JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-036/2004.
ACTOR: JORGE ANTONIO DÍAZ CENTENO.
RESPONSABLE: COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL MUNICIPIO DE VALLADOLID, YUCATÁN.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL. |
México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil cuatro.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-036/2004, promovido por Jorge Antonio Díaz Centeno, en contra del acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil cuatro, emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Valladolid, Yucatán, y,
R E S U L T A N D O:
I. Los antecedentes narrados por el actor en su demanda y los que se advierten de las constancias exhibidas, en lo que interesa para la comprensión de esta resolución, son los siguientes:
1. El treinta y uno de enero de dos mil cuatro, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Yucatán emitió convocatoria, para el proceso interno de selección de candidatos, para contender en las elecciones de ayuntamientos de dicho Estado, que se celebrarán el dieciséis de mayo de dos mil cuatro. En esa convocatoria, entre otros puntos, se fijó el veintinueve de febrero del año en curso, como fecha de la jornada electoral.
2. El once de febrero de dos mil cuatro, Jorge Antonio Díaz Centeno presentó ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, los documentos necesarios para obtener registro como precandidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Valladolid, Yucatán.
3. En la misma fecha, la referida Comisión Municipal de Procesos Internos emitió dictamen, por el que aceptó la solicitud de registro de Jorge Antonio Díaz Centeno para contender en el proceso de selección interna mencionado.
4. El actor manifiesta que el veintisiete de febrero de dos mil cuatro tuvo conocimiento, mediante una nota publicada en el periódico “Por Esto”, que la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Valladolid, Yucatán, determinó cancelar el proceso de selección directa y ordenó la realización de una encuesta para elegir a los candidatos que contenderán en la elección del ayuntamiento de dicho lugar.
5. El veintisiete de febrero del año en curso, Jorge Antonio Díaz Centeno interpuso recurso de protesta en contra de la determinación mencionada en el punto anterior. Según el actor, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Valladolid, Yucatán, omitió resolver el medio de impugnación antes indicado.
6. En virtud de lo anterior, el actor interpuso recurso de queja ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Yucatán, el cual se resolvió el primero de marzo del presente año, en el sentido de sobreseer tal medio de impugnación.
II. El cinco de marzo de dos mil cuatro, Jorge Antonio Díaz Centeno promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y presentó su escrito ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III. Por auto de cinco de marzo de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano que impugna actos de un partido político, por presuntas violaciones al derecho político electoral de ser votado.
SEGUNDO. Esta Sala Superior estima, que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, toda vez que las conculcaciones aducidas deben considerarse consumadas de modo irreparable.
En conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación, entre ellos el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán improcedentes cuando los actos reclamados se hayan consumado de un modo irreparable.
Este requisito de reparabilidad es exigible para cualquier instancia por la que se pretenda la restitución de derechos que se estimen conculcados, con motivo de un proceso electoral y encuentra su justificación en la necesidad de satisfacer, dentro de los plazos previstos en la ley, el objeto de dicho proceso, a saber: la elección de los funcionarios públicos que habrán de ocupar los cargos de elección popular, tomando en consideración que la renovación democrática de tales funcionarios se realiza de manera sucesiva, precisamente por medio de los procesos electivos.
Lo anterior explica a su vez el principio de definitividad que rige para los procesos electorales, pues como éstos se conforman de una serie de etapas concatenadas y sucesivas, para que pueda llegarse al fin para el cual son establecidos (la renovación de los cargos públicos de elección popular) es indispensable que cada una de esas fases quede concluida de manera definitiva, para que sirva de base a la siguiente, sin que exista la posibilidad de volver atrás y reponer alguna de dichas etapas.
De estimar lo contrario, esto es, de aceptar la posibilidad de volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas y reponerlas, se genera el peligro de que el proceso electoral se mantenga indefinidamente, con el riesgo de no poder renovar los poderes públicos del estado en las fechas expresamente señaladas en la ley para ese efecto, pues el desajuste de una sola de las distintas fases del proceso afectaría a las subsecuentes, si se toma en consideración que los plazos previstos en la ley para cada una son demasiado cortos.
De ahí que las impugnaciones que se prevén en contra de los distintos actos y resoluciones electorales, de cada fase del proceso electoral, se deban substanciar y resolver en plazos breves y de manera pronta, a efecto de que la reparación de las posibles conculcaciones encontradas en ellas pueda ser reparada debidamente en la etapa del proceso electoral en la que se produjo; de otra manera, esto es, si la etapa ya concluyó definitivamente, por regla general, no es jurídicamente factible ordenar reponerla para regularizar el proceso electivo popular. Por ello, es explicable que en la ley se establezca expresamente, que los medios de impugnación son improcedentes, cuando no exista posibilidad jurídica de reparar las conculcaciones aducidas.
Estos conceptos son aplicables de igual modo, respecto de las impugnaciones de actos o resoluciones emitidas en los procesos de selección de los candidatos al interior de los partidos políticos, los cuales, por regla general, se encuentran conformados también con una serie de actos concatenados y sucesivos, desde una fase de preparación, una de elección y la de calificación de esa selección, además de establecer medios impugnativos que, para su eficacia deben ser resueltos antes de la conclusión de cada fase de ese proceso interno de elección de candidatos, incluso si se prevé la posibilidad de que tales determinaciones puedan ser cuestionadas en la vía jurisdiccional, se fijan márgenes adecuados para que ello se realice antes de que se inicien las etapas del proceso electoral al que estén vinculadas.
La selección de candidatos al seno de los partidos políticos está estrechamente vinculada al proceso electoral que realiza el Estado, pues el propósito de aquella designación es precisamente el de que los partidos puedan postular candidatos a los cargos de elección popular y contender en las elecciones correspondientes; pero obviamente dentro de los tiempos fijados en la ley electoral respectiva.
Lo anterior evidencia la aplicación del principio de definitividad a los procesos partidistas de selección de candidatos, dado que existe la necesidad de que dicha selección se realice con la anticipación debida para que puedan ser registrados ante la autoridad electoral administrativa dentro de los plazos fijados en la ley, los cuales no pueden ampliarse ni reponerse.
Ahora bien, para determinar la procedencia de los medios de impugnación jurisdiccionales que se promuevan para combatir actos que tengan que ver con un proceso electivo partidista, como lo es el relativo a la designación de candidatos a cargos de elección popular, es necesario verificar que las conculcaciones aducidas, en el caso de quedar demostradas, puedan ser reparadas antes de la conclusión definitiva de las etapas electorales con la que estén vinculadas, en caso contrario, las conculcaciones deben estimarse consumadas de modo irreparable y el medio impugnativo considerarse improcedente.
Se afirma que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, porque se han consumado de modo irreparable las conculcaciones aducidas por el actor, ya que su pretensión consiste, en que se lleve a cabo el proceso de selección interna del Partido Revolucionario Institucional para postular candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Valladolid, Yucatán, que supuestamente fue cancelado el veinticinco de febrero de dos mil cuatro, por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en dicho municipio.
En efecto, el actor pretende que se revoque el acuerdo que determinó cancelar el proceso de elección directa del candidato a presidente municipal de Valladolid, Yucatán, y ordenó que la designación de tal candidato se realizara a través de encuesta dentro de los primeros días de marzo, pues según el actor, dicho acuerdo contraviene las normas estatutarias del Partido Revolucionario Institucional, dado que no se respetó el modo de selección que se había previsto para ese efecto en la convocatoria respectiva.
En concepto del enjuiciante, tales actos son conculcatorios en su perjuicio del derecho político electoral de ser votado, toda vez que participó en el proceso de selección interna conforme a las bases establecidas en la convocatoria referida, pero tal proceso se canceló y se acordó la designación de una candidatura electa mediante una encuesta.
Ahora bien, aun en el supuesto de que se estimaran demostradas las conculcaciones aducidas y, por ende, se concluyera que el acto reclamado es contrario a derecho, esta Sala Superior advierte que existe imposibilidad jurídica para reparar esas infracciones y restituir a Jorge Antonio Díaz Centeno en el goce y disfrute del derecho político electoral vulnerado, por las razones siguientes.
Si se atiende a la naturaleza del acto reclamado por el demandante, la reparación de las conculcaciones apuntadas tendría que hacerse de la siguiente manera:
Por un lado, se tendría que revocar el acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil cuatro que, se dice, ordenó la cancelación del proceso de selección directa del candidato a presidente municipal del ayuntamiento multicitado y la designación de dicho candidato a través de encuesta.
Por otro lado, para la debida restitución al quejoso en el goce y disfrute del derecho político-electoral conculcado, se tendría que ordenar la realización del proceso selectivo de candidatos al interior del Partido Revolucionario Institucional, por lo que hace al municipio de Valladolid, Yucatán, conforme a las bases establecidas en una nueva convocatoria que emitiera el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional de Yucatán, en la cual se determinaría la realización del proceso de selección interna mediante votación directa con miembros y simpatizantes, de tal forma que en la jornada electoral que se fijara al efecto, el ahora actor pudiera participar como precandidato.
De esta manera se lograría una adecuada restitución al promovente en el derecho político-electoral de ser votado, al permitirle contender en un proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, apegado a la normatividad partidaria, como es su pretensión.
Pero tal restitución no puede ser material ni jurídicamente posible, dado que la fase del proceso electoral con la que está vinculado ese proceso interno partidario, que es la del registro de candidatos a presidentes municipales en el Estado de Yucatán, transcurre del primero al quince de marzo de dos mil cuatro, conforme con lo dispuesto en el artículo 161, párrafo primero, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, el cual, si bien no ha concluido definitivamente, no es factible reponer el proceso de elección interna del Partido Revolucionario Institucional antes de que fenezca el plazo de registro de candidatos, lo que implicaría que ese partido estaría imposibilitado para postular candidato y de contender en el proceso electoral local por lo que hace al Municipio de Valladolid, Yucatán; y de suponer la posibilidad de registrar en un momento posterior al candidato que resulte electo en el proceso interno partidario de referencia, se afectarían evidentemente en su perjuicio las demás fases del proceso electoral local, al verse reducido de manera importante el tiempo de la campaña electoral y las subsecuentes.
Por otro lado, en conformidad con la normatividad interna que rige la actuación del Partido Revolucionario Institucional, la postulación de candidatos a puestos de elección popular realizada a través de elección directa con miembros y simpatizantes es un procedimiento que debe llevarse a cabo y concluirse antes del inicio del plazo de registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral, conformado por diversas etapas sucesivas.
En dicha normatividad interna se establece que la elección de los candidatos a presidentes municipales, mediante el proceso de elección directa con miembros y simpatizantes está integrada por las siguientes etapas:
1. Expedición de la convocatoria respectiva, la cual, conforme a los artículos 189 de los Estatutos y 23, segundo párrafo, del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, debe realizarse, por lo menos, diez días antes de la fecha establecida para el registro de aspirantes.
2. Registro de candidatos.
3. Emisión de dictámenes mediante los cuales se acepta o niega la solicitud de registro a precandidatura.
4. Proselitismo. Esta fase se inicia, en conformidad con el artículo 30 del reglamento mencionado, a partir del momento en que se resuelva la procedencia y aceptación del registro respectivo, y deberá concluir a más tardar a las veinticuatro horas del día anterior en que se deba llevar a cabo la elección.
5. La jornada electoral interna que tendrá lugar al día siguiente de que concluyera la fase de proselitismo.
6. Después de la jornada electoral partidista, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Valladolid, Yucatán, realizaría el cómputo definitivo y declararía la validez de la elección y candidatos electos a quienes hubieran obtenido la mayoría de los votos válidos emitidos, y procedería a la entrega de la constancia de mayoría.
Con respecto a las últimas cinco etapas mencionadas, si bien es cierto que la normatividad interna del partido citado no establece, expresamente, la duración mínima de cada una de dichas etapas, no es menos cierto, que de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cada una de ellas debe realizarse en un plazo tal, que permita cumplir con la finalidad para la que se establece. Así, por ejemplo, la etapa relativa a la jornada electoral interna dura las horas que se fijen al efecto dentro de un día determinado, a fin de dar oportunidad a los militantes y simpatizantes de manifestar su voluntad mediante la emisión del voto.
7. Los resultados de los cómputos son impugnables a través de la protesta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de los hechos, ante la Comisión Municipal de Procesos Internos correspondiente, la cual deberá resolver en un término no mayor de veinticuatro horas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38, fracción III, 39 y 40, del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
En contra de la resolución que decida la protesta, de acuerdo con los artículos 41, 42, fracción I y 43, del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, el inconforme puede interponer recurso de queja dentro de las doce horas siguientes a partir de que tenga conocimiento de dicho fallo, del cual debe conocer la Comisión Estatal de Procesos del referido partido en Yucatán, la que deberá resolver en un término de veinticuatro horas.
La anterior resolución puede ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al conocimiento del acto, ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Yucatán, la cual una vez recibido el medio de impugnación, debe turnarlo a la subcomisión de lo contencioso de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, para que ésta emita dictamen en el término de cuarenta y ocho horas, a fin de que sea sancionado mediante la votación de la mayoría de los miembros de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria correspondiente; todo ello, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, fracción I, inciso b), 22, 23 y 24, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
Finalmente, contra el fallo que decida la apelación procede recurso de revisión, que debe interponerse y resolverse en los mismos términos que la apelación y del cual conoce la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del instituto político mencionado, conforme con los artículos 5°, fracción II, 22, 23 y 24, del Reglamento de Medios de Impugnación invocado.
Tomando en cuenta la anterior reseña del proceso de selección interna, se advierte que para la etapa de impugnación se establece, por lo menos, el plazo de trece días, que es el tiempo que media entre la sesión de cómputo y la emisión de la resolución que decida el recurso de revisión; mientras que conforme con lo dispuesto en el artículo 161, párrafo primero, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, el registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral, para ocupar el cargo de presidente municipal, debe hacerse del primero al quince de marzo del año de la elección.
Como se aprecia, el proceso electivo establecido en la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional, se conforma por una serie de etapas que para su debida sustanciación requiere de por lo menos del plazo de dieciséis días, si se toma en cuenta que deben mediar diez días entre la expedición de la convocatoria y el registro de aspirantes; por lo menos un día para las siguientes etapas: 1. registro de candidatos, 2. emisión de dictámenes de aceptación o rechazo de solicitudes de aspirantes, 3. jornada electoral y, 4. cómputo y calificación de la elección; por lo menos dos días para la etapa de proselitismo, ya que deberá concluir veinticuatro horas antes de la fecha establecida para la elección, además deben tomarse en consideración cuando menos otros trece días para el agotamiento de los medios de impugnación internos.
Aunado a lo anterior, como las determinaciones partidarias respecto a la selección del candidato pueden ser objeto de impugnación en la vía jurisdiccional, debe tomarse en consideración esta posibilidad para establecer la reparabilidad de la conculcación aducida por el demandante, y sólo hasta que la elección del candidato quede definitivamente resuelta, podrá pensarse en la posibilidad de registrarlo ante la autoridad administrativa electoral para su participación en el proceso electoral correspondiente.
En el caso concreto, material y jurídicamente no sería posible reponer el procedimiento interno de elección de candidatos a presidente municipal del ayuntamiento de Valladolid, Yucatán del Partido Revolucionario Institucional, como lo pretende el actor, para que se lleven a cabo elecciones del candidato, porque, por un lado, la etapa de registro de candidatos a presidentes municipales en el Estado de Yucatán ya está transcurriendo, toda vez que conforme al artículo 161, párrafo primero, fracción IV, de la legislación electoral local, tal registro debe hacerse del primero al quince de marzo del año en curso, sin que sea factible legalmente ordenar la reposición del proceso interno de selección con todas sus etapas, ya que se imposibilitaría al partido político para registrar a su candidato a presidente municipal en Valladolid, Yucatán, y contender en las próximas elecciones locales; y por otro lado, de suponer la posibilidad de registrar al candidato que resulte ganador en el proceso interno que en su caso lleve a cabo el Partido Revolucionario Institucional, si se atiende a los plazos señalados en los estatutos y en los reglamentos de elección y de medios de impugnación correspondientes, se requerirían por lo menos veintinueve días posteriores a la emisión de este fallo, más el tiempo necesario para que la última resolución partidista fuera objeto de impugnación y decisión en la vía jurisdiccional a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que tan sólo para promoverlo, el inconforme tiene el plazo de cuatro días, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, más el tiempo que requiera el registro del candidato ante el Consejo Municipal correspondiente, todo esto concluiría aproximadamente en la segunda semana del mes de abril de este año, lo que evidentemente redundaría en perjuicio del partido y del candidato, al no contar prácticamente con tiempo para realizar su campaña electoral, si se toma en cuenta que ésta, conforme con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Electoral del Estado de Yucatán, debe concluir tres días antes del dieciséis de mayo, fecha señalada en la ley para llevar a cabo la jornada electoral.
Estas son las razones por las que habría imposibilidad legal y material, para ordenar la reposición del procedimiento interno de selección de candidato para contender al cargo de presidente municipal del ayuntamiento de Valladolid, Yucatán, del Partido Revolucionario Institucional.
En contra de lo anterior no cabría argumentar, que para lograr la restitución del derecho político-electoral, que se dice vulnerado, podría determinarse la reducción de los plazos en que deben realizarse los actos del proceso de selección interno de candidatos. Es de considerarse que esta situación hipotética no podría realizarse, porque en el caso fue muy breve el tiempo entre la fecha de presentación de la demanda (cinco de marzo de dos mil cuatro) y el día señalado en el artículo 161, párrafo primero, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, para el vencimiento del plazo de registro de candidatos para contender en las elecciones municipales (quince de marzo siguiente).
Debe tenerse en cuenta que en conformidad con el planteamiento de la demanda, el acto fundamental al que se le atribuye el origen de las conculcaciones aducidas es el acuerdo de veinticinco de febrero del año en curso, emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Valladolid, Yucatán, que canceló el proceso de selección de candidatos que originalmente se había determinado. En tal virtud, el demandante estuvo en condiciones de acudir per saltum a este tribunal, a fin de que no se viera menoscabado su derecho. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ04/2003.
“MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.”
Por tanto, si la restitución del derecho político-electoral, que dice el promovente le fue conculcado, depende de la realización de tal procedimiento interno de selección; pero, por las razones antes asentadas, ese procedimiento es imposible jurídicamente llevarlo a cabo, es claro que en el presente caso se surte la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el acto generador de las pretendidas violaciones aducidas en la demanda ha quedado consumado de manera irreparable.
En consecuencia, ha lugar a desechar de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Jorge Antonio Díaz Centeno, en contra del acto reclamado a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Valladolid, Yucatán.
NOTIFIQUESE; por correo certificado al actor, en virtud de no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y por estrados a los demás interesados. Esto con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2, inciso a) in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así por UNANIMIDAD de votos, en ausencia del Magistrado José Luis de la Peza, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DE LA SALA SUPERIOR
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS
NAVARRO HIDALGO OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS