ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-372/2021 Y ACUMULADOS
ACTORES: JOSÉ JAIME OYERVIDES MARTÍNEZ Y OTROS[1]
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRA[2]
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ
Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
A C U E R D O
Que emite el Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina que los juicios indicados al rubro son improcedentes dado que las y los actores no agotaron el principio de definitividad y se ordena reencauzar las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a fin de que determine lo que en Derecho corresponda.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.
2 A. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, con la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio inicio el proceso electoral 2020-2021.
3 B. Convocatoria interna. El veintitrés de diciembre, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la Convocatoria para aspirantes a diputaciones federales del proceso electoral 2020-2021.
4 C. Aprobación del Acuerdo INE/CG160/2021[3]. En sesión del cuatro de marzo dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral modificó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para incorporar acciones afirmativas para personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual.
5 D. Acuerdo impugnado. En acatamiento a los criterios mencionados en el apartado anterior, el quince de marzo la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió el Acuerdo mediante el cual se garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.
6 II. Juicios ciudadanos. En distintas fechas, la y los actores promovieron ante la Sala Regional Monterrey[4] y ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[5], demandas de juicios ciudadanos, en contra del acuerdo anteriormente mencionado.
7 III. Consulta competencial. Mediante acuerdos del veintiuno y veintitrés de marzo y, las Salas Regionales Monterrey y Toluca, plantearon consulta competencial en los juicios SUP-JDC-375/2021 y SUP-JDC-387/2021, respectivamente, para que esta Sala Superior determine a quién corresponde conocer y resolver de la presente controversia.
8 IV. Recepción y turnos. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-372/2021, SUP-JDC-373/2021, SUP-JDC-374/2021, SUP-JDC-375/2021 y SUP-JDC-387/2021 y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9 V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
10 El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[6].
11 Lo anterior, porque en el caso se debe determinar si es procedente que esta Sala Superior conozca de los presentes medios de impugnación de manera directa, por lo que, la cuestión a dilucidar es la competencia para conocer la controversia planteada por la y los promoventes, lo cual no es una cuestión de mero trámite y escapa de las facultades de quien funge como magistrado ponente para la instrucción habitual de los asuntos, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
12 En consecuencia, debe estarse a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial mencionado, y por lo tanto, resolverse por el Pleno de este órgano jurisdiccional.
13 Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad de la causa, ya que en los juicios se controvierte el mismo Acuerdo del quince de marzo, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, a través del cual se reservan los primeros diez lugares en cada una de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales federales, para postular candidatos que cumplan con los parámetros legales, constitucionales y estatutarios sobre paridad de género, acciones afirmativas y perfiles que potencien adecuadamente la estrategia político electoral del partido.
14 En esas condiciones, con fundamento en los artículo 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten determinaciones contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios ciudadanos SUP-JDC-373/2021, SUP-JDC-374/2021, SUP-JDC-375/2021 y SUP-JDC-387/2021 al diverso SUP-JDC-372/2021, por ser el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
15 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.
16 En el entendido de que la acumulación de los asuntos se decreta por economía procesal y surte sus efectos únicamente para este acuerdo que dicta la Sala Superior. De modo que la autoridad que conozca de las controversias con posterioridad se encuentra en aptitud de tramitarlas y resolverlas como considere ajustado a derecho (por cuerda separada o en forma acumulada)[7].
17 Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer de los presentes medios de impugnación, dado que la litis se encuentra relacionada con la designación de candidaturas de diputaciones federales por el principio de representación proporcional del partido político MORENA, para el proceso electoral 2020-2021.
18 Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones.
19 Con relación al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
20 Al respecto, conforme a la legislación se advierte que, de forma general, la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina primordialmente atendiendo a la elección de que se trate, y en algunos otros casos, a partir del tipo de acto reclamado u órgano responsable.
21 En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f); 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que la Sala Superior es competente, para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueva por actos emanados de los partidos políticos, sobre los cuales se alegue trasgresión a los derechos político-electorales en relación con las elecciones de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas de los estados o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como dirigencias de los órganos nacionales de dichos institutos políticos.
22 En cambio, los artículos 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica en cita; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la señalada Ley de Medios, establecen que, en relación con elecciones federales, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía que se promuevan por la violación al derecho de ser votado o votada en las elecciones federales de diputaciones por el principio de mayoría relativa y senadurías por ese mismo principio.
23 En ese orden de ideas, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial determinado, en relación con una diputación federal de mayoría relativa, la competencia recae, en la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre el mismo.
24 En cambio, si los efectos de los actos impugnados no recaen en un ámbito territorial específico, al tener incidencia en la esfera nacional, la competencia se surte a favor de esta Sala Superior.
25 Así, a partir de los citados preceptos normativos y los razonamientos antes expuestos, se concluye que esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía cuando los actos reclamados se vinculen con las elecciones de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, y los alcances de sus efectos sean limitados al ámbito de su competencia.
26 De la lectura integral de los escritos de demanda, se advierte que la y los enjuiciantes se inconforman del acuerdo emitido el quince de marzo por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA mediante el cual se garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales para el proceso electoral federal 2020-2021, en cumplimiento al acuerdo del Instituto Nacional Electoral INE/CG160/2021[8].
27 De este modo, todos los promoventes controvierten el punto SEGUNDO de dicho acuerdo, que refiere textualmente:
“SEGUNDO.- Se reservan los diez primeros lugares en cada una de las listas correspondientes a las 5 circunscripciones electorales federales, para postular candidatos que cumplan con los parámetros legales, constitucionales y Estatutarios sobre paridad de género y acciones afirmativas y perfiles que potencien adecuadamente la estrategia político electoral del partido.”
28 Lo anterior, con base en los siguientes planteamientos.
José Jaime Oyervidez Martínez, Martha Irma Alonzo Gómez y Artemio Maldonado Flores:
a. La Comisión Nacional de Elecciones de MORENA no garantizó el efectivo proceso democrático establecido en la norma partidaria, particularmente, en los artículos 42 y 44 del Estatuto.
b. El proceso de selección interna vulnera los derechos político-electorales de los promoventes al establecer un procedimiento discrecional con base en la reserva establecida en el punto SEGUNDO del acuerdo controvertido.
c. La Comisión Nacional de Elecciones excede sus facultades al reservar los primeros diez lugares del listado de candidaturas a diputaciones de representación proporcional para cumplir con acciones afirmativas. Esto, porque en la aplicación correcta de las normas estatutarias, dichas acciones deben ser distribuidas de manera proporcional con los militantes de MORENA mediante el proceso de insaculación.
Macario Alejandro Arriaga Aldape:
a. Controvierte el acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, así como la omisión del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, de registrarlo en una de las fórmulas que integran la lista de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional correspondientes a la segunda circunscripción.
b. La Comisión Nacional de Elecciones se excede al reservar los primeros diez lugares del listado de candidaturas a diputaciones federales de representación proporcional para cumplir con acciones afirmativas y establecer una condición más para dicha reserva, relacionado con los perfiles que potencien adecuadamente la estrategia político electoral del partido.
Otoniel García Montiel:
a. La pretensión del actor es que se revoque la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y se le garantice la posición de la lista de candidatos a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, tomando en consideración su adscripción como indígena al pertenecer a una comunidad del estado de Hidalgo reconocido en el Catálogo De Pueblos y Comunidades Indígenas de la Ley de Derechos y Cultura Indígena de este estado.
29 En este orden de ideas, esta Sala Superior advierte que el acto destacadamente impugnado lo es la insaculación de candidaturas de diputaciones plurinominales al Congreso de la Unión, por lo que, la materia de la controversia consiste en determinar si el actuar del órgano partidista efectivamente genera una afectación en la selección de dichas candidaturas, cuestiones que inciden exclusivamente dentro del ámbito del ejercicio de los derechos político-electorales de las y los afiliados y de las y los aspirantes a las candidaturas de MORENA de la segunda y quinta circunscripción.
30 Con base en lo anterior, así como en el marco normativo expuesto, esta Sala Superior es quien resulta competente para resolver lo que conforme a derecho corresponda, atendiendo a la controversia planteada relacionada con el proceso de selección interno de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
31 Esta Sala Superior considera que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por las y los actores, son improcedentes,[9] al no haberse agotado la instancia previa conducente, y, por tanto, no cumplir el requisito de definitividad, según se expone a continuación:
32 Con base en lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso g) y párrafo 3 de la Ley de medios, el juicio ciudadano federal solo será procedente en contra de actos o resoluciones intrapartidistas, cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.
33 Lo anterior, porque uno de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
34 Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las características siguientes:
a) Sean idóneas, conforme a las leyes locales respectivas para controvertir el acto o la resolución impugnada.
b) Conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar o anular tales actos o resoluciones.
35 Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de un determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo; cuya promoción no sea optativa, sino necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación; como lo es el juicio ciudadano federal, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeto a la ratificación de un órgano superior que lo pueda confirmar.
36 Asimismo, cabe señalar que conforme al artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior será competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones a diputaciones federales por principio de representación proporcional, una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
37 En ese sentido, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley de partidos dispone que:
a) Las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos deberán ser resueltos por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos.
b) Solamente una vez que hayan agotado los medios de defensa internos, los militantes tendrán derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional correspondiente.
38 Conforme a lo anterior, y en términos de los artículos 43, párrafo 1, inciso e); 46; 47; y 48, de la Ley de partidos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada responsable de la impartición de justicia interna, que sea independiente, imparcial y objetivo.
39 Asimismo, deben establecer procesos de justicia intrapartidaria para dirimir las controversias relacionadas con sus asuntos internos, en los que se respeten las formalidades esenciales del proceso y que sean eficaces, formal y materialmente, para restituir, en su caso, los derechos que se hubieren vulnerado.
40 Los institutos políticos gozan de libertad de autoorganización y autodeterminación, por lo que cuentan con la potestad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines.[10]
41 Por ende, en condiciones ordinarias, se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada. Incluso con regularidad permiten una mayor inmediatez entre la militancia y el acceso a la justicia.
42 Únicamente, de manera excepcional, los ciudadanos quedan relevados de cumplir con esa carga de agotar las instancias legales y partidistas previas, y están autorizados para presentar el medio de impugnación correspondiente per saltum para el conocimiento directo por parte de este Tribunal.
43 Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.
44 Ello, como sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista o legal, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas[11].
45 De manera que, por regla general, los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano constitucional, y el conocimiento directo excepcional per saltum, debe estar justificado.
46 Mediante los presentes juicios las y los actores se quejan del acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, mediante el cual garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.
47 Ahora, de la lectura integral a los escritos de demanda, se advierte que la y los enjuiciantes tienen la pretensión de que se revoque el acuerdo impugnado pues desde su óptica violenta sus derechos político-electorales, al no respetar el proceso de insaculación intrapartidista llevado a cabo el dieciocho de marzo y, se les garantice la posición de la lista a las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional obtenidas en dicho proceso, solicitando expresamente que se conozca de la controversia vía per saltum.
48 Para ello, aducen violaciones a sus derechos a ser votados como aspirantes registrados para candidaturas de diputaciones federales plurinominales en la segunda y quinta circunscripción, al considerar que la reserva de los primeros diez lugares a un solo género resulta contrario a lo establecido en las normas estatutarias del partido.
49 Por lo antes expuesto, esta Sala Superior advierte que en contra del acuerdo que impugnan los actores, procede un recurso intrapartidista, que deberá conocer la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
50 En el caso, este órgano jurisdiccional considera que los actores no observaron el principio de definitividad, puesto que no agotaron la instancia establecida en la normativa intrapartidista, sumado a que tampoco se justifica la hipótesis de excepción reconocida bajo la figura del salto de instancia (per saltum).
51 En efecto, de los artículos 47 y 49 del Estatuto de MORENA, en relación con lo previsto en los preceptos 43, párrafo 1, inciso e); 46; 47 y 48, de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que los partidos políticos deben tener un órgano colegiado, el cual será el responsable de la impartición de justicia intrapartidista, teniendo como características la independencia, imparcialidad y objetividad.
52 Asimismo, se desprende que el sistema de justicia partidaria debe garantizar la solución de controversias de manera pronta, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de su militancia; y una vez agotados los medios de defensa partidistas, los militantes tendrán derecho de acudir a la jurisdicción electoral.
53 En este orden de ideas, del artículo 49 del Estatuto de MORENA, se advierte que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia tiene la responsabilidad de velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna del partido y tiene la atribución de conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA.
54 De lo anterior, es dable concluir que en la normativa interna se contempla un medio defensa para revisar la legalidad del proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
55 Por ende, se estima que las y los enjuiciantes debieron promover el recurso de queja, competencia de la Comisión Nacional del Honestidad y Justicia del partido MORENA.
56 Ahora bien, para justificar que se excepcione el requisito de definitividad, de modo que esta Sala Superior conozca del asunto mediante un salto de instancia, los actores manifiestan que, de agotar las instancias previas, se afectarían sus derechos político-electorales y, se tornaría irreparable el derecho que reclaman ante las fechas de los periodos de registro de las diputaciones federales por el principio de representación proporcional, además de que no se prevé un medio idóneo de impugnación que se adecue a la causa que se pretende.
57 No obstante, esta Sala Superior considera que no se actualizan las condiciones para que proceda el salto de instancia, ya que no se advierte que el agotamiento del recurso partidista pueda mermar o extinguir los derechos involucrados en la presente controversia.
58 Lo anterior porque, el hecho de que finalice el plazo para solicitar el registro de candidaturas, o bien, de que inicie la etapa de campañas electorales no genera la imposibilidad –desde el punto de vista material y jurídico– de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el marco del procedimiento de selección de candidaturas[12].
59 Con base en lo razonado, se considera que en el caso no se justifica que este Tribunal conozca del asunto mediante un salto de instancia, máxime que en este sentido se ha pronunciado esta Sala Superior en asuntos similares[13].
60 En atención a las relatadas consideraciones, con fundamento en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución, lo procedente es reencauzar las demandas de juicio ciudadano a la instancia partidista correspondiente.
61 Lo anterior, al advertirse que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es el órgano responsable de garantizar el orden jurídico que rige la vida interna del partido, mediante la administración de la justicia y salvaguarda de los derechos fundamentales de militantes y afiliados que disponen los Estatutos, la Ley General de Partidos Políticos y demás normas aplicables.
62 Por ende, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitirle a dicho órgano de justicia intrapartidista las constancias a efecto de que, a la brevedad, resuelva lo que conforme a Derecho considere procedente, en atención a que la etapa de registros ante la autoridad electoral nacional se encuentra en curso.
63 Esto, en el entendido de que el reencauzamiento de los medios de impugnación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir dicho órgano competente, al conocer de las controversias planteadas[14].
64 Finalmente, se ordena a la referida Secretaría General de Acuerdos que, de recibir documentación relacionada con el presente juicio, la remita a la instancia partidista para los efectos legales conducentes.
65 Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.
SEGUNDO. Se acumulan los juicios, en consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por la y los actores.
CUARTO. Se reencauzan las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que, conforme con sus atribuciones, resuelva lo que el Derecho proceda en los términos precisados.
Notifíquese como en términos de Ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Martha Irma Alonzo Gómez, Artemio Maldonado Flores, Macario Alejandro Arriaga Aldape y Otoniel García Montiel.
[2] Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
[3] En acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, el Consejo General del INE modificó los criterios que habían sido aprobados mediante Acuerdos INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021.
[4] SUP-JDC-372/2021, SUP-JDC-373/2021, SUP-JDC-374/2021 y SUP-JDC-375/2021.
[5] SUP-JDC-387/2021.
[6]La totalidad de las tesis y jurisprudencias pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[7] Similar consideración se sostuvo los Acuerdos de Sala de los juicios SUP-JDC-1601/2019 y acumulados; SUP-JDC-196/2020 y SUP-JDC-200/2020 acumulados; SUP-JDC-1672/2020 y acumulados; SUP-JE-97/2020; SUP-JE-1/2021 acumulados; SUP-JDC-25-2021 y acumulado y, SUP-JE-12/2021 y acumulado.
[8] Emitido en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, el Consejo General del INE modificó los criterios que habían sido aprobados mediante Acuerdos INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021.
[9] De conformidad con los artículos 41, párrafo 3, base VI; 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Federal; 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f) y 3 de la Ley de Medios.
[10] Véanse los artículos 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución General; 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34, párrafo 2, inciso d); y 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
[11] Véase de manera orientadora la jurisprudencia del rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en la página de internet: www.te.gob.mx
[12] Véase la jurisprudencia del rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. Consultable en la página de internet: www.te.gob.mx
[13] Ver precedentes SUP-JDC-91/2018, SUP-JDC-151/2018, SUP-JDC-156/2018 y SUP-JDC-344/2021 y acumulados.
[14] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.