INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-372/2021 Y ACUMULADOS
INCIDENTISTAS: JOSÉ JAIME OYERVIDES MARTÍNEZ Y OTROS[1]
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRA[2]
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ
Ciudad de México, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.
SENTENCIA INCIDENTAL
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de declarar infundado el incidente de incumplimiento de sentencia, promovido por Macario Alejandro Arriaga Aldape, en relación con el Acuerdo de Sala emitido el pasado veintiséis de marzo en el expediente al rubro indicado.
1 I. Antecedentes. De lo narrado por el promovente en su escrito incidental, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
2 A. Resolución de Sala Superior. El veintiséis de marzo del presente año, esta Sala Superior dictó Acuerdo Plenario en el expediente SUP-JDC-372/2021 y acumulados, en el sentido de remitir las constancias a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por ser el órgano competente para resolver la controversia.
3 Lo anterior, para que, en plenitud de atribuciones, determinara lo que en Derecho correspondiera.
4 B. Juicio ciudadano SUP-JDC-819/2021. El cuatro de mayo, Arriaga Aldape presentó ante la Sala Regional Monterrey un escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, impugnando diversas omisiones, entre ellas con la relacionada a la resolución dictada en el presente asunto.
5 C. Escritos incidentales. El seis y trece de mayo, el incidentista promovió escritos ante la Sala Regional Monterrey, haciendo valer la omisión de la autoridad de dar cumplimiento al acuerdo del veintiséis de marzo.
6 D. Acuerdo de reencauzamiento a incidente de incumplimiento de sentencia. El diecisiete de mayo siguiente, esta Sala Superior determinó reencauzar el juicio señalado en el punto que antecede a incidentes de incumplimiento de sentencias relacionadas con los expedientes, SUP-JDC-479/2021, SUP-JDC-550/2021 y SUP-JDC-756/2021, entre ellos, el del actor SUP-JDC-375/2021 mismo que fue acumulado al juicio en el que se actúa.
7 II. Turno. El dieciocho siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó turnar el referido escrito y el expediente SUP-JDC-372/2021 y acumulados a la Ponencia a su cargo, para sustanciar lo que en Derecho procediera.
8 III. Recepción y requerimiento de informe. El inmediato diecinueve, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente y ordenó dar vista con copia del escrito incidental a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a fin de que rindiera un informe en el que manifestara lo que considerara pertinente.
9 IV. Remisión de informe. El veintidós de mayo, se recibió el informe requerido.
10 Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por haber sido este órgano jurisdiccional quien emitió la resolución en el juicio principal.
11 Lo anterior, en atención a que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo, así como en aplicación del principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque al tratarse de un incidente en que el promovente aduce el incumplimiento de la resolución recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-375/2021 y que fue acumulado al presente expediente, esta Sala Superior tiene competencia para decidir sobre el incidente, que es accesorio al juicio principal.
12 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la Jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”
13 En primer término, conviene tener presente que la materia de un incidente de inejecución está determinada por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación adoptada, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
14 Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria; en segundo término, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia; y, por último, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.
15 En el juicio ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-372/2021 y acumulados, diversos ciudadanos entre ellos, Macario Alejandro Arriaga Aldape impugnaron el acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, mediante el cual garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes, así como el proceso de insaculación intrapartidista llevado a cabo el dieciocho de marzo, solicitando su registro en dichas listas.
16 En la resolución cuyo incumplimiento se reclama, esta Sala Superior determinó que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA era el órgano competente para resolver la controversia planteada por actores, entre ellos el incidentista, pues conforme a la normativa interna del citado instituto político, ese órgano partidista es responsable de garantizar que en los procesos electorales internos se respeten los principios democráticos, las disposiciones legales y las normas que rigen la vida del partido.
17 En tal virtud, se acordó remitir el asunto a dicha instancia de justicia partidaria para que, en plenitud de atribuciones y a la brevedad, determinara lo que en Derecho correspondiera.
18 El incidentista Macario Alejandro Arriaga Aldape alega que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA no cumplió con lo ordenado por esta Sala Superior en el acuerdo dictado en el expediente principal.
19 De manera puntual, refiere que el órgano de justicia intrapartidista no ha dictado la resolución correspondiente en el asunto que le fue remitido por este órgano jurisdiccional. Su causa de pedir la sustenta en que, a la fecha de presentación de los escritos incidentales incluido el juicio ciudadano reencauzado a incidente en los autos del SUP-JDC-819/2021, no se le ha notificado ninguna resolución.
20 Como cuestión previa, resulta necesario precisar que, toda vez que, es un hecho notorio para esta Sala Superior la existencia de la resolución CNHJ-NL-997/2021[3] emitida en cumplimiento a lo determinado por esta Sala Superior, por lo que se considera que se tienen los elementos necesarios para resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia y, por tanto, resulta innecesario agotar el procedimiento previsto en el artículo 93 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, concretamente, lo relativo a la vista al incidentista; lo que garantiza el derecho de acceso a la justicia pronta y expedienta y el principio de economía procesal.
21 Esta Sala Superior considera que es infundado el incidente que se analiza, con sustento en las consideraciones que a continuación se exponen.
22 Como se señaló, en el Acuerdo Plenario dictado en el expediente principal, este órgano jurisdiccional consideró que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA era el órgano competente para resolver la controversia planteada por el hoy incidentista.
23 Por tal motivo, se le ordenó que, a la brevedad, determinara lo que en Derecho correspondiera.
24 Es importante señalar que esta Sala Superior no vinculó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA a que resolviera el asunto en un sentido determinado, por el contrario, se le dejó en plenitud de atribuciones, para el efecto de que procediera en los términos que estimara procedentes.
25 Ahora bien, de las constancias que integran el expediente se advierte que, a efecto de cumplimentar lo ordenado por este órgano jurisdiccional, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA integró el expediente CNHJ-NL-997/2021, mismo que resolvió el pasado diecinueve de mayo, en el sentido de declararlo improcedente, por haber presentado de forma extemporánea su recurso intrapartidista.
26 En virtud de lo expuesto, para este órgano jurisdiccional especializado resulta evidente que la resolución dictada en el expediente citado al rubro se cumplió debidamente, toda vez que únicamente se ordenó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA que, en plenitud de atribuciones, determinara lo que en Derecho correspondiera.
27 Por otro lado, es importante señalar que el incidentista sustenta su acción en el hecho de que desconoce la existencia de la resolución recaída a la impugnación que promovió.
28 Sobre el particular, de las constancias que integran el expediente se desprende que obra constancia de notificación por correo electrónico al incidentista con fecha diecinueve de mayo, tal y como se desprende de la siguiente imagen:
29 Se convalida lo anterior, pues de los autos que integran el expediente SUP-JDC-756/2021, se desprende que el propio incidentista se inconformó de la resolución dictada por la CNHJ en el expediente CNHJ-NL-997/2021 y que fue resuelto en definitiva el pasado cinco de mayo.
30 Por lo anterior, es inconcuso determinar el desconocimiento del actor a la resolución derivada del medio de impugnación intrapartidista que promovió desde marzo del presente año.
31 En consecuencia, se concluye que la determinación adoptada por este órgano jurisdiccional en el expediente principal se ha cumplido, dado que el órgano de justicia partidista emitió la resolución que consideró pertinente, por lo que resulta infundado el incidente de incumplimiento de sentencia analizado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
ÚNICO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase los documentos que correspondan.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución incidental se firma de manera electrónica.
[1] Entre ellos, el promovente del incidente Macario Alejandro Arriaga Aldape.
[2] Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.