ACUERDO DE SALA

JUICIO DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-359/2023

ACTORA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

COLABORÓ: ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE

Ciudad de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés[1]

Acuerdo mediante el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reencauza la demanda a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, por ser la competente para conocer del escrito y resolver lo que en Derecho corresponda.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

4. REENCAUZAMIENTO

5. ACUERDOS.............................................7

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa:

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

VPG:

Violencia política en razón de género

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            La presente controversia tiene su origen en el juicio de la ciudadanía local que promovió la actora, quien se ostentó como servidora pública de la Secretaría de Movilidad y Transporte del gobierno del estado de Chiapas. Alegó que el secretario y una subsecretaria, ambos de dicha dependencia, la despidieron de su cargo de manera verbal, por una filiación política distinta a la de ellos, en el marco del proceso para la designación de la persona coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación. Asimismo, señala que los denunciados realizaron diversas manifestaciones que, en su concepto, son constitutivas de VPG.

(2)            El Tribunal local se declaró incompetente al considerar que los hechos denunciados no corresponden a la materia electoral y dejó a salvo los derechos de la actora. La actora presentó un juicio de la ciudadanía federal en contra de dicha resolución, ante el Tribunal local, quien la remitió a la Sala Xalapa.

(3)            La Sala Xalapa sometió a consulta competencial de esta Sala Superior el conocimiento del medio de impugnación ya que, a su consideración, el asunto podría tener relación con una candidatura a la presidencia de la República. En consecuencia, esta Sala Superior tiene que determinar quién es la autoridad competente para conocer el escrito y resolver lo que en Derecho corresponda.

2.     ANTECEDENTES

(4)            2.1. Juicio de la ciudadanía local. El once de agosto, la actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas, ostentándose como Directora de Proyectos Estratégicos de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Gobierno del estado de Chiapas.

(5)            En su demanda local refirió que el cuatro de agosto, Aquiles Espinosa García (Secretario de Movilidad y Transporte del Gobierno del estado de Chiapas) y Dora del Carmen Pérez Solís (Subsecretaria de Desarrollo Multimodal de la referida Secretaría) la despidieron de su cargo de manera verbal, por una filiación política distinta a la de ellos, en el marco del proceso para la designación de la persona coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación. Asimismo, señala que los denunciados realizaron diversas manifestaciones que, en su concepto, son constitutivas de VPG.

(6)            2.2. Acuerdo plenario del Tribunal local (TEECH/JDC/099/2023). El veintinueve de agosto, el Tribunal local acordó desechar de plano la demanda al considerarse incompetente por materia y dejó a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en tiempo y forma en la instancia correspondiente.

(7)            2.3. Juicio federal (SX-JDC-261/2023). El cuatro de septiembre, la actora presentó ante el Tribunal local una demanda para impugnar dicho acuerdo de desechamiento por incompetencia.

(8)            2.4. Consulta competencial. El catorce de septiembre, la Sala Xalapa, mediante un acuerdo plenario, sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el presente asunto ya que, a su consideración, podría tener relación con una candidatura a la Presidencia de la República.

(9)            2.5. Recepción en Sala Superior y turno. En su momento, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo, en donde lo radicó.

3.     ACTUACIÓN COLEGIADA

(10)        El dictado de este acuerdo le corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer, sustanciar y resolver el presente medio de impugnación. En ese sentido, esta decisión –en modo alguno– es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades del magistrado instructor al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99.[2]

4.     REENCAUZAMIENTO

(11)        Esta Sala Superior considera que la Sala Xalapa es la competente para conocer la demanda y resolver lo que en Derecho corresponda, porque la controversia no se relaciona con un proceso electoral federal y sólo tiene impacto en el estado de Chiapas, entidad federativa en la que ejerce jurisdicción dicha sala regional.

4.1. Marco normativo aplicable

(12)        De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99; y 116, base IV, inciso l), de la Constitución general, se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación, tanto en el ámbito federal como en el estatal, de tal forma que se establece un sistema de distribución de competencias, entre los organismos jurisdiccionales en materia electoral.

(13)        En el ámbito federal, la distribución de competencias entre la Sala Superior y las salas regionales se determina en función del tipo de elección[3]. 

(14)        La Sala Superior es competente para conocer en única instancia de aquellos juicios de la ciudadanía vinculados con las elecciones del titular de la presidencia constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, de las gubernaturas, o de la jefatura de gobierno de la Ciudad de México

(15)        En cambio, las salas regionales correspondientes a las circunscripciones plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los juicios de la ciudadanía promovidos para controvertir, entre otros, la vulneración al derecho de ser votado, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de los órganos político administrativos de las demarcaciones de la Ciudad de México[4].

(16)        Así, como puede advertirse, conforme a la legislación secundaria, de forma general, la distribución de competencias entre las salas de este Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, de la elección o del ámbito territorial de que se trate.

4.2. Caso concreto

(17)        La Sala Xalapa planteó una consulta competencial, porque considera que la controversia se relaciona con una candidatura a la Presidencia de la República, es decir con una elección presidencial, en cuyo caso la competencia se actualizaría a favor de esta Sala Superior. Sin embargo, de la revisión de las constancias del expediente se advierte que la controversia planteada por la actora no guarda relación con un proceso electoral federal, tal como se expone enseguida.

(18)        La actora promovió un juicio de la ciudadanía local al considerar que se la había despedido injustificadamente de su cargo en una dependencia del gobierno del estado de Chiapas. Según expuso la actora, al hacer público su apoyo a Adán Augusto López Hernández, en el marco del proceso para la designación de la persona coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación, fue intimidada por los denunciados para que apoyara a Claudia Sheinbaum Pardo; además de que se realizaron diversas manifestaciones en su contra, las cuales considera que constituyen VPG.

(19)        Al respecto, el Tribunal local se consideró incompetente para conocer de la demanda, con fundamento en el artículo 33, numeral 1, fracción XIII, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado, que establece que será improcedente el medio de impugnación que resulte evidentemente frívolo o notoriamente improcedente.

(20)        El Tribunal local consideró que el acto que se pretende impugnar no es tutelable en materia electoral ya que no se advierte una afectación a los derechos político-electorales de la promovente por lo siguiente:

         Los hechos denunciados no están relacionados directamente con el voto pasivo, el de asociación política en materia electoral, afiliación política y el de acceso y efectivo ejercicio del cargo de elección popular, así como aquellos reconocidos jurisprudencialmente.

         El hecho tampoco se da en un contexto de elecciones populares.

(21)        Asimismo, el Tribunal local consideró que los actos constitutivos del medio de impugnación se sustentan en un supuesto despido injustificado de una servidora pública y que, por tanto, dicho órgano jurisdiccional carece de competencia. Finalmente, el Tribunal local dejó a salvo los derechos de la promovente para que los hiciera valer en el tiempo y forma en la instancia correspondiente.

(22)        La actora impugnó ante la Sala Xalapa. Alega violación a sus derechos humanos de ser votada y de asociación. Señala que la responsable fue omisa en el estudio de fondo y que no pudo ver que se trata de un caso de VPG, ya que sufrió un ataque directo de intimidación para que dejara de participar en la vida política de manera activa por el solo hecho de ser mujer.

(23)        La actora pretende que se declare la existencia de VPG, que se active la alerta de género y que se adopten las medidas necesarias para salvaguardar su integridad física y psicológica, así como que se protejan sus derechos políticos electorales.

(24)        Ahora bien, la Sala Xalapa planteó consulta competencial a esta Sala Superior al considerar que el asunto guarda relación con un proceso de selección interno partidista, vinculado a obtener a la persona aspirante a la candidatura a la Presidencia de la República.

(25)        Al respecto, esta Sala Superior no comparte la premisa de la Sala Xalapa ya que, tal como se advierte de los antecedentes y contexto de la controversia, la litis que plantea la actora en su demanda inicial se centra en el despido que, a su consideración, resulta injustificado; y que, según su dicho, obedeció a sus preferencias políticas, relacionadas con el citado proceso para la designación del coordinador nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación. Es decir, el proceso de designación de referencia es una cuestión secundaria al objeto de la litis que plantea la actora.

(26)        Asimismo, resulta un hecho notorio que a la fecha de los hechos denunciados (agosto de 2023) aún no había iniciado el proceso electoral federal 2023-2024. Aunado a que esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JDC-255/2023 y acumulados, concluyó que los procesos internos como el que refiere la actora, en principio, no tienen una naturaleza electoral o proselitista.

(27)        Por tanto, no se actualiza la competencia de esta Sala Superior para conocer del asunto.

(28)        En consecuencia, se determina que la Sala Xalapa es la competente para conocer la demanda de la actora y resolver lo que en Derecho corresponda, ya que la controversia derivada de un presunto despido injustificado del que fue objeto una servidora pública de una dependencia del gobierno del estado de Chiapas, por parte de otros servidores públicos de la misma dependencia, es decir, el ámbito territorial se limita al estado de Chiapas, estado en el que dicha Sala ejerce jurisdicción.

5.     ACUERDOS

PRIMERO. La Sala Xalapa es competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía.

SEGUNDO. Remítase los autos a la Sala Xalapa, a efecto de que conozca y resuelva, en plenitud de atribuciones, lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine Madeline Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De este punto en adelante todas las fechas corresponden a 2023.

[2] Véase la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[3] De conformidad con lo previsto en los artículos 169, fracción I, inciso e), y 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83 de la Ley de Medios.

[4] En términos de lo previsto en los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.