JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-367/2021 Y ACUMULADOS
ACTORAS: SUSANA VÁZQUEZ LÓPEZ Y OTRA
RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES AMBOS DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS
Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
De la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina que los juicios indicados en el rubro son improcedentes dado que las actoras no agotaron el principio de definitividad; y se ordena reencauzar las demandas al medio partidista competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.
2 A. Proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Morelos para elegir diversos cargos, entre ellos, a las y los integrantes del Congreso de dicha entidad federativa.
3 B. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones a los congresos locales a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020 – 2021, incluidas las correspondientes al estado de Morelos.
4 C. Registros. Las actoras refieren que, el cinco y once de febrero, respectivamente, realizaron su registro como aspirantes a diputadas locales por el principio de representación proporcional, conforme a lo establecido en la convocatoria en comento.
5 D. Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones. El nueve de marzo, el referido órgano nacional partidista emitió el acuerdo por el que determinó reservar los cuatro primeros lugares de las listas para las candidaturas de representación proporcional en las entidades federativas para el proceso electoral concurrente 2020-2021, a fin de garantizar la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria, conforme a lo que señalan la ley y disposiciones aplicables[1].
6 E. Insaculación. El once de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA llevó a cabo el proceso de insaculación para definir las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional para el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Morelos.
7 II. Juicios ciudadanos. Inconformes con lo anterior, el quince de marzo, Susana Vázquez López y Yessica Sarahi Santiago Tencle presentaron juicios ciudadanos ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, quien remitió las constancias a este Tribunal Electoral.
8 III. Recepción y turno. Recibida la documentación, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-367/2021, SUP-JDC-368/2021 y SUP-JDC-369/2021[2], y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes.
10 El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
11 Lo anterior, porque en el caso, la cuestión a dilucidar es la competencia para conocer la controversia planteada por la parte actora, lo cual no es una cuestión de mero trámite y escapa de las facultades de quien funge como magistrado ponente para la instrucción habitual de los asuntos, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
12 En consecuencia, debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, resolverse por el Pleno de esta Sala Superior.
13 Procede acumular los medios de impugnación, toda vez que, de los escritos de demanda se advierte que se expresan argumentos encaminados a cuestionar el procedimiento de insaculación llevado a cabo por el partido político MORENA, para definir las candidaturas a diputaciones de representación proporcional del Congreso de Morelos.
14 En consecuencia, al existir identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de atender de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los juicios de clave SUP-JDC-368/2021 y SUP-JDC-369/2021 al diverso SUP-JDC-367/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
15 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos de acuerdo de la presente determinación, a los autos de los expedientes acumulados.
16 En el entendido de que la acumulación de los asuntos se decreta por economía procesal y surte sus efectos únicamente para este proveído que dicta la Sala Superior. De modo que la autoridad competente que conozca de las controversias con posterioridad se encuentra en aptitud de tramitarlas y resolverlas como considere ajustado a derecho (por cuerda separada o en forma acumulada).
17 Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Ciudad de México es formalmente competente para conocer de los presentes medios de impugnación, dado que la litis se encuentra relacionada con la designación de candidaturas del partido político MORENA, a integrantes del Congreso del Estado de Morelos, para el proceso electoral 2020-2021.
18 Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones.
19 En términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
20 Conforme a la legislación se advierte que, de forma general, la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina primordialmente atendiendo a la elección de que se trate, y en algunos otros casos, a partir del tipo de acto reclamado u órgano responsable.
21 En efecto, los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen que la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promueva por actos emanados de los partidos políticos, sobre los cuales se alegue trasgresión a los derechos político-electorales en relación con las elecciones de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas de los estados o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como dirigencias de los órganos nacionales de dichos institutos políticos.
22 Por su parte, de acuerdo con el artículo 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el diverso artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los cargos de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, diputaciones locales, diputaciones a la Legislatura de la Ciudad de México, en las elecciones de autoridades municipales y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.
23 De la lectura integral de los escritos de demanda, se advierte que las enjuiciantes se inconforman del procedimiento interno de MORENA, referente a la insaculación que se llevó a cabo para seleccionar a las personas que habrán de ocupar posiciones en la lista de candidaturas de representación proporcional para la elección del Congreso del Estado de Morelos. Lo anterior, con base en los siguientes planteamientos.
La Comisión Nacional de Elecciones de MORENA no garantizó el efectivo proceso democrático establecido en la norma partidaria, particularmente, en los artículos 42 y 44 del Estatuto.
La Comisión Nacional de Elecciones se excede al reservar los primeros cuatro lugares del listado de candidaturas a diputaciones de representación proporcional para cumplir con acciones afirmativas. Esto, porque en la aplicación correcta de las normas estatutarias, dichas acciones deben ser distribuidas de manera proporcional con los militantes de MORENA.
La referida comisión fue omisa en dar respuesta a las solicitudes de registro de las actoras, pues ante su petición de participar en el procedimiento de selección, el órgano partidista debió dar contestación por escrito, en la que informara sobre la procedencia o improcedencia del registro.
A partir de lo anterior, las enjuiciantes aducen que no fueron integradas en el proceso de insaculación, sin que se les haya comunicado las razones de la improcedencia de su registro.
No obstante, ambas actoras refieren haber sido insaculadas como primera propuesta “masculina” para integrar el listado de candidaturas y, sin embargo, indebidamente fueron inscritas en la posición número ocho.
Con base en lo expuesto, solicitan se impongan sanciones de destitución del cargo de los órganos de dirección de MORENA, por la falta de probidad en el ejercicio del encargo partidista.
24 En este orden de ideas, esta Sala Superior advierte que el acto destacadamente impugnado lo es la insaculación de candidaturas de diputaciones plurinominales al Congreso de Morelos, por lo que la materia de la controversia consiste en determinar si el actuar del órgano partidista efectivamente genera una afectación en la selección de dichas candidaturas, cuestiones que inciden exclusivamente dentro del ámbito del ejercicio de los derechos político-electorales de las y los afiliados y de las y los aspirantes a las candidaturas de MORENA en la citada entidad federativa.
25 Con base en lo anterior, así como en el marco normativo expuesto, esta autoridad considera que la Sala Regional Ciudad de México es quien resulta competente para resolver lo que conforme a derecho corresponda, por ser la sala de este Tribunal Electoral que ejerce jurisdicción en el estado de Morelos respecto de asuntos vinculados con la elección de los cargos estatales −diputaciones locales−.
26 Bajo ese contexto, esta Sala Superior estima que, si los actos impugnados irradian y tienen efectos únicamente a nivel estatal, se surten los supuestos que actualizan la competencia de la Sala Regional Ciudad de México, a quien le correspondería analizar si procede conocer de las impugnaciones, y en su caso, el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
27 Con base en las consideraciones expresadas en el apartado que antecede, lo ordinario sería remitir los escritos de impugnación y anexos a la Sala Regional Ciudad de México para su conocimiento; no obstante, por economía procesal, al advertirse que los juicios ciudadanos son improcedentes por incumplirse el requisito de definitividad, y dado que la parte actora no solicita el conocimiento per saltum, se determina reencauzar las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que resuelva lo que en derecho corresponda.
28 Esta conclusión se sostiene a partir de los razonamientos que enseguida se exponen.
29 Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; y 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que el juicio ciudadano es un medio de impugnación extraordinario que sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.
30 En concordancia con las disposiciones descritas, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la citada Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.
31 En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido[3] que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución impugnada, y b) que conforme a los ordenamientos aplicables sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
32 Al respecto, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, y, sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, las y los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal Electoral.
33 En ese orden de ideas, en términos de los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46, 47 y 48, de la referida Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que sea independiente, imparcial y objetivo.
34 Bajo ese esquema, en condiciones ordinarias, se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre la militancia y el acceso a la justicia.
35 Finalmente, debe destacarse que esta Sala Superior ha considerado que el requisito de definitividad debe tenerse por cumplido cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias[4].
36 Ahora, por lo que respecta al partido político MORENA, del artículo 49, incisos a), b), f) y g) de su Estatuto se advierte que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es el órgano encargado de:
i. Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas internas.
ii. Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración.
iii. Salvaguardar los derechos fundamentales de quienes son miembros y velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna.
iv. Conocer sobre la interposición de quejas, denuncias o procedimientos de oficio que se instauren en contra de dirigentes nacionales de ese partido político, entre otras.
37 En ese sentido, y de acuerdo con lo previsto en el Estatuto, la obligación recae en la referida Comisión Nacional, al ser el órgano partidista competente para conocer y resolver de la posible violación a los derechos fundamentales relacionados con los procedimientos de afiliación al partido.
38 Asimismo, es la responsable de garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los documentos básicos de MORENA, en sus reglamentos y en los acuerdos tomados por los órganos de dicho instituto político.
39 De igual modo, el artículo 54, párrafo tercero de tal Estatuto establece que los procedimientos sustanciados por la referida Comisión se desahogarán de acuerdo con el reglamento respectivo.
40 Teniendo en consideración lo antes relatado, dado que la controversia planteada se relaciona con aspectos de la vida interna partidista (selección de candidaturas a los cargos de diputaciones locales por el principio de representación proporcional) y existe un órgano partidista de primera instancia encargado de solucionar al interior de la entidad de interés público la controversia hecha valer por la parte accionante, el medio de impugnación que nos ocupa es improcedente al no haberse agotado el principio de definitividad.
41 Aunado a lo anterior cabe destacar que en el caso debe agotarse el principio de definitividad, ya que los actos intrapartidistas, por su propia naturaleza, pueden repararse, en la medida que, es criterio de esta Sala Superior[5] que la irreparabilidad sólo opera en aquellos actos derivados de alguna disposición constitucional o legal, como pueden ser los procesos electorales para cargos de elección popular de los poderes ejecutivo y legislativo.
42 En consecuencia, es dable concluir que los juicios son improcedentes, toda vez que la parte actora omitió acudir, en primera instancia, al órgano de justicia partidista, en tanto que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia tiene competencia para resolver las controversias relacionadas con los derechos de la militancia, actos de los órganos del partido y la aplicación de normas que rigen la vida interna de ese partido político, por lo que la impugnación de quienes acuden en esta vía puede ser atendida y, en su caso, las violaciones reclamadas pueden ser reparadas en la instancia partidista.
43 Asimismo, es importante resaltar que no se advierte que el agotamiento del recurso partidista pueda mermar o extinguir los derechos involucrados en la presente controversia, por lo que no se actualiza una circunstancia excepcional para incumplir con el requisito de definitividad.
44 En efecto, por el solo transcurso del tiempo que tome desahogar la instancia partidista, no puede concluirse que se genera un peligro o afectación en la esfera de derechos de las actoras, cuya pretensión es participar en la contienda electoral local del estado de Morelos, como candidatas a diputadas por el principio de representación proporcional, pues si bien el registro de las candidaturas a diputaciones ya se agotó, conforme al calendario establecido por la autoridad electoral local (ya que ocurrió del ocho al quince de marzo de esta anualidad[6]), es criterio de esta Sala Superior que la verificación de dichos registros no implican la consumación irremediable de la selección intrapartidista de candidaturas y, por tanto, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.
45 Por lo anterior, no se justifica que se deba excepcionar a la parte enjuiciante de la carga de agotar la instancia intrapartidaria.
46 En atención a las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 75 del Reglamento Interno, y para garantizar el acceso a una tutela judicial efectiva, procede remitir las constancias que integran los expedientes para que el órgano de justicia partidista, dentro del plazo de siete días naturales, contados a partir de la notificación respectiva, resuelva lo que corresponda conforme a derecho.
47 Hecho lo cual, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento dado a esta resolución, remitiendo las constancias que lo acrediten.
48 Finalmente, es relevante precisar que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ya que los mismos deben ser analizados por el órgano partidista competente[7].
49 Esta Sala Superior sostuvo el criterio que aquí se expone en los expedientes SUP-JDC-317/2021 y acumulados.
50 Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios; por tanto, glósese copia certificada de los puntos de acuerdo de la presente resolución a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Susana Vázquez López y Yessica Sarahi Santiago Tencle.
TERCERO. Se reencauzan las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que conozca y resuelva lo que en derecho proceda, dentro del plazo indicado.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Denominado: “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA por el que se garantiza la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria conforme señala la ley y las disposiciones aplicables, en los cuatro primeros lugares de las listas para las candidaturas de representación proporcional en las entidades federativas para el proceso electoral concurrente 2020-2021”.
[2] Los juicios ciudadanos SUP-JDC-367/2021 y SUP-JDC-369/2021 fueron promovidos por Susana Vázquez López; mientas que el diverso SUP-JDC-368/2021, fue accionado por la ciudadana Yessica Sarahi Santiago Tencle.
[3] Al respecto, véanse los acuerdos plenarios emitidos en los juicios identificados con las claves: SUP-JDC-130/2020, SUP-JDC-128/2020 y SUP-JDC-1635/2019, entre otros.
[4] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
[5] Al respecto, véase la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.
[6] Al respecto, véase el calendario electoral publicado en el sitio oficial del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, disponible en la siguiente liga: http://impepac.mx/wp-content/uploads/2021/Calendario_IMPEPAC_PEL_20-21_aprobado_CEE%2030_01_2021.pdf
[7] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.