acuerdo de sala
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
expediente: SUP-JDC-389/2021
actora: HEIDI ELENA SÁNCHEZ AGUIRRE
responsable: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera
SECRETARIOS: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL y ricardo garcía de la rosa
colaboró: CLARISSA VENEROSO SEGURA
Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual determina reencauzar la demanda a la Sala Regional Ciudad de México.
Ello, por ser la competente para conocer del juicio, al relacionarse con la selección de la candidatura de Morena a la diputación federal de mayoría relativa en el distrito electoral 09 de Puebla, y al ser improcedente la solicitud de ejercicio de facultad de atracción hecha por la actora, por no reunir los elementos de importancia y trascendencia del caso.
Contenido
Actora | Heidi Elena Sánchez Aguirre |
CEN | Comité Ejecutivo Nacional de Morena |
Comisión de Elecciones | Comisión Nacional de Elecciones de Morena |
CNHyJ | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria | Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas de MORENA para: diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 |
JDC | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
MR | Mayoría relativa |
Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCM | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Ciudad de México |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
El veintidós de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la Convocatoria, en la que se previó que la Comisión de Elecciones publicaría la relación de registros aprobados a más tardar el treinta y uno de enero.
A decir de la actora, el ocho de enero de este año, se registró para participar en el procedimiento interno de selección de la candidatura a la diputación federal de MR correspondiente al distrito electoral 09 de Puebla.
El treinta y uno de enero, el CEN emitió el primer ajuste a la Convocatoria para establecer que se darían a conocer las candidaturas de MR a más tardar el quince de marzo.[1]
El siguiente ocho de marzo, la Comisión de Elecciones realizó una segunda modificación a la Convocatoria (derivado de la actual contingencia sanitaria), ajustando al veintidós de marzo la publicación de los registros aprobados.[2]
El diez de marzo, la actora promovió el medio de impugnación a fin de controvertir, per saltum (salto de instancia), la supuesta omisión de la Comisión de Elecciones de determinar y publicar la relación de los registros aprobados para la candidatura a la diputación federal correspondiente al distrito electoral 09 de Puebla.
Asimismo, la actora solicitó la aplicación de una acción afirmativa a fin de obtener su postulación a la referida candidatura al ser una persona con discapacidad por parálisis cerebral infantil a nivel motriz.
Mediante escrito presentado el dieciséis de marzo ante esta Sala Superior, la actora solicitó que ejerciera su facultad de atracción para resolver el referido expediente SCM-JDC-186/2021.
El siguiente dieciocho de marzo, esta Sala Superior emitió sentencia por la que declaró improcedente la solicitud de ejercicio de su facultad de atracción por haberse presentado de forma extemporánea.
Mediante acuerdo emitido el diecisiete de marzo, la SCM determinó reencauzar el medio de impugnación a la CNHyJ porque, al no haberse agotado la instancia partidista, se incumplía con el principio de definitividad, aunado a que resultaba improcedente la promoción por salto en la instancia, al no advertir un riesgo de irreparabilidad.
El veintiuno de marzo, la CNHyJ emitió resolución en el recurso de queja interpuesto por la actora en el sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios hechos valer.
El veinticuatro de marzo, la actora promovió directamente ante esta Sala Superior el medio de impugnación, a fin de controvertir la resolución de la CNHyJ.
La actora solicita que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción, dada que, desde su perspectiva, la SCM le negó acciones afirmativas en el expediente SCM-JDC-186/2021.
Mediante proveído de esa misma fecha, el magistrado presidente acordó integrar el expediente en el que se actúa y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
También requirió a la CNHyJ, por conducto de quien la represente, para que de inmediato procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
La materia de la resolución que se emite compete a esta Sala Superior, en actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del TEPJF, así como de la jurisprudencia 11/99[3] de esta Sala Superior.
Lo anterior, porque la cuestión a dilucidar consiste en determinar cuál es el órgano competente para conocer el presente asunto, así como el curso que debe darse a la demanda presentada por la actora, considerando que solicita que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción.
Por tanto, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, por lo que debe estarse a la regla general contenida en el precepto reglamentario y criterio jurisprudencial invocados y, por consiguiente, determinarse tal cuestión por esta Sala Superior en actuación colegiada.
En su demanda la actora solicita expresamente que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción porque, desde su perspectiva, la SCM le negó acciones afirmativas en instancia judicial respecto del expediente SCM-JDC-186/2021.
Si bien lo procedente sería remitir el presente medio de impugnación a la Secretaría General de Acuerdos para que integrara el correspondiente expediente de Solicitud de Facultad de Atracción de la Sala Superior, ello a ningún fin jurídico eficaz conduciría, en la medida que, en términos del artículo 189 Bis de la Ley Orgánica, el plazo máximo para resolver tales solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción es de setenta y dos horas.
Por tanto, ordenar el envío de las constancias para conformar un nuevo expediente implicaría retrasar innecesariamente la resolución respecto de la solicitud de la actora de que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción para conocer y resolver respecto de la controversia que plantea, asumiendo competencia para ello.
De manera que, como en el presente acuerdo se debe determinar cuál de las salas del TEPJF es la competente para conocer y resolver el JDC planteado por la actora, se estima que es factible que esta Sala Superior, en este mismo acuerdo, se pronuncie respecto de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que se le formula.
La SCM es la competente para conocer y resolver el presente JDC, dado que la controversia se relaciona con la elección de la diputación de MR correspondiente al distrito electoral federal 09 de Puebla, aunado a que resulta improcedente su solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, al no reunir los elementos importancia y trascendencia del caso.
En términos generales, la competencia de las salas del TEPJF para conocer y resolver los medios de impugnación se determina por las leyes secundarias, en función del tipo de elección y, en alguna medida, por el tipo de órgano que emite el acto o resolución impugnada.
Al respecto, el artículo 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica establece que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los JDC que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernaturas.
Por su parte, conforme con el artículo 195, fracción IV, inciso b) de la referida Ley Orgánica, las salas regionales son competentes para conocer y resolver los JDC que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
La ley de Medios, en sus artículos 80 y 83, replica ese esquema de distribución competencial para el JDC basado, principalmente, en el tipo de cargo con que se relacione la afectación al derecho político-electoral.
La actora impugna la resolución de la CNHyJ por la cual determinó:
Inexistente la supuesta omisión de la Comisión de Elecciones de publicar la relación de registros aprobados relativos a las candidaturas a diputaciones de MR al Congreso de la Unión, dado que, el CEN y la referida Comisión de Elecciones realizaron el correspondiente ajuste a la Convocatoria para que tal publicación se realizara a más tardar el veintidós de marzo de este año.
La actora no realizó razonamiento lógico-jurídico tendentes a demostrar la lesión a las acciones afirmativas que afirmó lesionadas y que le causaba perjuicio a su esfera jurídica y de derechos por parte de las entonces responsables.
La actora pretende que se revoque la resolución de la CNHyJ y se resuelva sobre la procedencia de su postulación a la candidatura a la diputación de MR por el distrito electoral federal 09 de Puebla, de forma exhaustiva y, considerando las acciones afirmativas emitidas por el Instituto Nacional Electoral, se pondere frente al correspondiente convenio de coalición.
Como causa de pedir señala que la CNHyJ omitió resolver de forma exhaustiva y congruente lo que se le reclamó, sobre la transgresión de los tiempos y términos para que ocurriera el debido proceso electoral en la etapa de precampaña y campaña.
Por tanto, como la controversia se relaciona con la elección de una diputación federal de MR en un distro electoral que corresponde a su circunscripción territorial, la competencia para resolver el asunto corresponde a la SCM.
La actora solicita que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción para conocer y resolver el JDC que promueve contra la resolución que la CNHyJ emitió en la queja partidista que interpuso.
La petición se sustenta en que la SRCM le negó las acciones afirmativas en instancia judicial en relación con el expediente SCM-JDC-186/2021.
El planteamiento de la actora relativo a que la SCM fue omisa en aplicar las acciones afirmativas o ajustes razonables necesarios, como medidas de apoyo para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad condiciones,[4] para la sustanciación y resolución del JDC, es insuficiente para estimar que se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia exigidos en los artículos 99 de la Constitución general y 189 Bis, inciso b) de la Ley Orgánica.
Lo anterior porque existen diversas normativas y criterios que vinculan a la SCM para asegurar el derecho fundamental de acceso a la justicia en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad.
De conformidad con los artículos 99, párrafo noveno de la Constitución general; 189, fracción XVI; y 189 Bis de la Ley Orgánica, la Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción, por causa fundada y motivada:
Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
Esta Sala Superior ha determinado que la facultad de atracción se debe ejercer, siempre que el caso particular revista las siguientes cualidades:
Importancia. La naturaleza propia del caso permita advertir que reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del TEPJF, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,
Trascendencia. El caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.
De acuerdo con la normativa transcrita, se advierten los elementos distintivos del ejercicio de la facultad de atracción:
Su ejercicio es discrecional.
No se debe ejercer en forma arbitraria.
Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.
La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.
Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.
Disposiciones que permite determinar si es procedente la solicitud del ejercicio de facultad de atracción o si, en caso contrario, deba desestimarse a fin de que la sala regional competente, conozca y resuelva el medio de impugnación.
La solicitud de la actora se basa en que la SCM le negó las acciones afirmativas en instancia jurisdiccional[5] en relación con el expediente SCM-JDC-186/2021,[6] sin embargo no se advierten elementos que justifiquen el interés superlativo y trascendente que podría tener el asunto para la emisión de un criterio novedoso.
En efecto, si bien la actora aduce una posible omisión de la SCM relativa a aplicar acciones afirmativas o ajustes razonables al procedimiento para garantizarle el derecho fundamental de acceso a la justifica en condiciones de igualdad, lo cierto es que esa Sala tiene pleno conocimiento de que debe tomar las medidas conducentes en relación con la propia actora.
Ello, porque al resolver el expediente SUP-SFA-14/2021 se vinculó a la SCM a tener en cuenta que conforme al artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se deberá garantizar a las personas con discapacidad el derecho humano de acceso a la justicia en condiciones de igualdad en todas sus dimensiones a fin de que puedan participar efectivamente en los procedimientos, por sí mismas, ya sea como partícipes directos o indirectos, en igualdad de condiciones que el resto de las personas.
Asimismo, en su oportunidad, la SCM, por conducto de su magistrado presidente, se dio por notificado de la sentencia emitida por esta Sala Superior que la vinculaba a ello.
En ese sentido, se estima que el planteamiento de la actora no reúne los elementos de importancia y trascendencia para que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción y asuma competencia para conocer y resolver el JDC promovido por la actora.
Por otra parte, esta Sala Superior advierte que la resolución de la controversia en sí misma, tampoco actualizaría esos elementos de importancia y trascendencia, en la medida que, la cuestión a analizar es la legalidad de la resolución emitida por la CNHyJ respecto a la presunta omisión de los órganos partidistas de aprobar y publicar los registros de aspirantes a la candidatura a la diputación federal de MR correspondiente al distrito electoral 09 de Puebla y, en su caso, si debe postularse a la actora como candidata al amparo de la aplicación de una acción afirmativa a favor de las personas con discapacidad.
De igual modo, la aplicación de una acción afirmativa no reviste algún tema electoral de especial complejidad, puesto que, por un lado, existen precedentes de esta Sala Superior relacionados con la temática y, por otro, se reconoce la legitimidad y necesidad de que las salas regionales conozcan del caso dada la función que desempeñan en el circuito deliberativo de este TEPJF, de conformidad con el principio de subsidiariedad.
Asimismo, el reencauzar el medio de impugnación a la SCM garantiza a la actora contar con una instancia jurisdiccional adicional de carácter excepcional para hacer valer sus pretensiones.
Por lo anterior, al no colmarse los requisitos de importancia y trascendencia exigidos en los artículos 99, párrafo noveno de la Constitución general; y 189 bis, inciso b) de la Ley Orgánica, no ha lugar a acordar favorablemente la solicitud de la facultad de atracción planteada.
El asunto se relaciona con la elección de la diputación federal de MR correspondiente al distrito electoral 09 de Puebla, por lo que la competencia para conocerlo y resolverlo es la SCM.
Asimismo, al resultar improcedente la solicitud de facultad de atracción de la actora lo procedente es reencauzar el presente JDC a la SCM para que, en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, resuelva lo que estime ajustado a Derecho.
Con apoyo en los artículos 2 y 21 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, a continuación, se presenta la sentencia en formato de lectura fácil:
RESOLUCIÓN EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL
Tú, Heidi Elena estás en desacuerdo con que el órgano de justicia de Morena te dijera que no tenías razón sobre la omisión de publicación de los registros aprobados para la candidatura a la que aspiras.
Sin embargo, como quieres ser candidata a diputada federal de mayoría relativa en el distrito 09 de Puebla, debemos decirte que es la Sala Regional de la Ciudad de México la que debe analizar tus argumentos, porque, de acuerdo con la Ley, a ella te toca vigilar los actos de los partidos políticos relacionados con ese cargo.
Además, no vemos ningún problema en que sea esa Sala Regional la que resuelva tu asunto, porque tiene la obligación de analizar todas medidas que le pidas y las necesarias para que puedas consultar el expediente, recibir oportunamente las notificaciones, hacer alegatos, y cualquier otra cosa que te permita ejercer tu derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, tomando en cuenta tu funcionalidad específica.
Además, conociendo que pronto iniciarán las campañas electorales, se le dice a la Sala de la Ciudad de México que en 5 días resuelva el juicio que promueves.
Conforme con lo razonado, se
Segundo. Es improcedente la solicitud de facultad de atracción.
Tercero. Se reencauza la demanda a la Sala Regional Ciudad de México para que conozca y resuelva lo que en Derecho proceda, en el término de cinco días contados a partir de que le sea notificado el presente acuerdo.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] https://morena.si/proceso-electoral-2020-2021.
[2] https://morena.si/proceso-electoral-2020-2021.
[3] MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[4] Tesis: 1a. CXLV/2018 (10a.). DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LA REALIZACIÓN DE AJUSTES RAZONABLES COMO UN MODO DE SALVAGUARDARLO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 294.
[5] En términos de los artículos 3 y 26 de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad.
[6] Que promovió contra la supuesta omisión de la Comisión de Elecciones de determinar y publicar la relación de registros aprobados para la insaculación de la candidatura a la diputación federal de MR por el distrito electoral 09 de Puebla.