JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-380/2014

ACTOR: JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GORDILLO

ÓRGANOS RESPONSABLES: PRESIDENTA Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIOS: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA Y CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Francisco Hernández Gordillo, quien se ostenta como Consejero Nacional del Partido Acción Nacional para el periodo 2014-2016 por el Estado de Chiapas, a fin de controvertir  las providencias emitidas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional comunicadas mediante oficio SG/130/2014, así como la ratificación de las mismas, a través del acuerdo CEN/SG/025/2014, emitido por el propio Comité Ejecutivo Nacional, en lo relativo a la inclusión de Gloria Trinidad Luna Ruiz, como Consejera Nacional en la XXII Asamblea Nacional Ordinaria y en consecuencia su exclusión del cargo con el que se ostenta; y,

R E S U L T A N D O

De lo expuesto por el actor, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente.

I. Antecedentes.

1. Convocatoria para Asamblea Nacional. El diecinueve de noviembre de dos mil trece, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional expidió y publicó la convocatoria y lineamientos para la celebración de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Acción Nacional que se celebraría en fecha 29 de marzo de 2014 y en la que, entre otras cuestiones, se ratificaría a los Consejeros Nacionales Electos en las Asambleas Estatales correspondientes.

 

2. Convocatoria para Asamblea Estatal. El dieciocho de diciembre de dos mil trece, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Chiapas, expidió y publicó la Convocatoria y Lineamientos para la celebración de la Asamblea Estatal a celebrarse el dieciséis de febrero de dos mil catorce, a efecto de, entre otras cuestiones, elegir a los seis Consejeros Nacionales que le corresponden a la referida entidad federativa y que serían ratificados por la XXII Asamblea Nacional Ordinaria del mismo partido político.

 

3. Convocatoria Asamblea Municipal. El siguiente diecinueve del mismo mes y año, de manera supletoria, el referido Comité Directivo Estatal, emitió y publicó la Convocatoria y Normas Complementarias para la celebración de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional que se celebraría el primero de febrero de 2014 en Tonalá, Chiapas, a efecto de, entre otras cuestiones, elegir a los dos Candidatos a Consejeros Nacionales para el período 2014-2016, que participarían en la Asamblea Estatal referida en el numeral que antecede.

 

4. Celebración Asamblea Municipal. El día primero de febrero de dos mil catorce, se llevó a cabo la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Tonalá, Chiapas, y en la cual el ahora actor resultó electo como candidato a Consejero Nacional para participar en la Asamblea Estatal que se celebraría el dieciséis de febrero de dos mil catorce.

 

5. Celebración Asamblea Estatal. El dieciséis de febrero del año en curso, se llevó a cabo la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Chiapas a efecto de elegir a seis Consejeros Nacionales en la que el actor afirma haber obtenido la votación suficiente para ubicarse en el sexto lugar y por lo tanto desde ese momento obtuvo la calidad de Consejero Nacional electo del Partido Acción Nacional para el periodo 2014-2016 por el Estado de Chiapas.

 

6. Celebración Asamblea Nacional. El veintinueve de marzo del año en curso, el actor se presentó en el lugar señalado para la celebración de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Acción Nacional, siendo informado que no aparecía en la lista de Consejeros Nacionales Electos, por lo que se le negó el registro y no se le permitió hacer uso de la voz para manifestar su inconformidad ante tal situación.

 

7. Escrito de inconformidad. Derivado de lo anterior, el actor señala que en la misma fecha y en el mismo lugar, redactó un escrito de inconformidad para dejar constancia de su oposición a que se ratificara la lista de Consejeros Nacionales electos en la que no aparecía su nombre, y lo presentó ante la licenciada Claudia Cano Rodríguez, Directora Jurídica de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

8. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de abril del año en curso, el actor presentó en la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional escrito por medio del cual promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la supuesta omisión grave en que incurrieron la Presidenta y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al no reconocerle su calidad de Consejero Nacional del referido partido político por el Estado de Chiapas para el periodo 2014-2016.

El juicio ciudadano quedó radicado bajo el número de expediente SUP-JDC-348/2014.

9. Providencias dictadas por la Presidenta del Partido Acción Nacional. El mismo día tres de abril, la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió la resolución SG/130/2014, por medio de la cual dictó providencias relacionadas con el escrito de inconformidad presentado por el actor, en las que declaró infundados los agravios y confirmó la ratificación del Consejo Nacional 2014-2016, realizada por la XXII Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Acción Nacional.

En sesión ordinaria celebrada el siete de abril del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional emitió el acuerdo CEN/SG/025/2014, en el cual, entre otras cuestiones ratifica la resolución SG/130/2014.

10. Resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-348/2014. Mediante ejecutoria dictada el veintitrés de abril del año en curso, esta Sala Superior resolvió el expediente SUP-JDC-348/2014, desechando de plano la demanda, al considerar que la misma había quedado sin materia.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Presentación. El once de abril del año en curso, el actor presentó en la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional escrito por medio del cual promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de las providencias dictadas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional contenidas en el oficio SG/130/2014 de fecha tres de abril del dos mil catorce, así como en contra de la ratificación de dichas providencias efectuada por el propio Comité Ejecutivo Nacional partidista por medio del acuerdo CEN/SG/025/2014 de fecha siete de abril del mismo año.

2. Registro y turno del expediente. Por Acuerdo del Magistrado Presidente del dieciséis de abril de dos mil catorce, dicho medio de impugnación quedó registrado bajo la clave SUP-JDC-380/2014 y se ordenó su turno a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para efectos de su sustanciación y la elaboración del proyecto de resolución procedente. Dicho Acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-SGA-1819/14 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta propia Sala Superior.

 

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó admitir el medio de impugnación de mérito, y al considerar debidamente sustanciado el expediente, y no existir diligencia o requerimiento por realizar, declaró cerrada la instrucción.

 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, párrafos primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e); así como 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por medio del cual su accionante plantea distintas violaciones a su derecho de afiliación, relacionadas con su derecho a integrar el Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional; y en ella se hace constar el nombre del actor y su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y los órganos partidistas responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que al actor le causan los actos impugnados y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace consta el nombre así como la firma autógrafa del promovente.

 

b) Oportunidad. El escrito de demanda fue presentado oportunamente, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que las resoluciones impugnadas fueron notificadas a José Francisco Hernández Gordillo, los días siete y ocho de abril de dos mil catorce respectivamente; en tanto que el medio de impugnación se presentó el once del mismo mes y año , ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, como se corrobora con el acuse de recibo que conste en la parte superior izquierda del escrito de demanda, y corre agregado al expediente principal. Por ende, se estima que el escrito impugnativo se presentó dentro del plazo legal de los cuatro días siguientes al día de la notificación.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se encuentran satisfechos, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó directamente por José Francisco Hernández Gordillo, quien comparece por su propio derecho, en su calidad de Consejero Nacional del Partido Acción Nacional; y por otra parte, porque dicho ciudadano cuenta con interés jurídico para comparecer en esta instancia, toda vez que es la persona que presentó el escrito de inconformidad respecto del que se dictaron las providencias que dieron origen a la resolución materia de controversia.

 

e) Definitividad y firmeza del acto reclamado. Se cumple este requisito de procedibilidad, pues la resolución dictada por la Presidenta del Partido Acción Nacional y su posterior ratificación por parte del Comité Ejecutivo Nacional son definitivos y firmes , toda vez que en contra de ellos no procede medio de defensa alguno que pueda privarlos de efectos y remediar los agravios que aduce el actor.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación que interesa, y al no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada por la parte actora.

 

TERCERO. Estudio de fondo. En su escrito de demanda, el actor hace valer los siguientes agravios:

 

1. La Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sin fundamento alguno y sin facultades para hacerlo, al dictar la Providencia Segunda contenida en el escrito identificado con el número SG/130/2014, de fecha tres de abril del año en curso, confirma la ratificación del Consejo Nacional 2014-2016, realizada por la Asamblea Nacional Ordinaria del referido partido político.

 

En este sentido, afirma el actor que no existe disposición partidista alguna que otorgue facultades a la Presidenta del Partido Acción Nacional para confirmar la ratificación de un Consejo Nacional.

 

2. Le causa agravio que la Presidenta Nacional del PAN haya omitido citar de modo completo y preciso los antecedentes que motivaron su disenso, con lo que se violenta en su perjuicio el principio de congruencia que debe imperar en toda sentencia o resolución haciendo indudablemente incompleta la impartición de justicia, lo que violenta su garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

3. Afirma que también le genera agravio lo establecido en el numeral 7 del apartado de antecedentes del escrito identificado con el número SG/130/2014, dado que sin explicación alguna y argumentando una supuesta aplicación de distintos preceptos normativos intrapartidarios, e incluso sin haberle hecho notificación alguna al respecto, se dispone que su lugar en la lista de Consejeros Electos en el Estado de Chiapas sea ocupado por Gloria Trinidad Luna Ruiz, lo que le priva su derecho de ejercer el cargo de Consejero Nacional de su partido, y que había obtenido en la asamblea estatal celebrada el pasado dieciséis de febrero de dos mil catorce en el Estado de Chiapas, en la que obtuvo el triple de votos que la referida ciudadana.

 

4. No existía justificación alguna para la emisión de las providencias por parte de la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues en términos del inciso j) del numeral 1 del artículo 47 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, esta emisión será “en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo”, supuesto que no se presentó, toda vez que las providencias se dictaron el jueves tres de abril del año en curso, es decir cuatro días naturales antes de la fecha en la que se llevó a cabo la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, lunes siete del mismo mes y año, en la que incluso de ratificaron las providencias impugnadas, de donde se desprende que su emisión resultó ilegal, al no existir la urgencia que para dichos efectos exigen los Estatutos del partido político.

 

5. También señala el actor que le causa agravio que de modo por demás poco serio, se haya incluido en el capítulo de Hechos, lo que en realidad son motivos de disenso por la ilegal exclusión de su nombre de la lista para evitar que fuera ratificado por la XXII Asamblea Nacional Ordinaria, y por lo tanto se omitió el estudio de los mismos, no obstante que, de acuerdo a un criterio de esta Sala Superior, el juzgador está obligado a realizar el estudio integral del escrito del quejoso, a efecto de analizar y calificar los agravios que pudieran estar contenidos en los propios hechos, sin que esto hubiera ocurrido.

 

7. Se duele del modo por demás arbitrario con el cual la Presidenta Nacional del Partido Acción Nacional, pretende demostrar la ilegal exclusión de la que fue objeto, para evitar que la XXII Asamblea Nacional Ordinaria lo ratificara como Consejero Nacional del Partido Acción Nacional para el periodo 2014-2016, en virtud de que fue electo por la Asamblea Estatal del propio partido político celebrada el pasado dieciséis de febrero de dos mil catorce, en el Estado de Chiapas.

 

Al respecto, al actor señala que, toda vez que al estado de Chiapas le corresponde la designación de seis Consejeros Nacionales, al momento de determinar la cantidad de consejeros que deberían designarse atendiendo al género, en términos de la fracción l) del numeral 1 de los Estatutos General del Partido Acción Nacional, la responsable no tomó en consideración el último párrafo del artículo 27 de los mismos Estatutos, que indica de manera clara y tajante que “las fracciones se redondearan de acuerdo a la unidad más próxima” y por lo tanto, el 40% de seis consejeros equivale a 2.4 y el 60% correspondería a 3.6, y en consecuencia el redondeo realizado en esos términos debió arrojar que podían elegirse hasta cuatro Consejeros de un mismo género, siempre que los dos restantes correspondieran al otro género, lo que le hubiera permitido conservar su lugar en la lista, pues por los votos obtenidos le correspondería el lugar seis de seis posibles, de una lista integrada por cuatro hombres (lugares uno, tres, cinco y seis) y dos mujeres, (lugares dos y cuatro).

 

Señala que, inclusive con esta conformación de la lista, no se afectaría la integración del Consejo Nacional, pues de los doscientos sesenta y nueve elegidos en las diferentes asambleas estatales, y ratificados en la Asamblea Nacional, ciento veintinueve son mujeres, lo que representa un 47.96%, mientras que los ciento cuarenta restantes son hombres, es decir el 52.04% y si se incluye su nombre, en perjuicio de Gloria Trinidad Luna Ruiz, la integración quedaría con ciento veintiocho mujeres, que equivalen al 47.58% y ciento cuarenta y un hombres, equivalente al 52.42%, con lo que se respetaría el porcentaje del 60%-40% dispuesto en la fracción l) del numeral 1, del artículo 25 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

7. Afirma que le causa agravio que siendo Consejero Nacional del Partido Acción Nacional para el periodo 2014-2016, electo por el Estado de Chiapas, no se le haya convocado ni permitido participar durante la primera sesión del Consejo Nacional del mismo partido político, celebrada el pasado veintinueve de marzo del año en curso, momentos después de concluir la XXII Asamblea Nacional Ordinaria que omitió ratificarlo como Consejero Nacional, dada la grave omisión de la Presidenta y del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, y con lo cual se violentó su derecho a participar en las decisiones y los órganos de gobierno de su partido político.

 

8. Finalmente se duele de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional haya ratificado sin discusión alguna la resolución recurrida consistente en las providencias contenidas en el oficio SG/130/2014, afirmando, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento que durante la sesión del Comité Ejecutivo Nacional de fecha siete de abril de dos mil catorce, al abordar el punto del Orden del Día relativo a la Ratificación de Providencias, se omitió hacer discusión alguna de las contenidas en el oficio  SG/130/2014 de fecha tres de abril del año en curso, siendo por demás claro que no ha sido una decisión del órgano colegiado, sino de la Presidenta Nacional del partido político, y por lo cual no se dio cumplimiento a lo establecido en la última parte del inciso j) del numeral 1, del artículo 47 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y por lo cual la resolución combatida resulta ser no exhaustiva y son apego alguno a derecho.

 

Del anterior resumen de agravios, se observa que la pretensión del actor es que se le reconozca su calidad de Consejero Nacional del Partido Acción Nacional por el estado de Chiapas, para el periodo dos mil catorce, dos mil dieciséis, y se le restituyan los derechos de los que considera fue privado de manera ilegal.

 

Su causa de pedir la sustenta en el hecho de que, a su juicio, los órganos partidistas correspondientes hicieron una indebida interpretación de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y determinaron que para cumplir con la cuota de género establecida en los mismos, del sesenta por ciento (60%) como máximo de un mismo género, de un total de seis consejeros, deberían ser tres hombres y tres mujeres, lo que provocó su ilegal remoción de la lista en la que ocupó el sexto lugar, pero el cuarto de los hombres, de acuerdo a los resultados que se obtuvieron en la Asamblea Estatal que se celebró en el Estado de Chiapas, el pasado dieciséis de febrero del año en curso.

 

Antes de entrar al estudio de fondo lo agravios contenidos en el escrito de demanda del presente juicio, resulta conveniente precisar las disposiciones partidistas que resultan aplicables para resolver la litis planteada por el actor.

Estatutos Generales

Del Consejo Nacional

Artículo 25

1. El Consejo Nacional estará integrado por los siguientes militantes:

a) La o el Presidente y la o el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional;

b) Las o los ex Presidentes del Comité Ejecutivo Nacional;

c) La o el Presidente y Ex Presidentes de la República;

d) Las o los Gobernadores de los Estados;

e) Las o los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, durante su encargo;

f) Las o los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios Federales;

g) La o el Coordinador Nacional de los Diputados Locales;

h) La o el Coordinador Nacional de Ayuntamientos;

i) Las o los militantes del Partido que hayan sido Consejeros Nacionales por 20 años o más;

j) La titular de la Secretaría de Promoción Política de la Mujer del Comité Ejecutivo Nacional;

k) La o el titular de la Secretaría de Acción Juvenil del Comité Ejecutivo Nacional;

l) Doscientos setenta Consejeros Nacionales electos en las Asambleas Estatales y ratificados por la Asamblea Nacional; y de los cuales al menos el cuarenta por ciento serán de género distinto; y

m) Treinta Consejeros Electos, propuestos por la Comisión Permanente, de los cuales al menos el cuarenta por ciento serán de género distinto.

 

Artículo 26

1. Para ser electo Consejero Nacional se requiere:

a) Tener una militancia de por lo menos cinco años;

b) Haberse significado por la lealtad a la doctrina y la observancia de estos Estatutos y demás disposiciones reglamentarias;

c) No haber sido sancionado por las Comisiones de Orden en los tres años anteriores a la elección;

d) Acreditar la evaluación correspondiente, en los términos de la convocatoria;

e) Haber participado como integrante de algún Comité Directivo Municipal, Estatal o Nacional, o consejos estatal o nacional, o haber sido candidato propietario a algún cargo de elección popular; y

f) No haber sido removido como consejero nacional o estatal, en el periodo inmediato anterior, en términos del artículo 31, numeral 3 de los Estatutos.

 

Artículo 27

1. Para la elección de los Consejeros Nacionales a que se refiere el inciso l) del artículo 25, se procederá, previa convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo siguiente:

a) Del total de 270, cada entidad elegirá el número de consejeros que le corresponda al ponderar los siguientes factores:

I. Noventa Consejeros se distribuirán de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos por el Partido Acción Nacional en la entidad en la última elección de diputados federales, en relación con el total de votos emitidos en la misma, dividida entre la suma de dichos porcentajes;

II. Noventa Consejeros se distribuirán de acuerdo al porcentaje de votos que la entidad aporta a la votación nacional del Partido, de acuerdo con la última votación para la elección de diputados federales; y

III. Noventa Consejeros se distribuirán de acuerdo al número de militantes que tenga el Partido en la entidad con respecto al padrón nacional.

b) Mediante Asambleas Municipales celebradas al efecto se podrá proponer a la Asamblea Estatal la cantidad de candidatos que determine el Reglamento respectivo, obteniéndose una lista de candidatos que será votada en la Asamblea Estatal conforme a la Convocatoria Nacional y Estatal correspondiente.

Se votará por el 40% del número de Consejeros a que tenga derecho la entidad de que se trate.

Las fracciones se redondearán de acuerdo a la unidad más próxima.

c) Los Consejeros Nacionales electos serán ratificados por la Asamblea Nacional que se reunirá a más tardar dentro del mes siguiente a la celebración de la última Asamblea Estatal a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

d) El Consejo Nacional se renovará el segundo semestre del año siguiente de la elección federal.

 

Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales

Capítulo Tercero

De la Elección de Consejeros Nacionales

 

Artículo 25. Una vez que se emita la convocatoria para la Asamblea Nacional Ordinaria que ratificará a los integrantes del Consejo Nacional, los Comités Directivos Estatales convocarán a las asambleas estatales para elegir al número de consejeros que les correspondan, de conformidad con el artículo 27 de los Estatutos, de acuerdo al siguiente procedimiento:

Del total de 270, cada entidad elegirá el número de consejeros que le corresponda al ponderar los siguientes factores:

a) Noventa consejeros se distribuirán de acuerdo al factor de competitividad electoral del PAN en el estado, que se determina de la siguiente manera:

1. Se dividirá el porcentaje de votos obtenidos por el PAN en la entidad en la última elección de diputados federales, en relación con el total de votos válidos emitidos en la misma, entre la suma de dichos porcentajes en las 32 entidades.

2. Ese cociente repartidor se multiplicará por 90 para obtener la asignación correspondiente a cada estado en los términos del apartado I del artículo 27 de los Estatutos.

3. Primero se le asigna a cada estado el número de consejeros equivalente al entero resultante de las operaciones anteriores, más las fracciones más altas para completar el número de consejeros que le corresponde a cada entidad.

4. Por último, se reparten tantos consejeros como sean necesarios para completar los 90 correspondientes a este factor, aplicando el orden decreciente de los residuales de la asignación de enteros.

b) Noventa consejeros se distribuirán de acuerdo a la aportación de cada estado a la votación nacional del Partido, de la última elección de diputados federales, que se determina de la siguiente manera:

1. Se obtiene esa aportación dividiendo el total de votos del Partido en el estado entre la votación nacional del Partido.

2. Ese cociente se multiplica por 90 para obtener la asignación correspondiente a cada estado en los términos del apartado II del artículo 27 de los Estatutos.

3. Primero se le asigna a cada estado el número de consejeros equivalente al entero resultante de las operaciones anteriores, más las fracciones más altas para completar el número de consejeros que le corresponde a cada entidad.

4. Por último, se reparten tantos consejeros como sean necesarios para completar los 90 correspondientes a este factor, aplicando el orden decreciente de los residuales de la asignación de enteros.

c) Noventa consejeros se distribuirán de acuerdo a la aportación de cada estado al número de militantes que tenga el Partido en la entidad con respecto al padrón nacional, un año antes del día de la elección de consejeros. Esta asignación se determinará de la siguiente manera:

1. Se divide el total de militantes del estado entre el total nacional de militantes del Partido.

2. Ese cociente repartidor se multiplicará por 90 para obtener la asignación correspondiente a cada estado en los términos del apartado III del artículo 27 del Estatuto.

3. Primero se le asigna a cada estado el número de consejeros equivalente al entero resultante de la operación anterior, más las fracciones más altas para completar el número de consejeros que le corresponde a cada entidad

4. Por último se completan los 90 correspondientes a este factor, aplicando el orden decreciente de los residuales de la asignación de enteros.

 

Artículo 26. Los municipios que tenga derecho a celebrar asamblea podrán proponer el número de candidatos a consejeros nacionales conforme a las bases señaladas en el artículo 15 de este reglamento, considerando para el caso de los incisos b) y c), el número de votos obtenidos en la última elección para diputados federales. El cálculo al que se refiere el inciso d) de dicho artículo, se basará en el número de candidatos a consejeros nacionales a los que tiene derecho proponer la entidad.

 

Artículo 27. Conocidos los resultados de la evaluación a que hace referencia el inciso d) del numeral 1 del artículo 26 de los Estatutos, se celebrarán las asambleas municipales donde únicamente podrán participar como candidatos quienes las hayan acreditado.

La elección de los consejeros nacionales se expresará en forma personal y secreta. El método de votación podrá ser mediante alguna de las siguientes maneras:

a) En cédulas de votación.

b) En sistemas electrónicos que emitan una cédula.

El escrutinio y el cómputo podrán ser manuales y/o electrónicos. Estos, así como el método de votación, deberán contar con la autorización previa de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno.

 

Artículo 28. Cada delegado numerario votará por el 50 por ciento de las propuestas a las que tiene derecho el municipio. Si el número es impar, se elevará a la siguiente unidad.

De este porcentaje, cada delegado deberá votar por la mitad de propuestas de género distinto.

 

Artículo 29. Serán propuestos a consejeros nacionales, los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos por género, de acuerdo al número de propuestas que correspondan. Si fuera el caso de que dos o más candidatos empataran y con ello fuera imposible definir el número final de la lista de propuestas que le corresponden al municipio, se procederá a una ronda de desempate entre estos candidatos en donde cada delegado podrá votar, en cédula, por una propuesta, considerando el género.

Si el número de candidatos registrados cumple con la equidad de género y es igual al número de propuestas a las que tenga derecho el municipio, se someterá a ratificación por votación económica, debiendo ser aprobadas por mayoría.

Si el número de candidatos registrados fuera menor al número de propuestas a las que tenga derecho el municipio, cada género tendrá derecho, únicamente, a la mitad de las propuestas y se someterá a ratificación por votación económica.

 

Artículo 30. De conformidad con el cronograma, las asambleas municipales se podrán celebrar entre 15 y 20 días antes de la fecha de la Asamblea Estatal; los resultados deberán entregarse a más tardar 48 horas después de celebrada la Asamblea Municipal.

El Comité Directivo Municipal entregará los resultados al Secretario General del Comité Directivo Estatal, anexando el acta de la sesión de la Asamblea Municipal, la lista de delegados numerarios y los nombres de las propuestas de candidatos electos.

 

Artículo 31. En la Asamblea Estatal correspondiente, se procederá de la siguiente manera:

a) Los delegados numerarios votarán en cédula por el cuarenta por ciento del número de consejeros a que hace referencia el artículo 25 de este reglamento para la conformación del Consejo Nacional. Cada delegado emitirá al menos el 40% de votos a un género distinto. Las fracciones se redondearán a la unidad.

La elección de los consejeros nacionales se expresará en forma personal y secreta.

El método de votación podrá ser mediante alguna de las siguientes maneras:

1. En cédulas de votación.

2. En sistemas electrónicos que emitan una cédula

El escrutinio y el cómputo podrán ser manuales y/o electrónicos. Estos, así como el método de votación, deberán contar con la autorización previa de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno.

El órgano responsable de la organización de la Asamblea Estatal brindará todas las facilidades para el desempeño de la encomienda del representante de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno que acudirá a la Asamblea Estatal.

El representante de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno revisará y avalará todo el proceso de votación.

Una vez terminado el cómputo de la votación, el representante del órgano responsable de la asamblea deberá entregar inmediatamente una copia de las matrices con la base de datos de los votos emitidos por cada delegado numerario para la elección del consejo nacional, a fin de que haga una interpretación espejo de los resultados. 

b) El número de votos obtenidos por los candidatos establecerá el orden de la lista de los consejeros nacionales electos que le corresponden a la entidad, para su ratificación por la Asamblea Nacional.

En casos de empate se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de este reglamento;

c) Si el número de propuestas surgidas de las asambleas municipales es igual o menor al número de consejeros que le corresponde elegir a la entidad, se procederá a la votación en forma económica para su ratificación. En caso de que una Asamblea Estatal rechazara la lista, se turnará a la Comisión Permanente Nacional para que resuelva.

En caso de que el número de propuestas emanadas de las asambleas municipales no permitan cumplir con el porcentaje mínimo de representación por género en los candidatos que tenga derecho a elegir la entidad, se recorrerá la lista del género sub representado.

Para cumplir con los requisitos que establece la legislación electoral, los comités directivos estatales deberán anexar la convocatoria, orden del día, acta y lista de asistencia de la asamblea; así como copia de la credencial para votar con fotografía de cada uno de los integrantes del Consejo Nacional electo.

 

Artículo 32. Si por caso fortuito o de fuerza mayor, la Asamblea Estatal no pudiera celebrarse, la Comisión Permanente Nacional elegirá a los consejeros nacionales que correspondan a la entidad, mediante sorteo, en términos del manual respectivo, de entre los candidatos elegidos en las asambleas municipales y de las propuestas de Comité Directivo Estatal.

En caso de que el número de propuestas que lleguen a la Asamblea Estatal, sea igual o menor al número de propuestas que le corresponde al estado, los mismos podrán ser ratificados mediante votación económica.

 

Artículo 33. El Secretario General del Comité Directivo Estatal registrará ante el Comité Ejecutivo Nacional, a los consejeros nacionales electos en Asamblea Estatal, a más tardar 72 horas posteriores a la celebración de dicha asamblea.

 

 

 

Convocatoria para la Asamblea Estatal que se celebró el dieciséis de febrero de dos mil catorce en el Estado de Chiapas.

Capítulo XI.

 

De la elección de consejeros nacionales.

 

47. Al momento del registro en la asamblea estatal se entregará a cada delegado numerario un listado de candidatos al consejo nacional, conteniendo el nombre completo, el municipio del que proceden y una breve descripción partidista. En ningún momento habrá presentación de candidatos ni propaganda proselitista.

 

48. En términos de lo dispuesto por el Artículo 25 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, el número de propuestas a consejeros nacionales que corresponden a la entidad será de acuerdo al Anexo 2 de la convocatoria y lineamientos de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria. Siendo las propuestas de al menos el 40% de un género distinto, de conformidad al Anexo 3 que para este efecto emita la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno.

 

49. De conformidad con el Artículo 31 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, cada delegado votará por el cuarenta por ciento del número de consejeros que le corresponden a la entidad, debiendo emitir al menos el 40% de sus votos a un género distinto. Para esta entidad, cada delegado votará de acuerdo al Anexo 3 que para tal efecto emita la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno. En caso de que la boleta no cumpla con lo estipulado en este Anexo 3, se tomará como voto nulo.

 

50. La elección de los consejeros nacionales se expresará en forma persona y secreta. El método de votación será mediante cédulas de votación que para tal efecto imprima el Comité Directivo Estatal. De así solicitarlo, podrá utilizarse un sistema de votación electrónico que emita una cédula. Ambos medios deberán contar con el visto bueno de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno.

 

51. El número de votos que le corresponderán a cada delegación de los Órganos Directivos Municipales y del Comité Directivo Estatal, serán de conformidad a lo establecido por los artículos 10 y 11 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales.

 

52. El número de votos obtenidos por los candidatos establecerá el orden de la lista de los consejeros nacionales electos que le corresponden a la entidad, para su ratificación por la asamblea nacional.

 

53. En caso de que el número de propuestas emanadas de las asambleas municipales no permitan cumplir con el porcentaje mínimo de representación por género en los candidatos que tenga derecho a elegir la entidad, se recorrerá la lista del género sub representado.

 

54. Si fuera el caso de que dos o  más candidatos empataran y con ello fuera imposible definir el número final de la lista de consejeros nacionales que le corresponden al estado, se procederá de conformidad al artículo 29 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales.

 

55. Si el número de propuestas surgidas de las asambleas municipales es igual o menor al número de consejeros que corresponde elegir a la entidad, se procederá a la votación de las mismas, para su ratificación, en forma económica. En caso de que la asamblea estatal rechazara la lista, se turnará al Comité Ejecutivo Nacional para que resuelva.

 

A partir de las disposiciones transcritas, así como de los Antecedentes descritos en el apartado de Resultandos del presente proyecto, se tienen como hechos ciertos, en términos de lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber sido reconocidos por las partes en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los siguientes:

 

        El Consejo Nacional del Partido Acción Nacional estará integrado, entre otros militantes, por doscientos setenta Consejeros Nacionales electos en las Asambleas Estatales y ratificados por la Asamblea Nacional; y de los cuales al menos el cuarenta por ciento serán de género distinto.

 

        El pasado dieciséis de febrero del año en curso, se llevó a cabo la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Chiapas, en la que, entre otras cuestiones, se realizó la elección de los Consejeros Nacionales del referido partido político para el periodo dos mil catorce, dos mil dieciséis.

 

        Con fundamento en el artículo 27 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y 25 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, el número de Consejeros Nacionales que le corresponde al Estado de Chiapas es de seis militantes, y la lista correspondiente debe estar integrada por lo menos con el cuarenta por ciento de personas de un mismo género y como máximo con el sesenta por ciento del otro género.

 

        El proceso de elección de los Consejeros Nacionales por el Estado de Chiapas, precisado en los párrafos precedentes, arrojó los siguientes resultados:

 

No.

Nombre

Resultado

1

Carlos Alberto Palomeque Archila

206.3125

2

Ana Deisy Ley Mendoza

193.3875

3

Modesto Sánchez Torres

177.1041667

4

Ada Luisa Velázquez Hernández

175.6708333

5

Miguel Ángel Chavez Nava

168.6708333

6

José Francisco Hernández Gordillo

143.5666667

7

Vicente Vázquez González

70

8

Gloria Trinidad Luna Ruiz

60

9

Luis Gómez Manzano

30

10

José Luis Rodriguez González

11

11

Joaquín Rodriguez García

9

12

Carlos Raymundo Toledo

4

13

Edson Gutiérrez López

2

 

 

        De la revisión de la anterior lista se puede desprender que con base en la votación recibida en la Asamblea Estatal, el actor ocupó el sexto lugar, mientras que en los cinco lugares anteriores se encuentran tres hombres y dos mujeres. 

 

        El veintinueve de marzo del año en curso, se celebró la XXII Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Acción Nacional, en la que se ratificó a los Consejeros Nacionales electos en las correspondientes Asambleas Estatales, estando integrada la lista correspondiente al Estado de Chiapas, de la siguiente manera:

 

No.

Nombre

1

Carlos Alberto Palomeque Archila

2

Ana Deisy Ley Mendoza

3

Modesto Sánchez Torres

4

Ada Luisa Velázquez Hernández

5

Miguel Ángel Chavez Nava

6

Gloria Trinidad Luna Ruiz

 

        El mismo veintinueve de marzo, el actor presentó un escrito de inconformidad por la exclusión de su nombre de la lista de Consejeros Nacionales del Partido Acción Nacional por el Estado de Chiapas.

 

        El tres de abril del año en curso, la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través del escrito identificado con el número SG/130/2014, dictó providencias relacionadas con el escrito de inconformidad presentado por el actor, en las que declaró infundado los agravios y en consecuencia confirmó la ratificación del Consejo Nacional 2014-2016, realizada por la XXII Asamblea Nacional Ordinaria.

 

        En sesión siete de abril del presente año, el Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional aprobó el acuerdo impugnado en el presente juicio, identificado con el número CEN/SG/025/2014, mediante el cual, entre otras cuestiones, ratificó la resolución SG/130/2014, precisada en el párrafo anterior.

 

Una vez hechas las anteriores precisiones, esta Sala Superior considera que, en primer lugar, se debe establecer si el criterio adoptado por los órganos partidistas para determinar el número de Consejeros Nacionales que de cada género debían ser designados, para cumplir con las disposiciones estatutarias, y que los llevaron a ajustar la lista que arrojó la votación emitida en la Asamblea Estatal de Chiapas, fue el correcto o, si como lo afirma el actor, no se ajustaron a lo establecido por artículo 27, párrafo 1, número III, inciso b) de los Estatutos, en el sentido de que “las fracciones se redondean de acuerdo a la unidad más próxima”, toda vez que los agravios del actor deben de ser analizados a través de esta definición.

 

A juicio de esta Sala Superior no le asiste la razón al actor, con base en las siguientes consideraciones.

 

En primer término, debe tomarse en cuenta que el número de Consejeros Nacionales del Partido Acción Nacional que corresponden al Estado de Chiapas es de seis, y de estos, con fundamento en los artículos 25 de los Estatutos Generales, 31 del Reglamento de los órganos Estatales y Municipales, así como el numeral 49 de la Convocatoria de mérito, cuando menos el cuarenta por ciento (40%) deben ser de distinto género, tal y como ha quedado precisado en los párrafos precedentes, por lo que en una interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes precisados, no resulta atendible lo alegado por el ahora actor, toda vez que, de proceder en los términos planteados por el impetrante, implicaría que no se estuviera cumpliendo con las disposiciones relativas a garantizar una representación mínima de un género, frente al otro, es decir, se estaría inaplicando la normativa intrapartidaria antes señalada.

 

Esto es, de los seis consejeros que debían elegirse por el Estado de Chiapas, no podría sostenerse válidamente que cuatro fueran de un género y dos de otro, pues ello implicaría que un género, en el presente caso el masculino, contara con el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) de la representación, al ser cuatro de seis consejeros, en tanto que el otro, el género femenino, sólo tuviera el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), porcentaje este último que clara y evidentemente no cumple con lo previsto en los artículos 25, párrafo 1, inciso l), de los Estatutos Generales, así como 31 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, pues la cantidad antes precisada se encuentra por debajo del mínimo establecido, como representación de un género frente al otro, que es del cuarenta por ciento (40%).

 

En este sentido, cabe advertir que la interpretación armónica de las disposiciones antes precisadas, permite concluir que, en el presente caso, no puede aplicarse manera literal lo dispuesto, en el artículo 27, párrafo 1, número III, inciso b), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, como lo propone el actor, pues resulta evidente que, para determinar el número entero de Consejeros Nacionales que habrán de proponerse de cada género, debe estarse a lo establecido por los artículos 25 de los Estatutos Generales y 31 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, en los que claramente se establece que no podrán ser menos del cuarenta por ciento (40%) de un género, y evidentemente en ningún caso más del sesenta por ciento (60%) del otro género.

 

En este sentido, se insiste, si se atendiera la interpretación del actor, y se considerara que las fracciones de tres punto seis (3.6) y dos punto cuatro (2.4) deben ajustarse a la unidad más próxima, y por lo tanto el número de Consejeros Nacionales de un mismo género podría ser de hasta cuatro, mientras que del género distinto se podrían designar solamente dos, como se ha evidenciado previamente, implicaría una  violación a las reglas establecidas en los citados artículos intrapartidarios.

 

Lo anterior, pues es claro que en ese supuesto, el porcentaje de Consejeros Nacionales elegidos en una Asamblea Estatal de un mismo género sería mayor al límite máximo determinado por el Partido Acción Nacional, pues cuatro de seis consejeros equivale al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%), lo que es un porcentaje superior al límite máximo previsto en la norma, mientras que el otro género al contar con dos lugares de seis posibles, tendría una representación del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%),, esto es por abajo del límite mínimo.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima pertinente señalar que, lo dispuesto en los artículos 25 de los Estatutos Generales y 31 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, que fueron establecidos por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional en ejercicio de su autodeterminación, constituyen lo que se ha denominado como acciones afirmativas, y que consisten en aquellas acciones a través de las cuales se establece una preferencia o distinción a favor de un grupo que se encuentra en una situación de desventaja en el ejercicio de sus derechos con el objetivo de revertir y compensar esa situación para alcanzar una igualdad sustancial.

 

Sobre las acciones afirmativas, cabe advertir que, aun cuando no existe un concepto universalmente aceptado de las mismas, ya que cada autor, dependiendo del punto de vista desde el cual hace su análisis, enfatiza algunas características y omite otras, acentuando alguno de sus elementos y adjudicándole una función específica[1]. No obstante la pluralidad de enfoques y definiciones, es posible destacar los elementos fundamentales que integran el concepto de la acción afirmativa.

 

Objetivos y fines

 

a. Fines particulares. Entre los fines particulares de las acciones afirmativas, se pueden distinguir tres tipos:

 

1º. Compensar o remediar una situación de injusticia o discriminación del pasado

 

Este fin es el que más se identifica con las acciones afirmativas, pues la necesidad de remediar y terminar con la grave situación de discriminación y falta de oportunidades que viven algunos grupos humanos, motivó sus orígenes y sigue motivando su implementación en la actualidad.

 

Por una parte, se trata de poner fin a la situación de desventaja en la que viven ciertos grupos de personas, mediante la remoción de los obstáculos que históricamente impedían su desarrollo, abriendo así nuevas oportunidades y facilitando el ejercicio de sus derechos; y por otra parte, busca compensar la situación de injusticia que en el pasado y, en ocasiones, de manera sistemática sufrió un determinado grupo de personas.

 

Este fin de naturaleza compensatoria adquiere mayor relevancia en las acciones afirmativas dirigidas a grupos raciales, religiosos o étnicos minoritarios que habían sido oprimidos, explotados o simplemente relegados por el grupo mayoritario.

 

En este caso las acciones afirmativas toman la forma y el sentido de la justicia conmutativa, tal y como la describe Aristóteles, pues su objetivo es compensar una desigualdad de hecho. La desproporción injustificable que existe entre las oportunidades de unos frente a las de los otros justifica el que a los primeros se les preste un trato desigual.

 

2º. La realización de una determinada función social

 

Con este propósito, se abre un amplio espectro de posibilidades respecto de la función social que se pretende alcanzar con las acciones afirmativas; el contexto social específico en el cual se implementen y las necesidades particulares de la sociedad serán determinantes para ello.

 

A través de las acciones positivas se pueden buscar fines tan diversos como: integrar a un grupo humano en el sector productivo de la economía, incrementar la diversidad racial o religiosa en los campos educativos o laborales, combatir la desigualdad social y económica entre los sectores de la población, beneficiar una región cuyo crecimiento económico ha sido muy escaso, fomentar la igualdad de género etc.

 

3º. Alcanzar una representación o un nivel de participación más equilibrada entre los grupos humanos

 

Con este enfoque, la categoría de compensación a grupos históricamente discriminados se sustituye por la de compensación a grupos históricamente sub-representados.

 

El caso paradigmático es el de las acciones afirmativas a favor de las mujeres, y de manera más específica el de las cuotas electorales en su favor. No es que una de las causas de la sub-representación de las mujeres en las distintas esferas de la vida pública no sea la discriminación, sólo que desde esta perspectiva, lo prioritario no es compensar o resarcir un mal infringido en el pasado, sino que con la vista puesta en el futuro, se busca que los grupos humanos se encuentren en una situación de mayor equidad en la toma de las decisiones que afectan a todos.

 

Promover una representación equitativa entre los grupos implica el ir más allá de una igualdad en el punto de partida para apostar por una igualdad en el punto de llegada o en las metas que se buscan realizar. Pues no sólo se está asegurando que todos los miembros de la sociedad tengan las mismas oportunidades en la búsqueda por los puestos sociales estratégicos, sino que, además, a través de una serie de acciones, se asegura que algunos de los miembros de los diferentes grupos ocupen dichos puestos, no con el fin de beneficiar directamente a las personas individualmente, sino para que el grupo al que pertenecen alcance una representación proporcional.

 

b. Objetivo o fin último. Las acciones afirmativas buscan como objetivo o fin último promover una igualdad sustancial entre los miembros de la sociedad y los grupos a los cuales pertenecen. La mejor manera de representar este ideal es a través del principio de la universalidad de derechos, es decir, de la exigencia ética de que todos los hombres y mujeres, sin distinción, gocen de los mismos derechos fundamentales.

 

La igualdad sustancial no se ciñe a que todos deben ser tratados de la misma manera, sino que, por una parte, dota de contenido a la exigencia de la igualdad mediante el establecimiento de ciertas condiciones mínimas (materiales o espirituales) que todos deben de tener para partir de un mismo punto de arranque y, por otra parte, es plenamente sabedora de las desigualdades de hecho que existen e intenta remediarlas con el fin de que todos y cada uno de los seres humanos puedan alcanzar las condiciones mínimas necesarias para desplegar sus atributos y capacidades.

 

En este sentido, la igualdad sustancial no se logra con la simple declaración formal de la igualdad de todos ante la ley (bajo la cual se permiten las enormes desigualdades de hecho que existen entre las personas), ni tampoco busca imponer un sistema social en que todos sean exactamente iguales en todo. Sólo propone que todos cuenten con las condiciones necesarias para desplegar su propia personalidad y desarrollo.

 

c.2. Sujetos o grupos humanos que se pretenden beneficiar

 

En principio la acción afirmativa se dirige a los grupos en situación de vulnerabilidad, es decir, aquellos grupos que debido al contexto social en el que se encuentran insertos carecen de las mismas posibilidades que el resto de los grupos para ejercer sus derechos fundamentales. Debido a ello, se encuentran en una situación de desventaja que se traduce en una situación de mayor vulnerabilidad ante el fenómeno de la discriminación.

 

Así pues, las acciones afirmativas se dirigen a los grupos de personas que se sitúan en un contexto de discriminación específico, en relación a alguno o algunos de sus derechos.

 

Un aspecto que resulta conveniente destacar es que, aunque a través de las acciones afirmativas se benefician individuos concretos, realmente el beneficio que se busca es a los grupos humanos en cuanto tales, ya sea mediante la compensación de una situación de discriminación sufrida en el pasado o mediante la promoción de una representación más equilibrada en los diferentes ámbitos sociales. En este sentido, los criterios que toman las acciones afirmativas para elegir los grupos a los cuales se dirigen, se identifican plenamente con las causas por las cuales una diferencia de trato se considera discriminatoria, es decir, la raza, la religión, el sexo, el origen económico y social, etc.

 

c.3. Entidades que las promueven o implementan

 

Los Estados son los primeros responsables de promover acciones afirmativas, pero no son los únicos. También un conjunto importante de entidades del sector privado se caracterizan en hacer un esfuerzo importante de promoción de la igualdad sustancial a través de acciones afirmativas.

 

Tradicionalmente y siguiendo la experiencia de los Estados Unidos, en un principio, los gobiernos centrales o federales tuvieron la iniciativa de implementar este tipo de medidas, de manera directa, mediante el establecimiento de acciones tales como: integración en su estructura burocrática de miembros de grupos sub-representados, ayudas directas para mejorar las condiciones de vida de los grupos en situación de vulnerabilidad y acceso de los miembros de estos grupos a los servicios públicos como la educación, la salud o el transporte.

 

Pronto las autoridades se percataron de que la incidencia de estas acciones no era tan extensa como las necesidades lo requerían por lo que se acudió al apoyo de los particulares para su implementación en ámbitos estratégicos como el trabajo, la educación y la política.

 

Así comenzaron a reproducirse una serie de esquemas mixtos de implementación de acciones positivas, mediante los cuales el Estado concede algún tipo de beneficio, tales como subsidios, exenciones fiscales, concesiones o certificaciones a aquellas entidades privadas que aplican una política de acciones en favor de los  grupos que padecen discriminación.

 

Más allá de la presión que a través de diversas fórmulas puedan hacer los Estados para que los particulares asuman su responsabilidad en la promoción de una igualdad material, ciertas entidades privadas como empresas, sindicatos, universidades y partidos políticos han implementado, en ocasiones de manera progresista, distintas modalidades acciones positivas.

 

En este sentido, se pueden distinguir tres tipos de orígenes de las acciones afirmativas: las que promueve el Estado, las que promueve el Estado a través de los particulares y las que promueven los particulares por sí mismos. Todas ellas resultan complementarias entre sí, de manera que las tres son necesarias para abarcar los distintos ámbitos en los que la discriminación sigue presente.

 

c.4. Conducta específica exigible

 

El último de los elementos que integran el concepto de acción afirmativa se refiere a su contenido normativo, es decir, a la conducta específica que se exige a través de ella.

 

Aunque parezca paradójico, aquello que caracteriza a las acciones afirmativas de otro tipo de figuras jurídicas que tienen como fin combatir la discriminación es precisamente el que el núcleo esencial de la conducta que exige es el de dar un trato preferencial a un determinado grupo de personas respecto del resto.

 

No cabe duda que el trato preferencial que exigen las acciones afirmativas beneficia a un grupo de personas y, de manera directa o indirecta, limita los beneficios o perjudica al resto de las personas, incluso no es de extrañar que como consecuencia colateral, los derechos de las personas de los grupos sobre los que no recaen las acciones afirmativas puedan quedar mermados e, incluso, anulados.

 

Sin embargo, lo que distingue radicalmente el trato preferencial de las acciones afirmativas de la simple discriminación es que, a diferencia de ésta, las acciones afirmativas pretenden realizar la igualdad en el terreno de los hechos, por lo tanto es la consecución de la igualdad la que justifica –exige- el trato preferencial.

 

c.5. Modalidades de las Acciones Afirmativas

 

Con base precisamente en el núcleo normativo de las acciones afirmativas, consistente en tratar de manera preferente a los miembros de un grupo en relación con el resto de las personas, se pueden distinguir tres modalidades de acciones afirmativas. La diferencia entre éstas no es cualitativa, sino más bien cuantitativa y estiba en la magnitud de la preferencia o distinción que se establece, así como en el grado en que tal distinción repercute en el resto de las personas.

 

a. Acciones encaminadas a combatir el contexto de discriminación en el que se encuentran ciertos grupos humanos

 

Aquí, dicho concepto se toma en un sentido sumamente amplio, pues el trato preferencial por un grupo de persona es casi imperceptible en la medida en que las repercusiones que tiene en los derechos del resto de los ciudadanos están sumamente diluidas.

 

Los ejemplos pueden ser muchos y de naturaleza muy distinta, así entrarían dentro de ésta modalidad desde políticas de admisión en escuelas y colegios que fomenten la diversidad, subsidios o exoneración de impuestos a sectores menos favorecidos, hasta difundir campañas publicitarias para eliminar los estereotipos y prejuicios creados en torno a las personas con una orientación sexual distinta a la heterosexual.

 

b. Acciones afirmativas en sentido estricto

 

Es decir, aquellas acciones a través de las cuales se establece una preferencia o distinción a favor de un grupo que se encuentra en una situación de desventaja en el ejercicio de sus derechos con el objetivo de revertir y compensar esa situación para alcanzar una igualdad sustancial.

 

Una vez más los ejemplos pueden ser muchos y muy variados pudiendo ir desde la implementación de cursos de capacitación exclusivos para mujeres con el fin de que asuman puestos de responsabilidad en las empresas, hasta las becas estudiantiles con cupos para ciertos grupos sociales.

 

Aquí la preferencia por un grupo es más perceptible y las repercusiones en los derechos de los demás un poco más claras.

 

c.6. Las acciones afirmativas

 

Es en esta modalidad en la cual, la preferencia se torna claramente directa de un grupo frente a otro y los derechos de los demás llegan a limitarse claramente.

 

En ellas, la simple distinción para beneficiar a un grupo que se encuentra en desventaja puede ser considerada discriminación en tanto tiene como consecuencia la limitación de los derechos de los demás por motivos tales como la raza, el sexo, la religión etc.

 

No forzosamente lo es, pues en lugar de limitar los derechos de los desaventajados limita los derechos de los aventajados con el fin de conseguir una mayor igualdad de oportunidades entre ambos.

 

La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos, es decir, establecer previamente que cierto número de personas tendrá acceso a ciertos bienes o posiciones estratégicas por el simple hecho de ser miembros de un determinado grupo que se encuentra en un contexto de discriminación.

 

Así, por ejemplo, que un determinado número de los puestos de mayor responsabilidad en una empresa tengan que ser ocupados por una persona que profesa una religión específica que estaba sub-representada, el que las universidades tengan que reservar un número determinado de plaza para personas de escasos recursos o que pertenezcan a una minoría étnica o racial o, las más conocidas y aplicadas de todas, el que se establezca un mínimo porcentaje de representación del sexo menos representado en ámbitos de toma de decisiones, tales como el parlamento, los tribunales superiores de justicia o el gabinete integrado por los ministros o secretarios de estado.

 

c.7. Límites y precauciones de las acciones afirmativas

 

Las acciones afirmativas deben ser implementadas con gran precaución, es decir, que la prudencia debe desempeñar un papel central en su formulación y aplicación. Tres criterios resultan ser muy útiles para ello:

 

a. Criterio de temporalidad

 

Las acciones afirmativas no pueden establecerse de manera indefinida. Por lo tanto, no debe considerarse que esas medidas resulten necesarias para siempre, aun cuando el sentido del término “temporal” pueda, de hecho, dar lugar a la aplicación de dichas medidas durante un período largo.

 

La duración de una medida especial de carácter temporal se debe determinar teniendo en cuenta el resultado funcional que tiene a los fines de la solución de un problema concreto y no estableciendo un plazo determinado. Las medidas especiales de carácter temporal deben suspenderse cuando los resultados deseados se hayan alcanzado y se hayan mantenido durante un período de tiempo[2].

 

Aunque dada la enorme desigualdad que existe en la práctica entre varios grupos parecería que ciertas situaciones jamás podrán ser revertidas, no por ello, se puede perder de vista que las acciones afirmativas son sólo un medio condicionado al fin que se propone.

 

b. Criterio de proporcionalidad

 

El segundo criterio es el de proporcionalidad y tiene que ver con la relación equilibrada que tiene que existir entre las medidas que se implementan con la acción afirmativa y los resultados que se pretenden conseguir.

 

Lo primero es que los resultados sean realmente viables, es decir, que realmente a través de dichas acciones se consigan los resultados pretendidos y segundo, que los resultados producidos no sean contraproducentes o que no generen mayor desigualdad e injusticia que la que se pretende eliminar.

 

c. El interés apremiante

 

Por medio de este criterio se establece que toda acción afirmativa debe responder a un interés realmente importante para la colectividad, que se genere a partir de una seria injusticia que resulte detestable para la gran mayoría de los miembros de la sociedad.

 

d) El reconocimiento de las acciones afirmativas

 

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), misma que entró en vigor (tanto en el ámbito internacional) como para el Estado mexicano, el tres de septiembre de mil novecientos ochenta, previa su ratificación el veintitrés de marzo previo y su promulgación en el Diario Oficial el doce de mayo del mismo año, establece en lo conducente, lo siguiente:

 

Artículo 1

 

A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil cualquier otra esfera.

 

Artículo 4

 

1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañara, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

 

[…]

 

Del transcrito artículo 4, párrafo 1, de la CEDAW, se observa que no se considerará “discriminación”, en la forma en que lo define dicho instrumento internacional, la adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, lo cual no entrañará el mantenimiento de normas desiguales o separadas; y que estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

 

Por otro lado, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, promulgada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil tres, en la parte conducente, establece:

 

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

 

Artículo 2.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

 

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas (Párrafo reformado DOF 12-06-2013).

 

Artículo 5.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

 

I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

 

[…]

 

Como se advierte, en el orden jurídico mexicano existen normas de orden público y de interés general que disponen que corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas; que se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que basada entre otras cuestiones, en el sexo, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas; sin embargo, que no se considerará como conducta discriminatoria las acciones que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades.

 

En concordancia con lo anterior, cabe señalar que la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, promulgada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de agosto de dos mil seis, dispone lo siguiente:

 

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.

 

Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela (Párrafo reformado DOF 16-06-2011).

 

[…]

 

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

 

I. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombre.

[…]

 

De lo antes transcrito, se observa que constituyen normas de orden público y de interés social, el garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres; que lo anterior se rige bajo los principios de la igualdad, la no discriminación, y la equidad; que los derechos que se establecen en dicho ordenamiento aplican, entre otros sujetos, a las mujeres, cuando se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad; y que las acciones afirmativas son el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombre.

 

Por lo tanto, de la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto; 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los Casos Castañeda Gutman Vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana; se colige que en el Estado Mexicano, son permisibles las acciones afirmativas a favor de las personas del género femenino, en tanto que las mismas sean razonables, proporcionales y objetivas, y siempre que las mismas constituyan medidas especiales de carácter temporal, dado que deberán cesar cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato a favor de la mujer.

 

En consecuencia, al ser una medida ajustada a los estándares interamericanos y al derecho interno relacionado con los derechos humanos a la igualdad y la no discriminación, es válido concluir que por sí sola, la implementación de las acciones afirmativas no podría estimarse como una conducta encaminada a discriminar a las personas pertenecientes al género masculino.

 

Además, en la Recomendación general No. 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal en específico en el capítulo atinente a su objeto y fin, el Comité enfatizó:

 

En opinión del Comité, un enfoque jurídico o programático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre, que el Comité interpreta como igualdad sustantiva. Además, la Convención requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre. También deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer.

 

La propia Recomendación conceptualiza el término “medidas” de la siguiente forma: El término “medidas” abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria, como pueden ser los programas de divulgación o apoyo; la asignación o reasignación de recursos; el trato preferencial; la determinación de metas en materia de contratación y promoción; los objetivos cuantitativos relacionados con plazos determinados; y los sistemas de cuotas. La elección de una “medida” en particular dependerá del contexto en que se aplique el párrafo 1 del artículo 4 y del objetivo concreto que se trate de lograr.

 

Ahora bien, un caso que particularmente se ha dado en nuestro sistema jurídico, como medidas de acciones afirmativas, son las llamadas cuotas de género, es decir, la asignación de un porcentaje determinado de los espacios en disputa en el ámbito laboral, académico, político, entre otros, para incrementar de manera inmediata la participación de las mujeres.

 

En materia electoral, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento de resolver el presente caso, se dispone en su artículo 4, párrafo 1, entre otros aspectos, que es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

 

Asimismo, en el artículo 25 de dicho cuerpo normativo se dispone que, entre los principios que invariablemente debe contener la declaración de principios de un partido político nacional, se encuentra la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

 

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 218, párrafo 3, del código electoral en cita, los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del propio ordenamiento, la igualdad de oportunidades y procurarán la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

 

En relación con lo anterior, en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé que de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

 

De igual forma, en el artículo 220 del código electoral federal, se ordena que las listas de representación proporcional se integren por segmentos de cinco candidaturas, y que en cada uno de los segmentos de cada lista haya dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.

 

Adicionalmente a lo antes expuesto, cabe señalar que el lunes diez de enero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; entre las disposiciones que se modificaron, se encuentra el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, en donde ahora se establece expresamente que los partidos políticos tienen entre sus fines, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con, entre otros aspectos, las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

Asimismo, y en concordancia con lo antes precisado, en el artículo segundo transitorio del referido decreto de reformas constitucionales, se prevé que el Congreso de la Unión deberá expedir, entre otras, una ley general que regule los procedimientos electorales, en la que se establezcan las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

En el presente caso, es claro que el Partido Acción Nacional, en ejercicio de su derecho de auto organización, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos f) y s), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se prevé que es obligación de los partidos políticos, entre otras, mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios, así como garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en sus órganos de dirección, determinó que de sus Consejeros Nacionales, el cuarenta por ciento fuera de un género distinto, como una acción afirmativa tendente a evitar la preponderancia de un género, en cuanto a la designación de Consejeros Nacionales electos en las Asambleas Estatales.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera ajustada a derecho la interpretación realizada por el Partido Acción Nacional, en el sentido de ajustar las fracciones a las unidades, de tal forma que invariablemente se respete el porcentaje mínimo de representación de un género frente al otro, previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de los Estatutos Generales del propio instituto político, y por lo tanto se propusiera una lista integrada por tres Consejeros de cada género, lo que representa un porcentaje del cincuenta por ciento para cada caso, lo que evidentemente, en el caso concreto, es la única forma de respetar la disposición antes precisada, que se traduce en que haya un máximo de sesenta por ciento (60%) de un género, y mínimo de cuarenta por ciento (40%), del otro género.

 

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, de la revisión de la lista de ciudadanos propuestos como Consejeros Nacionales en la Asamblea Estatal celebrada el veinticuatro de febrero del año en curso en el Estado de Chiapas, se puede observar que los primeros seis lugares están ocupados por cuatro hombres (lugares uno, tres, cinco y seis) y dos mujeres (lugares dos y cuatro), y por lo tanto había que acudir a lo establecido en el numeral cincuenta y cuatro de la Convocatoria correspondiente, y en consecuencia recorrer la lista del género sub representado.

 

En el caso, al ser el actor el Consejero ubicado en la sexta posición de la lista, y debiendo realizarse la sustitución únicamente de un hombre por una mujer, evidentemente el corrimiento debió hacerse en su persona y de la siguiente mujer en la lista, es decir, de aquella que ocupaba el lugar número ocho, Gloria Trinidad Luna Ruiz, toda vez que el séptimo lugar también estaba ocupado por un hombre.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior arriba a la convicción de que se encuentra plenamente justificada la sustitución de José Francisco Hernández Gordillo, por Gloria Trinidad Luna Ruiz, en la lista de Consejeros Nacionales del Partido de Acción Nacional, electos en la Asamblea Estatal celebrada el veinticuatro de febrero del año en curso, en el Estado de Chiapas, y ratificada por la XXII Asamblea Nacional del propio partido político el pasado veintinueve de marzo del mismo año, a fin de cumplir con lo dispuesto en los artículos 25 de los Estatutos Generales y 31 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, ambos del citado instituto político.

 

Asimismo, el agravio en que el actor se duele de que la referida sustitución no le fue oportunamente notificada, y no se le permitió manifestar su inconformidad al respecto, resulta infundado, toda vez de que, como ha quedado señalado, el Partido Acción Nacional procedió a aplicar puntualmente las disposiciones contempladas en sus Estatutos Generales, así como en el Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, y en la propia Convocatoria para la celebración de la Asamblea Estatal en Chiapas.

 

En este sentido, el actor conoció desde el momento que decidió participar en la Asamblea Estatal, la posibilidad de que las listas fueran ajustadas por cuestiones de cuotas de género, y estuvo en posibilidades de impugnar el numeral cincuenta y tres de la Convocatoria, lo que no hizo.

 

Independientemente de lo anterior, el supuesto de que no se le notificara al actor su sustitución, no puede considerarse razón suficiente para no respetar los porcentajes de cuotas exigidos en la normatividad partidista, pues como ha quedado previamente precisado, de no haber procedido en los términos que lo hizo, el propio partido político se hubiera encontrado en un supuesto de inaplicación de su normativa interna, lo cual en forma alguna hubiera resultado jurídicamente válido.

 

De lo anterior, lo infundado de los agravios hechos valer en este sentido por el actor.

 

Por otra parte, también debe desestimarse lo aducido por el actor en el sentido de que su reconocimiento como Consejero Nacional no afectaría los porcentajes mínimos y máximos establecidos en los Estatutos Generales del Partido Político, pues si se incluye su nombre, en perjuicio de Gloria Trinidad Luna Ruiz, la integración quedaría con ciento veintiocho mujeres, que equivalen al 47.58% y ciento cuarenta y un hombres, equivalente al 52.42%, con lo que se respetaría el porcentaje del 60%-40% dispuesto en la fracción l) del numeral 1, del artículo 25 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

Al respecto debe destacarse que las disposiciones partidistas aplicables contienen los supuestos que deben seguirse sistemáticamente para poder alcanzar el referido porcentaje de género para el Consejo Nacional, y en este sentido, se prevé que desde las Asambleas Estatales sea respetada la relación de sesenta-cuarenta, pues de lo contrario, no habría certeza de que, al momento de ratificar las designaciones de cada Estado pudiera cumplirse con este requisito.

 

En consecuencia, independientemente de que la inclusión del actor en la lista final de Consejeros Nacionales no afectaría le proporción de género establecida en los estatutos del partidos, como cuestión previa, debe respetarse la misma proporción en la lista que se apruebe a nivel estatal, y. como ya quedó explicado, el actor fue debidamente sustituido por una mujer en la correspondiente al estado de Chiapas, lo que hace totalmente inviable su pretensión de, saltándose esta etapa, sea incluido en la lista final.

 

En mérito de lo anterior, y toda vez que la pretensión del actor es que se le reconozca su calidad de Consejero Nacional del Partido Acción Nacional por el Estado de Chiapas, para el periodo dos mil catorce, dos mil dieciséis, el resto de los agravios deben declararse inoperantes, pues no son suficientes para alcanzar la referida pretensión.

 

Efectivamente, el resto de los agravios del actor van encaminados a acreditar supuestas irregularidades en la tramitación y resolución de su escrito de inconformidad, así como en el dictado de las providencias por parte de la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como la ratificación de aquellas por este último órgano, sin que se alegue nada en contra de la celebración de la multicitada Asamblea Estatal, ni respecto de la elegibilidad de alguno de los seis Consejeros Nacionales que integraron la respectiva lista.

En consecuencia, lo procedente conforme a derecho, es confirmar los actos impugnados.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el oficio SG/130/2014 dictado por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como el acuerdo CEN/SG/025/2014, emitido por el propio Comité Ejecutivo Nacional.

NOTIFÍQUESE por estrados al actor, en los términos que lo solicita en su escrito de demanda; por oficio a los órganos partidarios señalados como responsables; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] a) La Directiva 2000/43 del Consejo de la Unión Europea las define como las: “mediadas específicas para prevenir o compensar las desventajas que afecten a personas de un origen racial o étnico concreto”; b) Marc Bossuyt, en el Informe final que preparó a la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, titulado “El concepto y la práctica de la acciones afirmativas”, las define como el: “conjunto coherente de medidas de carácter temporal dirigidas específicamente a remediar la situación de los miembros del grupo a que están destinadas en un aspecto o varios aspectos de su vida social para alcanzar la igualdad efectiva”; c) Por su parte, Michel Rosenfeld define la acción afirmativa como “un conjunto de acciones y medidas que mediante un trato diferenciado buscan que los miembros de un grupo específico insuficientemente representado, por lo normal grupos que han sufrido discriminación, alcancen un nivel de participación más alto.”; d) Finalmente, Alfonso Ruiz Miguel las define como “aquellas medidas que tiene el fin de conseguir una mayor igualdad social sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminación o de desigualdad de oportunidades”.

[2] Párrafo 20 de la “Recomendación general No. 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal.”