JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-381/2006

 

ACTOR:

JOSÉ DE JESÚS PADILLA PADILLA

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIA:

AURORA ROJAS BONILLA


 

México, Distrito Federal, a treinta de marzo del año dos mil seis.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-381/2006, promovido por José de Jesús Padilla Padilla, en contra de la resolución de diez de marzo de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CNJP-RA-GTO-020/2006; y

R E S U L T A N D O:

 

I. El veinticuatro de enero de dos mil seis, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria, para elegir candidato a Gobernador en el Estado de Guanajuato, para el periodo 2006-2012. En dicha convocatoria se previó un proceso de elección directa.

 

II. José de Jesús Padilla Padilla, Wintilo Vega Murillo y Ernesto Arrache Hernández presentaron solicitud para ser tomados en cuenta como aspirantes a candidatos a la gubernatura del referido Estado, por el referido partido político.

 

III. El diecinueve de febrero de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral, dentro del proceso interno para elegir candidato a gobernador en la entidad.

 

IV. El veintiuno siguiente la Comisión Estatal de Procesos Internos realizó el cómputo, declaró la validez de la elección y otorgó constancia de mayoría a Wintilo Vega Murillo.

 

V. Inconforme con el resultado de la elección, José de Jesús Padilla Padilla presentó escrito de protesta. El veinticuatro de febrero de dos mil seis,  la Comisión Estatal de Procesos Internos confirmó los resultados del cómputo estatal, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría.

 

VI. En contra de esta resolución, el ahora actor interpuso recurso de queja ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional. El veintiséis de febrero de dos mil seis, dicho órgano remitió el escrito correspondiente junto con el expediente respectivo a la Comisión Nacional de Procesos Internos del referido partido.

 

VII. El veintiocho de febrero de dos mil seis, la Comisión Nacional de Procesos Internos confirmó la resolución dictada por la Comisión Estatal y, por ende, los resultados del cómputo estatal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.

 

VIII. Inconforme con la resolución anterior, José de Jesús Padilla Padilla interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el diez de marzo de dos mil seis, en el sentido de confirmar la resolución referida en el párrafo anterior.

 

IX. Por considerar que dicha resolución viola sus derechos político electorales del ciudadano, el catorce de marzo de dos mil seis, José de Jesús Padilla Padilla presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante dicha comisión.

 

X. El dieciocho de marzo de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación se recibió la demanda de referencia, con las constancias e informe de ley, y por auto de veinte de marzo siguiente, emitido por el Presidente de este tribunal, se turnó el asunto a la ponencia del Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, conforme con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 párrafo primero fracción III inciso c), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que el actor aduce conculcaciones a sus derechos de ser votado.

 

SEGUNDO. Los agravios hechos valer por el demandante no se transcriben, por ser innecesario, en virtud del sentido que rige la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Previamente al estudio del fondo del asunto, ha lugar a examinar la procedencia del juicio.

 

En el caso en estudio se actualiza la causa de improcedencia, prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el promovente carece de interés jurídico para promover el presente juicio.

 

En principio, el interés jurídico consiste en la relación existente entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.

 

Lo anterior permite afirmar, que únicamente puede iniciarse un procedimiento, por quien, al afirmar una lesión en su derecho, pide, a través del medio que haga valer, ser restituido en el goce de ese derecho; pero además es necesario, que el medio de impugnación sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada y para lograr la restitución pretendida.

 

Es ilustrativa al respecto, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable en la página 152, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

 

Para una mejor comprensión del asunto es conveniente tomar en cuenta lo siguiente:

 

Para la selección del candidato a gobernador, que sería postulado por el Partido Revolucionario Institucional, en conformidad con la convocatoria emitida al efecto, se instrumentó un proceso de elección directa.

 

Dentro de dicho proceso se llevó a cabo la jornada electoral, el diecinueve de febrero de dos mil seis.

 

 Dos de los contendientes fueron Wintilo Vega Murillo y José de Jesús Padilla Padilla. El triunfador fue el primero de los nombrados, quien recibió en su oportunidad constancia de mayoría, una vez realizados los cómputos correspondientes y declarada la validez de la elección.

 

En el escrito de protesta, José de Jesús Padilla Padilla solicitó la nulidad de la votación recibida en varias casillas, que en su concepto, constituían más del treinta por ciento de las instaladas en la jornada electoral y, como consecuencia, la nulidad de la elección. Tal pretensión de nulidad de la elección fue sustentada también en la causa abstracta de nulidad.

 

En virtud de que dicha pretensión de nulidad fue desestimada. En el recurso de queja, el promovente insistió que se declarara la nulidad de la elección.

 

Como en la queja tampoco se acogió su pretensión, José de Jesús Padilla Padilla volvió a alegar la nulidad de la elección en el recurso de apelación.

 

El acto reclamado en el presente juicio es la resolución de diez de marzo de dos mil seis, en la cual la Comisión Nacional de Justicia Partidaria confirmó la decisión emitida en la queja.

 

Ante tal estado de cosas, es patente que la desestimación de los medios de impugnación hechos valer por José de Jesús Padilla Padilla trajeron como consecuencia, la firmeza del cómputo, conforme al cual  resultó triunfador en los comicios Wintilo Vega Murillo, así como la declaración de validez de las elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

 

Es importante destacar que en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el actor pretende la revocación de la resolución de apelación reclamada, a fin de que se genere como consecuencia final, la nulidad de los comicios celebrados por el Partido Revolucionario Institucional, para seleccionar al candidato que postularía como candidato a Gobernador en el Estado de Guanajuato.

 

De haber permanecido las circunstancias hasta el punto que se lleva narrado, el examen de fondo de los planteamientos hechos valer en el presente juicio, podrían haber conducido a la confirmación, modificación o revocación del acto reclamado, en términos del artículo 84, párrafo1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Como se advierte, dentro de las posibilidades indicadas podría haber cabido el acogimiento de la pretensión de nulidad de la elección, con la consiguiente invalidación de la constancia de mayoría otorgada a Wintilo Vega Murillo.

 

Sin embargo, con posterioridad se han producido actos jurídicos que provocan, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ya no sea útil al actor para subsanar la lesión jurídica que, según él, le produjo la resolución reclamada, así como las distintas resoluciones que  precedieron a ésta.

 

En efecto, el veintiuno de marzo del año en curso, Wintilo Vega Murillo renunció a la candidatura de Gobernador en el Estado de Guanajuato por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo anterior se corrobora con las copias certificadas por el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que la Presidenta de dicha comisión envió a esta Sala Superior, en desahogo al requerimiento formulado por el magistrado instructor, el veintitrés de marzo del presente año, en las que obra copia certificada del escrito de renuncia firmado por Wintilo Vega Murillo, por el que manifiesta los motivos de la renuncia a la candidatura de Gobernador en el Estado de Guanajuato. Dicho documento tiene valor probatorio, por tratarse de una documental que no ha sido objetada, de acuerdo con el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otro lado, es un hecho público y notorio, que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en virtud de la vacante que generó la renuncia de Wintilo Vega Murillo, el Partido Revolucionario Institucional postuló a Miguel Ángel Chico Herrera como candidato a Gobernador en el Estado de Guanajuato.

 

Es de advertirse que en conformidad con el artículo 191 de los estatutos del partido referido, en casos de fuerza mayor en que se haga necesaria la sustitución de candidatos del partido, el Comité Ejecutivo Nacional designará a los nuevos candidatos. Si se trata de candidatos locales, dicho Comité Ejecutivo Nacional atenderá a la propuesta del Comité Directivo Estatal.

 

En el presente caso se justifica el ejercicio de esta atribución, porque la renuncia mencionada se presentó a la mitad del plazo en que los partidos políticos deben solicitar el registro de candidatos a Gobernador en el Estado de Guanajuato, porque de acuerdo con el artículo 177, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el plazo para el registro del candidato a Gobernador es del quince al treinta de marzo del año en curso.

 

Independientemente de que constituye un hecho público y notorio, que en la sesión extraordinaria número XVI de veintitrés de marzo del año en curso, realizada por el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, Miguel Ángel Chico Herrera protestó el cargo de candidato para contender por ese partido, en la elección de gobernador en dicho estado.

 

En el expediente obran las siguientes documentales, remitidas por la Presidenta de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

a) Copia certificada del acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil seis, por el que el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato convocó a los integrantes de dicho comité, para tomar las medidas necesarias con relación a la renuncia de Wintilo Vega Murillo.

 

b) Copia certificada de la Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Guanajuato, número XVI, celebrada el veintitrés de marzo del año en curso, por la que se realizó la toma de protesta de Miguel Ángel Chico Herrera como candidato del Partido Revolucionario Institucional, para contender por la gubernatura del Estado de Guanajuato.

 

La notoriedad en la designación del referido candidato sustituto aunada al contenido de las referidas documentales, conduce a dar a éstas pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Como se advierte, con motivo de la renuncia del candidato, surgido dentro del proceso electoral que ha venido impugnando el ahora actor, ha sido emitido un acto independiente del proceso electoral cuestionado y que ha producido un candidato a la gobernatura en el Estado de Guanajuato.

 

La postulación de dicho nuevo candidato no guarda relación con el proceso, cuya nulidad pretende el actor a través del presente juicio.

 

Precisamente esa falta de vinculación entre la designación de un nuevo candidato a la gubernatura en el Estado de Guanajuato, con el proceso de selección cuya nulidad se pretende, provoca que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no constituya una providencia útil para reparar las pretendidas conculcaciones que, según el actor, se produjeron en el citado proceso electoral, porque la renuncia del candidato triunfador en los comicios impugnados equivalió a una de las consecuencias que se pretendía obtener con el presente juicio, esto es, que Wintilo Vega Murillo no fuera candidato a gobernador en el Estado de Guanajuato, por parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

La postulación de un nuevo candidato descansa en un procedimiento previsto en los estatutos del Partido Revolucionario Institucional que, por otro lado, es distinto al procedimiento de selección escogido originalmente (la elección directa).

 

Por tanto, ya no tiene sentido declarar la nulidad de un proceso de selección interno ajeno al actual candidato. La designación de éste impide, incluso, consecuencias mediatas, que habrían podido favorecer al ahora actor, por ejemplo, que, con motivo de la nulidad de la elección se produjera un distinto proceso de selección, en donde el demandante pudiera ser designado como candidato a gobernador.

 

Por todas estas razones el presente juicio ya no puede generar alguno de los efectos a que se refiere el artículo 84, párrafo 1, incisos a) y b), Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, confirmar, revocar o nulificar el acto reclamado; de ahí que si la providencia solicitada por el demandante ya no le es útil, es patente su falta de interés en el presente juicio, lo cual actualiza la causa de improcedencia indicada al principio de este considerando.

 

Por tanto, procede desechar de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José de Jesús Padilla Padilla, en contra de resolución de diez de marzo de dos mil seis, dictada en el recurso de apelación CNJP-RA-GTO-020/2006.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor José de Jesús Padilla Padilla en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, acompañando copia certificada de este fallo y por estrados a los demás interesados.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA