INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-372/2021 Y ACUMULADOS (INCIDENTE-2)
INCIDENTISTAS: JOSÉ JAIME OYERVIDES MARTÍNEZ Y OTRA[1]
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRAS[2]
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ
Ciudad de México, dos de junio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA INCIDENTAL
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de declarar fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, promovido por José Jaime Oyervides Martínez y Martha Irma Alonzo Gómez, en relación con el Acuerdo de Sala emitido el pasado veintiséis de marzo en el expediente al rubro indicado.
1 I. Antecedentes. De lo narrado por el promovente en su escrito incidental, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
2 A. Resolución de Sala Superior. El veintiséis de marzo del presente año, esta Sala Superior dictó Acuerdo Plenario en el expediente SUP-JDC-372/2021 y acumulados, en el sentido de remitir las constancias a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por ser el órgano competente para resolver la controversia.
3 Lo anterior, para que, en plenitud de atribuciones, determinara lo que en Derecho correspondiera.
4 B. Escritos incidentales. El veinticinco de mayo, los incidentistas presentaron escritos ante esta Sala Superior, haciendo valer la omisión de la autoridad de dar cumplimiento al acuerdo del veintiséis de marzo.
5 II. Turno. El mismo veinticinco de mayo, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó turnar el referido escrito y el expediente SUP-JDC-372/2021 y acumulados, a la Ponencia a su cargo, para sustanciar lo que en Derecho procediera.
6 III. Recepción y requerimiento de informe. En lo inmediato, en esa misma fecha, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente y ordenó dar vista con copia del escrito incidental a las autoridades responsables, a fin de que rindieran un informe en el que manifestara lo que consideraran pertinente.
7 IV. Remisión de informes. Los días veintiocho y treinta de mayo, se recibieron los informes requeridos.
8 Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por haber sido este órgano jurisdiccional quien emitió la resolución en el juicio principal.
9 Lo anterior, en atención a que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo, así como en aplicación del principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque al tratarse de un incidente en que el promovente aduce el incumplimiento de la resolución recaída a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-372/2021 y SUP-JDC-373/2021, esta Sala Superior tiene competencia para decidir sobre el incidente, que es accesorio al juicio principal.
10 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la Jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”
11 En primer término, conviene tener presente que la materia de un incidente de inejecución está determinada por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación adoptada, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
12 Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria; en segundo término, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia; y, por último, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.
13 En el juicio ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-372/2021 y acumulados, diversos ciudadanos entre ellos, José Jaime Oyervides Martínez y Martha Irma Alonzo Gómez impugnaron el acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, mediante el cual garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes, así como el proceso de insaculación intrapartidista llevado a cabo el dieciocho de marzo, solicitando su registro en dichas listas.
14 En la resolución cuyo incumplimiento se reclama, esta Sala Superior determinó que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA era el órgano competente para resolver la controversia planteada por actores, entre ellos los incidentistas, pues conforme a la normativa interna del citado instituto político, ese órgano partidista es responsable de garantizar que en los procesos electorales internos se respeten los principios democráticos, las disposiciones legales y las normas que rigen la vida del partido.
15 En tal virtud, se acordó remitir el asunto a dicha instancia de justicia partidaria para que, en plenitud de atribuciones y a la brevedad, determinara lo que en Derecho correspondiera.
16 Los incidentistas José Jaime Oyervides Martínez y Martha Irma Alonzo Gómez alegan que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA no cumplió con lo ordenado por esta Sala Superior en el acuerdo dictado en el expediente principal.
17 De manera puntual, refieren que el órgano de justicia intrapartidista no ha dictado la resolución correspondiente en el asunto que le fue remitido por este órgano jurisdiccional. Su causa de pedir la sustenta en que, a la fecha de presentación de los escritos incidentales, no se les ha notificado ninguna resolución.
18 Esta Sala Superior considera que a partir de las documentales que obran en autos, son fundados los planteamientos formulados por los incidentistas, pues de las constancias que obran en autos se puede advertir que la Comisión de Justicia no ha resuelto las controversias que plantearon en los juicios ciudadanos SUP-JDC-372/2021 y SUP-JDC-373/2021, los cuales fueron resueltos acumuladamente junto con otros medios de impugnación, en el sentido de reencauzarlos mediante acuerdo plenario del veintiséis de marzo.
19 Lo anterior, ya que en el acuerdo de referencia, esta Sala Superior ordenó a la Comisión de Justicia que resolviera los medios de impugnación interpuestos por José Jaime Oyervides Martínez y Martha Irma Alonzo Gómez, entre otros, en contra del acuerdo del quince de marzo de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, por el que se garantizó postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales para el proceso electoral federal 2020-2021, lo anterior, en cumplimiento al acuerdo del Instituto Nacional Electoral INE/CG160/2021[3].
20 En tal virtud, esta Sala Superior le ordenó a la Comisión de Justicia para que, a la brevedad, resolviera la controversia planteada por los ahora incidentistas y determinara lo que en derecho correspondiera.
21 Lo anterior, sin que se vinculara al órgano partidista a que resolviera el asunto en un sentido determinado, por el contrario, se le dejó en plenitud de atribuciones, para el efecto de que procediera en los términos que estimara procedente.
22 Ahora bien, del informe rendido con número de oficio CNHJ-SP-1100-2020 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, se puede colegir que refiere los medios intrapartidistas fueron resueltos en forma acumulada el diecinueve de mayo en el expediente CNHJ-NL-997/2021.
23 No obstante, contrario a lo que sostiene la autoridad partidista, de la lectura integral que se realiza a la resolución que dicha comisión remitió, no se desprende alguna determinación relacionada con los motivos de inconformidad expuestos por los ahora incidentistas Jaime Oyervides Martínez y Martha Irma Alonzo Gómez.
24 Lo anterior, pues únicamente se hace mención a las alegaciones formuladas por Macario Alejandro Arriaga Aldape y Eustacio Valero Solís, quienes igualmente, controvertieron distintos actos del procedimiento interno de selección y la postulación formulada por la Comisión Nacional de Elecciones en la posición veinte de la lista de prelación para diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
25 En ese sentido, queda de manifiesto que el órgano partidista en la resolución que emitió, en ningún momento se pronunció sobre los planteamientos que fueron hechos por los incidentistas, que, si bien estaban relacionados con el procedimiento de selección interna antes señalado, tenían una diversa causa de pedir y pretensión.
26 Incluso, es de destacar que la notificación que acompaña la responsable, y con la cual pretende evidenciar la notificación de su determinación, tampoco se encuentra dirigida a los ahora incidentistas, lo cual evidencia aún más que en esa resolución realmente no los consideró como actores.
27 Por lo anterior, es que no se puede considerar cumplimentada la resolución de esta Sala Superior, con la emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA el diecinueve de mayo en el expediente CNHJ-NL-997/2021, al no atender concretamente las inconformidades que fueron expuestas en los recursos de queja de Jaime Oyervides Martínez y Martha Irma Alonzo Gómez.
28 Así pues, resulta inconcuso la falta de cumplimiento del órgano partidista responsable, al no existir una respuesta a los planteamientos realizados por los incidentistas en su recurso de queja.
29 En adición, tampoco se pueden tener en cuenta lo manifestado ad cautelam por el Comité Ejecutivo Nacional y por la Comisión Nacional de Elecciones, a través de los cuales se pretende desestimar lo expresado por los incidentistas en su queja, pues la autoridad competente para resolver los medios de impugnación intrapartidistas es la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, de ahí que no se puede tener cumplimentada la resolución de este órgano jurisdiccional.
30 En consecuencia, les asiste la razón a los incidentistas al señalar que existe una omisión por parte de la Comisión de Justicia de resolver sus planteamientos, toda vez que no ha resuelto la materia de esta controversia como fue ordenado por esta Sala Superior en el Acuerdo desde el veintiséis de marzo.
31 Ante tales consideraciones, esta Sala Superior determina procedente decretar el incumplimiento del acuerdo dictado el veintiséis de marzo por el cual se reencauzaron las demandas a la instancia de justicia intrapartidaria.
32 En virtud de lo anterior, se ordena a la Comisión de Justicia que en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación de la presente sentencia emita la resolución correspondiente en el caso de los ciudadanos José Jaime Oyervides Martínez y Martha Irma Alonzo Gómez, e informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
33 Lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento a la presente resolución le serán impuestas las medidas de apremio que se consideren necesarias y suficientes para hacer valer la presente determinación, en términos del artículo 32, párrafo 1 de la Ley de Medios.
PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena actúe en términos de lo establecido en la parte final de la presente resolución.
TERCERO. Se apercibe a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena que, en caso de no dar cumplimiento a la presente determinación, se procederá a la imposición de las medidas de apremio correspondientes.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase los documentos que correspondan.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución incidental se firma de manera electrónica.
[1] Martha Irma Alonzo Gómez.
[2] Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, todas de MORENA.
[3] Emitido en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, el Consejo General del INE modificó los criterios que habían sido aprobados mediante Acuerdos INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021.