JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-376/2017

PROMOVENTE: ISIDRO PASTOR MEDRANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

 

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil dieciséis.

Sentencia mediante la cual esta Sala se declara formalmente competente para conocer de este juicio y a su vez, se tiene por no presentado el escrito de Isidro Pastor Medrano, en contra de la resolución de diecisiete de mayo del año en curso dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, al haberse desistido del mismo.

GLOSARIO

Instituto Electoral Local:

Instituto Electoral del Estado de México

 

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Tribunal Responsable:

Tribunal Electoral del Estado de México

 

 

 

 

1.  ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil dieciséis comenzó el proceso electoral ordinario 2016-2017, en el Estado de México, para elegir al titular del Poder Ejecutivo.

 

1.2. Solicitud de registro. El veintinueve de marzo de este año, el actor solicitó su registro como candidato independiente en el referido proceso, para lo cual adjuntó diversa documentación.

 

1.3. Registro. El dos de abril, el Consejo General del Instituto Electoral Local emitió el Acuerdo IEEM/CG/73/2017, por el que se registró al actor como candidato independiente al cargo de gobernador constitucional del Estado de México.

 

1.4. Impugnaciones del registro del actor. El seis de abril, diversos representantes de los partidos políticos presentaron demandas de apelación en contra de la determinación anterior ante el Consejo General del Instituto Electoral Local [1]. Dichos asuntos se resolvieron el dieciocho de abril del año en curso, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado.

 

1.5. Primeros juicios ciudadanos federales. El veintiuno de abril, el actor presentó dos Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en contra de la sentencia señalada en el párrafo anterior, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dichos juicios se identificaron con las claves: SUP-JDC-270/2017 y SUP-JDC-271/2017.

 

El veintiséis de abril siguiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los juicios con las claves: SUP-JDC-270/2017 y SUP-JDC-271/2017. En el primero de los casos se confirmó la sentencia impugnada, en el segundo se desec el medio de impugnación.

 

1.6. Incidente de incumplimiento de sentencia. El primero de mayo, el actor presentó un escrito en el que reclamó del Consejo General y de la Dirección de Partidos Políticos, ambos del Instituto Electoral Local, el incumplimiento de la sentencia emitida por el referido Tribunal en los recursos de apelación RA/13/2017 y acumulados, porque todavía no había emitido el acuerdo para dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo otorgado en dicha determinación.

 

1.7. Negativa del registro del actor como candidato independiente. El dos de mayo siguiente, mediante el acuerdo IEEM/CG/109/2017, el Consejo General del Instituto Electoral Local en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Responsable en el Recurso de Apelación identificado con la clave RA/13/2017 y acumulados, negó al actor su registro como candidato independiente.

 

1.8. Segundo juicio ciudadano federal. El tres de mayo posterior, el actor cuestionó la determinación anterior. La Sala Superior mediante un acuerdo del nueve de mayo siguiente, declaró improcedente el juicio y ordenó reencauzarlo al Tribunal Responsable para que determinara lo que en derecho corresponda.

 

1.9. Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia. El tres de mayo, el Tribunal Responsable emitió sentencia en el incidente de incumplimiento de sentencia del recurso de apelación RA/13/2017 y acumulados, en el sentido de que, si bien el cumplimiento de la sentencia se había hecho de forma extemporánea, ya se había emitido la resolución correspondiente. Asimismo, verificó de oficio que la responsable hubiera dado cumplimiento a los efectos ordenados en su resolución.

 

1.10. Tercer juicio ciudadano federal. El ocho de mayo siguiente, el actor promovió un juicio ciudadano federal ante la Sala Regional Toluca, la cual, mediante un acuerdo de fecha nueve de mayo, sometió a consulta de esta Sala Superior la competencia del presente asunto, por tratarse de actos relativos a la elección de la gubernatura del Estado de México.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal mediante un acuerdo plenario con fecha de diez de mayo[2], acordó escindir la materia del juicio para que lo relativo al incidente de incumplimiento de sentencia del recurso de apelación local identificado con la clave RA/13/2017 y sus acumulados sea resuelto por la Sala Superior y reencauzó el resto de los agravios para que conozca de ellos el Tribunal Responsable.

 

1.11. Resolución del Tribunal Responsable. En cumplimiento a los acuerdos plenarios emitidos por esta Sala Superior, los días nueve y diez de mayo, el Tribunal Responsable emitió la resolución en los juicios ciudadanos locales identificados con las claves JDCL/54/2017, JDCL/55/2017 y JDCL/57/2017 acumulados que fueron interpuestos por el actor. 

 

En dicha sentencia, tal autoridad confirmó el acto reclamado en el juicio JDCL/54/2017 –acuerdo que le negó el registro de candidato independiente al actor–, y sobreseyó los diversos JDCL/55/2017 y JDCL/57/2017 al considerar que el inconforme agotó su derecho a impugnar con la presentación del primero. 

1.12. Cuarto juicio ciudadano federal. El veintiuno de mayo posterior, el actor promovió el presente juicio para cuestionar la resolución señalada en el apartado anterior. La demanda se presentó ante la Sala Regional Toluca de este tribunal y la Magistrada Presidenta de esa Sala, mediante un acuerdo de veintidós de mayo, sometió a la consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer este juicio[3]

1.13. Recepción, turno y desistimiento. El veintidós de mayo posterior, se recibió el presente asunto en la Sala Superior y la Magistrada Presidenta acordó turnar el expediente a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

En esa misma fecha, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior un escrito a través del cual Isidro Pastor Medrano actor del presente juicio se desistió del mismo.

1.14. Ratificación de desistimiento. El veintitrés de mayo siguiente, se recibió en la oficialía de partes de este tribunal diverso escrito a través del cual el actor ratificó el desistimiento presentado con antelación. Asimismo, el veintinueve del mismo mes, el actor volvió a presentar un escrito ante la oficialía de partes de este Tribunal, a través del cual expresó de nueva cuenta su deseo de desistirse de mismo.

 

2. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto porque los artículos 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios establecen la competencia de la Sala Superior para resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que tengan relación con la elección de gubernaturas.

En el caso concreto, el actor impugna la sentencia emitida por el Tribunal Responsable el diecisiete de mayo del año en curso, con motivo de diversas impugnaciones promovidas por el mismo inconforme, para cuestionar la negativa de su registro como candidato independiente a la gubernatura del Estado de México.

En consecuencia, si el presente caso se desarrolla en el contexto del proceso electoral de la gubernatura del Estado de México, por las razones antes expuestas, entonces no hay duda de que es la Sala Superior la autoridad competente para conocer de este juicio al actualizarse las hipótesis normativas de los artículos transcritos.

3. PROCEDENCIA

3.1. Se tiene por no presentada la demanda de Isidro Pastor Medrano porque se desistió de su presentación. 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como 77, fracción I; y 78, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se considera que se debe tener por no presentada la demanda promovida por Isidro Pastor Medrano, ya que presentó un escrito mediante el cual manifestó la intención de desistirse del presente juicio ciudadano.

De lo establecido en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley de Medios, se concluye que para que este órgano jurisdiccional pueda emitir una resolución respecto de un punto controvertido en un medio de impugnación es necesario que el inconforme, a través de un acto de voluntad (demanda), ejerza su derecho de acción y solicite la solución de la controversia.

Por lo tanto, si antes de que se dicte la sentencia se hace evidente la voluntad del promovente de que cese el procedimiento que inició con la presentación de la demanda, tal circunstancia provoca la imposibilidad jurídica de que continúe el proceso, ya que por regla general el órgano jurisdiccional no está facultado para actuar de oficio, ni para resolver controversias sin contar con la instancia de parte.

Al respecto, en los citados preceptos normativos se establece que debe tenerse por no presentado un medio de impugnación cuando no se haya dictado auto de admisión, siempre que el actor se desista expresamente por escrito.

En el caso, mediante el escrito presentado tanto en la Sala Regional Toluca como en esta Sala Superior el veintidós de mayo del año en curso, Isidro Pastor Medrano expresó su voluntad de desistirse del presente medio de impugnación.

Al día siguiente de la presentación de su escrito de desistimiento, el citado inconforme presentó en la oficialía de partes de la Sala Superior un diverso escrito a través del cual ratificó su deseo de desistirse del presente juicio y días después, -el veintinueve de mayo-, volvió a solicitar que se le tuviera por desistido de este juicio.

En consecuencia, debe tenerse por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el actor al quedar ratificada directamente ante esta Sala Superior su intención de desistirse del juicio.

Derivado de lo anterior, se estima innecesario pronunciarse sobre el recurso promovido por el actor en contra del acuerdo de radicación de fecha veinticuatro de mayo del año en curso, en el cual se inconformó de que el Magistrado Instructor no acordara de conformidad su desistimiento, en atención a que con lo resuelto en este fallo, Isidro Pastor Medrano ya alcanzó su pretensión de que se le tenga por desistido de este juicio.

4. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo expuesto en el considerando segundo de esta resolución.

SEGUNDO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio ciudadano promovido por Isidro Pastor Medrano.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Identificado con el expediente RA/13/2017 y acumulados.

[2] En esa misma fecha mediante diverso acuerdo plenario la Sala Superior se declaró formalmente competente para conocer de la presente controversia.

[3] Para la Presidenta de la Sala Regional Toluca, este asunto debe ser conocido por la Sala Superior porque la cadena impugnativa de la que deriva este juicio está relacionada con el registro del inconforme como candidato independiente a la Gubernatura del Estado de México.