EXPEDIENTES: SUP-JDC-382/2024, SUP-JDC-419/2024 Y SUP-JDC-449/2024, ACUMULADOS

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

Sentencia que, con motivo de las demandas del juicio de la ciudadanía promovidos por Frida Fernanda López Hernández y Carolina Peña Zepeda, 1) desecha la demanda del SUP-JDC-382/2024 al haber agotado su derecho de impugnación; y 2) confirma la lista de aspirantes que cumplen los requisitos establecidos en la convocatoria para la selección y designación, entre otros de las consejerías del Instituto Electoral de Morelos, en la que se excluyó a la actora.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. IMPROCEDENCIA

V. PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

VII. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

 

Parte Actora:

Frida Fernanda López Hernández y Carolina Peña Zepeda.

CADH:

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Comisión de Vinculación:

Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE.

Consejo General:

Consejo General del INE.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria:

Convocatorias para la selección y designación de la Consejería de la Presidencia de los OPLE de Campeche y Chiapas, así como las consejerías electorales de diversos Institutos locales, entre ellos, el de Morelos.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Instituto Local de Morelos:

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE:

Organismos Públicos Locales Electorales.

Sala Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV circunscripción territorial, con sede en la Ciudad de México.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El 18 de enero de enero[2], el Consejo General del INE emitió el acuerdo[3] por el que se aprobó la convocatoria para la selección y designación de las consejerías de la Presidencia de los OPLE de Campeche y Chiapas, así como para las consejerías electorales de diversos Institutos locales, entre ellos, el de Morelos.

2. Registro.[4] A decir de las actoras, se registraron en tiempo a la convocatoria para el cargo de consejera electoral del OPLE de Morelos, asignándoseles los folios 24-17-01-0016 y 24-17-01-0036, respectivamente.

3. Acuerdo impugnado. El once de marzo, la Comisión de Vinculación emitió el acuerdo,[5] por el que se aprobó el listado de las personas que cumplieron con los requisitos legales del proceso de selección, en el cual no se incluyó el nombre de la hoy promovente.

4. Demandas. Inconformes, Frida Fernanda López Hernández presentó dos escritos de demanda, uno el catorce de marzo ante el Consejo Local del INE en el Estado de Morelos, y otro el quince siguiente ante la Sala Ciudad de México, en los que solicitó el salto de instancia.

Por cuanto hace a Carolina Peña Zepeda, su demanda la presentó el catorce de marzo, vía juicio en línea.

5. Consulta competencial. El mismo día, la Presidencia de la Sala Ciudad de México consultó a esta Sala Superior la competencia para conocer del asunto presentado ante dicha autoridad.

6. Turno. La magistratura de la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó la integración de los expedientes SUP-JDC-382/2024 y SUP-JDC-419/2024, respectivamente; turnándolos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

7. Sustanciación. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite las demandas. Agotada la instrucción, declaró el cierre de instrucción y los asuntos quedaron en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

1. Consulta competencial (SUP-JDC-382/2024)

La Presidencia de la Sala Ciudad de México consultó a esta Sala Superior sobre la competencia para conocer del asunto, ya que la actora expone una posible vulneración a su derecho político-electoral de integrar el Instituto Local de Morelos; supuesto que no se encuentra previsto en el catálogo de actos de conocimiento exclusivo de las Salas Regionales.

2. Decisión sobre la competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia, por tratarse de asuntos en los que se plantea una supuesta vulneración a su derecho político-electoral de participar en la integración de una autoridad electoral, ante la exclusión en el proceso de selección de la consejería del OPLE de Morelos.[6]

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los juicios de la ciudadanía, porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado, así como similitud en los argumentos planteados por las actoras.

En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-JDC-419/2024 y SUP-JDC-449/2024 al diverso SUP-JDC-382/2024, por ser la demanda de este último asunto la primera que se remitió a este órgano jurisdiccional electoral.

Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.

IV. IMPROCEDENCIA

Debe desecharse de plano la demanda del SUP-JDC-382/2024 al actualizarse la preclusión de la acción, porque la exclusión del proceso de selección de las consejerías de los OPLES que la promovente impugna también la controvirtió en la demanda del expediente SUP-JDC-449/2024, así que agotó su derecho de impugnación contra tal acto.

En efecto, la actora presentó dos demandas de juicio de la ciudadanía:

 La primera ante el Consejo Local del INE en Morelos, el catorce de marzo a las trece horas con cincuenta y nueve minutos, la cual quedó registrada como SUP-JDC-449/2024, y

 La segunda ante la Sala Ciudad de México, el quince de marzo a las quince cincuenta, la cual fue remitida a este órgano jurisdiccional y se registró como SUP-JDC-382/2024.

Entonces, con la demanda del JDC-449/204 ejerció su derecho de acción, por lo que se desecha de plano la demanda del SUP-JDC-382/2024.

V. PROCEDENCIA[7]

1. Forma. Las demandas se presentaron, la primera por escrito y la segunda vía electrónica, en ellas se precisa: 1) los nombres de las promoventes; 2) el domicilio, correo electrónico y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; 3) el acto impugnado; 4) los hechos; 5) los conceptos de agravio y preceptos jurídicos violados; así como 6) la firma electrónica (SUP-JDC-419/2024) y la firma autógrafa (SUP-JDC-449/2024).

2. Oportunidad. Se cumple, porque la parte actora señala que les fue notificado el acuerdo impugnado, vía correo electrónico, el mismo día de su emisión, es decir, el once de marzo.

El plazo para impugnar transcurrió del martes doce al viernes quince de marzo; por lo que, si las demandas del SUP-JDC-419/2024 y SUP-JDC-449/2024 se presentaron el catorce de marzo; resulta evidente su oportunidad.

3. Legitimación e interés. La parte actora está legitimada, porque cada una presenta la demanda por su propio derecho; cuentan con interés para promover el juicio, ya que ambas se registraron como aspirantes en el proceso de selección y designación de consejerías del OPLE de MORELOS, y en el acto impugnado se les excluye de continuar a la siguiente etapa del proceso de selección, por lo que estiman se vulnera su derecho a integrar autoridades electorales.

4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no hay medio de impugnación ordinario por agotar, por lo que es innecesario el estudio de la solicitud per saltum hecho valer en el SUP-JDC-449/2024.

 

 

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Contexto de la impugnación.

El Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que se aprobó la convocatoria, en lo que interesa, para la selección y designación de las consejerías del OPLE, del estado de Morelos.

En dicha convocatoria, se estableció que las personas interesadas en participar debían cumplir con los requisitos establecidos en la normativa electoral, entre ellos, el tener más de 30 años cumplidos al día de la designación.[8]

Una vez recibida la documentación de las personas aspirantes, la Comisión de Vinculación emitió el acuerdo por el que aprobó el listado de personas que cumplían con los requisitos legales y establecidos en la convocatoria para seguir con el proceso de selección. En el anexo segundo de dicho acuerdo se dio a conocer los folios de las personas aspirantes que no cumplieron con alguno de los requisitos; y, por tanto, no pudieron acceder a la siguiente etapa.

En dicho anexo segundo se incluyeron los folios de la parte actora, al considerar que incumplieron el requisito de edad mínima de treinta años al momento de la designación, pues al 30 de septiembre de 2024, fecha límite en la que el Consejo General del INE deberá realizar la designación; las promoventes tendrían 28 y 29 años, respectivamente.

2. Agravios de la parte actora.

La pretensión de la parte actora es que se les incluya en la lista de personas que cumplieron los requisitos de la convocatoria y se les permita continuar con las siguientes etapas del proceso de selección.

En esencia, alegan una supuesta inconstitucionalidad e inconvencionalidad del requisito de contar con 30 años de edad al día de la designación, previsto en el artículo 100, numeral 2, inciso c) de la Ley Electoral, así como en el artículo 9, párrafo 1, inciso c) del Reglamento para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos, relacionado con el mismo requisito de la edad.

A su consideración, el mencionado requisito es violatorio de sus derechos político-electorales, contraviene el principio de no discriminación contenido en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, así como vulnera su derecho al trabajo.

Ello, porque el requisito de edad mínima no se encuentra fundado ni motivado bajo un criterio que sustente que la edad de 30 años sea idónea para el correcto desempeño en el ejercicio del cargo de la consejería electoral, situación que se traduce en un requisito discriminatorio en razón de edad, que vulnera tanto sus derechos laborales, como su derecho político-electoral de integrar autoridades electorales.

Además, consideran que existen otros requisitos establecidos en la Ley Electoral que, bajo un análisis lógico, son más necesarios, como el origen o la residencia de la persona, el nivel profesional, experiencia académica; así como las diversas pruebas que realiza el INE en etapas posteriores del proceso, las cuales permiten una evaluación objetiva de los perfiles idóneos para ocupar el cargo. Por lo que la edad no debe ser un parámetro para prejuzgar la capacidad de la persona aspirante.

Para sustentar lo anterior, señalan como hecho notorio la reforma a los artículos 55 y 91 de la Constitución General, publicada el 06 de junio de 2023 en el DOF, que redujo la edad mínima para ocupar una diputación federal o una secretaría de Estado, a 18 y 25 años respectivamente. Por lo estiman que el requisito de 30 años de edad ha sido jurídicamente superado.

Por lo tanto, al encontrarse indebidamente fundada y motivada la razón por la que una persona joven no puede acceder a una consejería electoral; solicitan la inaplicación del numeral 2, inciso c) del artículo 100 de la Ley Electoral, por resultar inconstitucional.

Finalmente, se precisa que la actora en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-382/2024, considera que el requisito que vulnera su derecho a integrar la autoridad administrativa electoral es el relativo a la edad mínima, pues la propia promovente reconoce en su demanda que la responsable cometió un error al fundar el requisito que estimó incumplía, en tanto que la Comisión de Vinculación citó incorrectamente el inciso f).

Así destaca que la autoridad señaló incorrectamente el inciso f), numeral 2, artículo 100 de la Ley Electoral, cuando en realidad correspondía el inciso c) del propio numeral, dadas las consideraciones sostenidas. En ese sentido, debe tenerse como el requisito que la autoridad señaló que la actora incumplía el relativo a la edad mínima de 30 años para ejercer el cargo.

3. Decisión.

Esta Sala Superior considera que los agravios expuestos por la parte actora son infundados y, por lo tanto, se confirma, en lo que es materia de este asunto la exclusión de la lista de aspirantes que continúan en la siguiente etapa del proceso de selección para la designación de las consejerías de los OPLES.

En cuanto al requisito de la edad mínima, esta Sala Superior considera que la exigencia contenida en la norma electoral, sobre la cual la autoridad responsable basó su determinación, es apegada a los parámetros constitucionales como se explica a continuación.

4. Método de estudio

Para llegar a dicha decisión, se abordará el estudio en dos apartados: 1) La edad como categoría sospechosa para imponer medidas legislativas restrictivas; y 2) Test de proporcionalidad bajo escrutinio estricto.

5. La edad como categoría sospechosa para imponer medidas legislativas

Marco normativo

De conformidad con el artículo 1º constitucional, la igualdad y la no discriminación implican el derecho de cualquier persona a ser tratada de la misma forma que las demás, aunado al correlativo deber jurídico que tienen las autoridades de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias.

Así, queda prohibida toda práctica discriminatoria que atente contra la dignidad humana, o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas.

En ese sentido, el propio artículo 1º, en su último párrafo, dispone que se encuentra prohibida toda discriminación basada en alguna categoría sospechosa, a saber: origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales y el estado civil.

Al respecto, la Primera Sala de la SCJN ha sostenido que,[9] la noción de igualdad es inseparable de la dignidad de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferenciado es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana.

Así, solo es discriminatoria una distinción, cuando esta no es razonable, proporcional y objetiva, dicho de otra forma, la discriminación constituye una diferenciación arbitraria que vulnera los derechos humanos.

Esto permite establecer que, en realidad, la propia Constitución admite distinciones, pero exige que sean razonables y objetivas.

Ahora bien, la regulación de los requisitos que deben de cumplir quienes aspiren a una consejería electoral local, por mandato constitucional, está a cargo del legislador secundario, toda vez que ordena que las leyes generales, las constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que, en la designación de las personas integrantes de los OPLE cumplan con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo.[10]

En consecuencia, es obligación del legislador ordinario fijar dichos requisitos. Esa lectura es armónica con la CADH, la cual, tratándose del derecho político-electoral de formar parte de las autoridades comiciales, expresamente permite a los Estados parte, regular a través de leyes, en sentido formal y material, el ejercicio de ese derecho, por razones exclusivas que enumera, entre ellas, la edad.[11]

Caso concreto

El artículo 100, párrafo 2, inciso c) de la Ley Electoral, cuyo contenido es replicado en el numeral 9, párrafo1, inciso c) del Reglamento para la designación y remoción de las consejerías de los OPLES, así como en la Base Segunda, numeral 3, de la convocatoria aprobada prevé que, para ser designado en una consejería electoral local, la persona aspirante deberá tener más de treinta años, cumplidos al día de la designación.

Dicho requisito se encuentra previsto en una ley (formal y material), y si bien se basa en una categoría sospechosa, no por esa circunstancia viola derechos humanos; ya que la Constitución permite su empleo.

No obstante, ello da lugar a realizar su examen constitucional a través de un escrutinio estricto, pues para estimarse apegada al marco constitucional requiere una justificación robusta que venza la presunción de inconstitucionalidad que las afecta.[12]

Contrariamente a lo expuesto por la parte actora, la circunstancia de que el artículo 100, numeral 2, inciso c, de la Ley Electoral prevea una categoría sospechosa, como lo es la edad, no torna inconstitucionalidad la norma.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido, al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-880/2015, SUP-JDC-1170/2015, SUP-JDC-258/2017 y SUP-JDC-834/2021, por lo que hace al control de su regularidad constitucional, que el empleo de las categorías sospechosas impone la obligación de efectuar un escrutinio estricto de la medida legislativa.

Para realizar el control de regularidad constitucional, la SCJN ha establecido los métodos y el orden en que deben ser empleados, a saber: i) interpretación conforme en sentido amplio; ii) interpretación conforme en sentido estricto; y iii) inaplicación de la ley.

Para llevar a dicho análisis, esta Sala Superior en los mencionados juicios de la ciudadanía ha utilizado como herramienta el test de proporcionalidad en sentido estricto, estimando que, para que la restricción sea proporcional, se debe satisfacer los siguientes parámetros: a) tener un fin legítimo sustentado constitucionalmente; b) la medida debe ser idónea; c) necesaria y d) proporcional en sentido estricto.

En caso de no cumplir esos requisitos, la restricción resultará desproporcionada y, por ende, inconstitucional e inconvencional.

6. Test de proporcionalidad bajo escrutinio estricto

Como ha sostenido esta Sala Superior al resolver los mencionados juicios de la ciudadanía, la norma impugnada satisface los parámetros del examen de proporcionalidad, de conformidad con lo siguiente:

a) Finalidad constitucionalmente legítima y relevante. Exige que el objetivo que persiga la medida legislativa no solo sea constitucionalmente admisible, sino que debe tratarse de un propósito importante, es decir, proteger un mandato de rango constitucional.

El requisito materia de estudio, tiene un objetivo de suma relevancia, pues se erige en un factor que, al converger con otros, busca cumplir con el fin constitucional de integrar los OPLE con personas que cuenten con la madurez, experiencia, capacidades y competencias indispensables para realizar las labores propias del encargo. Dicho de otro modo, su finalidad es que los organismos locales que garantizan la conservación del Estado democrático se integren por las personas adecuadas.

Por lo tanto, su trascendencia constitucional estriba, en que el precepto está directamente vinculado con la continuidad del régimen de gobierno del Estado Mexicano.

b) Idoneidad de la medida. La medida legislativa debe estar directa y necesariamente conectada con la consecución de los fines constitucionales ya señalados; pues la restricción en análisis requiere un escrutinio estricto.

La conexión entre el requisito en estudio y la finalidad constitucionalmente válida es estrecha, pues si el objetivo es reunir personas con madurez, capacidad y experiencia, el factor de edad es un parámetro objetivo y razonable, al esperarse que dichas características ordinariamente las posean personas de determinada edad.

Lo anterior es así, con base en la información que arroja la experiencia y el contexto social. Así, esta Sala Superior, al resolver el SUP-JDC-880/2015, sostuvo que, en condiciones ordinarias, una persona inicia sus actividades escolares entre los seis y siete años, y que la educación primaria, secundaria, media superior y superior, generalmente se cubre aproximadamente en el lapso de dieciséis o diecisiete años (seis de primaria, tres de secundaria, tres de media superior y cuatro o cinco de superior), al que puede sumarse uno más de titulación.

La operación correspondiente permite apreciar, que una persona podría obtener el título y la cédula profesional que lo faculta para el ejercicio de una profesión, cuando tenga entre veintitrés y veinticinco años.

Además, debe tomarse en cuenta que entre los diversos requisitos que exige el mencionado artículo 100 de la Ley Electoral, también se encuentra el relativo a que la persona candidata posea, al día de la designación, título de licenciatura con antigüedad mínima de cinco años, se justifica que se pida complementariamente que la persona aspirante cuente con una edad de treinta años al día de la designación.

De esta forma se complementan armónicamente, el lapso de estudios, la obtención del título y cédula profesional que autorice el ejercicio de la profesión, la antigüedad en el ejercicio profesional y la edad con que debe contar una persona, para considerarla apropiada y adecuada, a efecto de que desempeñe una consejería electoral.

Dicha consideración, lejos de discriminar a la población joven, como refiere la actora; se sustenta en la experiencia y el conocimiento, de lo cual esta Sala advierte sobre la conformación ordinaria de los modelos educativos en nuestro país, que implican un número de años más o menos homogéneo desde la educación primaria a la superior, aunado los años de experiencia profesional.

Lo cual permite inferir que, por regla general, a la edad de treinta años una persona ha concluido los estudios de nivel superior y cuenta con experiencia profesional adecuada para desempeñar un cargo como el que ahora nos ocupa.

No escapa a la atención de esta Sala, que pueden existir casos en que las personas ingresan a la universidad en la adolescencia, y que existan carreras que duran dos años y no cinco, así como programas de titulación automática que no ameritan tiempo extraordinario; sin embargo, el análisis constitucional sobre una norma deriva de sus propias características, en razón de la generalidad de sus destinatarios y no de la multiplicidad de variables que cada puedan presentarse.

c) Necesidad de la medida. La distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.

En ese sentido, el requisito de edad mínima no es restrictivo pues, tomando en cuenta el objetivo del legislador, de designar personas aptas, capaces, maduras y con experiencia; por lo que es claro que el establecimiento del citado parámetro se otorga, a favor de las personas aspirantes, la presunción de que cuentan con estas características.

Lo anterior, porque es una exigencia que se cumple por el simple transcurso del tiempo, por lo que todas las personas están en aptitud de satisfacerlo en cierto punto de sus vidas; en cambio, existen otros mecanismos para llegar a esa finalidad, que implican una mayor dificultad para satisfacerlos; y, por tanto, se traducen en restricciones más amplias al ejercicio del derecho, por ejemplo, la aplicación de exámenes psicológicos o de habilidades cognitivas; o bien, la obligación de aprobar determinados cursos o contar con estudios superiores en ámbitos específicos.

No se desatiende que la actora refiere que existen medidas diversas a la edad, que permiten dejar de considerar que esta sea un parámetro necesario para satisfacer el fin constitucionalmente válido, como las evaluaciones que se practican en etapas posteriores del proceso.

Sin embargo, no le asiste razón, ya que el criterio de los exámenes de evaluación, como justificación para soslayar el requisito de la edad, implica una dificultad mayor para su satisfacción; aunado a que la edad, sumada a otras características como la experiencia profesional, revelan la necesidad de que las y los aspirantes cuenten con un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el encargo asignado.

Máxime que la práctica de exámenes opera en un segundo momento, esto es, cuando la persona aspirante satisface los requisitos formales para participar en un proceso de selección y ello se conoce con posterioridad a la publicación de la lista de personas que cumplieron con todos los requisitos legales.

En conclusión, la promovente tampoco propone una alternativa que evidencie que el precepto cuestionado no satisface el requisito de la necesidad, por lo que no existe evidencia de que el fin de la limitación puede ser alcanzado a través de un medio cuya restricción sea menor.

d) Proporcionalidad en sentido estricto. Esta etapa del test consiste en efectuar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto. Dicho análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta.

Es decir, se realizará una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados.

De este modo, la medida impugnada solo será constitucional si el nivel de realización del fin constitucional que persigue el legislador es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental. En caso contrario, la medida será desproporcionada y, como consecuencia, inconstitucional.

Así, desde un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, solo estaría justificado que se limitara severamente el contenido prima facie de un derecho fundamental, si también fueran muy graves los daños asociados a su ejercicio.

En el caso, la medida de establecer una edad mínima para acceder a una consejería electoral implica una intervención menor, en comparación con el beneficio que representa la consecución del fin perseguido.

Lo anterior, porque la restricción implica que las personas ciudadanas deban esperar un tiempo determinado para poder aspirar a ocupar el cargo de consejería en un OPLE, esto es, no es una exigencia insuperable.

Por otra parte, el beneficio que se obtiene es la integración de dichos organismos con personas aptas para el desempeño del puesto, las cuales tendrán en sus manos la organización y calificación de las elecciones para la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las entidades federativas, así como el gobierno de los municipios.

Por lo tanto, la regla prevista en el artículo 100, párrafo 2, inciso c), de la Ley Electoral, replicada en el numeral 9, párrafo1, inciso c) del Reglamento para la designación y remoción de las consejerías de los OPLES, así como en la Base Segunda, numeral 3, de la convocatoria aprobada es constitucional.

Con base en lo expuesto, fue correcto que la autoridad responsable aplicara el precepto impugnado, sin que pueda exigírsele, como pretende la parte actora, que se le exente de satisfacer esa exigencia y que se tomen en cuenta otros factores.

En el mismo sentido, ha concluido esta Sala Superior, al resolver los juicios SUP-JDC-880/2015, SUP-JDC-1170/2015, SUP-JDC-258/2017, SUP-JDC-834/2021, entre otros.

En cuanto a los planteamientos de la parte actora en los que sostiene una posible laboral por cuestiones de edad, tampoco asiste la razón a las actoras, en tanto que la presunta discriminación que aduce se da en el ámbito del proceso de selección de las consejerías de los OPLES, el cual en modo alguno puede ser considerado dentro de la aplicación del derecho laboral.

Ello, porque la relación que vincula a las aspirantes con el acto de autoridad que aducen violatorio del referido principio constitucional, tiene su origen en la facultad prevista en el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso c), numeral 2o de la Constitución, que prevé que el Consejo General del INE designe a las personas de las consejerías, en los términos señalados por la ley, para que integren las autoridades administrativas electorales locales.

Así, si bien las personas en quienes recaigan tales cargos tienen el carácter de servidores públicos en sentido amplio, por disposición expresa del artículo 108 de la Constitución, tal carácter genérico no los coloca dentro del ámbito de aplicación del derecho laboral.

Ello, porque en el caso de las Consejerías Electorales de los OPLE su designación emana de un acto administrativo, que en modo alguno implica o se caracteriza por un vínculo de supra-subordinación en el desempeño de sus funciones, sino, por el contrario, les faculta para ejercer las atribuciones inherentes a su encargo, con autonomía y plena responsabilidad, sin que se encuentren limitados por criterios o instrucciones directas emanadas de algún otro órgano que les resulte jerárquicamente superior, siendo tan solo responsables en los términos  del Título Cuarto de la Constitución y, en su caso, de las Constituciones de la entidad federativa que corresponda.

Por ende, su designación en el cargo y el ejercicio de la función que tienen encomendada, no genera una relación laboral, ya que no emana de un contrato o convenio de trabajo, tampoco de un contrato de prestación de servicios profesionales, ni de una asignación o designación administrativa para el desempeño de labores bajo la dirección, dependencia y subordinación del proponente, por lo que no corresponde a una relación de naturaleza laboral en estricto sentido, sino de un acto de muy diversa naturaleza. En consecuencia, tampoco se vulnera su derecho al trabajo.

Por otra parte, no pasa por desapercibido que la parte actora sustente como hecho notorio, que el año pasado se reformó la Constitución para reducir la edad mínima para ocupar una diputación o una Secretaría de Estado, argumentando así que el requisito de tener 30 años que establece la Ley Electoral ya ha sido jurídicamente superado. Sin embargo, el hecho de que otros cargos públicos hayan reducido el requisito de edad no implica que, en el caso, el mismo sea inconstitucional o desproporcionado, ya que son cargos con atribuciones distintas, en los que el Constituyente Permanente tiene la libertad para establecer criterios distintos que el considere necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas.

Por último, como se precisó en el apartado correspondiente de esta sentencia, se estima que no es suficiente para revocar el acto impugnado, el hecho de que la autoridad se haya equivocado en el señalamiento del inciso que establece el requisito incumplido por la actora, pues como lo menciona la misma promovente, se trató de un error material e involuntario, que a ningún fin práctico llevaría su modificación por la autoridad responsable.

Por lo antes expuesto y fundado, esta Sala Superior emite los siguientes:

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La Sala Superior es competente.

SEGUNDO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-419/2024 y SUP-JDC-449/2024, al SUP-JDC-382/2024.

TERCERO. Se desecha de plano la demanda del SUP-JDC-382/2024, conforme a los términos de esta ejecutoria.

CUARTO. Se confirma, en la materia de impugnación el acuerdo controvertido.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios, Secretariado: Karem Rojo Garcia y Víctor Octavio Luna Romo.

[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.

[3] INE/CG27/2024.

[4] Aprobados mediante acuerdo CE/2023/043.

[5] INE/CVOPL/01/2024.

[6] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 164, 166, frac. III, inciso c), 169, frac. I, inciso e), de la LOPJF, 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios. Así como la jurisprudencia 3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[7] Artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[8] Artículo 100, numeral 2, inciso c) de la Ley Electoral.

[9] jurisprudencia 49/2016, de rubro: “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”

[10] Artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo 2º, de la Constitución.

[11] Artículo 23.2. CADH.

[12] Jurisprudencia 87/2015, aprobada por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO.