JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-386/2006
ACTORA: PATRICIA DEL VILLAR CERVANTES
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS AFILIADOS DE NUEVA ALIANZA
MAGISTRADO: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES |
México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-386/2006, promovido por Patricia del Villar Cervantes, quien se ostenta como presidenta de la Junta Ejecutiva Estatal de Nueva Alianza en Hidalgo, en contra de la resolución del diez de marzo de dos mil seis emitida por la Comisión Nacional para la Defensa de los Derechos de los Afiliados, y
R E S U L T A N D O
I. De los hechos narrados en el escrito inicial, de sus anexos y demás constancias que obran en el expediente, se obtienen los antecedentes siguientes:
A. Mediante oficio DEPPP/DPPF/4043/2005 del dos de diciembre de ese año, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, dirigido al representante propietario de Nueva Alianza, señaló, que de la revisión a la documentación presentada para acreditar las dirigencias estatales, entre ellas la de Hidalgo, el número de afiliados encontrado era inferior a cien, incumpliéndose con el quórum legal y por ello no se acreditó al órgano directivo electo en dicha entidad.
B. Mediante oficio NA/RIFE/114/06 del tres de marzo del presente año, dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, signado por Enrique Pérez Rodríguez, en su carácter de representante de Nueva Alianza ante dicho instituto, solicitó fuese asentado en el registro de dirigencias de Nueva Alianza en el Estado de Hidalgo, a quienes fueron electos por la militancia el veintiocho de febrero del año actual.
C. El nueve de marzo del año que transcurre, Patricia del Villar Cervantes promovió queja ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Derechos de los Afiliados, en la que señaló como agravio haber sido destituida como presidenta estatal.
D. El diez de marzo siguiente, la referida comisión emitió acuerdo por el que desechó la queja, las consideraciones de dicha determinación son del tenor siguiente:
“CONSIDERANDO
1. Con fecha nueve de marzo del presente año de dos mil seis, la C. Patricia Del Villar Cervantes ocurrió ante esta Comisión Nacional para la Defensa de los Derechos de los Afiliados para promover Recurso de Queja señalando como fundamento de su escrito los artículos 6 fracción V; 9; 10; 11; 28 fracción VIl del Estatuto del Partido Nueva Alianza.
2. El recurso intentado por la promovente señala como acto de agravio la "destitución" de su carácter de dirigente aduciendo que fueron conculcados sus derechos partidistas al negársele ser oída y vencida en un proceso disciplinario ante esta Comisión que derivó según dicho de la actora, en su destitución como Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal del Estado de Hidalgo.
3. Con esa misma fecha de nueve de marzo del presente año dos mil seis y con fundamento en lo que dispone la fracción II del artículo 43 del Reglamento de Medios de Impugnación aplicable, el Secretario de la Comisión C. Héctor Ramón Caballero Estrada, turnó el presente asunto al comisionado Félix Niño Niño, para que sustanciara el procedimiento, dictara auto sobre la admisión o desechamiento y, en su caso, elaborara el proyecto de resolución respectivo.
5. En consideración a que del examen de los hechos vertidos por la quejosa no señaló fecha alguna de materialización de la presunta "destitución" de que se quejó, el propio nueve de marzo del presente año dos mil seis el Comisionado encargado del estudio y cuenta del presente medio interno de impugnación mediante oficio CNDDA-NA-003/2006, solicitó al Presidente de la Junta Ejecutiva Nacional, Dr. Miguel Ángel Jiménez Godínez, que en su carácter de Autoridad Responsable rindiera, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del oficio, informe justificado de la sanción de destitución a la que alude la parte actora y contestara lo que a su derecho conviniera con motivo de los hechos y agravios vertidos por la quejosa. Lo anterior a efecto de que éste órgano, por conducto del comisionado ponente, dictará un acuerdo en el que determine si la interposición del recurso se hizo en tiempo y si se cumplieron las formalidades del procedimiento a que se refieren los artículos 9 y 10 del estatuto de Nueva Alianza; como lo señala el artículo 43 del reglamento interno aplicable.
6. En la misma fecha de nueve de Marzo del presente año dos mil seis, el Presidente de la Comisión contesto el oficio CNDDA-NA-003/2006 mediante informe JEN-NA-IJ-001/2006, al que adjuntó diversos oficios entre los que destacan:
a) DEPPP/DPPF/4043/2005
b) NA/RIFE/055/05
Ahora bien, de la lectura del punto segundo petitorio de la queja de mérito se desprende que la promovente señala como Autoridad Responsable de la destitución de que se duele al Presidente de la Junta Ejecutiva Nacional de Nueva Alianza C. Miguel Ángel Jiménez Godínez y solicita que la sanción de destitución sea revocada y se le restituya su encargo de Presidente de la Junta Ejecutiva estatal del Estado de Hidalgo.
En tanto, de la lectura de los oficios que han quedado identificados en el punto inmediato anterior, que corrieron agregados al informe justificado rendido por el Presidente de la Junta Ejecutiva Nacional, se desprende:
I. Que el Instituto Federal Electoral por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, negó el registro de la dirigencia del Estado de Hidalgo en consideración a que la elección de la otrora primera Junta Ejecutiva Estatal fue instruida sin cumplir con las disposiciones internas emitidas a propósito y que se contienen en los "Criterios que emite la Junta Ejecutiva Nacional para la instalación de las primeras Juntas Ejecutivas Estatales en cumplimiento del artículo 9o transitorio de los Estatutos aprobados en la Asamblea Nacional Constitutiva de 29 de enero de 2005".
II. Que el Instituto Federal Electoral, fundó su determinación de negar reconocimiento legal y, por lo tanto, el registro de la Junta Ejecutiva Estatal Hidalgo en consideración a que la asamblea constitutiva fue celebrada con la asistencia de sólo cincuenta y ocho afiliados al partido Nueva Alianza. Es decir, de los 138 asistentes a tal evento, sólo 58 de ellos eran afiliados del partido por lo que se había desarrollado la asamblea sin satisfacerse el requisito mínimo de quórum establecido por los ya citados criterios de instalación que emitió la Asamblea Nacional Constitutiva del partido.
III. Que ante la imposibilidad de subsanar la observación de la autoridad electoral, por no poder exhibir los formatos de afiliación relacionados con al menos cien de los asistentes a aquella sesión de instalación, el partido Nueva Alianza fue compelido por la autoridad electoral a reponer el procedimiento de elección de instalación de la Junta Ejecutiva Estatal del Estado de Hidalgo.
IV. Que a efecto de cumplir con el mandato del Instituto Federal Electoral y lo mandado por la Asamblea Nacional Constitutiva, la Junta Ejecutiva Nacional procedió a la reposición del procedimiento emitiendo Convocatoria para la elección de la primer dirigencia estatal en Hidalgo, habiendo cumplido con los requisitos que establecen los artículos 19 y 52 del Estatuto.
V. Que de la celebración de esa asamblea resultó electo Presidente, entre otros miembros de la Junta Ejecutiva Estatal, el C. (Sic)
Ahora bien, visto lo anterior y previo el examen de las documentales aportadas por la actora y la señalada como Responsable, es de resolverse que la Queja promovida debe desecharse de plano, por improcedente, en atención a las siguientes consideraciones.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
Primera. Si bien esta Comisión Nacional para la Defensa de los Derechos de los Afiliados es competente para conocer de los Recursos de Queja formulados por los militantes del partido, la vía intentada no es admisible en tanto los artículos Noveno y Décimo del Estatuto, invocados por la actora, aluden a las sanciones disciplinarias aplicadas por los órganos del partido a militantes y dirigentes, lo que en la especie no acontece pues la hoy quejosa no fue separada del cargo de dirigente por mandato de un órgano de partido sino que, en sentido estricto, jamás ocupó el referido cargo en virtud de que la máxima autoridad electoral administrativa del país, Instituto Federal Electoral, determinó que su elección como presidente estaba desprovista de legalidad por haberse celebrado la asamblea, donde resultó electa como funcionaria de partido, sin el quórum requerido por la propia reglamentación interna del partido.
ARTÍCULO 9.- Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan los Estatutos o realicen actividades contrarias a Nueva Alianza serán;
I. Amonestación, privada o pública
II. Suspensión de derechos, que no podrá ser menor de un mes ni mayor de seis meses;
III. Suspensión temporal o destitución del cargo de dirigente;
IV. Cancelación del derecho a ser postulado candidato a un cargo de elección popular; y
V. Expulsión, que sólo procederá por causa grave, dictaminada por la Comisión Nacional de Defensa de los Derechos de los Afiliados.
Las anteriores sanciones podrán ser aplicadas, dependiendo de la gravedad de la falta, de manera específica o acumulada.
Toda sanción que dicten los órganos dirigentes del partido político deberá estar debidamente fundada y motivada conforme a la normatividad interna de Nueva Alianza, Partido Político Nacional.
ARTÍCULO 10.- Las sanciones serán aplicadas por los órganos dirigentes, según corresponda, escuchando previamente al interesado y asegurándole su derecho a la defensa. Los afiliados podrán impugnar la sanción impuesta por el órgano dirigente ante la Comisión Estatal de la Defensa de los Derechos de los Afiliados y ocurrir en reclamación contra la resolución de aquella ante la Comisión Nacional de Defensa de los Derechos de los Afiliados, la que resolverá en definitiva, salvo que los órganos jurisdiccionales competentes revoquen la sanción impuesta, en cuyo caso, se acatarán sus sentencias, cuando las mismas tengan el carácter de definitivas e inatacables.
Segundo. Igualmente resulta inconcuso y erróneo que la hoy actora se inconforme por medio de la Queja, habida cuenta que tampoco se satisfacen los extremos previsto por el artículo 42 del Reglamento de Medios de Impugnación que rige la actuación de esta Comisión para la sustanciación del recurso de queja intentado, porque el desconocimiento del carácter de dirigente con que se ostenta la ocurrente no devino de la "amonestación y suspensión de derechos, suspensión temporal o destitución del cargo de dirigente cancelación a ocupar un cargo de elección popular y expulsión" hecha por algún órgano del partido.
La improcedencia de la queja es manifiesta e indudable porque para esta Comisión es igualmente manifiesto e indudable que el Instituto Federal Electoral, al desconocer la validez respecto de la elección de la ocurrente como Presidenta de la Junta Ejecutiva Estatal de Hidalgo:
a) Obró dentro del ámbito de las facultades que le confieren los artículos 93 párrafo primero inciso i) en relación con el artículo 38 párrafo primero, incisos f) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
b) Fundó y motivó su actuación en los términos que previene la propia reglamentación interna del Partido Nueva Alianza; y
c) Se apegó al criterio jurisprudencial previsto en la Tesis S3ELJ 28/2002.
Es el caso que esta Comisión no es competente para conocer y menos para revocar o modificar un acto de la autoridad electoral administrativa y, por tanto, no puede avocarse al estudio y resolución de un medio de impugnación intrapartidario que persiga la restitución de la ocurrente en el cargo de dirigencia, como se propone por la enjuiciante.
En tanto es manifiesto e indudable que los partidos políticos deben ceñir su actuación a lo previsto por la legislación electoral federal, resulta igualmente manifiesto e indudable que deviene en ociosa la sustanciación del medio interpuesto por la actora pues existe la certeza en este órgano que los actos posteriores del procedimiento, como lo serían la contestación de la demanda y la fase probatoria, no podrían desvirtuar en forma alguna el mandato de autoridad y existe imposibilidad jurídica y material de proveer a la restitución que llama la enjuiciante.
Más aún, resulta cuestionable para efectos de la sustanciación de este medio, que la hoy quejosa pueda deducir acción alguna que tenga como propósito la "restitución" en el encargo pues tal evento, (restituir), sólo podría producirse en el caso en que el órgano resolutor arribara a la convicción de que: es cuestionable la causa de separación del encargo y es incuestionable la "institución" o "constitución" del derecho del que se privó al promovente. Convicción a la que no podría arribar esta Comisión en tanto no puede destruir el acto de autoridad que declaró la invalidez de la referida elección de la dirigente.
Sirven de apoyo, las siguientes tesis de jurisprudencia:
Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2004.
ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.
(Se transcribe)
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.
(Se transcribe)
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir de otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."
En consecuencia, para tener por plenamente demostrada la causal de improcedencia de la demanda, se requiere que se evidencie en forma clara y fehaciente, de tal manera que actos posteriores no puedan configurarla en forma acabada ni tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido.
En el caso, el Ministro instructor estimó procedente desechar la demanda de controversia constitucional en virtud de que se surtía la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIl, en relación con el precepto 21, fracción II, ambos de la ley reglamentaria de la materia; toda vez que el escrito de demanda de la controversia constitucional en el que impugnó el Decreto 591, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, el trece de junio de dos mil tres, fue de manera extemporánea.
Tercera. Es también improcedente la queja intentada por la actora porque, conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción III, en relación con el artículo 46, fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, carece de interés jurídico para impugnar la determinación de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos atendiendo a que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sentencia dictada en el EXPEDIENTE: SUP-JDC-515/2004, ha señalado que "el interés jurídico del actor es el presupuesto procesal necesario", para interponer un medio de impugnación.
"El interés jurídico ha sido identificado como aquella relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que ha sido afirmado, y el proveimiento de la tutela judicial que se viene demandando, cuando hay un estado de hecho contrario a derecho que es necesario eliminar, mediante la declaración judicial.
Se ha sostenido, por regla general, que se cumple con el requisito de contar con interés jurídico si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor, y a la vez, éste hace valer, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, y que, produzca la consiguiente restitución al demandante del goce del pretendido derecho electoral violado.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia del rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO", publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, en las páginas 114-115.
En acuerdo con el criterio anterior, la acreditación del interés jurídico debe entenderse como un requisito formal, para cuya actualización basta que en los hechos y alegaciones expresados por el actor se refiera la existencia de un derecho y una cuestión de hecho que contraviene al primero, de una forma tal, que en caso de resultar fundada la violación alegada -estado de hecho contrario a derecho-, el medio de impugnación, a través del cual se pida la reparación de esa situación anómala, resulte ser útil e idóneo para remediarla jurídicamente, lo cual implica necesariamente la posibilidad de que el pronunciamiento de la resolución del órgano jurisdiccional restituya directamente al actor el derecho político electoral, que afirma le fue violado por la autoridad electoral.
Por ello, -al ser un requisito formal-, al actor no se le puede exigir que pruebe el hecho en el que hace descansar su interés, ya que de hacerlo así, se estaría prejuzgando sobre la cuestión que precisamente es la que se somete a consideración del tribunal, para tratarla como asunto de fondo.
Por tanto, para revisar el cumplimiento de ese requisito, únicamente debe realizarse un ejercicio hipotético, mediante el cual se considere si sería posible conseguir la restitución, del derecho que el afectado dice violado, en caso que los hechos que conforman la causa de pedir y las alegaciones que se expresan como agravios, resultaran fundados; es decir, para determinar si se encuentra satisfecho el requisito en cuestión, el órgano resolutor debe partir de la hipótesis de que los hechos y agravios narrados por el actor se encuentren acreditados -sin prejuzgar sobre lo fundado o infundado de los mismos- y señalar si esto sería suficiente, no solo para revocar el acto reclamado, sino además, para reparar, como consecuencia directa, el derecho político electoral que se dice infringido.
Con base en ese ejercicio, se puede advertir la utilidad e idoneidad de la intervención del órgano jurisdiccional para restituir al actor en el goce de su derecho, y, por tanto, determinar si el actor cuenta con interés jurídico, pues, únicamente en el supuesto de que la resolución sea útil y necesaria para lograrlo, se podría estimar satisfecho el requisito en cuestión, sin que con esto se prejuzgue sobre si los hechos que el actor estima contrarios a derecho se encuentran probados o no, ya que, como se mencionó, se parte del supuesto hipotético de que tales alegaciones son fundadas.
En el caso sometido a estudio, el presupuesto procesal del interés jurídico de los actores no se encuentra satisfecho, porque el presente medio de impugnación no es útil ni idóneo para conseguir de manera directa la reparación del derecho a ser votado, que los actores estiman violado."
En el caso que nos ocupa, es obligación del comisionado ponente pronunciarse sobre si el promovente ha cumplido con los requisitos formal que inhieren a los medios de impugnación interpuestos ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Derechos de los Afiliados y resulta indubitable que, en el medio de impugnación intrapartidario propuesto por la quejosa, no se satisface el requisito formal de interés jurídico, según lo antes apuntado; y que la intervención de este órgano jurisdiccional es innecesaria e inútil para lograr la reparación de la conculcación de que se queja y que, dicho sea de paso, atribuye de forma errónea al Presidente de la Junta Ejecutiva Nacional.
En mérito de lo arriba transcrito, y con fundamento en lo previsto por los artículos 9 y 10 del Estatuto de Nueva Alianza; 40; 41; 42; 43; 44 del Reglamento de Medios de Impugnación, aprobado por la primer Convención Nacional de Nueva Alianza de fecha 30 de julio de dos mil cinco, y lo previsto en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria, se dicta el siguiente:
ACUERDO
ÚNICO. Se desecha de plano, por improcedente, la demanda de queja interpuesta por la C. Patricia del Villar Cervantes ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Derechos de los Afiliados.
NOTIFÍQUESE. Notifíquese a la actora colocándose en estrados copia del presente acuerdo y en el domicilio señalado en su escrito inicial de queja.
Córrase traslado con el presente acuerdo a la Junta Ejecutiva Nacional; a la Junta Ejecutiva Estatal del Estado de Hidalgo del contenido del presente acuerdo; y désele cuenta a los H. miembros que integran Comisión Nacional para la Defensa de los Derechos de los Afiliados. Archívese.”
La resolución fue notificada a la actora el once de marzo de dos mil seis.
II. El dieciséis de marzo del dos mil seis, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Los antecedentes y agravios hechos valer son del tenor siguiente.
“ ANTECEDENTES
1.- CON FECHA 01 DE MARZO DE 2006, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA EJECUTIVA NACIONAL DE NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, ORDENÓ LA DESTITUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA JUNTA EJECUTIVA ESTATAL DE NUEVA ALIANZA EN EL ESTADO DE HIDALGO Y DESIGNÓ A UN NUEVO PRESIDENTE ESTATAL CUYO NOMBRE FUE PUBLICADO EN LA PÁGINA DE INTERNET CORRESPONDIENTE A ESTE PARTIDO POLÍTICO NACIONAL SIN QUE MEDIARA EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO PARA LA REMOCIÓN DE UN DIRIGENTE.
2.- LA ACTORA INTERPUSO UN RECURSO DE QUEJA DE FECHA 09 DE MARZO DE 2006 ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS AFILIADOS DE NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, EL CUAL ES EL ÓRGANO COMPETENTE DE ESE PARTIDO PARA LA INTERPOSICIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERNOS CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ESTATUTO NUEVA ALIANZA.
3.- CON FECHA 10 DE MARZO DE 2006, LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS AFILIADOS DE NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL RESPONDIÓ A LA QUEJA DESECHÁNDOLA DE PLANO, Y QUE EN EL RESOLUTIVO ÚNICO DEL ACUERDO DICTADO SEÑALA:
"SE DESECHA DE PLANO, POR IMPROCEDENTE, LA DEMANDA DE QUEJA INTERPUESTA POR LA C. PATRICIA DEL VILLAR CERVANTES ANTE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS AFILIADOS"
LO CUAL ME CAUSA LOS SIGUIENTES:
AGRAVIOS
PRIMERO.- LO CONSTITUYE LA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 9, 10, Y 11 DEL ESTATUTO NUEVA ALIANZA, EL CUAL FUE APROBADO DEBIDAMENTE POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y DEBE DE APLICARSE OBLIGATORIAMENTE CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO F) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, YA QUE EL MENCIONADO ESTATUTO ESTABLECE CON PRECISIÓN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DISPONIBLES PARA TODOS SUS AFILIADOS CUANDO ESTOS SIENTAN AFECTADOS O VIOLADOS SUS DERECHOS QUE EL PROPIO ESTATUTO LES CONFIERE, POR LO QUE DE ESTAS DISPOSICIONES SE DESPRENDE QUE EL JUZGADOR DEBIÓ DE INSTAURAR UN JUSTO PROCEDIMIENTO QUE GARANTIZARA LA PROTECCIÓN DE MIS DERECHOS Y DEBIÓ SUPLIR LAS POSIBLES DEFICIENCIAS U OMISIONES EN LOS AGRAVIOS CUANDO LOS MISMOS PUDIERON SER DEDUCIDOS CLARAMENTE DE LOS HECHOS O BIEN SI SE OMITIÓ SEÑALAR LOS PRECEPTOS JURÍDICOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS, LA AUTORIDAD DEBIÓ TOMAR EN CONSIDERACIÓN AQUELLOS QUE DEBIERON SER INVOCADOS O LOS QUE HUBIESEN RESULTADO APLICABLES AL CASO.
AL RESPECTO, ES DE MENCIONARSE LA SIGUIENTE TESIS DE JURISPRUDENCIA:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
(Se transcribe)
SEGUNDO.- ASIMISMO ME CAUSA AGRAVIO LO SEÑALADO EN EL PUNTO ÚNICO DEL ACUERDO QUE SE IMPUGNA; EN VIRTUD DE QUE POR UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN QUE LA COMISIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS AFILIADOS DE NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, REALIZA DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 11 DEL ESTATUTO DE ESTE PARTIDO, DEJO DE ENTRAR AL ESTUDIO DE FONDO DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE INTERPUSE, CON LO QUE SE VIOLA LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 23, PÁRRAFOS 1 Y 2, 38 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y 28, FRACCIÓN VII, DEL ESTATUTO NUEVA ALIANZA.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 79 Y 80, Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, A USTEDES CC. MAGISTRADOS, ATENTAMENTE PIDO SE SIRVAN:
PRIMERO.- TENER POR RECONOCIDA LA PERSONALIDAD CON QUE ME OSTENTO, PRESENTANDO EN TIEMPO Y FORMA EL PRESENTE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
SEGUNDO.- PREVIO ESTUDIO QUE SE REALICE DE LOS ARGUMENTOS VERTIDOS, SE REVOQUE EL ACUERDO DICTADO POR LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS AFILIADOS DE NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2006, Y SE ME REINSTALE EN EL CARGO DEL QUE FUI DESTITUIDA.”
III. La demanda junto con sus anexos fue recibida el veinte de marzo siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
IV. Por auto de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Mediante proveído del veintinueve de marzo del presente año, se admitió el presente juicio a trámite, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso f), y 199, fracciones I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. El órgano partidista responsable hace valer como causa de improcedencia, que el presente juicio fue promovido en forma extemporánea, ya que la demanda fue presentada con posterioridad al plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que la actora tuvo conocimiento del acto reclamado el once de marzo de dos mil seis, mientras que su demanda la presentó hasta el dieciséis de marzo siguiente.
Tal alegación es inatendible, en razón de que esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada el criterio de que, cuando la demanda de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deba presentarse ante un órgano partidario, para los efectos del cómputo del respectivo plazo de impugnación, deben contarse únicamente los días hábiles, independientemente de que se encuentre en curso o no algún proceso electoral.
En tal virtud, el plazo para impugnar en el asunto que ahora se resuelve, transcurrió del trece al dieciséis de marzo, toda vez que el día doce fue domingo, razón por la cual la presentación de la demanda respectiva resultó oportuna.
TERCERO. En síntesis, la actora expone como agravios que el juzgador debió instaurar un justo procedimiento que garantizara la protección de sus derechos y suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, así como que no debió omitir entrar al estudio de fondo de la pretensión planteada interpretando de manera errónea los artículos 10 y 11 del estatuto del partido al que pertenece.
Previo al análisis de los argumentos que a guisa de agravio expone la enjuiciante, debe tenerse presente que para que un agravio se encuentre debidamente constituido, debe tener razonamientos, en relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estiman infringidos, de manera tal, que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emisora del acto que se reclame para decidir aquello que le sea sometido a su potestad.
De ahí se sigue, que los argumentos propuestos por el promovente del juicio en estudio, a título de agravios devienen en inoperantes al no cuestionarse de manera directa y eficaz las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, sin que sea óbice a lo anterior, que el artículo 23 párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establezca que en la resolución de los medios de defensa como el que nos ocupa, el tribunal deba suplir las deficiencias u omisiones en los agravios pues por disposición expresa del propio precepto, sólo se permite cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Ciertamente el vocablo “suplir” utilizado en la redacción del anterior precepto no significa integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente sino que debe entenderse en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos en vía de inconformidad, es decir, se necesita que el alegato sea incompleto, inconsistente o limitado para que esta Sala Superior en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia supla la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada; a la anterior conclusión se llega si se toma en cuenta que, como se ha mencionado, en la propia disposición se señala que procederá la suplencia cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y si de estos no se deriva la intención de qué es lo que se pretende cuestionar y porqué, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna.
En el caso, se actualiza tal hipótesis, toda vez que de una lectura cuidadosa de la resolución impugnada se observa que las razones por las que se determinó desechar el recurso intrapartidista no son combatidas en modo alguno por la actora, así puede verse que la comisión responsable sostuvo que la vía intentada no era admisible, en tanto que, los artículos noveno y décimo del estatuto invocados por la promovente aluden a las sanciones disciplinarias aplicadas por los órganos del partido a militantes y dirigentes, lo que en la especie no ocurrió, señalando que la quejosa no fue separada del cargo de dirigente por mandato de un órgano de partido, sino que jamás ocupó el referido cargo de dirigente en virtud de que el Instituto Federal Electoral determinó que su elección como presidenta estaba desprovista de legalidad por haberse celebrado la asamblea en la que resultó electa como funcionaria del partido, sin el quórum requerido por la propia reglamentación del partido, sin que la actora desvirtúe tales señalamientos, no dice por ejemplo que sea falso el hecho de que su nombramiento haya estado desprovisto de legalidad, o bien, que contrario a lo sostenido por la responsable el quórum si fue legal, tampoco dice nada respecto a que haya sido separada de su encargo por un órgano partidista y mucho menos lo demuestra.
También la responsable sostuvo, que era indudable que el Instituto Federal Electoral, al desconocer la validez respecto de la elección de la quejosa como presidenta de la junta ejecutiva estatal de Hidalgo obró dentro del ámbito de las facultades que le confieren los artículos 93, párrafo primero, inciso i), en relación con el artículo 38, párrafo primero, incisos f) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fundó y motivó su actuación en los términos que previene la propia reglamentación interna de Nueva Alianza, amén de que se apegó al criterio jurisprudencial previsto en la tesis S3ELJ28/2002.
Además, sostuvo que no era competente para conocer y menos para revocar o modificar un acto de la autoridad electoral administrativa y por tanto no podía avocarse al estudio o resolución de un medio de impugnación intrapartidario que persiga la restitución de la ocurrente en el cargo de dirigencia como lo propuso la quejosa, y resultaba cuestionable para los efectos de la sustanciación de la queja, que la actora pudiera deducir acción alguna que tuviera como propósito la restitución en el encargo pues tal evento sólo podría producirse en el caso que el órgano resolutor arribara a la convicción de que era cuestionable la causa de separación del encargo, e incuestionable la institución o constitución del derecho de que se privó a la quejosa, lo cual era su convicción en tanto que no puede destruir el acto de autoridad que declaró la invalidez de la elección de la actora.
Finalmente, la responsable sostuvo que la queja era improcedente porque la accionante carecía de interés jurídico para impugnar la determinación de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, haciendo valer al efecto el criterio sostenido por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-515/2004, en el que se señala que el interés jurídico del actor es el presupuesto procesal necesario para interponer un medio de impugnación, y que resultaba indubitable en el asunto en resolución que la quejosa no satisfizo el requisito formal de interés jurídico, por lo que la intervención del órgano resolutor era innecesaria e inútil para lograr la reparación de la conculcación aducida.
Como puede observarse, la enjuiciante en modo alguno combate las razones expuestas por el órgano responsable para sustentar el sentido de su fallo, no dice por ejemplo que el desconocimiento del carácter de la dirigente, contrario a lo sostenido en la resolución, fue una determinación tomada por algún órgano del partido, o bien que sea contrario a la verdad que el Instituto Federal Electoral actuó apegado a la legalidad y porqué, tampoco sostiene de qué modo o en qué forma la comisión responsable podría modificar un acto de la autoridad electoral administrativa. Nada dice respecto a que de acuerdo a lo expresado por el resolutor partidista carece de interés jurídico.
En las relatadas circunstancias al no ser combatidas las razones utilizadas por la responsable para sostener el sentido de su fallo, estas deben permanecer intocadas y en consecuencia la determinación por la que se desechó la queja debe confirmarse.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma el acuerdo del diez de marzo de dos mil seis, emitido por la Comisión Nacional Para la Defensa de los Derechos de los Afiliados de Nueva Alianza dentro del expediente 001/2006.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor; por oficio, a la responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |