JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS político-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
expedienteS: sup-jdc-360/2008 y acumulado.
ACTOR: Jesús ORTEGA MARTÍNEZ.
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS y otra.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOs: CLAUDIA PASTOR BADILLA, ANDRÉS VÁZQUEZ MURILLO y SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA.
México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-352/2008 y SUP-JDC-360/2008, promovidos por Jesús Ortega Martínez, por su propio derecho, el primero, contra la resolución incidental recaída a los expedientes acumulados INC/NAL/375/2008 e INC/NAL/380/2008, de veintiuno de abril del dos mil ocho, y el segundo, para combatir las resoluciones dictadas en el expediente de queja QO/NAL/567/2008 y 591/2008 acumulados y la dictada en el expediente INC/NAL/596/2008, emitidas el veintinueve de abril del dos mil ocho, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos de las demandas y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dieciséis de marzo de dos mil ocho se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática para elegir, entre otros, a los miembros de su dirigencia nacional y estatal, así como al Presidente Nacional y a su Secretario General.
2. Inicio de los cómputos estatales. El diecinueve siguiente iniciaron los cómputos estatales en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, San Luís Potosí, Sonora, Veracruz y Yucatán.
Respecto de los cómputos de los Estados de Chiapas, Durango, Oaxaca, Puebla, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática acordó su realización en el Distrito Federal.
3. Escritos de petición. El veintitrés de marzo del año que transcurre, Rafael Hernández Estrada, representante del ahora actor ante la Comisión Técnica mencionada, presentó dos escritos, mediante los cuales solicitó que los cómputos de la elección referida se llevarán a cabo conforme a la normatividad partidaria interna.
4. Consulta. El veinticuatro inmediato, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, hizo una consulta a la Comisión Nacional de Garantías de ese partido político, respecto de los criterios a seguir para la realización de las sesiones de cómputo a que hace mención el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
5. Queja electoral. El veintiséis Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representante de la Fórmula 2 de candidatos a la Presidencia y Secretaría General del Partido de la Revolución Democrática, integrada por Jesús Ortega Martínez y Horacio Duarte Olivares, promovió queja electoral, ante la Comisión Nacional de Garantías de ese instituto político, para impugnar la omisión de la Comisión Técnica Electoral de llevar acabo los cómputos estatales y nacional de la elección de presidente y secretario general, conforme al procedimiento establecido por los artículos 98 y 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de ese partido.
6. Respuesta a la consulta. El veintisiete de marzo del año que transcurre, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dio contestación a la solicitud formulada por la Comisión Técnica Electoral mencionada y dio algunos lineamientos de cómo realizar los cómputos faltantes.
7. Queja electoral. El cuatro de abril siguiente, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez presentó escrito de queja electoral, ante la Comisión Nacional de Garantías del mencionado partido político, para controvertir las denominadas “Reglas para el Mejor Desarrollo de las Sesiones de Cómputo de Entidades Federativas”, compareciendo al procedimiento, como tercero interesado, el ahora actor Jesús Ortega Martínez.
8. Resolución de las quejas electorales. El cinco de abril de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió las quejas electorales identificadas con los expedientes QE/NAL/358/2008 y QE/NAL/359/2008.
9. Acta de Cómputo Nacional. El siete de abril, los integrantes de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática suscribieron un Acta de Cómputo Nacional sin incluir los cómputos correspondientes a la votación emitida por los militantes del partido en Chiapas, Distrito Federal, Guanajuato, Estado de México, Oaxaca, Puebla, Tabasco, Veracruz y Zacatecas.
10. Inconformidades. El ocho siguiente, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez y Lorenzo Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representante de Jesús Ortega Martínez, promovieron sendos escritos de inconformidad en contra del Acta de Cómputo Nacional referida, mismos que fueron registrados por la Comisión Nacional de Garantías con los números de expediente INC/NAL/375/2008 e INC/NAL/380/2008, respectivamente.
11. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete y nueve de abril de dos mil ocho, Jesús Ortega Martínez, ostentándose como candidato a la Presidencia Nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió, ante la Comisión Nacional de Garantías de ese instituto político, sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir las citadas resoluciones, de cinco de abril de dos mil ocho, dictadas en los recursos de queja electoral QE/NAL/358/2008 y QE/NAL/359/2008.
Los referidos juicios ciudadanos fueron registrados en esta Sala Superior con las claves de identificación SUP-JDC-288/2008 y SUP-JDC-289/2008.
12. Resolución de las Inconformidades. El once de abril de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al resolver las aludidas inconformidades, determinó en lo que interesa, lo siguiente:
“PRIMERO. Se acumula el expediente de Impugnación INC/NAL/380/2008 al INC/NAL/375/2008, por ser éste el más antiguo; se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
SEGUNDO. Son procedentes y fundadas los recursos de inconformidad promovidos por LORENZO RAFAEL HERNÁNDEZ ESTRADA, en su carácter de representante de la fórmula registrada con el folio “2” a la Presidencia y Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática en el ámbito nacional y ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, quien promueve por su propio derecho en su carácter de candidato a Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el ámbito nacional, fórmula “1”.
TERCERO. Se revoca el ACTA DE CÓMPUTO NACIONAL de fecha siete de abril de dos mil ocho, emitida por la Comisión Técnica Electoral, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos de esta resolución, en consecuencia queda sin efectos.
CUARTO. En un término improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la legal notificación de la presente resolución, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática deberá emitir una nueva Acta de Cómputo Nacional conforme a lo establecido en el artículo 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en la que se incluya la totalidad de los cómputos.”
13. Solicitud de la Comisión Técnica Electoral. El doce de abril del presente año, los integrantes de la Comisión Técnica Electoral solicitaron a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, precisar los alcances de los artículos 98 y 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del instituto político referido, así como para que aclarara y definiera los alcances de la resolución emitida, toda vez que en su concepto existía imposibilidad para concluir con los cómputos de las entidades federativas en conflicto.
14. Respuesta de la Comisión Nacional de Garantías. En respuesta a la solicitud anterior, la Comisión Nacional de Garantías determinó que no existía motivo de aclaración, por cual la Comisión Técnica Electoral debía cumplir con la resolución de once de abril del presente año.
15. Renuncia de los integrantes de la Comisión Técnica Electoral. El quince de abril del año que transcurre Arturo Núñez Jiménez y Edmundo Cansino Gómez renunciaron a los cargos que desempeñaban como integrantes de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
La determinación anterior fue adoptada sin haber concluido el cómputo nacional y, consecuentemente, sin haber dado cumplimiento a la resolución de once de abril emitida en los expedientes INC/NAL/375/2008 y su acumulado INC/NAL/380/2008.
16. Resolución de esta Sala Superior dictada en los expedientes SUP-JDC-288/2008 y SUP-JDC-289/2008. El diecisiete de abril de dos mil ocho se dictó sentencia en los juicios de referencia, en los cuales se sobreseyó por actualizarse una causa de improcedencia.
17. Incidente de incumplimiento de sentencia. El veintiuno de abril del presente año, la Comisión Nacional de Garantías, de oficio, y con fundamento en el artículo 7, inciso m) del Reglamento de la propia Comisión Nacional, determinó iniciar un incidente de incumplimiento de la sentencia de once de abril de dos mil ocho.
En dicho incidente, la citada comisión instruyó a las áreas de Planeación y Jurídica de la Comisión Técnica Electoral, para que concluyeran la etapa de cómputo y resultados del proceso electoral cuestionado y realizara el proyecto de acuerdo del Acta de Cómputo Nacional, misma que debería presentar a consideración del Comité Ejecutivo Nacional.
18. Incidente de Aclaración de resolución. El veintiuno de abril, la Comisión Nacional de Garantías resolvió el incidente de aclaración relativo a los expedientes antes indicados.
19. Publicación de Acta de Cómputo. En la fecha antes indicada, se publicó en la página electrónica de Internet de la Comisión Técnica Electoral un “ACTA DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, suscrita exclusivamente por el Coordinador del Área de Planeación de la Comisión Técnica Electoral, la cual se remitió al Comité Ejecutivo Nacional para su ratificación.
Del Anexo I del Acta de Cómputo de la elección anteriormente señalada, se advierte que solamente se computó el 83.95% (ochenta y tres punto noventa y cinco por ciento) de las casillas instaladas.
20. Inconformidad. El veintidós de abril del dos mil ocho, Jesús Ortega Martínez interpuso recurso de inconformidad en contra de la referida acta, la cual se registró con la clave INC/NAL/596/2008.
Asimismo, en diferente escrito, solicitó a la Comisión Nacional de Garantías tomar las medidas pertinentes para continuar con los cómputos estatales correspondientes a la elección nacional y se diera cumplimiento a lo ordenado en la resolución de once de abril, emitida en los expedientes INC/NAL/375/2008 y su acumulado INC/NAL/380/2008.
21. Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional. El veintitrés de abril del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo CEN/032/2008, mediante el cual desecha de plano el Acta de Cómputo Nacional publicada el veintiuno de abril del año en curso.
22. El veintinueve de abril, la Comisión Nacional de Garantías resolvió improcedente la inconformidad planteada en el expediente INC/NAL/596/2008.
23. Gerardo Fernández Noroña y Dolores Padierna Luna, entre otros, presentaron escrito de queja contra la determinación del Comité Ejecutivo Nacional de considerar incompleto el cómputo nacional, los cuales fueron registrados como QO/NAL/567/2008 y QO/NAL/591/2008.
23. El veintinueve de abril de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías consideró fundadas las quejas en relación con la indebida convocatoria para que el Comité Ejecutivo Nacional se pronunciara respecto a la ratificación del proyecto de acta de cómputo nacional.
En consecuencia, ante la falta de pronunciamiento del Comité Ejecutivo Nacional, consideró actualizada la afirmativa ficta respecto al acta de cómputo nacional de veintiuno de abril del año que transcurre y la declaró válida.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Para impugnar esa determinación, así como la recaída en el expediente de inconformidad INC/NAL/596/2008, y la resolución incidental precisada en apartado diecisiete, Jesús Ortega Martínez promovió sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Las demandas se presentaron dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez, que en el expediente SUP-JDC-360/2008, el acto reclamado es de veintinueve de abril de dos mil ocho y la demanda se recibió el dos de mayo siguiente, y en el expediente SUP-JDC-252/2008, la resolución reclamada es del veintiuno de abril y la demanda del este juicio se presentó el veinticinco siguiente, esto es, en ambos casos, se recibieron dentro de los cuatro días que se tienen para tal efecto.
III. Trámite. La Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-352/2008 a la ponencia a su cargo y el SUP-JDC-360/2008, a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad se admitieron a trámite los juicios y se declaró cerrada la instrucción, por lo cual quedaron en estado de dictar resolución.
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales el demandante arguye violación a sus derechos político-electorales, en su vertiente de afiliación a un partido político.
SEGUNDO. Acumulación. De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la acumulación procede para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación y puede decretarse durante el trámite o para efectos de resolverlos.
En términos del artículo 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, procede cuando exista similitud o identidad de los actos reclamados, así como de las autoridades responsables.
En el caso, de la lectura integral de las demandas presentadas por el actor, con las que se formaron los expedientes SUP-JDC-352/2008 y SUP-JDC-360/2008, se advierte que el promovente señala como actos reclamados destacados:
1) La resolución incidental recaída a los expedientes acumulados INC/NAL/375/2008 e INC/NAL/380/2008, de veintiuno de abril del dos mil ocho, en la que, en esencia, se conceden facultades a las áreas de Planeación y Jurídica, integrantes de la Comisión Técnica Electoral para realizar el cómputo de votación recibida en la elección de la directiva nacional.
2) La resolución de veintinueve de abril del dos mil ocho, dictada en los expedientes de queja QO/NAL/567/2008 y 591/2008 acumulado, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la cual, en esencia, se declaró aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional, el acta de cómputo nacional de veintiuno de abril del dos mil ocho, en virtud de haberse configurado la afirmativa ficta.
3) La resolución dictada en el INC/NAL/596/2008, emitida por la misma Comisión Nacional de Garantías, en la cual declaró improcedente la inconformidad planteada por el representante de la fórmula 2 de candidatos a la directiva nacional del Partido de la Revolución Democrática, en contra del acta de cómputo de la elección de presidente y secretario, emitida por la Comisión Técnica Electoral.
Del análisis integral de las demandas se advierte que todos los actos impugnados están íntimamente relacionados con el procedimiento de ejecución de lo ordenado en la resolución emitida el once de abril del dos mil ocho, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se determinó realizar el cómputo completo de la votación recibida en las entidades del país para elegir presidente y secretario del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido, pues en el acto recamado en el SUP-JDC-352/2008, es la determinación en la cual se establece quiénes son los órganos que efectuarán el cómputo y en el SUP-JDC-360/2008, se controvierten dos resoluciones que, en esencia, validan dicho cómputo.
En sus dos demandas, el actor manifiesta que su pretensión final consiste en que se realice el cómputo total de la votación recibida en todas las entidades federativas, respecto de la elección de la directiva nacional del Partido de la Revolución Democrática, en la cual contendió para el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
En razón de lo anterior en ambas demandas existe conexidad en la causa de los actos reclamados, al impugnarse las actuaciones tendientes a lograr la misma finalidad, consistente en el cumplimiento de lo ordenado en la referida resolución de once de abril del dos mil ocho.
Los actos impugnados en las dos demandas se atribuyen tanto a la Comisión Nacional de Garantías como a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de tal manera que existe identidad de órganos partidistas responsables.
En este sentido, al existir conexidad en la causa de los actos reclamados e identidad de los órganos partidistas señalados como responsables, así como de las pretensiones del actor, según se desprende de las respectivas demandas, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 73, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes citados.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al expediente acumulado.
TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizan las causales de improcedencia invocadas por el órgano partidista responsable.
La Comisión Nacional de Garantías, al rendir su informe circunstanciado, alega que en el caso se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numeral 13, apartado 1, inciso b) y 19, del propio ordenamiento legal, en virtud de que el actor no acompañó a su escrito de demanda el documento que lo acredita como candidato a la Presidencia Nacional del citado instituto político.
La causal de improcedencia es infundada.
Lo anterior es así, en atención a que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79 de la citada ley de medios, el juicio para la protección de los derechos político-electorales, procede “cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos”.
Como puede observarse, el precepto en comento concede legitimación a los ciudadanos que comparezcan por sí y en forma individual haciendo valer la violación a sus derechos político-electorales, extremo que satisface en la especie, dado que los juicios que se resuelven son promovidos por el ciudadano Jesús Ortega Martínez, por su propio derecho y en forma individualizada, por lo que en ese sentido, debe considerarse que se encuentra legitimado en el proceso para comparecer ante esta instancia federal.
De esta suerte, la causa de improcedencia que la responsable realmente pretende hacer valer, es la atinente a la falta de interés jurídico del actor para cuestionar las resoluciones combatidas, a partir de que no exhibió el documento que acredite su calidad de candidato a Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Empero, aún de analizarse así el planteamiento este también es infundado, en atención a que, en el informe circunstanciado presentado en el expediente SUP-JDC-348/2008, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia señala: que “el promovente tiene reconocida su personalidad jurídica en el presente recurso, al presentarlo en su carácter de candidato a la presidencia del Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática”.
Igualmente, en el informe rendido en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-352/2008, manifiesta que “LORENZO RAFAEL HERNÁNDEZ ESTRADA, representante de la fórmula “2” de candidatos a la Presidencia y Secretaría General del Partido de la Revolución Democrática …“, presentó escrito de inconformidad al que le fue asignado en número INC/NAL/380/2008; y que el mencionado ciudadano es “representante del hoy actor Jesús Ortega Martínez”.
De las apuntadas manifestaciones se desprende el reconocimiento expreso por parte de la responsable, respecto a que Jesús Ortega Martínez, contendió en el proceso de selección interno llevado a cabo por el Partido de la Revolución Democrática, como candidato a Presidente Nacional de dicho instituto político.
En consecuencia al ser un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley adjetiva federal, que en el aludido procedimiento de selección interno, celebrado para elegir, entre otros, a los miembros de su dirigencia nacional, el enjuiciante Jesús Ortega Martínez, participó como candidato a Presidente Nacional, era innecesario acreditar esa calidad, de ahí que resulte infundada la causa de improcedencia en la que se alega lo contrario.
En otro aspecto, el órgano partidista responsable aduce que se actualiza la causal de improcedencia, contemplada en el artículo 10, inciso b), de la ley de medios, consistente en que la violación reclamada se ha consumado de manera irreparable, por las siguientes razones.
a) Porque el acta de cómputo nacional de la elección de Presidente y Secretario del Partido de la Revolución Democrática, fue emitida en cumplimiento a la resolución incidental dictada el veintiuno de abril del año en curso, en los expedientes identificados con las claves INC/NAL/375/2008 y su acumulado INC/NAL/380/2008.
b) En virtud de que en la diversa resolución pronunciada el veintinueve de abril del año que transcurre, en los expedientes QO/NAL/567/2008 y QO/NAL/591/2008, se declaró aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional el acta de cómputo nacional, por haberse configurado la afirmativa ficta; además de que al resolverse el expediente INC/NAL/596/2008, interpuesto por Lorenzo Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representante del candidato Jesús Ortega Martínez para la Presidencia Nacional del partido, se declaró improcedente el recurso interpuesto en contra de la supracitada acta de cómputo nacional.
c) Porque como consecuencia de lo resuelto en los expedientes INC/NAL/596/2008, así como en los identificados con las claves QO/NAL/567/2008 y su acumulado QO/NAL/591/2008, se determinó dar por concluida la etapa de cómputos y resultados de la elección de Presidente y Secretario General del partido, y pasar a la siguiente fase de la elección, que es la atinente a su calificación, entonces adquirió definitividad la etapa de cómputo y sus resultados.
La causal de improcedencia es infundada.
En lo tocante a que la violación reclamada se consumó de manera irreparable, en virtud de que el acta de cómputo nacional fue dictada en cumplimiento a la resolución incidental dictada el veintiuno de abril del año en curso, en los expedientes identificados con las claves INC/NAL/375/2008 y su acumulado INC/NAL/380/2008, el alegato debe desestimarse, en atención a que dicho tópico entraña un aspecto que solamente puede ser dilucidado al resolver el fondo de los juicios que nos ocupan, so pena de incurrir en el vicio de petición de principio.
En efecto, si se tiene en consideración que la pretensión final del accionante, es que se deje sin efectos la resolución de veintinueve de abril del año en curso, pronunciada en las quejas QO/NAL/567/2008 y su acumulada QO/NAL/591/2008, en las que se aprobó el cómputo nacional, sin incluir la totalidad de los cómputos parciales, no obstante lo ordenado por el propio órgano nacional de justicia en la diversa resolución de once de abril anterior, recaída en los expedientes INC/NAL/375/2008 y su acumulado INC/NAL/380/2008, es palpable esa emisión del acta de cómputo nacional, sólo actualiza la obligación de verificar si esto se hizo acorde con sus propias determinaciones y no, de la causa de improcedencia invocada.
Ciertamente, la trasgresión aducida por el actor, sin lugar a dudas, hace necesario que se determine si el cómputo nacional aprobado, se realizó en acatamiento a lo ordenado por la responsable, lo cual implica una cuestión materia del fondo del asunto, en tanto que la materia de la impugnación, se reitera, está directamente relacionada con el incumplimiento atribuido a la Comisión Técnica Electoral por haber elaborado un cómputo nacional que tilda de ilegal por ser incompleto, y respecto del órgano nacional de justicia, por no velar por el cumplimiento irrestricto de su decisión.
Por cuanto hace a que la violación se consumó de modo irreparable, al haberse resuelto los recursos intrapartidistas que dieron lugar a la formación de los expedientes QO/NAL/567/2008 y QO/NAL/591/2008, donde se declaró aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional el acta de cómputo nacional, por haberse configurado la afirmativa ficta; además de que al resolverse el expediente INC/NAL/596/2008, interpuesto por Lorenzo Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representante del candidato Jesús Ortega Martínez para la Presidencia Nacional del partido, se declaró improcedente.
La causa de improcedencia deviene infundada porque la circunstancia de que las resoluciones precisadas en el párrafo que antecede se encuentran sub judice, toda vez que el hoy actor Jesús Ortega Martínez promovió en su contra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al que se le asignó el número de expediente SUP-JDC-360/2008, el cual ahora se resuelve.
En ese tenor, es evidente que de llegarse a considerar que los agravios expresados por el enjuiciante son fundados, entonces se dejarían insubsistentes dichas resoluciones, y consecuentemente, se dejaría sin efectos el cómputo nacional en cuestión, y en ese sentido, es incontrovertible que a partir de la sentencia que se dictara por este órgano jurisdiccional, existiría plena factibilidad para reparar la violación alegada, en tanto que tendría que realizarse nuevamente el multirreferido cómputo nacional; de ahí, que no pueda considerarse que las violaciones aducidas por el promovente se hayan consumado de manera irreparable.
De igual forma, se considera que tampoco asiste razón a la responsable, al sostener que se actualiza la causa de improcedencia en examen, en atención a que ha alcanzado definitividad la etapa correspondiente al cómputo nacional y sus resultados, al haberse pasado a la fase de calificación de la elección.
Lo anterior es así, porque si bien es verdad que se declaró aprobada el acta de cómputo nacional en la resolución dictada el veintinueve de abril del año que trascurre, en los expedientes QO/NAL/567/2008 y su acumulado QO/NAL/591/2008, así como que el medio de defensa intrapartidista presentado por el actor en contra del cómputo nacional, fue declarado improcedente a través de la resolución emitida en el diverso expediente INC/NAL/596/2008; también lo es, que no es dable considerar tales actos firmes y definitivos en el ámbito jurisdiccional, habida cuenta que en su contra, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado con el número de expediente SUP-JDC-360/2008, el cual se presentó en tiempo, toda vez que el acto reclamado es de veintinueve de abril de dos mil ocho y la demanda se presentó el dos de mayo siguiente.
En el tenor apuntado, debe decirse, que aún cuando a virtud de lo resuelto en la instancia partidista, se pasó a la etapa de calificación de la elección, ello no significa que alcanzara definitividad y firmeza el cómputo nacional aprobado, en el que se consignan los resultados de la elección interna celebrada para elegir a los candidatos a Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, ya que esa definitividad sólo se alcanza en el ámbito intrapartidario, como requisito de procedencia para acudir ante esta instancia federal; empero, tal situación en modo alguno implica, que se trate de determinaciones que, para efectos de los juicios que se resuelven, puedan considerarse inmutables, por constituirse en resoluciones firmes y definitivas, ya que según se anotó, los actos y resoluciones relacionados con el cómputo nacional y su aprobación se encuentran sub judice.
Por otra parte, la responsable sostiene que en el caso a estudio se surte la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en su concepto, el actor pretende combatir un acto consentido, ya que en los expedientes INC/NAL/375/2008 y su acumulado INC/NAL/380/2008, el enjuiciante presentó escrito incidental en el que solicitó “… que en consideración a lo dispuesto por la resolución definitiva recaída a dichos autos, así como por sentencia interlocutoria de 21 de abril del presente año, se sirvan tomar todas las medidas que en derecho correspondan a efecto de que se hagan y se concluyan los cómputos que aún se encuentran pendientes y se de así cumplimiento a lo ordenado por el considerando sexto y resolutivo segundo de los incidentes del 21 de abril referidos …”
Agrega, que el consentimiento aducido, deriva de la circunstancia de que al haber promovido el actor, el diverso juicio ciudadano número SUP-JDC-348/2008 -donde controvirtió la supracitada acta de cómputo nacional-, tal situación se traduce en el reconocimiento implícito de que en la actualidad se desarrolla la etapa de calificación a que alude el artículo 42 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
La causa de improcedencia en análisis es infundada.
En efecto, a través del ocurso precisado en parágrafos precedentes, así como en las demandas en las que se controvierte el supracitado cómputo nacional aprobado, a partir de que el actor sostiene que éste fue elaborado sin incluir la totalidad de los cómputos parciales, en desconocimiento a lo ordenado por la Comisión responsable, se puede observar que el actor, lejos de consentir los actos reclamados en los juicios que se resuelven, siempre ha manifestado su inconformidad con el incumplimiento de la Comisión Técnica Electoral de abstenerse de realizar todos los cómputos parciales de la elección de Presidente Nacional del Partido, y por ende, de su falta de inclusión en el cómputo nacional.
En ese sentido, es claro que la solicitud del promovente, en torno a que se contabilicen los votos emitidos en todas las casillas instaladas con motivo del proceso de selección interno que fue celebrado por el partido, en modo alguno puede entrañar un consentimiento de aquellos actos y resoluciones que dejan de considerar a la totalidad de los cómputos parciales, por el contrario, constituyen una manifestación nítida de su oposición a que el cómputo nacional se elabore sin contemplar en su integridad los cómputos parciales, siendo evidente, que este aspecto, sólo puede ser motivo de elucidación al estudiarse el fondo de la controversia.
En relación a la causal de improcedencia planteada por la responsable al rendir su informe circunstanciado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-352/2008, consistente en que extemporaneidad de la demanda presentada en contra de la resolución incidental pronunciada en los expedientes INC/NAL/375/2008 y su acumulado INC/NAL/380/2008, esta instancia federal estima que deviene infundada.
Lo anterior, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deberían presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiere notificado en conformidad con la ley aplicable.
Por su parte el artículo 7, apartado 2, de la invocada ley adjetiva, establece que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiéndose entender por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
De los preceptos en comento se desprende, por una parte, que para la presentación de los medios de impugnación contemplados en la ley adjetiva de la materia, se concede un plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto o resolución reclamada, o de la fecha en que se tenga conocimiento de éste. Así también, que fuera de proceso electoral, ya sea federal o local, el cómputo del plazo en mención, comprende únicamente los días hábiles, y éstos deben considerarse completos, es decir, las veinticuatro horas de su duración.
En la especie, se controvierte una resolución pronunciada en la instancia intrapartista, relacionada con la elección interna realizada por el Partido de la Revolución Democrática para elegir a sus dirigentes nacionales, en forma específica, al Presidente y Secretario General de dicho instituto político.
Así, para efectos del cómputo del término establecido para la promoción de los medios de defensa contemplados en la citada ley adjetiva, se actualiza la hipótesis normativa prevista en el apartado 2, del artículo 7 invocado, dado que en la actualidad no se encuentra en curso un proceso electoral federal, toda vez que atento a lo dispuesto por el artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el próximo proceso electoral ordinario iniciará en el mes de octubre del año previo al día de la elección, en el caso, en el mes de octubre de dos mil nueve.
En las relatadas condiciones, si las resoluciones reclamadas que nos ocupan fueron notificadas al actor el veintiuno de abril del año en curso, por conducto de su representante en la instancia partidaria, según lo reconoce la Comisión Nacional de Garantías, el término para su impugnación transcurrió el veintidós al veinticinco de ese mes y la demanda que dio lugar a la formación del expediente SUP-JDC-352/2008, se presentó el veinticinco siguiente, como se aprecia del sello fechador estampado en el libelo inicial, por lo cual es evidente que ésta se presentó el último día del plazo que se tenía para ello, esto es, de manera oportuna.
Lo expuesto, no se contradice por la circunstancia de que la responsable alegue que de conformidad con la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, durante los procesos de selección de sus dirigentes, todos los días y horas son hábiles, habida cuenta que la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como el que se resuelve, se regula por las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y estas no pueden verse modificadas por los preceptos que rigen al interior de los partidos políticos.
Por otra parte, el órgano partidista responsable, al rendir su informe circunstanciado en el juicio ciudadano número SUP-JDC-360/2008, sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, apartado 1, inciso d), de la ley de medios, ya que no obstante que el actor señaló con el carácter de responsable a la Comisión Técnica Electoral, presentó su demanda ante la Comisión Nacional de Garantías, esto es, ante un órgano distinto de la responsable.
La causal de improcedencia planteada es infundada.
En principio debe señalarse, que del examen del escrito de demanda del juicio que nos ocupa, se advierte que el actor reclama “la resolución recaída al expediente INC/NAL/596/2008 fechada el 29 de abril de 2008 y emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y la resolución emitida por el mismo órgano intrapartidario en los expedientes acumulados QO/NAL/567/2008 y QO/NAL/591/2008”, y señala que “la autoridad responsable de los actos que se combaten es la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática”.
Debe indicarse que la circunstancia de que en el apartado correspondiente al órgano partidista a quien se atribuyen los actos combatidos, el enjuiciante hubiera omitido mencionar a la Comisión Nacional de Garantías, y en su lugar hubiera aludido a la Comisión Técnica Electoral, de manera alguna puede entenderse en el sentido de la intención del accionante no hubiera sido la de señalar como responsable al referido órgano nacional de justicia, en tanto que al precisar las resoluciones reclamadas en forma expresa estableció que habían sido pronunciadas, precisamente, por la Comisión Nacional de Garantías.
Por ende, si la demanda del juicio ciudadano de mérito, se presentó ante la Comisión Nacional de Garantías, que es quien emitió las determinaciones controvertidas, es palpable, que no puede estimarse que ello se hizo ante un órgano distinto del responsable.
En razón de lo anterior, al no actualizarse las causas de improcedencia aducidas por la responsable, ni advertirse de oficio la actualización de alguna otra, procede analizar el fondo de la cuestión planteada por el actor.
CUARTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método se analiza, en primer orden, la legalidad de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías en la cual declaró actualizada la afirmativa ficta del proyecto de acta de cómputo nacional elaborado por el Área de Planeación de la Comisión Técnica Electoral Nacional y, en segundo término, la resolución que determinó facultadas a las áreas de Planeación y Jurídica de dicha comisión para realizar los cómputos, en atención a que, este último planteamiento, está subordinado a que prospere el primero, puesto que la determinación en el sentido de quién debe realizar el nuevo cómputo sólo es necesario si se declara invalido el existente.
Conforme con los antecedentes, el marco de análisis del acto impugnado, corresponde a la última determinación emitida para cumplir con lo ordenado en la resolución de once de abril de dos mil ocho, en la cual, esencialmente, se dejó sin efectos el acta de cómputo realizada por la Comisión Técnica Electoral de siete de abril de este año, y se le ordenó la realización de uno nuevo en el cual incluyeran la totalidad de los cómputos de las entidades federativas.
De esta suerte, si el acto impugnado constituye la resolución dictada en la instancia intrapartidista que decide en definitiva sobre la existencia del cómputo, como lo aduce el actor en su agravio, la litis en el presente asunto consiste en determinar sí ese cómputo se hizo acorde con lo ordenado en la resolución de once de abril de este año.
Esto es, el actor se duele de que la resolución combatida contraviene lo ordenado por la propia Comisión Nacional de Garantías en su determinación de once de abril de dos mil ocho, respecto a la forma en que debió realizarse el cómputo, puesto que éste debió incluir la totalidad de los cómputos estatales, mientras que el validado es parcial.
El agravio es sustancialmente fundado.
Ciertamente, para justificar lo anterior se estima pertinente dejar sentada la siguiente premisa.
En conformidad con lo dispuesto en la normativa del Partido de la Revolución Democrática, las decisiones que adopte la Comisión Nacional de Garantías, especialmente, en materia de procesos electorales de dirigentes, tienen el carácter de definitivas e inatacables en el ámbito normativo intrapartidario, en tanto que provienen del órgano límite de su estructura interna prevista para la sustanciación y resolución de las controversias, además, porque se trata de las resoluciones últimas que recaen a los correspondientes medios y procedimientos de defensa, lo que las convierte en determinaciones de última instancia en el sistema de impartición de justicia partidaria, respecto a la resolución de conflictos concernientes a los derechos de los miembros, de los conflictos entre órganos del Partido, entre éstos y los propio militantes, así como los concernientes a la aplicación de la normativa del instituto político [artículos 26, párrafo 1, inciso a), y 27, párrafos 1 y 8, de los Estatutos, así como 1°; 7°, incisos h), m), n) y r), y 8, incisos a), b), c) y f), del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, en relación con los artículos 105; 106, incisos d) y e); 107, y 113, párrafo último, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas].
La propia definitividad e inatacabilidad de las decisiones de la Comisión Nacional de Garantías está corroborada, en la medida en que no se prevé como regla general la procedencia de recursos o medios de defensa alguno en su contra, y esta regla general se corrobora con la única excepción regulada, la cual opera tratándose de la aplicación de sanciones a los miembros del partido, supuesto en el cual el Congreso Nacional puede revocarlas, y las determinaciones de éste órgano tienen carácter de definitivas [artículo 27, párrafos 9 y 10, de los Estatutos].
El carácter de órgano límite o cúspide que el diseño institucional intrapartidario reconoce en favor de la Comisión Nacional de Garantías, cuando se predica su autonomía, y el carácter de definitivas e incontrovertibles que, en el ámbito interno, se otorga a sus determinaciones, se justifica primero, conforme al ejercicio del derecho a la auto-organización y la libertad auto-regulativa del Partido de la Revolución Democrática, luego conforme con las diversas disposiciones de los ordenamientos del partido que reconocen esa calidad al órgano de justicia y la naturaleza de definitivas a sus resoluciones.
En esa virtud, las resolución de los medios de impugnación por el tribunal electoral deben partir de dicho supuesto e interpretar así las decisiones del órgano máximo de justicia partidaria, cuando sean resultado de los recursos y medios de defensa normativamente previstos, a efecto de atender a los principios e ideas que postula el propio partido político, salvo que, en forma cierta e inobjetable se vulneren derechos fundamentales de mayor entidad.
Además, por la calidad del órgano de justicia partidaria y por la naturaleza normativa de sus decisiones, lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías tiene carácter vinculante, porque su acatamiento es obligatorio para los afiliados y para los órganos del propio Partido de la Revolución Democrática, incluida la propia comisión de garantías, en tanto que el cumplimiento de sus resoluciones no puede quedar a la libre potestad, disposición o voluntad de sus militantes, dirigentes u órganos intrapartidarios (artículo 1, párrafo cuarto, del reglamento de la Comisión Nacional de Garantías).
En esta virtud, es que los acuerdos, determinaciones o resoluciones que adopte la Comisión Nacional de Garantías en los procesos de elección de dirigentes derivados de los medios de defensa que se hagan valer ante ella, no pueden ser desatendidas, inobservadas, menos modificadas o revocadas por algún otro órgano interno del partido, ni siquiera por la misma Comisión Nacional de Garantías, ya que se llegaría al absurdo de admitir que ante esa misma instancia se cuestionaran sus propias resoluciones y que válidamente las revocara o modificara, lo cual, en contravención a su propia normativa, vulneraría los principios de legalidad y certeza, e incluso, en vía de consecuencia, impediría que los militantes o quienes estuvieran legitimados para impugnar una decisión que juzguen inconstitucional, ilegal o violatoria de la normativa partidaria, en forma oportuna acudieran a la jurisdicción del Estado para la determinación cierta, objetiva y final de sus derechos intrapartidarios.
Ahora bien, en el caso, las determinaciones reclamadas en las demandas tienen las características de definitividad señaladas y generan efectos vinculantes para todos los órganos del partido, así como para sus militantes y, por ende, no podrían ser modificadas mediante algún otro medio de defensa interno ni por determinación de la propia Comisión Nacional de Garantías, lo cual entraña que quienes se consideren afectados en su esfera de derechos por esas determinaciones o porque se inobserven o incumplan sus mandamientos, pueden cuestionar su legalidad ante la jurisdicción estatal a efecto de que sean removidos los obstáculos que obstruyan su plena observancia y cumplimiento.
Las resoluciones del veintinueve de abril del año en curso, recaídas a los recursos de queja QO/NAL/567/2008 y QO/NAL/591/2008, así como al recurso de inconformidad INC/NAL/596/2008, pusieron fin a los medios de impugnación intrapartidarios interpuestos en contra de diversos actos y determinaciones relacionadas con el cómputo total de la elección del Presidente y del Secretario General del partido, y a su vez con el procedimiento a través del cual se pretendía dar cumplimiento a la resolución de once de abril del año en curso que ordenó llevar a cabo el cómputo nacional referido en forma total.
En efecto, en la resolución emitida por la comisión de garantías responsable el once de abril pasado, decidió los diversos recursos de inconformidad INC/NAL/375/2008 y INC/NAL/380/2008, en los cuales acogió las pretensiones Jesús Ortega Martínez (actor de estos juicios) y otro militante, para lo cual declaró que efectivamente el cómputo total de la elección del Presidente y del Secretario General del partido debería incluir el cien por ciento de la votación emitida en la totalidad de las casillas de esa elección.
En dicha resolución, esencialmente, se dejó sin efectos el acta de cómputo realizada por la Comisión Técnica Electoral de siete de abril de este año que pretendía emitir un cómputo de la elección de dirigentes nacionales sin incluir la totalidad de la votación respectiva.
Así las cosas, lo procedente es verificar si la determinación final que genera la existencia del cómputo total de la elección y los actos desarrollados por el partido, tendentes a lograr la debida ejecución de la resolución de once de abril de dos mil ocho, se apegan al procedimiento descrito y son ajustadas a derecho o no.
En la resolución cuyo cumplimiento se verifica, se ordenó la realización de un cómputo nacional que incluyera la totalidad de los cómputos estatales, con apego a lo dispuesto en los artículos 97 a 100, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del propio partido.
En ese entendido, para considerar cumplida la resolución atinente, de conformidad con los lineamientos y la normatividad determinados por el propio partido, en la resolución de once de abril de dos mil ocho para la realización de los cómputos estatales y nacional, se debieron realizar los actos siguientes:
a. La Comisión Técnica Electoral debe emitir y publicar una mascarilla de resultados provisionales, a partir de las veintidós horas del día de la jornada electoral. Las publicaciones deben continuar cada noventa minutos, hasta la conclusión de la recepción de los paquetes electorales.
b. Debe realizarse una sesión de cómputo en cada entidad, que comprenda los resultados parciales relativos a los cargos de presidente y secretario general, consejeros y delegados en el ámbito nacional, y los resultados finales de presidente y secretario general, consejeros y delegados, estatales, así como de presidentes, secretarios generales, consejeros y delegados, municipales, por cada estado.
Para el caso de que no exista coincidencia en el resultado de las actas, que éstas contengan errores evidentes o que el paquete tenga muestras de alteración, los encargados del cómputo deberán abrir los paquetes y realizar un nuevo escrutinio y cómputo, de lo que levantarán acta circunstanciada, así como la que sustituya a la original.
En cada cómputo estatal, deberá elaborarse un acta circunstanciada por ámbito, la cual podrá firmarse por los representantes de los candidatos que así lo soliciten, y levantar un acta del cómputo de que se trate, de lo cual se entregará copia a cada uno de los representantes.
Hecho lo anterior, los paquetes electorales quedarán en resguardo de los responsables de la Comisión Técnica Electoral de que se trate.
Concluida la sesión, la Comisión Técnica Electoral en el ámbito estatal, deberá remitir a la Comisión Técnica Electoral Nacional, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, los expedientes de cada elección, en la cual incluirán, las actas de: de escrutinio y cómputo de casilla, las de cómputo de cada elección, las circunstanciadas de la sesión de cómputo, las circunstanciadas de sesión de jornada electoral; los escritos de incidentes, las listas nominales o los listados adicionales utilizados en cada casilla (con la leyenda de votó), copia certificada de las cédulas de notificación con la publicación de los resultados de las elecciones.
c. Debe realizarse una sesión de cómputo nacional tan pronto como se reciban las copias de los cómputos estatales o a más tardar siete días después de la elección, conforme con lo señalado para la realización de los cómputos estatales.
Concluido el cómputo nacional, se levantará el acta respectiva, la cual se publicará y remitirá al Comité Político Nacional.
d. Deben considerarse válidos y definitivos los cómputos que no sean impugnados dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión, para lo cual la Comisión Técnica Electoral, en su caso, levantará la constancia respectiva, previa certificación que obtenga de la Comisión Nacional de Garantías.
Como se ve, el procedimiento de cómputo, tanto estatal como nacional, son actos complejos, de modo que los órganos responsables, para cumplir con su propia determinación emitida el once de abril pasado, quedaron obligados a desarrollar todas y cada una de las diversas etapas concatenadas que constituyen el procedimiento de cómputo y escrutinio de la elección atinente.
Así, en el caso concreto, el primer acto que debía realizarse para cumplir con lo ordenado en esa resolución es realizar el total de las sesiones de cómputos estatales hasta su culminación, para su posterior remisión al órgano nacional y, el último acto de ese procedimiento de cumplimiento de la sentencia, es celebrar la sesión de cómputo nacional, con la inclusión de todos los cómputos estatales, hasta culminar con la remisión de las actas correspondientes al Comité Político Nacional.
En consecuencia, lo procedente es verificar si los actos desarrollados por el partido, tendentes a lograr la debida ejecución de su resolución de once de abril de dos mil ocho, se apegan al procedimiento descrito.
Actos realizados por la Comisión Nacional de Garantías
a. El veintiuno de abril la citada comisión resolvió el incidente de inejecución de la resolución de once de abril, en donde, ante la ausencia de los integrantes de la Comisión Técnica Electoral, ordenó a las Áreas de Planeación y Jurídica, así como a las Delegaciones en cada una de las entidades federativas, todas de la referida Comisión Técnica, para que realizaran de inmediato los cómputos faltantes, respecto a la elección de Presidente y Secretario General en el ámbito Nacional, con apego a los artículos 97 a 100, del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Además, ordenó a los directores de Áreas de Planeación y Jurídica de la Comisión Técnica Electoral presentar el proyecto de acta de cómputo nacional a consideración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en su carácter de superior jerárquico.
b. En la misma fecha la Comisión Nacional de Garantías aclaró el punto resolutivo segundo de la resolución mencionada, en el sentido de que las Áreas de Planeación y Jurídica de la Comisión Técnica Electoral instruyeran a las Delegaciones de esa Comisión en los Estados de Chiapas, Distrito Federal, Guanajuato, Estado de México, Oaxaca, Puebla, Tabasco, Veracruz y Zacatecas, para concluir inmediatamente los cómputos estatales de la elección mencionada, en sesiones ininterrumpidas.
c. Para el cumplimiento de la resolución de once de abril se formuló un proyecto de acta de cómputo nacional, el cual se remitió al Comité Ejecutivo Nacional, quien lo rechazó por no contener la totalidad de los cómputos estatales.
d. Contra esta determinación se interpusieron los recursos de quejas QO/NAL/567/2008 y QO/NAL/591/2008, y de inconformidad INC/NAL/596/2008, los cuales se resolvieron de manera acumulada el veintinueve de abril del año en curso, y en ellos la comisión determinó anular la convocatoria a reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional y dejó sin efectos el acuerdo CEN/032/2008, en el cual se determinó no aprobar el proyecto de cómputo nacional.
En consecuencia, al no existir pronunciamiento por el Comité Ejecutivo Nacional acerca del proyecto de acta de cómputo nacional, la comisión consideró actualizada la afirmativa ficta y, por ende, declaró válido el proyecto de acta de cómputo nacional, pese a que sólo se cómputo el ochenta y tres punto nueve por ciento (83.95%) de las casillas para la elección de Presidente y Secretario General en el ámbito nacional.
Esta última determinación de la Comisión Nacional de Garantías constituye un desvío al cumplimiento de la resolución de once de abril, porque el acta de cómputo nacional no puede considerarse válida hasta en tanto incluya la totalidad de los cómputos estatales.
Por tanto, esa decisión implica el desconocimiento de su propia determinación, lo cual se traduce en una violación a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, así como al pleno y exacto cumplimiento de las sentencias, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En virtud de lo fundado del primero de los planteamientos del actor respecto a la ilegalidad de la resolución que validó el proyecto de acta de cómputo nacional, la consecuencia necesaria es dejarla insubsistente, así como el propio cómputo y todos aquellos actos que se opongan a lo aquí determinado.
En consecuencia se ordena a la Comisión Nacional de Garantías para que instruya a las áreas de Planeación y Jurídica de la Comisión Técnica Electoral, así como a los demás órganos vinculados al cumplimiento de su resolución y de esta sentencia, para que realicen un nuevo cómputo total y un nuevo proyecto de acta de cómputo nacional, en el cual incluyan la totalidad de los votos emitidos en la jornada electoral celebrada el dieciséis de marzo del año en curso, en el entendido que, de encontrarse pendiente algún cómputo estatal, deberá realizarlo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de esta sentencia, mientras que el proyecto de acta de cómputo nacional, deberá realizarlo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se concluyan los cómputos estatales.
Cabe precisar que las fechas para la realización de los cómputos mencionados en los términos ordenados en el párrafo anterior, obedecen a que el partido, al momento de la emisión de esta sentencia, ha excedido en demasía el plazo que en su normatividad se prevé para que culminara la fase de cómputo nacional de su elección de los integrantes de la dirigencia en ese ámbito, puesto que de conformidad con el artículo 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, este debió realizarse, a más tardar, siete días después de la elección, de ahí que si ésta se celebró desde el dieciséis de marzo a la fecha, es evidente la falta de oportunidad en su proceder y por ende, la necesidad de culminar lo antes posible las actividades respectivas a fin de integrar a la brevedad los órganos de dirección nacional.
En virtud de lo anterior y toda vez que se dejó insubsistente el cómputo validado por la Comisión Nacional de Garantías y se ordenó la realización de uno nuevo, resulta indispensable estudiar los agravios vinculados con los órganos intrapartidarios facultados para realizar las actividades pendientes en la fase de cómputo.
Órganos facultados para la realización del cómputo nacional.
El actor aduce la falta de facultades de las áreas de Planeación y Jurídica de la Comisión Técnica Electoral para realizar el proyecto de acta de cómputo nacional de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Político Nacional, razón por la cual estima que la determinación de la Comisión Nacional de Garantías, en la cual ordenó a esas áreas realizar el cómputo es contraria a derecho por carecer de fundamentación y motivación.
El agravio es infundado.
De conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 1, inciso b; 28, 45 y 46 de los Estatutos; 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; así como, 2; 8; 18; 19; 23, apartados k, l y m; 26, apartados g y h; del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, de la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, en relación con la situación extraordinaria consistente en la ausencia de los integrantes de la Comisión Técnica Electoral y la necesidad de concluir en el plazo más breve el cómputo de la elección de sus dirigentes nacionales, se obtiene que las áreas de Planeación y Jurídica, de la Comisión Técnica Electoral, son las facultadas para realizar el proyecto de acta de cómputo nacional, una vez que las delegaciones de esa comisión, en el ámbito estatal, le remitan la totalidad de las actas de los cómputos que, en su caso, se encuentren pendientes de realizar, conforme a los plazos y procedimientos señalados en el reglamento General de Elecciones y Consultas.
Ciertamente, los preceptos citados establecen:
“Estatutos del Partido de la Revolución Democrática
Artículo 26°. Las comisiones nacionales del Partido
1. Las comisiones del Partido de la Revolución Democrática son:
a. […]
b. La Comisión Técnica Electoral, dependiente del Comité Político Nacional;
[…]
Artículo 28°. La Comisión Técnica Electoral
[…]
4. Las funciones de la Comisión Técnica Electoral son:
a. Organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados;
[…].
Artículo 45º. Las elecciones de dirigentes del Partido
1. Normas generales para las elecciones.
[…]
b. Todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Técnica Electoral;
[….]
4. La elección de la presidencia y la secretaria general en los distintos niveles de dirección del Partido se realizará de la siguiente manera:
a. Por voto directo y secreto, a través de fórmulas integradas por una candidatura para cada cargo.
b. Ocupará la presidencia quien obtenga la mayoría relativa de los votos; ocupará la secretaría general quien obtenga la mayoría relativa de los votos. Pero si la fórmula de la primera minoría obtiene más de la mitad de los votos alcanzados por la mayoritaria, ocupará la secretaría general quien haya participado en la candidatura a la presidencia de dicha fórmula, o en su defecto, quien haya sido candidato a secretario general.
[….].
Artículo 46º. La elección de los candidatos
1. Normas generales para las elecciones.
a. Todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Técnica Electoral.
[…].
Reglamento General de Elecciones y Consultas
Artículo 99. La sesión de Cómputo Nacional se realizará tan pronto como se reciban las copias de los Cómputos Estatales o a más tardar 7 días después de la elección conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior.
Hecho lo anterior, se levantará el acta de Cómputo Nacional, la cual se publicará y se remitirá al Comité Político Nacional.
Reglamento de la Comisión Técnica Electoral
Artículo 2. La Comisión Técnica Electoral es la responsable de realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del Partido.
Es su deber organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados; las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido para la integración de sus respectivos Consejos y en las Convenciones, así como para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular; las elecciones extraordinarias del Partido en su respectivo ámbito de competencia; así como apoyar a la representación electoral del Partido y a las secretarias de asuntos electorales en todos los ámbitos en las elecciones constitucionales.
Artículo 8. La Comisión Técnica Electoral para su debido funcionamiento se integrará de manera permanente con las siguientes áreas;
1. Área Técnica
2. Área de Planeación
3. Área de Estructura Electoral y Capacitación
4. Área Operativa
5. Área Jurídica
6. Área de Administración
7. Área de Informática
Los integrantes de la Comisión Técnica Electoral tendrán a su cargo al menos dos áreas asignadas a su responsabilidad.
Ningún integrante podrá tener de manera conjunta bajo su responsabilidad las áreas de Planeación, Estructura Electoral y Capacitación y Operativa.
Cuando lo integrantes de la Comisión Técnica Electoral, crean conveniente generar áreas nuevas, lo propondrán a su consideración al Comité Político Nacional, debiendo precisar las funciones, mismas que deberán ser diversas a las establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 18. La Comisión Técnica Electoral, de acuerdo al Artículo 28 del Estatuto y con el fin de garantizar la adecuada realización de los comicios internos, tiene las responsabilidades y atribuciones siguientes:
a. Realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del Partido;
b. Organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados;
[…].
Artículo 19. La Comisión Técnica Electoral es responsable de realizar las siguientes funciones:
[…]
f. Realizar los cómputos definitivos en las elecciones de carácter nacional o procesos de consulta;
[…].
Artículo 23. Las funciones del Área de Planeación son:
[…]
k. Instrumentar los mecanismos para la captura de los resultados electorales preliminares de acuerdo al procedimiento específico que establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas;
l. Realizar la sesión de los cómputos definitivos, conforme a los plazos y procedimientos que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas;
m. Entregar al área jurídica las actas de jornada electoral y de escrutinio y computo, así como las actas circunstancias de los cómputos finales o en su caso parciales, inmediatamente después de terminada la sesión;
[…]
Artículo 26. Las funciones del Área Jurídica son:
[…]
g. Una vez concluida la etapa de cómputos de la elección respectiva recibir y resguardar los paquetes y expedientes electorales;
h. Elaborar los proyectos de resolución de cómputos finales, asignación de los órganos de dirección del Partido, asignación de los cargos de elección popular, constancias de mayoría en un plazo máximo de 72 horas finalizado el cómputo;
[…]”
Conforme con dicha normativa, la Comisión Técnica Electoral es el órgano encargado de los procedimientos electorales internos de elección del partido, y uno de sus deberes es organizar las elecciones de los dirigentes en el ámbito nacional, y de realizar los cómputos totales.
Esas funciones las realiza la comisión, a través de las áreas de planeación y jurídica, a las cuales expresamente les corresponde, instrumentar los mecanismos de captura de los resultados electorales, realizar los cómputos totales y formular los proyectos de resolución sobre esta materia.
De esta suerte, en condiciones ordinarias, la realización del cómputo nacional de la elección del Presidente y del Secretario General del partido le corresponde a la Comisión Técnica Electoral y para tal efecto, se basa en los actos preparatorios realizados por las áreas de planeación y jurídica que la conforman.
El cómputo así emitido no constituye el último acto sobre los resultados de la elección, puesto que una vez elaborado, requiere, para su validez, de la ratificación o rectificación expresa del Comité Político Nacional o el órgano que ejerza esas funciones, o bien, de la ratificación tácita que se actualiza si ese órgano nacional no emite su decisión dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la recepción del acta de cómputo correspondiente (artículo 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral).
En el caso, las partes reconocen que los integrantes de la Comisión Técnica Electoral renunciaron a sus cargos y que al quince de abril del año en curso no se encuentra integrado el órgano técnico, hecho que por no estar controvertido queda exento de prueba en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tales condiciones, es evidente que no puede encomendarse a esa comisión la realización de las fases pendientes del cómputo nacional.
Sin embargo, si en las disposiciones partidarias se prevé, como situación ordinaria, que la comisión técnica debe realizar el cómputo de dichas elecciones, con el apoyo de las áreas de planeación y jurídica y que ese cómputo está sujeto a una ratificación o rectificación expresa o tácita, es válido estimar que ante una situación extraordinaria, como la ausencia de los comisionados, los trabajos que estos debieran realizar pueden ser ejecutados por las propias áreas de apoyo que integran de manera permanente al órgano competente para emitirlo, puesto que entre sus funciones ordinarias, se encuentran las de realizar la sesión de los cómputos definitivos, conforme a los plazos y procedimientos que señala el Reglamento General de Elecciones y Consultas (área de planeación) y elaborar los proyectos de resolución de esos cómputos finales (área jurídica).
Esto es, del análisis del procedimiento previsto para obtener el cómputo nacional, previo a su ratificación, se advierte, que las áreas de Planeación y Jurídica de la Comisión Técnica Electoral cuentan con la competencia para desarrollar los mecanismos instrumentales para obtener el cómputo nacional, de ahí que sea válido encomendarles su realización dadas las condiciones extraordinarias que afectan al órgano, precisamente, por ser en quienes recae la realización de tales actos.
Por tanto, si la Comisión Nacional de Garantías determinó al resolver el incidente que constituye el acto reclamado en el SUP-JDC-352/2008, que fueran dichas áreas de apoyo permanentes de la Comisión Técnica Electoral las que realizaran el proyecto del acta de cómputo nacional total, esa determinación es acorde a derecho y, en consecuencia, es válido vincular a dichos órganos para el cumplimiento de su determinación en el sentido de realizar el proyecto de acta de cómputo nacional.
No pasa inadvertido a esta Sala Superior que, en términos de los artículos 40 y 41 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, las ausencias temporales o definitivas de los comisionados deberá ser suplida por el Comité Político Nacional (en su caso el Comité Ejecutivo Nacional) mediante la designación de quienes deban sustituirlos; tampoco es desconocido para este tribunal, que hasta la fecha no ha sido cubierta la renuncia de los comisionados mediante la designación de los funcionarios sustitutos.
Empero, esas circunstancias no constituyen razón suficiente para determinar la imposibilidad de realizar el cómputo nacional, por un lado, porque según se demostró la áreas de planeación y jurídica tienen atribuciones para formular el proyecto de acta de cómputo, y por otro, porque de persistir la falta de cómputo la afectación a los derechos de los militantes sería mayor, particularmente de los candidatos a los cargos directivos nacionales y en concreto al demandante, al quedar en la incertidumbre e indefinición los resultados de la elección respectiva hasta en tanto se llevara a cabo la integración de la mencionada comisión; por ende, que la restitución del actor en el uso y goce pleno de los derechos conculcados, no pueda supeditarse a la actuación del órgano político nacional encargado de hacer la designación de los funcionarios sustitutos.
Además, no debe perderse de vista, que las actividades cuya facultad se dejan en manos de las áreas mencionadas, constituyen actos instrumentales sujetos a revisión por órganos con legitimación suficiente para tal efecto, puesto que los cómputos constituyen, básicamente, la realización de operaciones aritméticas, que por su naturaleza no implica el ejercicio de discernimientos subjetivos, discrecionales o de interpretación de la norma, que permitieran sostener que la competencia corresponde a un órgano con legitimación superior.
Incluso, esos actos deben llevarse a cabo siempre en presencia de los representantes de los interesados, apegados a un procedimiento previamente establecido, lo cual facilita su control, ya sea mediante la ratificación por el órgano superior, al pronunciarse sobre su validez, así como a través de su impugnación en las vías previstas estatutaria y legalmente para tal efecto.
En consecuencia se estima que las áreas de Planeación y Jurídica de la Comisión Técnica Electoral Nacional, de conformidad con las particularidades del caso y la situación extraordinaria precisada, son las facultadas conforme a la normatividad partidista para realizar los actos tendentes a lograr la culminación de los cómputos omitidos.
Cabe precisar que la facultad referida es competencia, como lo aduce el actor, de ambas áreas de la Comisión Técnica Electoral, razón por la cual, para la validez del proyecto de acta de cómputo nacional resulta necesaria su actuación colegiada.
El criterio relativo a que, en casos extraordinarios, resulta válido acudir a mecanismos emergentes de solución de conflictos, con base en el conjunto de principios generales rectores de que se trate, a fin de satisfacer los fines y valores tutelados, como la determinación tomada en el presente caso, encuentra sustento en la tesis relevante, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, páginas 680 y 681, de rubro LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMÚNES, NO EXTRAORDINARIAS.
Asimismo, en supuestos similares, la Sala Superior ha determinado la posibilidad de que se adopten medidas de solución extraordinaria por los partidos políticos, ante situaciones anómalas o de irregularidad en la vida intrapartidaria, como se puede constatar en los precedentes establecidos al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales, SUP-JDC-021/2002 y su acumulado (incidente de inejecución de sentencia resuelto el 16 de febrero de 2005), SUP-JDC-507/2005, SUP-JDC-539/2005 y SUP-JDC-595/2006.
De esta suerte, toda vez que los integrantes de la Comisión Técnica Electoral realizaron sus actividades hasta el quince de abril de dos mil ocho, fecha a partir de la cual renunciaron, serán motivo de reposición o realización los subsecuentes a esa fecha, por los órganos que se determinó facultados para tal efecto.
Con base en las consideraciones anteriores, a fin de reparar la violación reclamada, lo procedente es:
a. Ordenar a la Comisión Nacional de Garantías que en cumplimiento a la resolución de once de abril del presente año, dictada en los expedientes INC/NAL/375/2008 y su acumulado INC/NAL/380/2008, instruya a las áreas de Planeación y Jurídica de la Comisión Técnica Electoral, así como a los demás órganos vinculados al cumplimiento de su resolución y de esta ejecutoria, para que realicen un nuevo cómputo total y nuevo proyecto de acta de cómputo nacional en el que se incluyan la totalidad de los votos emitidos en la jornada electoral celebrada el dieciséis de marzo del año en curso, en el entendido que, de encontrarse pendiente algún cómputo estatal deberá realizarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de esta sentencia, y el proyecto de acta de cómputo nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a que se concluyan los cómputos estatales.
b. El cómputo deberá realizarse a partir del conteo de votos realizado por los integrantes de la Comisión Técnica Electoral, con corte al quince de abril de la presente anualidad;
c. Se revocan: la resolución de veintinueve de abril de dos mil ocho, recaída a los recursos de queja QO/NAL/567/2008 y QO/NAL/591/2008 acumulada, y a la inconformidad INC/NAL/596/2008, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; el acta de cómputo nacional validado por esa instancia y todos aquellos actos que se opongan a la presente ejecutoria, y,
d. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías informar inmediatamente a esta Sala Superior de todos y cada uno de los actos tendentes al cumplimiento de este fallo.
Al resultar colmada la pretensión del demandante, se hace innecesario realizar el estudio del resto de los motivos de inconformidad esgrimidos, en relación con los demás actos impugnados, toda vez que en nada cambiarían el sentido de la presente resolución.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JDC-352/2008 al SUP-JDC-360/2008, en términos del considerando segundo de este fallo, por lo cual, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución incidental dictada en los expedientes INC/NAL/375/2008 y su acumulado, INC/NAL/380/2008, por la Comisión Nacional de Garantías, en relación con la facultad de las áreas de Planeación y Jurídica de la Comisión Técnica Electoral para realizar el cómputo total y un nuevo proyecto de acta de cómputo nacional.
TERCERO. Se revocan, la resolución de veintinueve de abril de dos mil ocho, recaída a los recursos de queja QO/NAL/567/2008 y QO/NAL/591/2008 acumulada, y a la inconformidad INC/NAL/596/2008, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; el acta de cómputo nacional validado por esa instancia y todos aquellos actos que se opongan a la presente ejecutoria.
CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías que instruya a las áreas de Planeación y Jurídica de la Comisión Técnica Electoral y demás órganos vinculados al cumplimiento de su determinación de once de abril de dos mil ocho y de esta sentencia, para que realicen un nuevo cómputo total y un nuevo proyecto de acta de cómputo nacional, en los cuales incluyan la totalidad de los votos emitidos en la jornada electoral celebrada el dieciséis de marzo del año en curso, en el entendido que, de encontrarse pendiente algún cómputo estatal, se deberá realizar dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de esta sentencia, y el proyecto de acta de cómputo nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a que se concluyan los cómputos estatales.
QUINTO. La Comisión Nacional de Garantías deberá informar inmediatamente a esta Sala Superior de todos y cada uno de los actos tendentes al cumplimiento de este fallo.
Notifíquese: Personalmente al actor y al tercero interesado, en el domicilio que tiene señalado en autos, por oficio a la Comisión Nacional de Garantías, y a las áreas de Planeación y Jurídica de la Comisión Técnica Electoral, del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados, en conformidad con el artículo 26, párrafo 3, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |