JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-360/2006.

 

ACTOR: MANUEL EDUARDO LUZ ULLOA.

 

RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIA: KARIME VALENZUELA RIQUER.

 

México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil seis.

 

 VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-360/2006, promovido por Manuel Eduardo Luz Ulloa, en contra de la resolución de tres de marzo de dos mil seis, dictada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, en el recurso de revisión identificado con la clave CDE-002/2006, y

 

R E S U L T A N D O:

 En las constancias que obran en autos y en lo narrado en la demanda se encuentra:

 

 I. El seis de enero de dos mil seis, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz emitió convocatoria para elegir, entre otros, a los candidatos a Diputados del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral Federal XVI, con cabecera en el Municipio de Córdoba, Veracruz.

 

 El doce siguiente, Manuel Eduardo Luz Ulloa obtuvo constancia de registro como precandidato al cargo mencionado.             

 

 II. El cinco de febrero de este año se llevó a cabo la convención distrital, en la que se eligieron, entre otros, a la fórmula de candidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa, del partido mencionado, la cual se encuentra conformada por Mauricio Duck Núñez y Alma Rosa Hernández Escobar.

 

 Los resultados del cómputo de la elección son los siguientes:

 

Precandidato

1ª ronda

2ª ronda

Manuel Eduardo Luz Ulloa

128

168

Mauricio Duck Núñez

171

170

Juan Carlos Castro Perdomo

72

0

TOTAL

371

338

   III. El diez de febrero de dos mil seis, Manuel Eduardo Luz Ulloa impugnó los actos anteriores.

 

 El conocimiento de dicha impugnación correspondió a la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, la cual, emitió resolución el dieciséis de febrero de dos mil seis, en el sentido de confirmar los actos reclamados.

 

 IV. En contra de la resolución anterior, Manuel Eduardo Luz Ulloa interpuso recurso de revisión, el veintisiete siguiente.

 

 El recurso fue del conocimiento del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional. El tres de marzo de dos mil seis, dicho órgano partidario decidió el recurso mencionado, en el sentido de confirmar la resolución reclamada.

 

 V. Inconforme con la resolución anterior, el siete de marzo siguiente, Manuel Eduardo Luz Ulloa promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el órgano partidista responsable.

 

 VI. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el once de marzo de dos mil seis, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz remitió el original del escrito por el que se promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de ley y demás constancias atinentes a la tramitación.

 

 VII. Por auto de trece de marzo de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 VIII. Mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil seis se requirió diversa documentación al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtaczoquitlán, Veracruz, así como al Comité Directivo Estatal de dicho partido.

 

IX. Por oficio número TEPJF-SRX-SG-020/2006 de veinte de marzo de dos mil seis, recibido vía fax en la oficialía de partes de esta Sala Superior en la propia fecha, el Secretario General de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, envió la documentación con la cual el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtaczoquitlán, Veracruz, dio cumplimiento al proveído referido.

 

El veintiuno de marzo del año en curso, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del instituto político referido remitió la documentación solicitada.

 

 X. El veintitrés de marzo de este año, el Magistrado Instructor requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, a efecto de que enviara diversa documentación. El comité requerido cumplió el veintiocho siguiente.

 

 XI. A través del acuerdo de veintinueve de marzo de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda del presente juicio y dado que el expediente se encontró debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, apartado segundo, fracción IV, y 99, apartado cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el promovente aduce conculcación al derecho de ser votado.

 

 SEGUNDO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:

 

“Considerando:

Primero. Que este Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz es competente para resolver el recurso de revisión planteado, en base a lo que establecen los artículos 86 y 87 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional y en términos de lo que establece el capítulo IX de las Normas Complementarias de la Convocatoria de la Elección de Candidato a Diputado por el principio de Mayoría en el Distrito de Córdoba, Veracruz.

 

Segundo. Existe una causal de improcedencia respecto de la recurrente Gregoria Marilú Vázquez Palomares, dado que no impugnó en la controversia inicial, por ende, no tiene acreditada su personalidad dentro del presente recurso de revisión, por lo que se desecha de plano el recurso de revisión respecto de Gregoria Marilú Vázquez Palomares, esto con fundamento en el artículo 86 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

 

Tercero. En la controversia planteada por Manuel Eduardo Luz Ulloa, se establece lo siguiente:

 

En su primer agravio el recurrente expresa lo que (sic):

 

a) La impetrante menciona respecto de la acreditación de delegados numerarios del municipio de Ixtaczoquitlán, Veracruz, en la que se duelen que votaron quienes no tenían sus derechos a salvo, argumentando que: decidimos que nos causa agravio puesto que los integrantes de la Comisión Electoral Interna deciden resolver de una manera somera sin entrar al fondo del asunto, puesto que no revisaron en momento alguno las documentales presentadas como probanzas, pues no hacen mención de ellas en la resolución que se tilda de ilegal, y mucho menos se menciona qué valoración se le diera a cada una de ellas violentando en nuestro perjuicio las disposiciones que mencionan los artículos 14 y 16 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se da contestación a este punto de la forma siguiente: de la resolución que se combate por esta vía, se desprende que sí se valoraron los elementos de prueba que se solicitaron y los que se aportaron al momento de resolver contrario a lo que aduce la parte quejosa, tal como se aprecia en dicha resolución se tomó en cuenta lo siguiente:

 

‘… Lo mismo ocurre para el caso de la estructura de Ixtaczoquitlán, Veracruz, en la cual se duelen los inconformes que votaron sin tener sus derechos a salvo de Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega, Humberto Pérez Bocaranda, se desprenden de autos que fueron acreditados en tiempo y forma de conformidad con lo que establecen las normas complementarias de la convocatoria a la convención en cita, y que por obvio de repeticiones se dan por reproducidas las consideraciones antes enunciadas, ya que su acreditación y registro está apegado a la legalidad, solo con la aclaración que en autos obra que sí firmaron su acreditación y su registro, más sin embargo hay una carta dirigida al comité directivo estatal en la que se menciona la siguiente leyenda M. A. Sin derecho a participar como delegado numerario 11, firmada por los integrantes de la estructura de Ixtaczoquitlán, Veracruz, hecho que no arroja ningún dato respecto que las personas antes aludidas no tengan sus derechos a salvo, ya que el que afirma esta obligado a probar y no existe prueba en contrario que diga que no tenían sus derechos a salvo. Lo mismo deviene en un acto consentido, ya que no fue impugnado en los momentos oportunos como quedó precisado, por lo que no agotaron el principio de definitividad, por lo que es infundado lo planteado por los inconformes…’ (Página 9 y 10 de la resolución impugnada).

 

Es claro que sí se valoraron las pruebas, ya que, existe la lista de delegados numerarios acreditados a la convención en autos la cual fue observada por la Comisión Estatal Interna al momento de resolver, y también se hace mención de la carta en la cual se mencionan los números de personas que tenían derechos a salvo y quiénes no, las cuales sí obran en autos y se les da el valor respectivo al momento de resolver, ya que a juicio de la resolutora no hacen prueba para acreditar el dicho de la parte actora, por lo que en consecuencia deviene infundado el agravio hecho valer por la recurrente.

 

b) También se duele la recurrente que en los listados de acreditación de delegados numerarios del Municipio de Ixtaczoquitlán, Veracruz, (materia de esta litis) existen marcas con la leyenda “no”, al lado de los nombres de las personas acreditadas de las once que a decir que ellos no tenían sus derechos a salvo, si bien es cierto, existe dicha marca, pero no en todas se distingue la palabra “no”, y suponiendo sin conceder que sí está bien asentada dicha palabra, esta no quiere decir, que efectivamente esos miembros activos no tengan sus derechos a salvo, pues como se señala en la resolución, debió mediar una carta donde se mencionara que no tenían sus derechos a salvo y en consecuencia no dejarlos acreditarse por no tener sus derechos a salvo, por lo que es infundado lo planteado por la inconforme en ese sentido, ya que además, ante la duda deben conservarse los actos válidamente celebrados, a decir, lo inútil no debe viciar lo útil.

 

c) La recurrente menciona que por lo que respecta a que como en su momento, no impugnamos la situación que ahora se recurre, consentimos el evento, se aplica al mismo la siguiente tesis jurisprudencial:

 

‘ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS PRESENTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA’. (Se transcribe).

 

Respecto de esta aseveración hecha por el recurrente, es infundado lo planteado, ya que en materia electoral se observa el principio de definitividad, el cual obliga a los inconformes a impugnar o inconformarse cada fase del procedimiento, y esto no ocurrió como se menciona en la resolución, ya que el momento para recurrir fue el día en que tuvieron conocimiento de las listas de delegados acreditados y no hasta el día de la elección, al darse cuenta que los resultados no le favorecían, por lo que no hubo inmediatez de parte del hoy recurrente, en consecuencia dicha jurisprudencia no tiene aplicación al caso que nos ocupa, por lo que es infundado lo planteado por la impetrante.

 

d) La recurrente plantea que no existe la menor duda de que la Comisión Electoral Estatal Interna, actuó con superficialidad al momento de resolver y que nunca hizo realmente un estudio exhaustivo de las probanzas aportadas por el suscrito, sin atender las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia consagradas en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en contravención a los artículos 3, fracción 1, inciso a), 22, inciso c), del mismo ordenamiento legal y los principios rectores del derecho, como son la objetividad, imparcialidad, certidumbre y exhaustividad, los artículos 35 de los estatutos generales de nuestro Instituto Político y 65 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de Acción Nacional.

 

Como ya se expuso en líneas anteriores y como se expondrá más adelante, la resolución de la Comisión Electoral Interna sí estuvo apegada a derecho, derivado de que se ajustó a la normatividad interna, tal como se menciona en la resolución:

 

‘… las normas complementarias de la convocatoria a la convención en cita, en su capítulo II de lo relativo a la acreditación de los delegados numerarios en su punto 3 que a la letra dice: ‘al emitirse la convocatoria se informará en el mismo comunicado a los miembros activos, si tienen sus derechos a salvo o no. En caso de contar con adeudo, podrán ponerse al corriente desde la publicación de la convocatoria y hasta el último día para acreditarse como delegado numerario…’. Más adelante el punto 4 del mismo capítulo señala que: ‘Para aclarar lo relativo a las obligaciones señaladas en los incisos a) al e) del apartado 2 del presente capítulo, tendrán veinticuatro horas antes del cierre de la acreditación, es decir, hasta el día treinta de enero de dos mil seis, conforme a lo que determina el artículo 25 del reglamento de Miembros de Acción Nacional…’.

 

Por lo que la litis se centra básicamente en el hecho que si once miembros activos de Ixtaczoquitlán, Veracruz, se acreditaron supuestamente sin tener derechos a salvo, y que de ellos se registraron cuatro a la convención, los cuales emitieron su voto; de ello se hace un análisis en la resolución apegándose a la convocatoria respectiva y al artículo 25 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, y además se tomaron en cuenta los principios en materia electoral que son de observancia obligatoria a los partidos políticos, por lo que estuvo la resolución ajustada a derecho, por lo que es infundado lo mencionado por la recurrente.

 

e) Resulta por demás ocioso entrar al estudio de la determinancia de los votos que supuestamente se ejercieron en la convención, a decir de la actora de manera irregular, ya que, al tener sus derechos a salvo a juicio de esta revisora, por ende, no puede ser determinante para variar el resultado de la elección, ya que se sigue conservando dicho resultado a favor de la fórmula encabezada por Mauricio Duck Núñez.

 

f) Respecto de que al recurrente dice que no se menciona con qué pruebas acredita la resolutora que los once miembros activos tienen sus derechos a salvo, lo cierto es, que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, y como se mencionó no existen las constancias en las que se diga a cada miembro que no tenían sus derechos a salvo, por lo que es infundado lo aseverado por la inconforme.

 

g) También es infundado que la recurrente pretenda hacer ver que no entraña en un caso consentido, el hecho que se les haya hecho llegar con fecha uno de febrero de dos mil seis, la lista de delegados acreditados, ya que como se mencionó con antelación es un acto definitivo, al no impugnarse en su momento, por lo que es infundado lo planteado por la actora.

 

En su segundo agravio el recurrente expresa lo siguiente:

 

a) En este agravio se hace valer que las supuestas irregularidades aducidas por el recurrente son determinantes para variar el resultado de la elección, tal como se señaló con antelación, mencionamos que resulta por demás ocioso entrar al estudio de la determinancia de los votos que supuestamente se ejercieron en la convención, a decir de la actora de manera irregular, ya que, al tener sus derechos a salvo a juicio de esta revisora, por ende, no puede ser determinante para variar el resultado de la elección, ya que se sigue conservando dicho resultado a favor de la fórmula encabezada por Mauricio Duck Núñez.

 

b) Dentro de este agravio se hace valer también la supuesta irregularidad en la que Cecilio Aguilar Díaz dice de acuerdo a un documento que se acompaña a la controversia, que votó sin estar registrado como delegado numerario, esto apoyado por otro escrito de Héctor Enrique Rodríguez Gil, a dichos documentos se les da el valor indiciario, porque sólo son manifestaciones unilaterales no apoyadas por otro medio de convicción, por lo que no hacen prueba de que se haya ejercido un voto de manera irregular, habida cuenta de que no se asentó como incidencia el día de la convención, por lo que es infundado lo planteado por la parte recurrente.

 

En su tercer agravio el recurrente expresa lo siguiente:

 

a) En cuanto al tercer agravio a decir de la parte actora, de que la resolución emitida por la Comisión Electoral Estatal Interna no se tomó en cuenta la solicitud que hizo el representante de la fórmula actora, para un mejor proveer, de fecha ocho de febrero de dos mil seis en la que se solicitaba el registro de delegados numerarios entre otras.

 

Si bien es cierto que la solicitud no fue entregada a la parte actora, sí se tomó en cuenta al momento de resolver, ya que se integraron dichos elementos de prueba al expediente por lo que no se ha dejado en estado de indefensión a la parte actora ya que sí fue valorada dicha probanza.

 

b) Asimismo la impetrante señala que le causa agravio el hecho de no haberse valorado debidamente las testimoniales ofrecidas por los diversos miembros activos de Acción Nacional, al declarar que durante la Convención Distrital Federal XVI, existieron irregularidades determinantes para el sentido de la votación y que diera como resultado el triunfo de la fórmula declarada ganadora.

 

De acuerdo a este agravio se aprecia que si bien es cierto, la responsable no las valoró, no es menos cierto que los testimonios de Facundo Hernández de la Cruz, Guillermo Ramos García, Rosalino Efigenio Flores Arenas y Luis Ponce Galindo; en su escrito de fecha seis de febrero de dos mil seis, se quejan de que miembros activos que no tenían sus derechos a salvo, indebidamente aparecían en la lista con derechos a salvo emitieron su voto, en este documento no existe sello o alguna marca donde se haya recibido en el Comité Directivo Estatal, además de que se debió enviar dicha queja cuando fueron entregadas las listas de delegados numerarios acreditados en la estructura Municipal del Partido Acción Nacional, en Ixtaczoquitlán, Veracruz, la cual fuera remitida a este Comité Directivo Estatal, por lo que se presume mala fe por parte de los que firman dicho documento al entregarla en destiempo y no cumplir con el principio de inmediatez.

 

De igual forma se observa en los testimonios de fecha ocho de febrero de dos mil seis, que suscribe Laura Yela Alegría; el escrito de siete de febrero de dos mil seis suscrito por José Luis Rodríguez Balderas; el escrito de ocho de febrero de dos mil seis suscrito por Cecilio Aguilar Díaz; el escrito de ocho de febrero de dos mil seis suscrito por Héctor Enrique Rodríguez Gil; en los cuales no existe sello ni marca de recibido por el Comité Directivo Estatal, ni que hayan sido enviados cuando fueron entregadas las listas de delegados numerarios acreditados en la estructura Municipal del Partido Acción Nacional, en Ixtaczoquitlán, Veracruz, la cual fuera remitida a este Comité Directivo Estatal, por lo que no se cumple con el principio de inmediatez, habida cuenta de que no generan más que solo indicios y sus afirmaciones no se convalidan con otros medios de prueba.

 

c) Continúa diciendo la inconforme que le causa agravio el hecho de no haber proveído sobre la prueba de apertura de paquetes misma que fue solicitada oportunamente.

 

Respecto a este agravio con independencia de que dicha petición no se hizo ante la resolutora, y de así haberlo formulado sería improcedente la apertura del paquete electoral, que solo contiene las boletas electorales, ya que sería ocioso volver a escrutar cuando la litis en el presente asunto se centra en establecer si miembros activos de Ixtaczoquitlán y Amatlán de los Reyes tenían o no sus derechos a salvo para poder ser delegados numerarios, lo que se pudo deducir con las constancias que obran en autos sin necesidad de dicha apertura del paquete electoral.

 

En su cuarto agravio el recurrente expresa lo siguiente:

 

La parte actora menciona en su cuarto agravio que existieron irregularidades en el procedimiento para llevar a cabo la convención en la que recibieron los votos de los delegados las cuales consistieron en:

 

I. Se acreditaron indebidamente a diversas personas que no tenían sus derechos a salvo, como delegados a participar en la convención que se menciona, tal y como se demuestra con las documentales consistentes en los libros de registro que al efecto llevó el Comité Directivo Municipal de Ixtaczoquitlán, Veracruz; en la que se demuestra que un número indeterminado no estaban en condiciones de acreditarse como delegados.

 

Por obvio de repeticiones damos por reproducidos los argumentos vertidos en la contestación del primer agravio en este sentido, al estar debidamente acreditados con sus firmas y registrados, por lo que no habiendo prueba en contrario, el registro y la acreditación de las personas que se duelen votaron de manera irregular es válido, por lo que es infundado lo antes planteado por la recurrente.

 

Continúa diciendo la recurrente:

 

II. Se violó lo dispuesto en la convocatoria donde los Comités Municipales deberían notificar a los miembros activos si tenían o no sus derechos a salvo, para así ponerse al corriente a fin de poder ser acreditados como delegados, lo que podía hacerse hasta el treinta de enero de dos mil seis, esto lo demuestra la parte actora con el informe del Presidente del Comité Directivo Municipal de Ixtaczoquitlán, Veracruz. Informe que ruego a esa autoridad le requiera en términos de ley, ya que oportunamente se le solicitó, tal como lo demuestra con el correspondiente acuse de recibo del escrito respectivo.

 

Se insiste que esto se debió impugnar en el momento en que tuvieron conocimiento de dicho acto, de acuerdo con los principios de inmediatez y definitividad, por lo que es infundado lo planteado por la impetrante.

 

III. Se acreditó indebidamente a los delegados fuera del tiempo señalado, para el efecto ya que de acuerdo a la convocatoria el plazo para acreditarse feneció el día treinta y uno de enero a las veinte horas, pero de acuerdo al acta levantada por el Comité Directivo Municipal Ixtaczoquitlán, Veracruz; es hasta las veinte horas con quince minutos, del treinta y uno de enero de dos mil cinco, cuando inició la sesión del Comité Directivo Municipal.

 

Con independencia de que este hecho no se hizo valer en el escrito inicial, no se señala la forma en que le puede causar un agravio, por lo tanto, es inoperante lo aquí planteado por la recurrente.

 

IV. Que a decir de la actora se pasó por alto la manifestación de Laura Yela Alegría, quien afirma que se le ordenó indebidamente registrar a tres personas del Municipio de Ixtaczoquitlán, como delegados numerarios.

 

Por obvio de repeticiones damos por reproducidos los argumentos vertidos en la contestación del tercer agravio en este sentido, al desahogar tal escrito, por lo que es infundado lo antes planteado por la recurrente.

 

V. También señala la impetrante que el acta de la convención distrital no está firmada por los escrutadores que intervinieron, pero es el caso de que sólo esta firmada por tres de los miembros que dan fe de la legalidad del mencionado proceso, lo cual tiene como consecuencia que dichas votaciones resulten cuestionables en torno a su autenticidad.

 

De acuerdo a la parte actora no debe pasarse por desapercibido que la firma de quien aparece como escrutador es la de Marcelo Morales Hernández, quien también es o fue el representante de la fórmula integrada por Mauricio Duck Núñez y Alma Rosa Hernández, es decir, como el representante del Comité Directivo Estatal no recabó la firma de los demás escrutadores.

 

Por otra parte señala la inconforme, que en base al acta en el Distrito Electoral XVI, no hubo candidato electo por el principio de representación proporcional, pues en el apartado respectivo dice que la elección por el principio de representación proporcional, quien obtuvo la mayoría lo fueron Mauricio Duck Núñez y Alma Rosa Hernández Escobar lo que bien es un error no subsanable.

 

Con independencia de que este hecho no se hizo valer en el escrito inicial, cierto es, que no le resta validez al acta de la convención controvertida.

 

En su quinto agravio el recurrente expresa lo siguiente:

 

Si bien es cierto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido criterios en donde nos marca los requisitos para que una votación pueda anularse por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, también lo es, que la determinancia tiene requisitos esenciales que son necesarios para actualizar esta causal de nulidad y al caso que nos ocupa, el recurrente menciona que existió un error en el escrutinio y cómputo de la votación por el simple hecho de que al registrarse trescientos setenta y cuatro con la posibilidad de emitir su voto, en la primera ronda sólo sufragaron trescientos setenta y uno y en la segunda trescientos treinta y ocho, sin embargo, esto no es motivo suficiente para solicitar la causal de nulidad que nos ocupa.

 

Esto es así, porque el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral y en el caso que nos ocupa, ninguna de las hipótesis anteriores se actualiza, pues a pesar de que se registraron trescientos setenta y cuatro delegados al comienzo de la convención, esto no quiere decir que el total de los registrados tengan que emitir su voto en la primera ronda, y más aun, que los mismos trescientos setenta y cuatro delegados votaran en una segunda ronda. Pues debemos aclarar, que uno de los precandidatos Juan Carlos Castro Perdomo (que en la primera ronda obtuvo setenta y dos votos), ya había sido eliminado, y por lo tanto los simpatizantes del mismo en obvias razones en la segunda ronda ya no tenían preferencia por alguno de los dos restantes y por lo tanto, ningún motivo los animaba a sufragar por alguno de ellos, en base a lo anterior es que desestimamos el sexto agravio planteado por el recurrente, el cual es notoriamente improcedente y frívolo, pues anular la votación por esta causal, sería tanto como pedir que se anule una votación municipal por el simple hecho de que no emitieron su voto el total de los electores registrados en el padrón nominal.

 

En su sexto agravio el recurrente expresa lo siguiente:

 

El aquí actor sostiene que la Comisión Electoral Interna le causó agravio al no estudiar el hecho marcado con el número IX de su escrito de controversia inicial, en donde narra diversas acciones, a las que según su dicho, fueron determinantes para el resultado de la votación. Ahora bien, el órgano impugnado ciertamente omitió en su resolución estudiar la parte relativa a que el delegado del Comité Estatal mencionó en viva voz al micrófono lo siguiente: ‘las personas que no nombre y que se encuentran presentes pasen a votar’. Lo cierto es, que esta omisión no es trascendental como para variar el sentido de la resolución puesto que dicha aseveración es una declaración unilateral de los impetrantes lo cual no se corrobora con ningún otro medio de convicción y en consecuencia no le genera ningún agravio al recurrente.

 

En términos de todo lo anterior se deberán declarar infundados los agravios esgrimidos por la parte recurrente, y se deberá confirmar la resolución de fecha dieciséis de febrero de dos mil seis emitida por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz.”

 

 TERCERO. Manuel Eduardo Luz Ulloa aduce los agravios siguientes:

 

“Agravios

 

Consideraciones Previas.

 

Es preciso resaltar a ustedes Magistrados que esencialmente se vienen combatiendo los resultados consignados en acta de la Convención Distrital de fecha cinco de febrero de dos mil seis, por considerar que adolece de vicios e irregularidades que determinan su nulidad. Dicha cuestión se ha combatido a lo largo de la cadena recursal que nos ofrece la legislación interna, en la cual, sucesivamente han ido cometiendo violaciones procedimentales y se han mantenido las violaciones de fondo; por lo que nos permitimos exponerlas en los siguientes términos.

Primero. Los actos impugnados son violatorios de los artículos 35, fracción II, 41, en su fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 15, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, los numerales 22 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por las siguientes razones.

 

Se cometieron violaciones en el transcurso del procedimiento, consistente en lo siguiente:

 

I. Indebidamente la responsable me notificó por estrados la presente resolución con fecha tres de marzo del presente año, violando lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que indebidamente omitió requerirme ya sea en forma personal o por estrados que señalara un domicilio en la Ciudad de Xalapa, Veracruz. Lo anterior se traduce en una violación, en virtud de que me deja en estado de indefensión, al reducírseme los plazos legales para impugnar dicha sentencia, y en todo caso se solicita atentamente a ese tribunal que de ser procedente se me conceda el plazo que indebidamente me fue retirado por la responsable.

 

II. Indebidamente la responsable dejó de recabar y perfeccionar diversas pruebas que fueron ofrecidas debidamente en la secuela del procedimiento, lo que se traduce en una flagrante violación a mis derechos, ya que al no obrar en el sumario no fueron tomadas en consideración al momento de resolver, y de haberlo hecho evidenciarían lo indebido de lo actos que se combaten.

 

Tales pruebas que indebidamente me fueron negadas son las siguientes:

 

1. Documental consistente copia certificada del padrón de miembros, misma que deberá ser agregada a los autos por esa autoridad, ya que a pesar de haberla solicitado en tiempo y forma la misma no me fue entregada, como lo justifico con el correspondiente acuse de recibido del escrito de fecha ocho de febrero del presente año, signado por mi representante José Luis Rodríguez Balderas y dirigido al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.

 

2. Documental consistente copia certificada de la lista nominal de electores que fue utilizada en la Convención Distritial de Córdoba, Veracruz, el día cinco de febrero de dos mil seis misma que deberá ser agregada a los autos por esa autoridad, ya que a pesar de haberla solicitado en tiempo y forma la misma no me fue entregada, como lo justifico con el correspondiente acuse de recibido del escrito de fecha ocho de febrero del presente año, signado por José Luis Rodríguez Balderas, representante de Manuel Eduardo Luz Ulloa y dirigido al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.

 

3. Documental consistente copia certificada del Libro de Registro que al efecto lleva el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtaczoquitlán relativo a los miembros que tienen sus derechos a salvo, misma que ruego a esa autoridad la requiera al Comité Directivo Municipal de referencia, ya que a pesar de haberla solicitado en tiempo y forma la misma no me fue entregada, como lo justifico con el correspondiente acuse de recibido del escrito de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, signado por Manuel Eduardo Luz Ulloa y dirigido al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtaczoquitlán, Veracruz.

 

4. Documental consistente en copia certificada de los oficios que haya expedido el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtaczoquitlán, a los miembros activos del Partido Acción Nacional con fundamento en el Punto II, párrafo 3, de la Convocatoria de fecha seis de enero de dos mil seis, y en el que se les haga saber si tienen o no sus derechos a salvo, misma que ruego a esa autoridad la requiera al Comité Directivo Municipal de referencia, ya que a pesar de haberla solicitado en tiempo y forma la misma no me fue entregada, como lo justifico con el correspondiente acuse de recibido del escrito de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis signado por Manuel Eduardo Luz Ulloa y dirigido al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtaczoquitlán, Veracruz.

 

III. La resolución que se combate no esta dictada por el órgano competente, pues de su lectura se aprecia que fue emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, en tanto que sólo esta firmada por el presidente y secretario de dicho comité cuando en términos del artículo 86 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, el Comité Directivo Estatal se integra de diversa manera. En ese sentido y si la resolución combatida no esta emitida por la autoridad competente, luego entonces resulta ilegal.

 

Segundo. Los actos impugnados son violatorios de los artículos 35, fracción II, 41, en su fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los diversos 22 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; específicamente de mi derecho político electoral de ser votado; ello en virtud de que se violaron flagrantemente los procedimientos estatutarios para elegir candidato a Diputado Federal, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XVI, con sede en Córdoba, Veracruz, y en consecuencia, la constancia de mayoría otorgada en favor de la fórmula integrada por Mauricio Duck Núñez y Alma Rosa Hernández Escobar carece de toda validez.

 

En efecto, los resultados asentados en el Acta de la Convención Distrital de fecha cinco de febrero de dos mil seis, carecen en absoluto de validez, nulidad que hemos impugnado oportunamente a través de los distintos medios de impugnación que nos permite la legislación interna.

 

No obstante lo anterior, y a pesar de haber demostrado la ilegalidad con que actuaron: a) primero los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional que levantaron la Convención Distrital del cinco de febrero de dos mil seis; y b) luego los integrantes de la comisión electoral Interna al resolver de una manera superficial el medio de impugnación que oportunamente presentamos, el Comité Directivo Estatal vuelve a incurrir en graves irregularidades al emitir la resolución que hoy consiste en el acto reclamado. Irregularidades que son de tal manera grave que hacen procedente la presente vía constitucional.

 

Así tenemos:

 

I. Que la sentencia que hoy se reclama al contestar el agravio primero del recurso que resuelve, en forma superficial señala:

 

‘Se da contestación a este punto en la forma siguiente: de la resolución que se combate por esta vía, se desprende que sí se valoraron los elementos de prueba que se solicitaron y los que se aportaron al momento de resolver, contrario a lo que deduce la parte quejosa, tal como se aprecia en dicha resolución se tomó en cuenta lo siguiente. (...) Es claro que sí se valoraron las pruebas, ya que, existe la lista de delegados numerarios acreditados a la Convención en autos la cual fue observada por la Comisión Electoral Interna al momento de resolver y también se hace mención de la carta en la cual se mencionan los números de personas que tenían derecho a salvo y quiénes no, las cuales sí obran en autos y se les da el valor respectivo en el momento de resolver, ya que a juicio de la resolutora no hacen prueba para acreditar el dicho de la parte actora, por lo que en consecuencia deviene infundado el agravio hecho valer por la recurrente’.

 

Al respecto debe decirse que no basta con manifestar que se han valorado tales o cuales pruebas, de la misma manera, no basta hacer una mención o relación de ellas para decir que se han estudiado, sino que por el contrario, la valoración de las pruebas es un acto mediante el cual el organismo resolutor razona acerca de la verdad buscada tomando en consideración el material probatorio existente; señalando la causa por la cual le asigna mayor o menor peso a cada una de las pruebas que obren en el sumario.

 

En la especie, en el recurso de revisión se señaló en la primera parte del agravio primero que la Comisión Electoral Interna no había realizado una correcta valoración de diversas pruebas, por las razones que ahí se vierten.

 

En respuesta, la hoy responsable en forma por demás ilegal, se limita a reproducir una parte de la resolución de la Comisión Electoral Interna; pero en realidad no entra al estudio de fondo del problema. Lo que constituye una violación a las normas procedimentales.

 

Por lo que se reitera el agravio esgrimido al respecto en el sentido de que: los integrantes de la Comisión Electoral Interna deciden resolver de una manera somera sin entrar al fondo del asunto, puesto que no revisaron en momento alguno las documentales presentadas como probanzas, pues no hacen mención de ellas en la resolución que se tilda de ilegal, y mucho menos se menciona que valoración se le dieron a cada una de ellas (...)’.

 

II.- Señala también la autoridad demandada:

‘b) También se duele la recurrente que en los listados de acreditación de delegados numerarios del Municipio de Ixtaczoquitlán, Veracruz, (materia de esta litis) existen marcas con la leyenda “no”, al lado de los nombres de las personas acreditadas de las once que a decir de ellos no tenían sus derechos a salvo, si bien es cierto, existe dicha marca, pero no en todas se distingue la palabra “no”, y suponiendo sin conceder que sí esta bien asentada dicha palabra, esta no quiere decir, que efectivamente esos miembros activos no tengan sus derechos a salvo y en consecuencia no dejarlos acreditarse por no tener sus derechos a salvo, por lo que es infundado lo planteado por la inconforme en ese sentido, ya que, además, ante la duda deben conservarse los actos válidamente celebrados, a decir, lo inútil no debe viciar lo útil’.

 

Al respecto debe decirse lo siguiente:

 

A. Sostiene la autoridad partidista demandada que no en todos los nombres se distingue la palabra “no”, que indica que tales miembros no tienen sus derechos a salvo.

 

Lo anterior constituye una irregularidad procesal y material.

 

1. Procesal porque en el escrito recursal se ofreció como medio de prueba, las copias debidamente certificadas del padrón de miembros (prueba 2) y lista nominal de electores que fue utilizada el día cinco de febrero (prueba 4). Pruebas que se acreditó oportunamente fueron solicitadas a las instancias correspondientes, sin que se me haya dado respuesta alguna ya sea en sentido positivo o negativo.

 

En ese sentido, la autoridad hoy responsable tenía la obligación procesal de requerir a la que tuviese en su poder los originales de las pruebas ofrecidas, para que exhibiera las correspondientes copias certificadas; lo cual desde luego que no hizo.

 

Consecuentemente, me genera un agravio de irreparable consecuencia.

 

2. Material porque de haber entrado al estudio del agravio, efectivamente hubiese concluido que las personas que ahí se mencionan no tienen sus derechos a salvo, y que por lo mismo no debieron votar, y al hacerlo se genera una irregularidad determinante dado el resultado de la elección.

II. Señala también la responsable que la palabra “no” asentada al lado de los nombres, no necesariamente indica que los miembros indicados no tengan sus derechos a salvo, sino que para ello es preciso que exista una carta que así lo especificara.

 

Tocante a ello, debe decirse contrario a lo argumentado en la sentencia combatida, que en el cuarto agravio del recurso de revisión se hizo valer precisamente que entre otras violaciones procesales, se encontraba el hecho de que el Comité Directivo Municipal de Ixtaczoquitlán omitió girar las cartas en las que manifestara a los miembros del partido si tenían o no sus derechos a salvo.

 

Lo anterior también fue robustecido con las debidas pruebas que se aportaron, particularmente las documentales ofrecidas con los números 6 a 9 del escrito recursal de referencia.

 

Es decir, no puede ser argumento para declarar infundado el agravio el hecho de que en virtud de no existir las cartas de derechos a salvo, sine qua non, los miembros tengan sus derechos a salvo, pues como se ha manifestado, ese es precisamente uno de los agravios que fueron esgrimidos; y que por ende, la responsable tenía la obligación de hacer el correspondiente estudio de los agravios en su integridad; y más aún, tenía el deber de analizar y valorar las pruebas aportadas, y en aquellos casos como el presente, recabar aquellas que se acreditó que fueron solicitadas a las instancias correspondientes.

 

Y al no ser así, es evidente que la citada resolución me causa agravio.

 

III.

 

A. Señala de la misma manera que:

 

‘(...) en materia electoral se observa el principio de definitividad, el cual obliga a los inconformes a impugnar o inconformarse cada fase del procedimiento, y esto no ocurrió como se menciona en la resolución, ya que el momento para recurrir fue el día en que tuvieron conocimiento de las listas de delegados acreditados y no hasta el día de la elección, al darse que los resultados no le favorecían, por lo que no hubo inmediatez de parte del hoy recurrente, en consecuencia dicha jurisprudencia no tiene aplicación al caso que nos ocupa, por lo que es infundado lo planteado por la impetrante’.

 

Al efecto, debe decirse resulta contrario a derecho lo manifestado por la responsable en su resolución, pues en este caso, se impugna esencialmente que miembros que no tenían sus derechos a salvo se hayan acreditado como delegados; y que indebidamente ejercieron el derecho de voto.

 

En ese entendido, la materialización del agravio lo es precisamente en el momento en que indebidamente diversos miembros, ejercen su derecho de voto sin reunir las condiciones para ello. Y bajo tal premisa, es evidente que se impugnó en el momento procesal oportuno, por lo que no hay el consentimiento que viene sosteniendo la demandada en su resolución.

 

B. En ese mismo sentido, debe decirse que la responsable omite el estudio completo del agravio, pues lo manifestado en la página 6 de la resolución que se impugna, corresponde a la contestación del punto II, del agravio primero del escrito de agravios.

 

Y en ese sentido se expuso que:

 

Ahora bien, en el listado de acreditación y registro Municipal de ese Comité Directivo Municipal, encontramos:

 

En la primera página encontramos 16 firmas, pero al final en el apartado acreditación, dice trece, firmado por el mismo Paulino Perfecto Martínez y delante de los nombres de Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega y Luis Enrique Arana Ortega, aparece la leyenda “no”, sin que haya tachaduras o enmendaduras, lo cual significa que efectivamente fue el propio presidente de la estructura quien certifica que ellos no tenían derecho a participar.

 

En la quinta hoja de ese mismo listado encontramos 18 firmas, pero al final en el apartado acreditación, dice 17, firmado por el mismo Paulino Perfecto Martínez, y delante del nombre de Humberto Pérez Bocaranda, aparece la leyenda “no”, sin que haya tachaduras o enmendaduras, lo cual significa que efectivamente fue el propio presidente quien certifica que él no tenía derecho a participar.

 

Agravio que no fue estudiado por la responsable, y que por sí mismo constituye una violación procedimental, que desde luego, debe ser reparada en la sentencia correspondiente.

 

IV. En el inciso d) de la contestación al agravio primero, encontramos lo siguiente:

 

A. La responsable deja de analizar la integridad del agravio, pues omite el análisis de los párrafos uno a tres del apartado III del agravio primero.

 

En tal consideración la responsable viola lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional, en virtud de que al dejar de analizar los conceptos de impugnación vertidos, me deja en estado de indefensión, sobre todo porque en dichos agravios se contienen argumentaciones que demuestran la ilegalidad de la resolución que se impugnó.

 

B. Pero en la parte que analiza, también incurre en diversas violaciones pues se limita a manifestar que:

 

Se tomaron en cuenta los principios en materia electoral que son de observancia obligatoria a los partidos políticos, por lo que estuvo la resolución ajustada a derecho, por lo que es infundado lo mencionado por la recurrente.

 

Lo que indudablemente no constituye una resolución válida, pues no basta manifestar que se tomaron en cuenta ciertos principios o que la resolución está apegada a derecho; sino que se debe hacer una exposición razonada de los argumentos que evidencien lo procedente o improcedente de mi agravio.

 

Por tanto, la responsable me causa un daño de carácter irreparable, y al efecto, se reitera que:

 

'(...) hacemos mención que en las páginas dos, tres, cuatro y seis aparecen los nombres de Tomas Felipe García Aguilar, Raquel García Sánchez, Leobardo Jiménez Gallardo, Anel Marcelíno Vázquez, Elena Méndez Pérez, Arturo Romero Cid y Miguel Ascención Trujillo Arias, quienes firmaron la hoja de registro, pero que no tenían sus derechos a salvo, es decir, contando a los cuatro que participaron sin derecho a voto y los siete que ahora se mencionan nos da un total de 11 miembros activos sin derechos a salvo, lo que adminiculado con el Acta de Sesión de Comité de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, pues ahí tenemos el total de esos 11, pero como estos últimos siete sabían de su situación, lógico es que no se presentaron el día de la convención, pero los otros cuatro sí se presentaron a sabiendas de que no podían participar, luego entonces, esta debidamente acreditada la mala fe con que se condujeron.

 

Ahora bien, esos cuatro miembros activos participaron en la Convención Distrital del cinco de febrero en la cual se eligió la fórmula que contenderá en las elecciones constitucionales del próximo día dos de julio del año dos mil seis, y supuestamente se eligió a Mauricio Duck Núñez y decimos que supuestamente, porque dejaron votar a gente que no tenía derecho a hacerlo, en franca contravención a lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del apartado II de las Normas Complementarias para la Celebración de la Convención Distrital Federal del XVI Distrito, que se refiere a ’de lo relativo a la acreditación de los delegados numerarios:

 

1. Serán Delegados Numerarios los militantes del partido residentes en el distrito arriba mencionado y que se acrediten ante el secretario general, o la persona que éste designe, de las respectivas estructuras municipales que integran el Distrito Federal XVI.

 

2. Podrán acreditarse como Delegados Numerarios los miembros activos con una militancia mínima de seis meses anteriores respecto de la fecha de celebración de la convención, es decir, que estén registrados en el padrón
del Registro Nacional de Miembros con corte al cinco de agosto de dos mil cinco y que estén en pleno ejercicio de sus derechos en los términos de los artículos 22, 23, 24 y 25 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, en virtud....’.

 

Con todo esto, no existe la menor duda de que la Comisión Electoral Estatal Interna, act con superficialidad al momento de resolver y que nunca hizo realmente un estudio exhaustivo de las probanzas aportadas por el suscrito, sin atender las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia consagrado en el artículo 16 de la Ley Genera! de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en contravención a los artículos 3, fracción I, inciso a), 22, inciso c), del mismo ordenamiento legal y los principios rectores del derecho, como son la objetividad, imparcialidad, certidumbre y exhaustividad, los artículos 35 de los Estatutos Generales de nuestro Instituto Político y 65 del Reglamento de Elección de Candidatos a cargos de Elección Popular de Acción Nacional.

 

En mayor acopio, partiendo de la lista nominal de electores aprobada, se aprecia que las siguientes personas no tenían sus derechos a salvo, y por ende, no podían emitir su voto:

 

1. Alvarado Morales Ángel Cristóbal

2. Álvarez Vega Marcela Martina

3. Arana Ortega Luis Enrique

4. Pérez Bocaranda Humberto

 

Para acreditar lo anterior me permito exhibir las copias simples (porque las certificadas no me fueron expedidas a pesar de haberlas requerido oportunamente como lo demuestro con el correspondiente acuse de recibido las personas antes señaladas no tenían derecho a votar por no estar con sus derechos a salvo, tal y como lo exigen los artículos 22 y siguientes del reglamento de miembros de nuestro partido.

 

No obstante lo anterior, se les permitió emitir su sufragio, contraviniendo con ello la legislación correspondiente. Y con lo anterior resulta claramente acreditada la causal contemplada por la legislación electoral, y en especial la contenida en el inciso g), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y siendo que dicha irregularidad es determinante para el resultado final de la elección, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de tan solo dos votos, y por esa situación deberá declararse la nulidad de la votación recibida en dicha convención distrital, y como consecuencia de lo mismo revocar la constancia de validez entregada indebidamente a los candidatos integrantes de la fórmula compuesta por Mauricio Duck Núñez y Alma Rosa Hernández.

 

No es obstáculo a lo anterior la afirmación contenida en la resolución combatida en el sentido de que el actor es omiso en señalar los nombres de aquellas personas que carecen de derecho al sufragio, pues si bien en el documento referido no se señalan los nombres de las personas que no tienen derecho, sino que únicamente se señala la cantidad que es de once; también es cieno que dicho documento no menciona los nombre de las personas que si tiene derecho a sufragar, y que es de 102.

Es decir, partiendo del propio argumento sostenido en la resolución ahora combatida, si bien es cierto que no se señala en el escrito recursal el nombre de las personas que no tiene derecho a votar; tampoco en la resolución se menciona el nombre de las personas que si tenían derecho de hacerlo.

 

Ello se debe fundamentalmente a que resulta ser una afirmación carente de todo sentido lógico, y que por lo mismo no está ajustada a la normatividad, ni al principio de exhaustividad que debe regir cualquier resolución.

 

Para confirmar el presente argumento tiene estrecha relación la tesis citada en el tercer agravio de este medio de impugnación bajo el rubro, ‘DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA. SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA   EL   CAMBIO   DE   GANADOR   EN   LA   ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA’, la cual solicito se tenga por aquí reproducida como se inserta a la letra.

 

De la misma manera cabe decir que si bien la resolución que se combate manifiesta que dichas personas sí fueron acreditadas como consta de autos, la misma no señala cual es la prueba con la cual se acredita que tengan sus derechos a salvo y por ende, que podían emitir su voto. De ahí que dicha resolución esté alejada de la normatividad.

 

En el mismo sentido, la resolución manifiesta que la carta dirigida al Comité Directivo Estatal en la que se menciona la siguiente leyenda: MA sin derecho a participar como delegado numerario 11 (...) no arroja ningún dato respecto de que las personas antes referidas no tengan derecho a votar, resulta una afirmación arbitraria y sin mayor sustento jurídico, en virtud de que si bien esa carta sólo menciona el número de personas que no pueden ser acreditados como delegados numerarios y no sus nombres, también lo es que menciona el número de aquellos que sí tienen derecho a participar como delegados numerarios, sin señalar tampoco su nombre.

 

Es decir, tal documento solo señala número y no nombres; por lo que evidentemente no se pueden extraer de ella los nombres; sin embargo, sí arroja la cantidad de que en el municipio de referencia once personas no tienen derecho a salvo.

Lo que aunado al listado de acreditación y registro del municipio de Ixtaczoquitlán, corrobora que entre las personas que no tenían derecho a ser acreditados se encuentran los antes mencionados.

 

Así las cosas, si tal documento no fue impugnado en su momento es porque, se reitera, solo contiene número y no nombres; y de su contenido no se aprecia irregularidad alguna, ya que la irregularidad se materializa cuando las personas que no tenían derecho a participar en la elección se presentan a la misma y emiten su sufragio, acto que desde luego no está consentido como erróneamente lo sostiene la resolución combatida.

 

En mayor abundamiento; es incierto que no exista prueba de que las personas a que se hace alusión no tenían derechos a salvo, puesto que se exhibió oportunamente el listado de acreditación y registro del Municipio de Ixtaczoquitlán, Veracruz, en cuya relación se aprecia que 1. Alvarado Morales Ángel Cristóbal, 2. Álvarez Vega Marcela Martina, 3. Arana Ortega Luis Enrique, y 4. Pérez Bocaranda Humberto están sin derecho a participar como delegados numerarios, pues al margen de sus nombres aparece la palabra “no”. Por lo que resulta erróneo que no existe prueba de que tales personas carecían de derecho a votar. Por ende, la resolución combatida deberá revocarse.

 

También cabe precisar que contrario a lo sostenido en la sentencia que hoy se combate, dicha circunstancia no entraña un acto consentido, puesto que el hecho de entregar con fecha uno de febrero de dos mil seis el padrón de miembros con derechos a salvo, no entraña ninguna violación (más allá de la mera procedimental reseñada en el agravo respectivo). Por lo que ese acto material de tener conocimiento de los miembros que no tienen derechos a salvo no constituye en si fuente de agravio, ya que en todo caso, es a los miembros a los que se les están afectando tales derechos.

 

Esto es, no nos causa agravio que las personas antes referidas no tenga sus derechos a salvo; por ello no se impugnó el hecho de la entrega del padrón en cuestión. Lo que causa agravio, es que a pesar de que esas personas no tenían derecho a votar, se presentaron el día de la convención y emitieron su sufragio. Ese, es el acto no consentido, mismo que se impugnó precisamente en el recurso de cuya resolución ahora nos dolemos.

 

Por ello, la resolución que se combate, viola en nuestro perjuicio las garantías de seguridad jurídica, al estimar que es un acto consentido y que no se agotó el principio de definitividad, puesto que tal resolución confunde los hechos, ya que se insiste, el listado de miembros con derechos a salvo (entregado el uno de febrero de dos mil seis) no es fuente de agravio, y por lo mismo no es motivo de inconformidad en cuanto al fondo, por ello y aun cuando efectivamente consentido, no es el punto materia del litigio.

 

Lo que es causa de agravio, es que el día cinco de febrero de dos  mil seis las referidas personas, sin derecho alguno hayan emitido su voto. Acto que no se consintió, de ahí que la resolución sea contraría a derecho, pues falta a la verdad, ya que existen pruebas de que no se consintió tal hecho, la cual es precisamente el escrito de inconformidad resuelto. Por lo mismo, el agravio resulta fundado, y ello conlleva a que la resolución que se combate, debe ser revocada.

 

C. Respecto de lo afirmado por la responsable en el inciso e), de la contestación del agravio primero en el sentido de que:

 

‘Resulta por demás ocioso entrar al estudio de la determinación de los votos que supuestamente se ejercieron en la convención, a decir de la actora de manera irregular, ya que, al tener sus derechos a salvo a juicio de esta revisora, por ende, no puede ser determinante para variar el resultado de la elección, ya que se sigue conservando dicho resultado a favor de la fórmula encabezada por Mauricio Duck Núnez.

 

Debe decirse que precisamente una de las cuestiones esenciales en las que se centra el agravio es en demostrar la determinancia de los votos que indebidamente fueron recibidos por lo que es precisamente en este punto donde la responsable debió analizar con detenimiento los argumentos hechos valer, ya que efectivamente resulta claramente acreditada la causal contemplada por la legislación electoral, y en especial la contenida en el inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y siendo que dicha irregularidad es determinante para el resultado final de la elección, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de tan solo dos votos, y por esa situación deberá declararse la nulidad de la votación recibida en dicha convención distrital, y como consecuencia de lo mismo revocar la constancia de validez entregada indebidamente a los candidatos integrantes de la fórmula compuesta por Mauricio Duck Núñez y Alma Rosa Hernández.

 

Es decir, se demuestra con lo anterior que los votos recibidos ilegalmente resultan ser determinantes, ya que la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue de dos sufragios, y si los votos recibidos en contravención a la normatividad interna es de cuatro resulta ser que se actualiza la hipótesis de determinancia y por ende los resultados obtenidos en la convención distrital están afectados de nulidad.

 

D. Señala la responsable que:

 

Respecto de que la recurrente dice que no se menciona con que pruebas acredita la resolutoria que los 11 miembros activos tienen sus derechos a salvo, lo cierto es, que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, y como se menciono no existen las constancias en las que se diga a cada miembro que no tenían sus derechos a salvo, por lo que es infundado lo aseverado por la inconforme.

 

Debe decirse que lo anterior resulta ser un estudio aislado del agravio, pues en efecto se sostiene, que en la página seis del escrito recursal se hace mención de que la resolución combatida a través del recurso de revisión es incongruente ya que manifiesta que no se señalan los nombres de las personas que no tiene derechos a salvo. En ese sentido el agravio consiste en demostrar que en el acta de fecha de treinta y uno de enero de dos mil seis del Comité Directivo Municipal de Partido Acción Nacional en Ixtaczoquitlán, Veracruz, no se señalan los nombres de las personas que tiene sus derechos a salvo, sino que sólo se expresa el número de aquellos que lo tienen y de aquellos que no lo tienen, cuestión que no valora la hoy responsable.

 

En el mismo sentido es violatorio de mis derechos la manifestación de que no existen constancias en las que se diga a cada miembro, si tenia o no sus derechos a salvo, y que dicha carga probatoria le corresponde al suscrito.

 

Se sostiene lo anterior, porque contrario a lo asentado en la resolución, el agravio cuarto de mi escrito recursal sostuve que se cometieron diversas violaciones al procedimiento para elegir candidatos a diputados, y uno de esos vicios en el procedimiento lo es el hecho de que:

 

Se violó lo dispuesto en el punto III, párrafo 3, de la anteriormente referida  convocatoria, la que previene que una vez emitida la convocatoria de referencia, los comités municipales deberían notificar a los miembros activos si tenían o no sus derechos a salvo, para que en su caso, se pusiesen al corriente a fin de poder ser acreditados como delegados a la convención distrital, lo que podía hacerse hasta el treinta de enero de dos mil seis. Pero es el caso de que los comités municipales fueron omisos en notificar a los  miembros  activos  si  tenían o no sus derechos a salvo; lo cual evidentemente constituye una irregularidad que ha trascendido al resultado de la elección. Ya que los militantes al no tener certeza de estar o no sus derechos a salvo, provocó que no se acreditaran corno delegados todas aquellas personas interesadas en hacerlo.

 

Demuestro lo anterior con el informe del presidente del Comité Directivo Municipal de Ixtaczoquitlán, Veracruz, rendido al respecto, que ruego a esa autoridad le requiera en términos de ley, pues a pesar de habérselo solicitado oportunamente, el mismo no me fue expedido, tal como lo demuestro con el correspondiente acuse de recibido del escrito respectivo.

 

Cuestión que deja de analizar la responsable.

 

s aún en el propio escrito recursal ofrecí como pruebas:

 

Documental consistente copia certificada de los oficios que haya expedido el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtaczoquitián, a los miembros activos del Partido Acción Nacional con fundamento en el punto II, párrafo 3, de la convocatoria de fecha seis de enero de dos mil seis, y en el que se les haga saber si tiene o no sus derechos a salvo, misma que ruego a esa autoridad la requiera a Comité Directivo Municipal de referencia, ya que a pesar de haberla solicitado en tiempo y forma la misma no me fue entregada, como lo justifico con el correspondiente acuse de recibido del escrito de fecha signado por Manuel Eduardo Luz Ulloa y dirigido al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtaczoquitlán, Veracruz.

 

En ese sentido resulta evidente el hecho de que si aporté las pruebas necesarias para demostrar la procedencia de mi agravio y es por causas imputables a la hoy responsable, la que indebidamente dejo de preparar tales pruebas, por lo que es claro que su actuar me causa perjuicio ya que en tales pruebas que por negligencia de la demandada no fueron agregadas al sumario emite la resolución que le reclamo contraria a derecho.

 

En consecuencia y en vía de reparación se reitera el agravio y se solicita a ese tribunal estudiarlo en sustitución de la responsable.

 

E. Expresa también la responsable en su inciso g) de la contestación al primer agravio que éste es infundado, partiendo de la base de que no impugne las listas de delegados acreditados dadas a conocer el primero de febrero de dos mil seis. Ello en virtud de que la responsable no hace un estudio integral del agravio, y por el contrario pretende eludir el análisis del mismo pues esencialmente se sostiene en la parte que pretende contestar la responsable que:

 

Contrario a lo sostenido en la sentencia que hoy se combate, dicha circunstancia no entraña un acto consentido, puesto que el hecho de entregar con fecha uno de febrero de dos mil seis el padrón de miembros con derechos a salvo, no entraña ninguna violación (más allá de la mera procedimental reseñada en el agravo respectivo). Por lo que ese acto material de tener conocimiento de los miembros que no tienen derechos a salvo no constituye en si fuente de agravio, ya que en todo caso, es a los miembros a los que se les están afectando tales derechos.

 

Esto es, no nos causa agravio que las personas antes referidas no tenga sus derechos a salvo; por ello no se impugnó el hecho de la entrega del padrón en cuestión. Lo que causa agravio, es que a pesar de que esas personas no tenían derecho a votar, se presentaron el día de la convención y emitieron su sufragio. Ese, es el acto no consentido, mismo que se impugnó precisamente en el recurso de cuya resolución ahora nos dolemos Por ello, la resolución que se combate, viola nuestro perjuicio las garantías de seguridad jurídica, al estimar que es un acto consentido y que no se agotó el principio de definitividad, puesto que tal resolución confunde los hechos, ya que se insiste, el listado de miembros con derechos a salvo (entregado el uno de febrero de dos mil seis) no es fuente de agravio, y por lo mismo no es motivo de inconformidad en cuanto al fondo, por ello y aún cuando efectivamente consentido, no es el punto materia del litigio.

 

Lo que es causa de agravio, es que el día cinco de febrero de dos mil seis, las referidas personas, sin derecho alguno hayan emitido su voto. Acto que no se consintió, de ahí que la resolución sea contraria a derecho, pues falta a la verdad, ya que existen pruebas de que no se consintió tal hecho, la cual es precisamente el escrito de inconformidad resuelto. Por lo mismo, el agravio resulta fundado, y ello conlleva a que la resolución que se combate, debe ser revocada.

 

Consecuentemente es evidente que la responsable lo que busca es eludir el estudio de mis agravios, lo que demuestra la ilegalidad del fallo que a su vez combatí en el mismo y por ende de los resultados consignados en el acta de la Convención Distrital del cinco de febrero de dos mil seis.

 

F. Conclusión. En merito de lo anteriormente expuesto, resulta fundando mi agravio y por ende suficiente para revocar la resolución que se combate.

 

Agravio Tercero. La sentencia que se recurre resulta violatoria de los artículos 14, 16 y 41 de la constitución General de la República en relación con los diversos 22 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:

 

I. Resulta por demás evidente que la responsable elude el estudio del agravio segundo, pues en éste se centra la argumentación en torno a la determinancia de los votos recibidos irregularmente, y la argumentación de la responsable en el sentido de que resulta ocioso el estudio de la determinancia en virtud de que a su juicio los delegados acreditados tenían sus derechos a salvo, resulta ser una argumentación carente de toda lógica y de toda razón, pues como se expuso en el citado agravio: ‘esta debidamente acreditada la mala fe con que se condujeron, además, si la diferencia entre el primero y segundo lugar de la segunda ronda de la elección es de tan solo dos votos’.

 

En tal sentido se actualiza la hipótesis de determinancia contenida en el inciso g), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y desde luego que son aplicables las tesis de rubros ‘NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD’ y ‘NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

 

II. Resulta generador de agravio el hecho de que desestime la afirmación de Cecilio Aguilar Díaz en el sentido de que votó sin tener derecho a ello, cuestión a la que solo le otorga un valor indiciario supuestamente por no estar adminiculada con otras pruebas.

 

Se dice que lo anterior constituye una irregularidad toda vez que oportunamente se ofreció como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma de los señalados atestos, medio de perfeccionamiento que no fue tomado en consideración por la responsable y que por ende me causa agravio, ya que evidentemente si existen elementos para acreditar que solo tales dichos tienen valor indiciario, sino que tiene valor probatorio pleno y por ende resulta una violación determinante para la elección.

 

Por otro lado resulta contrario a derecho la afirmación de la responsable en el sentido de que mi agravio es infundado en virtud de no haberse asentado como incidencia el día de la convención, pues al respecto debe decirse que precisamente en el acta de la convención referida se asentó en el margen derecho que cuando el suscrito manifestó su descontento por suponer irregularidades en el proceso se le solicito que presentará su documentación para impugnar de lo anterior se sigue que materialmente se le impidió asentar en el acta respectiva las irregularidades, razón por la cual no se encuentran señaladas y por ende el razonamiento de la responsable deviene ilegal.

 

Agravio Cuarto. La resolución que se combate viola en mi perjuicio lo establecido en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los diversos 22 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes consideraciones: es indebido el razonamiento de la responsable en el inciso a) que contesta mi tercer agravio, ya que no basta manifestar que la prueba consistente en la solicitud de información de los delegados numerarios acreditados se haya valorado, sino que es necesario manifestar la forma y alcance en que tal prueba fue valorada. Esto es en ninguna parte de la resolución se menciona que alcance o eficacia le otorgo a la mencionada prueba; luego entonces, resulta incierto que haya sido valorada, y por lo mismos la resolución resulta ilegal.

 

II. Es indebida la resolución cuando sostiene que los testimonios de Facundo Hernández de la Cruz, Guillermo Hernández García, Rosalino Flores Arenas y Luis Ponce Galindo se presumen de mala fe, ya que contrario a lo sostenido en la resolución, tales testimonios fueron ofrecidos como prueba dentro del presente expediente, los cuales están relacionados en el capítulo de ofrecimiento correspondiente, de ahí que sea indebido sostener que carezcan de eficacia por no haberse presentado en el Comité Directivo Estatal.

 

La misma suerte corren los testimonios de Laura Yela Alegría, José Luis Rodríguez Balderas, Cecilio Aguilar Díaz, Héctor Enrique Rodríguez Gil, en virtud de que tales testimoniales fueron ofrecidas en vía de prueba en el escrito correspondiente, por lo que no existía la necesidad jurídica de presentarlos como alega la resolutora; máxime que en el correspondiente capítulo de ofrecimiento se señaló como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma, y al no haberse llevado a cabo es claro que no fue por causas imputables al suscrito, sino a la propia responsable, de ahí que resulte indebido su razonamiento.

 

Y en ese sentido se reitera el agravio en mención a efecto de que sea estudiado por ese tribunal.

 

Agravio Quinto. La resolución que se combate viola en mi perjuicio lo establecido en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los diversos 22 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes consideraciones:

 

I. Es indebido el actuar de la responsable cuando desestima el estudio de mi agravio en el sentido de que se acreditaron debidamente a diversas personas que no tenían sus derechos a salvo, ya que en ninguna parte de la resolución se resuelve lo planteado en dicho agravio es decir, es incierto que con la sola existencia de sus firmas se convalide la irregularidad de su indebido acreditamiento, además de que sí existen pruebas de su indebido registro, pruebas que consisten entre otras en las cartas que debió enviar el comité municipal respectivo, así como en los libros de registro que para tal efecto lleva el respectivo Comité Directivo Municipal, pruebas que oportunamente fueron ofrecidas y solicitado su incorporación al expediente.

 

En ese sentido y si tales pruebas no existen, es por el actuar negligente de la autoridad resolutora y no por causas imputables al suscrito de ahí que mi agravio es procedente.

 

II. Es indebido que la responsable determine declarar infundado mi agravio consistente, en que el comité municipal correspondiente omitió notificar a los miembros activos si tenían sus derechos a salvo, ya que en su momento tales actos no eran recurribles, sino que el agravio se materializó hasta el momento en que las personas que sin tener derecho a ser acreditados fueron registrados como tales y ejercieron su derecho de voto.

 

De ahí que, el agravio no haya sido debidamente estudiado y por ende la resolución sea violatoria de mis derechos político electorales, máxime que dicha violación sí resulta determinante para el resultado de la violación.

 

III. Es indebido que la responsable declare inoperante mi agravio consistente, en el reclamo de que indebidamente se acreditó a delegados fuera del tiempo señalado para ello, pues contrario a su dicho, sí se señala la forma en cómo esto trasciende al resultado de la elección, que no es precisamente la violación a los principios normativos contenidos en los artículos 22 al 25 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.

 

En ese mismo sentido tal circunstancia sí fue hecha valer en el escrito inicial, presentado ante la Comisión Electoral Interna.

 

IV. Es indebido que desestime la manifestación de Laura Yela Alegría, pues contrario a lo que manifiesta la resolutota, lo dicho por ella no se encuentra estudiado y, por ende, incurre en la violación que le reclamo.

 

V. La responsable incurre en violación evidente cuando sin ningún fundamento valida el hecho de que el acta de la convención distrital no esté firmada por los escrutadores, pues el argumento de que Marcelo Morales Hernández fue el representante del comité directivo no recabó la firma de los demás escrutadores, no es ni puede ser argumento suficiente para sostener la validez de la mencionada acta.

Pues todo lo contrario con su propia afirmación, la responsable reconoce que tal acta no esta firmada por quienes tenían el derecho y la obligación de hacerlo, y por lo mismo dicha acta carece de validez.

 

Consecuentemente el presente agravio resulta fundado y, por ende, es procedente concederme la protección solicitada.

 

Agravio Sexto. Es indebida la resolución cuando declara infundado mi agravio quinto, por estimar que el estudio de la determinancia solo opera en aquellos asuntos de verdadera importancia, o aquellos que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

Contrario a la anterior argumentación debe decirse que en ninguna parte de los asuntos resueltos por ese tribunal se aprecia que la idea de la determinancia sea la que expone la autoridad responsable, sino que por el contrario tal principio es aplicable a cualquier tipo de elección y desde luego resulta aplicable al caso presente.

 

Como consecuencia de ello se solicita atentamente se haga el estudio correspondiente de la determinancia alegada en el agravio quinto de mi escrito recursal, mismo que se reitera en este acto.

 

En el mismo sentido resulta indebido que sostenga la responsable al desestimar mi sexto agravio, por considerar que setenta y dos electores dejaron de sufragar solo porque un precandidato había sido eliminado, pues ellos suponen que la responsable conocía que personas votaron a favor de cada candidato.

 

Pero sobre todo resulta ilegal, porque no fue esa la intención del agravio, sino que la misma consiste en argumentar un error en el escrutinio y cómputo, el cual no fue analizado por la responsable, y en ese sentido se solicita se estudie dicho agravio, declarándolo procedente.

Agravio Séptimo. Resulta ilegal que la responsable desestime mi agravio sexto bajo el argumento de que la omisión del estudio de que votaron siete personas sin derecho a ello no sea determinante para el resultado de la elección, pues al efecto debe reiterarse, que tal irregularidad sí es determinante, porque entre el primero y segundo lugar sólo existe una diferencia de dos votos.

 

Además es incierto de que tal aseveración no está corroborada por ningún medio de convicción, pues en ese sentido se ofrecieron sendas pruebas testimoniales y documentales, como se aprecia en el escrito de ofrecimiento de pruebas correspondiente.

 

A dichas pruebas se ofreció también los medios de perfeccionamiento adecuados; de tal manera que si por negligencia de la responsable dichas pruebas no fueron incorporadas al sumario, lo anterior no debe pesar sobre mis derechos sino que en todo caso es un argumento para declarar la nulidad de la resolución impugnada.

 

Conclusión. En mérito de lo anteriormente expuesto y como de lo asentado se aprecia que existen elementos suficientes para decretar la nulidad de la resolución reclamada se solicita que se declaren fundados mis agravios y revocar la resolución que se reclama, declarando la nulidad de todo lo actuado.

 

 

CUARTO. Los agravios se analizarán conjuntamente porque esta Sala Superior advierte que se encuentran vinculados estrechamente.

 

Tales agravios se encuentran dirigidos a demostrar que cuatro personas del Municipio de Ixtaczoquitlán, Veracruz (Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda) participaron indebidamente en la convención distrital de cinco de febrero de dos mil seis, porque sin tener el carácter de delegados, participaron con esa calidad y, por ende, votaron en la referida convención, en la que se eligió, entre otros, a la fórmula de candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, del Partido Acción Nacional.

 

Los agravios son sustancialmente fundados y suficientes para acoger la pretensión del actor, aunque para ello esta Sala supla la deficiencia de los agravios aducidos por el promovente, con fundamento en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los artículos 34, párrafos primero y tercero, 35, párrafo primero, 41, párrafo segundo y cuarto, de los Estatutos del Partido Acción Nacional establecen:

 

Artículo 41

 

Corresponde a las Convenciones Distritales elegir candidatos a Diputados Federales y Locales de mayoría relativa, o su equivalente en la legislación en vigor, y a las Convenciones Municipales elegir candidatos a cargos de gobierno municipal. La elección de regidores y síndicos se realizará en las modalidades que señale la legislación local en vigor y en los términos del Reglamento.

 

La elección de estos candidatos y precandidatos deberá hacerse con la aprobación de la mayoría absoluta de los votos computables al momento de la votación y mediante el número de rondas de votación que sean necesarias. No se considerarán como computables los votos nulos y las abstenciones.

 

Artículo 34. En las entidades federativas se celebrarán Asambleas Estatales y Municipales para tratar los asuntos que los Estatutos les asignen.

Las Asambleas Municipales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Municipal. Supletoriamente, podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional o por el correspondiente Comité Directivo Estatal, por propia iniciativa o a solicitud de cuando menos la tercera parte de los miembros activos del Partido en el municipio de que se trate, con base en las cifras del padrón de miembros activos.

 

Artículo 35. Las Asambleas a que se refiere el artículo anterior se reunirán y funcionarán de modo análogo al establecido para la Asamblea Nacional del Partido y serán presididas por el Presidente del Comité respectivo o, en su caso, por quien designe el Comité Ejecutivo Nacional o el Comité Directivo Estatal que corresponda.

 

Los artículos 65 y 73 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular disponen:

 

Artículo 65. Los candidatos a diputados federales de mayoría relativa serán electos en cada distrito electoral federal mediante Convención Distrital integrada por los miembros activos del Partido cuyo domicilio pertenezca al distrito electoral y que se hayan acreditado en su respectivo Comité Municipal. Las convenciones distritales serán convocadas, funcionarán y tomarán decisiones de manera análoga a las Asambleas Municipales de acuerdo a los artículos 47 al 55 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales.

 

Artículo 73. En las convenciones distritales, los delegados votarán por una sola fórmula, resultando electa la que obtenga la mayoría absoluta de los votos computables. Si se ponen a votación más de dos fórmulas y ninguna obtiene la mayoría prevista, se eliminará la que menos votos haya alcanzado y así sucesivamente hasta obtener la aprobación mayoritaria requerida.

 

Los artículos 4, 9, 47, 50, 51, primer párrafo, 54 y 58, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales prevén:

 

Artículo 4. Los miembros activos acreditados en tiempo y forma por sus Comités tendrán el carácter de Delegados Numerarios con derecho a voz y voto.

 

Artículo 9. El número de votos delegacionales que le corresponderán a cada delegación de los Comités Directivos Municipales será exactamente igual al número de sus delegados numerarios acreditados en los términos del artículo 56.

 

Artículo 47. Las Asambleas Municipales serán convocadas, funcionarán y tomarán sus decisiones en los términos de los artículos 34 de los Estatutos Generales y 8, 10 y 11 de este Reglamento.

 

Artículo 50. La convocatoria será expedida por lo menos con 30 días de anticipación a la fecha de la realización de la Asamblea o Convención y deberá señalar el día, la hora y el lugar de su celebración, así como el orden del día. La convocatoria se dará a conocer a los miembros del Partido en la localidad, mediante comunicado que se haga llegar a su domicilio. Al emitirse la convocatoria se informará a los miembros activos si tienen sus derechos a salvo o no, en cuyo caso procederán, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Miembros de Acción Nacional.

 

Artículo 51. Las Asambleas Municipales podrán celebrarse solamente cuando se hayan acreditado como Delegados más de la mitad de los miembros activos o con un mínimo de 40 miembros activos si este último número resultara mayor. En ambos casos los miembros deberán tener sus derechos a salvo.

 

Artículo 52. El período para la acreditación de Delegados a una Asamblea Municipal se iniciará el día de la publicación de la convocatoria y concluirá el quinto día, inclusive, anterior a su celebración.

 

Artículo 53. Las Asambleas Municipales se integrarán cuando se registren la mayoría de los miembros activos acreditados como Delegados en tiempo y forma.

 

Para que las votaciones sean válidas, deberán ejercer su derecho de voto, cuando menos, la mayoría de los delegados registrados.

 

Artículo 54. En las Asambleas Municipales tendrán derecho a voz y voto todos los miembros activos del Partido, con por lo menos seis meses de antigüedad a la fecha de la realización de la Asamblea, en pleno ejercicio de sus derechos y acreditados en los términos de las normas aplicables.

 

Los numerales II, VI, apartados 2 y 3, y VIII, apartado 4, de las normas complementarias de la convocatoria a la convención distrital de cinco de febrero de dos mil seis disponen:

 

“…

 

II. De lo relativo a la acreditación de los delegados numerarios.

 

1. Serán delegados numerarios los militantes del partido residentes en el distrito arriba mencionado y que se acrediten ante el Secretario General, o la persona que éste designe, de las respectivas estructuras municipales que integran el Distrito Federal XVI.

 

3. Al emitirse la convocatoria se informará en el mismo comunicado de la convocatoria a los miembros activos, si tienen sus derechos a salvo o no. En caso de contar con adeudo, podrán ponerse al corriente desde la publicación de la convocatoria y hasta el último día para acreditarse como delegado numerario. Lo anterior también será aplicable a las aportaciones económicas de funcionarios y ex funcionarios en cargos de elección popular.

 

4. Para aclarar lo relativo a las obligaciones señaladas en los incisos del a) al e), del apartado 2 del presente capítulo, tendrán hasta 24 horas antes del cierre de la acreditación, es decir, hasta el día treinta de enero de dos mil seis, conforme lo determina el artículo 25 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional. El mismo término será aplicable para aclarar las obligaciones de funcionarios y ex funcionarios en cargos de elección popular señaladas en el artículo 6 del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los funcionarios públicos de elección.

 

5. Para la acreditación ante el Secretario General del Órgano Directivo Municipal del municipio correspondiente, o ante quien éste designe, los miembros activos deberán presentar personalmente la credencial del partido o la credencial de elector o cualquier otra identificación oficial vigente con fotografía y se verificará que estén inscritos en el Padrón de Miembros Activos expedidos por el Registro Nacional de Miembros del CEN. El responsable del proceso expedirá constancia de la acreditación a cada delegado numerario. Para el caso de miembros activos que radiquen temporalmente fuera del distrito electoral y que deseen participar como delegados numerarios, podrán acreditarse vía fax en los formatos expedidos para tales efectos.

 

7. Las estructuras municipales tendrán hasta 24 horas a partir del cierre de la acreditación, para comunicar y acreditar ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal las listas de los delegados numerarios que participarán en la convención distrital.

 

8. Una vez terminado el período de acreditación, el comité directivo estatal determinará si el número de delegados numerarios acreditados es igual o superior al 50% del número de miembros activos con derechos a salvo o a cuarenta miembros activos residentes en el Distrito Federal Electora correspondiente, lo que resultare mayor. De no cumplirse este requisito, se le comunicará al comité ejecutivo nacional y se procederá a suspender la realización de la convención, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 43 de los estatutos generales del partido.

 

VI. De lo relativo al registro de los delegados numerarios.

 

2. Para ser registrado se requerirá identificarse con la credencial del partido, o de no tenerla, con la credencial de elector u otra identificación oficial vigente y con fotografía, y aparecer en la lista de delegados numerarios acreditados en tiempo y forma por el comité directivo o delegación municipal correspondiente.

 

3. Los miembros activos que no se hayan podido acreditar como delegados numerarios y los delegados numerarios que no se registren en tiempo y forma, sólo tendrán derecho a participar en la convención con voz.

 

VIII. De las votaciones.

4. La elección en ambos casos, se realizará mediante voto libre, emitido personalmente y en secreto, a favor de una sola fórmula de precandidatos en las cédulas que para este efecto imprima el CDE y deberá depositarse en urnas que para el efecto disponga el Comité Directivo Estatal.

 

5. Para ambos casos, resultarán ganadoras las fórmulas que obtengan más del 50% de los votos computables. No se considerarán como computables los votos nulos ni las abstenciones.

…”.

 

En conformidad con las disposiciones anteriores se obtiene que:

 

1. Por regla general, los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, postulados por el Partido Acción Nacional, son electos mediante el procedimiento de convención distrital.

 

2. A las convenciones distritales les son aplicables las disposiciones que regulan el funcionamiento de las Asambleas Municipales, Estatales y Nacionales.  

 

3. La convocatoria para la celebración de la convención debe expedirse, por lo menos, con treinta días de anticipación a la celebración.

 

4. Las convenciones distritales se integran por los miembros activos del Partido Acción Nacional, que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad interna.

 

5. La calidad de delegado numerario se obtiene, si el afiliado cuenta con la antigüedad mínima de seis meses en el partido y se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos partidarios.

 

6. Para la acreditación de delegados numerarios están previstas determinadas reglas en la normatividad interna y, en el presente caso, en la convocatoria expedida para la elección, cuyo resultado ahora se cuestiona. De tales reglas cabe destacar las siguientes:

 

a. El período de acreditación de delegados inició con la publicación de la convocatoria, esto es, el seis de enero de dos mil seis.

 

b. Los miembros del partido debían acreditarse ante el Secretario General del Órgano Directivo Municipal del municipio correspondiente o ante la persona que éste designara, de las respectivas estructuras municipales que integran el Distrito Federal Electoral número XVI.

 

c. En el momento de la publicación de la convocatoria se debió hacer del conocimiento de los miembros del partido, los nombres de quienes no se encontraban en pleno goce de sus derechos partidarios.

 

d. Los miembros del partido que no se encontraran en pleno goce de sus derechos estaban en condiciones  de solventar esa situación, si se ponían al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones partidarias. Para hacerlo contaban con el plazo que fenecía el treinta de enero de dos mil seis.

 

e. El período de acreditación de delegados a la convención culminó el treinta y uno de enero de este año.

 

f. Las estructuras municipales tenían veinticuatro horas, contadas a partir del cierre del período de acreditación, para hacer del conocimiento del órgano estatal, las listas de los nombres de los miembros del partido acreditados como delegados a la convención.

 

g.  Una vez que se contara con dichas listas, sobre la base de ellas, el Comité Directivo Estatal debía determinar, si el número de delegados acreditados era el exigido, tanto por la normatividad interna, como por la propia convocatoria, a efecto de celebrar válidamente la convención.

 

7. Los miembros que intervienen con el carácter de delegados en las convenciones municipales tienen derecho a participar con voz y voto.

 

Establecido lo anterior, la interpretación sistemática de los artículos trascritos permite considerar que solamente los miembros activos que se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos partidarios, pueden ser acreditados como delegados para participar en la convenciones distritales.

 

La acreditación de delegados constituye una atribución exclusiva de los comités directivos municipales y, para ello, tal acreditación se sujeta a un procedimiento selectivo, el cual tiene por finalidad determinar a los miembros activos del partido que se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos partidarios y, por ende, están en aptitud de ser acreditados como delegados.

 

Los Comités Directivos Municipales correspondientes al Distrito Electoral Federal XVI tuvieron hasta el primero de febrero de dos mil seis, para entregar las listas de acreditación de delegados al Comité Directivo Estatal del partido, el cual las utilizaría, únicamente, para determinar si el número de delegados acreditados correspondía con el exigido, pues en caso de incumplimiento de tal requisito, la convención podía suspenderse.

 

 En esas condiciones, la importancia de la exactitud de los datos contenidos en las listas de delegados acreditados  es evidente, si se considera, por un lado, que de la validez de esa información dependía la celebración de la convención distrital y, por otro, que los miembros que fueran considerados como delegados en tales listas estaban en aptitud de emitir su voto en la convención, para elegir a los candidatos respectivos.

 

En el caso, el actor sostiene que el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Ixtaczoquitlán, Veracruz, determinó que cuatro personas pertenecientes a dicho municipio (Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda), no se encontraban en pleno ejercicio de sus derechos partidarios y que, por tanto, estaban impedidos para participar como delegados en la convención distrital de cinco de febrero de dos mil seis, por no haber sido acreditados por el comité mencionado, con tal carácter.

 

A pesar de ello, a decir del promovente, el día en que se celebró la convención distrital, a las personas referidas se les permitió participar y votar en tal convención, sin tener derecho a ello.

 

Según el demandante, el hecho de que esas cuatro personas hayan participado en la convención, con la aptitud de votar, afectó de forma determinante los resultados de la elección, pues la diferencia de votos entre la fórmula que ocupó el primer lugar, encabezada por Mauricio Duck Núñez y, la fórmula que quedó en segundo lugar, encabezada por el ahora actor, es de sólo dos votos.

 

Como se ve, en el presente asunto, las cuestiones a demostrar son las siguientes:

 

A. Acreditación de delegados del municipio de Iztaczoquitlán: Si el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtaczoquitlán, Veracruz, determinó que Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda, como miembros activos, no estaban en pleno ejercicio de sus derechos partidarios y, por ende, no se encontraban en condiciones de tener la calidad de delegados en la convención distrital.

 

B. Asistencia a la convención: En caso de demostrarse lo anterior, si tales personas asistieron a la convención y, participaron con aptitud de votar.

 

C. Determinancia: Finalmente, si sobre la base de la demostración de las premisas anteriores, tal situación afectó o no de manera determinante, los resultados del proceso de selección.

 

Le asiste la razón al actor, tal y como se demostrará a continuación.

 

A. Acreditación de delegados del municipio de Ixtaczoquitlán.

 

En autos obra acta de sesión de treinta y uno de enero de dos mil seis, suscrito por los integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtaczoquitlán, Veracruz, a través del cual informaron al Comité Directivo Estatal del partido, el número de delegados acreditados por dicho comité municipal. En el escrito mencionado consta lo siguiente:

 

“Comité Directivo Estatal

P r e s e n t e

 

Siendo las 20:15 horas del día treinta y uno de enero estando reunidos en las oficinas del comité directivo municipal y estando reunidos los integrantes del comité para dar cumplimiento a lo establecido en el capítulo 2 del artículo 10 de los estatutos de nuestro partido:

 

Bajo el siguiente orden de día

 

1. Único punto: salvedad de derechos.

1. M.A. Con derechos a participar como delegado numerario 102

2. M.A. Sin derecho a participar como delegado numerario      11

3. M.A. Sin presentarse a firmar el padrón de registros           24

                                    Total  137

Firmado al calce los presentes:

Presidente: Paulino Perfecto Martínez

Secretario General: Lino Martínez Hernández

Tesorero: Luis Ponce Galindo

Secretario de Capacitación: Rosalino Efigenio Flores Arenas

Secretario de Registros: Facundo Hernández de la Cruz

Secretario de Deportes: Guillermo Ramos García”.

 

La interpretación del acta transcrita permite sostener que, según el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtaczoquitlán, Veracruz, al treinta y uno de enero de este año, existían ciento treinta y siete (137) miembros activos del partido en dicho municipio, de los cuales, sólo ciento dos (102) se encontraban en pleno ejercicio de sus derechos partidarios, por lo que estaban en condiciones de participar como delegados en la convención distrital.

 

En cambio, once (11) miembros activos, al no encontrase en pleno ejercicio de sus derechos, no fueron acreditados como delegados y, los restantes veinticuatro (24), no obstante tener el carácter de miembros de activos, no se presentaron a firmar el padrón de registros, lo cual se traduce en una evidente falta de interés de participar en la convención referida.

 

Al acta de sesión mencionada está agregada la lista de delegados acreditados correspondiente al Municipio de Ixtaczoquitlán, elaborada por el propio Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en tal municipio.

 

En dicha lista aparecen los nombres de los miembros activos del Partido Acción Nacional en el Municipio de Ixtaczoquitlán, las firmas de algunos de dichos miembros y en el extremo derecho del documento están escritas las palabras “SÍ” o “NO”, únicamente respecto de aquéllos miembros que se presentaron a firmar la lista mencionada. 

 

Asimismo, en tal lista se hace constar que el número total de miembros activos del partido en el municipio señalado es de ciento treinta y siete. De ese total, únicamente aparecen las firmas de ciento trece miembros, esto es, en el documento aparecen veinticuatro espacios en blanco, espacios correspondientes al lugar destinado al asentamiento de las firmas.

 

De esos ciento trece miembros, cuyas firmas constan en el documento, ciento dos aparecen con la palabra “SÍ” a un costado, en tanto que once, aparecen con la palabra “NO”.

 

Entre esos once miembros aparecen los nombres de Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda.

 

Tanto el acta de sesión, como la lista mencionada hacen prueba plena respecto a los participantes en el proceso electoral mencionado, en conformidad con la reglas de la lógica y de la experiencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentos elaborados por el órgano municipal partidista competente, en ejercicio de las atribuciones que le otorgan, tanto la normatividad interna del partido, como las normas complementarias de la convocatoria, máxime que dichos documentos no se encuentran controvertidos en forma alguna.

 

De hecho, dichos documentos, cuya autoría se atribuye al comité directivo municipal, fueron aportados al presente juicio tanto por dicho comité como por el órgano partidista responsable, en cumplimiento al proveído de diecisiete de marzo de dos mil seis.

La comparación entre las cifras asentadas en el acta de sesión transcrita del Comité Directivo Municipal de Ixtaczoquitlán, Veracruz, y las cantidades que se aprecian en la lista de delegados acreditados, permite establecer lo siguiente:

 

1. En el acta consta que están acreditados ante el comité municipal, ciento dos delegados, y en la lista aparecen ciento dos nombres con la palabra “SÍ”.

 

2. En dicha acta se dice que once miembros no están acreditados como delegados, y en la lista se ve que a un costado de los nombres de once miembros está escrita la palabra “NO”.

 

3. En tal acta se evidencia que veinticuatro miembros del partido en el municipio no se presentaron a firmar la lista, y en tal lista aparecen veinticuatro espacios en blanco, espacios destinados para el asentamiento de firmas.

 

La coincidencia plena entre los datos contenidos en ambos documentos permite establecer, que la palabra “SÍ” escrita a un costado de los nombres de algunos miembros activos del partido en el municipio significa, que dichas personas, al estar en pleno ejercicio de sus derechos partidarios, estaban en condiciones de tener el carácter de delegados acreditados a la convención distrital; mientras que la palabra “NO” implica que a los miembros que aparecen en la lista mencionada, con esa palabra escrita a un costado, el comité municipal del partido los considero como personas que no estaban en pleno goce de sus derechos partidarios y, por ende, no estaban en condiciones de tener la calidad de delegados en la referida convención.

 

En ese sentido, si los nombres de Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda, aparecen en la lista referida con la palabra “NO” a un costado de la anotación de cada uno de sus nombres, entonces tales miembros no estaban en pleno goce de sus derechos partidarios y, por ende, no fueron acreditados por el órgano partidista competente, como delegados a la convención distrital.

 

La conclusión anterior se encuentra robustecida con el escrito de seis de febrero de este año, suscrito por cuatro integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtaczoquitlán, Veracruz, dirigido al Comité Directivo Estatal y a la Comisión Electoral Interna de dicho comité, ambos del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz.

 

En ese escrito, dichas personas manifiestan, que el comité directivo municipal envió al comité directivo estatal “…el acta de sesión junto con el listado de acreditación y registro municipal, en el cual se marcaba en forma individual en cada uno de los nombres de los miembros activos con un SÍ o con un NO, quiénes sí tendrían sus derechos a salvo y quiénes no”.

 

Refieren también, que entre las personas que no tenían sus derechos a salvo, para participar como delegados numerarios en la convención distrital, se encuentran Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda.

 

En la parte final del escrito analizado, los autores del documento expresan, que a pesar de lo anterior, tales personas aparecieron con el carácter de delegados en la lista de asistencia de la convención distrital y que, incluso emitieron su voto, lo cual constituyó un acto violatorio de los estatutos y de los reglamentos del Partido Acción Nacional.

 

En la razón de su dicho, los suscritores del documento dicen, que tienen conocimiento de todo lo anterior, por el hecho de que, en cuantos integrantes del comité directivo municipal, participaron en las sesiones de tal comité y asistieron a la convención distrital.

 

Al respecto, importa destacar que los autores del escrito en análisis suscribieron también el escrito de treinta y uno de enero de dos mil seis, por el cual el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtaczoquitlán, Veracruz, remitió al comité directivo estatal, la lista de delegados acreditados en tal municipio y, en ambos escritos hay coincidencia respecto de los nombres y cargos bajo los cuales firman.

 

Por lo anterior, acorde con lo establecido en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito en análisis aporta un indicio que adminiculado con lo que consta en el acta de sesión y la lista de delegados acreditados analizadas, robustece la conclusión relativa a que la palabra SÍ significa: “estar acreditado como delegado numerario; en tanto que el término “NO” denota, “no tener derecho a participar como delegado en la convención”.

 

La adminiculación referida también robustece la conclusión que Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda no fueron acreditados por el órgano partidista competente como delegados a la convención distrital. 

 

Sobre la base de lo expuesto, queda demostrada la primera de la premisas enunciadas, pues el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtaczoquitlán, Veracruz, determinó que los miembros activos, Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda, al no encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos partidarios, no tenían el derecho de participar con el carácter de delegados en la convención distrital y, por ende, no los acreditó como tales.

 

No constituye obstáculo a la conclusión anterior, el escrito de veinticuatro de marzo de dos mil seis, presentado en la Oficialía de Partes de este tribunal, el veintiocho siguiente, suscrito por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtaczoquitlán, Veracruz, en el que manifiesta, que el informe por el que la Secretaria General de dicho comité cumplió el requerimiento formulado en este expediente es parcial, pues dicha funcionaria partidista es también la candidata suplente del hoy actor.

 

Al respecto, se estima que en el escrito mencionado, dicho presidente parte de la premisa inexacta de que mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil seis, dictado dentro del presente asunto, se requirió un informe al comité directivo municipal mencionado.

 

La inexactitud de esa premisa radica en el hecho de que en el proveído mencionado se requirió únicamente, al comité directivo municipal mencionado que enviara el original o la copia certificada de la lista de miembros activos acreditados como delegados, elaborada por tal comité, en relación con la convención distrital de cinco de febrero de dos mil seis.

Se hace la aclaración de que tal documento constaba desde un principio en los autos del expediente en que se actúa, en copia simple y en fax. Esta circunstancia provocaba que algunas de las partes del documento fueran ilegibles.

 

Como se ve, el requerimiento referido no implicó la rendición de informe alguno, sino únicamente, la remisión de documentos originales o en copia certificada, cuya autoría se atribuye al propio comité directivo municipal y que, por lo tanto, constan en los archivos de tal órgano partidario.

 

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que en el escrito analizado no se objeta en forma alguna la autenticidad de los documentos entregados en cumplimiento al requerimiento de diecisiete de marzo de este año, los cuales incluso, están sucritos autógrafamente por el propio presidente y demás integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtaczoquitlán, Veracruz.

 

De hecho, es necesario tomar en cuenta que la lista de acreditados que remitió el comité directivo municipal, en cumplimiento al requerimiento coincide plenamente con la copia simple, el fax y la copia certificada que envió el Comité Directivo Estatal del partido (la cual fue remitida en cumplimiento a diverso requerimiento de diecisiete de marzo de dos mil seis) con la ventaja de que al contar con el original quedaron aclaradas dudas que producía la ilegibilidad en algunas partes de las copias simples con las que se contaba.

 

De ahí que el escrito analizado no constituya obstáculo a la conclusión relativa a que el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtaczoquitlán, Veracruz, determinó que los miembros activos, Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda, al no encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos partidarios, no tenían el derecho de participar con el carácter de delegados en la convención distrital y, por ende, no los acreditó como tales.

 

B. Asistencia a la convención.

 

 Establecido lo anterior, el análisis minucioso de las constancias que obran en autos evidencia que a la celebración de la convención distrital en la que se eligió a la fórmula de candidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa, postulada por el Partido Acción Nacional, en el Distrito Electoral Federal XVI, con cabecera en el Municipio de Córdoba, Veracruz, Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda asistieron y participaron con aptitud de votar.

 

 Mediante auto de diecisiete de marzo de dos mil seis se requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, para que enviara el registro de asistencia utilizado en la convención distrital.

 

 El veintiuno siguiente, el Secretario General de ese comité informó a este órgano jurisdiccional, que el original del registro de asistencia se encontraba en los autos del expediente en que se actúa. Asimismo, manifestó que tal registro es el documento en el que aparece la palabra delegado con un sello y la firma de los miembros que se registraron y participaron en la convención distrital.

 

 En efecto, el original de dicho documento obra en los autos del expediente. El registro en cuestión se conforma de cinco listas correspondientes a los municipios de Córdoba, Ixtaczoquitlán, Amatlán de los Reyes, Naranjal, Fortín y Atzacán.

 

 En el registro correspondiente al municipio de
Ixtaczoquitlán aparecen los nombres de Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda, a un costado de tales nombres aparece sellada la palabra DELEGADO”, así como una firma autógrafa.

 

A tal registro se le otorga valor probatorio pleno, en conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pues el original del registro de asistencia, documento cuya autoría se atribuye al órgano partidista responsable, fue aportado por tal órgano en el presente juicio, junto con su informe circunstanciado, por lo que hace prueba plena en su contra, máxime que dicho documento no se encuentra objetado en forma alguna.

 

 Por ello, si en el registro de asistencia aparecen los nombres y las firmas de Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda, entonces es evidente que tales personas asistieron a la convención.

 

En el registro de asistencia referido se observa que a tales personas se les registró con el carácter de delegados, en cuanto que a un costado de sus nombres, se encuentra sellada la palabra “DELEGADO”.

 

Esta situación es contraria a la normatividad interna y a las normas complementarias de la convocatoria, porque dichas personas no fueron acreditadas con ese carácter por el órgano partidista competente, por lo siguiente.

 

En primer término, acorde con los artículos 65 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; 4 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales; II, apartados 1, 5 y 7 de las Normas Complementarias de la Convocatoria a la Convención Distrital de cinco de febrero de dos mil seis, la acreditación de delegados constituye una atribución exclusiva de los Comités Directivos Municipales y, por ende, el documento idóneo para demostrar la calidad de delegados de los miembros del partido es la lista de delegados acreditados elaborada por tales comités.

 

La lista de delegados acreditados en el municipio de Ixtaczoquitlán, ya fue objeto de análisis y valoración en esta sentencia, respecto de la cual se concluyó, que los miembros activos Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda, al no encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos partidarios, no fueron acreditados como delegados numerarios a la convención distrital.

 

En segundo lugar, el registro de asistencia en comento está alterado, pues a simple vista se aprecia que en nueve casos la palabra “DELEGADO” está sellada sobre una capa de corrector.

 

Entre esos nueve casos, se encuentran los nombres de las cuatro personas mencionadas, junto con sus firmas autógrafas, sin que el órgano partidista responsable manifieste explicación lógica alguna que justifique la alteración, ya que no dice, por ejemplo, por un error involuntario, algunas firmaron en el espacio asignado al sello, o bien que al momento de firmar su asistencia, los miembros activos asentaron en ese espacio su nombre con letra de molde, o bien, que los encargados del registro utilizaron ese espacio para asentar algún otro dato, etcétera.

 

En tercer lugar, es necesario considerar que en el original del acta de la convención distrital de cinco de febrero de dos mil cinco consta, que asistieron trescientos setenta y cuatro delegados de los cuatrocientos catorce que fueron acreditados.

 

A tal acta se le otorga valor probatorio pleno, en conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pues el original del registro de asistencia, documento cuya autoría se atribuye al órgano partidista responsable, fue aportado por tal órgano en el presente juicio junto con su informe circunstanciado, por lo que hace prueba plena en su contra, máxime que dicho documento no se encuentra controvertido en forma alguna.

 

El dato del número de delegados que asistieron a la convención (374) coincide plenamente con la cantidad de delegados cuyas firmas aparecen en el registro de asistencia.

 

En cambio, la cifra relativa a los delegados acreditados (esto es, los que tenían derecho a participar en la convención, aun cuando no hayan asistido a ella. La comparación entre dichas cantidades sirve para determinar el quórum 414) no coincide con el número de veces que está sellada la palabra “DELEGADO” en el registro de asistencia, que asciende a la cantidad de cuatrocientos veintitrés (423), lo que significa que existe una diferencia de nueve entre ambas cantidades.

 

Esta diferencia se explica, si se toma en cuenta que el número de veces que la palabra “DELEGADO” está sellada sobre una capa de corrector en el registro de asistencia es exactamente de nueve, lo que patentiza que el registro de asistencia fue alterado, en cuanto hace a nueve delegados.

 

En virtud de lo anterior, está demostrado que Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda asistieron a la convención distrital con el carácter de delegados, a pesar de que como se demostró, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtaczoquitlán determinó que dichos miembros activos no estaban en pleno ejercicio de sus derechos partidarios y, por ende, no los acreditó como delegados a la convención.  

 

 Tal situación constituye una irregularidad en la celebración de la convención distrital de cinco de febrero de dos mil seis, pues implica conculcación a la normatividad interna, así como a las normas complementarias de la convocatoria de seis de enero de este año, porque:

 1. Los únicos miembros activos del partido que tienen derecho a participar como delegados en las convenciones distritales, son aquellos que tengan una antigüedad mínima de seis meses en el partido y cuyos derechos partidarios se encuentren plenamente vigentes.

 

 2. El único órgano partidario competente para acreditar como delegados a los miembros activos que cumplan con los requisitos mencionados, es el Comité Directivo Municipal correspondiente, a través del Secretario General o del funcionario de la estructura municipal que se designe a tal efecto.

 

 3. Para la convención de cinco de febrero de este año, los comités directivos municipales correspondientes al Distrito Electoral Federal XVI tuvieron como plazo para acreditar a los miembros activos como delegados, el comprendido entre el seis de enero, fecha de la publicación de la convocatoria, y el treinta y uno siguiente.

 

 4. Sólo los miembros activos acreditados ante el respectivo Comité Directivo Municipal, dentro del plazo establecido, tienen derecho a participar con la calidad de delgados en la convención distrital.

 

 Sobre esas bases, el Comité Directivo Estatal del partido, sólo podrá tener por acreditados como delegados, a los miembros activos que se encuentren en las listas elaboradas y proporcionadas por los comités directivos municipales.

 

 En la normatividad interna partidaria no existe disposición alguna conforme con la cual, los miembros activos del partido, puedan acreditar que cumplen con los requisitos para ser delegados (antigüedad mínima de seis meses y pleno ejercicio de derechos partidarios) ante el Comité Directivo Estatal, ni tampoco que tal comité tenga la facultad de acreditar a miembros activos como delegados.

 

 Por tanto, si en las convenciones distritales solamente pueden participar con el carácter de delegados numerarios con derecho a voz y voto, aquellos miembros activos que habiendo cumplido con los requisitos exigidos, hayan sido acreditados como tales, por los comités directivos municipales, entonces el hecho de que Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda hayan asistido con el carácter de delegados a la convención, sin estar debidamente acreditados con tal carácter ante el órgano partidario competente, es claro que ello constituye una irregularidad.

  

 Aunado a lo anterior, debe considerarse que en autos no obra constancia alguna que evidencie de qué forma, tales personas demostraron ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, que se encontraban en pleno ejercicio de sus derechos partidarios.

 

 Por todo lo expuesto, constituye una irregularidad que Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda, entre otros, hayan asistido con el carácter de delegados a la convención distrital de cinco de febrero de dos mil seis, máxime que, como se vio, el registro de asistencia a la convención fue alterado.

 

 Respecto al hecho de que las personas mencionadas ejercieron su voto en la convención distrital, es necesario considerar, que si tales personas se registraron con el carácter de delegados en la convención distrital y conforme a la normatividad aplicable los miembros activos que participen en las convenciones con tal carácter tienen derecho de voz y voto, entonces lo ordinario es que ejerzan esos derechos.

 

 De ahí que sea válido inferir, acorde con el principio en materia de prueba conforme con el cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, el cual se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda al haber sido registrados como delegados a la convención distrital emitieron su voto, a pesar de que, como se demostró, tales personas no tenían derecho a sufragar en la convención, al no haber sido acreditados con el carácter de delegados, por el órgano municipal competente.

 

 Conforme con el mismo principio, si tal y como se demostró, el registro de asistencia a la convención distrital fue alterado precisamente en el espacio designado para asentar la calidad con la que asistían las personas referidas, correspondientes al Municipio de Ixtaczoquitlán, entonces lo lógico es considerar que dichas personas estaban interesadas en participar con derecho de voto, o bien que algún tercero tenía interés en que esas personas emitieran su voto, máxime que la alteración mencionada es la única que existe en el registro de asistencia, y estando las cosas así, es válido concluir que votaron.

 

 Incluso debe tomarse en cuenta que, conforme con el numeral VI, apartado 3, de las normas complementarias de la convocatoria a la convención distrital de cinco de febrero de dos mil seis, los miembros activos del partido que no estuvieran acreditados como delegados numerarios podían participar en la convención con derecho de voz únicamente.

 

 Lo anterior, permite sostener que si Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda participaron en la convención no como simples miembros activos, sino con el carácter de delegados, porque con tal calidad se les registró su asistencia a la convención, como consecuencia de la alteración en el registro de asistencia, entonces es válido estimar que tales personas emitieron su voto.

 

 Por otra parte,  la circunstancia de que Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda hayan votado en la convención distrital constituye un hecho no controvertido, por lo que acorde con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es objeto de prueba.

 

 Esto es así, porque, por un lado, el actor aduce que  Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda emitieron indebidamente su voto en la convención distrital y, por el otro, el órgano partidista responsable manifiesta, que tales personas al haberse acreditado como delegados en tiempo y forma, participaron con tal carácter en la convención.

 

 En esas condiciones, esta demostrado que cuatro personas del municipio de Ixtaczoquitlán, la cuales no estaban acreditadas como delegados por el órgano municipal partidista, participaron y votaron en la convención distrital de cinco de febrero de dos mil seis.

 Además, aunque se parta de la base de que existe duda sobre si las personas referidas ejercieron o no su derecho de voto, lo cierto es, que precisamente esa duda transgrede el principio de certeza que rige en materia electoral, el cual se invoca en términos del artículo 2 de la ley general de medios.

 

 C. Determinancia.

 

 El hecho de que Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda hayan asistido y participado con aptitud de votar en la convención distrital sin tener derecho a ello afectó, de manera determinante, los resultados de la elección, como se demuestra a continuación.

 

 Conforme con los artículos 65 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; 4 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales; VI, apartado 3 de las Normas Complementarias de la Convocatoria a la Convención Distrital de cinco de febrero de dos mil seis, en las convenciones distritales que celebre el Partido Acción Nacional únicamente tienen derecho de participar con voz y voto, los miembros activos que hayan sido acreditados por el órgano directivo municipal competente, como delegados numerarios.

 

 La normatividad interna partidaria establece un procedimiento selectivo para la conformación de la lista de delegados acreditados, el cual tiene como finalidad determinar con la mayor exactitud posible, cuáles son los miembros activos que cumplieron con los requisitos exigidos para ser acreditados como delegados.

 

 Con dicha regulación se busca que en el procedimiento de selección de los candidatos del Partido Acción Nacional participen, únicamente, aquellos militantes comprometidos con la ideología y actividades del partido, lo cual se acredita con el cumplimiento de sus obligaciones partidarias. Por ello, la regulación interna se traduce en un elemento de cohesión e identidad partidaria. 

 

 Además, la importancia en la exactitud de los datos que integran la lista mencionada radica en el hecho de que de ello depende la celebración de la convención respectiva.

 

 Todo lo anterior permite establecer que la regla conforme a la cual sólo los delegados acreditados son quienes podrán ejercer su derecho de voto en la celebración de las convenciones respectivas, debe ser cumplida, pues sólo así se observa el principio de certeza, respecto de los resultados de la elección, los cuales deben expresar, fiel y exclusivamente, la voluntad de los delegados acreditados. Tal voluntad podría verse viciada, si se permitiera votar a miembros del partido que no hayan sido acreditados con el carácter de delegados.

 

 De ahí que el hecho de permitir que en las convenciones distritales participen y voten militantes que no fueron acreditados como delegados numerarios constituye una irregularidad que afecta los resultados de la elección interna, y que puede ser determinante para tales resultados.

 

 Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que una violación puede ser determinante desde un punto de vista cuantitativo, o bien, cualitativo.

 

 Conforme al criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la elección, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la normatividad interna, sea igual o superior a la diferencia existente entre los contendientes, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la convención, ya que de no haberse presentado tal irregularidad, el contendiente a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

 Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de militantes que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que hubo miembros activos que participaron con voz y voto en la convención sin tener derecho a ello, con lo cual se afecta el valor de certeza que tutela la norma.

 

 En el caso, se encuentra demostrado que en la convención distrital de cinco de febrero de dos mil seis, Ángel Cristóbal Alvarado Morales, Marcela Martina Álvarez Vega, Luis Enrique Arana Ortega y Humberto Pérez Bocaranda participaron y votaron en tal convención, sin haber sido acreditados como delegados por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtaczoquitlán, Veracruz.

 

 Tal irregularidad es determinante aritméticamente para el resultado de la elección interna, pues los resultados de la elección son:

 

Precandidato

1ª ronda

2ª ronda

Manuel Eduardo Luz Ulloa

128

168

Mauricio Duck Núñez

171

170

Juan Carlos Castro Perdomo

72

0

TOTAL

371

338

 

 Esto es, si la diferencia de votos entre los contendientes que ocuparon el primer y segundo lugares es finalmente, con motivo de la segunda ronda de votación, de dos votos, y si la irregularidad demostrada fue respecto de cuatro personas, entonces es patente que tal situación afecta de manera determinante los resultados de la votación, ya que de no haberse presentado tal irregularidad, el contendiente a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

En esas condiciones, si la resolución impugnada confirmó la dictada en primera instancia, la cual a su vez confirmó los resultados del proceso de selección, tal situación implicó una violación al derecho político-electoral de ser votado del promovente, pues no existe certeza sobre tales resultados.

 

Como lo anterior es suficiente para revocar la resolución materia de impugnación es innecesario el análisis de los demás agravios, como son los relativos a la existencia de supuestas violaciones formales.

 

 Ante tal situación y conforme con el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de restituir al actor en el goce de su derecho político-electoral violado, ha lugar a revocar la resolución reclamada y, por ende, a declarar, a partir de la fase donde se produjo la irregularidad, la nulidad del proceso de selección interno, esto es, a partir de la convención distrital de cinco de febrero de dos mil seis, celebrada por el Partido Acción Nacional en el Distrito Electoral Federal XVI, con cabecera en Córdoba, Veracruz, en la que se tuvo como ganadora, la fórmula encabezada por Mauricio Duck Núñez.

 

 Lo anterior no sería suficiente para lograr el fin perseguido en el precepto citado, ya que éste exige la restitución en el goce del derecho político-electoral vulnerado, para lo cual se toma en cuenta que se trata del derecho fundamental de ser votado, de rango constitucional en términos del artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que esta Sala Superior ha reconocido como inalienable.

 

 Al respecto, debe tenerse en cuenta la cercanía del plazo para la presentación de la solicitud del registro de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, el cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 177, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales transcurrirá del primero al quince de abril de este año.

 

 También se toma en cuenta, que al regular los procedimientos de selección interna de candidatos, la normativa del Partido Acción Nacional prevé situaciones ordinarias, así como la circunstancia de que los estatutos son acatados, esto es, la referida normatividad no prevé casos como el presente, en que los órgano del propio partido político han conculcado la Constitución y las normas internas. Por tanto, ante esta situación, en aras de la salvaguarda de un derecho fundamental inalienable, se justifica adaptar los plazos en el procedimiento de selección de candidatos, a las circunstancias de urgencia ante la proximidad del registro de candidatos.

 

 Como la irregularidad advertida en esta ejecutoria se produjo en la celebración de la convención, precisamente, al reconocerse a los delegados acreditados, tal convención es la que debe ser anulada.

 

 De ahí que, el Comité Directivo Estatal deberá realizar los actos y tomar las medidas pertinentes, a fin de que el nueve de abril de dos mil seis, se celebre una nueva convención distrital para elegir a la fórmula de candidatos a diputado federal, por el principio de mayoría relativa que será postulada por tal partido en el Distrito Electoral Federal XVI, con cabecera en el Municipio de Córdoba, Veracruz.

 

 Al respecto, se determina que en la convención referida deberán participar exclusivamente los delegados que estuvieron presentes en la de cinco de febrero de este año, con excepción de los que no fueron acreditados como tales por el órgano partidario del Municipio de Ixtaczoquitlán, pues por las razones expuestas únicamente podrán participar quienes, como se dijo, hayan asistido a la convención, siempre que hayan sido acreditados como delegados originalmente por el respectivo Comité Directivo Municipal.

 

 La fórmula que resulte triunfadora en esa convención deberá ser postulada por el Partido Acción Nacional como candidatos, propietario y suplente, al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal XVI, con cabecera en Cordoba, Veracruz.

 

 Hecho lo anterior, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz deberá informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la convención distrital, del cumplimiento de esta sentencia.

 

 Asimismo, se estima pertinente dejar precisado lo siguiente.

 

 La violación apuntada ha sido de un derecho fundamental previsto en la Constitución.

 

 El juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano es un medio de defensa de la Constitución.

 

 En ese sentido, existe interés público de que los fallos que se emitan para proteger ese derecho fundamental queden cumplidos, puesto que tiende a proteger la inviolabilidad de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41, base IV y 99, fracción V, de dicha Constitución.

 

 Por consiguiente, existe la obligación de acatar tales fallos protectores, incluso, por entes que no hayan participado; con mayor razón, las autoridades que, en términos del artículo 128 constitucional, protestaron cumplir con la Carta Magna.

 

 Orienta esta consideración, el criterio del entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecido en la tesis de jurisprudencia visible en la página 145, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO".

 

 En esta virtud, queda vinculado el Instituto Federal Electoral para que, en su caso, contribuya al pleno cumplimiento de esta resolución.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E:

 

 PRIMERO. Se revoca la resolución de tres de marzo de dos mil seis, dictada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, en el recurso de revisión identificado con la clave CDE-002/2006.

 

 SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección interna de la fórmula de candidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa, del Partido Acción Nacional, en el Distrito Electoral Federal XVI, con cabecera en el Municipio de Córdoba, Veracruz, en los términos y para los efectos precisados en el considerando  Cuarto de esta ejecutoria.

 

 TERCERO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz realizar los actos y tomar las medidas pertinentes, a fin de que el nueve de abril de dos mil seis, se celebre una nueva convención distrital para elegir a la fórmula de candidatos a diputado federal, por el principio de mayoría relativa que será postulada por tal partido en el Distrito Electoral Federal XVI, con cabecera en el Municipio de Córdoba, Veracruz, en los términos precisados en la parte final del Considerando CUARTO de la presente resolución.

 

 CUARTO. Hecho lo anterior, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz deberá informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la convención distrital, del cumplimiento de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; por correo certificado, al actor toda vez que no señaló domicilio en esta ciudad para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente resolución al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz y al Consejo Distrital del Distrito Electoral  Federal número XVI del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Córdoba, Veracruz y, por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos con los que los comités directivos municipal y estatal del Partido Acción Nacional correspondientes al Municipio de Ixtaczoquitlán y al Estado de Veracruz, respectivamente dieron cumplimiento a los requerimientos de diecisiete y veintitrés de marzo de este año, previa copia certificada de tales constancias para que obren en el expediente principal. Asimismo, devuélvanse las constancias atinentes.

 

Por último, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA