ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-376/2021 Y ACUMULADOS
ACTORES: JULIO CÉSAR LARIOS RUBIO Y OTROS[1]
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRO[2]
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA: LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA
COLABORÓ: LUIS LÓPEZ PLATA
Ciudad de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
A C U E R D O
Que dicta el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados en el rubro, en el sentido de decretar que la Sala Regional Guadalajara es competente para conocer de los medios de impugnación.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.
2 A. Convocatoria interna. El treinta de enero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021.
3 B. Registros para selección interna. Las y los enjuiciantes afirman que, el veintiuno de febrero, se registraron como aspirantes al cargo de diputaciones locales por el principio de representación proporcional por el partido político MORENA.
4 C. Ajustes a la convocatoria. El veinticuatro y veintiocho de febrero se emitieron ajustes a la referida Convocatoria, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México[3].
5 D. Acuerdo impugnado. El nueve de marzo siguiente, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió el Acuerdo por el que se garantiza la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria conforme señala la ley y las disposiciones aplicables, en los cuatro primeros lugares de las listas para las candidaturas de representación proporcional en las entidades federativas para el proceso electoral concurrente 2020-2021.
6 E. Registro de candidaturas impugnado. El catorce de marzo, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones ambas del partido político MORENA, realizaron el registro de diversas candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional ante el Instituto Electoral de Jalisco.
7 II. Juicios ciudadanos. El diecinueve de marzo, Julio César Larios Rubio y otros promovieron per saltum, respectivamente, demandas de juicios ciudadanos en contra del acuerdo y registro de candidaturas anteriormente mencionados.
8 III. Acuerdo competencial. El diecinueve de marzo, la Sala Regional Guadalajara dictó acuerdo plenario por el que sometió a consulta, ante este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer y resolver los presentes asuntos.
9 IV. Recepción y turnos. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-376/2021, SUP-JDC-378/2021, SUP-JDC-379/2021, SUP-JDC-380/2021, SUP-JDC-381/2021, SUP-JDC-382/2021 y SUP-JDC-383/2021 y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10 V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
11 El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[4].
12 Lo anterior, porque en el caso se debe determinar si es procedente que esta Sala Superior conozca de los presentes medios de impugnación de manera directa, o bien, si deben reencauzarse a la Sala Regional Guadalajara para que sea dicho órgano jurisdiccional quien, conforme con sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.
13 En tal sentido, lo que al efecto se resuelva, no constituye una cuestión de mero trámite, por lo que debe estarse a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial mencionado, y por lo tanto, resolverse por el Pleno de este órgano jurisdiccional.
14 Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad de la causa, ya que en los juicios se controvierte el mismo Acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, a través del cual se reservan los primeros cuatro lugares en cada una de las listas correspondientes a las postulaciones de representación proporcional de cada entidad federativa para garantizar la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria; así como el presunto indebido registro de candidaturas a diputaciones plurinominales del partido ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.
15 En esas condiciones, con fundamento en los artículo 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten determinaciones contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios ciudadanos SUP-JDC-378/2021, SUP-JDC-379/2021, SUP-JDC-380/2021, SUP-JDC-381/2021, SUP-JDC-382/2021 y SUP-JDC-383/2021 al diverso SUP-JDC-376/2021, por ser el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
16 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.
17 En el entendido de que la acumulación de los asuntos se decreta por economía procesal y surte sus efectos únicamente para este acuerdo que dicta la Sala Superior. De modo que la autoridad que conozca de las controversias con posterioridad se encuentra en aptitud de tramitarlas y resolverlas como considere ajustado a derecho (por cuerda separada o en forma acumulada)[5].
18 Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Guadalajara es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver lo que conforme a Derecho corresponda respecto de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por las y los actores, según se expone a continuación:
19 El salto de instancia o conocimiento de una controversia vía per saltum ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[6].
20 En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quien debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[7].
21 Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
22 La competencia de las Salas Regionales y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate.
23 La Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promueva por violación al derecho de ser votado en las elecciones de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernatura o de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México[8].
24 Por su parte, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación del derecho al voto pasivo en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y a la Asamblea Legislativa, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México[9].
25 La Sala Regional considera que esta Sala Superior es la competente para conocer de los presentes medios de impugnación, al estimar que uno de los actos controvertidos es el Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA por el que se garantiza la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria, el cual a su consideración es un acto de aplicación general, que pudiera incidir en las elecciones de diversas entidades federativas que no corresponden al espacio donde tal órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción.
26 Sin embargo, de la lectura y análisis integral a los escritos de demanda, se advierte que las y los enjuiciantes controvierten el Acuerdo mencionado en relación con el indebido registro de candidaturas a diputaciones plurinominales locales ante el Instituto Electoral de Jalisco.
27 En efecto, su pretensión consiste en que se revoque el Acuerdo impugnado por estar indebidamente fundado y motivado, ordenándose la aprobación de uno nuevo, donde se garantice una verdadera paridad de género e igualdad de oportunidades para ocupar un lugar en las listas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional; así como que se revoque el registro de dichas candidaturas ante el Instituto Local, al no haber cumplido con los requisitos estatutarios del partido.
28 Para ello, aducen violaciones a sus derechos a ser votados como aspirantes registrados para candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional en Jalisco, al considerar que la reserva de los primeros cuatro lugares a un solo género resulta contrario a la paridad, así como al mandato que tienen los partidos políticos de integrar fórmulas alternadas de hombres y mujeres que garanticen su igualdad sustantiva.
29 Sostienen que dicha reserva es contraria a lo dispuesto estatutariamente sobre las candidaturas regidas bajo el principio de representación proporcional, puesto que éstas se seleccionarán de acuerdo con el método de insaculación.
30 Por otro lado, señalan que, conforme a la normativa del partido, las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional incluirán un 33% de externos que ocuparán la tercera fórmula de cada tres lugares, con lo cual ya se está potenciando adecuadamente la estrategia política electoral del partido.
31 Adicionalmente, alegan fraude a la ley bajo el pretexto de potenciar acciones afirmativas para grupos de atención prioritaria, puesto que la Comisión Nacional de Elecciones estaría restringiéndolos automáticamente de la posibilidad de ocupar los cuatro primeros lugares como aspirantes registrados para ocupar una candidatura plurinominal local. Por lo que, en todo caso, los aspirantes pertenecientes a alguno de los grupos en situación de vulnerabilidad también deberían ser sujetos al método de insaculación democrática.
32 Finalmente, alegan el indebido registro de candidaturas de representación proporcional ante el Instituto Electoral de Jalisco, toda vez que el listado no contó con la aprobación final de las candidaturas de cada género ni de las candidaturas externas por parte del Consejo Nacional de MORENA, órgano máximo de conducción, violando las disposiciones estatutarias del partido.
33 De este modo, solicitan que se conozca de la controversia vía per saltum, al estimar que el agotamiento de todas las instancias previas podría significar violaciones irremediables a sus derechos a ser votados, pues el Instituto Electoral de Jalisco tiene como fecha límite el próximo tres de abril para resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones y munícipes.
34 En este orden de ideas, se advierte que la materia de fondo de la controversia consistente en determinar si la reserva de los primeros cuatro lugares de las listas para las candidaturas plurinominales locales y su registro ante el Instituto Electoral de Jalisco resultan apegados a Derecho, lo que pone de relieve que tal problemática está vinculada con la elección de candidaturas en dicha entidad federativa.
35 Con base en el marco normativo anteriormente expuesto, esta Sala Superior considera que la Sala Regional Guadalajara es quien resulta competente para resolver lo que conforme a derecho corresponda, por ser quien ejerce jurisdicción en la entidad federativa respecto de asuntos vinculados con la elección de cargos jaliscienses −diputaciones locales− así como en virtud de la solicitud de per saltum planteada por las y los enjuiciantes.
36 Bajo ese contexto, esta Sala Superior considera que tanto el Acuerdo como el registro de candidaturas impugnados repercuten exclusivamente en el estado de Jalisco, al incidir dentro del ámbito del ejercicio de los derechos político-electorales de las y los enjuiciantes como aspirantes a ser electos para el cargo de diputaciones de representación proporcional dentro de la entidad federativa.
37 Por lo que, si ambos actos impugnados irradian y tienen efectos únicamente a nivel estatal, se surten los supuestos que actualizan la competencia de la Sala Regional, a quien le corresponderá analizar si procede o no la solicitud del salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
38 En atención a las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la obligación de este órgano jurisdiccional federal de garantizar una tutela judicial efectiva se estima que lo procedente es reencauzar los presentes medios de impugnación sin que esto implique la carencia de eficacia jurídica de la demanda promovida por la parte actora[10], pues su pretensión podría analizarse a través de la vía conducente ante dicha autoridad jurisdiccional.
39 En consecuencia, ante la solicitud expresa de las y los promoventes de que la controversia se conozca vía per saltum, y al surtirse la competencia a favor de la Sala Regional, se reencauza el presente juicio federal a la Sala Guadalajara para que, sea ella quien analice si procede o no el salto de la instancia y resuelva lo que en Derecho corresponda conforme a sus atribuciones.
40 Finalmente, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, de recibir documentación relacionada con los presentes juicios, la remita a la Sala Guadalajara para los efectos legales conducentes.
41 Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios SUP-JDC-378/2021, SUP-JDC-379/2021, SUP-JDC-380/2021, SUP-JDC-381/2021, SUP-JDC-382/2021 y SUP-JDC-383/2021 al diverso SUP-JDC-376/2021, en consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se reencauzan los medios de impugnación para que sean conocidos por la Sala Regional Guadalajara.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, remítanse los asuntos a la Sala Guadalajara para que, en uso de sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho proceda.
Notifíquese como en términos de Ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Juan Antonio Barajas Durán, Norma Alicia Camacho Gutiérrez, María del Carmen Curiel Aldaz, José Guadalupe Caro Calderón, José ángel Hernández García y Gustavo Fabián González Sánchez.
[2] Comité Ejecutivo Nacional de Morena
[3] Sentencias identificadas con claves SCM-JDC-72/2021 y Acumulados, SCM-JDC-87/2021 y SCM-JDC-88/2021
[4]La totalidad de las tesis y jurisprudencias pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[5] Similar consideración se sostuvo los Acuerdos de Sala de los juicios SUP-JDC-1601/2019 y acumulados; SUP-JDC-196/2020 y SUP-JDC-200/2020 acumulados; SUP-JDC-1672/2020 y acumulados; SUP-JE-97/2020; SUP-JE-1/2021 acumulados; SUP-JDC-25-2021 y acumulado y, SUP-JE-12/2021 y acumulado.
[6] Jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
[7] Jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.
[8] Así lo establece el artículo 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[9] De acuerdo con el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en establecidas en los artículos 83 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[10] De conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 de rubros: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA" y "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA".