUZ VASQUEZ

CONSTANTINO LUIS CRUZ

6. FLAVIO ARRAZOLA CUEVAS

LUIS FERNANDO LEON SANTIAGO

 

2. Jornada electoral. El siete de octubre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca, para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec.

 

3. Declaración de validez de la elección. El once de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca declaró la validez de la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, y reconoció como triunfadora a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

4. Constancia de asignación. El once de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con cabecera en San Pablo Huixtepec, expidió la Constancia de Asignación como Concejales electos, postulados por el Partido Acción Nacional, a Demetrio Armando Velasco Rodríguez y Luis Efrén Díaz Rendón, como propietario y suplente, respectivamente.

 

El Ayuntamiento, en su informe al requerimiento, señaló que el veintidós de abril del año en curso, presentaron a esta autoridad la renuncia de Demetrio Armando Velasco Rodríguez, la cual se encuentra pendiente su calificación.

 

5. Escritos de solicitud girados al Presidente Municipal. Los días catorce, diecisiete, veinte y veintiséis de enero del año en curso, Dagoberto Martínez Merlín, con el carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, solicitó al Presidente Municipal de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, fijara la fecha y hora en que debían presentarse las personas de su partido para tomar posesión y protesta del cargo como regidores de representación proporcional. En el escrito de veintiséis de enero de este año, se señala que Rufino Julio Juanillo Torres es la persona que protestaría el cargo como regidor de representación proporcional.

 

Los escritos mencionados inicialmente fueron tramitados y así se notificó a Dagoberto Martínez Merlín, el veinticinco de enero y ocho de febrero del año en curso; en el primero la autoridad municipal solicitó al promovente acreditara el carácter con el que actuaba y lo apercibió que de no hacerlo, se tendrían por no presentados sus escritos; y en el segundo, al no acreditar esa calidad el funcionario partidista, esa autoridad hizo efectivo el apercibimiento y ordenó archivar en forma definitiva los escritos mencionados.

 

Por otra parte, el veintidós de abril de dos mil ocho, Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vásquez, solicitaron al Presidente Municipal de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, fueran incluidos en el cabildo como regidor de representación proporcional, el primero como propietario y el segundo como suplente, respectivamente.

 

6. Escrito de solicitud girado al Congreso estatal. El seis de marzo del año en curso, Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vásquez, solicitaron al Congreso del Estado de Oaxaca que exhortara al Presidente Municipal de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, al estimar que les ha negado el derecho para ocupar el cargo de regidor de representación proporcional, como propietario y suplente, respectivamente.

 

a) El trece de marzo de dos mil ocho, en la sesión ordinaria del primer periodo ordinario de sesiones de la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, se dio cuenta con el escrito que antecede, y se acordó: Acusar recibo y para su atención, se ordenó turnarlo  a la Comisión Permanente de Gobernación, así como remitir una copia al Presidente Municipal para que atendiera la petición e informara al Congreso, con el trámite que se le diera al asunto.

 

b) El diecinueve de marzo del presente año, mediante oficio LX/A.L./COM.PERM./418/08 de trece de marzo, el Oficial Mayor del Congreso estatal turnó el escrito de Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vásquez a la Presidencia de la Comisión Permanente de Gobernación.

 

c) El dos de abril del año en curso, mediante oficio número 1106 de trece de marzo, el mismo Oficial Mayor giró comunicación a Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vásquez informándoles del acuerdo señalado en el inciso a), en cuyo calce se lee: “Recibi original  2/abr/08  (firmas ilegibles)”.

 

d) El veintinueve de abril siguiente, acorde al informe circunstanciado del Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Oaxaca, remitido a esta instancia jurisdiccional, informó que la solicitud de los actores se encontraba en la Comisión Permanente de Gobernación para su análisis y dictamen correspondiente.

 

7. Conocimiento del acto impugnado. Los actores reclaman de ambas autoridades, la omisión de dar respuesta a sus solicitudes.

 

SEGUNDO. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiocho y veintinueve de abril de dos mil ocho, Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vásquez, por su propio derecho, presentaron sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; la primera en la sede del Palacio Municipal de San Pablo Huixtepec, y la segunda en el Congreso del Estado de Oaxaca.

 

TERCERO. Recepción de las demandas. El cinco de mayo en curso se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito de demanda presentado el veintinueve de abril en el Congreso del Estado de Oaxaca, junto con el informe circunstanciado conducente, las constancias de publicitación y aquellas que se estimaron como atinentes.

 

Asimismo, el nueve de mayo siguiente, también se recibió en la Oficialía de Partes de esta instancia judicial federal, el escrito de demanda presentado el veintiocho de abril en el Palacio Municipal citado, junto con el informe circunstanciado y diversas constancias.

 

CUARTO. Turno a Ponencia. El cinco y nueve de mayo de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar los expedientes señalados en el proemio de esta sentencia y turnarlos al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichos acuerdos se cumplimentaron en las mismas fechas, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

QUINTO. Requerimiento. El siete de mayo en curso, el Magistrado instructor formuló requerimiento al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en San Pablo Huixtepec, Oaxaca, con el objeto de que informara sobre el estado que guardaban los escritos de catorce, diecisiete, veinte y veintiséis de enero del año en curso, girados al Presidente Municipal multicitado. Este requerimiento se cumplimentó en sus términos.

 

SEXTO. Requerimiento. El ocho de mayo en curso, el Magistrado instructor formuló requerimiento al Ayuntamiento del municipio de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, a fin de que informara sobre el estado que guardaba el cargo de regidor de representación proporcional que le fue asignado al Partido Acción Nacional, o en su caso, las medidas que ha tomado. El presente requerimiento en su oportunidad fue cumplimentado.

 

SÉPTIMO. Requerimiento. También el ocho de mayo, el Magistrado instructor acordó requerir al Congreso del Estado de Oaxaca, para que informara si el Municipio de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, le ha solicitado ejercer sus facultades conforme al artículo 35 de la Ley Municipal de la entidad. Solicitud que fue atendido en tiempo.

 

OCTAVO. Admisión. El veinte de mayo del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrados los procesos, ordenando formular los proyectos de sentencia; y

 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que los actores aducen diversas violaciones a sus derechos de esa índole, particularmente, el de ser votados en su modalidad de acceso y ejercicio del cargo de regidor de representación proporcional.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-357/2008 y SUP-JDC-367/2008, se aprecia que existe identidad en los actos reclamados, consistente en presuntas violaciones al derecho de petición y negativas para convocar a los actores a protestar y asumir el cargo de regidores electos por el principio de representación proporcional, por lo que se estima procedente acumular el expediente citado en segundo lugar al diverso SUP-JDC-357/2008, al resultar éste el más antiguo.

 

En estas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios arriba identificados, al existir conexidad en el acto reclamado y para facilitar su pronta y expedita resolución.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Se procede a analizar las causales de improcedencia alegadas por las autoridades señaladas responsables, por ser su estudio preferente, pues de resultar alguna de ellas fundada, sería innecesario el estudio de fondo de las cuestiones planteadas.

 

Por una parte, el representante del Congreso Local manifestó lo siguiente:

 

La improcedencia de la vía. Que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es la vía idónea, pues ante la presunta violación al artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el mecanismo procesal procedente es el juicio de amparo.

 

Debe desestimarse la presente causa de improcedencia, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

Resulta conveniente precisar el marco jurídico relativo tanto a la procedencia como a los objetivos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual es menester transcribir los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), y párrafo 2, de la ley de la materia:

 

 

“ARTÍCULO 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

ARTÍCULO 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

...

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

 

Del contenido del artículo 79 de la ley invocada, en relación con el 35, fracción III, y 41, fracción I, segundo párrafo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen como prerrogativa del ciudadano el "… asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país" y que "… Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos", se desprende que para la procedencia del medio de impugnación en comento, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes:

 

a) Que el promovente sea un ciudadano mexicano;

b) Que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y

c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: i) De votar y ser votado en las elecciones populares; ii) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y iii) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Por su parte, en el artículo 80, párrafo 1, se prevén distintas hipótesis derivadas del precepto anterior, estableciendo en el inciso f) que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo 79.

 

Los primeros dos requisitos no requieren mayor explicación, y respecto del identificado con el inciso c) cabe destacar que, de conformidad con el texto del artículo 79 en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se infringen alguno o varios de los derechos político-electorales mencionados, en perjuicio de los promoventes, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; esto es, este elemento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los respectivos derechos político-electorales y, si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.02/2000 aprobada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISTOS PARA SU PROCEDENCIA. …”

 

En el caso específico, a fin de estar en posibilidad de determinar si los promoventes alegan violaciones a sus derechos garantizados por el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, por lo tanto, dilucidar si es o no procedente el presente medio impugnativo, es conveniente tener presente, por una parte, que para el proceso electoral ordinario dos mil siete (2007), el dos de septiembre de ese año, el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, otorgó Constancia de Registro Supletorio a la planilla de candidatos a Concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, postulada por el Partido Acción Nacional; al efecto, fue registrado en primer lugar, como propietario, a Demetrio Armando Velasco Rodríguez y como suplente, a Luis Efrén Díaz Rendón, y en segundo y quinto lugares, como propietarios, a los actores en el juicio, Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vásquez.

 

El once de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, declaró válida la elección y como ganadora a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, acto seguido, procedió a asignar las regidurías de representación proporcional, correspondiéndole en la especie una posición al Partido Acción Nacional, en las personas de Demetrio Armando Velasco Rodríguez y Luis Efrén Díaz Rendón, como propietario y suplente, respectivamente, de ahí que, los actores en el presente juicio, Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vásquez, señalan que:

 

“… los sucritos participamos en el proceso electoral  ordinario para concejales al ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, misma que si bien no resultamos electos como regidores de representación proporcional, si tenemos derecho de ocupar la vacante en virtud de que el concejal electo y el suplente no desean integrarse al Ayuntamiento como Regidor de representación proporcional”.

 

En la especie, de la interpretación del escrito de demanda se desprende que los promoventes impugnan la omisión de respuesta por parte del Congreso estatal y del Presidente Municipal de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, a las solicitudes que les formularon relacionadas con el interés que tienen para ocupar el cargo vacante de regidor de representación proporcional, propietario y suplente, respectivamente, que, en suma, señalan los actores, vulneran sus derechos político-electorales, relativos a desempeñar el cargo de regidor de representación proporcional, al estimar que tienen derecho de ocupar la vacante, en virtud de que el concejal electo y su suplente no desean integrarse al Ayuntamiento.

 

De lo expuesto, se aprecia que los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previstos en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisfacen en el caso bajo estudio.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima importante señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualesquiera de los siguientes derechos político-electorales: i) De votar y ser votado en las elecciones populares; ii) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y iii) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan presuntas violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren íntimamente vinculados con el ejercicio de tales derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, máxime cuando el acto o resolución combatido provenga de una autoridad u organismo electoral, en tanto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, en tales supuestos el juicio de amparo sería improcedente, con el objeto de garantizar el derecho constitucional a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en el entendido de que en el caso específico, los actores arguyen que la falta de respuesta a sus solicitudes, les impide ejercer el derecho para ocupar el cargo de regidor de representación proporcional, como propietario y suplente, respectivamente.

 

Lo anterior, se sustenta en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 36/2002, cuyo rubro señala: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHO FUNDAMENTALES VICULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. ...”

 

La inexistencia del acto. Que el Congreso de Oaxaca, en ningún momento ha emitido resolución alguna en perjuicio de los derechos político- electorales de los actores, por lo tanto, no es procedente el juicio interpuesto.

 

Es de desestimarse esta causal de improcedencia, porque en la especie, los actores en ningún momento impugnan una resolución de dicha autoridad que estimen violatoria de sus derechos político-electorales, sino su omisión de respuesta que por sí sola se traduce en violación al derecho de petición, que se sustenta en el escrito que le formularon el seis de marzo del año en curso, en el sentido de que exhortara al Presidente Municipal de San Pablo Huixtepec, para que los llame a protestar y asumir el cargo de regidor de representación proporcional, como propietario y suplente, respectivamente, basan esta pretensión, porque a su juicio los ciudadanos que se les entregó la constancia de asignación no tienen interés para asumir tal cargo.

 

En este sentido, no es materia de impugnación alguna resolución del Congreso del Estado, sino la falta de la misma, que se traduce en omisión de respuesta al escrito mencionado.

 

La falta de personalidad. Que los promoventes Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vásquez, no tienen personalidad para promover este medio de impugnación, pues el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, expidió constancia de asignación como regidor de representación proporcional del Partido Acción Nacional, a Demetrio Armando Velasco Rodríguez y Luis Efrén Díaz Rendón, como propietario y suplente, respectivamente, de ahí que a los actores no les asiste derecho alguno para accionar el presente juicio.

 

Al respecto, la doctrina ha reconocido que se habla de personalidad para designar la aptitud legal de representación jurídica o la legitimación que esa representación jurídica otorga, cuando en realidad el término personalidad es amplísimo. La personalidad es la suma de todos los atributos jurídicos de una persona, conjunto de sus derechos y obligaciones. Por estas razones, para significar legitimación procesal y representación procesal correcta, el vocablo adecuado es personería.

 

Por lo anterior, al aducir la responsable como motivo de improcedencia la falta de personalidad de los promoventes para accionar el presente juicio, se concluye que en realidad invocó la falta de legitimación y personería

 

Se desestima la causa de improcedencia planteada, por lo siguiente.

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de esa misma ley.

 

Tal disposición, no establece alguna distinción en cuanto al tipo de legitimación cuya carencia constituya una causa de improcedencia de los medios de impugnación, por lo cual debe considerarse aplicable tanto a la legitimación procesal (consistente en la aptitud o capacidad jurídica para comparecer como actor en un juicio o recurso en el sistema impugnativo como el indicado), como a la legitimación en la causa (entendida como la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en el juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión).

 

De esta forma, la legitimación en la causa es la autorización legal para ser parte de un proceso determinado que supone la existencia de un vínculo específico con el litigio, el cual deriva, por regla general, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude ante el órgano jurisdiccional a exigir la satisfacción de una pretensión.

 

En consecuencia, si la legitimación en la causa es una condición para obtener una sentencia favorable dada la necesaria identidad entre las personas contempladas en la ley para deducir ciertas pretensiones identificadas en abstracto con quienes las deducen en un caso concreto, ello supone que el ejercicio de una acción está condicionado a que la persona que la ejerce ostente determinadas características previstas en la normativa aplicable para estar en posibilidad de gozar del derecho sustantivo que pretende.

 

En ese sentido, la legitimación procesal para promover un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se otorga, en principio, conforme con lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a los ciudadanos que, por sí mismos y en forma individual, aduzcan la infracción a sus derechos de votar o ser votado en las elecciones populares; de ocupar un cargo para el cual fue electo; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, o bien, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Por otra parte, para acreditar la legitimación en la causa del promovente de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se pretende cuestionar la legalidad de un acto emitido o la ausencia de ello y que constituye una omisión por parte de la autoridad, se requiere necesariamente demostrar la calidad de titular de tal derecho, esto es, demostrar estar en aptitud jurídica de ejercer el derecho que se pretende.

 

En la especie, los actores promueven el juicio por sí mismos y en forma individual contra presuntas violaciones a su derecho constitucional de petición,  y fundamentan su legitimación en la causa, de la forma siguiente: que para el proceso electoral ordinario dos mil siete (2007), el dos de septiembre de ese año, el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, otorgó Constancia de Registro Supletorio a la planilla de candidatos a Concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, postulada por el Partido Acción Nacional, al efecto, fue registrado en primer lugar como propietario a Demetrio Armando Velasco Rodríguez y como suplente a Luis Efrén Díaz Rendón, y en segundo y quinto lugares en calidad de propietarios, respectivamente, fueron ubicados a los actores Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vásquez.

 

Es el caso que el once de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, declaró válida la elección y como ganadora a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, acto seguido, procedió a asignar las regidurías de representación proporcional, correspondiéndole en la especie una posición al Partido Acción Nacional, en las personas registradas en primer lugar de la lista, a saber, Demetrio Armando Velasco Rodríguez y Luis Efrén Díaz Rendón, como propietario y suplente, respectivamente, de ahí que los actores en el juicio, al señalar que como el regidor de representación proporcional Demetrio Armando Velasco Rodríguez y su suplente no tienen interés para ocupar esa posición de regidor, tanto que a la fecha se encuentra vacante, en su concepto, tienen derecho para ocupar tal posición como propietario y suplente, respectivamente.

 

Al efecto, para materializar este derecho, han girado sendos escritos a las autoridades señaladas como responsables; sin embargo, ellas han sido omisas en su respuesta.

 

Lo anterior, se acredita con las documentales públicas que en copias certificadas obran en autos. Por tanto, es evidente que los actores tienen por acreditada su legitimación en la causa para promover el presente medio de impugnación.

 

Por su parte, el Presidente Municipal señalado como responsable expuso como causal de improcedencia:

 

La presentación extemporánea de la demanda. Que las demandas se encuentran presentadas fuera del plazo legal de cuatro días señalado en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, la alegación de la autoridad toma como referente la respuesta definitiva de ocho de febrero de dos mil ocho, notificada el doce de febrero siguiente, que le otorgó a Dagoberto Martínez Merlín, quien le formulara sendas solicitudes en su condición de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, en las fechas catorce, diecisiete, veinte y veintiséis de enero del año en curso, relativa a que fijara fecha y hora para que personas de su partido tomaran protesta y posesión como regidores de representación proporcional.

 

Se desestima la presente causal, pues las demandas fueron presentadas el veintiocho y veintinueve de abril de dos mil ocho y, como en las mismas se impugnan sustancialmente omisiones atribuidas a las responsables, las cuales, por su naturaleza son de tracto sucesivo, deben tenerse por interpuestas dentro del plazo otorgado para ese efecto a los interesados, en el artículo 8º de la Ley procesal señalada.

 

Se cita en apoyo de la consideración anterior, mutatis mutandis, la tesis identificada con la clave S3EL 046/2002, del contenido literal siguiente:

 

“PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.”

 

Desvirtuadas las causales de improcedencia planteadas por las responsables y al no advertirse alguna otra, se procede a examinar los agravios planteados.

 

CUARTO. Síntesis y estudio de los agravios.  En la demanda en estudio Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vásquez, aducen como agravios:

 

1. La omisión de respuesta por parte del Presidente Municipal de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, respecto de los escritos que entregaron al Ayuntamiento, relacionados con su incorporación como regidores de representación proporcional.

 

2. El Ayuntamiento del municipio de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, viola el artículo 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, el cual establece el procedimiento para convocar a los regidores propietarios ausentes a fin de que asuman el cargo y, en su caso, a su suplente, y si no asisten se realice el trámite para su sustitución, por lo que esta omisión y negligencia violan sus derechos a acceder y ejercer el cargo como regidores de representación proporcional.

 

3. La falta de respuesta a la solicitud que formularon al Congreso del Estado de Oaxaca, para que exhortara al Presidente Municipal de San Pablo Huixtepec, a fin de que sean incorporados como regidores de representación proporcional en el mencionado Ayuntamiento, violando con ello el artículo 8º de la Constitución Federal.

 

Por cuestión de método, se estudian en forma conjunta los agravios relacionados con los numerales 1 y 3, consistentes en la violación al derecho fundamental de petición, porque los actores estiman que existe por parte de las autoridades señaladas como responsables la omisión de respuesta.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, son fundados los agravios de los actores, porque tanto el Congreso Local y el Presidente Municipal de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, no han dado respuesta a las peticiones presentadas por los ahora demandantes, con lo cual se les vulnera su derecho fundamental de petición en materia electoral.

 

Ello es así, porque los artículos 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que es una prerrogativa del ciudadano asociarse, individual y libremente, para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, así como afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

A su vez, los artículos 8 y 35, fracción V, de la misma Constitución federal, prevén el derecho de petición en materia política para los ciudadanos de la República, así como el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

Para preservar ese derecho, a toda petición formulada conforme a los requisitos constitucionalmente previstos, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la cual se haya dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo conocer, en breve término, al peticionario. Al respecto, deben observar las siguientes reglas:

 

1. A toda petición, formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta por escrito, con independencia del sentido de la contestación.

 

2. La respuesta debe ser notificada, por escrito y en breve plazo, al peticionario.

 

En relación al breve plazo, el doce de septiembre de dos mil siete esta Sala Superior aprobó la siguiente tesis:

 

“BREVE TÉRMINO. EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ESTA EXPRESIÓN DEBE ADQUIRIR UNA CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.- El derecho fundamental de petición, consagrado constitucionalmente, impone a la autoridad la obligación de responder al individuo que lo ejerza en un "breve término". La especial naturaleza de la materia electoral impone que la expresión "breve término" adquiera una connotación específica en cada caso, en razón de la existencia de una previsión legal que señala expresamente que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, lo que se ha de relacionar con las previsiones procedimentales que prescriben que las impugnaciones en materia electoral deben realizarse exclusivamente durante las etapas que componen el proceso electoral y de manera perentoria, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de dichos medios de impugnación. Para determinar el breve término a que se refiere el dispositivo constitucional, la autoridad debe tomar en cuenta, en cada caso, las circunstancias que le son propias y con base en ello determinar el lapso prudente para satisfacer el derecho de los peticionarios a obtener respuesta.”

 

En el presente asunto, los actores señalan la omisión de respuesta por parte del Presidente Municipal responsable, respecto de los escritos de catorce, diecisiete, veinte y veintiséis de enero del año en curso, que le formuló quien se ostentó como Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de San Pablo Huixtepec, Oaxaca; sin embargo, de autos se aprecia que aquellos, en su oportunidad, fueron tramitados por esta autoridad y les recayó respuesta definitiva el ocho de febrero del año en curso, notificado el día doce de febrero siguiente, en el sentido de que no era dable su tramitación al haberse hecho efectivo el apercibimiento ordenado el veinticuatro de enero, pues su formulante no había acreditado la calidad con la que comparecía.

 

Con independencia de lo anterior, en autos obra un  diverso escrito en original suscrito por los actores, dirigido al Presidente Municipal de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, entregado el veintidós de abril del presente año, mismo que fue recibido por Martín Carreño Herrera, Secretario Municipal, y en lo que interesa se establece lo siguiente:

 

Que ha pesar de haber solicitado en varias ocasiones a través  del C. DAGOBERTO MARTÍNEZ MERLÍN, al presidente municipal de San Pablo Huixtepec, Oaxaca nuestra inclusión en el cabildo como regidor de representación proporcional  como propietario y suplente respectivamente, hasta ahora se nos ha negado ser incluidos en el Cabildo, y con ello se nos esta violando nuestro derecho político electoral de ser votados en la modalidad de acceso y ejercicio del cargo. Sr. presidente municipal por última vez de la manera más atenta solicito nuestra integración como regidor, en virtud de que el C. DEMETRIIO ARMANDO VELASCO RODRÍGUEZ ha renunciado a ocupar la regiduría, anexo su renuncia. Por tal virtud solicito a ustedes ya no seguir violando el artículo 35 de la Ley Municipal. …”

 

El presente escrito de solicitud, al encontrase exhibido por los actores y al tener constancia de que la autoridad lo tuvo a la vista; y que en su informe circunstanciado no lo objetó, ni se pronunció sobre su alcance y contenido;  con fundamento en el artículo 14, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, genera convicción para esta Sala Superior que en esa fecha fue presentada ante esa autoridad la mencionada solicitud. Asimismo, de la documentación que se recibió por parte de ella en esta Sala Superior, no se verifica la respuesta que le hubiere recaído.

 

Llama la atención que la autoridad municipal en ningún momento menciona en su informe circunstanciado el escrito de solicitud de referencia, por lo que se estima que el mismo no ha sido tramitado, máxime que le fue entregado al Secretario Municipal y éste, conforme al artículo 120, fracciones I, II y III de la Ley Municipal tiene el deber legal de auxiliar al Presidente Municipal, y desempeñar entre otras funciones, el archivo y el dar cuenta de la correspondencia diariamente al mencionado Presidente Municipal para que acuerde sobre su trámite.

 

En este tenor, si la citada solicitud fue presentada el veintidós de abril del año en curso, a la fecha en que se cumplió el último requerimiento formulado por el Magistrado Instructor de los juicios en cuestión, a saber, el doce de mayo en curso, habían trascurrido veinte días, por lo que se estima que la autoridad municipal tuvo el tiempo suficiente para tramitar y dar respuesta a los actores sobre el particular; de ahí, que al no advertirse en autos tal conducta en ese sentido, es inconcuso que el Presidente Municipal multicitado ha incurrido en la omisión aludida.

 

Por otra parte, en cuanto a la omisión de respuesta atribuida a la Legislatura del Estado de Oaxaca, se desprende en autos, que el seis de marzo del presente año, elevaron a este órgano un escrito en cuya parte que interesa es del tenor siguiente:

 

“… Que a pesar de haber solicitado en varias ocaciones al presidente municipal de san Pablo Huixtepec, Oaxaca nuestra inclusión en el cabildo como regidor de representación proporcional se nos ha negado el derecho de ocupar la regiduría que por ley no corresponde, como propietario y suplente respectivamente. No omitimos señalar a ustedes que el Presidente Municipal ha violado las disposiciones contenidas en la Ley Municipal en el cual le obliga a notificar a los regidores de representación para tomar protesta de ley, por lo que acudimos a esta Soberanía para que exhorte al Presidente Municipal para nuestra incorporación al cabildo municipal.

Acompaño a la presente copia de la constancia de la planilla de concejales registrada ante el órgano electoral y renuncias del primer candidato a concejal y demás candidatos y la constancia de asignación. …”

 

El presente escrito fue hecho del conocimiento del Congreso estatal tal y como se desprende del acta de la sesión celebrada el trece de marzo de dos mil ocho, y sobre el particular se acordó:

 

“… - El Diputado Secretario Daniel Gurrión Matías, expresa: Escrito recibido en la Oficialía Mayor el 6 de marzo del presente año, enviado por los ciudadanos Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vásquez, quienes solicitan la intervención de este Congreso, a fin de que se exhorte al Presidente Municipal de San Pablo Huixtepec, Zimatlán, Oaxaca, para que los integre como concejales de ese Ayuntamiento. El Diputado Presidente indica: Acúsese recibo y para su atención, túrnese a la Comisión Permanente de Gobernación, asimismo, túrnese copia de este escrito al Presidente Municipal, para que atienda la petición e informe a este Congreso, el trámite que se le dé a este asunto. …”

 

En cumplimiento de este acuerdo, el diecinueve de marzo siguiente, el Oficial Mayor del Congreso turnó el escrito en cuestión a la Comisión Permanente de Gobernación y giró oficio número 1106 a los promoventes Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vásquez, en este último aparece al calce   manuscrito: “Recibi Original 2/abr/08  (firmas ilegibles)”.

 

Las constancias arriba relacionadas, en el caso, el acta de la sesión del Congreso y los oficios girados, obran en autos en copias certificadas, por lo tanto, acorde con su naturaleza pública, con fundamento en el artículo 14, párrafo 1, inciso a) en relación con el diverso 16, párrafos 1 y 2 de la ley procesal electoral, se tienen por acreditadas las actuaciones de la autoridad responsable en torno a la petición que le formularon los actores; sin embargo, a juicio de esta Sala Superior se estima que no es dable tener por desahogado el derecho de petición en comento.

 

Como se advierte del escrito formulado por los actores, sustancialmente solicitan a la Legislatura Local exhorte al Presidente Municipal señalado, a efecto de que los incorpore al cabildo municipal; sin embargo, el acuerdo que esa instancia dictó fue en el sentido de ordenar su tramitación, sin que a la fecha se haya pronunciado sobre la materia de la solicitud, respecto de si es procedente o no la exhortación requerida.

 

Lo anterior es así, pues la propia autoridad reconoce en su informe circunstanciado que aún no ha emitido resolución alguna, sino que el asunto se encuentra para su análisis en la Comisión Permanente de Gobernación del mencionado Congreso.

 

En este sentido, no cabe considerar como respuesta a la solicitud de los actores el oficio número 1106 que presuntamente les fue entregado el dos de abril del año en curso, pues el acuerdo de la responsable se ceñía a informar que se había recibido el  escrito y el trámite administrativo que se le daba, mas no así sobre la materia toral de la petición.

 

Por otra parte, esta Sala Superior arriba a la conclusión que no existe certeza de que ese oficio fue entregado a los actores. En efecto, las firmas de acuse que aparecen al calce de ese oficio no evidencian plenamente que los promoventes hubieran recibido puntualmente tal comunicado, máxime que al calce del mismo no aparece nombre alguno de los actores que permita concluir en forma fehaciente que recibieron tal comunicado.

 

En este sentido, considerando que el escrito de los actores fue turnado el diecinueve de marzo a la Comisión Permanente de Gobernación, y que al cinco de mayo siguiente, fecha en que el Congreso, por conducto del Presidente de la Gran Comisión, rindió el informe circunstanciado, han trascurrido cuarenta y siete días, sin que dentro de este periodo se hubiera otorgado respuesta alguna.

 

Para ello cabe advertir que los artículos   48 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y el diverso 35 del Reglamento Interior de ese Congreso, disponen lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 48.- Las Comisiones dictaminarán por escrito acerca de los asuntos que se le turnen y después de referir cuando sea conducente, propondrán la resolución que en su concepto deba tomarse, reduciéndola a proposiciones o artículos claros y sencillos que puedan sujetarse a votación.

ARTÍCULO 52.- El Reglamento Interior del Congreso regulará el funcionamiento de las Comisiones pudiendo ampliar sus atribuciones y obligaciones.

ARTICULO 35.- Las Comisiones Permanentes deberán presentar sus dictámenes ante la Legislatura, a más tardar a los 15 días de haber sido recibidos los Expedientes por las mismas; en el caso que no pueda dictaminar, la Comisión lo manifestará por escrito a la Legislatura, expresando el motivo de la demora y solicitando el nuevo plazo, el cual se le concederá con término perentorio. La Legislatura podrá conceder a la Comisión un plazo discrecional cuando el caso sea de indiscutible trascendencia.”

 

De conformidad con las disposiciones que anteceden, el plazo de quince días legales para que la mencionada Comisión emitiera el dictamen, transcurrió del veinte de marzo al tres de abril siguiente, de ahí que a partir de esta última fecha, la autoridad en mención ha incurrido en la omisión de dar respuesta, violando con ello el derecho fundamental de petición de los actores.

 

Además de lo anterior, de las constancias que obran en autos no se desprende que con fundamento en el artículo 35 trascrito, dicha Comisión hubiera solicitado un nuevo plazo para emitir su dictamen, en todo caso, la autoridad responsable se ciñó a señalar en su informe que el escrito de solicitud de los actores se encuentra para su análisis y dictamen en la Comisión Permanente de Gobernación de la Legislatura Local.

 

En tales condiciones, cabe concluir que la legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, ha omitido producir respuesta al escrito de solicitud que le formularon los actores el seis de marzo de dos mil ocho, de ahí que se actualiza la violación al derecho de petición reclamado.

 

En términos de lo expuesto, en los autos de los juicios que se resuelven no obra constancia alguna de la que se pueda desprender que las citadas autoridades responsables hayan dado respuesta debidamente motivada al escrito presentado por los actores, ya sea para conceder o negar lo solicitado, a efecto de que los demandantes estén en aptitud de recibir las respuestas a las solicitudes que plantearon, si la respuesta es favorable, o de controvertir las razones en las que se funde la negativa.

 

Por tanto, esta Sala Superior llega a la convicción de que el Presidente Municipal de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, y el Congreso del Estado de Oaxaca, contravienen, en perjuicio de los demandantes, el derecho fundamental de petición en materia electoral, el cual debe imperar en un Estado constitucional democrático de Derecho, pues, no obstante que los actores, en su calidad de ciudadanos formularon una solicitud a los órganos responsables, por escrito, de manera pacífica y respetuosa, sus peticiones no han sido contestadas y notificadas, no obstante haber transcurrido el plazo que, por disposición constitucional, debe ser breve, a fin de colmar el derecho de petición.

 

En consecuencia, es conforme a Derecho acoger la pretensión de los actores y ordenar al Congreso del Estado de Oaxaca y al Presidente Municipal de San Pablo Huixtepec, de la misma entidad, que emitan sendas respuestas por escrito, a los escritos presentados el seis de marzo y veintidós de abril del año en curso, respectivamente, por Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vásquez, debiéndoles notificar personalmente las respuesta atinentes.

 

Lo anterior, se deberá cumplir dentro de los tres días siguientes a aquél en que sean notificadas a las responsables la presente sentencia, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.

 

Por último, relativo al argumento identificado con el numeral 2, consistente en que el Ayuntamiento del municipio de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, viola el artículo 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, que establece el procedimiento para convocar a los regidores propietarios ausentes a fin de que asuman el cargo y, en su caso, a su suplente, violando con esta omisión y negligencia los derechos de los actores a acceder y ejercer el cargo como regidores de representación proporcional.

 

Para ello, señalan que ese artículo 35 obliga al Ayuntamiento a citar a los regidores ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, trascurrido este plazo, serán llamados los suplentes, procedimiento que, alegan los actores, el Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec no ha hecho. Además, que esta omisión y negligencia por parte del Ayuntamiento vulneran sus derechos de acceder y ejercer el cargo de regidor de representación proporcional asignada al Partido Acción Nacional.

 

Al respecto, en el estudio se abordará en primer lugar si el Ayuntamiento cuestionado ha omitido realizar la carga que le impone el artículo 35 de la Ley Municipal del Estado y, en su caso, en un segundo momento el argumento relativo a que se vulneran los derechos de los actores para acceder y ejercer el cargo de regidor.

 

A juicio de esta Sala Superior, es fundado el argumento consistente en que el Ayuntamiento no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 35 de la Ley Municipal citado.

 

Al respecto, en autos se desprende que el Ayuntamiento en cuestión no ha notificado en forma inmediata a Demetrio Armando Velasco Rodríguez, regidor propietario electo de representación proporcional y, en su caso, a su suplente, a fin de que acudan al Ayuntamiento para tomar protesta y posesión del cargo de regidor, o de lo contrario, formular aviso al Congreso del Estado.

 

Incluso, así lo reconoce el propio Ayuntamiento en su informe al requerimiento rendido a esta instancia judicial el doce de mayo en curso, por lo tanto, ya no es objeto de prueba en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En el citado informe se lee:

 

“… Se cumple el requerimiento respecto al número 1.- En lo que respecta al número uno del requerimiento que se contesta, se informa que el ciudadano DEMETRIO ARMANDO VELASCO RODRÍGUEZ, no ha tomado protesta ni posesión, del cargo de Regidor Propietario de Representación Proporcional.

 

 En cumplimiento al punto número 2 del requerimiento, se contesta de la forma siguiente: Se informa que el ciudadano DEMETRIO ARMANDO VELASCO RODRÍGUEZ, siempre ha estado en la Población de San Pablo Huixtepec, además que efectivamente con fecha veintidós de Abril del año en curso, se me hizo llegar un escrito presentado por los ciudadanos RUFINO JULIO JUANILLO TORRES Y TOMAS CRUZ VASQUEZ, al cual acompañaron la renuncia del ciudadano Demetrio Armando Velasco Rodríguez, la cual desde luego aún no ha sido acordada conforme a derecho. Por otro lado se informa que esta Autoridad, no ha requerido al ciudadano LUIS EFRÉN DÍAZ RENDÓN como Regidor.

 

 En cumplimiento al punto número 3 del requerimiento, se contesta de la forma siguiente: Tomando en consideración que aún no se acuerda conforme a derecho la renuncia del ciudadano Demetrio Armando Velasco Rodríguez, la cual fue presentada con fecha veintidós de Abril del año en curso, por lo tanto una vez que se proceda a acordar en sesión de cabildo la referida renuncia, se requerirá al suplente, de conformidad con lo que disponen los artículos 26 y 42 de la Ley Municipal Vigente en el Estado de Oaxaca, así también se procederá dar aviso a la Legislatura del Estado de Oaxaca. No se había hecho lo interior porque existía la posibilidad de que en cualquier momento los CC. DEMETRIO ARMANDO VELASCO RODRÍGUEZ Y LUIS EFRÉN DÍAZ RENDÓN, quienes son las personas reconocidas en la Constancia de Asignación, asumieran el cargo de concejales. …”

 

Sobre el particular, los artículos 35 y 36 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, señalan:

 

“Artículo 35.- Los Ayuntamientos podrán instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros.

 

El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los Suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.

 

Si tampoco se presentan los Suplentes que correspondan, se dará aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta designe de entre los Suplentes electos restantes al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes.

 

ARTICULO 36.- Si el día señalado para la instalación, el Ayuntamiento entrante no se presentasen la mayoría de sus miembros, tomadas las medidas y transcurridos los plazos que se mencionan en el artículo anterior, se dará cuenta inmediata a la Legislatura del Estado.”

 

De los preceptos antes transcritos se deriva lo siguiente:

 

a) Los Ayuntamientos pueden instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros.

 

b) El Ayuntamiento instalado sin la totalidad de sus miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

 

c) Si transcurrido ese plazo, los ausentes no se presentan, serán llamados los suplentes, a efecto de que ocupen el cargo en forma definitiva.

 

d) Si tampoco se presentan los suplentes, la Legislatura del Estado designara de entre los suplentes electos restantes, a quienes deban ocupar el o los cargos vacantes.

 

Como se ve, en el citado artículo 35 se establece para los Ayuntamientos una carga, consistente en que, si se instalan sin la totalidad de sus miembros electos propietarios, deben notificar de inmediato a los ausentes para que asuman su cargo. En el caso concreto, en autos se encuentra reconocido por parte de la autoridad responsable que no ha cumplido con esa carga, consecuentemente, lo procedente, en principio, sería ordenar a dicha autoridad iniciar este procedimiento.

 

Sin embargo, señala la autoridad que el veintidós de abril del año en curso, los propios actores presentaron al Ayuntamiento la renuncia de Demetrio Armando Velasco Rodríguez, regidor propietario electo de representación proporcional, la cual se encuentra pendiente su calificación.

 

Lo anterior, así se desprende del informe al requerimiento rendido el doce de mayo en curso ante esta instancia judicial, al tenor siguiente:

 

“… Tomando en consideración que aún no se acuerda conforme a derecho la renuncia del ciudadano Demetrio Armando Velasco Rodríguez, la cual fue presentada con fecha veintidós de Abril del año en curso, por lo tanto una vez que se proceda a acordar en sesión de cabildo la referida renuncia, se requerirá al suplente, de conformidad con lo que disponen los artículos 26 y 42 de la Ley Municipal Vigente en el Estado de Oaxaca, así también se procederá dar aviso a la Legislatura del Estado de Oaxaca. …”

 

 

En mérito de lo anterior, al encontrarse pendiente la determinación que habrá de recaer a la presunta renuncia que refiere el Ayuntamiento, dado su orden público y observancia general de la legislación municipal, en la especie, procede ordenar al Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, para que conforme a sus atribuciones y facultades constitucionales y legales, dentro del plazo de setenta y dos horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia,  proceda a calificar la renuncia, que señala, fue presentada el veintidós de abril del año en curso.

 

Si el Ayuntamiento considera desestimar la renuncia de mérito, dentro del plazo referido, deberá proceder en términos del artículo 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

Al respecto, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo arriba indicado, dicha autoridad deberá informar sobre el particular a esta Sala Superior, así como a los actores.

 

Ante lo fundado de los agravios, en cuanto al segundo argumento de este apartado, relativo a que se violan los derechos de los actores a acceder y ejercer el cargo de regidor de representación proporcional asignado al Partido Acción Nacional, esta Sala Superior estima que no es procedente su estudio, toda vez que guarda estrecha relación con el cumplimiento que dé la responsable a la presente ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-367/2008, al diverso SUP-JDC-357/2008, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, al expediente del juicio ciudadano acumulado.

 

SEGUNDO. Se ordena al Congreso del Estado de Oaxaca y al Presidente Municipal de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, emitan respuesta a los ocursos formulados por Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vásquez, en un plazo de setenta y dos horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, y les notifique personalmente a los promoventes, debiendo informar a esta Sala Superior del cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el considerando cuarto de esta sentencia.

 

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, proceda conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, dentro del plazo de setenta y dos horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, a calificar la presunta renuncia de Demetrio Armando Velasco Rodríguez, regidor propietario electo de representación proporcional y, en su caso, actuar en términos del artículo 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, hecho lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, informe a esta Sala Superior y a los actores, de conformidad con el considerando cuarto de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los actores en los domicilios señalados para tal efecto en sus escritos de demanda; por oficio, acompañado con copia de la presente ejecutoria,  al Congreso del Estado, al Presidente Municipal y Ayuntamiento del Municipio de San Pablo Huixtepec, respectivamente, del Estado de Oaxaca, y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO