juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: SUP-jdc-365/2018.

 

actor: EDUARDO ERNESTO CARRASCO ZANINI CASTILLO.

 

responsable: MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE LA LXIII LEGISLATURA FEDERAL Y OTRAS.

 

MAGISTRADO PONENTE: InDALFER INFANTE GONZALES.

 

SECRETARIoS: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ.

 

COLABORARON: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA Y RITA ALVARADO ÁVALOS.

 

 

Ciudad de México, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-365/2018, promovido por Eduardo Ernesto Carrasco Zanini Castillo, por propio derecho, y en su carácter de Senador de la República integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la Cámara de Senadores, en contra de diversos actos que reclama de la Vicecoordinadora del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, LXIII Legislatura y otras autoridades.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Nombramiento de Senador. El primero de septiembre de dos mil doce, fue instalada la LXII Legislatura Federal, iniciando su desempeño el promovente como asesor del Senador Fidel Demedicis Hidalgo y en su calidad de Senador suplente por el Estado de Morelos, por el principio de mayoría relativa, tanto para la Legislatura LXII, así como para la Legislatura LXIII que inició el primero de septiembre de dos mil quince.

 

El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, por la licencia aprobada al Senador Fidel Demedicis Hidalgo, el accionante tomó protesta constitucional como Senador de la República de la LXIII Legislatura Federal.

 

II. Acto impugnado. El siete de junio del presente año, el enjuiciante señala que recibió oficio sin número signado por Nadia Haydee Vega Palacios, en el cual, según manifiesta, se le informó que a partir del treinta de junio de dos mil dieciocho, debe entregar las instalaciones de la Comisión Legislativa que preside, así como el cese del personal a su cargo, además de la entrega de las instalaciones de la oficina que ocupa, cuando el ejercicio constitucional de su encargo termina el treinta y uno de agosto de este año.

 

III. Juicio ciudadano federal. Disconforme con el oficio citado en el punto que antecede, el once de junio de dos mil dieciocho, Eduardo Ernesto Carrasco Zanini Castillo, por propio derecho, y en su carácter de Senador de la República integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la Cámara de Senadores, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

IV. Turno. Mediante proveído de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó turnar el expediente SUP-JDC-365/2018 a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, se requirió a las autoridades señaladas como responsables, para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, procedieran a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Desistimiento. Por escrito presentado el trece de junio de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el actor expresó su deseo de desistirse lisa y llanamente de la demanda presentada únicamente respecto de la autoridad señalada como Vicecoordinación del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo del Senado de la República de la LXIII Legislatura.

 

VI. Radicación y requerimiento para ratificar escrito de desistimiento. Mediante acuerdo de trece de junio de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su Ponencia y requirió al actor para que, en el plazo de tres días, ratificara su escrito de desistimiento recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior en la misma data, apercibido que en caso de incumplimiento se le tendría por ratificado y se resolvería en consecuencia.

 

Transcurrido el plazo señalado, el Magistrado Instructor solicitó al Titular de la Oficialía de Partes de la Sala Superior informara si dentro del término concedido al promovente a través del proveído precisado en el párrafo anterior, recibió documentación relacionada con la ratificación del desistimiento del actor; quien mediante oficio hizo constar que no se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, documentación alguna relacionada con la ratificación del desistimiento del actor.

 

c o n s i d e r a n d o:

 

Primero. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer del presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se controvierte un acto que en concepto del promovente vulnera sus derechos político-electorales como Senador de la República.

 

Segundo. Precisión de los actos impugnados. Del escrito de demanda presentado por Eduardo Ernesto Carrasco Zanini Castillo, se advierte que controvierte de la Vicecoordinación de su Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo del Senado de la República; de la Mesa Directiva y de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República, los siguientes actos:

 

a)    El oficio sin número de siete de junio de dos mil dieciocho, emitido por la Vicecoordinación Política del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en el Senado de la República.

b)    Vulneración al ejercicio de su cargo constitucional, porque se hizo de su conocimiento su terminación con anterioridad al treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

c)     La entrega de las instalaciones de las oficinas que ocupa, así como el cese del personal a su cargo, necesario para cumplir con sus funciones.

d)    Asimismo, impugna la comunicación verbal que se le hizo para notificarle que por haber tomado protesta como Senador el veinticinco de abril pasado, no le sería otorgado un bono sexenal por culminación del periodo legislativo, con lo que aduce, se le estaría discriminando en el ejercicio de los derechos de ser votado en el ejercicio inherente al cargo.

 

Tercero. Desistimiento. La demanda del juicio ciudadano al rubro indicado se debe tener por no presentada por lo que hace a los actos que el actor reclama de la Vicecoordinación de su Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo del Senado de la República, por las siguientes consideraciones.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución, respecto del fondo de un conflicto de intereses de trascendencia jurídica, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución del litigio al órgano jurisdiccional competente, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de la controversia, para que se repare la situación de hecho contraria a Derecho.

 

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación electorales, previstos en la citada ley procesal federal, es indispensable la instancia de parte agraviada.

 

No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, el actor expresa su voluntad de desistir del medio de impugnación iniciado con la presentación de su demanda, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso, ya en su fase de instrucción o de resolución del medio de impugnación.

 

Al respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que procede el sobreseimiento, cuando el actor se desiste expresamente, por escrito, del medio de impugnación.

 

En el mismo sentido, los artículos 77, párrafo 1, fracción I y 78 párrafo 1, fracción I, inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señalan, que la Sala tendrá por no presentado un medio de impugnación, cuando el actor desista expresamente por escrito y el procedimiento para este caso es solicitar la ratificación en el plazo que al efecto determine, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentada la demanda del medio de impugnación.

 

En el particular, se encuentra agregado en autos, el original del escrito de trece de junio de dos mil dieciocho, por el que Eduardo Ernesto Carrasco Zanini Castillo desiste del presente juicio, exclusivamente, por lo que hace a los actos reclamados a la Vicecoordinación del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, quien emitió el oficio de siete de junio de dos mil dieciocho.

 

Mediante acuerdo de trece de junio del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al actor para que, dentro del plazo de tres días, contados a partir de que le fuera notificado ese proveído, ratificara, ya sea ante fedatario público o personalmente en las instalaciones de esta Sala Superior, su ocurso de desistimiento, apercibiéndolo que de no cumplir lo requerido, en tiempo y forma, se tendría por ratificado y, en consecuencia, por no presentado el medio de impugnación.

 

Cabe precisar, que mediante oficio TEPJF-SGA-OP-41/2018 el Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, remitió la certificación en la que hace constar que no se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, documentación alguna relacionada con la ratificación del escrito de desistimiento presentado por el actor en el plazo concedido mediante proveído de trece de junio pasado.

 

En ese tenor, como el escrito de desistimiento, presentado por el actor, no fue ratificado previamente dentro de los supuestos señalados y en el plazo a que se hizo referencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado.

 

Lo anterior, debido a que el plazo para ratificar el mismo, transcurrió del dieciocho al veinte de junio del presente año, debido a que el requerimiento fue notificado personalmente al actor precisamente el quince del mismo mes y año, como se advierte de la cédula de notificación personal suscrita por el actuario de esta Sala Superior.

 

Por tanto, conforme a lo previsto en los artículo 9, 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 77, párrafo 1, fracción I y 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta conforme a Derecho tener por no presentada la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por lo que hace a la Vicecoordinación de su Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo del Senado de la República.

 

Cuarto. Improcedencia respecto de los restantes actos impugnados. Esta Sala Superior considera para efectos de darle un desarrollo lógico y sistemático a la presente resolución, primeramente, el estudio de la causal de improcedencia del medio de impugnación, por la inexistencia del acto o la omisión atribuida a una autoridad electoral.

 

Posteriormente, se efectuará el análisis del estudio de la diversa causa de improcedencia respecto de los actos que escapan al ámbito del derecho electoral.

 

Inexistencia del acto. Esta Sala Superior considera que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de la inexistencia del acto reclamado, lo que trae como consecuencia el desechamiento de la demanda.

 

Para arribar a la anotada conclusión se tiene en cuenta que en el artículo 41, párrafo segundo, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señale la propia Constitución y la ley.

 

Sin embargo, para que el juicio ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de esa clase de derechos, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones que recaen al juicio referido pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, de revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral conculcado.

 

En razón de lo anterior, si no existe el acto o la omisión atribuida a una autoridad electoral o partido político, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los preceptos 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la consecuencia jurídica es el desechamiento de la demanda.

 

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los requisitos del medio de impugnación es que se señale el acto o resolución que se impugna.

 

El mencionado requisito no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención, en el escrito de demanda, de un acto (positivo o negativo), sino también en un sentido material, que implica la existencia misma en el mundo fáctico del acto reclamado, de manera que, si no existe el acto positivo o negativo, con las referidas características, no se justifica la instauración del juicio.

 

En el caso, esta Sala Superior estima que el acto materia de impugnación del juicio promovido, consistente en la vulneración al ejercicio de su cargo constitucional, porque no se le permite cumplir hasta el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho como Senador de la República, así como la comunicación verbal que se le hizo para notificarle que por haber tomado protesta como Senador el veinticinco de abril pasado, no le sería otorgado un bono sexenal por culminación del periodo legislativo, son inexistentes.

 

La calificativa anterior obedece a que no obra en autos medio probatorio alguno que acredite que efectivamente se le esté vulnerando su derecho de ejercicio en su cargo de Senador de la República.

 

En efecto, a juicio de esta Sala Superior, el oficio de siete de junio de dos mil dieciocho emitido por la Vicecoordinación del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo del Senado de la República, no acredita los hechos que se pretende probar en el medio de impugnación electoral.

 

Ello porque, por una parte, el actor pretende demostrar la presión o su separación del cargo de Senador antes del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho y la negativa de entregarle un bono sexenal, sin que aporte pruebas de esa presión o separación y por otra parte, ofrece como medios probatorios la instrumental de actuaciones, la presuncional humana y legal, así como una consulta de ligas electrónicas respecto de los cuales no es posible inferir que se trató de vulnerar su ejercicio en el cargo que ejerce.

 

Lo anterior, porque de la consulta de las ligas electrónicas que refiere, se advierte que efectivamente ejerce el cargo de Senador de la República, desde el día que tomo protesta constitucional, esto es, el veinticinco de abril de dos mil dieciocho; empero de forma alguna, acredita su separación o vulneración en dicho cargo público federal.

 

Por cuanto hace a la prueba presuncional, a criterio de esta Sala Superior, resulta inconducente para evidenciar el argumento de objeción, porque del hecho conocido consistente en el cargo de Senador que ejerce el actor desde el veinticinco de abril de este año, no se llega a uno desconocido, como sería la prohibición de ejercerlo.

 

A su vez, la instrumental de actuaciones, tampoco acredita el dicho del actor, pues este medio de convicción no goza de autonomía, al depender del acervo probatorio que ya exista en autos, por lo cual, en el caso que no ocupa, carece de eficacia demostrativa para revelar la prohibición de ejercer su cargo hasta antes del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, porque las constancias que conforman el presente medio de impugnación, en modo alguno aportan datos que sustenten el alegato materia de análisis.

 

Aunado a lo anterior, estos medios de convicción (presuncional e instrumental de actuaciones), en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, sólo harán prueba plena cuando, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Sin embargo, se insiste, de autos no se advierte algún elemento de veracidad diverso a los analizados, que sea susceptible de adminicularse y, por ende, generar convicción respecto de la prohibición al actor para ejercer el cargo de Senador de la República.

 

Por tanto, con base en los anteriores elementos, no es posible acreditar la presunta presión o prohibición para ejercer su cargo de Senador de la República, ni condicionamiento alguno para conservar o ejercer el cargo referido, ni la pérdida de sus derechos inherentes como pago de emolumentos, bonos, compensaciones y primas a las que tiene derecho.

 

En efecto, respecto al bono sexenal, que refiere no le será entregado, ni siquiera está probada la existencia de tal prestación extra legal y menos la negativa a que alude; además, el Director General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, al rendir su informe circunstanciado, manifestó entre otras cuestiones, que el promovente seguirá contando con la oficina asignada en su calidad de Senador en funciones, así como el resto de los salones y áreas disponibles, para realizar todo tipo de reuniones o actividades propias del ejercicio del cargo de legislador.

 

Así, ante lo manifestado por la citada autoridad responsable y, en virtud de que no obra algún medio de convicción que demuestren la existencia de los actos controvertidos, al menos de manera indiciaria y previo a la promoción del presente medio de defensa (la demanda se presentó el once de junio del año en curso); lo procedente conforme a derecho es desechar de plano la demanda.

 

Improcedencia por actos parlamentarios. Precisado lo anterior, el presente medio de impugnación es improcedente en relación con los actos consistentes en la entrega de las instalaciones (oficinas), así como el cese del personal a su cargo, necesario para cumplir con sus funciones.

 

Lo anterior es así, por pertenecer al ámbito del derecho parlamentario y, por tanto, no ser objeto de control a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En efecto, por lo que hace a la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral reitera esencialmente, en su artículo 79, párrafo 1, que sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Por su parte, el artículo 80, párrafo 1, de la citada Ley General prevé distintas hipótesis, derivadas del precepto anterior, estableciendo que el juicio en cita podrá ser promovido por el ciudadano, entre otros supuestos, cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro derecho político electoral, de los previstos en el citado artículo 79.

 

Por otro lado, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 9, párrafo 3, y 19, párrafo 1, inciso b), establece que cuando la notoria improcedencia de un medio de impugnación derive de las disposiciones del mismo ordenamiento, se desechará de plano la demanda correspondiente, precisando que, al actualizarse alguna de las causales de improcedencia, previstas en los artículos citados, así como en el numeral 11, de la aludida Ley procesal, el magistrado electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia, por el cual se deseche de plano la demanda, origen del medio de impugnación.

 

De los preceptos legales citados, se desprende lo siguiente:

 

a) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando un ciudadano impugna un acto o resolución que pueda actualizar alguna afectación a sus derechos de votar, de ser votado, de asociarse para tomar parte pacíficamente en los asuntos políticos del país, y de afiliarse individual y libremente a los partidos políticos, o incluso que sea susceptible de vulnerar algún otro derecho fundamental, íntimamente vinculado con los anteriores derechos político-electorales, cuyo eventual desconocimiento haría nugatorio su ejercicio.

 

b) La identificación de los derechos político-electorales del ciudadano tutelados por el medio de impugnación que se analiza, es reiterada por el legislador, al precisar la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral, en el artículo 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) El artículo 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé diferentes hipótesis, en las cuales se puede actualizar alguna violación a los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votado, asociarse o afiliarse, pero en manera alguna establece la posibilidad de incluir, como supuestos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, la violación de derechos o prerrogativas distintos a los mencionados.

 

En ese sentido, resulta claro que los supuestos de procedibilidad del medio de impugnación al rubro identificado, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se satisfacen en el presente caso como se demuestra a continuación.

 

Caso concreto. El actor, quien se ostenta como Senador de la República, perteneciente al grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIII Legislatura, controvierte, entre otros actos, de la Mesa Directiva y de la Junta de Coordinación Política, ambas del Senado de la República de la LXIII Legislatura Federal, la entrega de oficinas de la Comisión que preside, así como la que ocupa como Senador el treinta de junio de este año, y el cese del personal a su cargo.

 

Al respecto, el enjuiciante pretende que se le permita gozar de personal a su cargo, además de ocupar las instalaciones del Senado[1]. Sin embargo, tal pretensión no puede alcanzarse en la presente instancia por lo siguiente.

 

Esta Sala Superior ha establecido en diversas ejecutorias, que el derecho parlamentario administrativo comprende el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y prerrogativas de los integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y la publicación de sus actos, acuerdos y determinaciones.

 

En ese escenario, aun cuando el promovente expresa agravios tendientes a cuestionar la determinación de la Vicercoordinación Política del Grupo Parlamentario al que pertenece, alegando cuestiones que trata de vincular a la afectación de derechos político-electorales, de una interpretación integral de la demanda y cada uno de los actos reclamados, se deduce que la intención del actor consiste en cuestionar una determinación de naturaleza netamente de índole administrativa, al estar relacionada con las acciones de entrega de bienes y recursos derivados de la culminación del periodo del cargo para el que fueron electos.

 

De modo que, la forma en que se lleve a cabo esa entrega a la conclusión del periodo constituye un acto administrativo organizacional del Senado.

 

Así, lo que deja claro es que su inconformidad no lesiona derechos políticos, como el de votar o ser votado en su vertiente de su ejercicio en el cargo, mismo que se agota precisamente, en el establecimiento y garantía de condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente.

 

En efecto, al actor se le comunicó el siete de junio de dos mil dieciocho, que debe entregar las oficinas de las Comisiones que integra y en cuanto a la su oficina como Senador, se le solicita se brinde el apoyo para permitir el acceso al personal que realizará trabajos de mantenimiento, como se advierte del oficio que obra en autos:

 

“…SENADOR EDUARDO ERNESTO CARRASCO ZANINI CASTILLO.

Presente.

 

Me refiero a las actividades con motivo del cierre de la LXIII Legislatura, en temas relativos a Bienes Informáticos e Identidad Digital, así como a la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales.

 

(…)

 

Identidades digitales.

A partir del 12 de junio se notificará vía correo electrónico que la baja definitiva será el 31 de julio.

Para el personal que cause baja el 31 de agosto se les notificará el 1 de agosto que su identidad se cancelará en un mes.

 

Entrega de oficinas de Senadores y Comisiones.

Para la entrega de las oficinas se estableció como fecha el 30 de junio de 2018, por lo que se deberá proceder a la entrega de las oficinas de las Comisiones; en cuanto a las oficinas de los Senadores, se solicita se brinde el apoyo para permitir el acceso al personal de la DGRMSG, que realizará trabajos de mantenimiento, por lo que se recomienda retirar los artículos personales y documentación propiedad de cada Senador, a fin de estar en posibilidad de cumplir en la medida de lo posible con la fecha establecida.”

 

La transcripción anterior evidencia que los actos impugnados que refieren a la entrega de los bienes y recursos que se llevan a cabo al finalizar su encargo, gravitan en torno a la actuación y organización interna de la Cámara de Senadores, cuestiones que escapan al umbral de protección de los derechos político-electorales y en consecuencia del Derecho Electoral.

 

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que los actos reclamados no son susceptibles de afectar los derechos político electorales del ciudadano, toda vez que no involucran el derecho a votar o ser votado, ni tienen relación con el derecho de los ciudadanos de asociarse para su participación pacífica en la vida política del país, mucho menos con la libre afiliación partidista, sino que se relaciona con medidas concernientes a la administración interna y a la operatividad que se seguirá con motivo de la entrega de los bienes y recursos a cargo de los senadores que concluyen el periodo de esa Legislatura Federal.

 

Por lo anterior, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, los actos administrativos correspondientes al Senado.

 

Por tanto, la pretensión que el actor busca alcanzar en esta instancia incide exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionado con el funcionamiento de las actividades internas para la entrega al finalizar su cargo en el Senado de la República, lo que en modo alguno repercute en los derechos político-electorales del actor.

 

En consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, esta Sala Superior estima procedente desechar la demanda respecto de dichos actos.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

Primero. Se tiene por no presentada la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto de la autoridad por la cual se desistió el promovente, de acuerdo con los razonamientos expuestos en el considerando Tercero de esta sentencia.

 

Segundo. Se desecha la demanda presentada por Eduardo Ernesto Carrasco Zanini Castillo, por los motivos expuestos en el considerando Cuarto de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Cobra aplicación el siguiente criterio sostenido por esta Sala Superior en la Tesis 4/99 que reza como sigue:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.