JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-370/2021
PARTE ACTORA: ALLAN ZAID POZOS ESCALONA
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMAN RIVAS CÁNDANO, PRISCILA CRUCES AGUILAR Y ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN
Ciudad de México, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda presentada por Allan Zaid Pozos Escalona en contra de la respuesta a la consulta contenida en el oficio CNHJ-065/2021, porque el escrito carece de firma autógrafa.
CONTENIDO
III. IMPROCEDENCIA................................................4
RESUELVE........................................................9
Actor/promovente | Allan Zaid Pozos Escalona |
CNHJ | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. Consulta presentada por el actor. El dieciséis de febrero de dos mil veintiuno[1], el actor, en su carácter de militante y consejero estatal de MORENA en la Ciudad de México, presentó una consulta por medio de correo electrónico, dirigido a la CNHJ.
2. Oficio impugnado (CNHJ-065/2021). El once de marzo, la CNHJ emitió una respuesta a la consulta formulada por el actor en la que, esencialmente, estimó inatendibles sus cuestionamientos.
3. Demanda. El diecisiete de marzo, el actor promovió un juicio ciudadano por medio de un correo electrónico dirigido a la CNHJ.
4. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-370/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
5. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
1. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por quien se ostenta como militante de un partido político nacional en el que cuestiona la respuesta emitida a una consulta que, en su concepto, vulnera el artículo primero constitucional y la regularidad estatutaria del partido al que se encuentra afiliado.[2]
En ese sentido, el actor sostiene que el contenido de la consulta guarda relación con la posición del partido en el proceso electoral federal 2020-2021 en función de las acciones afirmativas vinculadas a los procedimientos establecidos por la Comisión Nacional de Elecciones y la protección a los grupos vulnerables y/o de discapacidad, del cual manifiesta forma parte, sin precisarse algún proceso electivo en concreto.
Aunado a que se advierte que la autoridad responsable hizo referencia a distintas sentencias emitidas por esta Sala Superior, así como a Acuerdos emitidos por el Instituto Nacional Electoral que guardan relación con el proceso electoral federal en curso, sin que el actor precise algún cuestionamiento vinculado con una elección en específico.[3]
2. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[4] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
Con base en lo anterior, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.
1. Tesis de la decisión
La demanda debe desecharse porque el escrito no cumple con el requisito legal de contener la firma autógrafa de quien pretende instar un medio de impugnación ante esta Sala Superior (requisito de carácter insubsanable). Lo anterior, debido a que la demanda se presentó a través de correo electrónico.[5]
2. Marco normativo
El artículo 9, numeral 1, inciso g) de la Ley de Medios prevé que los medios de impugnación deben cumplir, entre otros requisitos, con hacer constar la firma autógrafa del promovente.
Asimismo, del numeral 3 del mencionado precepto legal, se puede advertir que si el medio de impugnación incumple, entre otros, con la firma autógrafa, procede su desechamiento de plano.
Al respecto, la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya finalidad es el dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar al autor o suscriptor de esta.
Ello, porque la firma representa la forma idónea de vincular al actor con el acto jurídico contenido en el documento, cuya carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.
Por otra parte, las demandas remitidas por correo electrónico son archivos con documentos en formatos digitalizados que al momento de imprimirse e integrarse al expediente evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de los promoventes.
En este sentido, esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto hace a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.
En efecto, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.[6]
En este sentido, si bien este órgano colegiado ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es el nombre y firma autógrafa del promovente.[7]
De igual forma, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
Lo anterior, en atención a las circunstancias atípicas que actualmente aquejan al país derivadas de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19.
Entre las medidas asumidas por este órgano jurisdiccional está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas,[8] o bien, optar por el juicio en línea mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota, respecto de ciertos medios de impugnación y la consulten de las constancias respectivas.[9]
Sin embargo, esas acciones han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación, a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.
En este contexto, la interposición de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.
3. Caso en concreto
En el caso, la demanda fue presentada o dirigida a los correos electrónicos morenacnhj@gmail.com, notificaciones.cnhj@gmail.com y oficialiamorena@outlook.com. En el correo presentado se anexó un archivo consistente en la copia digital de un escrito que contiene una firma al final (por debajo de la fecha de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno).
Así, el expediente remitido a esta Sala Superior se integró con una impresión del escrito digitalizado recibido por la CNHJ por medio de correo electrónico, así como con el resto de las constancias remitidas por dicha autoridad responsable, como se demuestra enseguida.
En consecuencia, ante la ausencia de la firma autógrafa en la demanda, esta Sala Superior concluye que no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido por correo electrónico por la autoridad responsable efectivamente corresponda a un medio de impugnación promovido por el actor.
Asimismo, es importante precisar que en el documento que fue remitido por correo electrónico, consistente en la supuesta demanda del juicio al rubro indicado, no se expone alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado al promovente en la presentación del juicio ciudadano en términos de la Ley de Medios.
De igual forma, de las constancias de autos, no se advierte que el promovente estuviera imposibilitado para satisfacer los requisitos que son exigidos por el marco normativo, como sí ha sucedido en otros casos.[10]
Esta Sala Superior ha sostenido similares consideraciones al resolver, entre otros, los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-235/2021, SUP-JDC-1652/2020, SUP-JDC-755/2020 y acumulados, y SUP-JDC-1798/2020.
Dado que la demanda del juicio al rubro indicado consiste en una impresión, es innegable que carece de firma autógrafa, por lo que la misma debe desecharse de plano.
Por lo expuesto, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas se entenderán correspondientes al año dos mil veintiuno salvo precisión en contrario.
[2] La competencia se sustenta en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracciones III, inciso c), y X, así como 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; al igual que 79; 80, y 83 de la Ley de Medios, que otorgan competencia a esta Sala Superior para conocer de juicios donde se alegue la posible violación a los derechos político-electorales de los ciudadanos, en su vertiente de afiliación a un partido político. Similar consideración a la sostenida en los juicios SUP-JDC-1237/2019, SUP-JDC-786/2020 y SUP-JDC-1594/2020.
[3] Particularmente a las sentencias emitidas en los juicios SUP-RAP-121/2020 y acumulados, así como a los Acuerdos INE/CG308/2020, INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021, asuntos vinculados con el proceso electoral federal 2020-2021.
[4] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.
[5] En términos de lo establecido por el artículo 9, numerales 1, inciso g) y 3 de la Ley de Medios.
[6] Véase las sentencias del juicio SUP-JDC-1772/2019 y del recurso SUP-REC-612/2019.
[7] Lo anterior conforme a la tesis de jurisprudencia 12/2019, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.”
[8] Acuerdo General 04/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Resolución de Medios de Impugnación a través del sistema de Videoconferencia.
[9] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.
[10] En el SUP-REC-74/2020 se determinó que era válido que la demanda se presentara mediante correo electrónico, pues se trataba de la solicitud de medidas cautelares y se advirtieron circunstancias que justificaban esa forma de presentación, a saber, la existencia de contingencia sanitaria, el ámbito geográfico y la pertenencia a una comunidad indígena del recurrente.
A diferencia del que en esta vía se analiza, se realizó un ejercicio de valoración de las circunstancias e imposibilidades específicas señaladas por los promoventes, como son la calidad y/o situaciones evidentes de desventaja de los accionantes, y otros elementos, como la dificultad de traslado frente a circunstancias extraordinarias motivadas por emergencia sanitaria.
En el SUP-JRC-7/2020, se determinó que la demanda presentada por correo electrónico ante el OPLE de Durango era válida, porque las actuaciones de ese organismo motivaron una situación excepcional para no presentar la demanda por escrito, en el caso, al recibir la demanda en el correo institucional del OPLE, se recibió y dio el trámite que establece la legislación local, por lo que el proceder de la autoridad administrativa no podía obrar en perjuicio del promovente, cuestión que no sucede en el presente asunto.