JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-387/2008

ACTORES: MARÍA DE LOS DOLORES PADIERNA LUNA Y JOSÉ GERARDO RODOLFO FERNÁNDEZ NOROÑA

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIOS: FIDEL QUIÑONES RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA Y OMAR OLIVER CERVANTES

 

 México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

 

 VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-387/2008, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por María de los Dolores Padierna Luna y José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, mediante el cual, controvierten la resolución de quince de mayo de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los recursos de queja QO/NAL/667/2008 y su acumulado QO/NAL/727/2008; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los promoventes hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. El treinta de abril de dos mil ocho, la Mesa Directiva del VI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, publicó en el periódico la Jornada, la Convocatoria al Décimo primer Pleno extraordinario del referido consejo, la que estableció para su desarrollo, el cuatro de mayo de dos mil ocho; a las diez horas en primera convocatoria, y a las once horas en segunda convocatoria.

 

2. El cuatro de mayo del propio año, tuvo verificativo el Décimo Primer Pleno extraordinario del VI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el que se aprobaron  entre otros puntos, la elección de la Presidencia y Secretaria General sustitutos.

 

3. En la propia fecha, Gerardo Fernández Noroña, presentó recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías, a fin de impugnar la instalación en segunda convocatoria del Décimo Primer Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, recurso que fue radicado con el número de expediente QO/NAL/667/2008.

 

4. Posteriormente, el siete de mayo de dos mil ocho,  María de los Dolores Padierna Luna, presentó recurso de queja contra los resolutivos adoptados por el referido pleno extraordinario, expediente que fue  admitido con el número QO/NAL/727/2008.

 

5. El quince de mayo del año que transcurre, la Comisión Nacional de Garantías resolvió los multicitados medios impugnativos y determinó confirmar la validez  y legalidad de la sesión del Décimo Primer Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional  de fecha cuatro de mayo de dos mil cinco.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de mayo de dos mil ocho se recibió en la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática un escrito de demanda con los nombres de María de los Dolores Padierna Luna y José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, mediante el cual, se promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución precisada en el punto que antecede.

 

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio compareció como tercero interesado Guadalupe Acosta Naranjo.

 

IV. Recepción en esta Sala Superior. El veintitrés de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito por el que la Comisionada Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías rindió informe circunstanciado, acompañó el escrito de demanda, así como los escritos de comparecencia de terceros interesados y las constancias que estimó conducentes.

 

V. Substanciación. El veintitrés de mayo de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-387/2008, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, lo cual, se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1603/08, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VI. Admisión del juicio. Al no existir diligencias pendientes de practicar, por auto de  veinticuatro de junio   de dos mil ocho se  admitió a tramite la demanda y se declaró cerrada la etapa de instrucción, el asunto quedó en estado de resolución y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 79 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que, quienes lo promueven, aducen una presunta violación a esa clase de derechos.

 

SEGUNDO. Desestimación de terceros interesados: Mediante escrito de diecinueve de mayo de dos mil ocho, comparecieron  Marcelo Nolasco, José Manuel Oropeza, Eloí Vázquez López, Alfredo Hernández Raigosa, Virginia Jaramillo Flores, Armando Quintero Martínez, Ricardo Ruiz, Adrián Pedrozo, Aleida Álvarez, Martha García Rocha, Agustín González, David Cervantes Peredo, Miguel Bortolini, Laura Velásquez, Juan Manuel Ávila, Celso Contreras, Férnel Arturo Gálvez Rodríguez, Arturo Hernández Tapia, Fabiola Gallegos Araujo y Agustín Guerrero, aduciendo tener el carácter de terceros interesados.

 

Tal calidad jurídica está reservada a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante, según lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior significa que el tercero interesado se convierte en auténtico coadyuvante de la autoridad responsable u órgano partidista, porque su interés jurídico radica esencialmente en la subsistencia del acto o resolución controvertidos, tal como fue emitido. El interés jurídico del tercero interesado se encuentra en oposición, total o parcial, con las pretensiones del actor, en el específico medio de impugnación hecho valer por éste.

 

En el juicio que se analiza, las personas enlistadas con antelación, al comparecer como terceros interesados, sostienen que su pretensión consiste en que se revoque la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes QO/NAL/667/2008 y acumulado QO/NAL/727/2008.

 

Lo anterior demuestra que el interés de los comparecientes no es incompatible con la pretensión del demandante en el juicio al rubro citado; pues no está dirigida a obtener la confirmación de la resolución impugnada, presupuesto indispensable para su participación jurídica como terceros interesados; por el contrario, la pretensión de los comparecientes consiste en la revocación del fallo controvertido, lo cual coincide plenamente con la pretensión fundamental del enjuiciante.

 

En estas circunstancias, si las referidas personas no pretenden defender la conservación y efectos de la resolución impugnada, en el juicio al rubro indicado, sino por el contrario, tienen una pretensión coincidente o concurrente con la de Maria de los Dolores Padierna, es inconcuso que los comparecientes, no se encuentran en aptitud jurídica de comparecer con el carácter de terceros interesados, siendo conforme a Derecho tenerlos por no presentados, conforme a lo previsto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, inciso e) y párrafo 5, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO.  Sobreseimiento. Como lo sostiene el tercero interesado, esta Sala Superior advierte que respecto de José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 9°, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también invocada por el tercero interesado Guadalupe Acosta Naranjo, en virtud de que la demanda incumple el requisito de hacer constar la firma autógrafa de dicho demandante.

De acuerdo con lo dispuesto por el mencionado dispositivo legal, los medios de impugnación previstos en ella, deben presentarse por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

El párrafo 3, del precepto antes citado, ordena que cuando el medio de impugnación incumpla con alguno de los requisitos previstos en el citado artículo, se debe desechar de plano.

 

En el caso, la demanda no aparece firmada por José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, razón por la cual, respecto de dicha persona no se observó el invocado requisito legal, consistente en hacer constar la firma autógrafa, motivo por el que, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se debe desechar de plano, única y exclusivamente respecto del citado ciudadano.

 

CUARTO. Causal de improcedencia invocada por el tercero interesado. Afirma el tercero interesado que el juicio  para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo debe promoverse, por sí mismo y en forma individual, para hacer valer violaciones a derechos a votar, ser votado, de asociación y de afiliación en materia política, por lo que advierte que el único objeto válido que puede ser materia de este juicio, es la violación a cualquiera de esos derechos, siempre que se aleguen  como propios y exclusivos del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución impugnado, se revoque, modifique o anule, como medio de restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho o derechos transgredidos.

 

Aduce que la falta de interés jurídico de María de los Dolores Padierna Luna, se sustenta en que en su demanda no expone una situación jurídica irregular que se relacione de manera directa e inmediata y que afecte o ponga en riesgo la esfera de sus derechos político-electorales.  Añade el compareciente, que la actora no precisa como es que tal resolución le causa perjuicio en su esfera jurídica, por lo que no advierte la existencia de una relación causa efecto, directa e inmediata entre el procedimiento que se reclama y los derechos político-electorales del ciudadano que se le pudieran vulnerar.

 

La causal de improcedencia invocada es infundada.

 

Con el fin de demostrar lo anterior, deben tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el 79 y 80, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que indican:

 

 

 

Artículo 10

1.  Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

...

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor;…”.

 

 

ARTÍCULO 79

 

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

ARTÍCULO 80

 

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

 

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

 

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

 

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

 

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto o la Sala Regional, a solicitud de la Sala Superior, remitirán el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

 

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y

 

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.

 

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.”

Con vista en los textos legales trascritos, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que los derechos políticos que se defiendan sean los que pertenecen a la persona física en su calidad de ciudadano, pero no los que correspondan a entidades jurídicas colectivas de cualquier índole, de las que formen parte.  Se ha estimado también que la procedencia del medio de impugnación se actualiza cuando se hacen valer presuntas violaciones a los derechos político-electorales siguientes: de votar, ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliación a los partidos políticos, así como en diversas vertientes estrechamente vinculadas con las prerrogativas descritas.

 

Bajo este panorama, es factible establecer que asiste interés jurídico al actor, cuando es titular de un derecho político-electoral que resulte lesionado por el acto de autoridad reclamado, identificado por la doctrina administrativa como derecho subjetivo, el cual supone la existencia de una norma creada por el legislador con el propósito inmediato de reconocer y tutelar un interés exclusivo, actual y directo del particular colocado en el supuesto y, que la protección legal, eventualmente solicitada y obtenida sea eficaz, en la medida que con el dictado de la sentencia se consiga un beneficio, o se evite el perjuicio.

 

En el caso que nos ocupa, la actora en su carácter de Consejera del VI Consejo Nacional  del Partido de la Revolución Democrática,  en esencia sostiene que debe declararse la nulidad de la asamblea del Décimo Primer Pleno Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática, porque a su juicio, se llevó  a cabo sin cumplir la formalidad a que se refiere el artículo 35 del Reglamento de Órganos de Dirección, particularmente, por no haberse instalado a la asamblea a la hora fijada en la convocatoria.

 

Con el objeto de determinar el interés jurídico de María de los Dolores Padierna Luna, para controvertir los actos descritos con antelación, es indispensable, en primer término, explicar el objeto y funciones del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como las obligaciones de sus integrantes, para lo cual, conviene citar lo establecido en la reglamentación interna del referido Instituto Político, en específico lo establecido en los artículos 18 y 30 de su Reglamento de Órganos de Dirección.

 

Artículo 18°

 

En términos del artículo 17 del Estatuto:

 

1. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Congreso y Congreso.

 

2. Se reúne al menos cada tres meses a convocatoria de su Mesa Directiva.

 

3. El Consejo Nacional se integra por:

a. Ciento noventa y dos consejerías nacionales elegidas mediante voto secreto y directo a través del principio de representación proporcional pura por estado y con la misma razón de distribución entre los estados señaladas para la elección de los 1,100 integrantes del Partido al Congreso Nacional;

 

b. Sesenta y cuatro consejerías nacionales elegidas en el Congreso Nacional mediante el principio de representación proporcional. El porcentaje mínimo de votos que debe alcanzar cada planilla para tener derecho a la asignación de consejerías es del cinco por ciento;

 

c. Una consejería del exterior elegida por país en su consejo respectivo;

 

d. La Presidencia y la Secretaría General Nacional del Partido;

 

e. Los gobernadores y, dado el caso, el Presidente de la República que sean miembros del Partido;

f. Las diputaciones federales y senadurías elegidas en sus respectivos grupos parlamentarios, en razón de la cuarta parte de sus integrantes que sean miembros del Partido o, por lo menos, el Coordinador de dicho grupo;

 

g. Las ex presidencias nacionales del Partido;

 

h. Hasta 15 consejerías eméritas, elegidas en el Congreso Nacional;

 

i. Las presidencias del Partido en las entidades, y

 

j. Las presidencias y secretarías generales del Partido de los secretariados en el exterior.

 

 

4. Sus funciones son:

 

a. Formular, desarrollar y dirigir la labor política y de organización del Partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso Nacional; elaborar su agenda política anual; normar la política del Partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas; vigilar que los representantes populares y funcionarios del Partido apliquen la Línea Política y el Programa del Partido y expedir la plataforma electoral;

 

b. Tomar resoluciones políticas y hacer recomendaciones a los miembros del Partido en las instancias ejecutivas y legislativas de los gobiernos, relativas a políticas públicas y sobre el trabajo legislativo;

 

c. Elegir al Comité Político Nacional de acuerdo a lo que señala el artículo 20 numeral 8 del Estatuto;

 

d. Elegir al Secretariado Nacional de acuerdo a lo que señala el artículo 20 numeral 8 del Estatuto;

 

e. Elegir una mesa directiva, integrada por una presidencia, una vicepresidencia y tres secretarías-vocales, siguiendo el procedimiento que señale el Reglamento de Consejos.

 

f. Aprobar en el primer pleno del año el programa anual de trabajo con metas y cronograma, el presupuesto anual, la política presupuestal; conocer y, en su caso, aprobar el informe financiero nacional del año anterior;

 

g. Recibir por lo menos cada tres meses un informe del Secretariado Nacional y del Comité Político Nacional relativos a resoluciones, actividades y finanzas, el cual será difundido públicamente, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de Transparencia del Partido;

 

h. Evaluar anualmente el desempeño de los miembros del Secretariado Nacional con base en los informes trimestrales presentados y emitir un posicionamiento al respecto durante su primer pleno de cada año;

 

i. Fiscalizar el uso de los recursos del Partido de cualquier instancia del mismo, de manera periódica y cuando lo considere necesario, a través de la Comisión Central Fiscalizadora;

 

j. Decidir en materia de endeudamiento del Partido;

 

k. Convocar a la elección de dirigentes en el nivel nacional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 45 del presente Estatuto;

 

l. Convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel nacional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 46 del presente Estatuto;

 

m. Organizar el Congreso Nacional y convocar a sus delegados;

 

n. Convocar a plebiscito y referéndum, de acuerdo a lo que señala el artículo 25 del presente Estatuto;

 

ñ. Expedir y/o modificar el Reglamento de Consejos, así como todos aquéllos que sean necesarios para el debido cumplimiento del Estatuto; para lo cual se citará a una sesión que dé inicio a la modificación y a otra para validar el cambio;

 

o. Remover a los miembros de la dirección nacional, de acuerdo a lo que señala el artículo 4 numeral 9 del presente reglamento;

 

p. Nombrar a la Presidencia y/o a la Secretaría General sustitutos ante la renuncia, remoción o ausencia de quienes hubieran ocupado tales cargos, con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las consejerías presentes;

 

q. Designar a los integrantes de las direcciones estatales cuando no hayan sido nombrados oportunamente por el Consejo Estatal o cuando éste no esté constituido, siguiendo un procedimiento similar al señalado en el artículo 20 numeral 8 del presente Estatuto;

 

r. Elegir a los titulares de la Comisión Nacional de Garantías por mayoría calificada de las dos terceras partes de los consejeros presentes, y

 

5. Las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional serán de obligatorio acatamiento para todo el Partido.

 

 

Artículo 30º

 

Los miembros de los Consejos están obligados a:

 

1. Asistir puntualmente a las sesiones plenarias y a las sesiones de las comisiones a las que pertenezcan. Cuando por causa de fuerza mayor un miembro del Consejo no pudiera asistir, deberá informar por escrito a la Directiva del Consejo la causa de su inasistencia.

 

2. Cuando algún miembro del Consejo abandone sus funciones en las comisiones injustificadamente o deje de asistir a tres reuniones consecutivas de trabajo de las mismas, será dado de baja.

 

3. Los consejeros que no asistan a tres reuniones consecutivas del Consejo respectivo injustificadamente, serán suspendidos del mismo. El órgano correspondiente podrá suplirlos al recibir la notificación del Consejo a través de su Mesa Directiva reconociendo como consejero a la o el siguiente compañero que le siga en la planilla de la que formó parte.

 

4. Los consejeros electos por los grupos parlamentarios respectivos del partido que sean suspendidos por su inasistencia a los plenos del Consejo, podrán ser suplidos por los grupos parlamentarios que los eligieron, previa notificación del Consejo a través de su Directiva.

 

5. En todos los casos de suspensión y sustitución normará dictamen de la Comisión Jurisdiccional del Consejo aprobado por la plenaria.

 

6. Las sesiones no durarán más de diez horas de trabajo efectivo, salvo que la mayoría de los consejeros presentes acuerde prorrogarla.

 

7. Se prohíbe fumar en el salón de sesiones del Consejo Nacional. El presidente de la Directiva deberá llamar la atención a quién infrinja esta regla sin que medie petición alguna e invitará al aludido (a) a retirarse del salón de sesiones.

 

 

De los anteriores preceptos se observa que:

     El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partidos  en el país entre Congreso y Congreso.

     Que se reúne cuando menos cada tres meses a convocatoria de su Mesa Directiva.

     El Consejo se integra por 92 miembros elegidos por representación proporcional por Estado; 64 elegidos en el Congreso Nacional, también por el principio de Representación Proporcional; una consejería del exterior por país en su consejo respectivo; la Presidencia y la Secretaría General del Partido; los gobernadores y Presidente de la República, en caso que sean miembros del Partido;  las diputaciones federales y senadurías elegidas en sus respectivos grupos parlamentarios, en razón de la cuarta parte de sus integrantes que sean miembros del Partido o, por lo menos, el Coordinador de dicho grupo; las ex presidencia nacionales del Partido; 15 Consejerías eméritas, elegidas en el Congreso Nacional; las presidencias del Partido en las entidades y; Las presidencias y secretarías generales del Partido de los secretariados en el exterior.

     Entre sus funciones destacan, la de formular, desarrollar y dirigir la labor política y de organización del Partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso; Nombrar a la Presidencia y/o a la Secretaría General sustitutos ante la renuncia, remoción o ausencia de quienes hubieran ocupado tales cargos, con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las consejerías presentes.

    La obligación de los Consejeros de asistir puntualmente a las sesiones plenarias.

En efecto, el Consejo Nacional del referido Instituto Político, es el máximo órgano en tanto no sesione el Congreso Nacional,  entre sus atribuciones, se encuentra la de nombrar al Presidente y Secretarios sustitutos. También se observa que los Consejeros cuentan con un derecho reconocido al interior de su partido, y es a través de ellos, que el  referido órgano intrapartidista nacional, formula, desarrolla y dirige la labor política y de organización, entre otras cosas,  para el cumplimiento de  sus  documentos básicos.

 

En este orden, si se toma en consideración que la actora presenta su demanda de juicios para lo protección de los derechos político-electorales, en el carácter de Consejera Política Nacional, y pretende la revocación de la resolución emitida por Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída a los expedientes QO/NAL/667/2008 y acumulado QO/NAL/727/2008, y como consecuencia la nulidad del XI Pleno del VI Consejo Nacional de cuatro de mayo del dos mil ocho, por no llevarse a la hora fijada en la convocatoria respectiva, es indudable, que se cumple con el requisito de interés jurídico, en razón de que como consejera, de acuerdo con la normatividad citada, tiene que velar porque la toma de decisiones atinentes al partido, sean tomadas en términos de los dispuesto en su normativa interna.

 

Así, de dictarse una resolución favorable, sería dable restituir su derecho de afiliación en su vertiente de participación en el Pleno Extraordinario del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

 QUINTO. Resolución impugnada. La determinación de quince de mayo de dos mil ocho, pronunciada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, señala en lo que interesa lo siguiente:

 

 

 

TERCERO.- Estudio de Fondo.- De la lectura del ocurso promovido por el actor, se desprende que en él manifiesta que la sesión del Décimo Primer Pleno Extraordinario del IV Consejo Nacional, no se puede tener por instalada válida y legalmente, en virtud que dentro de los horarios previstos en primera y segunda convocatoria no se contaba con la asistencia mínima del número de Consejeros Nacionales para establecer el quórum legal para instalar válidamente la sesión del Décimo Primer Pleno de IV Consejo Nacional, y por ende solicita a éste órgano Jurisdiccional declare nula la sesión del Pleno del VI Consejo Nacional de fecha cuatro de mayo de dos mil ocho.

 

Por su parte, la promovente María de los Dolores Padierna Luna argumenta en lo sustancial que: el artículo 35 del Reglamento de Elecciones y Consultas establece un requisito de validez que hace referencia al número de miembros para instalar válidamente el Consejo Nacional del PRD; que ante la falta del número de integrantes para instalar debidamente el órgano éste se encuentra incapacitado para deliberar; que el orden interno PRD concede sólo una oportunidad en la primera declaratoria de quórum pues en caso de no estar presentes en la primera convocatoria, sólo puede existir una segunda que se encuentra sujeta a la condición de que sea sesenta minutos después de la primera. Que pasada la hora de la segunda convocatoria el hecho de que se instale, el Consejo constituye una irregularidad; que, por ende, los acuerdos y resolutivos, todos, incluida la designación de Presidente y Secretario General sustitutos, asumidos por el Consejo, son nulos y carecen de validez.

 

En tal circunstancia, a efecto de acreditar los extremos de su dicho, ambos actores aportaron copia simple de la convocatoria emitida por la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, copias de su credencial de elector con fotografía; el instrumento público de FE DE HECHOS, consignada en el acta sesenta y tres mil novecientos treinta y ocho, de fecha cuatro de mayo de dos mil ocho, emitida por el Notario Público Sergio Navarrete Mardueño, en el que se establece lo siguiente:

 

ACTA SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

 

 

LIBRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO

FOLIO SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS

 

(Transcribe contenido del acta notarial)

 

Por su parte el Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, en su informe justificado de fecha trece de mayo de dos mil ocho, señala:

 

(Transcribe el contenido del informe circunstanciado)

 

Anexo a su informe justificado, el Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional aporta como elementos de prueba; Acta Protocolizada de la versión estenográfica de la sesión del Décimo Primero Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en la cual incluye las listas de registro y asistencia de los Consejeros Nacionales que se presentaron a la sesión del Décimo Primer Pleno del VI Consejo Nacional de fecha cuatro de mayo de dos mil ocho, por parte de la Notario Público 81, Ma. GUADALUPE ORDOÑEZ CHAVEZ.

 

Una vez establecido lo anterior, y de la revisión y análisis que ha efectuado este órgano jurisdiccional a los elementos de prueba que han aportado las partes, arriba a la convicción de que los argumentos esgrimidos por los promoventes de la queja devienen infundados, ello en virtud de que, en atención a lo previsto por los artículos, 1, 2 numeral 3 incisos a), k) y I), 17 numerales 1, 2, 4 incisos a), p); 5; 19 numerales 1, 2, 3, 4, 5 incisos a), b) y e; 20 numerales 1 y 2 del Estatuto, artículos 1 inciso i), 3, 18, 30 numerales 1, 3, 31 numeral 5 incisos a), b), d), 34 numerales 1, 2; 35, 36 del Reglamento de Órganos de Dirección, para efectuar una sesión del Consejo Nacional, se deben cumplir los siguientes supuestos:

 

a),- Que se convoque por el órgano legalmente facultado, esto es, la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional.

 

b).- Que se determine si se trata de una sesión ordinaria o extraordinaria.

 

c).- Que se publique el orden del día a tratar en el caso de una sesión extraordinaria con cuarenta y ocho horas de la antelación a la realización de la misma en un Diario de circulación nacional y en la página electrónica del Partido de la Revolución Democrática.

 

d).- Que, satisfecho lo anterior, concurran suficientemente los Consejeros Nacionales.

 

En atención a que los artículos señalados con antelación establecen:

 

Artículo 1°. (Transcribe).

 

Artículo 2° (Transcribe).

 

Artículo 17° (Transcribe).

 

Artículo 19° (Transcribe).

 

Artículo 20º (Transcribe).

 

Artículo 1° (Transcribe).

 

Artículo 3° (Transcribe).

 

Artículo 18° (Transcribe).

 

Artículo 30° (Transcribe).

 

Artículo 31º (Transcribe).

 

Artículo 34° (Transcribe).

 

Artículo 35° (Transcribe).

 

Artículo 36° (Transcribe).

 

De los artículos transcritos es posible advertir que las disposiciones normativas le imponen a todos los integrantes del Partido de la Revolución Democrática los mismos derechos y obligaciones, Asimismo, de manera específica se impone a los militantes del Partido que son electos como Consejeros Nacionales como obligaciones adicionales, entre otras, la de asistir de manera puntual a las sesiones del Consejo o en el caso de que existan causas de fuerza mayor informar a la Mesa Directiva del Consejo Nacional los motivos de su inasistencia, en virtud de que integran y conforman al máximo órgano de dirección del Partido de la Revolución Democrática entre Congreso y Congreso.

 

En ese sentido, debemos señalar que el Consejo Nacional de nuestro partido de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de nuestro Estatuto se integra por 363 consejeros, mismos que tienen su origen en el método por el cual fueron electos. Ahora bien, para que este Consejo funcione con las formalidades establecidas en el artículo 35 del Reglamento de Órganos de Dirección este mismo precepto contiene dos hipótesis, a través de las cuales se podría instalar de manera correcta, estas son:

 

1) En Primera convocatoria: Se requiere para su correcta instalación  la  presencia de la mitad  más uno de los Consejeros Nacionales, es decir ciento ochenta y tres.

 

2) En segunda convocatoria: Se requiere para su instalación una cantidad no inferior a la tercera parte del total de integrantes del Consejo Nacional, es decir ciento veintiún integrantes del Consejo Nacional.

 

Luego entonces, válidamente podemos concluir que para que el Consejo Nacional funcione y los acuerdos por él tomados sean jurídicamente validos se requiere, sin lugar a dudas, un número determinado de consejeros para su instalación y sesión, ya sea en primera o en segunda convocatoria.

 

Así pues, el mismo artículo 35 del Reglamento de Órganos de Dirección estatuye en lo conducente que: 1. Se requerirá la mitad más uno de los consejeros, en primera convocatoria. En caso de no reunirse el quórum a que hace referencia el inciso anterior, después de sesenta minutos de la fecha y hora que establezca la primera convocatoria, se atenderá una segunda convocatoria para la sesión correspondiente con un quórum no inferior a la tercera parte de los consejeros”.

 

Ahora bien, de la lectura del precepto invocado se advierte que la segunda convocatoria si bien debe citarse a una hora específica, no se cierra en otra determinada, tal como sí se hace en otros dispositivos legales. Verbigracia, la Ley de Propiedad de Condominios de Inmuebles para el Distrito Federal que dispone en su artículo 34 fracción IV que: “Entre la segunda convocatoria y la celebración de la asamblea respectiva el plazo mínimo será de media hora y entre la tercera convocatoria y su celebración mediará el mismo plazo”; Así pues, es factible establecer, ante el silencio del precepto normativo intrapartidario en lo que hace al tiempo que debe mediar entre la segunda convocatoria y la instalación del Consejo, que debe interpretarse en la forma más adecuada para el funcionamiento del órgano y no para su paralización. Es de explorado derecho y así lo recoge el Código Civil Federal en su artículo 1853 que: “Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto” Ahora bien, señala la promovente Dolores Padierna Luna que: “En esta segunda convocatoria, podrá declararse quórum si están presentes al menos la tercera parte de los integrantes. De no reunirse, bajo ninguna circunstancia podrá concederse otra oportunidad para declarar quórum ni instalar el Consejo”. Contra lo así aseverado es válido argumentar que de la misma fe notarial que se ofrece como prueba se desprende que en el recibidor al que tuvo acceso el notario, entre las once y las doce de la mañana del cuatro de mayo del año en curso arribaban diversos consejeros, y que, poco después de las doce seguían llegando. Luego entonces, quien se queja admite que, llegada la hora fijada para la segunda convocatoria, en forma continua seguían llegando consejeros. Así dice en lo conducente la fe notarial: “En este momento la solicitante me pide que señale que el reloj marca las doce horas con un minuto, situación que verifico y doy fe que son las doce horas con un minuto.

 

113.- MARTÍNEZ SALGADO MAYRA ALICIA

114.- GONZÁLEZ GARZA JAVIER

115.- GONZÁLEZ VELAZQUEZ KATERI

116.- GÓMEZ TAGLE SILVIA

 

Continúan registrándose más delegados de los cuales ya no tomo nota.

 

Con lo que concluyó la diligencia siendo las doce horas con diez minutos del día al principio anotado en que me retiro del lugar.

 

El Consejo, al cabo, se instaló, después de las doce, con 130 consejeros presentes. Numeró más que suficiente, según la norma, toda vez que rebasa una tercera parte del número de consejeros integrantes, para deliberar en segunda convocatoria.

 

Además, debe decirse que no se registra en el transcurso de la sesión y menos aún en el lapso que transcurre entre la primera y la segunda convocatoria, ni entre la segunda y la instalación, la intervención de algún consejero acreditado que impugne la conformación del mínimo de integrantes requerido para conformar el quórum. No puede tener ese efecto, por sí misma, la fe notarial que se ofrece como prueba, pues no se hizo valer el argumento de marras ante quién legalmente puede declarar formalmente instalado el Consejo que lo es su Mesa Directiva.

 

Es por ello que no asiste la razón a la promovente Dolores Padierna Luna cuando afirma que la instalación del Consejo a la hora preinvocada propicie “la nulidad de la celebrado (sic) en franca contravención al artículo 35 del Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática.”

 

Luego entonces, tampoco le asiste la razón, cuando solicita se decrete la invalidez de los acuerdos o resoluciones tomados por el órgano que, según su dicho, se instaló en contravención a la norma.

 

En esta tesitura, de los datos asentados en el acta de FE DE HECHOS, a la cual se le otorga valor de documental con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 numeral 1 inciso a), numeral 4 inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del hecho que en primera y segunda convocatoria, esto es, en los horarios de diez horas y las once horas del día cuatro de mayo de dos mil ocho, se sigue que es cierto que a las diez y a las once horas de ese día, no se encontraba instalado y por ende en sesión el décimo primer Pleno del VI Consejo Nacional, con carácter de extraordinario, en virtud que no se encontraban registrados la cantidad de Consejeros Nacionales para decretar el quórum para iniciar los trabajos de la sesión.

 

No obstante la valoración de dicho elemento de prueba, bajo las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, permiten establecer de manera puntual que dicho instrumento público establece un listado de ciento dieciséis (116) Consejeros Nacionales registrados a las doce horas del día cuatro de mayo de dos mil ocho, y consigna en el último párrafo “Continúan registrándose más delegados de los cuales ya no tomo nota”.

 

De la mencionada fe pública se advierte que el referido notario ni accede al recinto, ni entra en contacto con la Mesa Directiva del Consejo, única facultada para constatar la integración del quórum, según lo señala el artículo 31.5 inciso b) que señala: “Las funciones de la directiva son: Acreditar a los consejeros asistentes a los plenos y declarar el quórum reglamentario”. El notario tampoco identifica suficientemente a las personas que le proporcionan la información que constata, ni tiene a la vista la lista oficial del Consejo a instalarse.

 

En este tenor, la actuación del Notario público, Doctor SERGIO NAVARRETE MARDUEÑO, incumple con el procedimiento previsto en los artículos 7 fracción V y 14 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, en el que se establece:

 

LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO

 

DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 7. (Transcribe).

 

Artículo 14. (Transcribe).

 

Lo anterior en función del hecho que en el instrumento notarial, el Notario Público indica que se presentó ante cuatro personas que se encontraban en la mesa de registro y a quienes identifica como las señoras Silvia Galicia, Pilar Hernández Garatachea, Diana Gloria y Margarita Poire Hernández, ante quienes se identificó, les informó el objeto de la diligencia, les solicitó los nombres de los Consejeros Nacionales que se encontraban registrándose, y quienes le indicaron que existían cuatro listas, y le informaron el nombre de las personas registradas y de quienes posteriormente se presentaron a registrarse.

 

Empero, al momento en que concluye la diligencia practicada por el Notario, éste omite precisar el número de Consejeros Nacionales que se encontraban registrándose en cada una de las cuatro listas. Pese a que el mismo señala que continuaban registrándose delegados, de los cuales no tomó nota. De igual manera omite señalar el horario en el que los Consejeros Nacionales arribaron a registrarse y el tiempo en que se encontraron frente a la mesa de registro.

 

Omisión que debe interpretarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 1856 del Código Civil Federal de los Estados Unidos Mexicanos:

 

Artículo 1856.- (Transcribe).

 

Por lo que, bajo las reglas de la lógica, de la sana critica y la experiencia, de dicha aseveración ambigua establecida en el instrumento público emitido por el Notario Público número 128, es posible advertir que en el inmueble ubicado en la calle de Morelos número sesenta y siete casi esquina con la calle Abraham González Colonia Juárez Delegación Cuauhtémoc código postal 06600 donde se encuentra el inmueble de la Cámara Nacional de Comercio (CANACO) lugar señalado en la convocatoria publicada en el periódico “LA JORNADA el día treinta dé abril de dos mil ocho, se encontraban presente ante las mesas de registro los Consejeros Nacionales necesarios para instalar el quórum legal para iniciar los trabajos del Décimo Primer Pleno extraordinario del Consejo Nacional.

 

Este hecho se corrobora de la primer foja de la versión estenográfica de la sesión del Décimo Primer Pleno extraordinario del Consejo Nacional, protocolizada que remite el Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, en el cual se indica lo siguiente:

 

“JOSÉ CAMILO VALENZUELA FIERRO.

Compañeras y compañeros, vamos a proceder a dar inicio a este Décimo Primer Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional. En estos momentos tenemos un registro de 130 consejeras y consejeros nacionales.”

 

Dicho medio de prueba protocolizado se acompaña de las listas de registro de los Consejeros Nacionales, las cuales constan de veintiocho fojas por el anverso, en el que se observa que existe el registro de ciento cuarenta y ocho Consejeros Nacionales, los que, del total de Consejeros Nacionales que integran el VI Consejo Nacional, (se integra por trescientos sesenta tres), representan el 40.77% del total, por lo que evidentemente existía el quórum legal para sesionar válidamente.

 

Por otro lado, también resulta importante precisar que el Notario Público establece que quienes solicitan su fe pública, son los CC. MARÍA AZUCENA REYES MIRANDA y JOSÉ GERARDO RODOLFO FERNANDEZ NOROÑA, quienes se identificaron como Secretaria de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional y Consejero Nacional respectivamente, tal como se consigna en el instrumento público:

 

“ES PRIMER TESTIMONIO QUE SE SACA DE SU ORIGINAL Y SE EXPIDE PARA MARÍA AZUCENA REYES MIRANDA en su carácter de Secretaria de la mesa directiva del onceavo pleno VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y JOSÉ GERARDO RODOLFO FERNÁNDEZ NOROÑA en su carácter de Consejeros Nacional del Partido de la Revolución Democrática, A FIN DE QUE SIRVA COMO CONSTANCIA, VA EN SEIS PÁGINAS ÚTILES COMUNES Y DOS ANEXOS, COTEJADOS Y CORREGIDOS, SELLADOS Y FIRMADOS POR MI, DE LOS QUE DOY FE Y CERTIFICO”

 

Elementos que se vuelven sustanciales para el presente caso, dado que en el recurso presentado por el actor, éste reclama esencialmente la falta del quórum necesario en los horarios previstos en el artículo 35 del Reglamento de Órganos de Dirección para instalar los trabajos del VI Consejo Nacional, en este tenor, se vuelve menester, clarificar el concepto de la acepción “quórum”:

 

En tal circunstancia, por cuestión primigenia se debe señalar que el concepto de “quórum fue adoptado en Inglaterra, a finales de la Edad Media como garantía judicial, de suerte que ningún tribunal pudiera actuar sin la asistencia de la mayoría de sus integrantes, y en el sistema contemporáneo el quórum atiende a la solución de dos problemas: por una parte, es una garantía del sistema representativo, en cuanto a que en las deliberaciones y las decisiones debe participar un número adecuado de representantes; por otro lado, es una garantía del sistema republicano, en cuanto a que las instituciones deben funcionar razonablemente. En esta medida, el número requerido para integrar el quórum no debe ser tan reducido como para distorsionar la función representativa de un congreso, ni tan elevado como para entorpecer sus actividades.

 

En este tenor se debe señalar que la doctrina suele diferenciar entre quórum de asistencia y quórum de votación. Esta clasificación es útil para identificar los casos en que, para votar, se exige un número de asistentes superior al requerido para deliberar. Cuando la Constitución no establece una regla específica, se entiende que la cámara toma sus decisiones por mayoría de los presentes, lo cual supone, a su vez, que esté previamente satisfecho el requisito de validez para sesionar: el quórum.

 

De lo que se desprende que se establece una diferencia entre el quórum de asistencia y el de votación: una resolución de la cámara no será válida, cualquiera que haya sido la votación, si al momento del voto no estaba presente el número necesario de legisladores para que el cuerpo colegiado pudiera sesionar.

 

Por otra parte, en el sistema mexicano hay dos tipos de quórum de asistencia: el ordinario y el especial. El quórum ordinario corresponde al número de diputados necesarios para que la cámara pueda sesionar válida y legalmente en todos los casos en que la Constitución no establezca una mayoría diferente; el quórum especial es el que la Constitución establece para la deliberación de asuntos particular relevancia (artículo 84, que exige la presencia de dos terceras partes del total de miembros para constituirse en colegio electoral cuando se produce la falta absoluta del presidente) o ante la imposibilidad de contar con la mayoría requerida (artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que autoriza a los presentes, sin importar su número, para compeler a los ausentes para que se presenten, llamar a los suplentes y convocar a elecciones).

 

De lo anterior, se advierte que si bien es cierto el artículo 35 del Reglamento de Órganos de Dirección prevé que la instalación del Pleno del VI Consejo Nacional debe darse a partir de que se presente el cincuenta por ciento más uno, en primera convocatoria, que para el caso concreto que nos ocupa, debió realizarse a las diez horas del día cuatro de mayo de dos mil ocho, con la asistencia de ciento ochenta y tres Consejeros Nacionales, y en segunda convocatoria con ciento veintiún Consejeros Nacionales a las once horas del mismo día, y como se advierte, el acto que se reclama es precisamente que en estos horarios no se constituyó el Pleno del VI Consejo Nacional en virtud que no se encontraba reunido el quórum necesario, por lo que los promoventes solicitan que se declare la nulidad de la sesión del VI Consejo Nacional.

 

No obstante ello, los ordenamientos intrapartidarios no establecen la cancelación de los Plenos de los Consejos ante la ausencia del número de Consejeros Nacionales requeridos para instalarse en los horarios previstos, y si bien es evidente que el plazo para que se constituya el Consejo Nacional no puede ser indeterminado, ni indefinido, existen elementos que se deben ponderar entre los cuales evidentemente se encuentra el hecho de que los Consejeros Nacionales, tienen su lugar de residencia en las treinta y dos entidades federativas que comprende la República Mexicana y que el traslado de sus lugares de origen depende de los medios de transporte que se utilicen. Asimismo, se debe señalar que el registro mismo de los Consejeros Nacionales se realiza bajo el procedimiento siguiente; al arribar cada Consejero Nacional al lugar de sesión, debe registrarse ante la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, para lo cual es notorio que se debe acreditar mediante una identificación, posteriormente a ello, debe firmar en el lugar correspondiente al nombre y rúbrica dentro del listado de registro y como último paso, se les hace entrega de un gafete en el que se señala el nombre, el número de folio y el lugar de origen del Consejero Nacional, por lo que estos actos evidentemente generan que se consuma una cantidad de tiempo considerable, que motivan la instalación tardía de las sesiones del Consejo Nacional, que sin embargo no generan afectaciones a los derechos de los Consejeros, ya que la sesión no da inicio sino hasta que se cuenta formalmente con el número de consejeros para decretar el quórum legal y, por ende, los integrantes del Consejo Nacional están en aptitud plena de ser parte de los elementos de deliberación y resolución que competen al Pleno del Consejo Nacional, de conformidad con lo previsto por el artículo 17 numeral 4 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que ha sido ya transcrito.

 

Al respecto se debe precisar que, efectivamente, tal como lo establecerla Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, el actor Fernández Noroña es Consejero Nacional y sí se encontraba presente en el lugar señalado para celebrar el Décimo Primer Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional, tal como lo refiere él mismo en el numeral tres de su apartado de hechos, en el que indica “que una vez establecido que no se reunió el Quórum suficiente y necesario para que se instalara valida y legalmente la sesión de Onceavo Pleno extraordinario del VI Consejo Nacional, me retiré del local”.

 

Este mismo hecho, se desprende de la propia FE DE HECHOS proporcionada por el Notario Público número 128, Doctor SERGIO NAVARRETE MARDUÑO” que se aporta como elemento de prueba, en la cual se consigna que el fedatario, junto con los CC. MARÍA AZUCENA REYES MIRANDA y JOSÉ GERARDO RODOLFO FERNANDEZ NOROÑA, se encontraron presentes desde las diez horas con treinta minutos del día cuatro de mayo de dos mil ocho, en el inmueble de la Cámara Nacional de Comercio (CANACO), sede establecida en la convocatoria de fecha treinta de abril de dos mil ocho por el Consejo Nacional para celebrar la sesión del Décimo Primer Pleno extraordinario, y pese a ello no efectuaron su registro ante la Mesa Directiva, con lo cual se demuestra que el actor controvierte un acto que propició. En este sentido éste órgano jurisdiccional no debe contravenir el principio general de derecho respecto de que “nadie puede beneficiarse de su propio dolo”, cuestión que ha sido establecida dentro de las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanas (sic) y en la Convención de Viena, respecto de la conformación de los tratados internacionales.

 

“Si es por causas extranjeras no contempladas en el ttdo, aquí la terminación será un derecho reconocido solamente para las partes afectadas por esa circunstancia. De manera que aquellas partes que han infrigido el ttdo o que por cuya causa haya de terminar el ttdo, no podrán alegar las causas de terminación de los mismos. Esto tiene un fundamento, cuál es, que nadie puede beneficiarse de su propio dolo. Sin embargo, como excepción, tratándose de ttdos que terminan por encontrarse en oposición a una nueva norma del ius cogens, cualquier parte tendrá derecho a poner en práctica el procedimiento para la terminación del ttdo, incluso aquellas organizaciones internacionales que se encuentran destinadas a la aplicación práctica del ttdo, podrán hacerlo de oficio pero, sin embargo, esta circunstancia es una excepción y, es una consecuencia de nulidad  del ttdo.”

 

Y también en nuestra propia reglamentación pues el segundo párrafo del artículo 114 del Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone que: “Ninguna planilla o candidato podrá invocar alguna causa de nulidad que ellos mismos hayan provocado”

 

En este sentido se debe señalar que el dolo en su doble vertiente implica el conocimiento de los elementos objetivos de la conducta y la voluntad de realizarla.

 

Ello en virtud de que el artículo 31 del Reglamento de Órganos de Dirección, le impone a los miembros del Partido que ostentan el carácter de Consejeros Nacionales, la obligación de asistir de manera puntual a las sesiones del Consejo Nacional, y atendiendo al hecho que él (sic) propio promovente aporta como medio de prueba, la convocatoria emitida por la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, se advierte que él mismo tenía pleno conocimiento de la realización del Décimo Primer Pleno del VI Consejo Nacional y los puntos establecidos en el orden del día, por lo que no se puede beneficiar de actos provocados por sí mismo, y la propia Secretaria de la Mesa Directiva, la C. MARÍA AZUCENA REYES MIRANDA, quien de igual forma se encontraba presente en las instalaciones de la Cámara Nacional de Comercio (CANACO), y quien tampoco se registró para dicha sesión.

 

Estos hechos, acreditan que se buscó consignar en un instrumento público la falta del número de Consejeros Nacionales para sesionar válidamente, en los horarios establecidos en la convocatoria de fecha treinta de abril de dos mil ocho, pese a que los temas que debía abordar el Décimo Primer Pleno extraordinario del VI Consejo Nacional, resultaban de enorme importancia para el Partido de la Revolución Democrática, dado que los temas a abordar fueron los siguientes:

 

I.                    Prórroga del mandato del Consejo Nacional;

II.                  Prórroga de los Órganos de Dirección en caso de no estar calificada la elección del Comité Ejecutivo Nacional, Presidente y Secretario General de los Comités Ejecutivos Estatales y de Consejos Estatales, hasta que concluya el cómputo y la calificación de los comicios celebrados el 16 de marzo de 2008 y se lleve a cabo la respectiva toma de protesta.

III.                Aprobación de la convocatoria al XI Congreso Nacional.

IV.               Elección de Presidencia y Secretaria General sustitutos, en su caso.

V.                 Prorrogar el mandato de los órganos de dirección municipal hasta su renovación bajo las nuevas reglas que acuerden el próximo Congreso Nacional.

VI.               Nombramiento de los integrantes de la Comisión Central Fiscalizadora.

VII.            Presentación y en su caso, aprobación en lo particular del informe financiero 2007, presentación y aprobación en lo particular del presupuesto 2008 del Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior, visto que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numerales 1 y 2 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se establece:

 

Artículo 20° (Transcribe)

 

Ello denota que ante el hecho público y notorio de la falta de conclusión de la etapa de cómputos y calificación del proceso de elección de los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, celebrado el día dieciséis de marzo de dos mil ocho, y ante el hecho Estatutario y formal de la conclusión del periodo del cargo de los órganos de dirección electos en el proceso de elección de órganos de dirección y representación del año dos mil cinco, para el cual el Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional electos en ese proceso entraron en funciones el día veintidós de abril de dos mil cinco, y su fecha de conclusión fue el día veintidós de abril de dos mil ocho, así mismo en lo que respecta al Consejo Nacional y al Comité Ejecutivo Estatal en funciones, dieron inicio el día cinco de mayo de dos mil cinco, y por ende su periodo de desempeño concluía el día cinco de mayo de dos mil ocho.

 

Ante estas circunstancias, tal como lo refiere el Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional en la foja trece de su informe justificado:

 

(Transcribe parte conducente del informe circunstanciado)

 

 

Cuestión que se confirma con los resolutivos emitidos por el propio Pleno del VI Consejo Nacional, en su sesión de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, mediante el cual designó dos encargados legales de despacho de la Presidencia del Partido de la Revolución Democrática, ante la conclusión del periodo del cargo del C. EFRAÍN LEONEL COTA MONTAÑO, como Presidente del Partido de la Revolución Democrática, y ante el hecho que las disposiciones normativas no prevén la figura de encargado de despacho, es evidente que el Partido de la Revolución Democrática se encontraba ante la posibilidad de dejar de contar con sus órganos de dirección.

 

Lo que hubiese representado una violación a las disposiciones contempladas en los artículos 41 numeral 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 22 numerales 4 y 5; 23 numerales 1 y 2; 24, 25, 26, 27 inciso c) fracciones I y II; 38 numeral 1 inciso f), 39, 46 numerales 1, 2, 3 inciso c); 101 numeral 1 incisos d) y e; 340, 341 numeral 1 inciso a); 342 numeral 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud que las mismas le imponen al Partido de la Revolución Democrática como obligaciones irrestrictas en su carácter de entidad de interés público, entre otras la de mantener vigentes a sus órganos de dirección, y la contravención de dichas disposiciones acarrea sanciones aplicables por las instancias contempladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 41.- (Transcribe).

 

LIBRO SEGUNDO

De los partidos políticos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales.

 

Artículo 22.- (Transcribe).

 

Artículo 23.- (Se transcribe).

 

De la constitución, registro, derechos y obligaciones

CAPÍTULO PRIMERO

Del procedimiento de registro legal

 

Artículo 24.- (Transcribe).

 

Artículo 25.- (Transcribe).

 

Artículo 26.- (Transcribe).

 

Artículo 27.- (Transcribe).

 

CAPÍTULO CUARTO

De las obligaciones de los partidos políticos.

 

Artículo 38.- (Transcribe).

 

Artículo 39.- (Transcribe).

 

Artículo 46.- (Transcribe).

 

Artículo 47.- (Transcribe).

 

De la pérdida  de registro

Artículo 101.- (Transcribe).

 

Artículo 102.- (Se transcribe).

 

LIBRO SÉPTIMO

De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno

TÍTULO PRIMERO

De las faltas electorales y su sanción

CAPÍTULO PRIMERO

Sujetos, conductas sancionables y sanciones

 

Artículo 340.- (Transcribe).

 

Artículo 341.- (Transcribe).

 

Artículo 342.- (Transcribe).

 

Artículo 354.- (Transcribe).

 

Por lo que es posible advertir que la cancelación de la sesión del Décimo Primer Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de fecha cuatro de mayo de dos mil ocho, hubiese generado como consecuencia jurídica la ausencia total por un lapso indeterminado de sus órganos de dirección, en todos sus ámbitos.

 

Esto en virtud de los hechos incontrovertibles de que el periodo de desempeño de los actuales órganos de dirección, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional concluían el día cinco de mayo de dos mil ocho, salvo determinación del único órgano facultado para determinar su ampliación, que es el Consejo Nacional, por lo tanto, en atención que la fecha en que se convocó a sesión del Consejo Nacional fue el cuatro de mayo de dos mil ocho, esto es un día antes de que concluyera el periodo de desempeño del cargo, en la hipótesis de que se hubiese decretado la cancelación del Décimo Primer Pleno Extraordinario del Consejo Nacional, el procedimiento para volver a convocarlo es el previsto en el artículo 34 numeral 2 del Reglamento de Órganos de Dirección, lo que significa que se tenía que convocar por parte de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional tres días posteriores a esa fecha a sesión extraordinaria para celebrar el Pleno dos día posteriores a la emisión de la convocatoria, lo que significaba emitir convocatoria el día cinco de mayo de dos mil ocho y sesionar el día siete de mayo de dos mil ocho.

 

Artículo 34.- (Transcribe).

 

No obstante lo anterior, es evidente que las actuaciones celebradas por los integrantes de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional y del propio Pleno del Consejo Nacional hubiesen sido ilegales, ante el hecho jurídico que ya no se hubiesen encontrado en funciones, al haber concluido el periodo de desempeño en el cargo, de ahí que efectivamente tal como lo manifiesta el Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, la sesión legal del Décimo Primer Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional era de imperante necesidad a efecto de salvaguardar el debido cumplimiento de las disposiciones legales a las que se encuentra sometido este Instituto Político en su carácter de entidad de interés público.

 

Por lo que, evidentemente, aun cuando fuera cierta la existencia de irregularidad respecto del horario en que se constituyó legalmente el quórum necesario para la instalación del Décimo Primer Pleno Extraordinario del Consejo Nacional, esta irregularidad no debiera trascender como afectaciones a los derechos políticos de los militantes dado que, por el contrario, con la realización del citado Consejo se salvaguardó al propio Instituto Político, dado que no se violenta un derecho fundamental de los militantes y, menos aún, se vulneran normas de orden público. Para fortalecer tales consideraciones, sirva como elemento la tesis S3EL 029/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

NORMATIVA PARTIDARIA. SU VIOLACIÓN NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN. (Transcribe).

 

En atención a los medios de prueba que han quedado descritos y que fueron valorados conforme a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia es factible concluir que la sesión del Décimo Primer Pleno del Consejo Nacional fue debidamente notificada a los militantes que ostentan el carácter de Consejeros Nacionales, a través de su publicación en un Diario de circulación nacional, el día treinta de abril de dos mil ocho, en el cual se precisaron los temas que por su enorme trascendencia jurídica se abordarían en dicha sesión; que en la fecha señalada la instalación del Pleno del Consejo Nacional se realizó en un horario posterior al previsto en la convocatoria en razón, entre otras, de la ausencia injustificada de un número de Consejeros Nacionales que no se presentaron o que en su caso al estar presentes no se registraron ante la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional; la sesión del Consejo Nacional se instaló una vez que existió el registro de ciento treinta (130) Consejeros Nacionales y se abordaron los temas que se establecieron en el orden del día.

 

De lo anterior se advierte que no existen afectaciones a los derechos de los miembros del Partido de la Revolución Democrática y sí, por el contrario, se salvaguardaron los intereses de este Instituto Político, por lo que atendiendo al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, éste órgano jurisdiccional arriba a la convicción que el acto reclamado debe confirmarse.

 

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE

 

ÚNICO.- Se confirma la validez y legalidad de la sesión del Décimo Primer Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional de fecha cuatro de mayo de dos mil ocho, de conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos que han quedado plasmados en el cuerpo de la presente resolución.

Notifíquese al actor en el domicilio señalado para tal efecto.

 

Notifíquese a la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional;

 

Notifíquese al Comité Ejecutivo Nacional en sus domicilios oficiales.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías en su sesión de esta fecha, con el voto particular de la Presidenta Licenciada Ernestina Godoy Ramos.

 

 SEXTO. La enjuiciante María de los Dolores Padierna Luna expone los motivos de inconformidad siguientes:

AGRAVIOS

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Lo es la resolución de la Comisión Nacional de Garantías recaída al expediente identificado con la clave QO/NAL/667/2008 y su acumulado QO/NAL/727/2008, en la cual, en lo sustancial, se establece:

 

"En ese sentido, debemos señalar que el Consejo Nacional de nuestro partido de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de nuestro Estatuto se integra por 363 consejeros, mismos que tienen su origen en el método por el cual fueron electos.

 

Ahora bien, para que este Consejo funcione con las formalidades establecidas en el artículo 35 del Reglamento de Órganos de Dirección este mismo precepto contiene dos hipótesis, a través de las cuales se podría instalar de manera correcta, estas son:

 

1) En Primera convocatoria: Se requiere para su correcta instalación la presencia de la mitad más uno de los Consejeros Nacionales, es decir ciento ochenta y tres.

 

2) En Segunda convocatoria: Se requiere para su instalación una cantidad no inferior a la tercera parte del total de los integrantes del Consejo Nacional, es decir ciento veintiún integrantes del Consejo Nacional.

 

Luego entonces, válidamente podemos concluir que para que el Consejo Nacional funcione y los acuerdos por él tomados sean jurídicamente validos se requiere, sin lugar a dudas, un número determinado de consejeros para su instalación y sesión, ya sea en primera o en segunda convocatoria.

 

Así pues, el mismo artículo 35 del Reglamento de Órganos de Dirección estatuyen lo conducente que "1. Se requerirá la mitad más uno de los consejeros, en primera convocatoria. En caso de no reunirse el quórum a que hace referencia el inciso anterior, después de sesenta minutos de la fecha y hora que establezca la primera convocatoria, se atenderá una segunda convocatoria para la sesión correspondiente con un quórum no inferior a la tercera parte de los consejeros"

 

Ahora bien, de la lectura del precepto invocado se advierte que la segunda convocatoria si bien debe citarse a una hora específica, no se cierra en otra determinada, tal como sí se hace en otros dispositivos legales. Verbigracia, la Ley de propiedad de condominios de inmuebles para el Distrito Federal que dispone en su artículo 34 fracción IV que: "Entre la segunda convocatoria y la celebración de la asamblea respectiva el plazo mínimo será de media hora y entre la tercera convocatoria y su celebración mediará el mismo plazo".

 

Así pues, es factible establecer, ante el silencio del precepto normativo intrapartidario en lo que hace al tiempo que debe mediar entre la segunda convocatoria y la instalación del Consejo, que debe interpretarse en la forma más adecuada para el funcionamiento del órgano y no para su paralización. Es de explorado derecho y así lo recoge el Código Civil Federal en su articulo 1853 que: "Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto".

 

En este aspecto, manifiesta la Comisión Nacional de Garantías que cuando la promovente Dolores Padierna Luna señala que: "En esta segunda convocatoria, podrá declararse quórum si están presentes al menos la tercera parte de los integrantes. De no reunirse, bajo ninguna circunstancia podrá concederse otra oportunidad para declarar quórum ni instalar el Consejo", indica que en contra de esta afirmación es válido argumentar que de la misma fe notarial que se ofrece como prueba se desprende que en el recibidor al que tuvo acceso el notario, entre las once y las doce de la mañana del cuatro de mayo del año en curso, arribaban diversos consejeros, y que, poco después de las doce seguían llegando. Luego entonces, quien se queja admite que, llegada la hora fijada para la segunda convocatoria, en forma continua seguían llegando consejeros, resaltando la siguiente parte del texto de la fe notarial:

 

"En este momento la solicitante me pide que señale que el reloj marca las doce horas con un minuto, situación que verifico y doy fe que son las doce horas con un minuto.

 

113.- MARTÍNEZ SALGADO MAYRA ALICIA

114.- GONZÁLEZ GARZA JAVIER

115.- GONZÁLEZ VELAZQUEZ KATERI

116.- GÓMEZ TAGLE SILVIA

 

Continúan registrándose más delegados de los cuales ya no tomo nota, (el resaltado es de la propia Comisión Nacional de Garantías).

 

Con lo que concluyó la diligencia siendo las doce horas con diez minutos del día al principio anotado, en que me retiro del lugar.

 

A partir de esto, la Comisión Nacional de Garantías concluye que Consejo, al cabo, se instaló, después de las doce, con 130 consejeros presentes, número que considera más que suficiente, según la norma, toda vez que rebasa una tercera parte del número de consejeros integrantes, para deliberar en segunda convocatoria, haciendo notar incluso que no se registra en el transcurso de la sesión y menos aun en el lapso que transcurre entre la primera y la segunda convocatoria, ni entre la segunda y la instalación, la intervención de algún consejero acreditado que impugne la conformación del mínimo de integrantes requerido para conformar el quórum. En este aspecto, indica que no asiste la razón a la promovente Dolores Padierna Luna cuando afirma que la instalación del Consejo a la hora preinvocada propicie "la nulidad de lo celebrado en franca contravención al artículo 35 del Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática, ni, por ende, cuando solicita se decrete la invalidez de los acuerdos o resoluciones tomados por el órgano que se instaló en contravención a la norma".

 

Lo anterior, concluye párrafos más adelante, obedece a qué, de acuerdo a su línea de argumentativa, lo que se transcribe:

 

"...que si bien es cierto el artículo 35 del Reglamento de Órganos de Dirección prevé que la instalación del Pleno del VI Consejo Nacional debe darse a partir de que se presente el cincuenta por ciento más uno, en primera convocatoria, que para el caso concreto que nos ocupa, debió realizarse a las diez horas del día cuatro de mayo de dos mil ocho, con la asistencia de ciento ochenta y tres Consejeros Nacionales, y en segunda convocatoria con ciento veintiún Consejeros Nacionales a las once horas del mismo día, y como se advierte, el acto que se reclama es precisamente que en estos horarios no se constituyó el Pleno del VI Consejo Nacional en virtud que no se encontraba reunido el quórum necesario, por lo que los promoventes solicitan que se declare la nulidad de la sesión del VI Consejo Nacional.

 

No obstante ello, los ordenamientos intrapartidarios no establecen la cancelación de los Plenos de los Consejos ante la ausencia del número de Consejeros Nacionales requeridos para instalarse en los horarios previstos, y si bien es evidente que el plazo para que se constituya el Consejo Nacional no puede ser indeterminado, ni indefinido, existen elementos que se deben ponderar entre los cuales evidentemente se encuentra el hecho de que los Consejeros Nacionales, tienen su lugar de residencia en las treinta y dos entidades federativas que comprende la República Mexicana y que el traslado de sus lugares de origen depende de los medios de transporte que se utilicen.

 

Asimismo, se debe señalar que el registro mismo de los Consejeros Nacionales se realiza bajo el procedimiento siguiente: al arribar cada Consejero Nacional al lugar de sesión, debe registrarse ante la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, para lo cual es notorio que se debe acreditar mediante una identificación, posteriormente a ello, debe firmar en el lugar correspondiente al nombre y rúbrica dentro del listado de registro y como último paso, se les hace entrega de un gafete en el que se señala el nombre, el número de folio y el lugar de origen del Consejero Nacional, por lo que estos actos evidentemente generan que se consuma una cantidad de tiempo considerable, que motivan la instalación tardía de las sesiones del Consejo Nacional, que sin embargo no generan afectaciones a los derechos de los Consejeros, ya que la sesión no da inicio sino hasta que se cuenta formalmente con el número de consejeros para decretar el quórum legal y, por ende, los integrantes del Consejo Nacional están en aptitud plena de ser parte de los elementos de deliberación y resolución que competen al Pleno del Consejo Nacional, de conformidad con lo previsto por el artículo 17 numeral 4 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que ha sido ya transcrito",

 

Al respecto, inexplicablemente la Comisión Nacional de Garantías, después de señalar que reconoce que le asiste la razón a la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, al señalar que actuó con dolo el  actor Fernández Noroña quien es Consejero Nacional y sí se encontraba presente en el lugar señalado para celebrar el Décimo Primer Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional, a pesar de lo cuál no se registró,    indica que es posible advertir que la cancelación de la sesión del Décimo Primer Pleno extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de fecha cuatro de mayo de dos mil ocho, hubiese generado como consecuencia jurídica la ausencia total por un lapso indeterminado de sus órganos de dirección, en todos sus ámbitos. Esto en virtud de los hechos incontrovertibles de que el periodo de desempeño de los actuales órganos de dirección, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional concluían el día cinco de mayo de dos mil ocho, salvo determinación del único órgano facultado para determinar su ampliación, que es el Consejo Nacional, por lo tanto, en atención a que la fecha en que se convocó a sesión del Consejo Nacional fue el cuatro de mayo de dos mil ocho, esto es un día antes de que concluyera el periodo de desempeño del cargo, en la hipótesis de que se hubiese decretado la cancelación del Décimo Primer Pleno Extraordinario del Consejo Nacional, el procedimiento para volver a convocarlo es el previsto en el artículo 34 numeral 2 del Reglamento de Órganos de Dirección, lo que significa que se tenía que convocar por parte de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional tres días posteriores a esa fecha a sesión extraordinaria para celebrar el Pleno dos días posteriores a la emisión de la convocatoria, lo que significaba emitir convocatoria el día cinco de mayo de dos mil ocho y sesionar el día siete de mayo de dos mil ocho.

 

Por lo que, concluye la responsable aceptando que aun cuando fuera cierta la existencia de una irregularidad respecto del horario en que se constituyó legalmente el quórum necesario para la instalación del Décimo Primer Pleno extraordinario del VI Consejo Nacional, esta irregularidad no debiera trascender como afectaciones a los derechos políticos de los militantes dado que, por el contrario, con la realización del citado Consejo se salvaguardó al propio Instituto Político, dado que no se violentó, a decir de ella, un derecho fundamental de los militantes y, menos aun, se vulneraron normas de orden público, invocando, indica que para fortalecer tales consideraciones, la tesis identificada con la clave S3EL 029/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro: NORMATIVA   PARTIDARIA.   SU   VIOLACIÓN   NO   IMPLICA,   NECESARIAMENTE,   LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN.

 

AGRAVIO PRIMERO.

 

FALTA DE CONGRUENCIA Y VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, OBJETIVIDAD Y CERTEZA JURÍDICA. Cómo es del conocimiento de la responsable, una cuestión de explorado derecho es que un requisito substancial de toda resolución es la congruencia, analizada desde dos puntos de vista, uno denominado interno y otro calificado como externo.

 

Conforme al principio de congruencia interna, la resolución debe guardar armonía entre todas sus partes (resultandos, considerandos y puntos resolutivos), e incluso, entre los propios razonamientos o argumentos, expresados en la parte considerativa como motivación, y entre ésta y su fundamentación, así como, con lo determinado en los puntos resolutivos. La congruencia externa, se refiere a la armonía o adecuación que debe existir entre lo demandado, alegado o controvertido por el actor, con lo considerado y resuelto por el órgano competente para dirimir el conflicto de intereses jurídicos planteado en juicio o en un recurso de naturaleza administrativa.

 

Tal falta de congruencia deriva en un agravio cometido en contra de los suscritos a partir de qué, la Comisión Nacional de Garantías estima, violentando con este accionar el principio de legalidad del que se supone es garante al interior del Partido de la Revolución Democrática, que le asiste la razón a los promoventes en cuanto al contenido de sus manifestaciones, pero por otra, desvirtúa las mismas con base a estimaciones de carácter más bien subjetivo que ninguna relación guardan con la forma en que un órgano cuya función al interior de un partido político es la equivalente a la jurisdiccional, evidenciando qué las motivaciones por medio de las cuales pretende preservar un acto notoriamente ilegal son más de naturaleza política que jurídica.

 

En este aspecto, resalta que al hacer notar los requisitos para instalar válidamente una sesión del Consejo Nacional, mismos que los suscritos en todo momento aseveramos que no se cumplieron y por ende requerimos se declarara la ilegalidad del acto y de las resoluciones de él derivadas, simplemente omite entrar a un estudio de fondo respecto a las formalidades esenciales para declarar válidamente instalada una sesión plenaria de un Consejo de nuestro partido, sea en los niveles nacional, estatal y municipal, mismas que desde el punto de vista de los suscritos fueron incumplidas, lo cual reconoce tímidamente el órgano responsable de la resolución que reclama, más sin embargo, en forma absolutamente subjetiva, pretende justificar a partir de inferencias que no podrían en ninguna forma concluirse objetivamente partir del estudio los artículos que regulan tales actos, siendo precisamente ese tipo de valoración viciada lo que hace posible que la Comisión Nacional de Garantías llegue a la ilegal conclusión que llegó.

 

Así, en el recurso de inconformidad primigenio, la suscrita María de los Dolores Padierna Luna hizo notar que, en cuanto a la declaratoria de quórum, la regulación de este acto parte del artículo 35 del Reglamento de Órganos de Dirección, que a la letra dice:

 

Artículo 35°

El quórum de los Consejos se establece de la manera siguiente:

1. Se requerirá la mitad más uno de los consejeros, en primera convocatoria.

2. En caso de no reunirse el quórum a que hace referencia el inciso anterior, después de sesenta minutos de la fecha y hora que establezca la primera convocatoria, se atenderá una segunda convocatoria para la sesión correspondiente con un quórum no inferior a la tercera parte de los consejeros, que se publicará con la convocatoria original,   y  siempre  que   la   Mesa   Directiva  del  Consejo  haya   publicado  dicha convocatoria con once días de anticipación a la realización del pleno o con 48 horas en los casos de urgencia a que hacen referencia los artículos 35 y 36 del presente reglamento.

 

Respecto al tipo de sesiones a qué puede convocarse, es el artículo 34 del mismo ordenamiento reconoce las ordinarias y aquéllas de carácter extraordinario, sobre las cuales se establecen las siguientes distinciones:

 

Artículo 34°

1. El Pleno del Consejo es convocado por la Mesa Directiva por lo menos cada tres meses. La convocatoria será expedida antes de los diez días previos a la fecha en que el pleno deba reunirse y se publicará, al día siguiente de su expedición, en un diario de circulación nacional.

2. Bajo situación de urgencia, el Pleno extraordinario de Consejo podrá reunirse dos días después de expedida la convocatoria, pero no podrá abordar más asuntos que para los cuales fue convocado.

 

En ese momento, la promovente manifestó ante el órgano responsable:

 

"...la importancia de este artículo no es menor, en cuanto a que establece un requisito de validez respecto a la instalación del Consejo Nacional, cómo lo es para cualquier órgano formado por una pluralidad de individuos, ya que el quórum, voz latina que significa "los que", es aplicable en la actualidad con relación a cualquier organismo colegiado y por medio de ella, se hace referencia el número mínimo de miembros, cuya presencia es necesaria para que una asamblea pueda considerarse constituida, delibere y tengan eficacia sus resoluciones y acuerdos.

 

 

Ahora bien, es precisamente esta regla relativa a la instalación del quórum en primera y segunda convocatoria la que ha recogido nuestro Partido en su orden jurídico, conforme se aprecia en numeral 1 del artículo 35 del Reglamento de Órganos de Dirección, en el que se indica que se requerirá la mitad más uno de los consejeros, en primera convocatoria para establecer el quórum declarar válidamente instalado el Consejo respectivo, dado que esta regla es aplicable a los órganos nacionales, estatales y municipales. Por su parte, el numeral 2 de dicho artículo, incida que en caso de no reunirse el quórum requerido por la primera convocatoria, después de sesenta minutos de la fecha y hora que establezca la primera convocatoria, se atenderá una segunda convocatoria para la sesión correspondiente con un quórum no inferior a la tercera parte de los consejeros, que se publicará con la convocatoria original, y siempre que la Mesa Directiva del Consejo haya publicado dicha convocatoria con once días de anticipación a la realización del pleno o con 48 horas en los casos de urgencia a que hacen referencia los artículos 35 y 36 del presente reglamento.

 

Esto es en el orden interno del Partido de la Revolución Democrática, se concede solo una oportunidad para la declaratoria de quórum en caso de que no estuviesen presentes a la hora que la convocatoria señalaba tendría verificativo la primera convocatoria, mas es expreso que solamente puede existir una segunda convocatoria, la que además está sujeta a una condición más, y esto es, que tenga lugar sesenta minutos de la fecha y hora que la primera convocatoria. En esta segunda convocatoria, podrá declararse quórum si están presentes al menos la tercera parte de los integrantes del Consejo respectivo. De no reunirse, bajo ninguna circunstancia podrá concederse otra oportunidad para declarar quórum ni instalar el Consejo.

 

En el caso que nos ocupa en concreto, de la convocatoria expedida por la propia Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, se convocó al XI Pleno Extraordinario del Consejo Nacional a instalarse, el día 4 de mayo de 2008, a las 10 horas en primera convocatoria, y a las 11 horas en segunda convocatoria.

 

Ahora bien, a partir de esta convocatoria, queda claro que a las 10 horas podía declararse quórum del VI Consejo Nacional siempre y cuando se contara con la mitad más uno del número total de sus integrantes, cantidad que de no reunirse, se reduciría en la segunda convocatoria, que tendría lugar a las 11 horas, lo que es congruente con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 35 del Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática, por lo que debe analizarse a la luz de estas circunstancias lo que ocurrió en la sede designada para que tuviera verificativo este acto, lo que puede hacerse con plena certeza a partir del contenido del acta setenta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro levantada por el Notario Público número 128 del Distrito Federal, Dr. Sergio Navarrete Mardueño, día cuatro de mayo de dos mil ocho y que tiene valor probatorio pleno, en la que realizó la FE DE HECHOS consistente en la verificación de la lista de asistencia al onceavo pleno extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que practicó a petición de Azucena Reyes Miranda y José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, la primera de ellas integrante de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional y el segundo Consejero Nacional.

En tal documental pública, se hace constar que siendo las diez horas con treinta minutos, esto es, habiendo transcurrido casi media hora después del momento en que podía declararse quórum en primera convocatoria, estaban registrados apenas 16 consejeros. Acto seguido, el Notario Público continuó registrándolos, anotando el nombre de cada uno de los que así lo hizo.

 

Así, siendo las doce horas con un minuto, esto es, una hora después de que podría haberse declarado quórum en segunda convocatoria con la tercera parte de los integrantes del Consejo, esto es, se necesitaba la presencia de al menos 124 integrantes del Consejo, apenas se habían registrado 112 Consejeros.

 

A partir de lo anterior, queda plenamente acreditado que tanto en primera como segunda convocatorias para la sesión del XI Pleno Extraordinario del Consejo Nacional, no se contó con el número necesario de integrantes del Consejo Nacional para llevarse a cabo, por falta de quórum, por lo que el hecho de que este se haya instalado constituye una circunstancia que propicia la nulidad de la celebrada en franca contravención al artículo 135 (sic) del Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática, en razón a que para la validez de dicha sesión Plenaria con el carácter de Extraordinario del VI Consejo Nacional era, como lo es en todas, requisito indispensable que se contara con el número miembros requeridos para considerarla instalada. Al no hacerse así, cualquier acto que se haya verificado no puede considerarse válido, dado que en realidad, nunca se reunió el quórum necesario por lo que no existió legalmente ninguna sesión del VI Consejo Nacional y por ende, cualquier acto que se haya llevado a cabo en ese acto carece de valor legal, dado que no puede ser considerado emitido por el Consejo Nacional dado que este no reunió en ningún momento el quórum necesario y por ende simplemente no se instaló en la fecha señalada.

 

Por ello, carece de validez la presunta designación hecha por el reducido grupo de Consejeros Nacionales, que ni siquiera en forma unánime, pretenden haber impuesto al militante Guadalupe Acosta Naranjo como Presidente sustituto del Comité Ejecutivo Nacional, así como a la militante Martha Dalia Gastelum Valenzuela como Secretaria General sustituta del mismo órgano, dado que el Consejo Nacional, único órgano que está facultado para realizar este acto, no se instaló debidamente, ya que ni en la primera ni en la segunda convocatoria contó con la presencia del número necesario para entrar en funciones en forma tal que sus actos tuvieran plena validez, por lo que en forma alguna puede admitirse que en tales condiciones, un acto de la importancia de la designación del Presidente y el Secretario General sustitutos del Comité Ejecutivo Nacional de Nuestro órgano pueda considerarse válido, ya que las condiciones en que se instalaron resultan ilegales, siendo precisamente el establecimiento de la regla en cuanto a la necesidad de contar con un quórum para instalar el Consejo Nacional el evitar que un grupo reducido de integrantes de dicho órgano se instale en el momento en tenga el número necesario para hacerlo independientemente de los momentos que la convocatoria fijen para declarar quórum según la convocatoria correspondiente, para arrogarse un acto que en ninguna forma representará con fidelidad los intereses, expectativas y necesidades de los miembros del partido, además de hacer nugatorio el derecho de los afiliados a ocupar los cargos directivos.

 

Por su parte, al responder a esta cuestión, la Comisión Nacional de Garantías hizo notar lo siguiente:

 

Ahora bien, de la lectura del precepto invocado (el artículo 35 del Reglamento de Órganos de Dirección) se advierte que la segunda convocatoria si bien debe citarse a una hora específica, no se cierra en otra determinada, tal como sí se hace en otros dispositivos legales. Verbigracia, la Ley de propiedad de condominios de inmuebles para el Distrito Federal que dispone en su articulo 34 fracción IV que: "Entre la segunda convocatoria y la celebración de la asamblea respectiva el plazo mínimo será de media hora y entre la tercera convocatoria y su celebración mediará el mismo plazo".

 

Así pues, es factible establecer, ante el silencio del precepto normativo intrapartidario en lo que hace al tiempo que debe mediar entre la segunda convocatoria y la instalación del Consejo, que debe interpretarse en la forma más adecuada para el funcionamiento del órgano y no para su paralización. Es de explorado derecho y así lo recoge el Código Civil Federal en su articulo 1853 que: "Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto"

 

Ahora bien, señala la promovente Dolores Padierna Luna que: "En esta segunda convocatoria, podrá declararse quórum si están presentes al menos la tercera parte de los integrantes. De no reunirse, bajo ninguna circunstancia podrá concederse otra oportunidad para declarar quórum ni instalar el Consejo". Contra lo así aseverado es válido argumentar que de la misma fe notarial que se ofrece como prueba se desprende que en el recibidor al que tuvo acceso el notario, entre las once y las doce de la mañana del cuatro de mayo del año en curso arribaban diversos consejeros, y que, poco después de las doce seguían llegando. Luego entonces, quien se queja admite que llegada la hora fijada para la segunda convocatoria, en forma continua seguían llegando consejeros. Así dice en lo conducente la fe notarial:

 

En este momento la solicitante me pide que señale que el reloj marca las doce horas con un minuto, situación que verifico y doy fe que son las doce horas con un minuto.

 

113.- MARTÍNEZ SALGADO MAYRA ALICIA

114.- GONZÁLEZ GARZA JAVIER

115.- GONZÁLEZ VELAZQUEZ KATERI

116.- GÓMEZ TAGLE SILVIA

 

Continúan registrándose más delegados de los cuales ya no tomo nota.

 

Con lo que concluyó la diligencia siendo las doce horas con diez minutos del día al principio anotado en que me retiro del lugar.

 

El Consejo, al cabo, se instaló, después de las doce, con 130 consejeros presentes. Número más que suficiente, según la norma, toda vez que rebasa una tercera parte del número de consejeros integrantes, para deliberar en segunda convocatoria.

 

Además, debe decirse que no se registra en el transcurso de la sesión y menos aún en el lapso que transcurre entre la primera y la segunda convocatoria, ni entre la segunda y la instalación, la intervención de algún consejero acreditado que impugne la conformación del mínimo de integrantes requerido para conformar el quórum. No puede tener ese efecto, por sí misma, la fe notarial que se ofrece como prueba, pues no se hizo valer el argumento de marras ante quién legalmente puede declarar formalmente instalado el Consejo que lo es su Mesa Directiva.

 

Es por ello que no asiste la razón a la promovente Dolores Padierna Luna cuando afirma que la instalación del Consejo a la hora preinvocada propicie "la nulidad de la celebrado en franca contravención al artículo 35 del Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática."

 

Luego entonces, tampoco le asiste la razón, cuando solicita se decrete la invalidez de los acuerdos o resoluciones tomados por el órgano que, según su dicho, se instaló en contravención a la norma.

 

Así, en resumen, el órgano responsable, esto es, la Comisión Nacional de Garantías, reconoce expresamente que el Consejo Nacional se instaló, después de las doce, esto es, ya pasada más de una hora después de que había fenecido el plazo improrrogable para verificar si se reunía el quórum necesario instalar la sesión plenaria en segunda convocatoria, con 130 consejeros presentes, número que, señala, es más que suficiente, según la norma, toda vez que rebasa una tercera parte del número de consejeros integrantes, para deliberar en segunda convocatoria, justificando de esta forma la Comisión responsable que no se haya respetado la hora establecida en la segunda convocatoria a partir de que, concluye equivocadamente, de la lectura del artículo 35 del Reglamento de Órganos de Dirección, advierte que la segunda convocatoria si bien debe citarse a una hora específica, no se cierra en otra determinada, tal como sí se hace en otros dispositivos legales, refiriéndolo así, en plural, aunque al final solamente es un ordenamiento el que pretende aplicar por analogía al caso concreto, que es Ley de propiedad de condominios de inmuebles para el Distrito Federal.

 

En este aspecto, la determinación de la responsable parte de una incorrecta aplicación de las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma, en este caso, en cuanto al contenido del artículo 135, así como de un estudio sesgado y superficial de su texto en conjunción con los de otros preceptos del mismo ordenamiento que otorgan certeza respecto a la finalidad de las reglas que contiene, situación que termina por  afectar de ilegalidad   la resolución que controvierto, e indiscutiblemente, hacerla contraría los principios constitucionales, puesto que dicho órgano partidario es, dentro del sistema legal interno del Partido de la Revolución Democrática, el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones normativas al interior del partido, y garante para que las actividades del mismo, se rijan con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Lejos de ello, su accionar termina por vulnerar, en detrimento de los suscritos, los derechos fundamentales de carácter político electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, que tienen como principal fundamento promover la democracia representativa.

 

Así, el referido texto de dicho artículo refiere lo siguiente:

 

Artículo 35°

El quórum de los Consejos se establece de la manera siguiente:

 

1. Se requerirá la mitad más uno de los consejeros, en primera convocatoria.

 

2. En caso de no reunirse el quórum a que hace referencia el inciso anterior, después de sesenta minutos de la fecha y hora que establezca la primera convocatoria, se atenderá una segunda convocatoria para la sesión correspondiente con un quórum no inferior a la tercera parte de los consejeros, que se publicará con la convocatoria original, y siempre que la Mesa Directiva del Consejo haya publicado dicha convocatoria con once días de anticipación a la realización del pleno o con 48 horas en los casos de urgencia a que hacen referencia los artículos 35 y 36 del presente reglamento.

 

3. El retiro unilateral de una parte de los consejeros, una vez establecido el quórum, no afectará la validez de la sesión ni de los acuerdos tomados por la misma.

 

4. El Consejo podrá declararse en sesión permanente por decisión mayoritaria del pleno, una vez que éste haya sido instalado de conformidad con el presente reglamento. La Mesa Directiva del Consejo podrá, bajo esta situación, citar a los consejeros a sesión en cualquier momento, levantándose el receso sin necesidad de corroborar el quórum.

 

5. La lista de presentes a las sesiones plenarias del Consejo se levantará por parte de la secretaría del propio Consejo al realizarse el registro de los consejeros concurrentes, a quienes se les entregará su cédula para votar. El registro continuará abierto durante la sesión del pleno.

 

6. Las sesiones plenarias del Consejo darán inicio después de declarado el quórum reglamentario, y el orden del día se aprobará antes o después de la intervención de la presidencia, una vez aprobado el orden del día, no podrán incluirse asuntos no previstos, a menos que se presente una situación que amerite especial debate y resolución por considerarse urgente, a juicio de la Mesa Directiva del Consejo, y la inclusión se apruebe por más de la mitad de los consejeros presentes.

 

De la lectura cuidadosa y objetiva de cada una de las reglas que integran este precepto, se concluyen aspectos totalmente distintos a lo razonado por la Comisión Nacional de Garantías:

 

1. Al hablar de la forma en que se establece el quórum, esta oración introductoria nos hace entender que se establecerán a continuación una serie de elementos para tener por establecido un elemento esencial para poder iniciar cualquier sesión de un Consejo en el Partido de la Revolución Democrática, sea nacional, estatal o municipal, ya que, haciendo la lectura a contrario sensu, se concluye inequívocamente que sin el cumplimiento de tales elementos, no podrá establecerse el quórum.

 

2. El uso de la expresión “Se requerirá la mitad más uno de los consejeros, en primera convocatoria" corrobora que este elemento es una condición ineludible para tener para instalar (sic) una sesión plenaria de consejo, sea ordinaria o extraordinaria. Ahora bien, al señalar que esta situación, esto es, el que se está en aptitud de cumplir esta exigencia, tiene un momento específico, qué es el momento en que se cumple la hora establecida para tener lugar la primera convocatoria, que, por otra parte, de acuerdo con el texto de la fracción 3 del artículo 34 del mismo Reglamento de Órganos de Dirección, la convocatoria, debe precisar junto con el lugar, la fecha, siendo este el momento que se entiende por la hora de inicio de la sesión plenaria.

 

3. Lejos de lo que razona la Comisión responsable, tanto el establecimiento de una hora para instalar en primera convocatoria cómo el de una prórroga para hacerlo en segunda, misma que debe verificarse exactamente sesenta minutos después de la primera, no significan el inicio de un plazo a partir del cuál se inicie el registro sin que la norma, como pretende hacer ver, haya previsto plazo alguno para su culminación; de ser así, llegaría al absurdo de que podría permanecer indefinidamente abierta la segunda convocatoria, inclusive más de 24 horas después: por el contrario, la hora en que se fija la primera convocatoria y la hora en que se fija la segunda convocatoria, son momentos específicos en los que habrá de verificar el número de asistentes requeridos a fin de constatar si se cumple con la cantidad de miembros necesaria para hacer la declaratoria de quórum, sea con la mitad más uno que exige la primera convocatoria, sea con la tercera parte que exige la segunda. Esto se desprende de la tercera fracción del citado artículo 35, que establece que de no reunirse la cantidad de Consejeros necesarios para la primera convocatoria, después de sesenta minutos de la fecha y hora establecida para esta, se verificará si están presentes los miembros necesarios para instalar en segunda, lo que implica que llegada la hora establecida para esa convocatoria, en ese momento exactamente se verifica la asistencia, y si no se cuenta con ella, la siguiente verificación, que exige un número menor de integrantes registrados, se verificará justo sesenta minutos después, sin que exista disposición alguna o la redacción se preste a considerar a este segundo momento procesal establecido para la verificación de la asistencia como indefinido o siquiera prorrogable.

 

4. La declaratoria de quórum sólo, conforme se desprende de la introducción utilizada en el primer párrafo del artículo 35 del reglamento de órganos de dirección, (el quórum de los Consejos se establece de la siguiente manera) puede hacerse cuando se reúnen los Consejeros requeridos en la primera convocatoria (Se requerirá la mitad más uno de los consejeros, en primera convocatoria) o en segunda (en caso de no reunirse el quórum a que hace referencia el inciso anterior, después de sesenta minutos de la fecha y hora que establezca la primera convocatoria, se atenderá una segunda convocatoria para la sesión correspondiente con un quórum no inferior a la tercera parte de los consejeros) puede dar inicio, de acuerdo a lo establecido en la fracción 6 del citado precepto, después de declarado el quórum, por ende, conforme a la lógica y la sana crítica, si no está presente el número de consejeros necesarios para declarar quórum en primera o en segunda convocatoria, simplemente no puede iniciar la sesión plenaria respectiva.

 

Así, vemos que el referido artículo 35, que establece requisitos para establecer el quórum sin el cuál no podrá iniciar sin que esté este debidamente declarado, conforme puede concluirse lógicamente de hilvanar lo dispuesto en el primer párrafo del tercero, que indica que se establecerá en los siguientes párrafos la forma en que se establecerá el quórum, con la última fracción de dicho dispositivo legal, que es la 6, que establece que las sesiones plenarias iniciarán solo después de declarado el quórum, permite concluir que los requisitos establecidos por dicho artículo son formalidades legales de carácter esencial para declarar instalado un Consejo del partido en cualquier nivel, máxime el nacional por las atribuciones que detenta, que deben ser estrictamente observadas por los órganos del partido, incluidos tanto aquél encargado de su aplicación, como sería en este caso la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, quien debe regir su conducta con respeto absoluto al principio de legalidad, así como al que corresponde la revisión de los actos de esta última, en caso de inconformidad planteada por otro órgano o militante, verificando que en todo momento se ajusten a dicho principio o disponiendo lo necesario para que así sea.

 

Por tanto, el incumplimiento de las referidas formalidades para declarar instalada una sesión plenaria del VI Consejo Nacional por parte de su mesa directiva y aún así, haber puesto en funcionamiento dicho órgano, que la resolución de la Comisión Nacional de Garantías erróneamente avala implica una violación sustancial a los principios de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, y, en consecuencia, la actualización de vicios al procedimiento que afectan el debido funcionamiento de un órgano, alteran la voluntad de la militancia en cuanto a las personas que son designadas para ejercer un cargo de dirección al interior de la asociación política en la que militamos y por ello, deparan un perjuicio.

 

Conforme con lo anterior, la conducta de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional de instalar un consejo a pesar de que no se habían cumplido los requisitos relativos al número de consejeros que debían estar presentes en primera y segunda convocatoria, el permitir el desarrollo de los supuestos trabajos por parte de un grupo de consejeros que no era cuantitativamente lo suficientemente representativo para asumirse en calidad de Pleno del VI Consejo Estatal y la emisión por parte de estos de acuerdos que por su naturaleza son especialmente relevantes, constituye incumplimiento al requisito esencial del debido procedimiento legal, que debe observarse en atención al principio de legalidad electoral constitucionalmente previsto en los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por medio del que se establece sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales, así como de los órganos de los partidos políticos.

 

Así, al emitir una resolución la Comisión Nacional de Garantías en la que consciente un acto ilegal por parte de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional y un grupo de consejeros que indebidamente se asumió como Pleno del VI Consejo Nacional, y deja subsistentes los acuerdos y actos aprobados en tales condiciones, es claro que la Comisión Nacional de Garantías incumple con su deber de garantizar y tutelar por el cumplimiento de los principios de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, de indispensable observancia en un Estado constitucional democrático de derecho, con fundamento en los artículos 41, fracción III, primer párrafo, en relación con el 16, párrafos octavo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este aspecto, resulta sumamente incongruente, que en primer término, la Comisión Nacional de Garantías reconozca, en la página 22 de la resolución de marras "válidamente podemos concluir que para que el Consejo Nacional funcione y los acuerdos por él tomados sean jurídicamente válidos se requiere, sin lugar a dudas, un número determinado de consejeros para su instalación y sesión, ya sea en primera o en segunda convocatoria" posteriormente se afirma que "El Consejo, al cabo, se instaló, después de las doce, con 130 consejeros presentes" y, finalmente, declarar válida la sesión, a pesar de reconocer que la declaratoria de quórum constituye un requisito esencial de la sesión y manifestar pleno conocimiento de que vencido el plazo para declararla instalada en segunda convocatoria, no existía quórum.

 

Más incongruente y carente de fundamento legal e incluso lógico alguno resulta que la Comisión responsable manifiesta que aún y cuando fuese "cierta la existencia de una irregularidad respecto del horario en que se constituyó legalmente el quórum necesario para la instalación del Décimo Primer Pleno extraordinario del VI Consejo Nacional, esta irregularidad no debiera trascender como afectaciones a los derechos políticos de los militantes dado que, por el contrario, con la realización del citado Consejo se salvaguardó al propio Instituto Político, dado que no se violenta un derecho fundamental de los militantes y, menos aún, se vulneran normas de orden público. Para fortalecer tales consideraciones, sirva como elemento la tesis S3EL 029/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación".

 

En este aspecto, la responsable afirma, en forma indebida, que aun y cuando las actuaciones celebradas por los integrantes de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional y del propio Pleno del Consejo Nacional hubiesen sido ilegales, ante el hecho jurídico que estaba por concluir el periodo de desempeño en el cargo de los órganos de dirección, incluido el propio VI Consejo Nacional, era ineludible llevar a cabo la sesión del Décimo Primer Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional a efecto de salvaguardar el debido cumplimiento de las disposiciones legales a las que se encuentra sometido este Instituto Político en su carácter de entidad de interés público en cuanto al nombramiento y el mantenimiento de sus órganos de dirección, en virtud de que el periodo de desempeño de los actuales órganos de dirección, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional concluían el día cinco de mayo de dos mil ocho, salvo determinación del único órgano facultado para determina su ampliación, que es el Consejo Nacional,

 

Desde esta perspectiva, el órgano responsable manifiesta que avala la violación a lo dispuesto por el artículo 35, numeral 2, del Reglamento de los Órganos de Dirección, por considerarlo una violación de menor relevancia, tener en consideración que el momento establecido para que se instale la sesión en segunda convocatoria, es de sesenta minutos posteriormente a qué se verificó que no se pudo reunir en la primera, siendo un hecho que la violación a una formalidad sustancial, en este caso, la que atiende a las condiciones para instalar la plenaria, tanto en primera como en segunda convocatoria, es una violación de carácter grave, pues constituye un requisito de validez para que un órgano pueda entrar en funciones.

 

En este aspecto, debe destacarse que, contrario al razonamiento de la Comisión Nacional de Garantías, fue el de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al ser resuelto precisamente un caso similar al que se atiende por cuanto la naturaleza del acto, que era el caso de la regulación atinente al nombramiento del gobernador interino en el Estado de Tabasco, dentro de la resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad identificada con la clave 9/2001 interpuesta por Diputados Integrantes de la LVII Legislatura del Estado de Tabasco, y de la cuál, se transcribe el fragmento que resulta de interés para el caso en estudio:

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2001. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LVII LEGISLATURA DEL ESTADO DE TABASCO.

MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

 

SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ.

Es claro que los altos valores que pretenden salvaguardarse con el principio de división de poderes, peligrarían si dos o más poderes pudieran reunirse en una sola persona o corporación, o si el Poder Legislativo, que por definición es un órgano colegiado, se pudiese concentrar en un solo individuo. En esa medida, tanto el quórum de asistencia, considerado como el número mínimo de integrantes de un cuerpo colegiado que es necesario que esté presente en una sesión para considerarla válida, como el quórum de votación, que no es otra cosa que el número de votos necesarios para que dicho órgano colegiado adopte un acuerdo (cfr. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México 1994, p. 2655 y ss.) son requisitos que garantizan la conformación del órgano e impiden que la función legislativa se deposite en una persona o en un número excesivamente reducido de sus integrantes.

 

En ese sentido, el artículo 24 de la Constitución del Estado de Tabasco dispone lo siguiente:

 

"Artículo 24. El Congreso funcionará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus componentes. A falta de quórum para iniciar algún periodo de sesiones, se procederá de acuerdo con el artículo 21 convocando a elecciones la Comisión Permanente."

 

En esas condiciones y no obstante que la situación regulada por el artículo 47 de la Constitución del Estado de Tabasco sea de extrema urgencia, no se justifica que la Cámara de Diputados Local se erija en Colegio Electoral para llevar a cabo la trascendental función de elegir gobernador interino, sin que para ello se prevea un quórum de asistencia ni tampoco de votación mínimos, dejando así, abierta la posibilidad de que dicha sesión se celebre con la presencia de menos de la mitad de los diputados que conforman el referido cuerpo legislativo, hasta el absurdo de que acuda un solo miembro de dicho órgano o. en el mejor de los casos, dos de sus miembros, atendiendo al plural empleado en el párrafo impugnado, cuando señala que la sesión "será celebrada con los diputados que acudan y el nombramiento citado se hará con el acuerdo que se tome por la mayoría de los diputados presentes.".

 

 

De todo lo anterior quedaría acreditado que, contrario a lo expresado por la responsable, no existió quórum legal necesario en primera y en segunda convocatoria para que sesionara válidamente el Pleno Extraordinario undécimo del VI Consejo Nacional, y por lo que al ser este un requisito esencial de validez, ni siquiera un caso urgente como el que plantea la Comisión que es este permitiría que la Comisión estableciera una excepción que la norma no reconoce, dado que en tal caso, se distinguiría en dónde la ley no distingue únicamente con base en el criterio de dos personas, dado que la resolución que controvierto no fue aprobada por la unanimidad del órgano responsable.

 

Al ratificar lo contrario la Comisión asume un criterio que puede implicar, en casos similares, admitir la interpretación al absurdo en el sentido de que la sesión pudiera haberse llevado a cabo no solo después de los sesenta minutos siguientes a la primera convocatoria, sino en cualquier hora y fecha posterior, pues si se admite la inobservancia del tiempo máximo entre la primera y la segunda convocación, no existe objetivamente un límite más allá de ese plazo que le permita hacerlo fuera del establecido reglamentariamente, lo que resulta inadmisible, a partir de que dentro del procedimiento relativo al funcionamiento de los órganos colegiados pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez, cómo la propia Suprema Corte de Justicia de la Nacional ha establecido que ocurre cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley aplicable, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. El referido criterio es el que se transcribe:

 

Registro No. 920232

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Apéndice (actualización 2001)

I. Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C.

Página: 149

Tesis: 137

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

 

VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.- Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de fa misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario. Novena Época:

 

Acción de inconstitucionalidad 25/2001.-Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Hidalgo.-7 de agosto de 2001.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

 

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, página 438. Pleno, tesis P./J. 94/2001; véase la ejecutoria en la página 439 de dicho tomo.

 

En este aspecto, es evidente que la motivación de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías no encuentra sustento alguno ni en los cuerpos normativos del Partido de la Revolución Democrática, ni en los criterios del Poder Judicial de la Federación, por lo que resulta simplemente vana su tentativa de pretender justificar, aplicando en forma análoga, un artículo sobre la Ley Sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Distrito Federal, dado que en ningún momento el Estatuto del partido, alguno de sus reglamentos, o el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que deba ser esta la norma que se aplique supletoriamente ante la existencia de lagunas en determinada cuestión legal, máxime cuando muy poca relación guarda con la materia en estudio, siendo este otro más de los aspectos de la resolución que por este conducta-controvierto.

 

Así, es claro que contrario a lo que asume la responsable, me asistía la razón al afirmar que las resoluciones tomadas por un cuerpo colegiado deben expresar la voluntad de los representados debidamente formulada por la mayoría de sus representantes, dado que en este tipo de asuntos, no es congruente, ni democrático, ni justificable en absoluto que un número reducido sobre el total que debiera esta presentes tomen decisiones respecto a esos temas, dado que no sería honestamente representativa de la voluntad de los representados la decisión impuesta por un tercio de los integrantes desconociendo la de los dos tercios ausentes, siendo la necesidad de tutelar estos bienes la razón misma para de establecer un quórum, a cuya falta no se puede, en ningún caso, dado que contrario a lo que hace la Comisión, no pueden establecerse excepciones en forma caprichosa y subjetiva, instalar válidamente la sesión respectiva, lo que inhabilita al órgano colegiado para ocuparse de asunto alguno que se refiera a su capacidad colectiva de acuerdo a las facultades que le otorgue el orden legal correspondiente, lo que hace indiscutible que en ninguna circunstancia podrá funcionar válidamente con un número menor a aquél que exigen las reglas del quórum, sea cual sea el asunto que deba tratarse, por lo que resultaba claro que la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional propició que se violentara lo dispuesto por el artículo 35 del Reglamento de Órganos de Dirección,  en el que se indica, en su primer numeral, que se requerirá la mitad más uno de los consejeros, en primera convocatoria para establecer el quórum declarar válidamente instalado el Consejo respectivo, mientras que en el numeral 2 de dicho artículo, previene que en caso de no reunirse el quórum requerido por la primera convocatoria, después de sesenta minutos de la fecha y hora que establezca la primera convocatoria, se atenderá una segunda convocatoria para la sesión correspondiente con un quórum no inferior a la tercera parte de los consejeros, que se publicará con la convocatoria original, por lo que al no reunirse a las 11 horas los ciento veintiún Consejeros que se requería, lo que reconoce la responsable plenamente, no existía excepción alguna con base en la cuál estuviera facultado legalmente para declarar INFUNDADA la queja contra órgano que sometí a su consideración.

 

AGRAVIO SEGUNDO.

 

Indebida Valoración de las Pruebas.

 

Ahora bien, debe señalarse que los extremos de incongruencia que se han hecho notar en el anterior agravio pudieron ser alcanzados por la Comisión Nacional de Garantías a partir de una indebida y parcial valoración de las pruebas que, por una parte, le hizo descalificar sin razón alguna las constancias presentadas por la suscrita a pesar de tratarse de documentales públicas con valor probatorio pleno, otorgando por otra parte mayor peso al dicho unilateral de dos personas que fueron, respectivamente, ejecutora y beneficiaría del acto reclamado, como son el Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, Camilo Valenzuela Fierro, y el hasta hace unos meses Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y que pretende haber sido designado como Presidente sustituto de esta misma instancia, Guadalupe Acosta Naranjo.

 

Así, basta para el órgano responsable que Camilo Valenzuela Fierro haya señalado que la Mesa Directiva nunca contrató ni solicitó los servicios del notario 128 del Distrito Federal por lo cual de ninguna manera es posible que haya llevado a cabo la diligencia, en caso de haberla llevado a cabo no la realizó con las personas ni con las formalidades adecuadas, al haberse apersonado con las encargadas de la mesa de registro y no con los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Nacional, única facultada para acreditar a los consejeros y declarar el quórum reglamentario y que C. GUADALUPE ACOSTA NARANJO, se manifestara en contra del contenido el instrumento notarial que un notario debe actuar a petición de parte y en la especie es la Mesa Directiva del Consejo la instancia facultada para tomar decisiones de los acontecimientos y eventos que allí se generan, por lo que el referido Notario Público ingresó sin autorización de la Mesa Directiva, lo que era necesario para estar ahí ya que el acceso era restringido, para concluir, sin mayor razonamiento ni valorar algún elemento probatorio más que el dicho de estas personas, que el Notario Público "ni accede al recinto, ni entra en contacto con la Mesa Directiva del Consejo, única facultada para constatar la integración del'' quórum... El notario tampoco identifica suficientemente a las personas que le proporcionan la información que constata, ni tiene a la vista la lista oficial del Consejo a instalarse. En este tenor, la actuación del Notario público, Doctor SERGIO NAVARRETE MARDUEÑO, incumple con el procedimiento previsto en los artículos 7 fracción V y 14 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, en el que se establece:

Tal valoración constituye un acto ilegal de la Comisión Nacional de Garantías, quién por definición del propio Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en el numeral 3 de su artículo 27, debe regir sus actividades por los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, de conformidad con el presente Estatuto y los reglamentos expedidos por el Consejo Nacional.

 

De acuerdo al principio de legalidad, al que está sujeto en su actuación, debió de sujetarse al marco normativo que regula una documental pública que tan frívolamente descalifica a partir del simple dicho unilateral de dos personas cuyo interés jurídico en el presente asunto es obviamente opuesto al de la suscrita, y atender lo dispuesto en la Ley del Notariado para el Distrito Federal, que en s artículo 157 establece una tutela absoluta, clara y contundente respecto del contenido de los instrumentos notariales, al señalar que sólo pueden ser atacados por vía de acción y no por vía de excepción, y aún en el caso de la acción contra un instrumento, debe acreditarse que existen elementos definitorios que rompen el principio de prueba plena.

 

“Artículo 157.- La nulidad de un instrumento o registro notariales sólo podrá hacerse valer por vía de acción y no por vía de excepción, siempre que existan elementos claramente definitorios en contra que ameriten romper, como excepción debidamente comprobada, el principio de prueba plena."

 

En virtud de la disposición transcrita, los argumentos ofrecidos tanto por el Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, como por el C. Guadalupe Acosta Naranjo, reitero, ejecutor y beneficiario del acto que reclamo, no eran aptas para desvirtuar el contenido del instrumento notarial elaborado el 4 de mayo de 2008 por el Notario Público ciento veintiocho del Distrito Federal, Doctor Sergio Navarrete Mardueño y resultaban inoperantes, toda vez que ni la Comisión Nacional de Garantías es competente para ello ni un escrito de tercero interesado en una queja contra órgano es la vía para ello.

 

Contrario a la forma en que la valoró, la Comisión Nacional de Garantías debió sujetarse a lo que dispone el artículo 156 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, que indica que los instrumentos notariales hacen prueba plena de lo manifestado en ellos, y de la verdad y realidad e los hechos allí narrados, siendo únicamente posible que sea por medio de una resolución judicial firme y proveniente de autoridad competente para ello contradecir o anular lo asentado en un acta levantada por un Notario Público, lo que claramente no es el caso, a pesar de lo cuál, sin mayores elementos que los argumentos en contra presentados por el entonces órgano responsable y tercero interesado, la Comisión le resta valor probatorio respecto a su contenido y concluye, en forma trivial e incluso ofensiva, que el Notario Público " ni accede al recinto, ni entra en contacto con la Mesa Directiva del Consejo, única facultada para constatar la integración del quórum... El notario tampoco identifica suficientemente a las personas que le proporcionan la información que constata, ni tiene a la vista la lista oficial del Consejo a instalarse. En este tenor, la actuación del Notario público, Doctor SERGIO NAVARRETE MARDUEÑO, incumple con el procedimiento previsto en los artículos 7 fracción V y 14 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, en el que se establece: se limitan argumentar en contra de lo asentado por el notario, por vía de alegatos y no con prueba idónea alguna reconocida por la ley, que resulte eficaz para dicha contradicción", cuando de la simple lectura del instrumento notarial que se ofreció como probanza debió tener por cierto, sin controvertirlo ni poner en duda, tanto la presencia del notario número 128 en el lugar, la fecha y la hora indicados en el acta, es decir, las diez horas con treinta minutos y se retiró a las doce horas con un minuto del día cuatro de mayo de dos mil ocho, en el domicilio ubicado en la calle Morelos número sesenta y siete casi esquina con la calle de Abraham González Colonia Juárez Delegación Cuauhtémoc código postal 06600, así como que el Notario Público se identificó como notario ante las personas que él señala y que manifestaron llamarse como quedó asentado. Esto es, que acreditó ser notario a las personas quienes manifestaron llamarse Silvia Galicia, Pilar Hernández Garatachea, Diana Gloria y Margarita Poire Hernández, siendo que incluso el fedatario hace notar que dichas personas manifestaron llamarse así, más no afirmó que ese era su nombre.

 

En este sentido, ante tales manifestaciones expresas contenidas en la fe notarial que la Comisión Nacional de Garantías ilegalmente desestima, es que quedaban sin sustento alguno las afirmaciones de Camilo Valenzuela Fierro y Guadalupe Acosta Naranjo en contra del acta notarial.

 

De la misma forma, esa Comisión Nacional de Garantías señala, en forma superficial, que el Notario acude sin tener la autorización para hacerlo de la Mesa Directiva del Consejo Nacional, sin tener siquiera en cuenta que una de las personas que queda clara constancia solicitaron la presencia del Notario fue Azucena Reyes Miranda, integrante de este órgano, quién lo hizo ante la negativa y el actuar irresponsable y confeso del Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, quien asume que pretendía instalar e instaló la sesión plenaria sin que se hubiera reunido el quórum necesario para ello.

 

En este aspecto, es pertinente señalar que de acuerdo a la propia Ley en la materia ya referida, notariado es un servicio público que prestan los particulares a través de la figura de descentralización por colaboración. Es, originalmente, una función pública, pues la fe notarial reside en los poderes públicos y es delegada a los particulares. Al ser un servicio público, por naturaleza y definición se encuentra al alcance de todo solicitante. Es así que los C.C. AZUCENA REYES MIRANDA y GERARDO FERNANDEZ NOROÑA, estaban plenamente legitimados, tanto a titulo personal como en su carácter de integrantes del Consejo Nacional, a solicitar la dación de fe de un notario, y éste de actuar en consecuencia. Por otra parte, el argumento de la autoridad responsable y del tercero interesado, en el sentido de que el notario sólo debió actuar a rogación de la Mesa Directiva, tampoco encuentra fundamento lega de apoyo, sino más bien en contrario, como lo estipula el artículo 31 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el cual se transcribe:

 

"Artículo 31.- El ejercicio de la función notarial es incompatible con toda restricción de la libertad personal, de las facultades de apreciación y de expresión."

 

Por otra parte, de lo aseverado por quienes dijeron llamarse Silvia Galicia, Pilar Hernández Garatachea, Diana Gloria y Margarita Poire Hernández, erradica la pretendida ilegalidad de la presencia del notario en la sesión, que aducen la responsable y el tercero interesado, pues el fedatario especifica que las personas mencionadas se conformaron con su presencia y más aún, que le facilitaron la información que solicitó. En este punto y de no haber estado conformes, las personas señaladas podrían haber adoptado una conducta contraria, pidiendo al notario que se retirara o negándole toda información. En este aspecto, cabe resaltar como la Comisión en algunos casos, hace notar que no hubo oposición, como cuando refiere que se tomaron los acuerdos al interior del acto que se pretende hacer pasar como sesión Plenaria del Consejo Nacional sin que nadie se opusiera a la presunta falta de quórum, y en este caso, ni siquiera lo menciona.

 

Por último, por cuanto es a la aseveración de que el Notario no contaba con la autorización para realizar sus actuaciones, es claro que del artículo 31 de la Ley de la materia, ninguno de estos funcionarios debe someter su actuación al parecer de persona alguna, sino a lo preceptuado en la ley. Luego entonces, es errónea la apreciación de los deponentes al suponer que el notario debía consultarles sobre la forma en que realizaba su trabajo o redactaba el acta, pues no son esas las características de un acta de fe de hechos, en donde éste se limita asentar lo que percibe, sin instrucciones de nadie respecto a lo que asienta, ni sujetando el contenido del acta al parecer o convenio de nadie, siendo que hacer lo contrario sería notoriamente ilegal.

 

AGRAVIO TERCERO.

 

Calificación subjetiva y parcial de las conductas. Por otra parte, debe señalarse que reviste absoluta frivolidad la resolución del órgano responsable al señalar que uno de los ahora promoventes, a saber, el C. Gerardo Fernández Noroña, actuó con dolo y reclama un acto que él provocaron, ya que a pesar de estar presente, no me registré y propicié que no se pudiera declarar quórum legal.

 

Debo señalar respecto a tales manifestaciones lo siguiente:

 

1. La decisión de registrarse de un Consejero o no obedece también a una posición política, dado que al constatar que la Mesa Directiva del Consejo Nacional pretendía sesionar con solamente un grupo reducido de Consejeros un asunto que es primordial para la vida interna del Partido, siendo que este órgano no facilitó en ninguna forma ni garantizó haber puesto los medios necesarios al alcance de los consejeros que viven en los estados más alejados del Distrito Federal para cubrir su traslado y estancia en esta capital, además de que se planteó el tema del orden del día sin haber siquiera sido discutidos con anterioridad, ni presentado proyecto alguno, y ser tan evidente que la mayoría de los integrantes de dicho órgano manifestaba su repudio a tal actuación con su inasistencia, no puede calificarse como doloso el acto del suscrito de no registrarse.

 

2. No puede aseverarse que el suscrito provocó el acto dolosamente del que posteriormente manifiesta su inconformidad, dado que, en primer término, si me hubiera registrado, tampoco se constituía el quórum necesario.

 

3. Yo no propicié ni la Comisión aporta prueba alguna para así afirmarlo, la inasistencia del resto de los Consejeros Nacionales.

En este sentido, es grave que el órgano responsable afirme que actué con dolo sin que medie prueba alguna que le permita calificar así mi conducta, cuando, por el contrario, debió de analizar la actuación de uno de los integrantes de la mayoría que aprobaron dicho proyecto, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, quién había renunciado a su cargo en la Comisión y fue el Consejo Nacional reunido en las circunstancias ilegales que he referido el que decidió no aceptarla, como se puede constatar fácilmente en la información publicada en los diarios de circulación nacional en su edición del día 5 de mayo de 2008, transcribiendo en este caso, las notas publicadas en los diarios Reforma y La Jornada.

 

 

Realiza su catarsis Nueva Izquierda

Reforma

(05-May-2008).-

Eran las 12:01 horas y el notario público Sergio Navarrete había reportado la asistencia de 113 consejeros, todos de Nueva Izquierda, por lo que informó a los dirigentes de Izquierda Unida que habían logrado su cometido: reventar el Consejo Nacional.

“¡No hay quórum!", gritó el diputado Emilio Ulloa antes de salir de la sede donde sesionó la cúpula perredista.

Pero seis minutos después la mesa de registro informó al presidente del Consejo Nacional, Camilo Valenzuela, que había 124 consejeros, con lo que podían iniciar la sesión.

Graco Ramírez, uno de los dos encargados de despacho del PRD. fue el primero en tomar el micrófono.

Su contraparte. Raymundo Cárdenas, único miembro de Izquierda Unida que entró al salón, lo observaba.

"Entendiendo el papel de Raymundo Cárdenas y el mío de buenos acomodadores: contribuimos a una primera salida con gobernadores y coordinadores parlamentarios, y trabajamos en la lógica de buscar con ellos un consenso", informaba el senador en referencia al acuerdo que Alejandro Encinas rechazó.

A la mitad del discurso de Ramírez. Cárdenas se levantó y abandonó el salón.

La mesa directiva del Consejo Nacional abrió una lista de 10 oradores que hablaron sobre la crisis interna.

La tribuna se convirtió en un espacio para la catarsis.

Legisladores y líderes locales enfocaron sus baterías contra Izquierda Unida, la corriente que apoya a Encinas y a la que acusaron de sabotear toda salida a la crisis del partido.

"Esto es algo inaudito, que no pasa en ninguna democracia del mundo, que solamente está pasando en el PRD. debería apenarnos", reclamó el senador Rene Arce.

Hemos formado un gran movimiento de izquierda, pero tenemos que superar nuestras diferencias internas, unirnos y luchar contra los verdaderos enemigos de México", demandó la maestra Ifigenia Martínez.

 

Al terminar la ronda de oradores, Ángeles Nazares presentó su renuncia a la Comisión Nacional de Garantías, reiterando que no será cómplice de una ilegalidad al pretender dar el triunfo a Encinas.

Por mayoría los consejeros le pidieron retomar su cargo.

 

Mientras tanto. Jesús Ortega, Jesús Zambrano. Carlos Sotelo y Rafael Hernández deliberaban sobre quiénes integrarían la fórmula para la presidencia y secretaría general interinas.

Apuntaron a Graco Ramírez, a Horacio Duarte, a Jesús Zambrano, a Juan Guerra y a Javier González Garza.

 

Pero al final consideraron que necesitan a alguien que enfrente "los insultos y agresiones" que vendrán en los próximos días, por lo que optaron por la fórmula de Guadalupe Acosta, en la presidencia, y Martha Dalia Gastélum en la secretaría general.

Luego de que el senador Arce hizo la propuesta, la toma de protesta se dio entre bromas, aplausos y gritos de "¡vamos presidente!".

 

“Vamos a vivir momentos difíciles, vamos a sufrir ataques y estamos preparados para ello", advirtió Acosta Naranjo en su discurso.

 

Minutos después, desde su casa de campaña, Encinas desconocía la nueva dirigencia.

"Esta determinación me recuerda a un viejo programa de la televisión mexicana, al programa Chucherías, creo que ellos son el presidente y secretaria general de Chuchilandia". dijo irónico el aspirante de Izquierda Unida.

 

Así lo dijo

 

Pueden ellos impugnar y en la hipótesis de que la Comisión de Garantías anule el Consejo, también iríamos al Tribunal".

Guadalupe Acosta Naranjo

Presidente interino del PRD

 

LA JORNADA.

Desconocer a AMLO. primera tarea de Acosta Naranjo y Dalia Gastélum

Impone NI dirigencia sustituto en el PRD

"Más de medio millón se niegan a seguir la línea que alguien les ha asignado'

Es una farsa, una tragedia que se volvió comedia: Encinas

Alma E. Muñoz y Enrique Méndez

 

En una sesión de Consejo Nacional del PRD impugnada por el equipo de Alejandro Enemas ante la Comisión Nacional de Garantías (CNG), el bloque integrado por Nueva Izquierda (NI) y Alternativa Democrática Nacional (ADN) "eligió' ayer a Guadalupe Acosta Naranjo y Martha Dalia Gastélum presidente y secretaria general sustitutos del partido. La corriente que encabeza Jesús Ortega decidió realizar el 11 pleno extraordinario del sexto Consejo Nacional para imponer a la dirigencia sustituta, horas después de que el notario público 128. Sergio Navarrete Mardueño, certificó -a petición de Izquierda Unida (IU). bloque que postuló a Encinas a la presidencia del partido- que a las 12 horas, cuando ya habían pasado la primera y segunda convocatorias, sólo había 113 consejeros nacionales, de los más de 120 necesarios para hacer quórum.

Chucherías

En respuesta a esa decisión, Encinas Rodríguez declaró: "Es lamentable, porque no se apega a la normatividad interna. Me recuerda un viejo programa de la televisión, Chucherías. Son el presidente y la secretaria general de Chuchilandia. No lo reconozco como presidente sustituto, sino como compañero de partido".

Y es que previamente, NI y ADN impusieron a la dirigencia sustituta y realizaron un extrañamiento a la CNG por validar el acta que con 83.9 por ciento de casillas computadas, le da el triunfo a Encinas, además de convocar a un congreso nacional para finales de junio, a fin de reformar los documentos básicos. Acosta admitió que su designación está sujeta a la resolución de la CNG sobre la impugnación interpuesta por IU para que Leonel Cota continúe como dirigente nacional y, por tanto, el primero retome la secretaría general. "Una decisión probable es que decidan que (la elección) no tiene validez, al igual que las resoluciones del consejo y nosotros acudiremos al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)."

Convino en que él y Gastélum estarán "sujetos a una controversia fuerte, porque sabíamos a lo que nos ateníamos", luego de que el secretario del consejo, Erik Villanueva Mukul, le tomó protesta en un momento en que el presidente de esa instancia, Camilo Valenzuela, abandonó la mesa para ofrecer una entrevista. En un largo discurso, el "presidente" sustituto aseguró que su objetivo es "ocupar y ejercer" la dirigencia perredista. Y tan extenso fue, que hasta algunos de sus compañeros le silbaron para que concluyera. "Un momento, compañeros, termino", les dijo poco antes de resaltar que junto con Gastélum, "vamos a sufrir ataques, chiflidos y denuestos, pero estamos preparados".

Los discursos de algunos de los seguidores de Ortega se concentraron en cuestionar a Andrés Manuel López Obrador. Acosta Naranjo, por ejemplo, dijo que "hoy, más de medio millón de simpatizantes y militantes se niegan a seguir la línea que alguien les ha asignado, porque no basta la palabra de un solo hombre para resolver los problemas del PRD". Mientras, el senador Rene Arce afirmó que el sol azteca no puede ser "cartilla electoral ni pasaporte de candidaturas, o estar sometido a la voluntad de algunos personajes". El consejero Sebastián de la Rosa afirmó que el consejo no podría ceder "al antojo y a los caprichos de López Obrador" para nombrar a la dirigencia nacional, porque el ex candidato presidencial "apuesta a que el PRD amanezca sin presidente".

Durante el encuentro, Ifigenia Martínez y Gerardo Unzueta conminaron a Nueva Izquierda a no continuar con el pleno y concentrar los esfuerzos del PRD en la defensa del petróleo, Unzueta consideró que la instalación del pleno y el orden del día eran una trampa' y Martínez planteó que debían ser los órganos de dirección política y jurídica los que determinaran la validez de la elección del 16 de marzo pasado. Pero NI siguió en su estrategia de nombrar a Acosta Naranjo y Gastelum a propuesta de Rene Arce, pasadas las tres de la tarde, cuando Valenzuela aseguro que se contaba con 162 de los 360 consejeros nacionales.

La designación se llevó a cabo sin discusión, y el proceso de votación y toma de protesta duro cinco minutos, con 114 votos a favor y 8 abstenciones. El diputado Emilio Ulloa ironizó: “Guadalupe se sacó esa dirigencia en una caja de Zucaritas”.

Acosta Naranjo, en su primer discurso, afirmó que al igual que en el presidencialismo mexicano, "la etapa de un solo hombre en el PRD también concluyó" y cerró: "Que se oiga hasta San Luis Potosí", en referencia expresa a la calle de la colonia Roma donde López Obrador tiene sus oficinas desde la campaña presidencial de 2006.

Más tarde, en entrevista, Encinas lamentó que Nueva Izquierda "llegara al extremo de ignorar no sólo la norma interna, sino cualquier lógica del sentido común", y afirmó que las designaciones fueron un error. "Es una farsa, una tragedia que se volvió comedia, y lamentablemente la tragicomedia mexicana está instaurada en el principal partido de la izquierda mexicana. Guadalupe siempre me recuerda al diablo de las pastorelas, aquel que siempre hace lo imposible para que los pastores no lleguen a Belén. Y él cumplirá ese papel lamentable", afirmó.

La sesión dio inicio con un informe del senador Graco Ramírez respecto de una reunión del lunes de la semana pasada entre él y Raymundo Cárdenas, entonces encargados del despacho, con los coordinadores parlamentarios Carlos Navarrete y Javier González Garza, con los gobernadores de Michoacán, Guerrero y Chiapas -Leonel Godoy, Zeferino Torreblanca y Juan Sabines, respectivamente-, así como con el jefe de Gobierno capitalino. Marcelo Ebrard, para buscar un acuerdo político. Según su versión, un día después Encinas y Ortega, en otro encuentro con Godoy y Ebrard, optaron por “una salida pactada” para designar presidente interino por cuatro meses, validar la elección de consejeros y congresistas nacionales y presidentes estatales, y elegir un comité político. Sin embargo, dijo, la resolución de Garantías que validó el acta de cómputo rompió ese pacto. Esas afirmaciones fueron desmentidas por Encinas.

Asimismo, el pleno de NI y ADN rechazó aceptar la renuncia de Dolores Nazares a la Comisión de Garantías. De acuerdo con IU ella tiene a su cargo la impugnación por la prórroga de Cota. Las dos primeras corrientes avalaron, a solicitud expresa de Rene Arce, los cambios al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y un reconocimiento por la "sobresaliente" actuación de Ruth Zavaleta como presidenta de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.

 

A partir de esto, resulta sumamente trivial que la mayoría de la Comisión hable de dolo por parte de unos suscritos, cuando una de los dos integrantes que formó esta mayoría de carácter político al interior de la Comisión, a saber, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, estaba obligada a excusarse del asunto en cuestión, dado que era evidente que tenía interés en que se preservaran los actos de aquella sesión ilegal, ya que fue en esa supuesta sesión de Consejo en que se rechazó la renuncia que había presentado a su cargo.

 

AGRAVIO CUARTO.

DEJAR SUBSISTENTES ACUERDOS ADOPTADOS EN UN CONSEJO NACIONAL INSTALADO IRREGULARMENTE.

Ahora bien, si fue la urgencia de no dejar sin órganos de dirección al Partido de la Revolución Democrática la razón por la que no declaró fundados los escritos de los promoventes, resulta una clara contravención al principio de exhaustividad perpetrada en contra de la inconformidad planteada por la suscrita María de los Dolores Padierna Luna, que haya omitido pronunciarse respecto a otro acuerdo adoptado por el grupo de Consejeros Nacionales que indebidamente se asumió como el XI Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, quienes aprovechando el reducido número de consejeros presentes y su identidad política, sin estar siquiera planteado en el orden del día aprobaron la resolución denominada "Acerca del Trabajo Parlamentario del PRD", por medio del cual se otorga acordar el respaldo y reconocimiento a la sobresaliente labor de Ruth Zavaleta como Presidenta de la Cámara de diputados, así como el respaldo a los recuentes cambios al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la condena a los ataques injustificados y fuera de toda medida, señalan que se vertieron en contra de los legisladores del Partido con motivo de su aprobación, así como el exhorto a los diputados locales del PRD en la Asamblea Legislativa para que honren los acuerdos en materia electoral que se lograron con otras fuerzas políticas y que dieron como resultado diversos cambios trascendentes en Constitución, el COFIPE y el Estatuto de Gobierno de la Capital de la República.

 

Tal documento, se planteo, fue emitido en las ya referidas condiciones, esto es, en una reunión de consejeros que se asume como Pleno del VI Consejo Nacional a pesar de que ni en primera ni en segunda convocatoria, y pretende auspiciar una actuación de miembros del Partido que se coaligaron con otras fuerzas políticas para aprobar modificaciones al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que son totalmente contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de otorgar a estos militantes una resolución del Consejo Nacional que usen como eximente de la responsabilidad ante sus actos ilegales que han sido materia de quejas en esa Comisión, por lo que se requirió a la Comisión Nacional de Garantías que derivado de la declaratoria de nulidad de la instalación del XI Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que se requirió, especificara que careció de validez la denominada resolución "Acerca del Trabajo Parlamentario del PRD", dada que su aprobación fue realizada por de quienes pretendieron asumirse como un órgano legalmente instalado sin haber cumplido los requisitos legales expresamente establecidos en el Reglamento de Órganos de Dirección en cuanto al número de miembros que requieren estar presentes en PRIMERA y SEGUNDA CONVOCATORIA.

 

En este caso, no emite pronunciamiento alguno esa Comisión respecto a este acuerdo, lo que violenta en mi perjuicio el principio de exhaustividad, que impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que igualmente, se requiere a esa Sala Superior, que dado que este acuerdo fue adoptado en un Consejo Instalado ilegalmente, lo revoque. Por todo lo expresado, estimo que debe declararse la nulidad de la sesión del Consejo Nacional, de fecha cuatro de mayo de dos mil ocho, y debe ordenarse la emisión de una nueva convocatoria y, luego de la legal instalación con todos los requisitos reglamentarios, sesione el Consejo Nacional y delibere democráticamente sobre la orden del día prevista, existiendo otras opciones para que nuestro partido no se quede sin dirigentes, como prorrogar el mandato del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional que no ha renunciado al día de hoy, Leonel Cota Montano, cómo se ha hecho y avalado en los órganos estatales del partido en todo el país.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTEDES H. MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, respetuosamente solicitamos:

 

PRIMERO. Tenernos por presentados en los términos de este escrito, tener por reconocida la personalidad que ostentamos y con ese carácter tener por interpuesta la presente impugnación.

 

SEGUNDO. En su oportunidad, revocar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática recaída a los expedientes identificados con la clave QO/NAL/667/2008 y acumulado QO/NAL/727/2008, emitida el 15 de mayo de 2008,

 

TERCERO. Declarar la nulidad de la reunión que pretende hacerse pasar como el ONCEAVO PLENO EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL.

 

CUARTO. Declarar ilegal el nombramiento de Guadalupe Acosta Naranjo y Martha Dalia Gastelum Valenzuela como Presidente y Secretario General sustitutos del Comité Ejecutivo Nacional.

 

QUINTO. Declarar ilegal la DENOMINADA RESOLUCIÓN DEL 11° PLENO EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL ACERCA DEL TRABAJO PARLAMENTARIO DEL PRD así como los demás acuerdos adoptados en dicho acto.

 

 

 

 

  SÉPTIMO. La actora aduce esencialmente, que la resolución reclamada vulnera el principio de congruencia, porque por una parte, reconoce expresamente que el Consejo Nacional se instaló después de las doce horas del cuatro de mayo de dos mil ocho, esto es, pasada más de una hora de que había fenecido el plazo  improrrogable para verificar si se reunía el quórum necesario para su instalación, y no obstante ello, la propia responsable aduce que si bien debe citarse a una hora específica, el registro de consejeros no se cierra precisamente en esa hora, tal como sí se hace en otros dispositivos legales, como sucede con la Ley de Propiedad de Condominios de Inmuebles para el Distrito Federal.

  La accionante expresa que los Estatutos  y Reglamentos del partido, así como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no determinan que deba ser una norma derivada del derecho civil precisamente la que se aplique en forma supletoria.

 

 Expone que la responsable realizó una incorrecta aplicación de las reglas interpretativas, particularmente, en lo que respecta al artículo 35 del Reglamento de Órganos de Dirección, del cual menciona, se efect un estudio sesgado y superficial, lo que denota la ilegalidad de la determinación, violando los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente.

 

 Para explicar lo anterior, señala que al establecer dicho precepto la forma en que se configura el quórum, debe entenderse que se trata de un elemento esencial para iniciar cualquier sesión del Consejo del Partido de la Revolución Democrática, cuya exigencia de constitución tiene un momento específico, esto es, en la fecha y hora señalada en la propia convocatoria, de acuerdo con el artículo 34, apartado 3, del Reglamento de Órganos de Dirección.

 

 Por lo anterior, aduce que está acreditado que en la sesión del Décimo Primero Pleno Extraordinario del Consejo Nacional no se contó con el número de integrantes en primera y segunda convocatoria.

 

 La actora explica cuatro aspectos fundamentales, que desde su perspectiva, pueden obtenerse mediante la interpretación del mencionado precepto reglamentario.

 

 1. Que el citado artículo establece una serie de elementos esenciales para cualquier sesión del Consejo del Partido de la Revolución Democrática, ya sea nacional, estatal o municipal, que en caso de incumplirse, implican la falta de integración de quórum.

 

 2. Que la expresión se requerirá la mitad más uno de los consejeros en primera convocatoria, evidencia que en ese momento específico, esa era la cantidad de Consejeros que deben estar presentes, debiendo quedar precisados, el lugar, la fecha, y el momento en que inicia  la sesión plenaria.

 

 3. Que contrario a lo sostenido por la responsable, la fijación concreta de la hora para instalar tanto la primera como la segunda convocatoria, esta última, que a su juicio, debe verificarse sesenta minutos después de aquella, no puede  interpretarse como los momentos en que ha de iniciarse el registro. Señala que dicha interpretación podría llegar al absurdo de que la segunda convocatoria quedara abierta por tiempo indefinido, inclusive veinticuatro horas después.

 

 Afirma que la interpretación correcta es la que consiste en que las horas que se fijan para la convocatoria son momentos específicos  en los que se verifica el número de asistentes, a fin de constatar si se cumple con la cantidad de miembros necesaria para hacer la declaratoria de quórum, ya sea con el requisito de la mitad más uno, en la primera convocatoria, o bien, con la tercera parte, si se trata de la segunda.

 4. Que la declaratoria de quórum sólo puede realizarse únicamente cuando se reúnen los Consejeros exigidos en cada caso y que ello constituye un presupuesto indispensable para el inicio de la sesión, en términos de la fracción VI, del mencionado artículo.

 

 Puntualiza la actora, que el artículo 35 antes mencionado establece requisitos para configurar el quórum, sin el cual no podrán iniciar las sesiones plenarias, lo que pone de manifiesto que las formalidades establecidas en dicho artículo son de carácter esencial y deben ser estrictamente observadas por los órganos del partido.

 

 Por todo lo anterior, afirma la actora, que la conducta de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional fue irregular, al instalar un consejo a pesar de que, en los momentos precisos, no se habían cumplido los requisitos relativos al número de consejeros que debían estar presentes, lo que evidenciaba que no era representativo cuantitativamente para asumirse en calidad de Pleno del VI Consejo Estatal.

 

 Refiere que ese proceder resultó atentatorio de lo previsto en los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral  que establecen un sistema integral de justicia cuya trascendencia radica en que el orden jurídico mexicano prevé los mecanismos para que todas las leyes se sujeten invariablemente a lo previsto por la Constitución Federal.

 

 Controvierte el razonamiento dado por la responsable en el sentido de que el número de ciento treinta consejeros presentes resultaba suficiente, toda vez que rebasaba una tercera parte del número de consejeros integrantes para deliberar en segunda convocatoria.

 Los agravios reseñados resultan infundados, como se verá a continuación.

 

 El artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, dispone:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

 En el orden legal, el artículo 27, apartado 1, incisos b) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determina:

 

 

Artículo 27

 

1. Los estatutos establecerán:

 

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

 

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

 

I. Una asamblea nacional o equivalente, que será la máxima autoridad del partido;

 

 Por su parte, la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, en lo que interesa, es del orden siguiente:

 

 Estatutos

Artículo 17º. El Consejo Nacional

1. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Congreso y Congreso.

2. Se reúne al menos cada tres meses a convocatoria de su Mesa Directiva. Su funcionamiento está regulado por el Reglamento de Consejos que emita este Consejo.

[…]

4. Sus funciones son:

a. Formular, desarrollar y dirigir la labor política y de organización del Partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso Nacional; elaborar su agenda política anual; normar la política del Partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas; vigilar que los representantes populares y funcionarios del Partido apliquen la Línea Política y el Programa del Partido y expedir la plataforma electoral;

b. Tomar resoluciones políticas y hacer recomendaciones a los miembros del Partido en las instancias ejecutivas y legislativas de los gobiernos, relativas a políticas públicas y sobre el trabajo legislativo;

c. Elegir al Comité Político Nacional de acuerdo a lo que señala el artículo 20 numeral 8 del presente Estatuto;

d. Elegir al Secretariado Nacional de acuerdo a lo que señala el artículo 20 numeral 8 del presente Estatuto;

e. Elegir una mesa directiva, integrada por una presidencia, una vicepresidencia y tres secretarías-vocales, siguiendo el procedimiento que señale el Reglamento de Consejos.

[…]

k. Convocar a la elección de dirigentes en el nivel nacional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 45 del presente Estatuto;

[…]

p. Nombrar a la Presidencia y/o a la Secretaría General sustitutos ante la renuncia, remoción o ausencia de quienes hubieran ocupado tales cargos, con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las consejerías presentes;

[…]

5. Las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional serán de obligatorio acatamiento para todo el Partido.

Reglamento de Órganos de Dirección.

Artículo 34º

1. El Pleno del Consejo es convocado por la Mesa Directiva por lo menos cada tres meses. La convocatoria será expedida antes de los diez días previos a la fecha en que el pleno deba reunirse y se publicará, al día siguiente de su expedición, en un diario de circulación nacional.

2. Bajo situación de urgencia, el Pleno extraordinario de Consejo podrá reunirse dos días después de expedida la convocatoria, pero no podrá abordar más asuntos que para los cuales fue convocado.

3. La convocatoria, acompañada de los proyectos que la motivaren, será enviada por la Mesa Directiva del Consejo directamente a los consejeros. En dicha convocatoria se precisarán el lugar, la fecha y la hora de inicio de la sesión plenaria, así como en el Orden del Día correspondiente.

4. El Comité Político podrá dirigirse a la Mesa Directiva para que ésta convoque al Consejo de acuerdo con las siguientes reglas:

a. La solicitud se presentará por escrito, firmada por el Presidente del Partido, al menos 14 días antes de la fecha para la cual se requiere la reunión plenaria del Consejo.

b. La Mesa Directiva tendrá tres días para expedir la convocatoria.

c. Cuando se trate de un asunto de urgencia, y la Mesa Directiva esté de acuerdo, el Consejo Extraordinario podrá ser convocado para reunirse.

d. En situación de urgencia, el pleno del Consejo Extraordinario solamente abordará los asuntos para los cuales fue convocado.

e. Si la Directiva se negara a convocar bajo solicitud del Comité Político, éste órgano podrá expedir directamente la convocatoria con la adhesión de por lo menos un tercio de los consejeros que deberán firmar el acuerdo.

Artículo 35º

El quórum de los Consejos se establece de la manera siguiente:

1. Se requerirá la mitad más uno de los consejeros, en primera convocatoria.

2. En caso de no reunirse el quórum a que hace referencia el inciso anterior, después de sesenta minutos de la fecha y hora que establezca la primera convocatoria, se atenderá una segunda convocatoria para la sesión correspondiente con un quórum no inferior a la tercera parte de los consejeros, que se publicará con la convocatoria original, y siempre que la Mesa Directiva del Consejo haya publicado dicha convocatoria con once días de anticipación a la realización del pleno o con 48 horas en los casos de urgencia a que hacen referencia los artículos 35 y 36 del presente reglamento.

3. El retiro unilateral de una parte de los consejeros, una vez establecido el quórum, no afectará la validez de la sesión ni de los acuerdos tomados por la misma.

4. El Consejo podrá declararse en sesión permanente por decisión mayoritaria del pleno, una vez que éste haya sido instalado de conformidad con el presente reglamento. La Mesa Directiva del Consejo podrá, bajo esta situación, citar a los consejeros a sesión en cualquier momento, levantándose el receso sin necesidad de corroborar el quórum.

5. La lista de presentes a las sesiones plenarias del Consejo se levantará por parte de la secretaría del propio Consejo al realizarse el registro de los consejeros concurrentes, a quienes se les entregará su cédula para votar. El registro continuará abierto durante la sesión del pleno.

6. Las sesiones plenarias del Consejo darán inicio después de declarado el quórum reglamentario, y el orden del día se aprobará antes o después de la intervención de la presidencia, una vez aprobado el orden del día, no podrán incluirse asuntos no previstos, a menos que se presente una situación que amerite especial debate y resolución por considerarse urgente, a juicio de la Mesa Directiva del Consejo, y la inclusión se apruebe por más de la mitad de los consejeros presentes.

Artículo 36°

1. En el orden del día de las sesiones plenarias del Consejo, los asuntos se enlistarán de conformidad con la siguiente prelación:

a. Lista de asistencia de consejeros presentes y declaración del quórum.

b. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de acuerdos de la sesión anterior;

c. Informe del Presidente del Partido.

d. Análisis de la situación política nacional;

e. Propuestas del Secretariado y/o Comité Político;

f. Dictámenes de Comisiones;

g. Respuestas del Secretariado y/o Comité Político a las interpelaciones presentadas a dicho órgano colegiado;

h. Propuestas de urgente resolución;

 

 

 Como puede verse, de las transcripciones anteriores, la Constitución General de la República reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, entre cuyas finalidades principales destacan la de promover la participación del pueblo en la vida democrática y la de contribuir a la integración de la representación nacional para hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público.

 

 El orden legal, traslada esos principios a la renovación de los cargos directivos; estatuyendo la obligación para los partidos políticos de instaurar una asamblea nacional u órgano equivalente que represente la autoridad máxima del partido.

 

 En particular, en el Partido de la Revolución Democrática el Consejo Nacional es la máxima autoridad, en el período que transcurre entre Congreso y Congreso. Tiene como función primordial formular, desarrollar y dirigir la política y organización del partido para el cumplimiento de los fines que inspiran su ideología.

 

 Para la celebración de las asambleas del partido, el Reglamento de Órganos de Dirección en su artículo 34, apartado 3, establece la necesidad de expedir una convocatoria, en la que se precisen el lugar, la fecha y la hora de  inicio de la sesión plenaria, así como el orden del día correspondiente.

 

 La finalidad de dicha convocatoria es dar certeza de la fecha y hora en que debe instalarse la asamblea del Consejo  Nacional, así como de los asuntos que se tratarán en ésta, a efecto de que los miembros estén es posibilidad de acudir a la propia asamblea.

 

 El numeral 35 de dicho ordenamiento reglamentario, determina la forma en que se desarrollan las asambleas de ese instituto político.

 

 Al referirse al quórum de instalación de asamblea, identifica dos momentos:

 

 En primera convocatoria se requiere la presencia de la mitad más uno de los consejeros.

 En caso de no reunirse, se prevé que después de sesenta minutos se atenderá una segunda convocatoria,  en la que el quórum para su instalación se reduce, pues sólo se exige la asistencia de un número no inferior a la tercera parte de los Consejeros.

 

 Es importante destacar que, de igual forma se dispone que una vez establecido el quórum de instalación, si una parte de los consejeros se retirare en forma unilateral, tal circunstancia no afectará la validez de la sesión ni de los acuerdos tomados.

 

 Se establece también que la lista de presentes en las sesiones plenarias del Consejo sea levantada por la secretaria del propio Consejo, al realizarse el registro de los consejeros concurrentes, disponiéndose que el registro continuará abierto durante la sesión del pleno.

 

 Las sesiones plenarias del Consejo solamente podrán iniciarse después de declarado el quórum reglamentario, y el orden del día se aprobará antes o después de la intervención de la presidencia, una vez aprobado el orden del día, caso en el cual, no podrán incluirse asuntos no previstos, a menos que se presente una situación que amerite especial debate y resolución por considerarse urgente, a juicio de la Mesa Directiva del Consejo, siempre que se apruebe por más de la mitad de los consejeros presentes.

 

 El artículo 36 fija el orden que debe seguirse en el desarrollo de las sesiones plenarias, ocupando el primer lugar, la lista de asistencia de consejeros y declaración de quórum.

 

 El esquema que se estatuye para el establecimiento del quórum de instalación, revela con claridad que las exigencias para su configuración se atemperan de la primera a la segunda convocatoria. En el primer momento, el requisito sólo se satisface si se conjunta la mayoría simple de los consejeros integrantes, es decir, la mitad más uno; mientras que en el segundo, basta la asistencia de la tercera parte del total de ellos.

 También puede verse que el registro de consejeros  que asistan al Consejo no se encuentra fijado en forma rígida o inflexible, sino que permite la posibilidad de que, los consejeros continúen registrándose incluso una vez que se haya abierto la sesión.

 

 Tales medidas ilustran sobre que la celebración de asambleas plenarias en el Partido de la Revolución Democrática, siguen un principio de funcionalidad en que se privilegia la necesidad de que se lleven a cabo, a fin de lograr la consecución de los acuerdos esenciales en la vida del partido.

 

 El carácter que corresponde a los partidos políticos como entidades de interés público y el objetivo principal que les asiste, de promover la participación del pueblo en la vida democrática, constituyen el elemento teleológico que subyace en la celebración de sus asambleas, máxime cuando éstas tienen por objeto la elección de los dirigentes de los órganos que encabezan el partido, como en la especie.

  Lo anterior se fortalece, si se toma en cuenta que el propio reglamento dispone que el retiro de una parte de los consejeros, una vez establecido el quórum de instalación no afectará la validez de la sesión ni de los acuerdos adoptados.

 

 En ese orden, es apreciable que el quórum necesario para la toma de decisiones en la asamblea es aun más flexible, lo que denota la imperiosa necesidad de que las sesiones plenarias cumplan con su objetivo esencial, que es la asunción de decisiones medulares para la subsistencia y continuidad de los institutos políticos.

 

 El principio que subyace en la celebración de las asambleas de los partidos políticos encuentra concordancia con la postura expresada en el orden jurídico internacional, particularmente, por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidades, que en la observación general número 25, aprobada por el Comité el doce de julio de mil noventa y seis, en la parte que interesa es del contenido siguiente:

 “26. El derecho a la libertad de asociación, en particular, el derecho a fundar organizaciones y asociaciones interesadas en cuestiones políticas y públicas y adherirse a ellas, es un complemento esencial de los derechos amparados por el artículo 25 (Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles).[1] Los partidos políticos y sus asociados desempeñan una función primordial en la dirección de los asuntos públicos y en los procesos electorales. Los Estados deben velar porque en su organización interna los partidos políticos respeten las disposiciones aplicables del artículo 25 a fin de que los ciudadanos puedan ejercer los derechos que se les garanticen en ese artículo 25”

 

 

 Ahora bien, del análisis de las constancias de autos, destacan los siguientes elementos documentales:

 

 - La convocatoria expedida por la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional para el Décimo Primer Pleno Extraordinario a celebrarse el cuatro de mayo del año en curso, en la que aparece el texto siguiente:

 

 CONVOCA

Al 11° Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional, a desarrollarse en la Ciudad de México, el 4 de mayo de 2008, a las 10 horas en primera convocatoria y a las 11 horas en segunda convocatoria.

El Pleno se celebra en la Expo Reforma, sito en la calle de Morelos 67, Col. Juárez, México, Distrito Federal.

Los trabajos se efectuarán bajo la siguiente:

 

             ORDEN DEL DÍA

 

I.  Prórroga mandato del Consejo Nacional.

 

II.           Prórroga de los órganos de dirección en caso de no estar calificada la elección; del Comité Ejecutivo Nacional, Presidente y Secretario General de los Comités Ejecutivos Estatales y de Consejos Estatales, hasta que concluya el cómputo y la calificación de los comicios celebrados el 16 de marzo de 2008 y se lleve a cabo la respectiva toma de protesta.

 

III.         Aprobación de la convocatoria al XI Congreso Nacional.

 

IV.        Elección de Presidencia y Secretaria General sustitutos.

 

V.          Prorrogar el mandato de los órganos de elección municipal  hasta su renovación bajo las nuevas reglas que acuerde el próximo Congreso Nacional.

 

VI.        Nombramiento de los integrantes de la Comisión Central Fiscalizadora.

 

VII.     Presentación y en su caso aprobación en lo particular del informe financiero 2007, presentación y aprobación en lo particular del presupuesto 2008 del Partido de la Revolución Democrática.

 

 

 - El Acta número 73, 954 (Setenta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro), levantada el cuatro de mayo de dos mil ocho, por el Notario 128, del Distrito Federal, en cuya parte conducente se hizo constar lo siguiente:

 

 “El día anotado al principio de esta acta, siendo las diez horas con treinta minutos, me presento en la calle de Morelos número setenta y siete, casi esquina con Abraham González , colonia Juárez, Delegación Cuahutemoc, código postal 06600 donde se encuentra el inmueble de la Cámara Nacional de Comercio (CANACO) lugar señalado en la convocatoria publicada en el periódico “LA JORNADA”  el día treinta de abril de dos mil ocho, documento que se manda al apéndice de esta acta con la letra “A”.

 

 Lugar donde tendrá verificativo la reunión del onceavo Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional Partido de la Revolución Democrática (PRD); los solicitantes me piden de fe de la asistencia de la asistencia de los Consejeros a dicho Consejo Nacional.

 

 El suscrito se presenta en el domicilio antes señalado e ingresa al inmueble por una escalinata con acceso restringido, cruzando las puertas de vidrio accedemos al recibidor donde puedo observar escaleras a mi lado izquierdo. Al lado derecho se encuentra la mesa de registro atendida por cuatro personas que dijeron ser las señoras Silvia Galicia, Pilar Hernández Garatachea, Daina Gloria y Margarita Poire Hernández con quienes me identifico como Notario y les informo el objeto de la diligencia quienes estando conformes me manifiestan que hasta ese momento (siendo las 1diez horas con treinta minutos) se han presentado dieciséis Consejeros, que existen cuatro listas según el lugar de origen de los Consejeros y dentro de ésta en índice alfabético. A continuación el suscrito solicita me proporcionen los nombres de los Consejeros registrados según las cuatro listas, como sigue:

 

1.        

CERVANTES GARCIA JOSE ALFREDO.

2.        

CERON SOTELO RAFAEL.

3.        

CASTAÑEDA TEJEDA JESUS.

4.        

MARTINEZ HERNANDEZ ALEJANDRO.

5.        

ROQUE MEDEL TANIA MARATALINA.

6.        

VILLA GONZALEZ ISAIAS.

7.        

SÁNCHEZ LAGUNA ALEJANDRO.

8.        

LEON ALCAZAR LEONARDO OMAR.

9.        

BELAUZARAN MENDEZ FERNANDO.

10.    

MORALES LOPEZ CARLOS AUGUSTO.

11.    

SANCHEZ CAMACHO DAVID.

12.    

RAMIREZ ESCAMILLA BALDOMERO.

13.    

MENESES VARGAS JANET.

14.    

PEREZ SORIA ARMANDO.

15.    

BARBOSA HERNANDEZ JOSE LUIS.

16.    

CONTRERAS PEREZ CAROLINA.

Una vez concluido esta parte permanezco frente a la mesa y continúo anotando a cada Delegado que se presenta a registrar en los siguientes términos

 

17.    

TOLEDO GUTIERREZ MAURICIO A.

18.    

HEREDIA ANTONIO FILIBERTA

19.    

LOPEZ HERNANDEZ EFREN.

20.    

DEMEDICIS HIDALGO FIDEL.

21.    

CASTREJON BRITO ALEJANDRO.

22.    

VALIENTE DELGADO CRISTIAN.

23.    

AGUILAR RAYNAL LUIS PAVEL.

24.    

IBARRA FRANQUEZ SONIA NOHELIA.

25.    

BAUTISTA LOPEZ VICTOR MANUEL.

26.    

PULIDO SANTIAGO CELSO DAVID.

27.    

GONZALEZ BARRIOS RODRIGO.

28.    

TIRADO ZUÑIGA ALEJANDRO.

29.    

ARCE ISLAS RENE

30.    

CASTAÑEDA NAVARRETE MARCELINO.

31.    

HIDALGO GOMEZ ESTEBAN.

32.    

DEL TORO MARIO ENRIQUE.

33.    

CAMPA URANGA MARIA FERNANDA.

34.    

MIER PECH GUMERSINDO.

35.    

VELAZQUEZ AGUIRRE JESUS EVODIO.

36.    

AVALOS CASTRO PABLO.

37.    

SOTELO GARCIA CARLOS.

38.    

FLORES SALGADO MOISES.

39.    

PORTILLO AYALA ROSA ELIA.

En este momento la solicitante me pide que señale que el reloj marca las once horas con un minuto, situación que verifico y doy fe que son las once horas con un minuto.

 

40.    

ZAVALETA SALGADO RUTH.

41.    

MORALES VARGAS TRINIDAD.

42.    

MARTINEZ MEZA HORACIO.

43.    

CIRIGO VAZQUEZ VICTOR HUGO.

44.    

ARGUIJO BALDENEGRO EDUARDO.

45.    

MILLAN COTA REYNALDO.

46.    

BERUMEN CERVANTES GABINO.

47.    

SALINAS NARVAEZ JAVIER.

48.    

PEREZ ALVARADO CANDELARIO.

49.    

FOCIL PEREZ JUAN MANUEL.

50.    

JIMENEZ VAZQUEZ MATILDE.

51.    

VIZCAINO RODRIGUEZ ARNOLDO.

52.    

BARRAZA CHAVEZ HECTOR ELIAS.

53.    

VILLANUEVA MOKUL ERICK EBER.

54.    

ZAMBRANO GRIJALVA JESUS.

55.    

PALACIOS RIVERA CLAUDIO.

56.    

GUILLAUMIN ROMERO MARGARITA.

57.    

FRANCO CAFTAN ROGELIO.

58.    

PORFIRIO DE JESUS EVERILDA.

59.    

RODRIGUEZ MARTELL DOMINGO.

60.    

PARADA SNACHEZ JOSE OSCAR.

61.    

SOTO PEÑA ISRAEL.

62.    

BARBOSA HUERTA LUIS MIGUEL GERONIMO.

63.    

VERGEL PACHECO JUAN.

64.    

VALENZUELA FIERRO JOSE CAMILO.

65.    

SANTOS ORTIZ PETRA.

66.    

GONZALEZ BAUTISTA VALENTIN.

67.    

MORA PATIÑO ROSSANA.

68.    

HERNANDEZ RAMOS MINERVA.

69.    

MARTINEZ MARTINEZ FRANCISCO.

70.    

ORTEGA MARTINEZ JESUS.

71.    

DE LA VEGA CARRILLO TELESFORO.

72.    

SOLIS SALDIVAR ANTONIO.

73.    

NAJERA MERLOS ROCIO.

74.    

DUARTE OLIVARES HORACIO.

75.    

RAMIREZ GARRIDO GRACO.

76.    

GASTELUM VALENZUELA MARTHA DALIA.

77.    

HERNANDEZ GERONIMO AULDARICO.

78.    

GRACIANO GAYTAN ARACELI.

79.    

JARERO VELAZQUEZ MIGUEL PAVEL.

80.    

RIOS JASSO LUIS ALBERTO.

81.    

SALINAS ROMERO JUAN.

82.    

SANCHEZ LOPEZ MANUELA.

83.    

MONTERO GARNICA JOSE LUIS.

84.    

BAUTISTA LOPEZ HECTOR MIGUEL.

85.    

JIMENEZ RUMBO DAVID.

86.    

MURRIETA LOPEZ ISABEL CRISTINA.

87.    

PALACIOS BARRERA JAIME.

88.    

MENESES MENESES DORA MARIA.

89.    

NAVARRO LOPEZ CARLOS.

90.    

MENDOZA VILLA MARTIN.

91.    

ESPARZA ROJAS ELVIA.

92.    

GUERRA OCHOA JUAN NICACIO.

93.    

LUNA PORQUILLO ROXANA.

94.    

MORENO BASTIDA RICARDO.

95.    

LOPEZ PATLAN JUANA.

96.    

MONTES DE LA VEGA VICTOR ARNULFO.

97.    

VASQUEZ SAUL VICENTE.

98.    

FAUSTO LIZAOLA CELIA.

99.    

DE LA ROSA PELAEZ SEBASTIAN.

100.           

GUZMAN CARTAS FERNANDO.

101.           

JUAREZ PIÑA VERONICA BEATRIZ.

102.           

ALONSO FLORES LOURDES.

103.           

ZEPEDA HERNANDEZ MARTIN.

104.           

LOPEZ PAREDES URIEL.

105.           

MARQUEZ MADRID CAMERINO ELEAZAR.

106.           

CALDERON SALAZAR JORGE.

107.           

LOPEZ TORRES MARIA SOLEDAD.

108.           

FLORES AGUAYO URIEL.

109.           

BAUTISTA BRAVO ALIET.

110.           

BLASIO GARCIA EDGAR.

111.           

GONZALEZ MORALES HILDELISA.

112.           

DIAZ CONTRERAS ADRIANA.

 

 

 En la cuenta que se realizó en el lugar donde he dado fe de estar constituido, el suscrito declaró que eran ciento trece Consejeros sin embargo, al revisar la lista me di cuenta que la Consejera González Morales Hildelisa estaba dos veces, por lo que el número correcto es ciento doce (112) Consejeros.

 

 En este momento la solicitante me pide que señale que el reloj marca las doce horas con un minuto, situación que verificó y doy fe que son las doce horas con un minuto.

 

113.- MARTÍNEZ SALGADO MAYRA ALICIA.

114.- GONZÁLEZ GARZA JAVIER.

115.- GONZÁLEZ VELASQUEZ KATERI.

116.- GOMÉZ TAGLE SILVIA.

 

 Continúan registrándose mas delegados de los cuales ya no tomo nota.

 

 Con lo que concluyó la diligencia siendo las doce horas con diez minutos del día al principio anotado en que me retiro del lugar.”

 

 - El primer testimonio de la escritura número treinta y ocho mil treinta y cuatro, otorgada el cuatro de mayo del año que transcurre por la Notaria Público número ochenta y uno, del Distrito Federal María Guadalupe Ordóñez y Chávez en la que se protocolizó la versión estenográfica del Décimo Primer Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebrada el cuatro de mayo de ese año.

 

 Los medios de convicción antes enunciados cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso d) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de documentos públicos, por haber sido expedidos por una persona investida de fe pública.

 

 De tales documentos pueden desprenderse los siguientes hechos:

 

 Que en la convocatoria, se fijaron como fecha y hora para el inicio de la celebración del Décimo Primer Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional, las diez horas del cuatro de mayo de dos mil ocho, en primera convocatoria, y para la segunda convocatoria, las once horas de la propia fecha.

 Que el fedatario público que acudió a la asamblea a solicitud de Azucena Reyes Miranda y José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña constató mediante la lectura directa de las listas de registro correspondientes, que a las diez horas con treinta minutos de la data indicada, únicamente se habían registrado dieciséis consejeros. A las once horas con un minuto, el registro ascendió a treinta y nueve miembros. Posteriormente, a las doce horas con un minuto, se elevó a ciento dieciséis consejeros registrados. En ese momento específico el fedatario público hizo constar en el acta correspondiente:  “…que continuaban registrándose más delegados “de los cuales ya no tomo nota”.

 

 Que en el desarrollo de la asamblea de cuatro de mayo de dos mil ocho, se suscitaron los hechos destacados siguientes:

 

 José Camilo Valenzuela Fierro.

 

 Compañeras y Compañeros, vamos a proceder a dar inicio a este Décimo Primer Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional.

 

 En estos momentos tenemos un registro de 130 Consejeras y Consejeros Nacionales.

 

 […]

 

 El compañero Gerardo Unzueta nos pidió información de cuántos consejeros se han registrado. En el momento hay 162, consejeras y consejeros, a las doce del día les informamos que habían 115, cuando instalamos habían 130 y tantos, lo informamos aquí, estabas distraído, pero en tu petición ahorita hay 162. 162 del tradicional 360, pero de acuerdo a nuestro reglamento procede legalmente.

 

 

 

 De ese modo, con los hechos que se desprenden de las documentales anteriores, es posible deducir objetivamente que en el acto de registro de la asamblea de cuatro de mayo de dos mil ocho, se verificó una constante de registro; esto es una tendencia  de participación de Consejeros, la cual, se advierte materialmente si se toma en cuenta que a las diez horas con treinta minutos solamente estaban registrados dieciséis consejeros, que a las once horas se incrementó a treinta y nueve, que a las doce horas con un minuto ya se habían registrado ciento dieciséis y que, en ese preciso momento, el fedatario apreció una secuencia en el registro, que lo llevó a asentar en el acta: continúan registrándose más delegados, de los cuales ya no tomo nota;  tendencia, que se consolidó con la instalación de la asamblea con el quórum exigido por la normativa partidaria, lo que se demuestra con el acta de protocolización descrita previamente, en la que categóricamente se aprecia que inició con un registro de ciento treinta consejeros.

 

 Incluso, se aprecia en forma objetiva, que durante el desarrollo de la asamblea referida el número de consejeros alcanzó la cifra de ciento sesenta y dos, dato que corrobora el cabal cumplimiento del quórum legal y que pone de manifiesto la tendencia ininterrumpida de incremento de registros que se dio para la instalación de la asamblea plenaria en cuestión.

 

 La sistemática anterior deja en claro que la asamblea referida sí se configuró con el quórum exigido por la reglamentación del partido político y por la convocatoria atinente, y si bien a las doce horas con un minuto se encontraban registrados ciento dieciséis consejeros, la tendencia numérica de registro se elevó hasta ciento treinta, lo que permitió que se instalara válidamente la asamblea, y que incluso, en el transcurso de la misma siguiera incrementándose hasta alcanzar el número de ciento sesenta y dos consejeros.

  Es conveniente señalar, que el instrumento notarial que obra en autos, tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14, apartado 4, inciso d), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de una documental pública en tanto que fue expedido por una persona que tiene fe pública.

 

  Además, tiene el alcance probatorio necesario para demostrar los hechos que han sido reseñados, pues además que cumple con los requisitos que imponen los artículos 93, 94, 95,  y 105 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, al estar numeradas progresivamente las hojas que lo integran, llevar al margen la rúbrica y sello del Notario, hacerse constar en su parte final que se trata del primer testimonio sacado de su original, así como las personas que intervinieron en el acto y las que lo solicitaron, y finalmente, asentar que el testimonio notarial consta de seis fojas útiles, se advierte también que el fedatario público, no se limitó a plasmar los hechos que le constan mediante una simple observación y percepción de los acontecimientos, sino que materialmente, revisó la lista de los consejeros registrados, lo que le permitió constatar fehacientemente que el número de registros siguió una secuencia progresiva, máxime que el fedatario acudió precisamente a solicitud de José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña y María Azucena Reyes Miranda.

 

 Sirve de apoyo, la tesis: P. XXXIX/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, página 472, cuyo texto y rubro son del orden siguiente:

 

TESTIMONIOS NOTARIALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER (LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL). De acuerdo con los artículos 93, 94, 95 y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, los testimonios expedidos por notario público, son copias en las que se transcribe íntegramente una escritura o un acta notarial y se transcriben o incluyen reproducidos los documentos anexos que obran en el apéndice, debiendo contener como requisitos los siguientes: a). Las hojas que integren un testimonio irán numeradas progresivamente y llevarán al margen la rúbrica y sello del notario. b). Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero, segundo o ulterior número ordinal. c). El nombre del o de los que hayan intervenido en la operación y que hayan solicitado su expedición, y d). El número de páginas del testimonio. Ahora bien, si en el testimonio no consta el cumplimiento de los requisitos mencionados, el testimonio carece de validez y valor probatorio pleno, ya que no se cubren los requisitos de validez que contempla el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al juicio de amparo, resultando no aptos para demostrar en el juicio la existencia de los supuestos de facto de los que depende el interés jurídico del quejoso.

 

 

 La intervención del fedatario público en la asamblea plenaria de cuatro de mayo de dos mil ocho, no se aprecia contraria a derecho, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 la Ley General del Notariado, toda persona tiene Derecho, en términos de esta ley, al servicio profesional del Notario. El notario está obligado a prestar sus servicios profesionales, cuando para ello fuere requerido por las autoridades, por los particulares o en cumplimiento de resoluciones judiciales, siempre y cuando no exista impedimento legal para realizar el documento notarial solicitado.

 

 Aunado a ello, la certificación que hizo el fedatario público, respecto de la forma en que fueron registrándose los consejeros a la asamblea nacional, adquiere de conformidad con el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la categoría de testimonio, pues se trata de actos constatados en forma directa por el mencionado notario público, asentando para ello, la razón de su dicho, que consistió básicamente en la revisión directa que efectuó de las listas de registro atinentes.

 

 Se fortalece el valor de lo expuesto por el notario si se toma en consideración que el citado testimonio notarial 73,954 (Setenta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro) fue aportado a la queja electoral QO/NAL667/2008, por Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, motivo por el cual, es dable que con dicho documento notarial se pruebe la constante de registro de consejeros a la asamblea, pues es un principio general de la prueba que los medios de convicción aportados por una de las partes prueban plenamente en su contra.

 

 No altera el sentido de la presente determinación, el hecho de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el contexto de la resolución reclamada, haya efectuado un ejercicio análogo con el esquema que rige para las sesiones o asambleas que previene la Ley de Propiedad de Condominio, pues aun cuando es verdad que el sistema procesal consignado en esa ley, reviste características que lo apartan totalmente de la materia electoral y consecuentemente, lo tornan inaplicable al caso concreto, lo cierto es que los procedimientos de carácter electivo, entre ellos, los realizados para elegir la dirigencia de los partidos políticos operan bajo una sistemática distinta, en la que subyace la finalidad de que las asambleas se lleven a cabo materialmente, para la consecución de los objetivos de los partidos, en la que se privilegia el derecho de los afiliados a participar en la toma de decisiones del instituto político, lo que se traduce en que las formalidades como el momento de reunión del quórum se pueden tener satisfechas ante el cumplimiento de tal requisito, durante la celebración de la asamblea, y por supuesto, el conocimiento de los convocados de los puntos a discutir en aras de preservar el deber que corresponde a los partidos políticos de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

  Por otra parte, aduce la accionante que la comisión responsable le otorgó mayor peso a la declaración unilateral del Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, Camilo Valenzuela Fierro, ejecutor del acto reclamado, que al testimonio notarial exhibido.

 

 En ese orden, controvierte la actora que para la comisión responsable sólo bastó que Camilo Valenzuela Fierro haya señalado que la Mesa Directiva no contrató los servicios del notario respectivo, por lo cual, de ninguna manera resultaba posible que haya llevado a cabo la diligencia.

 

 Se inconforma también de la consideración de la responsable, atinente a que la única facultada para constatar la integración del quórum era la mesa directiva del consejo; que el notario tampoco identificó suficientemente a las personas que le proporcionaron la información que constató ni tuvo a la vista la lista oficial del Consejo a instalarse por lo que, la actuación del fedatario público incumplió con el procedimiento previsto por la Ley del Notariado.

 En ese orden, sostiene también que fue incorrecto que la responsable haya dicho que el Notario Público ni accede al recinto, ni entra en contacto con la Mesa Directiva del Consejo, única facultada para la integración del quórum.

 

 Son infundados los argumentos en cuestión. En primer lugar, porque de la lectura integral de la resolución reclamada se advierte que fue correcto que la responsable le haya otorgado valor probatorio al contenido del acta de asamblea de cuatro de mayo de dos mil ocho, protocolizada por la Notaria Pública María Guadalupe Ordóñez Chávez, en la que se contiene la manifestación de Camilo Valenzuela Fierro quien fungió como Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, ya que tal documento no fue cuestionado en su autenticidad y validez por la ahora enjuiciante en la queja electoral que interpuso, ni menos aun, quedó desvirtuada con elemento probatorio alguno. Por tanto, las manifestaciones de los dirigentes contenidas en dicho documento, entre otras, la relativa a que cuando se instaló  la asamblea se satisfacía el requisito del quórum, genera convicción en el ánimo de este Tribunal, al no encontrarse cuestionadas ni desvirtuadas con prueba alguna.

 

 Por otra parte, si bien fue incorrecto que la responsable considerara que el notario público no accedió al recinto, así como, que la única facultada para constatar el quórum era la mesa directiva, en tanto que, tales aspectos de ninguna manera disminuyen el valor probatorio del diverso testimonio ofrecido por la actora en la queja de origen,  lo cierto es que como ya se dijo, dicho documento en nada favorece a la pretensión de la ahora enjuiciante, pues en efecto, de su texto se desprende la afirmación categórica del notario en el sentido de que existió una constante de registro de consejeros a la asamblea, lo que permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que finalmente, sí se satisfizo  el requisito de quórum legal al momento de la instalación de la asamblea.

 

 No es óbice a lo anterior, que como lo sostiene la actora, la comisión responsable asentó en una parte de su resolución lo siguiente: “…el notario tampoco identifica suficientemente a las personas que le proporcionan la información que constata…”

 

 Lo anterior, porque del análisis integral de la resolución no se advierte que esa circunstancia haya servido de base fundamental para desestimar el documento; esto es, la responsable en ningún momento expone que por esas razones carezca o se disminuya su valor probatorio.

 

 Así, deviene igualmente infundado, el argumento que plantea la accionante en cuanto a que la fijación concreta de la hora para instalar tanto la primera como la segunda convocatoria, no puede  interpretarse como los momentos en que ha de iniciarse el registro, sino como el momento en que debe instalarse la asamblea y que la interpretación contraria podría llegar al absurdo de que la segunda convocatoria quedara abierta por tiempo indefinido, inclusive veinticuatro horas después.

 

 Ello es así, porque si bien es cierto que las asambleas deben instalarse en la fecha y hora precisadas en la convocatoria, pues de otra forma, ninguna razón tendría su fijación previa en ella, también es verdad, que al advertirse circunstancias particulares que impidan o retarden el desarrollo regular del acto de registro, como aconteció en la especie, el juzgador está en posibilidad de determinar racionalmente las causas que motivan que el quórum se reúna con posterioridad, en la especie, queda evidenciado en autos que al momento de la instalación de la asamblea se reunió el quórum necesario previsto en la propia normativa. Ello, porque como ha quedado asentado, en los procedimientos de naturaleza electiva debe reconocerse el deber consubstancial de los partidos políticos de tomar decisiones medulares para su vida interna mediante procedimientos democráticos, favoreciendo ante todo, la mayor participación de sus militantes, y en consecuencia, la celebración de sus asambleas.

 

 De ahí que no resulte posible acoger el planteamiento de la actora, dado que está referido a un supuesto hipotético, sin que en algún momento mencione la enjuiciante que se haya actualizado en la especie, además que como ya se puso de manifiesto, en el caso, en la hora inicialmente fijada en la convocatoria, todavía había una constante de registro de Consejeros  alcanzar el quórum necesario para la instalación de la asamblea.

 

 Los fundamentos que guían la interpretación sostenida en la presente determinación, han sido recogidos incluso, por el legislador adjetivo electoral, al establecer que tratándose de comicios a cargos de elección popular, aun cuando se haya cerrado el período fijado para la votación, esta pueda continuarse hasta en tanto ejerzan el sufragio todos los electores que se encontraren formados, según puede desprenderse del artículo 271, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Aunado a lo anterior, cabe destacar que la ahora actora no demuestra con prueba idónea el tiempo que hubiere mediado entre la hora fijada para la segunda convocatoria y el momento en que tuvo lugar materialmente la instalación de la asamblea, lo que en un momento dado, habría sido útil para evidenciar que, como lo sostiene en sus agravios, la instalación de la asamblea se hubiera verificado en un lapso considerable de la hora fijada en la segunda convocatoria y que desde una perspectiva racional no resultara aceptable.

 

 En otra parte, la actora se inconforma, porque uno de los razonamientos en que se apoyó la responsable fue que como estaba por concluir el período de desempeño en el cargo de los órganos de dirección era ineludible llevar a cabo la sesión del Décimo Primer Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional, a efecto de salvaguardar el debido cumplimiento de las disposiciones legales a las que se encuentra sometido el instituto político.

 

 Al respecto, la accionante invoca el contenido de la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 9/2001, promovida por los Diputados integrantes de la LVII Legislatura del Estado de Tabasco, contra los actos consistentes en la sanción, promulgación y publicación de la reforma al texto constitucional al artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de esa entidad federativa.

 Mediante la postura de ese alto Tribunal, la incoante pretende demostrar que ni siquiera tratándose de casos urgentes sería posible establecer una excepción a la regla general en la medida que debe prevalecer el principio general del derecho que se refiere a que donde la ley no distingue no ha lugar a distinguir.

 

 También invoca la jurisprudencia que pronunció el mencionado Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el título siguiente: “VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.”

 

 Son infundados los agravios antes resumidos.

 

 Su inconsistencia radica en que el criterio que invoca se refiere a que la violación consistente en la falta de quórum es de carácter esencial y por ende, en ningún caso puede soslayarse, ni aun en los casos de urgencia, sin embargo, esta situación no cobra actualidad en el caso particular, pues como se ha reiterado, la asamblea de cuatro de mayo de dos mil ocho sí satisfizo el requisito de instalarse con el quórum legal, como se advierte de la protocolización de la versión estenográfica atinente; además de que en el presente caso no está a discusión la falta de quórum al momento que finalmente se instaló la asamblea sino que, conforme a los agravios planteados por la actora, lo que se dilucida es que se celebró en hora diversa a la señalada originalmente en la convocatoria, lo que torna inaplicable el criterio en mención.

 

 Consecuentemente, al momento en que se tomaron decisiones medulares en la asamblea, entre ellas, la relativa a la elección del Presidente  del partido político ya se había satisfecho el requisito legal de quórum.

 

 Finalmente, en el cuarto de sus agravios sostiene la peticionaria que si el elemento “urgencia de no dejar sin órganos de Dirección al Partido de la Revolución Democrática, fue la razón que sirvió de apoyo a la responsable para declarar fundados los agravios, deviene violatorio del principio de exhaustividad que la responsable haya omitido pronunciarse respecto de otro acuerdo adoptado por el grupo de Consejeros Nacionales que indebidamente se asumió como el XI Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, quienes aprobaron en el orden del día la resolución intitulada: “Acerca del Trabajo Parlamentario del PRD”, por medio del cual, se acordó otorgar el reconocimiento a la sobresaliente labor de Ruth Zavaleta como Presidenta de la Cámara de Diputados, así como el respaldo a los frecuentes cambios al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

 Es cierto lo afirmado por la actora, en cuanto a que la Comisión responsable fue omisa en dar respuesta al planteamiento atinente, toda vez que efectivamente lo formuló desde los agravios de la queja electoral de origen, sin que la responsable hubiere emitido pronunciamiento alguno este respecto.

 

 Empero, esta Sala Superior reasumiendo jurisdicción en términos del artículo 6°, párrafo tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral lo estima infundado, en primer lugar, porque a través de él sólo pretendió conseguir la invalidación del diverso acuerdo tomado en la asamblea relativo al apoyo del respaldo y reconocimiento a Ruth Zavaleta, ya que desde su óptica, su aprobación fue realizada por un órgano instalado ilegalmente, por no haberse reunido el quórum necesario.

 

 Lo anterior, en razón de que como se ha expresado a lo largo de la presente resolución, la instalación de la asamblea se hizo con el quórum necesario y por ende, todas las determinaciones que en ella se tomaron devienen válidas.

 

 Aunado a ello, esta Sala Superior no encuentra que el acuerdo relativo, el cual, se constriñe únicamente al otorgamiento de respaldo a una de sus militantes, incida en la afectación de alguno de los derechos que conforman su esfera jurídica.

 

 Por otro lado, debe decirse que no son susceptibles de análisis los agravios que atañen a José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, referentes a que fue frívola la autoridad responsable al considerar  que dicho enjuiciante se condujo con dolo  y reclama un acto que el mismo provocó al no haberse registrado para propiciar la falta de quórum legal.

 

 Es así, pues respecto de tal accionante, en el considerando tercero de este fallo se determinó el sobreseimiento del juicio, en razón de que no aparece su firma autógrafa en el escrito de demanda, lo que evidenció que no exteriorizó su voluntad para incoar el juicio.

 Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 187; 199, fracciones II y III; 200, y 201, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 6; 9; 24; 25; 26, párrafo 3; 79; 80; párrafo 1, inciso f), y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

 PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña en los términos del considerando tercero de la presente ejecutoria.

 SEGUNDO. Se confirma la resolución de la Comisión Nacional de  Garantías del Partido de la Revolución Democrática de quince de mayo de dos mil ocho, dictada en el expediente QO/NAL/667/2008 y su acumulado QO/NAL/727/2008.

 

 Notifíquese personalmente a los actores, en el domicilio en esta ciudad señalado en la demanda; por oficio, con copia certificada de la sentencia a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del  Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Artículo 25. Observación general de su aplicación. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:  a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;  b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.