ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-357/2023
ACTORA: ROSA MARÍA RÍOS GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA
COLABORÓ: RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS
Ciudad de México, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
ÍNDICE
GLOSARIO
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto Estatal | Instituto Electoral del Estado de Querétaro |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro |
Sala Monterrey | Sala Regional Monterrey perteneciente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal Federal |
Sala Toluca | Sala Regional Toluca, perteneciente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal Federal. |
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(1) El veintisiete de febrero, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG130/2023[1] en el que, entre otras cuestiones, se determinó que el estado de Querétaro, dejaría de pertenecer a la Segunda Circunscripción para integrarse a la Quinta Circunscripción Electoral, con sede en Toluca.
(2) En vista de lo anterior, la magistrada presidenta de la Sala Monterrey plantea una consulta competencial, a fin de que se defina quién debe conocer de la sentencia dictada por el Tribunal Local, la cual fue emitida en cumplimiento a lo ordenado por la referida Sala Regional al resolver el diverso juicio ciudadano identificado con la clave: SM-JDC-83/2023. En esta ejecutoria dejó subsistente la acreditación de violencia política en razón de género (VPG) decretada por el Tribunal Local y le ordenó la inscripción del sujeto infractor en los Registros Estatal y Nacional de Personas Sancionadas.
(3) Ahora bien, para cuestionar la resolución emitida por el Tribunal Local, la inconforme promueve el presente asunto pues considera que la temporalidad en la inscripción en dichos registros, impuesta por el Tribunal Local implicó un incumplimiento indebido a lo ordenado por la Sala Monterrey en la sentencia previa.
(4) 2.1. Procedimiento sancionador por violencia política por razón de género. El trece de julio de dos mil veintidós, la actora presentó queja ante el Instituto Estatal en contra de diversas personas por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG en su contra, con motivo de expresiones que, desde su perspectiva, le impedian su libre ejercicio de derechos político-electorales como candidata, en el marco del proceso electoral local de Querétaro 2020-2021.
(5) 2.2. Primera resolución del Tribunal Local. El seis de diciembre siguiente, dicho órgano jurisdiccional, al resolver el expediente TEEQ-PES-4/2022, determinó la inexistencia de la VPG en contra de los denunciados.
(6) 2.3 Primer juicio federal [SM-JDC-1/2023]. El quince de diciembre de dos mil veintidós, la actora presentó un juicio ciudadano para inconformarse de la resolución señalada en el párrafo anterior. El veintiséis de enero de dos mil veintitrés, la Sala Monterrey revocó la resolución dictada por el Tribunal Local, para el efecto de que emitiera una nueva determinación en la que estudiara los planteamientos de la actora conforme a la metodología correspondiente a los casos que involucran VPG.
(7) 2.4 Segunda resolución del Tribunal Local. En cumplimiento, el catorce de marzo posterior, el Tribunal Local dictó un nuevo fallo en el que declaró inexistente la VPG atribuida a las personas denunciadas.
(8) 2.5 Segundo juicio federal [SM-JE-15/2023]. El veintiséis de abril de este año, la Sala Monterrey modificó la resolución emitida por el Tribunal Local, para que emitiera una nueva, en la que tuviera por acreditada la VPG y, en su caso, emitiera las consecuencias jurídicas que correspondieran.
(9) 2.6 Tercera resolución del Tribunal Local. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Monterrey, el veintiocho de junio siguiente, el Tribunal Local declaró existente la VPG en contra de la actora.
(10) 2.7 Tercer juicio federal [SM-JDC-83/2023]. El siete de julio del año en curso, la inconforme promovió un segundo juicio federal para combatir la resolución señalada en el párrafo anterior. El dos de agosto siguiente, la Sala Monterrey modificó la resolución del Tribunal Local y le ordenó la inscripción del denunciado en los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de VPG, así como que determinara la temporalidad en la que el infractor debía permanecer en los registros respectivos.
(11) 2.8 Cuarta resolución del Tribunal Local. En cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Monterrey, el treinta y uno de agosto siguiente, el Tribunal Local ordenó la inscripción del infractor en los Registros Estatal y Nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, por un plazo de tres meses.
(12) 2.9. Presentación de la demanda. En contra de esa decisión, el ocho de septiembre del presente año, la actora presentó un medio de impugnación ante la Sala Regional Monterrey.
(13) 2.10. Consulta competencial. Mediante acuerdo de catorde de septiembre del año en curso, la presidenta de la Sala Monterrey realizó una consulta competencial ante la Sala Superior para que se defina qué autoridad debe conocer de la impugnación de la actora. Ello a partir de la emisión del acuerdo del Consejo General del INE identificado con la clave: INE/CG130/2023, a través del cual, entre otras cuestiones, se determinó que el estado de Querétaro, dejaría de pertenecer a la Segunda Circunscripción para integrarse a la Quinta Circunscripción Electoral, con sede en Toluca.
(14) 3.1. Registro y Turno. El catorce de septiembre del año en curso, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó el registro del presente asunto con la clave de expediente SUP-JDC-357/2023 y turnarlo a su ponencia para los efectos legales procedentes.
(15) 3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, el asunto en que se actúa.
(16) El dictado de este acuerdo le corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe determinar quién es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente controversia, a partir de los hechos y demás constancias que obran en el expediente, así como de las manifestaciones expuestas por la magistrada presidenta de la Sala Regional Monterrey en las cuales funda la presente consulta competenecial.
(17) En ese sentido, esta decisión –en modo alguno– es de mero trámite y, por lo tanto, se aparta de las facultades del magistrado instructor al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99[2].
5. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA
5.1 Cuestión jurídica a resolver
(18) Se debe determinar si es la Sala Monterrey, o bien la Sala Toluca, la que ejerce jurisdicción y tiene competencia para resolver del medio de impugnación relacionado con la temporalidad en la inscripción en el Registro Estatal y Nacional de personas sancionadas en materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, impuesta por el Tribunal Local en cumplimiento a una sentencia de la Sala Monterrey.
(19) Lo anterior, a partir de la emisión del acuerdo INE/CG130/2023 por parte del Consejo General del INE, en el que, entre otras cuestiones, se determinó que el estado de Querétaro, dejaría de pertenecer a la Segunda Circunscripción para integrarse a la Quinta Circunscripción Electoral.
5.2 Consulta competencial
(20) La Presidenta de la Sala Sala Monterrey sustenta la consulta con base en el Acuerdo INE/CG130/2023, el cual entró en vigor el día de su aprobación -el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés-; en cuyo punto PRIMERO se estableció, entre otras cosas, que el estado de Querétaro quedaría comprendido en la Quinta Circunscripción con sede en Toluca; no obstante, previamente, el estado de Querétaro formaba parte de la Segunda Circunscripción, en la que Sala Monterrey ejerce jurisdicción.
(21) Así también, señala que en el punto TERCERO del referido acuerdo, se determinó que la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, se utilizaría a partir del inicio del Proceso Electoral Federal 2023- 2024, el cual inició formalmente el siete de septiembre último, con la celebración de la sesión extraordinaria del Consejo General del INE.
(22) En consecuencia, si la demanda de este asunto se presentó el pasado ocho de septiembre, fecha en la que ya había iniciado el proceso electoral federal 2023-2024, es por ello que, al ya haber cobrado vigencia las modificaciones de las demarcaciones territoriales en términos del acuerdo INE/CG130/2023, la presidenta de la Sala Monterrey realiza la presente consulta.
5.3. Determinación de la Sala Superior
(23) Esta Sala Superior concluye que la Sala Monterrey es la competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque ya ha conocido en dos ocasiones previas de la secuela procesal de la que deriva el acto que aquí se reclama, el cual inclusive, se emitió en cumplimiento de una resolución previa de dicha sala regional. En ese sentido, se estima que resulta útil y necesario que sea ese órgano jurisdiccional quien siga conociendo de ese procedimiento hasta su conclusión.
(24) En efecto, esta Sala Superior, a través de diversos precedentes, ha establecido que si bien el Acuerdo INE/CG130/2023 entró en vigor al día siguiente de su aprobación, la vigencia de las modificaciones realizadas en las circunscripciones Cuarta y Quinta quedó condicionada al inicio del Proceso Electoral Federal 2023-2024 y a que la controversia esté vinculada con dicho proceso electoral.[3]
(25) Asimismo, esta Sala Superior advierte que los cambios realizados por el Consejo General del INE con la emisión del acuerdo INE/CG130/2023, en relación con la integración de las circunscripciones plurinominales, obedecieron a buscar un equilibrio en el número de pobladores y el número de distritos, a fin de lograr, entre otras cosas, tener un balance entre el número de habitantes y el de las personas representantes de la Cámara de Diputados del Congreso del Unión.
(26) Para la autoridad administrativa, estas modificaciones garantizan la equidad del voto en la población del país, sobre todo para la elección de las doscientas diputaciones federales según el principio de representación proporcional a partir del próximo proceso electoral federal 2023-2024.
(27) Ahora bien, en el caso, la controversia sobre la cual versa la consulta competencial, deriva de una cadena impugnativa que se originó por la denuncia presentada por la actora el trece de julio de dos mil veintiuno, en contra de expresiones que consideró constitutivas de VPG y que se dieron en el contexto de su postulación como candidata a un cargo de elección popular de un Ayuntamiento en Querétaro, dentro del proceso electoral 2020-2021.[4]
(28) En esa cadena impugnativa la Sala Monterrey, dictó una sentencia el dos de agosto del año en curso -cuando ya había inciado vigencia el Acuerdo INE/CG130/2023- en la que modificó la resolución del Tribunal Local y le ordenó la inscripción del denunciado en los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de VPG, así como que determinara la temporalidad en la que el denunciado debía permanecer en los registros respectivos.
(29) En cumplimiento a esa determinación, el Tribunal Local ordenó la inscripción del infractor en los Registros Estatal y Nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, por un plazo de tres meses.
(30) Inconforme con esa decision, la parte actora presentó el presente medio de impugnación, puesto que, para la actora, la temporalidad impuesta por el Tribunal Local no cumplió a cabalidad con los lineamientos ordenados por la Sala Monterrey.
(31) En ese sentido, esta Sala Superior considera que la competencia para conocer de este asunto se surte a favor de la Sala Monterrey, puesto que, como ya se precisó, esta controversia tiene su origen en hechos relacionados con la renovación de un ayuntamiento y, a su vez, la resolución impugnada se emitió en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Monterrey al resolver el expediente SM-JDC-83/2023.
(32) Incluso la actora solicita que la Sala Monterrey resuelva su demanda en plenitud de jurisdicción al considerar el Tribunal Local no actuó con imparcialidad, pues es la cuarta vez que recurre sus sentencias ante esa sala, dentro de la secuela procesal de la que deriva el presente medio de impugnación. Además, con esta decisión también se privilegia que la presente controversia sea analizada y resuelta por un pleno que ya tiene conocimiento previo de esta secuela procesal.
(33) Por último, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 9/2012[5], de esta Sala Superior, la definición del órgano al que le corresponde conocer del asunto no implica prejuzgar sobre alguno de los requisitos de procedencia del medio de impugnación.
(34) En consecuencia, y en vista de que la Sala Monterrey es la autoridad competente para analizar y resolver la presente controversia, es el órgano a quien le corresponde tramitar y resolver lo que en derecho proceda respecto del citado escrito.
PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es la competente para conocer y resolver el presente asunto.
SEGUNDO. Remítase todas las constancias atinentes a la Sala Monterrey para que, en términos del presente acuerdo, resuelva lo que en Derecho corresponda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Por el que se aprobó la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
[2] Consultable en las páginas 17 y 18, del suplemento 3, año 2000, de la revista Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro señala MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[3] Véase las determinaciones de esta Sala Superior tomadas en los expedientes SUP-AG-155/2023, SUP-JE-1166/2023, SUP-JDC-187/2023, SUP-JDC-163/2023, SUP-JDC-159/2023 y SUP-JDC-153/2023.
[4] Véase la demanda presentada el de trece de julio de dos mil veintiuno, consultable en la página 3, del archivo denominado “Exp-TEEQ-PES-4-2022”.
[5] De rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente, disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.