ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-362/2021

PROMOVENTE: ROSA GUADALUPE ÁNGEL ROBLERO[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO

 

Ciudad de México, a siete de abril de dos mil veintiuno[4].

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] emite acuerdo por el que determina que la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Guadalajara, Jalisco[6] es la competente para conocer del presente juicio promovido por Rosa Guadalupe Ángel Roblero para impugnar la respuesta a su derecho de petición en relación con el ejercicio de su derecho al voto en el proceso electoral en curso, en específico, por lo que hace a las autoridades municipales.

ANTECEDENTES

1. Decreto. El veintisiete de febrero de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto 46 emitido por el Congreso del Estado de Baja California, por el que determinó la creación del municipio de San Quintín, cuyo territorio, previo a su creación, correspondía al municipio de Ensenada, previendo que su primer Ayuntamiento habrá de elegirse hasta las elecciones ordinarias del año dos mil veinticuatro y mientras tanto se designó un Consejo Municipal Fundacional.

2. Solicitud de información. El veinticinco de febrero, la actora presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local un escrito mediante el cual solicitó información relativa a dónde ejercerán su derecho de votar y ser votado sus habitantes del municipio de San Quintín, Baja California, si podrían participar en las elecciones de integrantes de ayuntamiento de Ensenada; cuáles son las secciones electorales del municipio de San Quintín; cuántas y qué tipo de casillas instalará en las secciones electorales y de cuáles elecciones recibirán votación.

3. Respuesta. Mediante oficios IEEBC/SE/1470/2021 y IEEBC/CJ/068/2021 el Secretario Ejecutivo y Coordinador Jurídico, ambos del referido Instituto Electoral local, dieron respuesta a su solicitud de información, en el sentido de que el Instituto Nacional Electoral[7] aún no ha realizado los trabajos que modifiquen el marco geográfico electoral conforme a los límites municipales de dicha demarcación, por lo que la ciudadanía residente del Municipio de San Quintín habrá de ejercer su voto en las elecciones de munícipes de Ensenada, sin menos cabo de ejercerlo para las elecciones a la gubernatura y diputaciones locales, además de que se encontraba imposibilitada para proporcionar la información de secciones y casillas de dicho Municipio.

4. Juicio para la ciudadanía. Inconforme con la respuesta anterior, el ocho de marzo la actora presentó, ante el Instituto Electoral local, demanda de juicio para la ciudadanía, para controvertir, per saltum, la referida respuesta, solicitando su envío a la Sala Regional Guadalajara.

5. Planteamiento de competencia. El dieciocho de marzo, previa recepción de constancias, la presidencia de la Sala Regional Guadalajara acordó remitirlas a esta Sala Superior, al considerar que podría actualizar su competetencia, ya que la demanda alude a las secciones electorales de Baja California y podría incidir en sus diversas elecciones, entre ellas a la gubernatura del Estado.

5. Recepción, turno y radicación. El veinte de marzo fueron recibidas las constancias en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; en consecuencia, la presidencia ordenó integrar el expediente SUP-JDC-362/2021, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[8], porque debe definir si compete a esta Sala Superior conocer del presente juicio para la ciudadanía, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

SEGUNDA. Precisión de la controversia. Resulta pertinente precisar la controversia planteada a este Tribunal Electoral, específicamente las razones de los oficios reclamados, así como los motivos de disenso expuestos por la parte actora en la presente instancia, a fin de determinar cuál es la Sala Competente para conocer del asunto.

1. Síntesis de los actos reclamados

El actor controvierte tres oficios en los cuales se señala lo siguiente:

a) Oficio IEEBC/SE/1470/2021, de tres de marzo, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, por medio del cual remite copia de un diverso oficio —68/2021—, a través del cual se da contestación a la consulta que realizó.

b) Oficio IEEBC/CJ/068/2021, de uno de marzo, signado por el Coordinador Jurídico del Instituto Electoral local, en el que se señala que conforme al Decreto 46, publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintisiete de febrero de dos mil veinte, se determinó la creación del Municipio de San Quintín, Baja California, así como que los integrantes del primer ayuntamiento se elegirían en las elecciones ordinarias de dos mil veinticuatro.

Asimismo, que en términos a un diverso oficio —1286/2021— las ciudadanas y ciudadanos residentes del municipio de San Quintín tienen garantizado su derecho a votar en las elecciones de munícipes de Ensenada, sin menoscabo de ejercerlo para las elecciones a la gubernatura y diputaciones locales, en los términos constitucionales y legales.

Finalmente, informó que el territorio de San Quintín aún no cuenta con secciones electorales, toda vez que el INE no ha realizado trabajos que modifiquen el marco geográfico electoral conforme a los límites municipales de dicha demarcación, sin dejar de lado las limitaciones constitucionales establecidas en el artículo 105 constitucional, por lo que manifestó la imposibilidad para dar respuesta a la diversa información relativa a las secciones y casillas del referido municipio, en tanto que no obra en los archivos de la Coordinación Jurídica.

c) Acuerdo IEEBC-CG-PA09-2021, de veintiséis de febrero, signado por el Consejero Presidente del Instituto Electoral local, por medio del cual se hace referencia a otro oficio IEEBC/CGE/2081/2020, respecto al planteamiento formulado por el Partido Redes Sociales Progresistas en relación con la elección de munícipes de Ensenada, dada la creación del municipio de San Quintín, en la cual se determinó que al no existir disposición expresa en el Decreto 46 que restrinja el derecho de las y los ciudadanos residentes en San Quintín para emitir su sufragio en los comicios de 2021, se determinó que podrán participar para elegir a munícipes al Ayuntamiento de Ensenada.

Asimismo, que el veinticuatro de febrero, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del INE informó que no es posible realizar algún tipo de adecuación cartográfica en este momento, porque actualmente se encuentran en desarrollo los procesos electorales federal y local en Baja California, por lo que no es posible realizar algún tipo de actualización cartográfica en este momento, porque se consideraría una modificación sustancial.

2. Síntesis de motivos de inconformidad

En la demanda se identifican los siguientes motivos de disenso:

a) Violación al derecho de petición.  La parte actora considera que no se le dio una respuesta completa, al no informarle cuáles son las secciones electorales del nuevo Municipio de San Quintín, ni cuántas y qué tipo de casillas se instalarán en dichas secciones electorales, así como tampoco indica de cuáles elecciones recibirán votación, pues se limita a señalar la imposibilidad de dar respuesta, toda vez que la información solicitada no obra en los archivos de la Coordinación Jurídica, sin que se haya requerido a otras áreas como la de Procesos Electorales.

b) Violación al principio de legalidad por indebida fundamentación y motivación, así como a sus derechos político-electorales de votar y ser votada. Considera que se encuentra indebidamente fundada y motivada la determinación de que los habitantes de San Quintín pueden votar en las elecciones de integrantes del Ayuntamiento de Ensenada, ya que se justificó en el derecho al voto en razón a que actualmente se encuentra en desarrollo el proceso electoral, por lo que en términos del artículo 105 constitucional ya no es posible realizar afectaciones a la cartografía electoral en relación con límites municipales o distritales y porque la creación del municipio de San Quintín no ha concluido; sin embargo, considera que la autoridad responsable confundió que por tales circunstancias se debía garantizar el derecho de votar permitiendo votar por los integrantes del Ayuntamiento de Ensenada.

A su consideración, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, no se tratan de modificaciones legales fundamentales, porque no se modificará, derogará o expedirá una nueva norma electoral y las disposiciones relativas a la territorialidad de San Quintín surgieron a la vida desde el momento en que inició la vigencia del Decreto 46, esto es, desde el veintisiete de febrero de dos mil veinte.

Señala que no se garantizará su derecho al voto a través del sufragio en las elecciones del Ayuntamiento de Ensenada, porque en la próxima jornada electoral no se elegirán integrantes del ayuntamiento en ese municipio, ya que hasta el dos mil veinticuatro ejercen las funciones de gobierno en dicha municipalidad el Consejo Municipal Fundacional, de ahí que los electores deben votar por ciudadanos que los representen ante los poderes públicos, así como por gobernantes que les proporcionen los servicios públicos del lugar en donde viven.

La controversia se limita a determinar si el Instituto Electoral local le dio una contestación completa a la solicitud de información, y si se encuentra debidamente fundada y motivada en relación con la respuesta de que los habitantes de San Quintín podrán votar por los integrantes del Ayuntamiento de Ensenada.

TERCERA. Determinación de competencia.

1. Decisión.

La Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer del presente juicio para la ciudadanía, porque la controversia versa sobre la respuesta a un derecho de petición, si ésta fue completa, así como en relación con el ejercicio del derecho de votar por las autoridades municipales en el Estado de Baja California, entidad federativa sobre la cual dicha Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia, habida cuenta de que se solicita su conocimiento vía per saltum.

2. Marco jurídico.

La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.

Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

Ahora bien, el salto de instancia o conocimiento de una controversia vía per saltum ante el TEPJF, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[9].

En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quien debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[10].

Ahora bien, el TEPJF funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación[11], que es determinada por la propia Constitución General y las leyes aplicables.

En términos de lo previsto en el artículo 195, fracción IV, incisos a) y b), de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para controvertir, entre otros, la violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales, la vulneración al derecho de ser votado, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de los órganos político administrativos de las demarcaciones de la Ciudad de México.

De lo anterior, cabe concluir que, el legislador estableció un sistema de medios de impugnación en materia electoral atendiendo al tipo de autoridad y de elección con la que se relacionan los juicios, a fin de determinar qué Sala es competente para resolver los asuntos sometidos a la potestad de este Tribunal Electoral.

3. Caso concreto

Como ya fue precisado, la actora reclama la respuesta emitida a su solicitud de información, en la que señaló que su derecho de votar por autoridades municipales se encontraba garantizado al poder votar por el Ayuntamiento de Ensenada, así como que no se dio la información relativa a las secciones y casillas del nuevo Municipio de San Quintín.

La pretensión de la actora es que se revoquen los oficios reclamados, se ordene que le den una respuesta completa a su derecho de petición, proporcionando el número de secciones y casillas del Municipio de San Quintín y se determine que los habitantes de dicho municipio no pueden sufragar en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ensenada.

De ahí que la cuestión por dilucidar consiste en determinar si el Instituto Electoral local le dio una contestación completa a la solicitud de información, así como si se encuentra debidamente fundada y motivada en relación con la respuesta de que los habitantes de San Quintín podrán votar por los integrantes del Ayuntamiento de Ensenada.

Asimismo, solicita que se conozca de la controversia vía per saltum en virtud de que considera que de agotar la instancia local, a través del recurso de inconformidad, se violaría los derechos de quienes son residentes y vecinos de Ensenada, Baja California, para ejercer su derecho político electoral de votar y ser votados en las próximas elecciones de integrantes del Ayuntamiento del municipio de Ensenada, ya que el treinta y uno de marzo inicia el registro de las planillas de candidatos a integrantes de ayuntamientos del Estado, y no existe certeza de los requisitos que se deben colmar para ser registrados a dichos cargos, específicamente el de residencia.

Por tanto, se advierte que lo reclamado se relaciona con la contestación a la petición de la parte actora vinculado con que no se dio una respuesta completa a sus solicitudes de información y respecto la habilitación para que habitantes de San Quintín voten para elegir a las autoridades del Ayuntamiento de Ensenada; de ahí que a la Sala Regional Guadalajara le corresponde el conocimiento y resolución del presente asunto, por tratarse de un supuesto normativo y ámbito territorial en el que tiene competencia y ejerce jurisdicción.

No pasa inadvertido que Sala Regional Guadalajara realizó el planteamiento de consulta competencial al considerar que la demanda alude a las secciones electorales de Baja California y podría incidir en sus diversas elecciones, entre ellas a la gubernatura del Estado. Asimismo, que la Sala Superior ha considerado que tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Salas Regionales, como es el tema sobre la distritación o demarcación del ámbito geográfico electoral de las entidades federativas[12],

Sin embargo, de los actos reclamados y de la demanda no se advierte que la promovente combata una indebida georreferencia o distritación[13], que se involucre un problema territorial entre distintas entidades federativas[14] o que se alegue el derecho de votar con motivo de que hayan sido excluidos de la lista nominal al moverlos de la sección electoral conforme a una redistritación[15]

Por el contrario, la actora señala que el municipio de San Quintín es de nueva creación y que no votarán para elegir autoridades municipales, de ahí que como ya fue referido, la controversia se limita a advertir si el derecho de petición ejercido por la actora respecto a información solicitada al Instituto Electoral local fue atendido de manera completa, así como determinar si se encuentra debidamente fundada y motivada la respuesta en el sentido de que los habitantes del San Quintín podrán votar por el Ayuntamiento de Ensenada[16].

En suma, la controversia solo podría incidir en un proceso electoral local, sin que de las constancias del expediente se pueda advertir un impacto en la elección a la gubernatura, porque, como se expuso, la controversia se relaciona con el derecho de petición vinculado con el ejercicio de voto a nivel estatal, en un ayuntamiento específico[17].

En ese sentido, la competencia para conocer del acto reclamado se surte a favor de la referida Sala Regional, quien es la autoridad que se encuentra en aptitud de pronunciarse sobre la procedencia del salto de instancia[18].

4. Reencauzamiento

Esta Sala Superior considera que la demanda debe reencauzarse a la Sala Regional Guadalajara, por ser la competente para conocer del presente medio de impugnación y, por ende, para pronunciarse respecto a la solicitud de salto de instancia.

Sin que ello implique pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia [19].

Por tanto, debe ordenarse la remisión del presente expediente a dicha Sala Regional, a efecto de que, en plenitud de jurisdicción conozca, sustancie o resuelva, lo que en Derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado se aprueban los siguientes;

ACUERDOS

PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del presente juicio ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la referida Sala Regional Guadalajara, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, previa copia certificada respectiva que se deje en los expedientes.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuelvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante juicio para la ciudadanía.

[2] En lo posterior la parte actora o promovente.

[3] En adelante Instituto Electoral local.

[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[5] En lo subsecuente TEPJF.

[6] En lo sucesivo Sala Regional Guadalajara.

[7] En adelante INE.

[8] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[9] Jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

[10] Jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

[11] Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (En adelante Constitución General).

[12] Véase la jurisprudencia 5/2010, cuyo rubro es COMPETENCIA. RECAE EN LA SALA SUPERIOR TRATÁNDOSE DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE VERSEN SOBRE LA DISTRITACIÓN O DEMARCACIÓN DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[13] SUP-JDC-1357/2020, SUP-JDC-1842/2020,

[14] SUP-JDC-1860/2019 y SUP-JDC-814/2013.

[15] SUP-JDC-275/2013 y acumulados y SUP-JDC-510/2009.

[16] Si bien no pasa inadvertido que el proceso electoral que se lleva a cabo en Baja California es tanto federal como local y en este último se renovarán a los integrantes de los ayuntamientos, diputaciones y la gubernatura, lo cierto es que el planteamiento del derecho de votar en la presente controversia se limita a los integrantes del Ayuntamiento de Ensenada.

[17] En similares términos se han aprobado el SUP-AG-198/2020 y SUP-JRC-21/2020.

[18] Jurisprudencia 1/2021, de rubro, COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).

[19] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.