JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-389/2018

 

ACTORAs: mARGARITA RUÍZ BELTRÁN Y OTRA

 

ÓRGANO RESPONSABle: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOs: Katya Cisneros González Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

COLABORaron: ERICKA FRANCO AMBROSIO Y FRANCISCO JAVIER NERI ZEPEDA

 

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de treinta de junio de dos mil dieciocho.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

 

RESULTANDO

 

1. Presentación de la demanda. El veintiséis de junio de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Margarita Ruíz Beltrán y Griselda Navarro Murillo, por su propio derecho, ostentándose militantes, precandidatas y candidatas a senadoras bajo la acción afirmativa joven, por el principio de representación proporcional, postuladas como titular y suplente, respectivamente[1], por el Partido de la Revolución Democrática[2], presentaron demanda de juicio ciudadano.

Lo anterior, a fin de controvertir la resolución de veinticuatro de junio de dos mil dieciocho, emitida en el recurso de inconformidad INC/NAL/85/2018 y su acumulado INC/NAL/208/2018, ambos, interpuestos por la precandidata a dicha postulación Tania Elizabeth Ramos Beltrán, mediante la cual la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, entre otras cuestiones, determinó que el Comité Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus atribuciones y en sesión extraordinaria, designara a la candidata que habrá de ocupar el lugar cinco de la lista de candidatos a las senadurías por el principio de representación proporcional.

2. Turno. Mediante proveído de veintiséis de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó turnar el expediente SUP-JDC-389/2018, a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONSIDERANDO

 

1. Competencia

 

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior al tratarse de un juicio ciudadano, en el que se controvierte la resolución dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD que, entre otras cuestiones, determinó que el Comité Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus atribuciones y en sesión extraordinaria designará a la candidata que habrá de ocupar el número cinco de la lista de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional.

 

2. Hechos relevantes

De los hechos que derivan del expediente en que se actúa, importa destacar los siguientes:

2.1. Proceso de selección interno de candidatos del PRD

2.1.1. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil diecisiete, tuvo verificativo el Décimo Primer Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en que se emitió la Convocatoria para elegir, entre otros cargos, a las candidatas y candidatos a senadores por el principio de representación proporcional, en el marco del Proceso Electoral Federal ordinario 2017-2018.

2.1.2. Registro de precandidatura. Las actoras aducen que el diez de febrero del año en curso, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, emitió el acuerdo ACU-CECEN/FEB/249/2018, mediante el cual resolvió sobre las solicitudes de registro de los que se considerarán precandidatas(os) del PRD al cargo de senadoras (es) por el principio de representación proporcional para el proceso electoral federal 2017-2018.

En cuyo punto segundo y al haber cumplido con los requisitos establecidos en la base tercera de la referida convocatoria, se les otorgó el registro a las actoras como propietaria y suplente, respectivamente, por el principio de representación proporcional, con acción afirmativa joven, bajo el número de folio 137[3].

2.1.3. Instalación del Consejo Nacional. Al día siguiente, se instaló el Décimo Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática con carácter electivo, en el que se abordaron los puntos I, II y III del orden del día; posteriormente, se decretó un receso, para reanudar funciones el día diecisiete.

2.1.4. Elección de candidaturas. El diecisiete y dieciocho de febrero de esta anualidad, tuvo verificativo el Décimo Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional con carácter de electivo, en el que se aprobaron diversas candidaturas, entre otras, al Senado de la República por el principio de representación proporcional; sin embargo, no se eligieron a todas y todos los candidatos que participarían en el proceso electoral federal en curso.

En esas condiciones, aprobó facultar al Comité Ejecutivo Nacional, para realizar la designación de las personas internas o externas para ocupar las candidaturas restantes, entre otras, las senadurías por el principio de representación proporcional que participarían en el proceso electoral federal.

2.1.5. Acuerdo ACU/CEN/VIII/III/2018. El catorce de marzo del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del PRD, emitió el indicado acuerdo, a través del cual, aprobó los dictámenes de las candidaturas, entre otras, a las senadurías de la República por el principio de representación proporcional, en el cual, precisamente las actoras fueron designadas como candidatas a dicho cargos, como propietaria y suplente, respectivamente, en el orden de prelación nueve de la respectiva lista.

2.1.6. Acuerdo INE/CG298/2018. El veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, en sesión especial, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4], en ejercicio de su facultad supletoria, emitió el acuerdo por el que aprobó el registro de las y los candidatos a ocupar, entre otros, las senadurías del Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional, presentado por los partidos políticos nacionales y coaliciones, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

En el punto de acuerdo sexto, se registraron las fórmulas relativas presentadas por los partidos políticos nacionales, entre ellos el PRD, en ese listado las actoras aparecen en el lugar número nueve.

2.2. Cadena impugnativa del recurso de inconformidad INC/NAL/85/2018 y su acumulado INC/NAL/208/2018

Cabe precisar que en esta cadena impugnativa únicamente intervino como inconforme y actora, la precandidata Tania Elizabeth Ramos Beltrán, quien a través de sendos medios de impugnación interpartidistas controvirtió las postulaciones de Erick Alan de la Rosa García[5] y posteriormente, la de María Eugenia Guarneros Bañuelos[6], respectivamente; además, la primera en mención promovió diversos juicios ciudadanos federales, que en breve referencia y de manera esquemática se precisan a continuación:

 

EXPEDIENTE

ACTO IMPUGNADO y/o MATERIA DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN SALA SUPERIOR

 

SUP-JDC-143/2018

La indebida designación de María Eugenia Guarneros Bañuelos, en la posición número 5 de la lista de senadores de RP

En sesión de veintitrés de marzo del año en curso, se resolvió, reencauzar la demanda a la instancia partidista, para el efecto de que la Comisión Nacional de Justicia del PRD resolviera lo que considerara pertinente.

 

Cumplimiento a la Resolución

 

El veintinueve de marzo de 2018, la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD dictó resolución en los autos del recurso de inconformidad INC/NAL/208/2018, en la que: 1) Declaró infundado el recurso de queja interpuesta por Tania Elizabeth Ramos Beltrán y 2)  Confirmó la legalidad y existencia del acuerdo ACU-CECEN/249/FEB/2018, emitido por la Comisión Electoral del CEN del PRD, mediante el cual se resuelve sobre las solicitudes de registro de los que se considerarán precandidatas y precandidatos al cargo de senadoras y senadores por RP, para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

 

EXPEDIENTE

ACTO IMPUGNADO y/o MATERIA DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN SALA SUPERIOR

SUP-JDC-245/2018

Resolución dictada en el expediente INC/NAL/208/2018, así como la omisión de resolver el diverso recurso de inconformidad INC/NAL/85/2018.

En sesión de dos de mayo del presente año, se determinó:

 

                     Resolver en un plazo de tres días, el recurso de inconformidad identificado con el expediente INC/NAL/85/2018.

 

                     Sustanciar conforme a su normativa el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/NAL/208/2018, y;

 

                    Emita una nueva resolución, en la que, de forma congruente y exhaustiva, de manera fundada y motivada, se ocupe de la totalidad de los argumentos expresados por el actor en el recurso atinente y haga una valoración de la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por la recurrente, debiendo tener en cuenta como lineamientos esenciales de su determinación:

 

 Los parámetros establecidos en su normativa interna y la convocatoria respectiva, en relación con la postulación de candidatos jóvenes al senado de la república por el principio de asignación de representación proporcional y la paridad de género.

 

 Así como que los aspirantes internos o externos deben sujetarse, en igualdad de condiciones, a los procedimientos de designación de candidaturas que su normativa y convocatoria establecieron.

 

Cumplimiento a la Resolución

 

El 12 de mayo de 2018, la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD dictó resolución en el INC/NAL/85/2018, en el que se ordenó al CEN del PRD emitiera una respuesta al escrito emitido por Tania Elizabeth Ramos Beltrán, en el cual solicitó se le otorgara copia de las actas, versiones estenográficas y demás constancias de la sesión en la cual se aprobaron las precandidaturas.

 

De igual forma, en la misma fecha se dictó resolución en el INC/NAL/208/2018, en el que se declaró infundado el recurso interpuesto por Tania Elizabeth Ramos Beltrán.

 

EXPEDIENTE

ACTO IMPUGNADO y/o MATERIA DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN SALA SUPERIOR

SUP-JDC-312/2018 y acumulado

Las resoluciones partidistas INC/NAL/85/2018 y INC/NAL/208/2018, en las cuales, la materia de controversia es idéntica, consistente en la lista de candidaturas para senadurías de RP postuladas por el PRD. En concreto, si la actora tiene derecho a ocupar la posición cinco, con motivo de la acción afirmativa joven establecida en la normativa de ese partido político.

En sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho, esta Sala Superior determinó acumular los expedientes, y revocar las resoluciones, para que la Comisión Jurisdiccional emitiera una nueva resolución, en el plazo de cinco días, para el efecto de armonizar el principio de paridad con la acción afirmativa joven, a fin de postular a una mujer con esta última característica.

Incidente I SUP-JDC-312/2018 y acumulado

La omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional de emitir sentencia en el plazo otorgado.

El catorce de junio del año en curso, se declaró fundado el incidente de inejecución y se declaró incumplida la sentencia recaída en el expediente citado en el apartado anterior.

Incidente II SUP-JDC-312/2018 y acumulado

El incumplimiento de la Comisión Nacional Jurisdiccional a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia de treinta de mayo y el incidente de catorce de junio.

El veintidós de junio del presente año, se declaró fundado el segundo incidente de inejecución; se declaró incumplida la sentencia referida; se ordenó a la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD cumplir la resolución; se vinculó al Presidente del PRD, para que en el ámbito de sus atribuciones, emitiera la resolución ordenada por la Sala Superior y, se apercibió a los miembros de la citada Comisión así como al Presidente del referido partido, que en caso de incumplimiento se impondría la multa o medida de apremio que en Derecho proceda.

 

2.3. Resolución impugnada. Precisamente en cumplimiento a esta última resolución, el veinticuatro de junio del año en curso, la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD dictó la resolución que ahora se combate, de la que importa destacar que en ella se resolvió: a) declarar infundado el recurso de inconformidad registrado con la clave INC/NAL/85/2018; y, b) parcialmente fundado el diverso expediente acumulado, en consecuencia, mandató al Comité Ejecutivo Nacional designar de manera directa a la fórmula de candidatas que habrá de ocupar el lugar cinco de la lista de candidatos del PRD a senadores por el principio de representación proporcional.

 

Esta última determinación se sustenta en los razonamientos esenciales siguientes:

 

            De la lista de candidatos del PRD a senadores por el principio de representación proporcional, consultable en la página de internet oficial del INE, a la que se le otorgó pleno valor probatorio, advirtió que en el lugar cinco de dicha lista fue designada María Eugenia Guarneros Bañuelos, como candidata propietaria.

            Tal lista cumplía con la paridad de género, al comenzar con una mujer, para seguir de manera alternada un hombre y una mujer hasta su conclusión, constituida por treinta y dos candidatos.

            De las respectivas disposiciones internas desprendió que el partido se encontraba obligado a contemplar la participación de la juventud en la postulación de candidaturas de representación proporcional, asegurando que en cada grupo de cinco, por lo menos, fuera integrado con una o un afiliado joven menor de treinta años.

            Que de los acuerdos ACU-CECEN/249/FEB/2018 y ACU-CECEN/249-1/FEB/2018, en relación con la lista del INE, era posible concluir que en el primer bloque de cinco candidatos de la lista nacional para senadores por el principio de representación proporcional, ninguno de los postulados se registró al proceso interno de selección haciendo valer la acción afirmativa joven; aunado a que, de lo manifestado por la inconforme y de las constancias de autos, no se deduce que hayan sido electos en los términos expuestos, ya que ninguno de los que integran ese bloque hicieron valer la acción afirmativa aludida al momento del registro interno, de lo que se sigue que no tienen la calidad de joven que en el caso del PRD es aquel afiliado menor de treinta años, o bien, que no fue su deseo hacer valer dicha acción, por lo que no fueron designados acogiéndose a la misma; de ahí, lo fundado del agravio.

            Por consiguiente, era necesario remover a la candidata que en ese momento ocupaba el lugar cinco del primer bloque de la lista de candidatos del PRD a senadores por el principio de representación proporcional, a fin de que dicha lista se ajustara a la cuestión de paridad de género y al cumplimiento de las acciones afirmativas, toda vez que, la candidata postulada no cumplió con lo requerido.

            De tal suerte que, se debía ajustar el segmento para nombrar a otra candidata que cumpliera con la exigencia de género y acción afirmativa para ocupar el espacio que se dejó libre.

            Tal ajuste constituye una excepción válida, en tanto podría suponer una restricción del derecho de la candidata “que se bajará o recorrerá en la lista”, sin que ello implique la transgresión a un derecho sustancial adquirido, ya que tal movimiento se debe llevar a cabo al no cumplir con las exigencias de la ley electoral y la normativa partidista.

       Que en dicho ajuste se debía dar prioridad a los candidatos electos, sobre aquellos que no fueron considerados o votados y que únicamente tienen la calidad de precandidatos o aspirantes, por tanto, si entre los integrantes de la lista de candidatos se encuentra una mujer joven, es ésta la que debía ser incorporada al lugar quinto del primer bloque de candidatos.

            En el caso en estudio, una vez analizado que, en el primer bloque de cinco candidatos integrantes de la multirreferida lista, no se había incluido una candidatura joven, es decir, menor de treinta años, que haya hecho valer la acción afirmativa de joven al momento del registro, lo que, conforme a su normatividad interna procediera que el Comité Ejecutivo Nacional llevara la designación directa para cubrir el señalado espacio cinco del primer bloque de la lista en cuestión.

 

 

3. Improcedencia

Con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe desechar de plano la demanda al haber quedado sin materia el presente juicio, toda vez que la pretensión de la parte actora ha quedado colmada, como enseguida se evidenciará.

Los citados preceptos establecen que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.

A su vez, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del invocado ordenamiento procesal, establece que procede el sobreseimiento, entre otros supuestos, cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

De los preceptos en cuestión se desprende que la causal de improcedencia en cuestión contiene dos elementos:

1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y,

2. Que tal decisión genere como consecuencia que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.

Sobre el segundo de los elementos, es pertinente destacar que todo proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes. Siendo presupuesto indispensable de todo proceso contencioso la existencia y subsistencia de un litigio, entendido como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, siendo esta oposición de intereses la materia del proceso.

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, el proceso queda sin materia y, por tanto, lo procedente es el desechamiento de la demanda. Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”

En el caso, de la lectura integral de la demanda se advierte que la pretensión principal de las actoras consiste en ocupar el lugar que quedó disponible con motivo de la resolución intrapartidista, ya que, en su concepto, ellas tienen un mejor derecho para acceder a ese lugar quinto de la lista de candidatos del PRD a senadores por el principio de representación proporcional, en virtud de que desde su registro hicieron valer la afirmativa joven, además de que estiman que ello permitirá materializar lo previsto en el artículo 8, inciso f) de los Estatutos del referido partido.

La causa de pedir la hacen consistir en el hecho de que a escasos días de la jornada electoral el Comité Ejecutivo Nacional no podrá reunirse para llevar a cabo tal designación, por tanto, el Órgano partidista responsable, debió resolver en plenitud de jurisdicción, que a ellas se les debería registrar en el señalado lugar quinto de la lista nacional, al cumplir con los parámetros que en la propia resolución reclamada se establecieron, por lo que, al no haberlo hecho así, faltó al principio de exhaustividad.

De esta manera, si la pretensión final de las actoras es que se ordene al PRD que las registre en el lugar quinto de la multirreferida lista nacional, esta Sala Superior considera que el presente juicio ha quedado sin materia, en virtud de que, como se desprende del informe circunstanciado y de las constancias que fueron remitidas por la responsable, se acredita que el Comité Ejecutivo Nacional, ya designó a las actoras en el señalado lugar cinco de dicha lista el pasado veintiséis de junio.

En efecto, dentro de las constancias remitidas por la responsable se destaca la copia certificada del acuerdo ACU/CEN/V/VI/2018, del Comité Ejecutivo Nacional del PRD mediante el cual, se da cumplimiento a la resolución ahora impugnada, signado por el Presidente de dicho Comité, cuyo punto resolutivo único es del tenor literal siguiente:

“(…).

Único. De conformidad con lo establecido en los artículos 273, inciso e), numeral 2 y 4 del Estatuto y 55, inciso b) y d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y en cumplimiento a la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciocho, dictada en el expediente INC/NAL/85/2018 y su acumulado INC/NAL/208/2018, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, este Comité Ejecutivo Nacional, realiza los ajustes mínimos y necesarios a fin de que el Partido garantice la participación de la juventud en la postulación de candidaturas de representación proporcional, que en el caso concreto, se asegure que en el primer grupo de cinco, por lo menos sea integrada una afiliada joven menor de 30 años.

Por lo tanto, este órgano de Dirección Nacional designa a Margarita Ruiz Beltrán y Griselda Navarro Murillo como candidatas en la quinta posición de la lista de candidaturas al Senado de la República por el Principio de Representación Proporcional y a su vez, se designa a María Eugenia Guarneros Bañuelos y María del Carmen Ventura Acosta, como candidatas en la novena posición de la lista de candidatas al Senado de la República por el Principio de Representación Proporcional (…).

Notifíquese. Al Instituto Nacional Electoral, para todos los efectos legales y estatutarios a que haya lugar.

Notifíquese. A la Representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales y estatutarios a que haya lugar.

().

En concepto de este órgano jurisdiccional, lo anterior es razón suficiente para concluir que el asunto que se resuelve ha quedado sin materia, toda vez que, valorada la documental en cuestión, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  permite colegir que el Comité Ejecutivo Nacional, en la misma fecha en que se presentó la demanda que motivó la integración del expediente en que se actúa (veintiséis de junio del presente año), colmó la pretensión principal de las actoras, esto es, las ubicó en el lugar quinto de la lista nacional de candidatos del PRD a senadurías por el principio de representación proporcional.

Tal situación, como se adelantó, impone considerar que ha desaparecido la materia del presente juicio, pues la pretensión toral hecha valer por el justiciable, ha sido colmada con la emisión del acuerdo transcrito.

4. Decisión

 

Todo lo expuesto, permite a esta Sala Superior concluir que con fundamento en los artículos 9, párrafo 3 y 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en la Materia Electoral, lo procedente es desechar la demanda del presente medio de impugnación, al actualizarse de manera notoria su improcedencia, al colmarse la pretensión principal de las actoras.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R ES U E L V E

 

UNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio ciudadano.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Quienes aparecen en el lugar número 9 de la lista de candidatos a senadores por representación proporcional del PRD, visible en la dirección electrónica: https://candidaturas.ine.mx/.

[2] En adelante, PRD.

[3] Véase página 12 del acuerdo referido

[4] En adelante, INE.

[5] Aparece en el número 8 de la lista de candidatos a senadores por representación proporcional del PRD, visible en la dirección electrónica: https://candidaturas.ine.mx/.

[6] Aparece en el número 5 de la lista de candidatos a senadores por representación proporcional del PRD, visible en la dirección electrónica: https://candidaturas.ine.mx/.