JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-357/2012
ACTOR: ISAIAS VILLA GONZÁLEZ
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: PRESIDENCIA DE LA MESA DIRECTIVA DEL VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA Y ROBERTO ZOZAYA ROJAS
México, Distrito Federal, a veintidós de marzo de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-357/2012, promovido por Isaías Villa González, en contra de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir el acuerdo dictado el dieciséis de febrero de dos mil doce, en el que se le tuvo por “no reconocida la calidad” de Consejero Nacional del citado partido político, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Otorgamiento de la medalla de la orden al mérito "Heberto Castillo". En sesión solemne en conmemoración del décimo octavo aniversario de la fundación del Partido de la Revolución Democrática, celebrada el cinco de mayo de dos mil siete, se otorgó la medalla de la orden al mérito "Heberto Castillo", al grupo parlamentario del citado instituto político en la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al cual afirma haber pertenecido el actor.
2. Solicitud de reconocimiento como Consejero Nacional. El catorce de febrero de dos mil doce, el ahora enjuiciante presentó escrito ante la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del mencionado instituto político, por el cual solicitó se le reconociera la calidad de Consejero Nacional del citado partido político.
3. Primer Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El quince de febrero de dos mil doce, el actor Isaías Villa González presentó en acción per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión de dar respuesta a su escrito precisado en el punto anterior de los antecedentes de esta resolución.
El mencionado medio de impugnación fue registrado con el número de expediente SUP-JDC- 277/2012, y fue resuelto por la esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el primero de marzo del presente año, cuyo resolutivo fue el siguiente:
ÚNICO. Se ordena al Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que dentro de un término de veinticuatro horas notifique a Isaías Villa González, la resolución de dieciséis de febrero de dos mil doce, y en el plazo de veinticuatro horas informe a esta Sala Superior.
4. Respuesta a la solicitud. El dieciséis de febrero de dos mil doce, la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió un acuerdo por el cual da contestación a la solicitud mencionada en el punto que antecede.
5. Acuerdo de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. En atención a la resolución del juicio ciudadano interpuesto por el hoy actor, con fecha dos de marzo del presente año, la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió acuerdo mediante el cual notifica el similar de dieciséis de febrero del año en curso, en los estrados y en la página electrónica oficial del Consejo Nacional de dicho partido político, en donde se resuelven las solicitudes de inclusión como integrantes del Consejo Nacional de ese partido político, entre otras, la de Isaías Villa González.
Adicionalmente, obra en autos cédula de notificación personal del acuerdo señalado en el párrafo anterior de siete de marzo del año en curso.
II. Segundo Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El siete de marzo de dos mil doce, el actor Isaías Villa González presentó en acción per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo emitido por la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de dieciséis de febrero del año en curso, mediante el cual se le tiene por no reconocida la calidad de Consejero Nacional del citado partido político.
III. Promoción ante esta Sala Superior. El mismo día, el actor presentó un escrito y diversa documentación en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, informando que promovió en esa fecha, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir el acuerdo dictado el dieciséis de febrero de dos mil doce, en el que se le tuvo por “no reconocida la calidad” de Consejero Nacional del citado partido político.
IV. Cuaderno de antecedentes. Con motivo de la presentación del escrito precisado en el resultando que antecede, mediante proveído de ocho de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el cuaderno de antecedentes identificado con el número 520/2012.
De la misma forma, requirió a la Presidencia de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que de manera inmediata remitiera a esta Sala Superior las constancias atinentes del medio de impugnación al rubro indicado, incluyendo el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y dentro del plazo establecido en el citado numeral enviara, las constancias de trámite respectivas.
El mencionado proveído se notificó por oficio el ocho de marzo de dos mil doce, tal como se advierte de la razón de notificación por oficio suscrita por el actuario adscrito a la Oficina de Actuarios de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V. Cumplimiento a requerimiento. Efectuado el trámite del juicio ciudadano indicado al rubro de esta resolución, mediante escrito, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el nueve de marzo inmediato, en cumplimiento al requerimiento precisado en el resultando cuatro (IV) que antecede, el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, remitió a esta Sala Superior, informe circunstanciado, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Isaías Villa González, y demás constancias atinentes.
VI. Trámite y remisión del expediente. Cumplido el trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante oficio sin número, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el doce de marzo de dos mil doce, el Presidente del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, remitió a esta Sala Superior, informe circunstanciado, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Isaías Villa González, y demás constancias atinentes.
VII. Turno a Ponencia. Mediante proveído de trece de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-357/2012, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando II que antecede.
En su oportunidad, fue turnado a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintiuno de marzo del año en que se actúa, el Magistrado Instructor tuvo por radicado, en la Ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mencionado en el preámbulo de esta sentencia, asimismo, al considerar la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, admitió, para su correspondiente sustanciación, la citada demanda y, al considerar que no existía diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Isaías Villa González, en contra de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el acuerdo dictado por ese órgano partidista, en el que se le tuvo por “no reconocida la calidad” de Consejero Nacional del citado partido político, lo que en concepto del enjuiciante vulnera sus derechos político-electorales como militante del citado partido político.
SEGUNDO. Procedibilidad de la acción per saltum. A juicio de esta Sala Superior, la acción per saltum para conocer del juico en que se actúa, está justificada como se expone a continuación:
Este órgano jurisdiccional ha sustentado en la tesis de jurisprudencia 9/2001, consultable a fojas doscientas treinta y seis a doscientas treinta y ocho, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.
Precisado lo anterior, lo que en la especie se impugna es que al hoy actor no se le reconozca su calidad de Consejero Nacional al Pleno del XIV Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, conforme a los artículos 90, 91 y 93, párrafo primero, incisos a) y m), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el Consejo Nacional es la autoridad superior de ese instituto político en el país entre Congreso y Congreso y, en general, puede reunirse en cualquier momento a convocatoria de su Mesa Directiva, del Secretariado Nacional o de la Comisión Política Nacional; entre sus funciones están las relativas a desarrollar y dirigir la labor política y de organización del instituto político a nivel nacional para el cumplimiento de los Documentos Básicos y las resoluciones del Congreso Nacional; así como convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel nacional.
Conforme a lo expuesto, se advierte que se trata de un órgano cuyo funcionamiento es fundamental para el partido político y, más aún, tomando en cuenta que actualmente está en desarrollo la etapa preparatoria del procedimiento electoral federal, en el cual tiene injerencia ese consejo y sus decisiones pueden tener impacto en tal procedimiento comicial, porque el citado órgano, entre otras funciones, dirige la labor política y de organización del instituto político a nivel nacional.
Por tanto, es evidente que la improcedencia del juicio al rubro indicado, por no agotar alguna instancia interna, podría implicar una merma en los derechos que el demandante aduce vulnerado con la falta de respuesta a su solicitud, al impedirle participar de alguna decisión de tal naturaleza, de ahí que se acoja la pretensión del actor, consistente en acudir en acción per saltum a este órgano jurisdiccional, mediante el juicio que se resuelve, atendiendo a la etapa que se está desarrollando dentro del procedimiento electoral federal.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de que la normativa partidista prevea algún medio de impugnación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, está justificada su promoción en acción per saltum, por lo que se cumple con el requisito en examen.
TERCERO. Procedencia
a) Oportunidad. De las constancias que obran en autos, se pone de manifiesto que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el tres de marzo de dos mil doce, en tanto que el escrito de demanda fue presentado el siete siguiente tanto ante el Partido de la Revolución Democrática, como ante la Oficialía de Partes de esta sala Superior, esto es dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que la demanda se presentó oportunamente.
b) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley porque la demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, quien indica el domicilio para oír y recibir notificaciones; identifica a la autoridad responsable, así como el acto impugnado; expone tanto los hechos en que se sustenta la impugnación, como los agravios que estima le causa la resolución reclamada.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, invocando presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, destacadamente, el de poder integrar un órgano partidista nacional.
d) Interés Jurídico. Se satisface este presupuesto procesal, toda vez que, el actor en el presente juicio, también interpone su demanda de juicio ciudadano en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática, calidad que no se encuentran controvertida por el órgano partidista responsable.
e) Definitividad. En contra de la resolución que ahora se combate, como se ha señalado en párrafos anteriores, a pesar de existir un medio de impugnación intrapartidista, se considera oportuno admitir la demanda per saltum, por lo que dicho requisito también debe encontrarse colmado.
CUARTO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el actor expresa los conceptos de agravio que a continuación se reproducen.
Agravios y Normatividad Incumplida por las Responsables.
Primero. Nulidad de emplazamiento y del procedimiento. Las señaladas como responsables infringieron los artículos 14 y 16 de la Constitución y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 70 del Reglamento de los Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional del Partido de la Revolución Democrática; 15 incisos c) y e) del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática; 12, 24, 101, 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, el acuerdo fechado el 16 de febrero de 2012 y publicado el 03 de marzo de 2012, adolece de los esenciales requisitos de notificación. Toda vez que el mismo no ordena la publicación del mismo, a favor del suscrito; es decir, el acuerdo publicado el 03 de marzo y fechado el 16 de febrero, ambos de 2012, respecto a los escritos presentados por siete personas, pero no se ordena publicar por lo que hace a la petición o recurso presentado por quien suscribe, conculcando garantía en mi perjuicio y faltando a los principios de legalidad, certeza y transparencia.
Como ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución dictada en el expediente SUP-JDC-10801/2011: “El emplazamiento es un acto procesal de vital importancia, pues a través de él se hace del conocimiento al denunciado en un procedimiento administrativo sancionador electoral o a la parte demandada en juicio, de la existencia de una denuncia o de una demanda instaurada en su contra, con el objeto de que pueda oportunamente apersonarse y producir su contestación, ejerciendo su derecho de defensa...constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento...” (página 24).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado la siguiente tesis: EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página 209).
Aunado a lo anterior, como ha quedado acreditado, nunca me ha sido notificado con todas las formalidades de ley, el contenido del acuerdo fechado el 16 de febrero de 2012, emitido por algunos miembros de la Mesa Directiva del Vil Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
En consecuencia y, tal como lo señaló esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su resolución de 23 de noviembre de 2011, dictada en el expediente SUP-JDC-10801/2011, lo que procede es declarar nulo el acuerdo que se impugna, para que, fundándose en los agravios ulteriores, se realice una notificación personal con todas las formalidades de ley sin infringir en consecuencia los artículos 14 y 16 constituciones, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, misma que deberá contener el reconocimiento del suscrito como consejero nacional.
Segundo. Me causa agravio el que no se me reconozca como Consejero Nacional, pues es mi derecho como militante al que le fue concedida la MEDALLA AL ORDEN AL MÉRITO “HEBERTO CASTILLO”.
En efecto, el acuerdo del 16 de febrero de 2012, emitido por tres de los miembros de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mismo que me fue notificado mediante publicación de estrados en la pagina de internet de la VII Mesa Directiva del Consejo Nacional del PRD, el 03 de marzo de 2012, señala:
(se inserta imagen)
El acuerdo segundo de los transcritos en relación con los considerandos I al XIII del mismo documento trasgrede mis derechos político-electorales, por las siguientes consideraciones:
Los afiliados al PRD que son condecorados con la Medalla de la Orden al Mérito “Heberto Castillo” son integrantes del Consejo Nacional de dicho partido político, lo cual es un derecho no sólo establecido en el artículo 92, inciso g) de los Estatutos del PRD, sino en el artículo 18, inciso g) del Reglamento de los Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional del mismo partido político, sin que se encuentre sujeto a alguna condición.
Los artículos referidos señalan literalmente lo siguiente:
ESTATUTO PRD
Artículo 92. El Consejo Nacional se integrará por:
a) Doscientos cincuenta y seis Consejerías Nacionales elegidas con base en el número de Consejeros que le corresponda elegir a cada Estado, tomando como base para determinar dicho número los últimos resultados de la votación en la elección de diputados federales, garantizando que cada Estado tenga al menos un Consejero;
b) Una consejería del exterior elegida por país en su consejo respectivo;
c) Los integrantes de la Comisión Política Nacional y del Secretariado Nacional del Partido;
d) Los Gobernadores, ex Gobernadores de los Estados y Presidente de la República que sean afiliados al Partido;
e) Las y los Diputados federales y las y los senadores en sus respectivos grupos parlamentarios afiliados al Partido, en razón de la cuarta parte de sus integrantes y los coordinadores parlamentarios afiliados al Partido;
f) Las ex presidencias nacionales del Partido que estén afiliados;
g) Las y los afiliados del Partido condecorados con la Medalla de la Orden al Mérito “Heberto Castillo”;
h) Las Presidencias del Partido en las Entidades y en el Exterior.
i) Sesenta y cuatro consejerías nacionales elegidas en el Congreso Nacional mediante el principio de representación proporcional. El porcentaje mínimo de votos que debe alcanzar cada planilla para tener derecho a la asignación de consejerías es del cinco por ciento.
REGLAMENTO DE LOS CONSEJOS Y DE LA COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
De la Integración del Consejo Nacional
Artículo 18. El Consejo Nacional se integrará por:
a) Doscientos cincuenta y seis Consejerías Nacionales elegidas con base en el número de Consejeros que le corresponda elegir a cada Estado, tomando como base para determinar dicho número los últimos resultados de la votación en la elección de Diputados Federales, garantizando que cada Estado tenga al menos un Consejero;
b) Una Consejería del Exterior elegida por país en su Consejo respectivo;
c) Los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido;
d) Los Gobernadores, ex Gobernadores de los Estados y Presidente de la República que sean afiliados al Partido;
e) Los y las Diputadas Federales y las y los Senadores, en sus respectivos Grupos Parlamentarios afiliados al Partido, en razón de la cuarta parte de sus integrantes y los Coordinadores Parlamentarios afiliados al Partido;
f) Las ex Presidencias Nacionales del Partido que estén afiliados;
g) Los afiliados del Partido condecorados por el Partido con la Medalla de la Orden al Mérito “Heberto Castillo”; y
h) Las Presidencias del Partido en las Entidades y en el Exterior.
La Medalla de la Orden al Mérito “Heberto Castillo” no implica en sí sólo un reconocimiento sino que trae aparejado un derecho-obligación a los militantes del PRD que la reciban.
En efecto, el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en su Capitulo XVII Del Consejo Nacional, en su Artículo 92 se señala en su inciso g) que el Consejo Nacional estará integrado por Las y los afiliados al Partido condecorados con la Medalla de la orden al mérito “Heberto Castillo”. En tanto el artículo 18 inciso e), del mismo ordenamiento establece como una obligación para los afiliados desempeñar con ética, diligencia y honradez, cumpliendo en todo momento las disposiciones legales que rigen la vida del Partido, los cargos que se le encomienden, así como las funciones de carácter público y las que realice en las organizaciones sociales y civiles de las que forme parte.
La Medalla de la Orden al Mérito “Heberto Castillo” otorga a sus receptores el derecho de formar parte del Consejo Nacional del PRD con las obligaciones y potestades que del mismo cargo emanen.
El Artículo 92 inciso “g” de nuestro Estatuto estipula dos formalidades para ser parte del Consejo Nacional:
1.- Haber sido condecorad@ con la Medalla de la Orden al Mérito “Heberto Castillo” y
2.- Ser afiliado del PRD.
Del análisis de los artículos 243 y 244 del referido Estatuto, se desprenden los reconocimientos, descripción de los mismos y requisitos que para otorgarlos exige el Partido de la Revolución Democrática.
Por lo que hace a la medalla de la Orden al Mérito “Heberto Castillo, se estipula que: deberá ser otorgada en sesión solemne por el Consejo Nacional del Partido a quienes se hayan distinguido a través de los años por brindar extraordinarios y grandes aportes a la lucha en favor de la democracia y la igualdad social en México y el mundo. El Consejo Nacional sólo podrá otorgar una de estas medallas cada año
Por lo que, atendiendo a la interpretación de tales ordenamientos, se desprende que la Medalla de la Orden al Mérito, es un reconocimiento que se otorga a quienes se hayan distinguido a través de los años por brindar extraordinarios y grandes aportes a la lucha en favor de la democracia y la igualdad social en México y el mundo; es decir, que fue instituida por nuestro partido como un alto honor para ser reconocidas las personas (no las instituciones) por los aportes referidos en el mismo numeral, pues aun cuando no se refiere literalmente a “las “personas” o “individuos” o “militantes”, al utilizar la palabra “quienes” como pronombre relativo, nos indica la identidad o característica de una o varias personas, no cosas, instituciones ni entelequias; lo cual es verificable en el Diccionarios de la Real Academia de la Lengua Española, en el Diccionario María Moliner y en el Pequeño Larousse Ilustrado.
Por lo anterior, resulta claro que es mi derecho el ser reconocido como Consejero Nacional y participar en las actividades de dicho Consejo, pues la normatividad interna del partido no impone condición laguna previa para poder ejercer el derecho de Consejero Nacional y el que no se me reconozca tal calidad constituye una violación a mi derecho como militante del PRD.
Cabe señalar que este derecho político cuenta con el reconocimiento no sólo de la normatividad interna del PRD como ya lo he señalado, sino con la protección constitucional y convencional, ya que como lo ha señalado la Sala Superior del TEPJF, no debe entenderse este tipo de derecho de forma restringida, resultando aplicable la siguiente jurisprudencia.
“Democracia Social, Partido Político Nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 29/2002
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 6 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador Hurtado. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte adora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario Ortiz Loyola. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28.”
Tercero. Viola mis derechos Político-electorales el acuerdo segundo que se estudia y con relación al considerando VIII, del acuerdo dictado el 16 de febrero por la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional, que expresa:
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Tal aseveración se encuentra por demás fuera de toda legalidad, carece de fundamento y motivación y viola en mi perjuicio el principio de retroactividad de la Ley consagrado en los ordenamientos fundamentales de la nación.
Manifiesta la resolutora impugnada que el ordenamiento que regulaba la integración del Consejo Nacional en 2007, año en que se otorgó al suscrito la Medalla de la Orden al Mérito Heberto Castillo, no otorgaba la posibilidad de ser consejero por el sólo hecho de recibir tal distinción; en efecto, el artículo 9o del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática no consideraba tal atribución o derecho; sin embargo, el artículo 92 del mismo ordenamiento, vigente actualmente, si otorga tal derecho.
Al respecto debe observarse que no existe condicionante en el ámbito temporal de su aplicación, es decir, el actual ordenamiento que regula la integración del Consejo Nacional, no establece impedimento alguno para que aquellos miembros del partido que ya cuenten con el reconocimiento de la Medalla de la Orden al Mérito Heberto Castillo, puedan formar parte de dicho consejo dadas sus especiales características.
Se trata más bien de un reconocimiento a todos aquellos miembros del Partido de la Revolución Democrática, a quienes se hayan distinguido a través de los años por brindar extraordinarios y grandes aportes a la lucha en favor de la democracia y la igualdad social en México y el mundo, en tal sentido, el artículo 92 Estatutario no establece condicionante alguna quienes han sido reconocidos con tal presea.
Es innegable además que si el legislador (en este caso el Congreso), hubiese querido darle un aspecto de temporalidad, así lo hubiera señalado; no obstante, en perjuicio del suscrito, se pretende aplicar la irretroactividad en perjuicio de mis derechos político-electorales.
Por otra parte, atendiendo a la teoría de los componentes de la norma, a la que hace referencia la tesis P./J. 123/2001, difundida en el referido Semanario y época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 16, de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.”, es dable sostener que toda norma jurídica contiene un supuesto y una o varias consecuencias. Así, cuando la norma jurídica es simple, únicamente tendrá un elemento o acto configurativo del supuesto y una o varias consecuencias que se actualizan inmediatamente, de tal suerte que si aquél se realiza, éstas deben producirse, generándose los derechos y obligaciones correspondientes; de ahí que en tales normas es fácil identificar y aplicar el concepto de individualización incondicionada, a fin de determinar si su naturaleza es autoaplicativa o heteroaplicativa. En cambio, tratándose de una norma compleja o compuesta, es decir, aquella que contiene varios elementos o actos parciales configurativos del supuesto, cuya realización se fracciona en el tiempo, el citado concepto de individualización condicionada se vuelve difícil de identificar y aplicar, porque los componentes del supuesto de la norma no deben confundirse con los actos de aplicación requeridos para que el citado precepto vincule al gobernado.
En ese orden de ideas, el artículo 92 del ordenamiento estatutario que se estudio, es una norma de naturaleza es simple, únicamente tendrá un elemento o acto configurativo del supuesto y una o varias consecuencias que se actualizan inmediatamente, de tal suerte que si aquél se realiza, éstas deben producirse, generándose los derechos y obligaciones correspondientes como lo es: si has sido condecorado con la Medalla de la Orden al Mérito Heberto Castillo, entonces serás Consejero Nacional.
Por otra parte, debe operar el principio constitucional de aplicación retroactiva de la norma siempre en beneficio del gobernado, esto es, si la norma ya reformada le beneficia, la misma le aplicará en tanto ese beneficio se adecué al asunto en estudio.
Por tanto es de desestimarse lo preceptuado en el considerando VIII de la resolución que se estudia y en consecuencia, ordenar que se me reconozca la calidad de Consejero Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Cuarto. Viola mis derechos político-electorales y en consecuencia causa agravio, el contenido del Acuerdo SEGUNDO, en relación con el CONSIDERANDO IX del acuerdo fechado el 16 de febrero de 2012, emitido por tres miembros de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que a la letra señala:
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Tal aseveración representa un interpretación sesgada y equivoca de los ordenamientos que regulan el otorgamiento de la presea de la Orden al Mérito Heberto Castillo.
Como se ha manifestado, el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en su Capitulo XVII Del Consejo Nacional, en su Artículo 92 se señala en su inciso g) que el Consejo Nacional estará integrado por Las y los afiliados al Partido condecorados con la Medalla de la orden al mérito “Heberto Castillo”. En tanto el artículo 18 inciso e), del mismo ordenamiento establece como una obligación para los afiliados desempeñar con ética, diligencia y honradez, cumpliendo en todo momento las disposiciones legales que rigen la vida del Partido, los cargos que se le encomienden, así como las funciones de carácter público y las que realice en las organizaciones sociales y civiles de las que forme parte.
La Medalla de la Orden al Mérito “Heberto Castillo” otorga a sus receptores el derecho de formar parte del Consejo Nacional del PRD con las obligaciones y potestades que del mismo cargo emanen.
El Artículo 92 inciso “g” de nuestro Estatuto estipula dos formalidades para ser parte del Consejo Nacional:
1.- Haber sido condecorad@ con la Medalla de la Orden al Mérito “Heberto Castillo” y
2.- Ser afiliado del PRD.
Del análisis de los artículos 243 y 244 del referido Estatuto, se desprenden los reconocimientos, descripción de los mismos y requisitos que para otorgarlos exige el Partido de la Revolución Democrática.
Por lo que hace a la medalla de la Orden al Mérito “Heberto Castillo, se estipula que: deberá ser otorgada en sesión solemne por el Consejo Nacional del Partido a quienes se hayan distinguido a través de los años por brindar extraordinarios y grandes aportes a la lucha en favor de la democracia y la igualdad social en México y el mundo. El Consejo Nacional sólo podrá otorgar una de estas medallas cada año
La ilegal y parcial interpretación referente a que “únicamente se puede y podía otorgar a una persona anualmente” la medalla de la Orden al Mérito Heberto Castillo, no encuentra sustento y se trata de un hecho limitativo pues pretende a la distancia, determinar arbitrariamente que la medalla no se podía entregar a varias personas, pero se parcializa determinando que es al suscrito a quien no le correspondía.
En su caso, debió entrar al estudio de fondo para determinar a quien o quienes les correspondía la recepción de la medalla en 2007 y en su caso cual debía considerarse nulo pero de hacerlo también se consideraría ilegal por no ser parte de sus funciones.
Es innegable también que la recepción de la medalla es un derecho propio de las personas militantes del Partido de la Revolución Democrática que reúnan ciertas características, pero es de hacer notar la contradicción de esa aceptación por parte de la emitente del acto impugnado puesto que en posteriores renglones niega esa característica argumentando que fue entregada a un ente, tal y como se analizará posteriormente.
En consecuencia, el considerando IX es insuficiente por sí o en su concatenación con el resto de sus similares para determinar la negativa del reconocimiento de mi derecho para formar parte del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Quinto. Causa agravio al suscrito y viola derechos político-electorales el contenido de los CONSIDERNADOS X y XI de la resolución del 16 de febrero, emitidos por la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional cuyo contenido se inserta a continuación:
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Es incontrovertible pues que la Medalla en cuestión se entregó al Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Asamblea Legislativa en 2007, del cual el hoy promovente formaba parte pero resulta por demás contradictorio estipular que fue en su calidad de ente colectivo puesto que tal aseveración no encuentra sustento en la redacción del acuerdo, quien ordena la entrega de las preseas.
Aunado a lo anterior, la emisora del acto impugnado ha aceptado que la Medalla de la Orden al Mérito se entrega a personas, no a entelequias, tal y como sucedió en el terreno de los hechos; así tenemos que, atendiendo a la interpretación de los ordenamientos que regulatorios de la entrega de la presea en cuestión se desprende que la Medalla de la Orden al Mérito, es un reconocimiento que se otorga a quienes se hayan distinguido a través de los años por brindar extraordinarios y grandes aportes a la lucha en favor de la democracia y la igualdad social en México y el mundo; es decir, que fue instituida por el Partido de la Revolución Democrática para ser reconocidas las personas (no las instituciones o entelequias) por los aportes referidos en el mismo numeral y aun cuando no se refiere literalmente a “las “personas” o “individuos” o “militantes”, al utilizar la palabra “quienes” como pronombre relativo, nos indica la identidad o característica de una o varias personas, no cosas, instituciones ni entelequias; lo cual, como ya se ha manifestado, es verificable en el Diccionarios de la Real Academia de la Lengua Española, en el Diccionario María Moliner y en el Pequeño Larousse Ilustrado.
Aunado a lo anterior, como es de dominio público, el trabajo del grupo parlamentario tuvo consecuencias personales para cada uno de los que lo integramos al momento de recibir la medalla de la Orden al Mérito, como lo es que la iglesia católica ordeno la excomulgación de cada uno de nosotros, es decir, el trabajo realizado implicó consecuencias personales para cada uno de los integrantes como la recepción de la medalla o la excomulgación misma.
Resultaría ilógico considerar la pertinencia de lo esgrimido por la responsable en los considerandos en estudio al tratar de darle sentido a actos sin tomar en cuenta las razones especificas que motivaron la entrega de las preseas y el reconocimiento que en lo personal se hizo a cada uno de los miembros del grupo parlamentario de la Asamblea Legislativa de aquel tiempo, lo cual debe desestimarse por carecer de fundamento y motivación, sin que sean suficientes por si mismos ni en su estudio concatenado para negar mi derecho de ser reconocido como Consejero Nacional.
Sexto. Son violatorios de mis derechos político-electorales los considerandos XII y XIII en relación con el acuerdo Segundo de la resolución emitida el 16 de febrero de 2012, mismo que se insertan a continuación:
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Efectivamente, como lo acepta la emitente del acto impugnado, en 2007, la finalidad era reconocer y estimular a las personas militantes que se hayan distinguido por sus aportaciones pero no es exacto en cuanto a su interpretación subsecuente en el sentido de que no es oportuno otorgar el carácter de consejero a todo aquel que hubiese recibido la mencionada presea.
En efecto, las ulteriores reformas estatutarias, consideraron que si debía ser un derecho otorgar la calidad de consejeros nacionales a todos aquellos que hayan recibido la Medalla de la Orden al Mérito Heberto Castillo, sin hacer distinciones de temporalidad o número, pues el artículo 92 en estudio solo refiere que El Consejo Nacional se integrará por: inciso g) Las y los afiliados del Partido condecorados con la Medalla de la Orden al Mérito “Heberto Castillo”; por tanto carece de fundamento el argumento de la responsable en ese sentido, sobre todo por que nunca manifiesta cuales son los ordenamientos partidarios o del derecho común que se infringirían en caso de reconocer el derecho que por ley se me concede de pertenecer al Consejo Nacional.
Por otra parte, el hecho de que se tuviera que reconocer el derecho de los 32 integrantes es totalmente ajeno a las facultades de la Mesa Directiva del Consejo Nacional pues no forma parte de sus atribuciones pues en su caso, de estar inconforme con la entrega del reconocimiento, tendría que iniciar el procedimiento legal que se pudiera desprender de su inconformidad, pero en el caso concreto, su obligación es aceptar y reconocer al suscrito como Consejero Nacional, teniendo como obligación únicamente verificar que los entonces miembros del grupo parlamentario cumplen con los requisitos, es decir, haber pertenecido al grupo parlamentario condecorado y ser miembro del Partido de la Revolución Democrática puesto que el artículo 92 del Estatuto, no ordena siquiera que se tenga que solicitar la inclusión como Consejero como lo ha tenido que hacer el suscrito.
Asimismo, si bien es cierto que se trata de un órgano colegiado, también lo es que el funcionamiento del mismo se debe al trabajo y convicción personal de cada uno de los que participamos en el mismo y que nos implicó consecuencias personales como la recepción de la presea e incluso la excomulgación, aunado a que, no existe sustento del que se desprenda que el otorgamiento de la misma era para reconocer a uno sólo de los individuos o entelequia pues el fundamento mismo señala que debe ser entregada a personas como ya se ha señalado.
Por tanto, no asiste la razón a la responsable para negarme el derecho de ser Consejero Nacional por lo que deberá ordenarse la revocación del acuerdo emitido por la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional el 16 de febrero de 2012 ordenando a la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional la emisión de otro en el que se me reconozca como Consejero Nacional y los derechos inherentes al nombramiento como, ser integrante del Consejo Estatal del Distrito Federal en virtud de pertenecer a esa entidad.
PER SALTUM.
Respecto de la figura del per saltum, Bidart Campos señala: “La locución per saltum alude a un salto en las instancias procesales y se aplica a la hipótesis en que la Corte Suprema conoce de una causa judicial radicada ante tribunales inferiores, saltando una o más instancias. Se deja de recorrer una o más de ellas, y por salto desde una inferior la causa entra a la competencia de la Corte, omitiéndose una o más de las intermedias” (Bidart Campos, Germán J., “El per saltum”, El Derecho, 30 de agosto de 1990, citado por Creo Bay, Horacio D., Recurso extraordinario por salto de instancia, Buenos Aires, Astrea, 1990, p. 15.)
Así, acudo a esa instancia federal por ser instancia terminal en la materia, y aunque los artículos artículo 10, 1, d); 80,3 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señalan como requisito el agotar las instancias previas, el hacerlo en las actuales circunstancias, cuando el Consejo Nacional ha sesionado y tomado decisiones fundamentales para la vida del Partido, el 17 de febrero y 03 de marzo, ambos de 2012, así como el derecho de los consejeros nacionales de ser integrantes de los Consejos Estatales que correspondan a su entidad de origen, como ejemplo, el que se encuentra en sesión permanente a partir del 11 y 12 de febrero del año en curso y que en breve habrá de continuar con sus trabajos, DÉCIMO SEGUNDO PLENO EXTRAORDINARIO (CONSEJO ELECTIVO), el Consejo Estatal del Distrito Federal (entidad a la que pertenezco), por lo que al no ser reconocido aún como consejero nacional, se me impediría participar y hacer uso de ese derecho lo cual implicaría que mi medio de impugnación quedara sin resolverse oportunamente por las instancias internas del partido que ya han demostrado dilación en la resolución del asunto que nos ocupa.
Por lo anterior, si bien reconozco que el presupuesto procesal de la definitividad y firmeza del acto reclamado se traduce en una obligación de agotar o emplear, antes de iniciar alguno de los medios de impugnación en materia electoral, todos los recursos ordinarios o medios de impugnación aptos para conseguir la modificación o revocación de un acto o resolución electoral, ello implica que existan recursos o medios de impugnación para combatir el acto contra el que me inconformo. En otras palabras, para que nazca la obligación de agotar las instancias previas a la constitucional es necesario que la ley o la normatividad interna de los partidos políticos, según sea el caso, las prevea.
Pero no es suficiente con la sola existencia de medios de impugnación o de recursos para combatir actos o resoluciones en materia electoral; es necesario que tales instrumentos procesales sean útiles o aptos para, en efecto, impugnar o combatir tales actos o resoluciones, y sobre todo para, en su caso, conseguir la satisfacción de la pretensión, es decir, los medios de impugnación o recursos deben ser mecanismos efectivos para alcanzar su propósito reparador. De nada serviría un medio o recurso para combatir un acto, si, a pesar de su ejercicio, no hay posibilidad de que resulte útil para satisfacer la pretensión consistente en revocar o modificar dicho acto.
Así, para que el cumplimiento del requisito procesal de la definitividad sea exigible, es indispensable que las instancias previas que resulten agotables reúnan las dos siguientes características:
a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales o normas internas respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y
b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
El acento en la aptitud de las instancias previas para modificar o revocar los actos o resoluciones combatidos ha dado origen a que se interprete que existen dos versiones del concepto de definitividad:
a) la formal, que postularía que el contenido del acto o resolución que se impugne no pueda sufrir variación alguna a través de la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique, y
b) la sustancial o material, que haría referencia a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien haga valer el juicio de revisión constitucional electoral.
A la idoneidad del medio o recurso se aúna directamente la pertinencia del mismo, entendida como la calidad de “lo que viene a propósito”. Es decir, además de ser idóneo para impugnar el acto o resolución, el medio o el recurso debe resultar pertinente, o sea que su agotamiento previo a la instancia constitucional no se traduzca en una amenaza seria a los derechos sustanciales que subyacen al litigio, en virtud de que los trámites de que conste y el tiempo necesario para llevarlo a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral impugnado se pueda llegar a considerar firme y definitivo (se ha seguido el texto de Carlos BÁEZ SILVA y David CIENFUEGOS SALGADO “EL PER SALTUM EN EL DERECHO PROCESAL ELECTORAL FEDERAL”, consultado en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/con1/126/art/art2.htm).
Así pues, los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite no iniciar o haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias, tal aseveración encuentra sustento en la Tesis de jurisprudencia de la Tercera época, emitida por la Sala Superior en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “Justicia Electoral” bajo el número de tesis J 04/2003, bajo el título MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
En el presente caso, ningún medio de impugnación resulta apto para poder hacer que se respete mi derecho a tiempo, ya que de no existir una resolución o medida de manera oportuna, mi afectación se presentará de forma irreparable, pues el acto al que solicito acudir y participar en uso de los derechos que me son desconocidos por la responsable acontece 06 de marzo de 2012, es decir, sesiona de manera permanente el DUODÉCIMO PLENO EXTRAORDINARIO (CONSEJO ELECTIVO), Consejo Estatal del Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática y de no reconocerme el carácter de consejero nacional, no podré integrarme al dicho consejo como lo establecen las normas estatutarias.
De esta manera, sólo esta instancia federal puede atender mi reclamo.
En atención a lo expuesto, considero que no resultan aplicables los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las tesis de jurisprudencia de rubros: “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.”, y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARÍO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.”
Antes bien, considero que en mi situación resulta aplicable la siguiente Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque no encuentro que se pueda considerar obligatorio el agotar una instancia previa incluyendo al Tribunal Electoral local.
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible táctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001.—Daniel Ulloa Valenzuela.—8 de junio de 2001.— Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-027/2001.—Santa Blanca Chaidez Castillo.—10 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-028/2001.—Lucio Frías García.—10 de junio de 2001.— Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 13-14, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2001.”
APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.
En atención a lo señalado en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultan aplicables también los artículos 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo deber de esa instancia jurisdiccional estarse a lo señalado en la Ley Suprema incluso por encima de las disposiciones legales que pudieran ser una traba o impedimento para el resarcimiento de mis derechos como militante del PRD y como ciudadano.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, ADOPTADA EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1969
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
De esta manera, se tiene que el Estado Mexicano se ha comprometido no sólo a adoptar medidas legislativas (lo que dicen las leyes) sino de cualquier otra índole (como lo son las medidas que se dictan en los tribunales) para el efectivo reconocimiento y protección de los derechos humanos, como lo es mi derecho a participar en la vida interna de mi partido, máxime si se trata de la elección de candidatos, ya que es la única manera en nuestro país para acceder a un cargo público, a través de la postulación a un cargo público por un partido político.
Lo anterior implica que debe admitirse y radicarse el presente asunto a fin de conservar mi derecho y que no se consuma de forma irreparable el daño al mismo, dadas las prácticas dilatorias de las autoridades intrapartidistas que han quedado de manifiesto.
QUINTO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura integral de los conceptos de agravio antes transcritos, se advierte que la pretensión del actor consiste en que la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática le reconozca la calidad de Consejero Nacional del Partido de la Revolución Democrática, pues a su juicio, tiene el derecho para ostentar tal cargo.
Su causa de pedir la sustenta, en la violación a su derecho como militante de ser designado Consejero Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a pesar de tener ese derecho al haber sido distinguido con la medalla de la orden al mérito “Heberto Castillo”, de conformidad con el Estatuto del partido político.
Previo al estudio de los conceptos de agravio que tienen que ver con el fondo de la controversia planteada, esta Sala Superior analizará el argumento del actor, en el que aduce que el acuerdo impugnado se debe “declarar nulo”, porque no se le notificó personalmente “con las formalidades de ley”, toda vez, que se trata de un alegato vinculado con una violación procedimental, que de resultar fundado, sería suficiente para revocar el acuerdo impugnado.
El concepto de agravio hecho valer por el actor, es infundado, porque contrariamente a lo que afirma el actor, el acuerdo impugnado, dictado por la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por el que se le negó el reconocimiento como Consejero Nacional del aludido partido político, sí le fue notificado personalmente al actor.
En efecto entre las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de la cédula de notificación personal al actor, en donde se asentó que el siete de marzo de dos mil doce, se le notificó de manera personal el acuerdo emitido el dieciséis de febrero de dos mil doce por la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Tal notificación se hizo en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior, en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-279/2012, en el que este órgano jurisdiccional ordenó al Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional de Partido de la Revolución Democrática que en un plazo de veinticuatro horas notificara al actor el acuerdo dictado el dieciséis de febrero de dos mil doce, en el que se dio respuesta a su petición de ser reconocido como consejero nacional.
Aunado a lo anterior, el actor en su escrito de demanda aduce en el hecho de que el propio actor reconoce en su escrito de demanda, en específico en el punto 5 (cinco), del apartado de “hechos”, que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el día tres de marzo de dos mil doce, mediante consulta hecha a la “página oficial de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática”, además hace valer diversos conceptos de agravio dirigidos a controvertir la legalidad del mismo, por tanto es inconcuso que sí tuvo conocimiento pleno del acuerdo.
Por otra parte, el actor aduce que se violan sus derechos como militante del Partido de la Revolución Democrática, por no ser designado Consejero Nacional, a pesar de tener ese derecho al haber sido distinguido con la medalla de la orden al mérito “Heberto Castillo”, de conformidad con el Estatuto del citado partido político.
A fin de resolver la litis, es necesario tener en consideración lo que establece al respecto, la normativa vigente del Partido de la Revolución Democrática.
ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Del Consejo Nacional
Artículo 90. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el País entre Congreso y Congreso.
[…]
Artículo 92. El Consejo Nacional se integrará por:
a) Doscientos cincuenta y seis Consejerías Nacionales elegidas con base en el número de Consejeros que le corresponda elegir a cada Estado, tomando como base para determinar dicho número los últimos resultados de la votación en la elección de diputados federales, garantizando que cada Estado tenga al menos un Consejero;
b) Una consejería del exterior elegida por país en su consejo respectivo;
c) Los integrantes de la Comisión Política Nacional y del Secretariado Nacional del Partido;
d) Los Gobernadores, ex Gobernadores de los Estados y Presidente de la República que sean afiliados al Partido;
e) Las y los Diputados federales y las y los senadores en sus respectivos grupos parlamentarios afiliados al Partido, en razón de la cuarta parte de sus integrantes y los coordinadores parlamentarios afiliados al Partido;
f) Las ex presidencias nacionales del Partido que estén afiliados;
g) Las y los afiliados del Partido condecorados con la Medalla de la Orden al Mérito "Heberto Castillo";
h) Las Presidencias del Partido en las Entidades y en el Exterior.
i) Sesenta y cuatro consejerías nacionales elegidas en el Congreso Nacional mediante el principio de representación proporcional. El porcentaje mínimo de votos que debe alcanzar cada planilla para tener derecho a la asignación de consejerías es del cinco por ciento.
De los Estímulos y la Disciplina
Capítulo I
de(sic) los Estímulos
Artículo 243. Los estímulos en el Partido de la Revolución Democrática serán siempre de carácter honorífico, para tal efecto el partido reconocerá la trayectoria de sus integrantes mediante los siguientes reconocimientos:
a) Medalla de la Orden al Mérito "Heberto Castillo";
b) Medalla de la Orden a la Constancia "Valentín Campa";
c) Medalla de la Orden al Esfuerzo "Benita Galeana"; y
d) Medalla de la Orden a la Honestidad.
Artículo 244. La medalla de la Orden al Mérito será otorgada en sesión solemne por el Consejo Nacional del Partido a quienes se hayan distinguido a través de los años por brindar extraordinarios y grandes aportes a la lucha en favor de la democracia y la igualdad social en México y el mundo. El Consejo Nacional sólo podrá otorgar una de estas medallas cada año.
(El resaltado es de la sentencia)
De la transcripción anterior, se advierte lo siguiente:
- Que el Consejo Nacional es el máximo órgano del Partido de la Revolución Democrática, entre congreso y congreso.
- Que el Consejo Nacional, se integra, entre otros, por aquellos afiliados del Partido condecorados con la Medalla de la Orden al Mérito "Heberto Castillo".
- Que la medalla de la orden al mérito “Heberto Castillo”, es un estímulo que el Partido de la Revolución Democrática otorga a los militantes que se hayan distinguido a través de los años por brindar extraordinarios y grandes aportes a la lucha en favor de la democracia y la igualdad social en México y el mundo.
- Que el Consejo Nacional sólo otorga esta medalla cada año.
Ahora bien, en el caso que se resuelve, el actor sustenta su causa de pedir en el hecho de que en el año dos mil siete fue distinguido con la medalla “Heberto Castillo”, en tanto que era integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al cual se le otorgó la medalla mencionada, por “…la aprobación de la Ley de Sociedades en Convivencia para el DF, así como la reforma al Código Penal y a la Ley de Salud del DF, que contempla una quinta causal de aborto…”.
No obstante lo anterior, afirma que la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, indebidamente no le reconoció su calidad como consejero nacional, por lo que impugna en esta instancia esa determinación.
Para tal efecto, en su escrito de demanda, hace valer en esencia los siguientes argumentos.
Argumenta el ciudadano actor, que le causa agravio y viola sus derechos político-electorales la resolución impugnada, ya que es incuestionable que la medalla se entregó al Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Asamblea Legislativa en dos mil siete, del cual el actor formaba parte, no obstante el órgano responsable consideró que fue en su calidad de “ente colectivo”.
Tal aseveración, a juicio del actor no tiene sustento, pues la propia responsable consideró que la medalla se entrega a personas, no a “entelequias”, aunado a que de la interpretación de la normativa partidista, se advierte que la entrega de la medalla es un reconocimiento que se otorga a quienes se hayan distinguido a través de los años por brindar extraordinarios y grandes aportes a la lucha en favor de la democracia y la igualdad social en México y el mundo; es decir, que fue instituida por el Partido de la Revolución Democrática par reconocer a las personas no a las instituciones o entelequias.
Manifiesta también el actor, que el trabajo del grupo parlamentario tuvo consecuencias personales para cada una de las personas que lo integraron al momento de recibir la medalla, como lo es que la iglesia católica ordeno la excomulgación, es decir, el trabajo hecho implicó consecuencias personales para los integrantes como la recepción de la medalla o la excomulgación misma, por lo que es incorrecto lo resuelto por la responsable al no tomar en cuenta las razones que motivaron la entrega de la medalla y el reconocimiento que en lo personal se hizo a cada uno de los miembros del grupo parlamentario del partido en la Asamblea Legislativa.
Por otra parte aduce que es ilegal lo considerado por el órgano partidista responsable, en el sentido de que el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que regulaba la integración del Consejo Nacional en dos mil siete, año en que se le otorgó la medalla “Heberto Castillo” al actor, no establecía la posibilidad de ser consejero por el sólo hecho de recibir tal distinción; sin embargo alega el enjuiciante, que el artículo 92 del Estatuto del partido político, vigente actualmente, sí otorga tal derecho, por lo que “no existe condicionante en el ámbito temporal de su aplicación”, ni se establece impedimento alguno para que aquellos miembros del partido que ya cuenten con el reconocimiento de la Medalla de la Orden al Mérito “Heberto Castillo”, puedan formar parte del Consejo Nacional, a juicio del actor, debe “operar el principio constitucional de aplicación retroactiva de la norma siempre en beneficio del gobernado”.
A juicio de este órgano jurisdiccional los argumentos del actor, son infundados, como se explica a continuación.
En primer lugar, es infundado lo argumentado por el actor, en el sentido de que la medalla se otorgó a cada uno de los integrantes del grupo parlamentario como un reconocimiento personal.
En autos obra copia certificada del “RESOLUTIVO DEL 7° PLENO EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE RECONOCIMIENTO Y ENTREGA DE LA MEDALLA DE LA ORDEN AL MÉRITO “HEBERTO CASTILLO” A LOS MILITANTES, MAESTRA IFIGENIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, GERARDO UNZUETA LORENZANA Y AL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD EN LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL D.F.; DECLARACIÓN POLÍTICA DEL CONSEJO NACIONAL EN RESPALDO A LAS FRACCIONES PARLAMENTARIAS DEL PRD EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y EN LA CÁMARA DE SENADORES PARA PROFUNDIZAR LA REFORMA DEL ESTADO; MANDATO AL CEN DEL PRD PARA INSTRUMENTAR TODO UN PROGRAMA DE ACCIONES Y MOVILIZACIONES EN CONTRA DE LA LEY TELEVISA”, de cuya lectura se advierte que en su resolutivo segundo se dispuso otorgar la “medalla de la orden al mérito Heberto Castillo” al Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Asamblea Legislativa.
En efecto el reconocimiento se otorgó al “Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal”, y no a cada uno de los integrantes en lo particular, por los trabajos legislativos llevados a cabo.
En ese sentido, contrario a lo que afirma el actor, tampoco se podría considerar que el otorgamiento de la Medalla de la Orden al Mérito “Heberto Castillo” a favor del mencionado grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática equivale a otorgar ese reconocimiento a cada uno de los legisladores como individuos independientes. Esto en razón de que la presea fue otorgada por la actividad y logros del grupo parlamentario en su conjunto, es decir, al haber aprobado la Ley de Sociedades de Convivencias para el Distrito Federal, así como el Código Penal y la Ley de Salud de la misma entidad federativa que contempla una quinta causal de aborto.
Máxime, si se tiene en consideración que ninguno de los legisladores que integraron el grupo parlamentario hubiera estado en posibilidad de lograr, por sí mismo y sin el apoyo de todos los demás, las reformas legislativas aludidas, pues habría contado tan solo con su voto, frente a los restantes integrantes del grupo parlamentario en el año dos mil siete, y de los sesenta y seis diputados que conformaban la totalidad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal según lo dispone el artículo 37 del Estatuto de Gobierno de esa entidad federativa. Sin embargo, el grupo parlamentario en su conjunto sí estaba en posibilidad de lograr los acuerdos necesarios para tal efecto, incluso si uno o más de sus integrantes no hubieran participado.
En este contexto, si la medalla se otorgó por los logros legislativos mencionados, es inconcuso que fue otorgada a la suma de los ciudadanos que integraron el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el año dos mil siete, cuya actividad constituyó la causa eficiente de esos logros, y no así a cada uno de los legisladores en lo particular. Por ende, tampoco se puede concluir que el citado reconocimiento otorga a cada uno de los legisladores en lo individual el derecho a participar como consejeros en el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Aunado a lo anterior, se debe tener en consideración, el hecho de que en términos del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los grupos parlamentarios actúan en forma orgánica y coordinada en todos los trabajos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Como se evidencia a continuación.
CAPITULO IX
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
ARTÍCULO 85.- Los grupos parlamentarios se integran de la manera siguiente:
I.- Cuando menos por tres Diputados que tengan un mismo origen partidario y/o pertenezcan a un mismo partido, los cuales actuarán en forma orgánica y coordinada en todos los trabajos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas.
En consecuencia resulta infundado el planteamiento del actor, pues parte de la premisa equívoca de que a él se le entregó la medalla de la orden al mérito “Heberto Castillo”, pues como se explicó tal reconocimiento se otorgó al grupo parlamentario en su conjunto.
Ahora bien, aun cuando se hiciera la interpretación más benéfica para el actor, en el sentido de que el otorgamiento de la medalla de la orden al mérito se hizo a cada uno de los integrantes del grupo parlamentario, lo cierto es que la norma actualmente vigente no le es aplicable.
En efecto, el actor aduce que la disposición prevista en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, vigente actualmente, que establece como derecho de los militantes que han recibido la medalla de la orden al mérito “Heberto Castillo”, el ser considerados como consejeros nacionales, le es aplicable pues debe “operar el principio constitucional de aplicación retroactiva de la norma siempre en beneficio del gobernado”.
Tal conclusión del actor es incorrecta.
Lo anterior es así porque la normativa partidista vigente en el año dos mil siete, año en el que se le entregó la medalla al grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no establecía que aquellos miembros del partido reconocidos con la medalla “Heberto Castillo”, fueran considerados para ser integrantes del Consejo Nacional del citado instituto político.
En la normativa partidista vigente en dos mil siete, si bien se preveía el otorgamiento de la medalla de la orden al mérito “Heberto Castillo” a aquellos militantes que se hubieran distinguido a través de los años por brindar extraordinarios y grandes aportes a la lucha en favor de la democracia política y la igualdad social en México y el mundo, no se concedía el derecho a tales militantes para ser considerados como integrantes del Consejo Nacional.
Los artículos atinentes, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, vigentes al momento en que se le otorgó la medalla al actor, eran al tenor siguiente.
ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
(Aprobado mediante “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la declaración de principios, programa de acción y estatutos del Partido de la Revolución Democrática", el veintisiete de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día viernes seis de julio de dos mil uno.)
ARTÍCULO 9º. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional.
1. El Consejo Nacional se integra con:
a. La presidencia nacional y la secretaría general nacional del Partido;
b. Las presidencias del Partido en las entidades;
c. Las presidencias del Partido de los comités del exterior;
d. Las ex presidencias nacionales del Partido;
e. 192 consejerías nacionales elegidos mediante voto directo, secreto y universal, a través del método proporcional puro por estado y con la misma razón de distribución entre los estados señalado para la elección de los mil cien integrantes del Partido al Congreso Nacional;
f. 64 consejerías nacionales elegidas en el Congreso Nacional mediante representación proporcional pura. La representación proporcional mínima para ser consejero es del cinco por ciento. Estos consejeros serán miembros de los Consejos Estatales donde residan.
g. Las diputaciones federales y senadurías, elegidas en sus respectivos grupos parlamentarios, en razón de la cuarta parte del total de los integrantes de éstos que sean miembros del Partido;
h. Las o los titulares de las gubernaturas de los Estados que sean miembros del Partido; e
i. Hasta 15 consejerías eméritas, elegidas en el Congreso Nacional, por dos tercios de los delegados presentes, a propuesta de la Presidencia del Congreso.
[…]
ARTÍCULO 19º. Los estímulos
1. Los estímulos en el Partido de la Revolución Democrática serán siempre de carácter moral:
a. Medalla de la Orden al Mérito; Heberto Castillo
b. Medalla de la Orden a la Constancia “Valentín Campa”;
c. Medalla de la Orden al Esfuerzo; “Benita Galeana”, y
d. Medalla de la Orden a la Honestidad.
2. La medalla de la Orden al Mérito será otorgada en sesión solemne por el Consejo Nacional del Partido a quienes se hayan distinguido a través de los años por brindar extraordinarios y grandes aportes a la lucha en favor de la democracia política y la igualdad social en México y el mundo. El Consejo Nacional sólo podrá otorgar una de estas medallas cada año.
[…]
En ese sentido, contrario a lo que afirma el actor, no es deber del órgano partidista responsable, aplicar retroactivamente la disposición prevista en el Estatuto vigente, que establece como derecho de aquellos militantes que han sido reconocidos con la medalla de la orden al mérito “Heberto Castillo”, el ser integrantes del Consejo Nacional, como se explica a continuación.
Para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que se pueden dar en relación con el tiempo en que se actualicen los componentes de la norma jurídica.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, la tesis de jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:
RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.
Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.
La anterior tesis es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, página dieciséis.
En las citada tesis de jurisprudencia, se establece que para determinar si una ley cumple la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe tener en consideración que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de manera que si el supuesto se hace, se debe producir la consecuencia.
De igual forma se argumenta que el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto sucede, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales.
Al respecto, según la tesis de jurisprudencia citada, se pueden dar las siguientes hipótesis:
1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.
2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.
3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.
4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad.
5. En cuanto al resto de los actos componentes del supuesto normativo que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.
En el caso que se resuelve, a juicio de esta Sala Superior, no se actualiza alguna de las hipótesis mencionadas, para considerar que la norma partidista se deba aplicar retroactivamente.
En efecto, la norma vigente al momento en que le fue otorgada la medalla de la orden al mérito “Heberto Castillo”, no establecía como consecuencia del supuesto normativo, el derecho a ser considerado consejero nacional, pues sólo se preveía la entrega de la medalla como un estímulo para los militantes del partido político, sin consecuencia alguna.
En este orden de ideas, el acto concreto se llevó a cabo durante el ámbito temporal de validez de la norma estatuaria vigente en dos mil siete, sin que éste tenga alguna consecuencia que se actualice en el tiempo o que se trate de un acto complejo, por lo que la norma ahora vigente no afecta situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el actor con anterioridad a su inicio de vigencia.
Por el contrario para que la norma actualmente vigente tenga aplicación, es necesario que el supuesto y la consecuencia, se actualicen durante la vigencia de la norma partidista, es decir, que en la actualidad se otorgue la medalla de la orden al mérito “Heberto Castillo, para que puedan integrar el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
De ahí que no exista el deber, como lo afirma el actor, de que el órgano partidista responsable aplique retroactivamente en su beneficio la disposición prevista en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, actualmente vigente, porque tal situación jurídica únicamente rige a partir del inicio de su vigencia.
Máxime que en las normas transitorias del Estatuto actualmente vigente, no se establece disposición alguna en el sentido de que la norma rige también para aquellas personas que hubieren tenido tal distinción con anterioridad al inicio de vigencia de la norma.
Por lo expuesto es infundado el argumento del actor en que aduce que la disposición prevista en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, vigente actualmente, que establece como derecho de los militantes que han recibido la medalla de la orden al mérito “Heberto Castillo”, el ser considerados como consejeros nacionales, le es aplicable pues debe “operar el principio constitucional de aplicación retroactiva de la norma siempre en beneficio del gobernado”.
En consecuencia, al ser infundados los conceptos de agravio que hace valer el actor, es conforme a Derecho confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el dieciséis de febrero de dos mil doce, por la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el que, se tuvo por no reconocida la calidad de consejero nacional del citado partido político, al actor Isaías Villa González.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |