SENTENCIA INCIDENTAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTe: sup-JDC-393/2014

ACTORES: ELÍAS JAIME TORRES Y OTROS

aUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA primera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN guadalajara, jalisco

Magistrado ponente: flavio galván rivera

secretario: alejandro olvera acevedo

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-393/2014, promovido por Elías Jaime Torres, José Manuel Ramírez Amezcua, Jesús Sánchez Ibarra, Ma. Alma Esmeralda García Peña, Ismael Duñalds Ventura, Luis Octavio Hernández Flores, José Trinidad Martínez Rodríguez, Manuel Sartiaguín Montes, Josué Tahec Guevara Ruiz, María de Lourdes Ibarra Fránquez, Mario Alberto Machuca, José Roberto Meza López, María Gricelda Bucio Vilches, María Guadalupe Alduenda López, José Carlos Talamantes Virgen, Margarita Meza Espinosa, Gustavo Salazar Rodríguez, Miguel Ángel Arce Montiel, Luis Javier González Olvera, Claudia Olivier Jaime González, Magdalena Beatriz Mitre Ayala, José Adrián Parra Arreola, Martha Ortiz Ríos, Saulo Alfonso Lora Aguilar, Jesús Rodríguez Echevarría, Faustino Ochoa Juárez, Óscar Sánchez Ahumada, Luis Alberto Zamora Romero, Santiago Martínez Guzmán, Rita Massiel Acosta Wilson, René Alonso Herrera Jiménez, Juan Manuel Díaz Castañeda, Adán Zamora Tovar, Judith Pereida Servín, Isabel Citlali Cruz Coutiño, Rogelio Pacheco Ceja, Miguel Antonio Ríos Isiordia, María Guadalupe Mendoza Bernal, Xóchitl Anahí Orozco López, Jesús Cazola Yera, Cecilio Rentería Acosta, Carlos Vladimir Cristerna López, Guadalupe Jimena Palacios Delgado, Martín Octavio Bueno Zambrano, Emilia Carolina Borrayo Díaz Ponce, Gloria Angélica Sillas Lozano, Federico Franco Domínguez, María Estela Hermosillo González, Armando Olvera Amezcua, Georgina Alejandra Medina Castro, Miriam Ramírez, Zulma Yadira Guzmán Jiménez, María Florentina Ocegueda Silva, Ignacio Ponce Sánchez, Érika Leticia Jiménez Aldaco, Elizandro Álvarez Arreola, Betina Martínez Cabral, Roxana Soto Herrera, Guillermo Pérez Díaz, Ignacio Ortega Ramírez, Héctor Gómez Gurrola, José Alberto Gómez Gómez, María Esperanza Esparza Gómez, Manuel Ramón Salcedo Osuna, Yudith Adriana Gómez Villafan, Gloria Noemí Ramírez Bucio, Alberto Aranda Plata, Luis Enrique Miramontes Vázquez, Javier Itzcóatl González Ornelas, Servando Cruz Flores, Ricardo Caloca Félix, Samantha María Bravo Rubio, Ma. Guadalupe Wilibaldo Cobarrubias Nájera, Gustavo Raudel Mitre Ayala, Rafaela Martínez Cabral, Jorge Guadalupe Limón Ávalos, Ariel Antonio Sandoval Herrera, Blanca Violeta Escatel León, Blanca Yesenia Espinosa Herrera,  Ricardo Flores Chavarín, Julio Jaime Rivas, Elías Jaime Torres, Juan José Figueroa Mendoza, Manuel Ovalle Ortiz, Marina López López, María Gricelda Ibarra Fránquez, Rosario Ismerio Arce, Deida Mylene Álvarez Velázquez, Florencio Ibarra Baldivia, Ascención García Hernández, Brenda Judith García López, , Essau Alí Cermeño Canseco, José Martín Zurita Echegaray, María Dolores Porras Domínguez, Luis Manuel Hernández Escobedo, Simón Espericueta Flores, Miguel Eugenio Gutiérrez Luna, Julieta Roxana García Vázquez, Elizabeth García Rodríguez, Yesenia Yaneth Ceja García, J. Isabel Campos Ochoa, Araceli Contreras Mena, Juan Alfredo Castañeda Vázquez, César Octavio Augusto Rodríguez Moreno, Antonio Guerrero García, Claudia Adriela Silva Álvarez, Antonia Vega Hernández, Efigenia Zambrano Escamilla, Adrián Amigón Sosa, Sofía González Díaz, Vicente Rangel Cervantes, Joel Ponce Sánchez, y, Pedro Ulyses Lugo Mancillas, en su carácter de militantes del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, a fin de controvertir la sentencia emitida el veintitrés de abril de dos mil catorce, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SG-JDC-184/2014, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por los enjuiciantes, en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. inicio del procedimiento electoral. El siete de enero de dos mil catorce, inició el procedimiento electoral ordinario en el Estado de Nayarit, para la elección de diputados al Congreso local e integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa.

2. Solicitud de registro del convenio de coalición. El veintidós de enero de dos mil catorce, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática presentaron, ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, la solicitud de registro del convenio de la coalición denominada “Alianza Juntos Ganamos Todos”, integrada por los mencionados institutos políticos, con la finalidad de participar en el procedimiento electoral que se desarrolla en el Estado de Nayarit para la elección de diputados locales e integrantes de ayuntamientos en esa entidad federativa.

3. Requerimiento. En sesión celebrada el veintisiete de enero de dos mil catorce, el Consejo Local Electoral del mencionado Instituto Electoral requirió al Partido de la Revolución Democrática que “acredite que cuenta con la autorización de su órgano político nacional para la celebración de la coalición que se pretende registrar, toda vez que como consta en los documentos presentados, la Comisión Política Nacional de dicho instituto político sesionó el 21 de enero próximo pasado sin que conste en las documentales presentadas, el acta respectiva”.

4. Desahogo del requerimiento. El veintinueve de enero de dos mil catorce, se recibió en el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, el escrito identificado con la clave SG/ST/0121/2014, por el cual el Secretario Técnico de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática remitió copia certificada del “ACUERDO DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL REFERENTE A LA POLÍTICA DE ALIZANZAS EN EL ESTADO DE NAYARIT PARA EL PROCESO ELECTORAL CONSTITUCIONAL 2014 EN ESA ENTIDAD” identificado con la clave ACU-CPN-001/2014, de veintiuno de enero de dos mil catorce, por el que, entre otros puntos, la mencionada Comisión Política Nacional considera que es “políticamente inviable la realización de una alianza electoral con el Partido Acción Nacional en el Estado de Nayarit”.

También en cumplimiento al requerimiento mencionado en el punto anterior, el treinta y uno de enero del año en que se resuelve, el Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática presentaron escrito por el cual, en la parte conducente, argumentaron que de las constancias aportadas para la solicitud de registro del convenio de coalición, no se hizo manifestación a la sesión de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, toda vez que derivado de los ordenamientos que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática se “acompañaron única y exclusivamente las actas de aprobación para la celebración y registro del convenio de coalición”.

5. Negativa de registro. En sesión ordinaria de seis de febrero de dos mil catorce, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO LOCAL ELECTORAL, RELATIVO A LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN, PRESENTADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, cuyos puntos de acuerdo son al tenor siguiente:

[…]

PRIMERO. En los términos expresados en los Antecedentes y Consideraciones contenidas en el cuerpo del presente documento, se niega el registro del convenio de Coalición, la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos adoptados para constituir la coalición denominada “Alianza Juntos Ganamos Todos”, integrada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO Se mantiene a salvo los derechos de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para que, en uso de sus derechos, continúen participando en los diferentes actos y etapas del actual proceso electoral.

[…]

6. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos per saltum. Mediante sendos ocursos presentados el diez de febrero de dos mil catorce, en la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, los ahora actores promovieron, per saltum, diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo indicado en el apartado cinco (5), que antecede. Los medios de impugnación fueron radicados en la Sala Regional Guadalajara en los expedientes identificados con las claves SG-JDC-9/2014 a SG-JDC-122/2014, respectivamente. 

7. Reencausamiento a la instancia local. El dieciocho de febrero de dos mil catorce, la Sala Regional Guadalajara, previa acumulación de los juicios señalados en el apartado seis (6) que antecede, determinó reencausarlos a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, de la competencia de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

La aludida Sala Constitucional local radicó los citados medios de impugnación en los expedientes identificados con la claves SC-E-JDCN-5/2014 y SC-E-JDCN-6/2014.

8. Sentencia de la Sala Constitucional Electoral del Tribunal local. El tres de abril de dos mil catorce, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit resolvió los juicios ciudadanos precisados en el apartado (7) que antecede, cuyo punto resolutivo único es al tenor siguiente:

ÚNICO. En vista de lo expuesto en el considerando sexto de esta resolución, se confirma el acuerdo del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, de fecha seis de febrero del año en curso, mediante el cual determinó negar el registro del Convenio de Coalición a los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional.

9. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con lo anterior, el ocho de abril de dos mil catorce, los ahora actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El aludido medio de impugnación quedo radicado ante la Sala Regional Guadalajara en el expediente identificado con la clave SG-JDC-184/2014.

10. Sentencia impugnada. El veintitrés de abril de dos mil catorce, la Sala Regional Guadalajara, resolvió el medio de impugnación precisado en el numeral nueve (9) que antecede, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por lo que ve a María Guadalupe Aduenda López y José Adrián Parra Arreola, según los motivos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

La mencionada sentencia fue notificada a los ahora actores el veintitrés de abril de dos mil catorce.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con lo anterior, el veintiséis de abril de dos mil catorce, los ahora actores presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral.

III. Recepción en Sala Superior. Por oficio TEPJF/SRG/P/191/2014, de veintiséis de abril de dos mil catorce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veintiocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara, de este Tribunal Electoral, remitió la demanda de juicio ciudadano, con sus anexos.

IV. Turno a Ponencia. Por proveído de veintiocho de abril de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-393/2014, con motivo de la demanda presentada por los ahora enjuiciantes.

En términos del citado proveído, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Por auto de veintiocho de abril de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por los ciudadanos mencionados en el preámbulo de esta resolución para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SG-JDC-184/2014.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso g), relacionada con el numeral 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación resultan improcedentes, cuando se pretende impugnar sentencias dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral, en los asuntos que son de su exclusiva competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 25 de la citada ley procesal electoral federal, las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración establecido en la misma Ley de Medios de Impugnación.

Ahora bien, en el numeral 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del País, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

De esta manera, es de concluir que, de conformidad con las mencionadas disposiciones, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es la vía idónea para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios y recursos de su competencia, porque el único medio de impugnación que procede, para ese efecto, es el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo anterior, al no ser susceptible de controversia mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano una sentencia de Sala Regional de este Tribunal Electoral, es que resulta improcedente el juicio ciudadano al rubro indicado.

TERCERO. Reencausamiento. No obstante lo anterior, aun cuando los enjuciantes promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, esta Sala Superior considera que el juicio ciudadano al rubro identificado, se debe reencausar al recurso de reconsideración previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 61, párrafo 1, inciso a) y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que existe un sistema de medios de impugnación electoral federal, cuyo objeto es garantizar que todos los actos o resoluciones, que se dicten en materia electoral, se apeguen a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad.

En efecto, la única excepción admisible a la regla general indicada, es la prevista en el artículo 61, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, cuando en la resolución se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla inconstitucional; caso en el cual dicha resolución admite ser impugnada en recurso de reconsideración.

De igual forma, mediante la emisión de diversos criterios esta Sala Superior ha establecido los supuestos mediante los cuales se puede actualizar la regla mencionada.

En el juicio al rubro indicado, de la lectura de la demanda, se advierte que los enjuiciantes consideran que les causa agravio, entre otros actos, el estudio llevado a cabo por la Sala Regional Guadalajara respecto del tema relacionado con la inconstitucionalidad de los artículos 70, párrafo 2 y 86, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit planteado ante la instancia primigenia.

En efecto, los actores consideran que les causa agravio que la responsable calificara como infundado el motivo de disenso que hicieron valer para controvertir la omisión de llevar a cabo el estudio del órgano jurisdiccional local respecto de la inaplicación de los preceptos legales antes citados.

Por lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, la vía idónea para el conocimiento de los aludidos planteamientos es el recurso de reconsideración y no el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues el planteamiento sustancial se encamina a evidenciar ante esta Sala Superior un estudio contrario a Derecho en relación a una supuesta inconstitucionalidad de los artículos legales mencionados.

En este orden de ideas, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 1/97, consultable a fojas cuatrocientas treinta y cuatro a cuatrocientas treinta y seis de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro son al tenor siguiente:

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que ante la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a quienes intervienen en las controversias electorales, para hacer valer sus derechos jurisdiccionales, es factible que los interesados equivoquen el juicio o recurso entre los distintos medios de impugnación e interpongan uno diverso de los previstos en la normativa electoral federal, como ocurre en el caso concreto, por lo que el juicio promovido se debe reencauzar al medio de impugnación previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, a efecto de dar plena vigencia al derecho humano de acceso eficaz a la justicia completa, pronta y expedita, máxime que está exteriorizada la voluntad de los enjuiciantes de controvertir la sentencia de la autoridad señalada como responsable.

De acuerdo a las razones expresadas con anterioridad, la resolución impugnada admite ser impugnada a través del recurso de reconsideración, previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad del citado recurso, mismos que serán analizados en la sentencia que en Derecho proceda.

Por lo expuesto, se debe remitir el expediente del juicio ciudadano SUP-JDC-393/2014, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de archivarlo, con las copias certificadas correspondientes, como asunto totalmente concluido, debiendo integrar y registrar, en el Libro de Gobierno, el nuevo expediente, como recurso de reconsideración, con las constancias originales del expediente al rubro identificado, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos legales procedentes.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

SEGUNDO. Se reencausa el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa a recurso de reconsideración, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Remítanse los autos del juicio al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones pertinentes, y una vez hecho lo anterior, devuelva los autos al Magistrado Ponente, para los efectos legales procedentes.

NOTIFÍQUESE: por correo electrónico a los actores por haberlo solicitado así en su demanda del juicio al rubro indicado, así como a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco; por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA