INCIDENTE de inejecución DE SENTENCIA

 

EXPEDIENTEs: SUP-JDC-357/2008 y acumulado

 

incidentista: RUFINO JULIO JUANILLO TORRES

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL Y AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN PABLO HUIXTEPEC, RESPECTIVAMENTE, DEL ESTADO DE OAXACA

 

MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO: VALERIANO PÉREZ MALDONADO

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver el incidente de inejecución de sentencia promovido por Rufino Julio Juanillo Torres, respecto de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-357/2008 y acumulado.

 

R E SU L T A N D O :

 

Del escrito incidental y demás constancias que obran en autos, todos del año dos mil ocho, se desprende lo siguiente:

 

PRIMERO. Ejecutoria. El veintiuno de mayo, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vázquez, en cuyos puntos resolutivos se estableció lo siguiente:

 

“[…]

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-367/2008, al diverso SUP-JDC-357/2008, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, al expediente del juicio ciudadano acumulado.

 

SEGUNDO. Se ordena al Congreso del Estado de Oaxaca y al Presidente Municipal de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, emitan respuesta a los ocursos formulados por Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vásquez, en un plazo de setenta y dos horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, y les notifique personalmente a los promoventes, debiendo informar a esta Sala Superior del cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el considerando cuarto de esta sentencia.

 

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, proceda conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, dentro del plazo de setenta y dos horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, a calificar la presunta renuncia de Demetrio Armando Velasco Rodríguez, regidor propietario electo de representación proporcional y, en su caso, actuar en términos del artículo 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, hecho lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, informe a esta Sala Superior y a los actores, de conformidad con el considerando cuarto de esta sentencia.

 

[…]”

 

El veintisiete de mayo siguiente, se notificó esta sentencia a las autoridades municipales.

 

SEGUNDO. Constancias recibidas con motivo del cumplimiento de la ejecutoria por parte de las autoridades responsables.

 

1. El siete de junio, se recibió, vía fax, en la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior el oficio sin número de seis de junio, suscrito por el Presidente y el Secretario Municipal de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, con el cual informan sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria  de veintiuno de mayo. Al respecto, acompañaron el informe con la siguiente documentación:

 

a) El acuerdo de veintiséis de mayo, mediante el cual el Secretario Municipal dio cuenta al Presidente Municipal sobre el escrito de dieciocho de abril del presente año, promovido por Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vázquez, y la renuncia de Demetrio Armando Velasco Rodríguez, como regidor propietario electo de representación proporcional asignado al Partido Acción Nacional. Sobre el particular, en el acto el Presidente en cuestión acordó comunicar a los promoventes que no han sido incluidos en el cabildo porque no les asiste derecho alguno para ello, ya que la constancia de asignación se les entregó a personas distintas como propietario y suplente, respectivamente.

 

b) El acuerdo que antecede fue notificado personalmente el seis de junio a Rufino Julio Juanillo Torres, por conducto del Síndico Municipal, asistido con dos testigos.

 

c) El acta de la sesión extraordinaria de tres de junio, celebrada por el Ayuntamiento de mérito, en el cual se hace constar que se admite y califica procedente la renuncia de Demetrio Armando Velasco Rodríguez, como regidor propietario electo de representación proporcional asignado al Partido Acción Nacional.

 

Las copias certificadas de los documentos relacionados, se recibieron el once de junio en la Oficialía de Partes de  esta Sala Superior.

 

2. El once de junio, se recibió el oficio sin número de nueve del mismo mes y año, suscrito por el Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Oaxaca, con el que informa sobre el cumplimiento dado a la sentencia en cuestión. Para ello adjuntó las siguientes constancias:

 

a)  Copia certificada del acuerdo de veintiséis de mayo, emitido por la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado, en el sentido de que al no contar con documentación alguna que acredite a Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vásquez como concejales electos de representación proporcional, una vez que acrediten tal calidad, se acordará lo conducente, ordenando se notifique personalmente a los promoventes de esta determinación.

 

b) Copia certificada de la cédula de notificación denominada “cita de espera” de seis de junio, que consta que a las trece horas con treinta minutos, se buscó a Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vásquez para notificarles el acuerdo de la Comisión señalada.

 

c) Copia certificada de la cédula de notificación de seis de junio, diligenciada a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, que consta que se notificó a Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vásquez del acuerdo de la Comisión dictado el veintiséis de mayo.

 

TERCERO. Escrito incidental. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el doce de junio del presente, Rufino Julio Juanillo Torres, uno de los actores en el juicio en que se actúa, se quejó esencialmente por la falta de cumplimiento de la ejecutoria mencionada por parte de las autoridades municipales.

 

CUARTO. Vista y requerimiento a los órganos municipales responsables. Mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor ordenó dar vista de la demanda del incidente y formular requerimiento tanto al Presidente Municipal como al Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, para que en un plazo de doce horas desahogaran, vía fax, la vista y el requerimiento, y en un periodo de veinticuatro horas enviaran a esta Sala Superior los originales y copias certificadas de los documentos atinentes.

 

QUINTO. Desahogo de vista y del requerimiento. El dieciocho de junio, a las veinte horas con cincuenta y tres minutos, se recibió vía fax en la Secretaría General de Acuerdos de esta instancia jurisdiccional el desahogo de la vista y de los requerimientos ordenados, junto con diversas constancias. Asimismo, el veinte de junio, se recibieron las copias certificadas de las constancias de mérito.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para resolver este incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con los artículos 17; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo, así como en aplicación del principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues por tratarse de un incidente en el que Rufino Julio Juanillo Torres aduce el incumplimiento de la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-357/2008 y acumulado, esta Sala Superior tiene competencia para decidir sobre el incidente que es accesorio al juicio principal.

 

En tal sentido se pronunció esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 24/2001, consultable en la página 308 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

 

SEGUNDO. Motivos de inconformidad. Los planteamientos del incidentista sobre la inejecución de sentencia, son del tenor siguiente:

 

 

 

“[…] CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

 

Vengo a manifestar BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD ante este H. Tribunal Electoral que con fecha SEIS DE JUNIO DE 2008 recibí un acuerdo suscrito por el Presidente Municipal y el Secretario Municipal del Municipio de San Pablo Huixtepec que en seguida transcribo. Con este acuerdo la autoridad pretende dar cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC- 357/2008 y ACUMULADO y en virtud de que considero que este acuerdo no da cumplimento total a la ejecutoria vengo a solicitar a este Tribunal Electoral su CUMPLIMIENTO FORZOSO.

 

Cabe hacer mención que este acuerdo en copia simple me lo entregaron sin ningún oficio de notificación al suscrito.

 

(Se trascribe el acuerdo.

 

En primer término considero que este acuerdo de fecha seis de junio es extemporáneo porque me fue notificado hasta el seis de junio, por lo que no dio cumplimiento a la sentencia en SETENTA Y DOS HORAS como lo ordenó este Tribunal Electoral.

 

En dicho acuerdo simplemente manifiestan que no me han incluido al Cabildo Municipal porque no acredito tener derecho. A éste respecto es necesario señalar lo siguiente:

 

El Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, al calificar la renuncia del C. Demetrio Armando Velasco Rodríguez, debió de haber cumplido el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y mas aún con el contenido del considerando cuarto de la ejecutoria en mención y en consecuencia mandar llamar al primer concejal suplente y una vez que este manifestara su no aceptación, entonces dar aviso a la Cámara de Diputados para que este designe de entre el resto de los concejales a quien deba asumir la regiduría.

 

Contrario a lo anterior el ayuntamiento excedió sus facultades y contravino el sentido del artículo 35 de la Ley Municipal y la ejecutoria en comento, toda vez que ya resolvió que yo no tengo derecho de ocupar el cargo de regidor, lo que a todas luces es ilegal.

 

Por lo que dicho acuerdo lo único que hace es obstaculizar la ejecución de la sentencia y en virtud de que ha transcurrido en exceso el tiempo concedido a los responsables para su ejecución voluntaria solicito a ustedes la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia.

 

En virtud de que el H. Ayuntamiento esta desacatando la resolución, solicito a ustedes dar VISTA AL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA para que se les instruya su inicio de revocación de mandato en virtud de que como autoridades Municipales la Ley Municipal les obliga cumplir con la Constitución Federal, misma que ahora no está dando cumplimiento, por lo que le solicito a Usted Magistrado Manuel González Oropeza, ordenar a esta Autoridad el cumplimiento cabal de la ejecutoria a la brevedad posible e imponerles una sanción ejemplar por desacato. […]”

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

La materia de la presente resolución consiste en determinar si se ha cumplido o no con la ejecutoria de veintiuno de mayo de dos mil ocho, dictada por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales en que se actúa.

 

El actor incidentista expone como queja lo siguiente:

 

a) Que el acuerdo del Presidente Municipal de “seis de junio” es extemporáneo porque le fue notificado hasta el “seis de junio, por lo que no dio cumplimiento a la sentencia en setenta y dos horas como se ordenó en la ejecutoria.

 

b) Que el Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, al calificar procedente la renuncia de Demetrio Armando Velasco Rodríguez, debió haber cumplido el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley Municipal de la entidad, es decir, llamar al concejal suplente, y una vez que éste manifestara su falta de interés para ocupar el cargo, entonces dar aviso a la Legislatura estatal  para que designe de entre el resto de los concejales a quien deba asumir la regiduría.

 

Por ello solicita a esta instancia jurisdiccional dar vista a la Legislatura estatal del incumplimiento de la ejecutoria por parte del Ayuntamiento, a fin de que instruya en contra de éste la revocación de mandato.

 

Acorde con el escrito del incidente y el resumen de los motivos de queja, Rufino Julio Juanillo Torres endereza su escrito incidental sólo en contra del Presidente Municipal y del Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, mas no así en contra del Congreso del Estado que también fue autoridad responsable en el juicio natural, por lo tanto, acorde con las pretensiones planteadas, el examen sobre el cumplimiento de la sentencia de veintiuno de mayo del año en curso, se limitará a analizar si esas autoridades municipales han actuado conforme lo ordenado en ella, o en su caso, si se actualizan sus alegaciones.

 

Este órgano jurisdiccional considera que es parcialmente fundado el planteamiento, conforme con las siguientes consideraciones.

 

En la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-357/2008 y acumulado, emitida el veintiuno de mayo de dos mil ocho, se resolvió en el Considerando Cuarto, en lo que a la materia de este incidente interesa, lo siguiente:

 

[…] es conforme a Derecho acoger la pretensión de los actores y ordenar al Congreso del Estado de Oaxaca y al Presidente Municipal de San Pablo Huixtepec, de la misma entidad, que emitan sendas respuestas por escrito, a los escritos presentados el seis de marzo y veintidós de abril del año en curso, respectivamente, por Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vásquez, debiéndoles notificar personalmente las respuesta atinentes.

 

Lo anterior, se deberá cumplir dentro de los tres días siguientes a aquél en que sean notificadas a las responsables la presente sentencia, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.

 

Por último, relativo al argumento identificado con el numeral 2, consistente en que el Ayuntamiento del municipio de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, viola el artículo 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, que establece el procedimiento para convocar a los regidores propietarios ausentes a fin de que asuman el cargo y, en su caso, a su suplente, violando con esta omisión y negligencia los derechos de los actores a acceder y ejercer el cargo como regidores de representación proporcional.

 

Para ello, señalan que ese artículo 35 obliga al Ayuntamiento a citar a los regidores ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, trascurrido este plazo, serán llamados los suplentes, procedimiento que, alegan los actores, el Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec no ha hecho. Además, que esta omisión y negligencia por parte del Ayuntamiento vulneran sus derechos de acceder y ejercer el cargo de regidor de representación proporcional asignada al Partido Acción Nacional.

 

Al respecto, en el estudio se abordará en primer lugar si el Ayuntamiento cuestionado ha omitido realizar la carga que le impone el artículo 35 de la Ley Municipal del Estado y, en su caso, en un segundo momento el argumento relativo a que se vulneran los derechos de los actores para acceder y ejercer el cargo de regidor.

 

A juicio de esta Sala Superior, es fundado el argumento consistente en que el Ayuntamiento no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 35 de la Ley Municipal citado.

 

Al respecto, en autos se desprende que el Ayuntamiento en cuestión no ha notificado en forma inmediata a Demetrio Armando Velasco Rodríguez, regidor propietario electo de representación proporcional y, en su caso, a su suplente, a fin de que acudan al Ayuntamiento para tomar protesta y posesión del cargo de regidor, o de lo contrario, formular aviso al Congreso del Estado.

 

Incluso, así lo reconoce el propio Ayuntamiento en su informe al requerimiento rendido a esta instancia judicial el doce de mayo en curso, por lo tanto, ya no es objeto de prueba en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En el citado informe se lee:

 

“…

 

En cumplimiento al punto número 3 del requerimiento, se contesta de la forma siguiente: Tomando en consideración que aún no se acuerda conforme a derecho la renuncia del ciudadano Demetrio Armando Velasco Rodríguez, la cual fue presentada con fecha veintidós de Abril del año en curso, por lo tanto una vez que se proceda a acordar en sesión de cabildo la referida renuncia, se requerirá al suplente, de conformidad con lo que disponen los artículos 26 y 42 de la Ley Municipal Vigente en el Estado de Oaxaca, así también se procederá dar aviso a la Legislatura del Estado de Oaxaca. No se había hecho lo interior porque existía la posibilidad de que en cualquier momento los CC. DEMETRIO ARMANDO VELASCO RODRÍGUEZ Y LUIS EFRÉN DÍAZ RENDÓN, quienes son las personas reconocidas en la Constancia de Asignación, asumieran el cargo de concejales. …”

 

Sobre el particular, los artículos 35 y 36 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, señalan:

 

(Se transcriben)

 

 

De los preceptos antes transcritos se deriva lo siguiente:

 

a) Los Ayuntamientos pueden instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros.

 

b) El Ayuntamiento instalado sin la totalidad de sus miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

 

c) Si transcurrido ese plazo, los ausentes no se presentan, serán llamados los suplentes, a efecto de que ocupen el cargo en forma definitiva.

 

d) Si tampoco se presentan los suplentes, la Legislatura del Estado designara de entre los suplentes electos restantes, a quienes deban ocupar el o los cargos vacantes.

 

Como se ve, en el citado artículo 35 se establece para los Ayuntamientos una carga, consistente en que, si se instalan sin la totalidad de sus miembros electos propietarios, deben notificar de inmediato a los ausentes para que asuman su cargo. En el caso concreto, en autos se encuentra reconocido por parte de la autoridad responsable que no ha cumplido con esa carga, consecuentemente, lo procedente, en principio,  sería ordenar a dicha autoridad iniciar este procedimiento.

 

Sin embargo, señala la autoridad que el veintidós de abril del año en curso, los propios actores presentaron al Ayuntamiento la renuncia de Demetrio Armando Velasco Rodríguez, regidor propietario electo de representación proporcional, la cual se encuentra pendiente su calificación.

 

Lo anterior, así se desprende del informe al requerimiento rendido el doce de mayo en curso ante esta instancia judicial, al tenor siguiente:

 

(Se transcribe)

 

En mérito de lo anterior, al encontrarse pendiente la determinación que habrá de recaer a la presunta renuncia que refiere el Ayuntamiento, dado su orden público y observancia general de la legislación municipal, en la especie, procede ordenar al Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, para que conforme a sus atribuciones y facultades constitucionales y legales, dentro del plazo de setenta y dos horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia,  proceda a calificar la renuncia, que señala, fue presentada el veintidós de abril del año en curso.

 

Si el Ayuntamiento considera desestimar la renuncia de mérito, dentro del plazo referido, deberá proceder en términos del artículo 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

Al respecto, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo arriba indicado, dicha autoridad deberá informar sobre el particular a esta Sala Superior, así como a los actores.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E :

 

...

 

 

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, proceda conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, dentro del plazo de setenta y dos horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, a calificar la presunta renuncia de Demetrio Armando Velasco Rodríguez, regidor propietario electo de representación proporcional y, en su caso, actuar en términos del artículo 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, hecho lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, informe a esta Sala Superior y a los actores, de conformidad con el considerando cuarto de esta sentencia.

 

[…]”

 

Del apartado reproducido de la sentencia se observa que esta Sala Superior ordenó:

 

A. Al Presidente Municipal de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, emitir respuesta al escrito presentado el veintidós de abril del año en curso, por Rufino Julio Juanillo Torres y Tomás Cruz Vásquez y notificarles personalmente de esa respuesta. Orden que se debía cumplir dentro de los tres días siguientes a aquél en que se notificara la sentencia, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.

 

B. Al Ayuntamiento de ese municipio, conforme a sus atribuciones, dentro del plazo de setenta y dos horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia,  proceder a calificar la renuncia de Demetrio Armando Velasco Rodríguez, regidor electo de representación proporcional asignado al Partido Acción Nacional y, en su caso, dentro del plazo referido proceda en términos del artículo 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, consecuentemente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, informe a esta Sala Superior así como a los actores.

 

Conforme con ello, para cumplir con la ejecutoria, las responsables debían y tenían a su alcance la posibilidad de realizar determinados actos jurídicos, como son, en un plazo de tres días contestar el escrito presentado el veintidós de abril y notificar a los interesados; asimismo, en un plazo de setenta y dos horas, calificar la renuncia, y en su caso, proceder conforme al artículo 35 de la Ley Municipal de mérito, debiendo informar en ambos casos a esta instancia judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

En cuanto a la determinación de esta Sala Superior para que en el plazo de tres días el Presidente Municipal produjera respuesta al escrito de mérito y notificar a los interesados, cabe estimar que esta autoridad la cumplió parcialmente, pues si bien la respuesta la dictó dentro del plazo de tres días, la notificación de ella se realizó ocho días después de haber concluido ese plazo.

 

Para evidenciar lo anterior, conviene señalar que en autos no existe manifestación expresa por parte de la autoridad municipal sobre la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia en cuestión, o constancia alguna en ese sentido.

 

Sin embargo, tomando en cuenta que la notificación de la citada sentencia tanto al Presidente Municipal como al Ayuntamiento señalados se hizo mediante el servicio de mensajería denominado DHL, con número de guía 6800289554, enviado el veintidós de mayo del año en curso, acorde con el informe detallado obtenido el diecinueve de junio en curso en la página de Internet www.dhl.com.mx, se verifica que la documentación fue recibida por el Secretario Municipal el veintisiete de mayo del año en curso, consecuentemente, el cómputo de los plazos impuestos, para efectos del cumplimiento oportuno del fallo se tomará en cuenta a partir de esta fecha, pues con fundamento en el artículo 14, párrafo 1, inciso b) en relación con el diverso 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este informe detallado constituye una prueba documental privada que, valorada conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia, genera convicción de que en esa fecha se entregó a las autoridades municipales la sentenciada enviada, surtiendo las veces de notificación formal.

 

Por lo anterior, si bien el Presidente Municipal informa que el veintiséis de mayo dictó acuerdo en cumplimiento de la sentencia, hecho que así se constata en el cuerpo mismo de ese proveído, estimando que hasta esta fecha no era sabedor formalmente del sentido de la sentencia, cabe concluir que el asiento de la fecha obedeció más a un error, incluso, el propio actor incurre también en un acto de la misma naturaleza, al señalar que el acuerdo de respuesta es de “seis de junio”, sin que esta situación se deba traducir en dejar sin efectos el acuerdo de respuesta ordenado por este Tribunal ni la observancia dada a la sentencia de mérito.

 

La autoridad municipal envió copias certificadas de ese acuerdo y de su notificación realizada el seis de junio, las cuales, con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso d), en relación con el diverso 16, párrafo 2, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por su naturaleza pública, a juicio de esta instancia judicial, constituyen valor probatorio pleno, por lo tanto, para determinar si las acciones de cumplimiento se realizaron conforme a lo mandatado en la ejecutoria, se tomarán en cuenta tales constancias.

 

Precisado lo anterior, el actor cuestiona la notificación extemporánea de la respuesta, la cual traduce en un incumplimiento de la ejecutoria.

 

Considerando que el Presidente Municipal fue conocedor de la sentencia desde el veintisiete de mayo del año en curso, contado a partir de esta fecha el plazo de tres días que tenía para cumplirla, este plazo feneció el treinta de mayo siguiente, por lo tanto, en este espacio de tiempo, debió no sólo dictar la respuesta conducente sino también notificarles a los interesados, sin embargo, no sucedió así, pues como se desprende en autos, sólo emitió la respuesta aludida y ocho días después del agotamiento del plazo, procedió a notificar tal respuesta, de ahí que, con razón, el actor se queja sobre la extemporaneidad de la notificación.

 

En efecto, la acción de notificar la respuesta, conforme lo razonado en la sentencia, se incluía dentro del plazo de tres días, y al no haber sucedido así, resulta evidente que la autoridad omitió cumplirla oportunamente actualizando la extemporaneidad alegada por el actor, es decir, la notificación de los promoventes respecto de la respuesta concedida, la autoridad la notificó fuera del plazo ordenado, con independencia de esta irregularidad que será materia de pronunciamiento en un considerando diverso, esta Sala Superior estima que la parte de la sentencia en cuestión se encuentra cumplida.

 

Por otra parte, en cuanto que el Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, al calificar procedente la renuncia de Demetrio Armando Velasco Rodríguez, debió haber cumplido el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley Municipal de la entidad, cabe estimar que le asiste razón al actor cuando señala que la omisión del Ayuntamiento para llevar a cabo este procedimiento vulnera el precepto citado, pues de la lectura del considerando cuarto en relación con el resolutivo tercero del fallo, se determinó que calificara la renuncia en cuestión y, en su caso, procediera conforme al articulo legal citado.

 

En el considerando cuarto de la sentencia de mérito, se dilucidó sobre lo mandatado en los artículos 35 y 36 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

Al respecto, se precisó:

 

a) Los Ayuntamientos pueden instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros.

 

b) El Ayuntamiento instalado sin la totalidad de sus miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

 

c) Si transcurrido ese plazo, los ausentes no se presentan, serán llamados los suplentes, a efecto de que ocupen el cargo en forma definitiva.

 

d) Si tampoco se presentan los suplentes, la Legislatura del Estado designara de entre los suplentes electos restantes, a quienes deban ocupar el o los cargos vacantes.

 

Asimismo, se razonó que los artículos 35 y 36 de la ley municipal impone a los Ayuntamientos la carga, relativa a que, si se instalan sin la totalidad de sus miembros electos propietarios, deben notificar de inmediato a los ausentes para que asuman sus cargos, ante la falta definitiva de ellos, llamar a sus suplentes para que ocupen tal cargo en forma definitiva y, si tampoco acuden, formular aviso a la Legislatura estatal.

 

En el juicio natural la autoridad reconoció dos aspectos y que fueron temas de pronunciamiento en el fallo, de que no había actuado conforme al procedimiento ordenado en el artículo 35 de la ley municipal y que tenía pendiente calificar la renuncia presentada del regidor electo de representación proporcional, incluso, en su informe circunstanciado adujo que una vez que se calificara procedente la renuncia de mérito, requeriría al suplente para que acudiera a protestar y asumir el cargo, de lo que se concluye que esa autoridad no desconoce el procedimiento que debe observar ante la falta definitiva de un regidor propietario electo.

 

Luego, si en cumplimiento de la ejecutoria, calificó y estimó procedente la renuncia en cuestión, en obvio de razones, el regidor propietario electo de representación proporcional jurídicamente quedó relevado de su oportunidad para protestar y asumir el cargo, dando lugar con ello, su ausencia definitiva y la actualización de la segunda hipótesis normativa del artículo 35 de la ley municipal que señala: serán llamados los Suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.”

 

Lo anterior así fue expuesto en el considerando cuarto y se enfatizó en el resolutivo tercero del fallo, por lo tanto, tiene razón el actor incidentista cuando afirma que el Ayuntamiento ha incumplido con el procedimiento señalado en el artículo 35 multicitado, pues del acta de tres de junio que en copia certificada obra en autos, el cual, con fundamento en el 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso d), en relación con el diverso 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por su naturaleza pública constituye valor probatorio pleno, se desprende que el Ayuntamiento se limitó a aceptar la renuncia en cuestión, sin que al efecto procediera a llamar al regidor suplente como lo ordena el artículo 35 de la ley municipal, máxime que posterior al tres de junio, acorde con su informe, tampoco refiere la realización de acción alguna tendiente a iniciar ese trámite.

 

En este sentido, es inconcuso que el Ayuntamiento al limitarse a calificar como procedente la renuncia, cumple parcialmente con dicha sentencia, pues como consecuencia de esta resolución, conforme lo expuesto en el considerando cuarto en relación con el resolutivo tercero de la ejecutoria, el Ayuntamiento debió proceder acorde al mandato legal, es decir, ante la ausencia definitiva del regidor propietario electo debió llamar a su suplente, y si éste no se presenta dentro del plazo ordenado, dar aviso a la Legislatura del Estado para que realice la designación correspondiente.

 

En vista de lo anterior, existe cumplimiento parcial de la sentencia cuestionada, por lo que para su cumplimiento pleno, considerando que se encuentra calificada la renuncia, cabe ordenar al Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, para que inmediatamente proceda en términos del artículo 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

Al respecto, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento cabal de la sentencia, dicha autoridad deberá informar sobre el particular a esta Sala Superior.

 

Por último, respecto de la solicitud del actor incidentista, en el sentido de que, dado el incumplimiento de la sentencia, esta instancia jurisdiccional dé vista a la Legislatura del Estado de Oaxaca, para que inicie la revocación de mandato.

 

Al respecto, esta Sala Superior concluye que es necesario hacer del conocimiento de la Legislatura del Estado de Oaxaca, tomando en cuenta que existe petición expresa del actor y porque, a pesar del carácter público y observancia general del artículo 35 de la ley Municipal para el Estado de Oaxaca, el Ayuntamiento no ha observado el procedimiento que establece para su conformación plena.

 

La circunstancia advertida podría resultar violatoria de lo dispuesto en los artículos 115 y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 17 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, así como 1, 3, 21 y 35 de la Ley Municipal para dicha Entidad Federativa, toda vez que conforme con dichos preceptos, la norma que establece la legal integración del ayuntamiento es de orden público y de observancia general, además, sólo pueden fungir como miembros del ayuntamiento, aquellas personas que hayan sido seleccionadas a través del ejercicio democrático de la elección, asimismo, pueden rendir protesta y  tomar posesión el cargo, aquellos candidatos que hayan obtenido constancia ya sea de mayoría o de asignación.

 

Como de acuerdo con los artículos 115, fracción I, de la Carta Magna; 59, fracciones IX, L y LI, 115 y 116, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la Legislatura del Estado es la encargada de verificar las cuestiones atinentes a los Ayuntamientos y al desempeño de sus funcionarios, y toda vez que esta Sala Superior tiene la encomienda de velar por la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, con fundamento en el artículo 89 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordena dar vista, mediante oficio, con copia certificada de la ejecutoria y de la presente resolución, a la Legislatura del Estado de Oaxaca, para que en ejercicio pleno de sus atribuciones proceda como corresponda ante las situaciones precisadas en este apartado.

 

La citada legislatura deberá hacer del conocimiento de esta Sala Superior las medidas adoptadas al respecto, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esta determinación.

 

CUARTO. Aplicación de sanción. Toda vez que ha quedado acreditado que el Presidente Municipal y el Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, han incumplido con lo ordenado en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el veintiuno de mayo del año en curso, así como en la tramitación de este incidente, en este apartado se determina si ha lugar a imponer una medida de apremio a dichos órganos responsables.

 

El artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que, entre otras entidades, partidos políticos y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3 de la misma ley, incumplan con las disposiciones de la misma o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento, y el artículo 32 de la misma ley establece que para hacer cumplir las disposiciones de la ley procesal antes referida y las sentencias que dicte, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias previstas en el propio artículo en cuestión.

 

Esto es, el incumplimiento a una ejecutoria y las determinaciones dictadas por este órgano jurisdiccional pueden derivar en la imposición de una sanción para la entidad contumaz.

 

En el caso, acorde con las constancias del expediente destaca lo siguiente:

 

Conductas atribuibles al Presidente Municipal y al Ayuntamiento:

 

1. Omitieron desahogar, por una parte, la vista relativa al escrito del incidente en el plazo de doce horas como se les ordenó en el proveído de dieciséis de junio en curso, pues si a éstos se les notifico a las doce horas con cuarenta minutos del día dieciséis de junio, este plazo feneció a las cero horas con treinta y nueve minutos del día diecisiete, sin que ello hubiera sucedido, sino hasta las veinte horas con cincuenta y tres minutos del día dieciocho de junio; y por otra, radicado el incidente en estudio, se les requirió para que en un plazo de doce horas remitieran, vía fax, a esta instancia judicial un informe sobre el cumplimiento dado a la sentencia de mérito, tomando en cuenta que les fue notificado el requerimiento a las doce horas con cuarenta minutos del día dieciséis de junio, este plazo feneció a las cero horas con treinta y nueve minutos del día diecisiete, sin que se hubiera enviado tal informe, sino que lo hicieron hasta las veinte horas con cincuenta y tres minutos del día dieciocho de junio en curso.

 

2. En el proveído que antecede, se les requirió que en un plazo de veinticuatro horas enviaran el original de los informes arriba referidos, tomando en cuenta que la notificación del mismo se les hizo a las doce horas con cuarenta minutos del día dieciséis, este plazo concluyó a las doce horas con treinta y nueve minutos del día diecisiete de junio siguiente, sin embargo, el mismo, acorde con los datos del servicio de mensajería SUR M13 número 113700368994, destaca que tales constancias fueron depositadas para su remisión a este Tribunal hasta el diecinueve de junio.

 

Conducta diversa exclusiva del Presidente Municipal:

 

Incumplimiento puntual de la sentencia reclamada, al notificar fuera del plazo ordenado la respuesta que le recayó al escrito de petición presentado por los actores, como ya se razonó en el considerado que antecede.

 

Conductas diversas exclusivas del Ayuntamiento:

 

1. Considerando que le fue notificada la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-357/2008 y acumulado, el veintisiete de mayo, el plazo de setenta y dos horas para calificar la renuncia y, en su caso, proceder conforme al artículo 35 de la ley municipal, feneció el treinta de mayo, sin embargo, el acuerdo de procedencia lo dictó el tres de junio, es decir, cuatro días después de fenecido el plazo.

 

2. Cumplimiento parcial de la sentencia de mérito, al limitar su actuar en calificar la renuncia multicitada del regidor propietario electo como procedente y dejar de actuar, como consecuencia de ella, conforme al artículo 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, a saber, llamar al suplente para, en su caso, protestar y asumir el cargo en forma definitiva o ante su falta, formular aviso a la Legislatura estatal.

 

Por tanto, las conductas de las autoridades señaladas se consideran contumaces, dilatorias y contraventoras del principio constitucional de justicia pronta y expedita consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del principio de legalidad que debe regir la materia electoral, ante los cuales debe ser reprochada mediante una medida eficaz para evitar su repetición en un futuro.

 

En atención a ello, a efecto de persuadir a los órganos responsables, para que abandonen ese tipo de conductas, y con el fin de prevenir que ello ocurra en lo futuro, se impone al Presidente Municipal y al Ayuntamiento responsables como medida de apremio un apercibimiento, con fundamento en los artículos 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 5 y 32, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y se le exhorta al Ayuntamiento que de no proceder en los términos apuntados y postergar de manera injustificada, como lo ha hecho, el cumplimiento de la sentencia, se aplicarán en su contra alguna otra de las medidas de apremio que se consideren procedentes a efecto de lograr la cabal ejecución del fallo.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente sobre el incumplimiento de la sentencia dictada el veintiuno de mayo de dos mil ocho, en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-357/2008 y acumulado.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de San Pablo, Huixtepec, Oaxaca, para que una vez notificado de esta determinación, inmediatamente instaure el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, como se indica en esta determinación, a efecto de llamar al regidor suplente electo para que proteste y asuma el cargo como regidor en forma definitiva, o en su caso, formular aviso a la Legislatura del Estado. La autoridad responsable deberá informar y remitir a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las constancias que al efecto se emitan para realizar tales actos.

TERCERO. Se ordena dar vista, mediante oficio, con copia certificada de la ejecutoria y la presente resolución, a la Legislatura del Estado de Oaxaca, para que en ejercicio pleno de sus atribuciones proceda como corresponda ante las situaciones precisadas.

 

CUARTO. La citada legislatura deberá hacer del conocimiento de esta Sala Superior las medidas adoptadas al respecto, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esta ejecutoria.

 

QUINTO. Se impone al Presidente Municipal y al Ayuntamiento de San Pablo Huixtepec, Oaxaca, como medida de apremio un apercibimiento y se le exhorta al Ayuntamiento que de no proceder en los términos apuntados, se aplicará en su contra alguna otra de las medidas de apremio que se consideren procedentes.

 

NOTIFIQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito incidental; por oficio, con copia certificada de este acuerdo, a las autoridades responsables; por oficio, con copia certificada de la ejecutoria y este acuerdo, a la Legislatura del Estado de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido.

 

Así, por unanimidad de seis votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR                                         

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO