JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-372/2008

ACTORES: FÉLIX MENDOZA RUIZ Y OTRO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE VILLA TEJUPAM DE LA UNIÓN, OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

SECRETARIOS: FIDEL QUIÑONES RODRIGUEZ Y MARICELA RIVERA MACIAS

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver sobre el cumplimiento de la sentencia y resolución incidental emitidas en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Félix Mendoza Ruiz y Efrén Salbador Trujillo, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. El dieciocho de junio de dos mil ocho, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el asunto de mérito, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Villa Tejupam de la Unión, Oaxaca, que en el plazo establecido en el considerando cuarto de este fallo, proceda a realizar los actos necesarios a efecto de tomar la protesta de ley a los actores Félix Mendoza Ruíz y Efrén Salbador Trujillo, como regidores propietarios por el principio de representación proporcional al que resultaron electos, y darles posesión en dicho cargo.

SEGUNDO. Hecho lo anterior, la responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé a esta resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

TERCERO. Se sobresee en el presente juicio respecto de los promoventes Eliseo Cruz Girón y Mariano Gutiérrez Rojas, en su carácter de regidores suplentes electos por el principio de representación proporcional.

SEGUNDO. Mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil ocho, Félix Mendoza Ruiz promovió incidente de inejecución de sentencia respecto de la ejecutoria enunciada en el resultando anterior.

TERCERO. El catorce de agosto de dos mil ocho, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió la resolución incidental atinente, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente: 

PRIMERO. Se tiene por no cumplida la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-372/2008 y, por ende, es fundado el presente incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se requiere al Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para que designe un representante que deberá constituirse en el município de Villa Tejupam de La Unión, de esa entidad federativa, a efecto de tomar la protesta de ley a los actores Félix Mendoza Ruiz y Efrén Salbador Trujillo como regidores propietarios electos por el principio de representación proporcional del referido ayuntamiento, y se les permita tomar posesión material de dichos cargos, en los términos previstos en la parte final del considerando segundo de esta sentencia.

TERCERO. Se impone al presidente municipal responsable la multa de doscientos dias de salario mínimo general vigente en esta ciudad, para lo cual se ordena girar oficio a la Tesorería de la Federación, con los datos necesarios, a fin de que la haga efectiva.

CUARTO. Se manda dar vista al Ministerio Público para los efectos legales procedentes.

QUINTO. Se ordena dar vista, con copia certificada íntegra del expediente, a la Legislatura del Estado de Oaxaca, para que en términos del considerando tercero de esta resolución, conforme a sus atribuciones, instaure un procedimiento establecido para revocar el cargo a Marcelino Santiago Ruiz, como presidente municipal del ayuntamiento mencionado, debiendo informar a esta Sala Superior, lo que al respecto decida.

La determinación anterior se notificó a la autoridad responsable, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y a la Sexagésima Legislatura del Estado de dicha entidad federativa, mediante los oficios SGA-JA-2173/2008 y SGA-JA-2178/2008, respectivamente, ambos de quince de agosto siguiente.

CUARTO. El veinte de agosto de dos mil ocho, se recibieron, vía fax, en la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, los oficios CJGEO/374/2008 y CGDG/DJ/260/2008, mediante los cuales el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca y el Coordinador General de Delegaciones de Gobierno en la referida entidad federativa, informan sobre las diligencias realizadas, tendentes a dar cumplimiento a las sentencias dictadas por éste órgano jurisdiccional.

QUINTO.- El veintidós de agosto de dos mil ocho, se presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio signado por el Director de Asuntos Contenciosos, dependiente de la Dirección General de Procedimientos Legales de la Tesorería de la Federación, por el que comunica las gestiones efectuadas a fin de dar inicio al procedimiento administrativo de ejecución del cobro de la multa impuesta a la autoridad responsable.

SEXTO. En fecha primero de septiembre de dos mil ocho, se recibió el oficio CJGEO/379/2008, signado por el Consejero Jurídico del Estado de Oaxaca, en su carácter de Consejero Jurídico del Titular del Ejecutivo en la referida entidad federativa, de veinticinco de agosto de dos mil ocho, a través del cual informó que el veintidós de agosto del propio año, se había tomado la protesta de ley a los actores y se les dio posesión del cargo de regidores propietarios por el principio de representación proporcional, ante la presencia de un representante del Gobierno del Estado y un notario público, adjuntando el original del testimonio notarial y el acta circunstanciada de hechos, levantada en esa fecha.

SÉPTIMO. Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a los actores con las documentales enunciadas en el resultando anterior, a fin de que manifestaren lo que a su derecho conviniere, bajo el apercibimiento que, en caso de no desahogar la vista, se acordaría lo conducente respecto del cumplimiento de mérito, conforme a las constancias existentes en el expediente.

Dicha determinación fue notificada personalmente a los actores, en la propia fecha de su emisión.

OCTAVO. El nueve de septiembre de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio 400-63-00-01-02-2008, relativo al expediente H-487233, signado por la Administradora Local de Recaudación de Oaxaca, por virtud del cual informó que la multa impuesta a la autoridad responsable, se encontraba en trámite de requerimiento de pago.

NOVENO. El veintidós de septiembre siguiente, se recibió en este órgano jurisdiccional, el volante de remisión de documentos, con número de folio 12484, signado por el Titular de la Unidad de Documentación y Análisis de la Oficina del Procurador General de la República, del cual se desprende que, en atención a lo ordenado en el punto resolutivo cuarto de la sentencia incidental de catorce de agosto de dos mil ocho, se turnó el oficio de estilo y las copias certificadas del referido fallo incidental, al Subprocurador de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo, “para su atención procedente conforme a derecho corresponda”.

DÉCIMO. Mediante oficio de treinta de septiembre de dos mil ocho, suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Agencia Única Investigadora de la Delegación Estatal Oaxaca, dependiente de la Procuraduría General de la República, se solicitó a este órgano jurisdiccional, informara si ya se había dado cumplimiento al resolutivo quinto de la sentencia incidental de catorce de agosto del año anterior, en el sentido de dar vista a la Legislatura del Estado, para la instauración de un procedimiento para revocar el cargo a Marcelino Santiago Ruiz, como presidente municipal del Ayuntamiento de Villa Tejupam de la Unión, Oaxaca.

Requerimiento que fue desahogado mediante oficio TEPJF-SSGA-501/08, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

DÉCIMO PRIMERO. El veinte de octubre de dos mil ocho, se recibió el oficio número 400-63-00-01-02-2008, relativo al expediente H-487233, suscrito por la Administradora Local de Recaudación de Oaxaca, a través del cual, informó que la multa impuesta a la autoridad responsable en el presente asunto, había sido cubierta por el sancionado.

DÉCIMO SEGUNDO. En proveído de veinte de noviembre del año próximo pasado, el magistrado instructor ordenó, entre otras cuestiones, girar oficio al Titular de la Oficialía de Partes de la Sala Superior, a fin de que informara, si en el período comprendido entre el nueve y el once de septiembre de dos mil ocho, se recibió alguna promoción relacionada con el medio de impugnación de mérito, presentada por los actores.

El referido órgano de apoyo de la Secretaría General de Acuerdos, a través del oficio TEPJF-SGA-OP-168/2008, indicó que en el período de referencia no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento, por parte de los actores Félix Mendoza Ruiz y Efrén Salbador Trujillo.

DÉCIMO TERCERO. El primero de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor, emitió acuerdo, en el que, ante la omisión por parte de los actores de desahogar la vista que les fuera concedida en el diverso proveído de fecha ocho de septiembre último, ordenó hacer efectivo el apercibimiento en él decretado y, además, ordenó requerir al Ministerio Público Federal de la Delegación Estatal Oaxaca y a la Legislatura de dicha entidad federativa, para que en el término de tres días, informaran a esta Sala Superior, las gestiones que han realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución incidental emitida en el expediente en que se actúa.

DÉCIMO CUARTO. El ocho de diciembre siguiente, se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio signado por el Presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual informa, que en sesión de la Diputación Permanente celebrada el nueve de octubre de dos mil ocho, se acordó turnar a la Comisión Permanente de Gobernación, el oficio SGA-JA-2178/2008, de fecha quince de agosto de dos mil ocho, por el cual se notifica a ese Congreso, la resolución incidental de catorce de agosto anterior, por lo que, a la fecha de su recepción, el asunto se encontraba en estudio en la citada Comisión.

A dicho oficio se anexó copia certificada del acta de sesión ordinaria de la Diputación Permanente, celebrada el nueve de octubre de dos mil ocho y copia del oficio 2426 suscrito por el Oficial Mayor del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual informa al área de actuarios de la Sala Superior, la determinación tomada en la sesión antes mencionada.

DECIMO QUINTO. El veintiséis de enero del año en curso, el Magistrado Instructor emitió acuerdo, en el cual, entre otras cuestiones, tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la Legislatura del Estado de Oaxaca y solicitó a la referida autoridad que una vez que emita la determinación atinente, en relación con el procedimiento de revocación del cargo a Marcelino Santiago Ruiz, la haga del conocimiento de esta Sala Superior. Asimismo, ordenó girar oficio al titular de la Oficialía de Partes de la Sala Superior, a efecto de que, informara, si en el período comprendido del cinco al nueve de diciembre de dos mil ocho, se recibió alguna promoción relacionada con el juicio en que se resuelve, presentada por el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Agencia Única Investigadora de Oaxaca.

El titular de la referida oficina de apoyo informó que en el período antes enunciado, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento signado por la autoridad requerida.

DÉCIMO SEXTO. El Magistrado Instructor consideró que las constancias que obran en autos son suficientes para emitir la resolución atinente, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. La Sala Superior tiene jurisdicción y es competente para resolver sobre el cumplimiento de sus fallos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto,  fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que se invoca en términos del artículo 2 del último de los ordenamientos citados; lo que aplicado al caso concreto, permite concluir que, al surtirse la competencia para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (lo principal), entonces se actualiza a su vez esta potestad para resolver sobre el cumplimiento del fallo incidental (lo accesorio).

Aunado a lo anterior, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la jurisdicción y competencia de esta Sala Superior para conocer de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, es completa y no se agota con la resolución del litigio, sino que se extiende hasta lograr la plena ejecución del fallo respectivo; de otro modo se harían nugatorios los derechos declarados en los fallos, si no se velara por su pleno cumplimiento.

Esta competencia en materia de ejecución de las sentencias, se surte a favor de la Sala Superior y no del magistrado instructor, ya que tal aspecto no se refiere al procedimiento ordinario del medio impugnativo, sino de la valoración de las actuaciones realizadas por la responsable para constatar si se cumple o no cabalmente con el fallo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia S3COJ01/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de jurisprudencia, páginas 184 a 186.

Así, se colige que la Sala Superior es competente para decidir conforme a derecho, si se ha dado cabal cumplimiento a lo resuelto en la sentencia incidental emitida el catorce de agosto de dos mil ocho, en el presente juicio ciudadano.

SEGUNDO. De las actuaciones que obran en autos, se puede establecer lo siguiente:

a) En la sentencia principal dictada el dieciocho de junio de dos mil ocho, se ordenó al Presidente Municipal de Villa Tejupam de la Unión, Oaxaca, que en un plazo de cuarenta y ocho horas, realizara los actos necesarios a efecto de tomar la protesta de ley a los actores Félix Mendoza Ruiz y Efrén Salbador Trujillo, como regidores propietarios por el principio de representación proporcional, y darles posesión en dicho encargo.

b) En la resolución de catorce de agosto de dos mil ocho, se declaró fundado el incidente de inejecución de la sentencia descrita en el inciso anterior, toda vez que la responsable no había cumplido con lo ordenado por esta Sala Superior, y en consecuencia, se determinó que tales actos se realizaran ante un representante del Gobierno del Estado de Oaxaca, en las oficinas del ayuntamiento referido.

A fin de atender a lo anterior, en dicha resolución incidental, se ordenó girar oficio al Ejecutivo Estatal de Oaxaca, con copia certificada de la sentencia dictada en el expediente principal, así como de la propia interlocutoria, para que en un término de tres días, contados a partir del momento en que le fuere notificada tal decisión, designare el representante en cuestión, adoptara las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo ordenado en ambos fallos y procediera a determinar la fecha y hora en que dicho representante debería tomar la protesta constitucional a los actores, como regidores electos por el principio de representación proporcional.

Asimismo, una vez designado el representante de Gobierno, se deberían notificar dichas diligencias a los actores, por lo menos con setenta y dos horas de anticipación a la fecha prevista para la comparecencia del representante del Gobierno del Estado, en el edificio sede del municipio, a efecto de tomar la referida protesta constitucional  y, de esa forma, se integraran al ayuntamiento.

De igual manera se ordenó a la responsable, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la designación del representante gubernamental y a la toma de protesta, informara el correspondiente cumplimiento a la Sala Superior.

Con independencia de las determinaciones antes enunciadas, en la resolución incidental de referencia, se estimó procedente imponer a la autoridad responsable, una multa de doscientos días de salario mínimo general vigente en esta ciudad, así como dar vista al Ministerio Público Federal, para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que corresponda, respecto de la conducta contumaz asumida por la responsable, para cumplir plenamente la ejecutoria respectiva.

En la propia resolución incidental, se ordenó dar vista a la Legislatura del Estado de Oaxaca, de la aludida conducta omisiva de la autoridad señalada como responsable, a efecto de que procediera, conforme a sus  atribuciones, a instaurar el procedimiento previsto para la revocación del mandato del Presidente Municipal mencionado, e informara sobre la determinación que en su momento emitiera.

A juicio de esta Sala Superior, las determinaciones antes apuntadas han sido cumplidas parcialmente, ya que existen algunas pendientes de acatar, como se evidenciará a continuación:

A) TOMA DE PROTESTA DE LEY A LOS ACTORES COMO REGIDORES PROPIETARIOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

En autos obra el original del oficio número SGG/SDM/OS/171-2008, signado por el Subsecretario de Desarrollo Municipal, dirigido al Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, en el cual le informa lo siguiente:

1.- A través del Memorándum OS/SP/2257, de fecha 19 de agosto de 2008, recibido a las 21:50 horas del mismo día, la Secretaría General de Gobierno, en atención al oficio número CJGEO/362/2008 firmado por el LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, designa al suscrito como representante del Ejecutivo del Estado, a fin de dar cumplimiento a la resolución antes citada.

2.- En cumplimiento a dicha designación, se emitió escrito SGG/SDM/OS/162-2008, de fecha 20 de agosto de 2008, a través del cual se solicita la intervención del Lic. SAMUEL JIMÉNEZ SORIANO, Delegado de Gobierno de San Pedro y San Pablo Tepescolula, Oax., a fin de constituirse en el municipio de Villa Tejupam de la Unión, con el objeto de dialogar con la autoridad municipal, para conocer si existen condiciones para realizar la toma de protesta de Ley a los señores: FELIX MENDOZA RUIZ Y EFREN SALBADOR TRUJILLO.

3.- Con fecha 21 de agosto, a través de oficios SGC/SDM/OS/164-2008 y SGG/SDM/OS/165-2008, se requirió a los CC. EFRÉN SALBADOR TRUJILLO Y FELIX MENDOZA RUIZ, para presentarse el viernes 22 de agosto a las 10:00 horas en las instalaciones del Palacio Municipal de Villa de Tejupam de la Unión, a efecto de realizar la toma de Protesta de Ley a ambos, como regidores propietarios electos por el principio de representación proporcional del referido Ayuntamiento.

4.- El día de hoy, tal y como se constata y relata en los documentos: Testimonio notarial del Lic. Jorge Martínez Gracida y Bribiesca, Notario Público Número 51 de la ciudad de Oaxaca de Juárez,Oax., de fecha 22 de agosto del 2008 y Acta Circunstanciada de la toma de protesta de la misma fecha firmada por los CC. FELIX MENDOZA RUIZ y EFREN SALBADOR TRUJILLO, el suscrito dio cumplimiento cabal  y en los términos previstos en la parte final del considerando segundo de la Sentencia referida, al requerimiento realizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, corre agregado a este expediente, el oficio CJGEO/379/2008, suscrito por el Consejero Jurídico del Estado de Oaxaca, en el cual informó a este órgano jurisdiccional que la resolución incidental había sido cumplida en sus términos, por lo que corresponde al titular del Ejecutivo de esa entidad federativa; y, para apoyar su dicho, remitió el original del testimonio notarial y acta circunstanciada de hechos de veintidós de agosto de dos mil ocho, los cuales, por su orden, son del tenor siguiente:

Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil ocho el Magistrado Instructor ordenó dar vista a los actores, a fin de que manifestaran lo que a su interés conviniere, respecto de las documentales de mérito, bajo el apercibimiento que de no realizar señalamiento alguno, se resolvería conforme a tales constancias.

A pesar de la vista ordenada, los actores no presentaron promoción alguna en la que hicieran manifestaciones respecto de los aludidos documentos, como consta en el oficio TEPJF-SGA-OP-168/2008, signado por el titular de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

De las documentales en comento, las cuales merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, apartado 4, incisos c) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que fueron expedidas por un funcionario y un fedatario públicos del Estado de Oaxaca, además de que no fueron objetados por los actores; se puede advertir lo siguiente:

El día veintidós de agosto de dos mil ocho, en la Presidencia Municipal de Villa Tejupam de la Unión, Tepescolula, Oaxaca, el Licenciado Javier Fuentes Valdivieso, Subsecretario de Desarrollo Municipal en el Estado, ante la presencia del Presidente Municipal, Marcelino Santiago Ruiz y los testigos Licenciados Samuel Noé Jiménez Soriano, Delegado de Gobierno por los Distritos de Tepescolula y Coaxtlahuaca, Víctor Cruz Rojas, Síndico Municipal, y Roberta Soriano Manríquez, Regidora de Educación, procedió a tomar protesta de ley a Félix Mendoza Ruiz y Efrén Salbador Trujillo, actores en este juicio, como regidores propietarios electos por el principio de representación proporcional, dándoles posesión de sus cargos.

En consecuencia, al quedar demostrado que los actores tomaron protesta de los cargos de regidores propietarios electos por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Villa Tejupam de la Unión, Oaxaca, ante la presencia de un representante del Poder Ejecutivo del Estado, y que a la fecha, no se ha recibido algún escrito o documento en el que manifiesten su inconformidad sobre ese tópico, este órgano jurisdiccional considera que se ha dado cumplimiento al punto resolutivo segundo de la sentencia incidental de catorce de agosto de dos mil ocho.

B) MULTA IMPUESTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

Al respecto, de autos se aprecia que el nueve de septiembre de dos mil ocho, se recibió un oficio signado por la Administradora Local de Recaudación de Oaxaca, en el que  informó a esta Sala Superior, que la multa impuesta en la resolución incidental de catorce de agosto del año anterior, al Presidente Municipal señalado como autoridad responsable, quedó controlada con el crédito H-487233 y, a esa fecha, se encontraba en trámite de requerimiento de pago.

Mediante oficio de fecha trece de octubre de dos mil ocho, signado por la citada administradora local, se comunicó que la multa impuesta al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Villa Tejupam de la Unión, Oaxaca, había sido cubierta por el sancionado, detallando el importe, la institución bancaria en la que se cubrió y la fecha en que se efectuó el pago, anexando al efecto, copia simple del formulario múltiple de pago, el cual obra agregado a los autos que integran el expediente.

Con tales documentos queda evidenciado que se ha realizado el cobro de la multa decretada al citado Presidente Municipal, en los términos ordenados en el resolutivo tercero de la sentencia incidental de mérito. En consecuencia, debe tenerse por cumplido dicho fallo en cuanto a la imposición de la multa a dicha autoridad responsable.

C) VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL.

Como ha quedado establecido, en el punto resolutivo cuarto de la sentencia incidental pronunciada por este órgano jurisdiccional, el catorce de agosto de dos mil ocho, se ordenó dar vista al Ministerio Público Federal, según reza el considerando tercero de la propia determinación, “para que, en ejercicio de sus atribuciones determine lo que corresponda, respecto de la conducta asumida por la responsable”.

El tres de octubre siguiente, se recibió el oficio 2119/2008, signado por el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Agencia Única Investigadora, de la Delegación de la Procuraduría General de la República en Oaxaca, en el cual informó que ha procedido a la integración de la indagatoria A.P./PGR/OAX/HLI/164/2008, con motivo de lo ordenado en la sentencia incidental en cuestión.

El primero de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor, dictó un proveído, en el que, entre otras cuestiones, ordenó requerir al Agente del Ministerio Público de la Delegación Estatal Oaxaca, a fin de que informara a esta Sala Superior, las gestiones que hubiere realizado para dar cumplimiento a lo mandatado en la resolución incidental de catorce de agosto de dos mil ocho.

El pasado veintiséis de enero del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó requerir por oficio al titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, a efecto de que le informara, si en el período comprendido del cinco al nueve de diciembre de dos mil ocho, se recibió alguna promoción, relacionada con el medio de impugnación al rubro citado, suscrita por el representante social de la federación, adscrito a la Agencia Única Investigadora de Oaxaca.

En la propia fecha, el Titular de la Oficialía de Partes rindió el informe atinente, del cual se desprende que, durante el período antes aludido, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento signado por el Agente del Ministerio Público Federal.

No obstante, este órgano jurisdiccional estima que se ha dado cumplimiento al punto resolutivo cuarto de la resolución incidental de que se trata, habida cuenta que, como se dijo, el Agente del Ministerio Público Federal mencionado, integró la indagatoria A.P./PGR/OAX/HLI/164/2008, a efecto de llevar a cabo la investigación correspondiente, respecto de la conducta desplegada por el Presidente Municipal responsable, y de esa manera poder resolver lo conducente.

No es óbice para arribar a la anterior conclusión, el que a la fecha, aún no se ha informado sobre el resultado final de tal investigación por parte del representante social, ya que en la resolución incidental solamente se constriño a éste para que determinara lo que corresponda en ejercicio de sus atribuciones, en relación con la aludida conducta de la responsable, pero en ningún momento se condicionó el cumplimiento de dicha obligación, a la decisión o determinación final que pudiera emitir dicha representación social en la investigación que al efecto llevara a cabo; esto es, la decisión final y su sentido no forma parte del cumplimiento de aquella obligación impuesta, sino exclusivamente las acciones tendentes a obtener un resultado, sea cual fuere; por lo cual, si ésta ha procedido a instaurar una indagatoria para llevar a cabo la investigación respectiva, tal actuación es suficiente para estimar satisfecho lo ordenado por esta Sala Superior.

D) VISTA A LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE OAXACA.

Como se dejó establecido en párrafos precedentes, en el resolutivo quinto de la sentencia incidental pronunciada por este órgano jurisdiccional, el catorce de agosto de dos mil ocho, se ordenó dar vista a la Legislatura del Estado de Oaxaca, para que conforme a sus atribuciones, instaurara el procedimiento atinente, para revocar el cargo a Marcelino Ruíz, como Presidente Municipal del Ayuntamiento antes mencionado, y en su momento informe a este órgano jurisdiccional, lo que al respecto decida.

El primero de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor emitió un proveído, por virtud del cual, ordenó dar vista a la Legislatura del Estado de Oaxaca, a fin de que informara a este órgano jurisdiccional especializado, las gestiones que ha realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en la citada resolución incidental. Acuerdo que fue notificado a la autoridad señalada, mediante oficio número SGA-JA-3151/2008.

El ocho de diciembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio signado por el Presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual informó que en sesión de la Diputación Permanente del Honorable Congreso del Estado, celebrada el nueve de octubre de dos mil ocho, se acordó turnar a la Comisión Permanente de Gobernación para su atención, el oficio SGA/JA/2178/2008, por lo que, hasta esa fecha se encontraba en estudio en la Citada Comisión.

A efecto de sustentar lo mencionado, acompañó a su escrito, copia certificada del acta de sesión ordinaria de la Diputación Permanente de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, celebrada el nueve de octubre de dos mil ocho, en lo conducente, y copia certificada del oficio LX/A.L/COM.PERM/1018/08, de la propia data, por el que se remite la documentación a la Comisión Permanente de Gobernación, el cual a la letra dice:

“Los ciudadanos Diputados integrantes de la Diputación Permanente de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado, me han instruido turnar a usted, para la atención de esa Comisión Permanente, el oficio número SGA-JA-2178/2008, enviado por el Actuario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que notifica Resolución en copia certificada y remite expediente número SUP-JDC-372/2008, del Incidente de Inejecución de Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por los CC. Félix Mendoza Ruiz y Efrén Salbador Trujillo, en contra del Presidente Municipal de VILLA TEJUPAM DE LA UNIÓN, Teposc., Oax., solicitando a la Legislatura del Estado para que conforme a sus atribuciones, instaure el procedimiento establecido para revocar del cargo de Presidente Municipal al Ciudadano Marcelino Santiago Ruiz.” 

Mediante acuerdo emitido por el Magistrado Instructor el pasado veintiséis de enero del año en curso, se ordenó agregar a los autos las documentales de mérito y se tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la Legislatura del Estado de Oaxaca, en el proveído de primero de diciembre de dos mil ocho.

De las documentales en mención, que merecen valor probatorio pleno por tener el carácter de públicas, al ser expedidas por un funcionario con facultades legales del Poder Legislativo del Estado, se puede advertir que la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, ha realizado las gestiones pertinentes a fin de atender lo ordenado en la resolución incidental de catorce de agosto de dos mil ocho, esto es, que en ejercicio de sus atribuciones que corresponden a su soberanía, determine lo conducente en cuanto a instaurar el procedimiento establecido para revocar el cargo de Presidente Municipal al actor, ya que, según puede verse, se acordó turnar el asunto en cuestión a la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso local, para su atención y estudio.

En esa tesitura, esta Sala Superior estima que las actuaciones llevadas a cabo hasta ahora por la mencionada Legislatura Estatal, son suficientes para tener por cumplido el mandato contenido en el resolutivo quinto del aludido fallo incidental.

Sobre el tópico en análisis, cabe destacar que, para efectos del cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, lo fundamental es que dicha legislatura ha efectuado los actos diligentes necesarios para ese propósito, y la instauración y decisión del eventual procedimiento de revocación, se encuentra en la esfera de las atribuciones de la propia legislatura, que fueron reconocidas en el fallo incidental de mérito, de tal suerte que, dicho poder legislativo estatal incluso puede llegar a considerar no instaurar ese procedimiento, por lo cual es dable estimar que el seguimiento del procedimiento y su resultado final no forma parte del cumplimiento de la citada obligación impuesta por esta Sala Superior.

En tal virtud, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo quinto de la sentencia incidental de que se trata.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se tiene por cumplida la sentencia incidental dictada por esta Sala Superior, de catorce de agosto de dos mil ocho, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-372/2008, por cuanto hace a todas y cada una de las obligaciones ahí impuestas.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, por oficio, a la responsable, al Agente del Ministerio Público de la Federación y a la Legislatura del Estado de Oaxaca, acompañándoles copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvase la documentación correspondiente y remítase el expediente de mérito al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO