JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-394/2024 Y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, tres de abril de dos mil veinticuatro.

Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG233/2024[2] del CG del INE, que, entre otras cuestiones, registró las fórmulas de candidaturas del PAN y MORENA a diputaciones federales por el principio de representación proporcional a través de la acción afirmativa migrante en la primera, segunda, tercera y quinta circunscripción plurinominal, en el proceso electoral federal 2023-2024.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. TERCERO INTERESADO

IV. ACUMULACIÓN

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

VII. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL AMICUS CURIAE

VIII. CUESTIÓN PREVIA

IX. ESTUDIO DE FONDO

X. RESUELVE

 

GLOSARIO

Actores:

Juan Manuel Castro Rivera, en su calidad de mexicano residente en el extranjero, Fuerza Migrante A.C, y Juan Carlos Guerrero Amaya.

Autoridad responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional del PAN.

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio ciudadano, de la ciudadanía, o JDC:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MR:

Mayoría Relativa.

RP:

Representación Proporcional.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tercero interesado[3]:

MORENA.

 

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

1. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral para renovar, entre otros, a diputaciones del Congreso de la Unión por ambos principios para 2023-2024.

2. Acuerdo del INE sobre acciones a afirmativas en candidaturas a diputaciones federales por RP. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el CG del INE, entre otras cuestiones, implementó acciones afirmativas para que los partidos políticos postulen candidaturas, en concreto, respecto a personas migrantes y residentes en el extranjero, una fórmula dentro de los primeros 10 lugares de cada una de la lista correspondiente a las cinco circunscripciones, por lo que de las cinco personas postuladas, tres deberán ser de distinto género[4].

3. Método de elección e invitación a candidaturas. El dieciocho de enero,[5] se publicó en los estrados del CEN del PAN, las providencias emitidas por el presidente nacional, por las cuales establece la designación como método de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de RP, con motivo del proceso electoral federal 2023-2024[6] por lo que se emite la invitación dirigida a toda la militancia y en general, a la ciudadanía a participar en el proceso interno de designación para las candidaturas.

4. Participación (SUP-JDC-394/2024). El actor afirma que participó como aspirante a diputado por RP dentro de la cuota migrante.

5. Acuerdo impugnado. El uno de marzo, el CG del INE registró candidaturas a diputaciones federales por RP, bajo la cuota migrante.

6. Juicios ciudadanos.

6.1 Demandas. El trece y veinticuatro de marzo, los actores impugnaron el acuerdo anterior.

6.2 Turno. La presidencia de la Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-394/202, SUP-JDC-442/2024 y SUP-JDC-472/2024, y por turno aleatorio, los remitió a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6.3 Radicación y vista (SUP-JDC-394/2024). En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente a su ponencia, y para garantizar el debido proceso, derecho de audiencia y defensa, dio vista a la candidata cuyo registro se impugna, para que comparezca al juicio a manifestar lo que a su interés convenga para defender su designación y aportar las pruebas que estime necesarias. Tal acuerdo fue desahogado en tiempo.

6.4 Tercero interesado (SUP-JDC-442/2024 y SUP-JDC-472/2024). En su oportunidad, MORENA compareció a los juicios señalados, por conducto de su representante ante la autoridad responsable, en calidad de tercero interesado, formulando las manifestaciones que consideró pertinentes.

6.5 Escrito como amigo de la Corte o del Tribunal (amicus curiae). El veinticinco de marzo, se recibió en la oficialía de partes de la Sala Superior dos escritos bajo la figura de amicus curiae, suscritos por David Cansino Domínguez presidente de casa Veracruz y Oscar Hernández Santibáñez, Director de “Los Hijos Ausentes de Cuautla”, mediante el cual realizan diversas manifestaciones en el sentido de que se cuide el proceso de selección para personas migrantes.

6.6 Acuerdo y vista. En su oportunidad, el magistrado instructor dio vista al actor en el SUP-JDC-394/2024 para que manifestara lo que estimara conducente respecto del escrito presentado por la candidata impugnada. Tal acuerdo fue desahogado en tiempo.

6.7 Acuerdos. Al no existir trámite pendiente, en su momento, se dictó la radicación de los expedientes el SUP-JDC-442/2024 y SUP-JDC-472/2024, se admitieron las demandas y, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente, porque se trata de asuntos vinculados con un acuerdo emitido por el CG del INE, respecto al registro de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de RP con motivo del proceso electoral federal 2023-2024[7].

III. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado a Morena, quien comparece a través de representante[8], al cumplir con los requisitos legales.

1. Forma. En el escrito se hace constar el nombre y la firma de la persona que comparece como representante, así como su personería, razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión, que es la subsistencia del acto recurrido.

2. Oportunidad. Respecto al SUP-JDC-442/2024, la publicación en estrados para efectos de la comparecencia de terceros en el plazo de setenta y dos horas[9] se realizó el veinticinco de marzo a las dieciocho horas.

El escrito de tercero interesado se presentó el veintiocho de marzo a las diecisiete horas con cuarenta y siete minutos, por lo que es evidente que su comparecencia es oportuna.

En cuanto al SUP-JDC-472/2024, la publicación en estados se realizó a las doce horas del veinticinco de marzo y el escrito de tercero interesado se presentó el veintiocho de marzo a las once horas con cincuenta minutos. Por lo que, está dentro del plazo legal de 72 horas.

IV. ACUMULACIÓN

Se deben acumular los juicios, porque existe conexidad en la causa a partir de la materia de impugnación y la pretensión de las partes accionantes. En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-JDC-442/2024 y SUP-JDC-472/2024, al diverso SUP-JDC-394/2024, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior. Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos los expedientes acumulados.

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

1. Extemporaneidad en el SUP-JDC-394/2024. En el informe circunstanciado, la autoridad responsable y la candidata Blanca Leticia Gutiérrez Garza en el desahogo de la vista, afirman que el juicio es improcedente, porque la demanda se presentó de manera extemporánea, debido a que el acto impugnado se aprobó el veintinueve de febrero y, la demanda se presentó hasta el trece de marzo.

2. Extemporaneidad en el SUP-JDC-442/2024 y en el SUP-JDC-472/2024. En su escrito de tercero interesado MORENA alega que los juicios son improcedentes por extemporáneos, debido a que el acto impugnado se aprobó el veintinueve de febrero y, la demanda se presentó hasta el veinticuatro de marzo.

3. Decisión. Las causales de improcedencia son infundadas, porque la presentación de las demandas es oportuna, ya que los actores son personas en situación de vulnerabilidad, y no existe constancia de notificación personal y el acuerdo se publicó en el DOF hasta el veinte de marzo.

4. Marco normativo. El medio de impugnación será improcedente cuando se interponga fuera del plazo legal establecido[10].

Los medios de impugnación en materia electoral se deben interponer, por regla general, dentro de los cuatro días siguientes, computados a partir del día siguiente en el que se haya notificado el acto impugnado o el actor haya manifestado que tuvo conocimiento de este[11].

La Sala Superior, al resolver el SUP-JDC-338/2024, sostuvo que en los casos donde se involucren derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, se debe atender fundamentalmente a tres cuestiones: a) Se revisará en cada expediente si obra constancia de notificación personalizada realizada por la responsable y, de ser el caso si es idónea para tomar como punto de partida el cómputo de la oportunidad en su escrito; b) De no existir una notificación con esas características, se tomará aquel momento en que se refiere se tuvo conocimiento del acto; y c) Derivado de la publicación del acuerdo en el DOF, se tomará la fecha de la publicación la oficial para computar el plazo de la presentación de las demandas que se hayan hecho con posterioridad a ese día.

5. Caso concreto. En el caso del SUP-JDC-394/2024, en autos no obra constancia de notificación personalizada del acuerdo al actor, por tanto, si el actor en calidad de migrante residente en el extranjero afirma que conoció el acuerdo en el portal electrónico del INE hasta el doce de marzo, lo procedente es tomar como fecha de conocimiento del acto ese día. Por tanto, si la demanda se presentó el trece de marzo[12] es oportuna.

Por su parte, respecto del SUP-JDC-442/2024 y el SUP-JDC-472/2024 ocurre una similar situación, toda vez que no existe constancia de notificación personal del acuerdo reclamado, por lo que si la parte actora manifiesta haber tenido conocimiento del mismo con su publicación en el DOF, esa fecha debe tomarse como base para la oportunidad del juicio correspondiente.

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Se cumple con los requisitos de procedencia[13], por lo siguiente.

1. Forma. Las demandas se presentaron mediante juicio en línea y por escrito; se precisan los nombres de los actores, correo electrónico y/o domicilio; el acto impugnado; se expresan hechos y agravios.

Respecto al SUP-JDC-394/2024, en cuanto a la firma, se precisa que:

El actor promueve el juicio en línea[14] a través de la representación de la defensora pública Atzimba Xitlalic Alejos Arredondo quien plasma su firma electrónica que es válida. Para demostrar la representación, aporta un escrito en el que obra la designación que realiza el actor, sin embargo, se observa que se trata de una firma impresa o digital (no autógrafa)[15].

Es criterio reiterado de Sala Superior que el requisito de la firma autógrafa es indispensable para la validez de un medio de impugnación, pues se debe de dotar de certeza al mismo, ya que la ausencia de esta hace imposible advertir la voluntad de impugnar[16].

Sin embargo, al resolver el SUP-REC-361/2023, esta Sala Superior sostuvo que en casos donde se involucre el derecho de personas residentes en el extranjero debe flexibilizarse el requisito de la firma autógrafa, al encontrarse en estado de excepción. Se puede tener por acreditado dicho requisito, pues el impugnante está imposibilitado, jurídica y materialmente para poder firmar de manera física, al ser un mexicano-zacatecano residente en el extranjero, acudiendo en defensa de los derechos del grupo al que pertenece. Por tanto, cumple con el requisito.

2. Oportunidad. Como se ha precisado, en el SUP-JDC-394/2024 el actor presentó su demanda oportunamente.

Respecto de los juicios SUP-JDC-442/2024 y SUP-JDC-472/2024 fueron interpuestos ante Sala Superior y el INE, el veinticuatro de marzo, esto es, dentro de los cuatro días posteriores a la fecha de la publicación en el DOF del acuerdo impugnado, es decir, el veinte de marzo, por lo tanto, es oportuna su presentación.

3. Legitimación e interés. Los actores de los juicios ciudadanos 394 -a través de la defensoría del Tribunal- y 472 son ciudadanos, que al ser personas en situación de vulnerabilidad, cuentan con legitimación para promover el presente juicio, además, el primero de ellos tiene interés, porque es quien aduce que el acuerdo del INE afecta sus derechos político-electorales al registrar como candidata migrante a una persona que incumple los requisitos de la ley, en lugar de ponerlo a él, ya que afirma que se inscribió en el proceso interno del PAN para ser designado en la cuota migrante.

No obsta que la candidata impugnada señala que el actor no demuestra que efectivamente se hubiere registrado al proceso interno, pues son públicos los formatos de inscripción en la página del PAN.

Lo anterior, porque la candidata no aporta elementos probatorios suficientes para desvirtuar la afirmación del actor y las documentales que aporta en su demanda, sino que afirma de manera dogmática que cualquiera puede sacar los documentos de inscripción de la página del PAN, pero tal argumento es insuficiente por sí mismo para desvirtuarlo, sobre todo por la protección reforzada que tienen los grupos vulnerables. Además, en el escrito por el cual desahoga la vista, el actor aporta copia de su solicitud de registro con sello del PAN.

Por otra parte, respecto al SUP-JDC-442/2024, la parte actora acude en su calidad de representante legal de la persona moral “Fuerza Migrante A.C”, donde adjunta documental con la cual acredita su calidad, por lo que se tiene compareciendo en representación de esa organización.

En el caso, Fuerza Migrante cuenta con un interés legítimo, ya que dicha representación se asume con integrantes y, representantes de grupos vulnerables tales como: personas mexicanas residentes en el extranjero, de ahí que se acredite dicho requisito[17].

4. Definitividad. Se cumple al no existir medio de impugnación por agotar.

VII. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL AMICUS CURIAE

1. Escrito. Oscar Hernández Santibáñez, en su carácter de director de “Los hijos ausentes de Cuautla” y David Cansino Domínguez, en su carácter de presidente de la “Casa Veracruz”, acuden a presentar escritos de amicus curiae.

2. Decisión. Es improcedente reconocer la calidad del amicus curiae.

3. Marco normativo. Esta Sala Superior ha considerado que, en los medios de impugnación es posible la intervención de terceros mediante amicus curiae o amigo del tribunal, a fin de contar con elementos para un análisis integral.

Para resolver sobre la admisibilidad, se debe considerar la jurisprudencia 8/2018, en la que se señalan como elementos para ello, los siguientes: a) se presenten antes de la resolución del asunto; b) por persona ajena al proceso, y c) tenga únicamente la finalidad de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver.

Aunque el contenido del escrito no es vinculante, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés dentro del procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica.

4. Caso concreto. En el caso, quienes acuden a presentar escritos de amicus curiae señalan que algunos partidos políticos han seleccionado candidaturas nacidas en México, pero que corresponden a circunscripciones distintas a la tercera.

Aducen que con ello se corre el riesgo de que las personas electas legislen solamente para quienes integran los estados y circunscripciones distintas a la tercera circunscripción. Así, solicitan que sólo personas nacidas en los estados correspondientes a las circunscripciones definidas sean candidatas.

Esta Sala Superior considera que los escritos no cumplen los requisitos de admisibilidad, ya que de sus manifestaciones se advierte que su pretensión no es aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver, sino que su pretensión es que se resuelva en un sentido específico. Así, es que resulta improcedente reconocer la calidad del amicus curiae de los comparecientes.

 

VIII. CUESTIÓN PREVIA

Estándar probatorio flexible para el registro de candidaturas migrantes.

a. Razones para aplicar un estándar probatorio flexible.

El asunto que se analiza se enmarca en la aplicación de una acción afirmativa implementada para garantizar el derecho a ser votado de las personas migrantes.

Esta Sala Superior ha considerado que para hacer posible la postulación a una diputación federal por RP en los lugares reservados, las personas migrantes deben cumplir con el requisito previsto en el artículo 55 constitucional interpretado en el sentido de: ser originarios o vecinos de la entidad federativa que se trate con residencia efectiva mínima de seis meses, entendida como la necesidad de que demuestren algún tipo de vínculo con alguna de las entidades federativas y con la comunidad de migrantes en donde residan [18].

Al respecto, resulta necesario determinar cómo deben analizarse las pruebas para que una persona migrante acredite su vínculo con alguna comunidad de México, es decir, se debe definir si las pruebas que aporta ¿se tienen que analizar de la misma manera respecto de una persona que vive en México y que claramente puede vinculársele con una entidad o circunscripción?

Para responder tal cuestionamiento, se debe considerar que las personas mexicanas migrantes residentes en el extranjero: a) viven fuera de México; b) su estancia al exterior de México puede ser por décadas; c) es probable que no haya podido regresar a la entidad con la que se vinculan o al menos no en años; d) es razonable que les cueste probar su vínculo con la comunidad, por la lejanía de los años y la distancia; e) salir de México de manera inmediata para trasladarse a otro país complica que tenga documentación idónea; f) es un grupo en desventaja e históricamente relegado.

Las razones señaladas muestran que la aplicación de un estándar probatorio flexible resulta razonable o adecuado para que las personas mexicanas migrantes residentes en el extranjero prueben su vínculo con la comunidad, principalmente porque se trata de una acción afirmativa.

Además, lo previsto en el artículo primero constitucional y el principio constitucional de progresividad obliga a que este se aplique no sólo a grupos, sino también a las personas.

Así, la Sala Superior ha aplicado la flexibilidad probatoria para el acreditamiento de la pertenencia a grupos en situación de desventaja, entre ellos, las personas indígenas y las personas LGBTIQ+, por tanto, resulta razonable y progresivo que también se aplique dicho estándar a las personas migrantes residentes en el extranjero.

b. El estudio probatorio para acreditar el vínculo con la comunidad debe atender a una interpretación flexible.

Dada la naturaleza sui generis en que se ubican materialmente las personas migrantes, esta Sala Superior determina que el estudio probatorio para el cumplimiento de ese requisito debe atender a una interpretación flexible que razonablemente permita acreditar el vínculo con la comunidad (mexicana o migrante), en la que se privilegie y facilite el acceso real a la postulación mediante vía de acción afirmativa, con especial cuidado de evitar incurrir en fraude a la ley.

Para lo tanto, la autoridad no debe limitarse a la documentación establecida, sino que también debe valorar y adminicular, mediante un estándar probatorio flexible, entre otras cuestiones: a) el contexto y las circunstancias especiales que rodean a la persona aspirante o candidata migrante; b) el periodo de residencia en el extranjero; c) la distancia o cercanía con la entidad federativa con la que mantiene un vínculo; y la d) la viabilidad y acceso a los trámites institucionales.

Esto, porque debe evitarse que la autoridad imponga una carga probatoria rígida que pudiera resultar excesiva o inhibitoria de la participación, al no considerar las condiciones materiales dada su ubicación geográfica fuera del país.

IX. ESTUDIO DE FONDO

1. Materia de controversia

1.1 Acuerdo impugnado. El CG del INE aprobó el registro de las candidaturas a diputaciones federales por RP a través de la acción afirmativa migrante en la primera, segunda, tercera y quinta circunscripción plurinominal. Las personas impugnadas son:

Partido político

Circunscripción

Candidatura registrada

PAN

Primera

Luis Roberto Rivera Morales (lugar 9)

MORENA

Primera

Nadia Yadira Sepúlveda García (lugar 9)

PAN

Segunda

Blanca Leticia Gutiérrez Garza (lugar 6)

PAN

Tercera

Jorge Alberto Nordhausen Carrizales (lugar 7)

PAN

Quinta

Jorge Ernesto Inzunza Armas (lugar 8)

1.2 Pretensión y planteamientos. La parte actora pretende que se revoque el acuerdo impugnado, en concreto, que se cancele el registro de las cinco candidaturas, para que se ordene a los partidos políticos registrar a personas que efectivamente sean migrantes.

1.2.1 Agravios presentados en el SUP-JDC-394/2024

El actor, en su calidad de mexicano zacatecano residente en el extranjero, impugna el registro de Blanca Leticia Gutiérrez García, en el lugar 6 de la lista del PAN en la segunda circunscripción. Aduce como causa de pedir, que:

         La candidata incumple con el requisito de contar con una residencia efectiva mínima de seis meses en el extranjero y tener un vínculo con la comunidad migrante, ya que la autoridad administrativa analizó indebidamente la documentación.

         Respecto a la residencia efectiva, la responsable pasó por alto que la candidata solo aportó un comprobante de la solicitud individual de inscripción o actualización del registro federal de electores, y una matrícula consular, ambas expedidas en diciembre de 2023, además, que es hecho público que durante años se ha desempeñado dentro de distintos cargos en la administración pública estatal[19].

         Sobre contar con un vínculo con la comunidad migrante, la candidata entregó una constancia emitida el 12 de enero de 2021 por el Gerente General de la fundación We the Dreamers Foundation y una carta expedida por la Presidenta y Directora Ejecutiva de la organización La Unión del Pueblo Entero de febrero de 2024. Sin embargo, con ello se advierte que, si bien las constancias evidencian la participación con personas mexicanas residentes en el extranjero, en realidad, esas actividades devienen del ejercicio de sus funciones en el gobierno del estado. Por tanto, no demuestran un vínculo con la comunidad migrante.

1.2.2 Agravios presentados en el SUP-JDC-422/2024.

Las 5 candidaturas impugnadas incumplen con el requisito de contar con vinculación con la comunidad migrante, lo que vulnera el principio de representatividad política y legislativa y los derechos de participación política en perjuicio de las personas mexicanas residentes en el extranjero, por lo siguiente:

Nombre

Partido político

Posición de la lista

¿Qué cuestiona la parte actora?

1. Luis Alberto Rivera Morales.

PAN

9º lugar, de la lista de la 1ª circunscripción.

Las instituciones públicas extranjeras que respaldan a la persona registrada no se dedican a impulsar y promover la defensa de los derechos de las personas migrantes, ni realizan actividades comunitarias o culturales, sino que ejercen una función pública general en el ámbito de su competencia.

2. Blanca Leticia Gutiérrez Garza.

PAN

6º lugar, de la lista de la 2ª circunscripción.

Los dos documentos con los que se pretende mostrar el vínculo con la comunidad migrante son de organizaciones no registradas en los Estados Unidos de América, ante el Servicio de Impuestos Internos.

3. Jorge Alberto Nordhausen Carrizales.

PAN

7º lugar, de la lista de la 3ª circunscripción.

El documento con el que se pretende mostrar el vínculo con la comunidad migrante es de una organización no registrada en los Estados Unidos de América, ante el Servicio de Impuestos Internos.

4. Jorge Ernesto Inzunza Armas.

PAN

8º lugar, de la lista de la 5ª circunscripción.

-El documento con el que se pretende mostrar el vínculo con la comunidad migrante es de una organización no registrada en los Estados Unidos de América, ante el Servicio de Impuestos Internos.

-Southeats leadership network, conforme a su portal electrónico, se compone de voluntarios que ven problemáticas en general en su lugar de residencia, sin estar dedicados a impulsar y promover exclusivamente los derechos de las personas migrantes.

-En un reportaje de investigación, publicado en el periódico El Universal[20], el 20/febrero/2023, el diputado federal Jorge Ernesto Inzunza Armas declaró que no es un diputado que represente a las personas migrantes.

5. Nadia Yadira Sepúlveda García.

Morena

9º lugar, de la lista de la 1ª circunscripción.

El documento con el que se pretende mostrar el vínculo con la comunidad migrante es de una organización no registrada en los Estados Unidos de América, ante el Servicio de Impuestos Internos.

Aunado a que tampoco tiene un portal electrónico que dé certeza de su objeto y vinculación con la comunidad migrante.

Por otra parte, la actora señala que Morena vulneró el principio de paridad con el registro de sus candidaturas migrantes, porque presentó cuatro fórmulas de mujeres y una de hombres, pese a que el acuerdo INE/CG625/2023 prevé que de las cinco personas postuladas tres deben ser de distinto género, por lo que, debe ordenarse la modificación para que sean tres fórmulas de mujeres y dos de hombres o viceversa.

1.2.3 Agravios presentados en el SUP-JDC-472/2024.

El actor, en su calidad de mexicano residente en el extranjero, señala que las 5 candidaturas indicadas en el apartado previo no pertenecen ni tienen vínculo con la comunidad de migrantes, lo que vulnera el derecho de participación y representación política de ese grupo, pues algunas no tienen una residencia efectiva de 6 meses en el extranjero ni cuentan con credencial para votar.

Al respecto, el actor refiere que en algunos casos se exhiben constancias supuestamente expedidas por instituciones y organizaciones en los Estados Unidos de Norteamérica inexistentes; además de que algunos de los documentos supuestamente expedidos por agrupaciones públicas no tienen apostilla, lo cual es necesario para que tengan validez; y otros documentos no tienen traducción de perito oficial inglés-español.

Por otra parte, refiere que para el registro de la candidatura a senaduría se debía verificar la existencia de un vínculo con la comunidad migrante; así como que se acreditara, mediante auto adscripción calificada, la identidad de género y la proyección de dicha identidad ante la sociedad. 

Además, en términos similares a lo cuestionado en el juicio SUP-JDC-422/2024, el actor señala que los documentos con los que se pretende mostrar el vínculo con la comunidad migrante son expedidos por organizaciones no registradas en los Estados Unidos de América, ante el Servicio de Impuestos Internos, o bien, no se dedican a la defensa exclusiva de derechos de migrantes, sino de todas las personas.

Por otra parte, el actor refiere: a) de Luis Alberto Rivera Morales que tiene arraigo o contendió en 2021 a la Alcaldía de Agua Prieta, ciudad fronteriza de Sonora con Arizona[21]; b) de Blanca Leticia Gutiérrez Garza que realiza actividades en territorio nacional en apoyo al PAN, y que fue funcionaria en el gobierno estatal de Francisco Cabeza de Vaca, por lo que, al menos de 2017 a 2023, no podía tener vínculo con la comunidad migrante[22]; c) de Jorge Alberto Nordhausen Carrizales que en 2021 pretendió competir a una diputación de RP migrante, pero su registro se revocó por Sala Superior, al no acreditar su pertenencia a la comunidad migrante ni su residencia en el extranjero[23]; d) de Jorge Ernesto Inzunza Armas que actualmente es diputado federal del PAN por RP en la quinta circunscripción, además de que en el proceso electoral pasado se cuestionó su vinculación y calidad de migrante; ha expresado públicamente que no tiene identificación con la comunidad migrante, ni hay evidencia de su identificación pública como integrante de la diversidad sexual[24], y e) de Nadia Yadira Sepúlveda García que tiene su principal centro de actividades comerciales en Jalisco, y hay indicios de que pretende acceder como diputada migrante por diversos partidos (PVEM y Morena)[25].

Por último, el actor indica que la responsable no valoró adecuadamente las documentales presentadas[26], pues no analizó su validez, ni el alcance de su contenido, y se limitó a tener por acreditado que se trata de personas migrantes por el solo hecho de presentar documentos expedidos supuestamente en el extranjero.

2. Problemática a resolver en el caso.

El problema a resolver, a partir del estudio conjunto de los agravios,[27] consiste en determinar si el CG del INE actuó apegado a derecho al tener por acreditado los requisitos de residencia efectiva y vínculo con la comunidad migrante (Tema A); así como si Morena cumplió con la paridad en sus candidaturas migrantes (Tema B).

3. Decisión.

La Sala Superior determina confirmar el acuerdo impugnado, porque los planteamientos son insuficientes para desvirtuar que los ciudadanos designados cumplen con las condiciones para la observancia de la medida afirmativa migrante.

Tema A. Residencia efectiva o vínculo con la comunidad migrante.

1. Planteamientos. La parte actora afirma que las candidaturas impugnadas incumplen con el requisito de contar con el vínculo con la comunidad migrante, fundamentalmente, por dos razones: una, que las empresas, asociaciones o fundaciones con las cuales pretenden demostrar actividades en el extranjero con la comunidad migrante no están legalmente registradas, al no encontrarlas en el Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos de América, o bien, no se dedican a la defensa de la comunidad migrante, e incluso, en el caso de Blanca Leticia Gutiérrez García su participación se debió al ejercicio de funciones estatales ni acreditó la residencia efectiva mínima de 6 meses en el extranjero.

2. Decisión. Son inoperantes los agravios, pues la parte actora no cuestiona de forma eficaz las consideraciones de la responsable por las que tuvo por cumplido el requisito de contar con vinculó con la comunidad migrante por parte de las personas controvertidas.

Asimismo, se desestima lo alegado respecto a la residencia efectiva, porque como lo sostuvo la responsable y esta Sala Superior corrobora con las documentales que aportó la candidata en este juicio, sí demostró residencia mínima de 6 meses.

3. Marco normativo sobre la postulación de candidaturas a diputados federales de RP en la vía de acción afirmativa migrante.

El artículo 34 de la Constitución General establece que para ser considerado ciudadano debes ser mexicana o mexicano, haber cumplido 18 años y tener un modo honesto de vivir. De la lectura de ese artículo se aprecia que la condición de migrante no es excluyente y, por lo tanto, deben tener los mismos derechos que cualquier otro ciudadano, como es el derecho a ser votado en condiciones de paridad conforme a los requisitos legales (artículo 35 de la CPEUM).

Los requisitos de elegibilidad para ser diputado o diputada federal están contemplados en el artículo 55 constitucional, y son, entre otros, ser originario de la entidad federativa en que se lleve a cabo la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha (en el caso de participar por el principio de MR) o alguna de las entidades que comprendan las circunscripciones plurinominales (en el caso de participar por el principio de RP).

Respecto de la cuota migrante para diputaciones federales de RP, la Sala Superior[28] ha sostenido que el único requisito que podría ser un impedimento para la población migrante sería la exigencia de ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o bien tener residencia efectiva en ella por un plazo superior a los seis meses previos. Para poder entender los alcances de este requisito es necesario interpretar el término “residencia efectiva”.

Sobre este tema, Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que la finalidad de este requisito consiste en que exista una relación entre la persona representante o gobernante con la comunidad a la que pertenecen las y los electores[29].

La importancia de esta vinculación radica en que la información relativa al entorno político, social, cultural y económico del lugar les permitirá a quienes gobiernan identificar las prioridades y problemáticas a fin de atenderlas y, con ello, generar los mayores beneficios para quienes integran el estado[30].

En ese sentido, es posible interpretar el requisito de residencia efectiva como la necesidad de que las y los aspirantes demuestren algún tipo de vínculo con alguna de las entidades federativas y con la comunidad de migrantes en donde residan.

Asimismo, en el SUP-JDC-346/2021 y acumulados, la Sala Superior consideró que la acción afirmativa debe beneficiar efectivamente a personas migrantes y residentes en el extranjero.

Así, el requisito de residencia efectiva en el extranjero evita la postulación de personas que se autoadscriban como migrantes sin serlo, porque ello afectaría la finalidad de las medidas y la representación simbólica.

De esta manera, la medida afirmativa no se podía ampliar para personas que demostraran algún vínculo con la comunidad migrante, en tanto es necesario ser migrante y residente en el extranjero.

Por tanto, se concluyó que: a) exclusivamente las personas residentes en el extranjero podrán ser postulados para cumplir la acción afirmativa a favor de los migrantes; b) la calidad de migrante y residente en el extranjero se podrá acreditar, además de los documentos señalados por el INE, con cualquier otro elemento que genere convicción de tal calidad.

De igual forma, al resolver el SUP-JDC-648/2021, la Sala Superior determinó que basta con cumplir con un documento para acreditar el vínculo con el estado y la comunidad migrante, lo cual queda a valoración en plenitud de atribuciones del INE.

En este proceso electoral, el CG del INE, estableció en un acuerdo[31] que al tratarse de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, el requisito establecido en la fracción III del artículo 55 de la CPEUM, debe interpretarse en tres aspectos: el vínculo con alguna de las entidades federativas; el vínculo con la comunidad migrante en donde residan; y la residencia en el extranjero, lo cual se podrá acreditar con la documentación siguiente:

A) En cuanto al vínculo con la entidad federativa con:

         Acta de nacimiento en la que conste que el lugar de nacimiento de la persona candidata se ubica en alguna de las entidades que comprende la circunscripción por la cual sea postulada.

         Credencial para votar. De una interpretación armónica de lo establecido en el artículo 281, párrafo 8 del RE, la credencial para votar hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando ésta haya sido expedida con menos de seis meses de antelación a la elección, esto es, la persona que se postule mediante esta acción afirmativa podrá presentar su credencial en la cual conste que su domicilio se ubica en alguna de las entidades que corresponden a la circunscripción para la cual sea postulada.

 

B) Por lo que hace al vínculo con la comunidad migrante y su residencia en el extranjero, tomando como base el criterio de residencia efectiva señalado por el TEPJF, para dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, así como de preservar el cumplimiento de la medida, los partidos políticos deberán adjuntar las siguientes constancias de las personas postuladas:

         Credencial para votar desde el extranjero; o

         Inscripción en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero (LNRE); y

         Constancia de membresía activa en organizaciones de migrantes o que han impulsado o promovido la defensa de los derechos de las personas migrantes o haber realizado acciones de promoción de actividades comunitarias o culturales entre la comunidad migrante; o

         Cualquier otra documental que pudiera resultar idónea para acreditar el vínculo, sujeta a valoración de esta autoridad.

 

Esto es, si una persona ciudadana mexicana obtuvo la Credencial para Votar desde el Extranjero o está inscrita en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero con ello se acredita que reside en el exterior.

Asimismo, se dispuso que la documentación que se presente para acreditar la residencia efectiva de las personas en el extranjero, deberá reunir las características siguientes: a) señalar fecha de expedición y autoridad o instancia que lo expide; b) acreditar una residencia efectiva mínima de 6 meses en el extranjero; c) en caso de presentarse en un idioma distinto al español, deberá acompañarse de su traducción respectiva, encontrarse a nombre de la persona postulada y ser legible en todas sus partes.

Finalmente, el artículo 44, párrafo 1, incisos s) y t) de la LGIPE, establece que CG del INE tiene la facultad de registrar las listas de candidatos.

Al respecto, esta Sala Superior considera que el requisito debe ser interpretado bajo el principio pro persona y de manera flexible, en el sentido de hacer efectivo el establecimiento de calidades razonables y proporcionales que permitan una participación más amplia y un mayor acceso al derecho político a ser votado, sin afectar el contenido esencial del derecho humano al sufragio.

4. Caso concreto.

En el caso, el CG del INE otorgó el registro a las cinco candidaturas impugnadas, al considerar que con la documentación que aportaron cumplen el requisito de residencia efectiva de contar con un vínculo con la comunidad migrante.

Candidato registrado

El CG del INE tuvo por acreditado el vínculo con la comunidad migrante, con:

Luis Roberto Rivera Morales (PAN)

“1. Documento en inglés, con su traducción correspondiente, expedido por el Departamento Correccional de Arizona, Rehabilitación y Reingreso en el que se manifiesta: “(…) el Sr Luis Rivera demostró y sigue demostrando constantemente una dedicación excepcional y ha tenido un impacto sustancial en el desarrollo académico, social y personal del migrante dentro del programa de educación correccional”

2.Documento en inglés, con su traducción correspondiente, expedido por la Escuela Secundaria de Douglas en el que se manifiesta que: “(…) el Sr. Rivera ha participado activamente en programas y eventos dirigidos a la comunidad migrante, su participación ha ayudado a cerrar las brechas entre la escuela y la comunidad (…)”

3. Documento en inglés, con su traducción correspondiente, expedido por el Departamento Correccional de Arizona en el que se manifiesta que: “(…) las contribuciones del Sr Rivera como maestro del Programa de Educación correccional han sido fundamentales para mejorar el desarrollo académico, social y personal de la comunidad migrante dentro del departamento correccional de Arizona (…)”.”

Es inoperante lo alegado por la parte actora en el sentido de que las instituciones públicas extranjeras que respaldan a la persona registrada no se dedican a impulsar y promover la defensa de los derechos de las personas migrantes, ni realizan actividades comunitarias o culturales, sino que ejercen una función pública general en el ámbito de su competencia.

Como puede advertirse, con tales cuestionamientos la parte actora no pone en entredicho propiamente el vínculo con la comunidad migrante de la persona registrada, sino que encamina sus alegaciones contra la calidad de la institución extranjera.

De esa forma, la parte actora no evidencia la inexistencia del vínculo de la persona registrada con la comunidad migrante, ni controvierte las razones por las que la responsable la tuvo por acreditada, en relación con el trabajo que ha realizado en la comunidad.

En el caso de los restantes registros, de una valoración flexible de la prueba, para esta Sala Superior resulta razonable:

Candidato registrado

El CG del INE tuvo por acreditado el vínculo con la comunidad migrante, con:

Análisis individual y conjunto valorados bajo un estándar probatorio flexible:

Blanca Leticia Gutiérrez Garza (PAN)

“1. Documento emitido el 12 de enero del 2021, por el gerente General de la fundación We the Dreamers Foundation, en el que manifiesta que: “(…) la señora Blanca Leticia Gutiérrez Garza es un miembro valioso (…) contribuyendo significativamente a nuestra misión de ayudar a los inmigrantes en situaciones vulnerables (…) ha demostrado un fuerte compromiso para apoyar a las personas que atraviesan las complejidades de los procesos de inmigración y aculturación.”

2.Documento emitido en febrero de 2024, por la Presidenta y Directora Ejecutiva de la organización La Unión del Pueblo Entero “LUPE”, en el que manifiesta que: “(…) reconoce a la ciudadana Blanca l. Gutiérrez (…) como socia solidaria de nuestra organización y de quien puedo dar fe de su labor en nombre de la comunidad migrante.”

Documento 1. Se obtiene que la persona interesada es integrante de la comunidad y ha llevado a cabo tareas para ayudar a personas que atraviesan el proceso de la migración.

Documento 2. Se obtiene que la interesada ha realizado labor en favor de la comunidad migrante.

Análisis conjunto:

La persona interesada es integrante de la comunidad y ha llevado a cabo tareas en favor de la comunidad migrante y para ayudar a personas que atraviesan el proceso de la migración.

Jorge Alberto Nordhausen Carrizales (PAN)

1.Documento emitido en febrero de 2024, por la presidente y Directora Ejecutiva de la organización La Unión del Pueblo Entero “LUPE”, en el que manifiesta que: “(…) reconoce al ciudadano Jorge Alberto Nordhausen (…) como socio solidario de nuestra organización y de quien puedo dar fe de su labor en nombre de la comunidad migrante.”

2.Documento emitido el 15 de enero de 2024, por el Presidente/voluntario de la Federación de Migrantes, en el que se manifiesta: “(…) “Silao de la victoria” en el que manifiesta que “Jorge Alberto (…) ha contribuido para que los migrantes logren establecerse en Estados Unidos haciendo labor de enseñar el idioma inglés y apoyar en diferentes trámites migratorios (…)”

Documento 1. Se obtiene que el interesado ha llevado a cabo labor en favor de la comunidad migrante.

Documento 2. Se obtiene que el interesado ha contribuido para que los migrantes logren establecerse en Estados Unidos.

Análisis conjunto:

La apersona interesada ha realizado labor para apoyar a personas de la comunidad migrante para su establecimiento en los Estados Unidos.

Jorge Ernesto Inzunza Armas (PAN)

1.Documento expedido por la organización “Southeats Leadership Network”, en el que se manifiesta que: “(…) “Las y los integrantes de la organización (…) apoyamos a la fórmula integrada por Jorge Ernesto Inzunza Armas (…) en virtud de nuestros proyectos conjuntos que hemos venido trabajando desde hace más de tres años en pro de la comunidad migrante (…)”.”

Documento 1. Se obtiene que el interesado ha realizado labor en conjunto con otras personas durante al menos tres años en favor de la comunidad migrante.

Nadia Yadira Sepúlveda García (MORENA)

“1.Documento emitido el 15 de abril del 2023 por el Presidente de la Convención Internacional de Derechos Humanos y Migración, en el que se manifiesta que “Nadia Yadira Sepúlveda García (…) es Delegada del Estado de San Diego California USA, se compromete a cumplir, fortalecer, fomentar y aplicar el Pacto Mundial, asegurándose de velar por el respeto, la protección y el cumplimiento efectivo de los Derechos Humanos de todos los migrantes, independientemente de su estatus migratorio, durante todas las etapas del ciclo de la migración.

También reiteramos el compromiso de aportar, vigilar y ejecutar todas las acciones que aporten a la eliminación de discriminación contra los migrantes y sus familias, como el racismo, la xenofobia y la intolerancia (…)”.

1.Documento firmado por el presidente de la convención internacional de Derechos Humanos y Migración en el que se le reconoce como líder de la comunidad migrante, quien ha trabajado dese hace aproximadamente 10 años en la reunificación familiar.

2.Ha trabajado acompañando en varios años campañas de movilización y defensa de los derechos civiles de las hermanas y hermanos migrantes.”

Documento 1. Se obtiene que la interesada tiene un rol activo en favor de la protección de los derechos de la comunidad migrante y ha realizado acciones tendentes a la eliminación de discriminación contra los integrantes de la comunidad. Labor que ha realizado por 10 años.

Documento 2. Se obtiene que la interesada ha participado en campañas de movilización en favor de los derechos de la comunidad migrante.

Análisis conjunto:

La interesada tiene un rol activo en la defensa de los derechos de los migrantes, participando en movilizaciones en favor de tales derechos y realizando acciones para eliminar la discriminación.

Al respecto, Fuerza Migrante y Juan Carlos Guerrero Amaya, así como Juan Manuel Castro Riveras en su escrito de desahogo, cuestionan dichos registros por estimar que incumplieron con el requisito de demostrar su vínculo con la comunidad migrante, pues, a su parecer, las instituciones extranjeras que los respaldan no existen, ya que no fueron localizadas en la página web del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos de Norteamérica.

Bajo una perspectiva de valoración flexible de la prueba, la Sala Superior considera que tales alegaciones resultan inoperantes, pues con las mismas la parte actora no desvirtúa la existencia de un vínculo con la comunidad migrante en México, sino que se concreta a señalar supuestas inconsistencias respecto de autoridades de otro país.

En ese sentido, la parte actora no acredita la falsedad de la documentación presentada por los aspirantes correspondientes ni la valoración que de la misma realizó la responsable, sino que únicamente basa su señalamiento en el hecho de que no las localizó en la búsqueda que realizó en la página web de la autoridad extranjera, de donde infiere su inexistencia.

Es claro que lo alegado por la parte actora pierde sustento, pues se basa en cuestionar a las autoridades o instituciones que expidieron las constancias analizadas por la responsable para tener por acreditado el requisito correspondiente, cuando lo verdaderamente relevante es que a través del medio que consideró idóneo, la responsable tuvo por acreditado el vínculo con la comunidad migrante, lo que en la especie no está controvertido.

Por las razones apuntadas, resulta también inoperante lo alegado por Juan Carlos Guerrero Amaya, en el sentido de que para efecto de acreditar la vinculación con la comunidad migrante no bastaba la autoadscripción simple de las personas interesadas, sino que se requiere de una autoadscripción calificada.

Ello, pues con tales argumentos no se combaten las razones por las que la responsable tuvo por acreditado el requisito correspondiente en cada caso, además de que el actor pierde de vista que en la especie no existió autoadscripción simple, sino el análisis, por parte de la responsable, de los requisitos normativos aplicables para el registro de una candidatura migrante.

De igual manera, no le asiste la razón al actor cuando señala que para la validez de la documentación aportada por las personas postuladas para acreditar su vinculación con la comunidad migrante, la misma debió presentarse apostillada y con traducción oficial de perito en idioma inglés, y que la misma carece de eficacia para acreditar lo pretendido en atención a que es documentación recientemente expedida.

Lo anterior, porque la parte actora pierde de vista que al tratarse de una acción afirmativa opera un estándar probatorio flexible, en el que, se debe facilitar el acceso real a la postulación, como sucede en el caso, en el que existen elementos en autos de los cuales es posible concluir razonablemente que las personas candidatas cumplen con el vínculo con la comunidad migrante.

Esto, porque, en todos los casos que se analizan, obran documentos de los que puede advertirse: a) el periodo de residencia en el extranjero, que mínimamente es de seis meses; b) la distancia o cercanía que tienen con la entidad federativa mexicana; c) el contexto particular de cada persona y su relación o actividad con la comunidad migrante que les permite tener un vínculo, y d) sin que pueda imponérseles tramites institucionales que puedan traducirse en una carga adicional que no tome en cuenta su calidad de migrantes, llegando al extremo incluso de poner en riesgo su aspiración electoral, como sería lo alegado por el actor de exigir apostillamiento.

Además, tales argumentos son genérales y subjetivos y no tienden a desvirtuar el contenido de la documentación que señala, sino la forma en la que, en su concepto, fue presentada, por lo que no se combate el análisis que de los mismos realizó la responsable, su valoración y las conclusiones a las que llegó.

Aunado a ello, el hecho de que sea documentación recientemente expedida no le resta validez, pues más allá de la antigüedad de su expedición, lo relevante es su contenido y los elementos que del mismo obtuvo la responsable para tener por acreditado el vínculo con la comunidad migrante, razones que, se insiste, no son cuestionadas por la parte actora.

En esa misma lógica, resulta inoperante lo alegado por el actor Juan Manuel Castro Rivera cuando señala las actividades que realizó Blanca Leticia Gutiérrez Garza con la comunidad migrante fueron en ejercicio de su función como representante del gobierno de Tamaulipas y no de manera personal.

Lo anterior, porque se trata de afirmaciones genéricas sin sustento alguno, ya que el actor deja de señalar y demostrar las razones por las cuales considera que dichas actividades no son de la entidad suficiente para acreditar el vínculo con la comunidad migrante, ya que no demuestra su dicho, y en todo caso, no está en controversia que realizó las actividades mencionadas, sino que se limita a cuestionar dogmáticamente la calidad en la que las realizó.

De ahí que, la información y elementos presentados por el actor son insuficientes para desvirtuar la determinación de la autoridad electoral respecto al cumplimiento de la cuota migrante en la lista de diputaciones proporcionales del PAN correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral, considerando que el INE realizó una valoración previa de diversas documentales que estimó suficientes para demostrar un vínculo de la ciudadana impugnada con la comunidad migrante, el cual no es contrastado a través de los planteamientos eficaces.

Por otra parte, respecto a la residencia efectiva de Blanca Leticia Gutiérrez García, la responsable consideró que con la documentación que aportó sí se cumple con ese requisito. Los cuales fueron[32]:

Pruebas exhibidas en solicitud de registro y valoradas por la autoridad para conceder registro

Acta de nacimiento

Un acta de nacimiento mexicana emitida por el Registro Civil l

Nacionalidad mexicana

Credencial para votar

Se advierte la credencial para votar, emitida por el Instituto Nacional Electoral con domicilio en Tamaulipas.

Credencial de elector en Tamaulipas.

Solicitud para obtener credencial para votar.

Se advierte una solicitud del Registro Federal de Electores desde el extranjero, firmada por Blanca Leticia Gutiérrez Garza, donde afirma que lleva 3 años de residencia en Estados Unidos.

Solicitud de su credencial para votar desde el extranjero en 2023.

Copia simple la ID Card Consular (Tarjeta de identificación consular Mexicana)

Credencial para votar de mexicanos en el extranjero

En diciembre de 2023, le dieron su credencial para votar en el extranjero.

Para desvirtuar lo anterior, el actor en el SUP-JDC-394/2024, aportó los siguientes documentos:

Pruebas presentadas por el actor en la demanda directamente ante Sala Superior

Pruebas

Contenido

¿Qué se pretende demostrar?

Copia simple del Acuse de presentación de la Declaración de situación Patrimonial y de Intereses (versión pública).

Se advierte que con fecha 2 de junio de 2020 la ciudadana Blanca Leticia Garza presentó la modificación de su Declaración Patrimonial en su carácter de Regidor 4, adscrita al Ayuntamiento de Reynosa Tamaulipas.

El desempeño de las funciones como funcionaria municipal en el año 2020.

Nota Periodística de fecha 4 de abril de 2021.

Publicado en el medio de comunicación digital EnLineaDirecta.info, con el título “Vamos por las oportunidades que merece Reynosa”, en el que se da cuenta que Blanca Leticia Garza, durante el proceso electoral anterior fue registrada como candidata a diputada federal por el distrito II.

Que fue candidata a diputada federal en Tamaulipas en proceso 2021.

Copia simple de la Nota Periodística de fecha 2 de junio de 2021.

Publicado por el periódico “El Sol de Tampico” titulada “Leticia Gutiérrez, candidata del PAN a la diputación federal”.

mediante el cual se anuncia el cargo por el que compite la ciudadana en mención, así mismo su experiencia Académica y Laboral.

Que fue candidata a diputada federal en Tamaulipas en proceso 2021.

Copia simple de la Nota Periodística de fecha 4 de abril de 2021, publicado en la página electrónica https://crónicainformativa.com/autor/crónica/

Nota periodística titulada “ARRANQUE DE CAMPAÑA DE LETTY GUTIERREZ CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL DISTRITO II.

Que fue candidata a diputada federal en Tamaulipas en proceso 2021.

Copia simple de la Nota Periodística de fecha 23 de noviembre de 2021.

publicado por el medio de comunicación digital LA RED, titulada “Designa gobernador a representante del GobTam en el norte de Tamaulipas”.

En los últimos años fue funcionaria del gobierno de Tamaulipas en 2021.

Copia simple del mensaje publicado en la Red Social X, por la Secretaría de Bienestar de Tamaulipas, con fecha 12 de enero de 2022.

Evento en donde se advierte que estuvo presente Blanca Leticia Gutiérrez Garza.

En enero de 2022 era servidora pública y participó en eventos realizados por una Secretaría estatal.

Copia simple del mensaje publicado en la Red Social X, por la Secretaría de Bienestar de Tamaulipas, con fecha 12 de enero de 2022.

Se advierte que estuvo presente Blanca Leticia Gutiérrez Garza, en su carácter servidora pública, en el traslado de personas para recibir la dosis de vacunación contra COVID 19 en Texas.

En 2022, como funcionaria pública realizó actividades que involucró a Texas en vacunación de COVID.

Copia simple de la publicación realizada el 6 de septiembre de 2022 en la Cuenta de Letty Gutiérrez de la Red Social Facebook.

Se advierte la participación de la citada ciudadana en el Primer informe de Gobierno de María del Carmen Rocha, presidenta Municipal de Camargo, Tamaulipas.

En 2022 estuvo en informe de presidencia municipal en Camargo, Tamaulipas.

Copia simple de la publicación realizada el 8 de septiembre de 2022 en la Cuenta de Letty Gutiérrez de la Red Social Facebook.

Se advierte la participación de la citada ciudadana, en el Primer informe de Gobierno de Ramiro Cortéz Barrera, presidente Municipal de Miguel Alemán, Tamaulipas.

En 2022 estuvo en informe de presidencia municipal en Miguel Alemán, Tamaulipas.

Copia simple de la publicación realizada el 27 de septiembre de 2022 en la Cuenta de Letty Gutiérrez de la Red Social Facebook.

Se advierte una publicación en donde se hace publicó que el Gobierno de Tamaulipas, inaugura las calles que se enlistan en dicha publicación.

En 2022, inauguró un evento en Tamaulipas.

Copia simple de la publicación realizada el 28 de septiembre de 2022 en la Cuenta de Letty Gutiérrez de la Red Social Facebook.

Se advierte lo siguiente “Seguimos mejorando la Accesibilidad, Hoy, Cuatro calles, más”.

2022 participa en evento de 4 calles en Tamaulipas.

Copia simple de la publicación realizada el 18 de octubre de 2022 en la Cuenta de Letty Gutiérrez de la Red Social Facebook.

Se advierte la participación de la ciudadana en mención en la impartición de una serie de conferencias por parte del Partido Acción Nacional.

2022 participa en evento en el PAN.

Copia simple de la publicación realizada el 09 de febrero de 2022 en la Cuenta de Letty Gutiérrez de la Red Social Facebook.

Se advierte la participación de la ciudadana en mención en los eventos políticos, así mismo solicita la votación en favor de Imelda San Miguel.

2022 campaña en el PAN.

Al respecto, esta Sala Superior advierte que conforme a un estándar probatorio flexible de valoración de la prueba y lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la LGMIME, la valoración probatoria debe hacerse, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, por lo que, si en el caso, las documentales al ser copias simples, en principio merecen el valor de indicio,  al no haber sido objetados en cuanto a su contenido, analizadas en su conjunto y adminiculadas entre sí, son suficientes para tener por acreditado que la ciudadana Blanca Leticia Gutiérrez fue candidata a diputada federal en 2021 y funcionaria estatal en Tamaulipas en 2022.

Incluso, el actor en su demanda reconoce que dicha candidata durante años se ha desempeñado dentro de distintos cargos en la administración pública estatal de Tamaulipas, en concreto desde 2018 a 2021. Con ello, se corrobora que la ciudadana ha sido funcionaria en esos periodos.

Sin embargo, contrario a lo alegado por el actor, tales probanzas son insuficientes para demostrar que la ciudadana carece de residencia efectiva mínima de 6 meses en el extranjero, porque lo que demuestran es que durante los años 2021 y 2022 la ciudadana ha ocupado un cargo estatal con una entidad federativa, pero en modo alguno éstas se dirigían a desvirtuar la residencia efectiva mínima de 6 meses en el extranjero.

Ahora bien, respecto a lo alegado en sentido de que la responsable pasó por alto que la candidata solo aportó un comprobante de la solicitud individual de inscripción o actualización del registro federal de electores, y una matrícula consular, esto es, la credencial para votar de mexicanos residentes en el extranjero expedida en diciembre de 2023.

Conviene precisar que, para garantizar el derecho de audiencia y defensa efectiva, se dio vista a la candidata impugnada, quien afirma que cumplió con los requisitos, y en cualquier caso, el INE debió requerirle, y al no hacerlo, aporta las siguientes pruebas:

Pruebas presentadas por Blanca Leticia Gutiérrez Garza en desahogo de vista

Pruebas

Contenido

¿Qué se pretende demostrar?

Recibos de pago de impuestos.

2 recibidos de pago de las fechas 10-enero-2023 y 24-Enero-2024 de la propiedad en la que afirma que habita y reside ubicada en San Clemente 3903, Mission, Texas.

Pago de impuesto del inmueble donde afirma habita y tiene residencia de los años 2023 y 2024 en Estados Unidos.

Comprobantes bancarios.

7 comprobantes bancarios de IBC BANK, a nombre de Blanca Gutiérrez  y/o Fernando Cesar, de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, todos de 2023.

Estados de cuenta bancarios de EUA correspondientes a los meses de mayo a noviembre del 2023.

Recibos de Luz.

8 recibos de luz del inmueble en el que habita y tiene residencia ubicado en San Clemente 3903, Mission, Texas, que aparece con su nombre de casada “Blanca Lozano” correspondiente a los meses abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, repitiéndose el recibo de mayo, todos de 2023.

Recibos de luz en el domicilio que afirma reside.

De lo anterior, esta Sala Superior considera que de una valoración flexible de las pruebas si bien las documentales son indicios, de su análisis conjunto y adminiculado, bajo una interpretación que atienda al objeto y fin de dicha acción afirmativa migrante, debe estarse a la presunción de que la candidata cumple con el requisito de tener residencia en el extranjero, ya que afirma y demuestra que habita y reside, al menos desde enero de 2023 en Mission, Texas, y que en enero de 2024 realizó el pago anual de los impuestos que corresponden a su domicilio en Estados Unidos. 

Cabe señalar que el 18 de enero inició el proceso interno del PAN para la selección de candidaturas. Por lo que, tomando en cuenta las particularices del caso valoradas bajo un estándar probatorio flexible, como son: a) la cercanía entre Mission, Texas y Tamaulipas; b) que obtuvo su credencial para votar en el extranjero; c) que ha realizado actividades tanto con la comunidad mexicana como migrante al menos por varios años, dada la cercanía de las poblaciones, es posible concluir razonablemente que la candidata sí cumple con requisito de residencia efectiva mínima de 6 meses, pues desde enero de 2023 reside en el extranjero y cuenta con un vínculo con la entidad federativa de Tamaulipas y la comunidad migrante.

Además, el actor se limita a afirmar de forma genérica que de los documentos aportados por la ciudadana no se podía corroborar fehacientemente que residiera en el extranjero, destacando que desempeñó diversos cargos públicos que hacían inviable esa situación.

De igual forma, se desestima lo alegado por el actor en el SUP-JDC-472/2024 cuando afirma que las cinco personas candidatas no cuentan con la residencia efectiva mínima de 6 meses en el extranjero y alguna de ellas ni siquiera con credencial para votar.

Lo anterior, porque se trata de afirmaciones genéricas sin sustento probatorio, y sin desvirtuar las razones por las cuales la autoridad consideró satisfecho el requisito.

Asimismo, es inoperante el agravio en el que se cuestiona la residencia efectiva de Jorge Alberto Nordhausen Carrizales. Lo anterior porque el actor se limita a señalar que la Sala Superior en el SUP-JDC-559/2021 en el proceso electoral 2021 revocó su candidatura migrante, al demostrarse que tenía residencia efectiva en Campeche ya que se desempeñaba como diputado local, cargo que le exigía residencia.

Sin embargo, el actor deja de controvertir y aportar elementos mínimos para desvirtuar que actualmente dicho ciudadano reside en el extranjero, y las razones por las cuales la autoridad responsable tuvo por acreditado tal requisito. Además, sus argumentos se basan en hechos que sucedieron en 2021, sin que ello tenga el alcance pretendido, precisamente, porque el requisito exige la residencia efectiva mínima de seis meses, y la autoridad tuvo como satisfecho dicho requisito, sin que el actor controvierta de manera eficaz.

Por otra parte, el actor señala que Jorge Alberto Inzunza Armas incumple con la residencia efectiva, al ser un hecho notorio que actualmente es diputado federal por el PAN por RP, en la quinta circunscripción plurinominal[33], y que en el proceso electoral anterior fue entrevistado y señaló que reconoce su distancia con las organizaciones migrantes[34].

Al respecto, esta Sala Superior considera que es ineficaz el agravio del actor para alcanzar su pretensión.

Lo anterior, porque pierde de vista que dicho candidato actualmente es diputado federal electo bajo la acción afirmativa migrante, por lo que, si en este proceso electoral pretende su elección consecutiva o reelección bajo la misma cuota migrante, es innegable que cumple con los requisitos para ello, sin que la residencia pueda ser valorada de la misma forma que las personas que se postulan por primera vez en dicha acción, ya que gozan de una presunción reforzada.

Además, el actor no aporta algún elemento adicional que debe ser considerado para valorar actualmente.

Finalmente, respecto de la solicitud de la parte actora en el juicio ciudadano 472, en el sentido de dar vista de su escrito inicial a las personas cuyo registro cuestiona, se considera que la misma es inatendible, pues derivado del resultado del análisis formulado en párrafos precedentes se considera innecesaria.

Tema B. Paridad en cuotas migrantes.

Por otra parte, Fuerza Migrante señala que los registros de Morena vulneran el principio de paridad, porque presentó cuatro fórmulas de mujeres y una de hombres, cuando debían postular tres de distinto género.

Al respecto, esta Sala Superior considera infundada tal alegación porque con la postulación de cuatro fórmulas de mujeres y una de hombres Morena no vulnera el principio de paridad de género.

Lo anterior, porque es criterio de este órgano jurisdiccional que las normas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa por razón de género; al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio adoptando una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos[35].

 

Así, es claro que la postulación alegada no vulnera el principio de paridad, sino que, por el contrario, maximiza la participación de las mujeres y la posibilidad de que accedan a cargos públicos de elección popular.

 

Conclusión.

En consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido, respecto al registro de Luis Roberto Rivera Morales, Blanca Leticia Gutiérrez Garza, Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, Jorge Ernesto Inzunza Armas y Nadia Yadira Sepúlveda García.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

X. RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el voto concurrente de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[36] RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIOS SUP-JDC-394/2024 Y ACUMULADOS.[37]

 

Emito el presente voto porque, si bien coincido con el sentido y la mayor parte de las consideraciones que sustentan la determinación de esta Sala Superior –que confirmó, en cuanto fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG233/2024, mediante el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[38] entre otros aspectos, registró diversas fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional,[39] con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024–, es necesario establecer las razones del sentido de mi voto, las que justifiquen por qué me separo de una parte de las consideraciones que sustentan la decisión.

 

1. Contexto

 

En este asunto la parte actora controvierte el registro ante el INE de diversas candidaturas a diputaciones federales por RP, correspondientes a la acción afirmativa para personas ciudadanas migrantes y residentes en el extranjero.

 

Al emitir el acuerdo ahora controvertido, en cuanto es materia de la decisión, el Consejo General del INE aprobó el registro de las candidaturas a diputaciones federales correspondientes a tal acción afirmativa en la primera, segunda, tercera y quinta circunscripción plurinominal, entre otros de los partidos políticos Acción Nacional[40] y Morena, de las personas que se precisan enseguida:

 

Partido político

Circunscripción

Candidatura registrada

PAN

Primera

Luis Roberto Rivera Morales

Morena

Primera

Nadia Yadira Sepúlveda García

PAN

Segunda

Blanca Leticia Gutiérrez Garza

PAN

Tercera

Jorge Alberto Nordhausen Carrizales

PAN

Quinta

Jorge Ernesto Inzunza Armas

La parte actora –Juan Manuel Castro Rivera [SUP-JDC-394/2024], Fuerza Migrante A.C. [SUP-JDC-442/2024] y, Juan Carlos Guerrero Amaya [SUP-JDC-472/2024]– impugnaron dicho acuerdo con la pretensión, vista en su conjunto, de que se revoque el registro de esas candidaturas,  aduciendo, según sea el caso, que se incumplen los requisitos de tener residencia efectiva mínima de seis meses en el extranjero y tener un vínculo con la comunidad migrante, así como que Morena incumplió el principio de paridad en la postulación de sus candidaturas.

 

2. Sentencia de la Sala Superior

 

Como lo expuse, coincido con la mayor parte de las consideraciones que sustentan la decisión y con el sentido de confirmar el acuerdo impugnado, porque los planteamientos son insuficientes para desvirtuar que las y los ciudadanos cuyo registro es controvertido cumplen las condiciones para la observancia de la acción afirmativa migrante.

Al respecto, es de señalar que en la sentencia se lleva a cabo el análisis a partir de estructurar la argumentación conforme a la temática siguiente:

Tema A. Residencia efectiva o vínculo con la comunidad migrante

Se considera como inoperantes los agravios, porque la parte actora no cuestiona de forma eficaz las consideraciones de la responsable por las que tuvo por cumplido el requisito de contar con vinculó con la comunidad migrante por parte de las personas cuya candidatura es controvertida.

Asimismo, se desestima lo alegado respecto a la residencia efectiva, porque como lo sostuvo la responsable y se corrobora con las documentales aportadas al juicio, se demostró residencia mínima de seis meses en el extranjero.

Tema B. Paridad en cuotas migrantes

Se concluye que es inoperante la alegación de Fuerza Migrante al señalar que los registros de candidaturas de Morena vulneran el principio de paridad, al presentar cuatro fórmulas de mujeres y una de hombres, cuando debían postular tres de distinto género, porque esa asociación civil carece de interés para cuestionar el cumplimiento del citado principio.

3. Justificación del voto concurrente

Ahora bien, no obstante que coincido y he votado a favor del sentido de la decisión emitida por esta Sala Superior y con la mayoría de las consideraciones que sustentan los resolutivos, me separo específicamente de la inclusión, como cuestión previa, del apartado sobre el estándar probatorio flexible, que en mi consideración es innecesario para atender la controversia que se plantea y, en sentido estricto, sin que sea aplicado en el caso concreto; de ahí que desde mi punto de vista debería eliminarse.

3.1. Qué sostiene la sentencia en el apartado de “cuestión previa”

De manera previa al estudio de fondo, la sentencia incorpora un apartado de “cuestión previa”, relativo al “estándar probatorio flexible para el registro de candidaturas migrantes”. Este apartado aborda, en primer término, las “razones para aplicar un estándar probatorio flexible” y, segundo, el “estudio probatorio para acreditar el vínculo con la comunidad debe atender a una interpretación flexible”.

Para justificar la medida, se inicia recordando que el asunto implica la aplicación una acción afirmativa implementada para garantizar el derecho a ser votado de las personas migrantes. Con reenvío a los expedientes en los cuales se ha tratado el tema de esta acción afirmativa, así como con referencia al artículo 55 constitucional, quienes deciden ser electos por esta vía deben cumplir dos exigencias. Por un lado, ser originarios o vecinos de la entidad federativa que se trate con residencia efectiva mínima de seis meses, entendida como la necesidad de que demuestren algún tipo de vínculo con alguna de las entidades federativas y con la comunidad de migrantes en donde residan.

Para determinar cómo deben analizarse las pruebas “para que una persona migrante acredite su vínculo con alguna comunidad de México”, en el análisis probatorio debe considerarse que las personas mexicanas migrantes residentes en el extranjero: a) vivan fuera de México; b) su estancia al exterior de México puede ser por décadas; c) es probable que no haya podido regresar a la entidad con la que se vinculan o al menos no en años; d) es razonable que les cueste probar su vínculo con la comunidad, por la lejanía de los años y la distancia; e) salir de México de manera inmediata para trasladarse a otro país complica que tenga documentación idónea; f) es un grupo en desventaja e históricamente relegado.

Para la sentencia esta lista de enunciados son razones suficientes para justificar la idoneidad y razonabilidad para la aplicación de un estándar probatorio flexible a fin de que las personas mexicanas migrantes residentes en el extranjero prueben su vínculo con la comunidad.

La sentencia agrega que, conforme lo previsto en el artículo 1º  constitucional y el principio constitucional de progresividad obliga a que este se aplique no sólo a grupos, sino también a las personas como se ha realizado a favor de grupos en situación de desventaja (personas indígenas, personas LGBTIQ+), resultando razonable y progresivo que también se aplique dicho estándar a las personas migrantes residentes en el extranjero que les permita acreditar el vínculo con la comunidad (mexicana o migrante), en la que se privilegie y facilite el acceso real a la postulación mediante vía de acción afirmativa, con especial cuidado de incurrir en fraude a la ley.

Así, la autoridad no debe limitarse a la documentación establecida, sino que también debe valorar y adminicular, mediante un estándar probatorio flexible, entre otras cuestiones: a) el contexto y las circunstancias especiales que rodean a la persona aspirante o candidata migrante; b) el periodo de residencia en el extranjero; c) la distancia o cercanía con la entidad federativa con la que mantiene un vínculo; y la d) la viabilidad y acceso a los trámites institucionales, evitándose con ello que se imponga una carga probatoria rígida que pudiera resultar excesiva o inhibitoria de la participación, al no considerar las condiciones materiales dada su ubicación geográfica fuera del país.

Este apartado lo finaliza la sentencia insistiendo que debe evitarse que la autoridad imponga “una carga probatoria rígida que pudiera resultar excesiva o inhibitoria de la participación, al no considerar las condiciones materiales dada su ubicación geográfica fuera del país”.

3.2. Balance de lo resuelto en este tema

La propuesta apela a ciertas dificultades que pueden existir para demostrar ciertos extremos requeridos para obtener una candidatura a una diputación federal por el principio de representación proporcional. Sin embargo, la medida que se propone para solventar estas y otras dificultades no es la adecuada, ni en la teoría ni en la práctica parece ser pertinente la propuesta.

En primer lugar, apelar por un “estándar probatorio flexible” significa, en los hechos, que no existe un estándar para resolver este tipo de controversias probatorias, valiéndose, por ende, casi cualquier cosa para justificar un registro o negar otro. Como enseguida se verá, es necesario establecer ciertos márgenes en los cuales debe darse la discusión, porque de lo contrario se abona terreno para la arbitrariedad.

Un segundo orden de razones apelan a una cuestión distinta de la idea misma de “estándar probatorio flexible”: su poca o nula relevancia práctica, porque ni siquiera es necesario acudir a él para resolver los cuestionamientos que se analizan en este proyecto, extremo que, de entrada, hace cuestionable que se introduzca una determinada política judicial en un asunto en el que no se aplica el criterio correspondiente. En estricto rigor, debería eliminarse el apartado porque cuando menos en este asunto no se pone en práctica el criterio.

a) “Estándar probatorio flexible” es una expresión hueca si no se tiene un parámetro claro de cómo se resuelven determinados problemas probatorios

Un estándar probatorio es un criterio establecido para medir el grado o nivel de prueba requerido para un caso específico.[41] La expresión se encuentra íntimamente vinculada con los procesos jurisdiccionales, en la medida en que establece una regla de decisión en el marco de un proceso, esto es, el grado de probabilidad requerido para tomar una decisión determinada. Todo estándar de decisión especifica qué tan seguro debe estar el operador jurídico institucional respecto a si se ha configurado un supuesto de hecho. Entre los distintos estándares de decisión contemplados por el derecho, los más conspicuos son los que se encuentran relacionados con la prueba: son los llamados estándares probatorios,[42] que no hacen sino indicar qué tan fuerte o convincente requiere ser la evidencia para que se concluya que se encuentra actualizado un supuesto normativo de índole fáctica.[43]

Tradicionalmente, el debate teórico y jurisprudencial alrededor de los estándares probatorios se ha desarrollado en contextos propios del common law. En los países que cuentan con tradiciones propias del civil law el estudio no ha gozado de la misma vitalidad, pues los esfuerzos se han centrado en los sistemas y reglas atinentes a la valoración de la prueba, es decir, al conjunto de reglas que establecen las directrices sobre la manera en la cual se deben analizar las probanzas y el alcance demostrativo que el juez debe asignarles. De tal suerte, en la tradición del Derecho civil los comentarios y análisis se enfocaban en si se estaba en presencia de un desarrollo legislativo que ofreciera un sistema tasado o, en oposición a éste, de libre valoración, o bien —que es lo usual en las distintas leyes electorales generales y locales— de un sistema mixto, el cual incorpora reglas de uno y otro. Con la aplicación de las disposiciones legales que confieren un valor demostrativo específico a ciertos medios de prueba, así como con la de las reglas de “la lógica, de la sana crítica y de la experiencia”, se busca que el operador jurídico pueda alcanzar la convicción sobre la veracidad de los hechos objeto del litigio.

Sin embargo, lo que imperó en nuestro entorno durante mucho tiempo fue que la acreditación de los hechos litigiosos debía estar caracterizada por una “demostración de seguridad”, como en las ciencias experimentales, lo que erradicó, en los hechos, cualquier análisis sobre potenciales estándares de prueba o módulos de convicción.[44] Incluso, hasta la fecha es posible encontrar doctrinarios que limitan el alcance de los estándares probatorios a simples “frases orientadoras” de la “libre valoración de la prueba”, para saber hasta qué punto se debe estar seguro de un hecho para darlo por probado, pertinentes en países en los cuales los jurados tienen un rol destacado en la emisión de fallos penales y civiles, pero que “no se distinguen del buon senso o de la intime conviction”.[45] La tendencia de la doctrina hispanoamericana de los últimos años parece inclinarse por sostener que no pueden establecerse paralelismos entre los estándares de prueba y los sistemas de valoración de la misma, como si los primeros se adscribieran a los sistemas anglosajones, en tanto que los segundos fueran propios de los entornos de estudio latinos, porque todo sistema de valoración requiere de un criterio de suficiencia, como todo estándar en la materia supone un sistema de valoración.[46]

En realidad, las problemáticas involucradas con el (los) sistema(s) de valoración de la prueba y los estándares probatorios hacen referencia a momentos distintos de las operaciones que debe realizar la persona del juez para asumir un posicionamiento sobre la ocurrencia o no de los hechos afirmados al seno de un juicio.

Por un lado, se encuentra el análisis de los medios de prueba aportados y desahogados (instrumental, documentales, técnicas, testimoniales, etcétera), para lo cual deben seguirse los parámetros y directrices que, para su valuación, establezca la ley, al margen de si se trata de un sistema tasado o uno de libre valoración, porque tanto en uno como en el otro operan con criterios prexistentes: los establecidos por el legislador o aquellos derivados de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Así, se verifica qué demuestra —y con qué alcance—cada pieza probatoria, para después adminicular una con otras y constatar qué resultado ofrecen en su conjunto, tanto en la definición de hechos como en la verosimilitud y probabilidad de los mismos.

Salvo casos demasiado sencillos, normalmente el resultado del análisis es la (re)construcción de uno o varios escenarios posibles, que pueden ser concordantes con las afirmaciones de hechos formuladas por las partes en el litigio o, por el contrario, alejarse de ellas y exhibir inconsistencias. Es hasta que se cuenta con esta (re)construcción cuando entran en operación los estándares probatorios, los cuales suponen la posibilidad de aceptabilidad del escenario o de los escenarios en disputa.

La persona del juez debe optar por aquella hipótesis que sea acorde con el estándar probatorio, esto es, con la probabilidad mínima exigida en función del tipo de asunto de que se trate. Así, nos encontramos en presencia de etapas distintas del razonamiento decisorio y que, en términos de racionalidad de la decisión, así como de su justificación para con las partes y la sociedad, se ajustan de mejor forma a las exigencias de un Estado de derecho, que repugna zonas carentes de controlabilidad, la cual no es posible desarrollar si no se explicitan los motivos de la mejor forma posible.

La determinación del estándar probatorio adecuado es una cuestión de política pública y, por la incidencia que tienen en la esfera jurídica de las personas, así como por la asignación de las cargas y riesgos que conlleva su adopción, compete de forma natural al legislador democrático su definición.[47] Haack propone el siguiente orden de estándares probatorios, según su exigencia: “más allá de una duda razonable”, “evidencia clara y convincente”, “preponderancia de la evidencia” y “sospecha razonable”.[48] Sin embargo, de inmediato reconoce que ninguno de ellos se puede definir fácilmente.

En este sentido, la vaguedad de los estándares es reconocida desde hace tiempo, lo que llevó a Esser a analizar su empleo en la jurisprudencia norteamericana al lado de los principios,[49] y a que los empeños más novedosos, en el campo de la prueba, se enfoquen en detallar su contenido normativo, precisamente para delimitarlo y emplearlo adecuadamente.[50]

Conforme lo explicado, decir que en la resolución de cierto tipo de asuntos (por ejemplo, los relacionados con la aplicación de la acción afirmativa de persona migrante) debe aplicar un “estándar probatorio flexible” equivale a decir “vale casi cualquier cosa”, porque lo que se está diciendo es que la exigencia del quantum probatorio no se encuentra determinada de antemano, sino que dependerá de las características del asunto la que llevará a determinar si se exige, por seguir la clasificación propuesta por Haack, “más allá de una duda razonable”, una “evidencia clara y convincente”, la “preponderancia de la evidencia” o solamente una “sospecha razonable”.

Adicionalmente también debe mencionarse que apelar a un estándar probatorio flexible ofrece en realidad únicamente un recurso teórico y no, en realidad, un criterio jurídicamente útil, en la medida en que, en la gran generalidad de los casos resueltos en la jurisdicción electoral mexicana no se tiene predeterminado un estándar probatorio para la solución de las controversias.

En el ordenamiento jurídico mexicano, fuera de aquellos elementos de convicción a los cuales la ley les consigna un determinado valor probatorio (por ejemplo, las documentales públicas –artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral [LGSMIME]–), la ley continúa apelando a la íntima convicción de la persona juzgadora para alcanzar la “prueba plena” (artículo 16, párrafo 3, LGSMIME), esto es, para arribar a la conclusión de que algo se encuentra probado (plenamente, en la visión ofrecida por la ley).

Empero, en no pocos asuntos se deja de apelar a la “plenitud” de la prueba, sino que también se emplean expresiones que refieren otros estados mentales en los cuales puede encontrarse la persona juzgadora, por ejemplo, “razonablemente” probado o “suficientemente” probado, sin que se acuda a la idea de un “estándar probatorio flexible”, que, por lo mismo, solo ofrece la duda de a qué nos estamos refiriendo con el empleo de semejante alocución. En suma, se gana muy poco en la justificación de la decisión y se abre un espacio importante para decidir casi cualquier cosa.

Además, conviene hacerse la pregunta si, en realidad, es jurídicamente posible sostener la pertinencia de un “estándar probatorio flexible” en este tipo de casos, porque finalmente lo que se encuentra en juego es la vigencia de la Constitución y de su exigencia de “residencia efectiva”.

Conforme los precedentes de la Sala Superior, se ha entendido que este requisito consiste en que exista una relación entre la persona representante con la comunidad a la que pertenecen las y los electores,[51] la cual encuentra razón en la necesidad de que se conozca la información relativa al entorno político, social, cultural y económico del lugar que les permitirá a quienes detentan la representación identificar las prioridades y problemáticas,[52] con el propósito de generar mejores resultados.

Se trata de finalidades relevantes para la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, en tanto se busca que el fenómeno de la representación política cumpla con su papel legitimador del funcionamiento estatal. Si se trata de objetivos importantes para nuestros sistemas político y jurídico, ¿en realidad es jurídicamente admisible cualquier tipo de estándar probatorio? No parece que una respuesta afirmativa sea la adecuada y esta sería otra razón por la cual en la construcción normativa de la exigencia probatoria debería considerarse qué es lo mínimo que debe esperarse para que se encuentre tutelado o protegida esa finalidad constitucional que se pretende satisfacer con la implementación de la acción afirmativa.

También en esta ecuación debería ponderarse la afirmación de que la comunidad migrante es un “grupo en desventaja e históricamente relegado”, porque se emplea para asemejarlas a otras colectividades que sí se encuentran, en cuanto tales, en una relación de asimetría jurídica, lo que no se puede predicar, al menos no con carácter general, con las personas migrantes.

b) El “estándar probatorio flexible” se encuentra ausente en el estudio de fondo del asunto en el que se propone

Los juzgados y tribunales no son, evidentemente, legisladores. La función que realizan de establecer el derecho en cada caso concreto, a partir de una controversia que es puesta a su conocimiento, así como también el procedimiento al amparo del cual toman sus determinaciones, limitan y condicionan la manera en la cual la obra judicial contribuye a la generación del Derecho.

Es en función de estas características, así como por la forma en la que el poder judicial se encuentra legitimado democráticamente,[53] por las que la contribución en la generación del Derecho por parte de los juzgados y tribunales está sujeta a lo que se resolvió y a los motivos por lo que se adoptó la decisión. Es lo que en los sistemas de common law se conoce como ratio decidendi, es decir, el criterio jurídico vinculante, aquel que ha servido para la resolución de un caso determinado.

De esta forma funciona el sistema de los precedentes y, en lo fundamental, el de la jurisprudencia de los sistemas jurídicos continentales. El principio jurídico expresado en un precedente sólo es obligatorio en lo sucesivo en la medida que sea indispensable para la resolución de un nuevo caso concreto que es sometido a la decisión del juzgado o tribunal. Ahí opera la ratio decidendi o razón por la que se decide de una determinada manera y fundamento de la decisión normativa para los casos futuros. En cambio, si el principio no fuera esencial, sino que constituyese un elemento accidental para la decisión del juez, los conocidos obiter dicta (la expresiones, comentarios u opiniones marginales que no afectan al contenido esencial del fallo), carecería de cualquier valor normativo.[54]

En la sentencia el apartado de “cuestión previa”, en el que se dicen establecer las razones y pertinencia de adoptar un “estándar probatorio flexible para el registro de las candidaturas migrantes”, en específico para “acreditar el vínculo con la comunidad” no pasa de ser un simple comentario al margen de lo resuelto, sin carácter normativo en realidad, porque en la resolución de los dos juicios de la ciudadanía no se emplea en lo más mínimo.

En efecto, en el apartado “estudio de fondo” se analizan dos temáticas y solo una de ellas es de índole probatorio. Por un lado, los agravios son agrupados bajo el epígrafe “residencia efectiva o vínculo con la comunidad migrante” y, por el otro, “paridad en cuotas migrantes”.

Los agravios relacionados con la primera temática son declarados inoperantes “pues la parte actora no cuestiona de forma eficaz las consideraciones de la responsable por las que tuvo por cumplido el requisito de contar con vínculo con la comunidad migrante, por parte de las personas controvertidas” (p. 16). Más adelante, en el propio proyecto se detallan las causas de la inoperancia declarada:

         El alegato relativo a que las instituciones extranjeras no se dedican a impulsar y promover la defensa de los derechos de las personas migrantes, ni realizan actividades comunitarias o culturales, no pone en “entredicho propiamente el vínculo con la comunidad migrante de las personas registradas, sino que encamina sus alegaciones contra la calidad de la institución extranjera” (p. 21).

         El argumento atinente a que las organizaciones que respaldan la candidatura no existen porque no fueron encontradas en la página web del Servicio de Impuestos Internos del gobierno norteamericano, “no desvirtúa el vínculo con la comunidad migrante en México, sino que se concreta a señalar las supuestas inconsistencias de autoridades de otro país” (p. 23).

         La objeción relativa a que una de las candidatas realizó sus actividades con la comunidad migrante con motivo de un encargo público que tuvo en su momento, porque “se trata de afirmaciones genéricas sin sustento alguno, ya que el actor deja de señalar y demostrar las razones por las cuales considera que dichas actividades no son de la entidad suficiente para acreditar el vínculo con la comunidad migrante, ya que no demuestra su dicho, y en todo caso, no está en controversia que realizó las actividades mencionadas, sino que se limita a cuestionar dogmáticamente la calidad en las que la realizó” (p. 25).

         Finalmente, en cuanto a la residencia efectiva de otra de las personas candidatas, la parte actora aduce que se incumple tal requisito porque desempeñó cargos en la administración pública estatal en Tamaulipas entre 2021 y 2022, elementos de prueba que son insuficientes para desvirtuar el cumplimiento del requisito de residencia efectiva mínima de seis meses en el extranjero (p. 27).

Si en este asunto no existen condiciones para aplicar un “estándar probatorio flexible”, entonces lo mejor era eliminar esos apartados de la sentencia, porque no son necesarios para la solución del caso. Parece que se está intentando sembrar una idea con el propósito de legitimar decisiones posteriores. La prudencia indica que debe esperarse al conocimiento de los casos en los que realmente se amerite una consideración especial en cuanto a la demostración de ciertas circunstancias, para que sea el caso el que dicte el alcance del criterio, en lugar de estar pretendiendo postular formulaciones generales, que son cuestionables o pueden ser cuestionables.

En términos de lo expuesto, formulo el presente voto concurrente respecto de la sentencia emitida por esta Sala Superior.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Anabel Gordillo Argüello, David R. Jaime Gonzales y Cruz Lucero Martinez Peña Colaboraron: Alfredo Vargas Mancera, Cecilia Huichapan Romero y Ariana Villicaña Gómez.

[2] En dicho acuerdo, el CG del INE, ejerció su facultad supletoria, y registró las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de RP. en el proceso electoral federal 2023-2024.

[3] En los juicios SUP-JDC-442/2024 y SUP-JDC-472/2024.

[4] INE/CG625/2023. Acuerdo del CG del INE por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los consejos del instituto en el proceso electoral federal 2023-2024.

[5] Todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[6] Acuerdo SG/037/2024 del PAN.

[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley de Medios.

[8] Sergio Carlos Gutiérrez Luna representante propietario ante el Consejo General del INE, personalidad que tiene reconocida ante la autoridad responsable.

[9] Artículo 17, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[10] Artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

[11] Artículo 8 de la Ley de Medios.

[12] Mismo que puede ser consultado en SISGA en el acuse de interposición, donde la dirección Jurídica del INE acusa de recibido el escrito.

[13] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.

[14] De conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal Electoral número 7/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del Juicio en Línea en Materia Electoral para la interposición de todos los medios de impugnación. Dicho acuerdo, se prevé que la utilización del sistema del juicio en línea es de carácter optativo para las personas justiciables, mientras que, para el caso de las autoridades u órganos responsables, resulta vinculante, en caso de que deseen colaborar para cumplir con sus obligaciones legales en la vía electrónica.

Asimismo, se prevé que la firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la FIREL (la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional), la e. firma o cualquier otra firma electrónica.

[15] En términos de los artículos 188 Quater, fracción I, 188 Quintus, fracción III, 188 Sextus, 188 Octavus, fracción II y 188 Tertius decimus del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,6, fracción II, 14, 16, 17, 18, fracción I, 19, fracción III y 20 del Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 10 de los Lineamientos de la Defensoría Pública Electoral y 1.8 del Manual de Procedimientos de la Defensoría Pública Electoral.

[16] Jurisprudencia 12/2019, de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.

[17] Resulta aplicable al caso que la Sala Superior, al resolver el SUP-JDC-338/2023, reconoció a Fuerza Migrante interés legítimo para controvertir en representación de la comunidad migrante actos del CG del INE.

[18] Al resolver el SUP-RAP-21/2021 y acumulados, así com el SUP-JDC-338/2023 y acumulados.

[19] De 2018 a 2021 fungió como regidora en Reynosa, Tamaulipas, y desde noviembre del 2021 fue titular de la presentación regional zona norte del gobierno de Tamaulipas.

[20] Firmado por Ernesto Aroche, y titulada “Hacen trampa ganan curules”.

[21] El actor indica que ello se advierte de: https://www.labartolina.com.mx/post/contin%C3%BAa-luis-revera-recorriendo-y-conociendo-zona-por-zona-los-problemas-de-agua-prieta

[22] El actor señala que ello se corrobora de: https://www.milenio.com/politica/elecciones/ex-funcionaria-del-gobierno-de-cabeza-de-vaca-es-candidata-migrante

[23] Refiere que ello se determinó en el SUP-JDC-559/2021. Asimismo señala la página: https://www.proceso.com.mx/nacional/2021/4/28/tepjf-revoca-registro-del-panista-alberto-nordhausen-como-candidato-migrante-diputado-262923.html 

[24] Se indican las siguientes páginas web como lugares donde se puede corroborar lo señalado: http://sil.gobernación.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9227987 y http://interactivos.eluniversal.com.mx/2023/acaparan-curules-vulnerables/

[25] Se indican las ligas: Chrome-extensión://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http://ija.gob.mx/cms-data/dpot/hipwing/06-Contrato-AD-01-2020.pdf y http://www.cenzontle400.mx/2024/03/08/tramposos-son-bajados-de-candidaturas-por-el-ine-se-registraron-por-diversos-partidos-a-varios-cargos/

[26] Licencias de conducir, cédulas consulares, estados de cuenta comerciales, cartas de asociaciones supuestamente integradas por migrantes, expedidas en Estados Unido.

[27] Según lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[28] Al resolver el SUP-RAP-21/2021 y acumulados, así com el SUP-JDC-338/2023 y acumulados.

[29] Criterio sostenido en las sentencias SUP-JRC-65/2018, SUP-OP-04/2020 y SUP-RAP-21/2021 y acumulados.

[30] Criterio sostenido en la sentencia SUP-JDC-422/2018 y SUP-RAP-21/2021 y acumulados.

[31] INE/CG625/2023. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-338/2023 Y ACUMULADOS, SE EMITEN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE SOLICITEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES, ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024.

[32]Véase el enlace:  https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/166304/CGes202402-29-ap-4-a2.pdf

En la parte conducente se señala:

[33] Para ello, el actor señala que puede corroborarse en la página del Sistema de Información Legislativa Congreso, a través del presente link electrónico:http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9227987, y está activo en dicho cargo hasta el 31 de agosto de 2024.

[34] La entrevista se ubica en: https://interactivos.eluniversal.com.mx/2023/acaparan-curules-vulnerables/, en ella se aprecia que el diputado señaló:

“Cuestionado al respecto, el diputado federal Jorge Ernesto Inzunza Armas, que comenzó su carrera político partidista en el PAN del Estado de México en 1997, y llegó a la Cámara por la acción afirmativa, reconoce su distancia con las organizaciones migrantes, y dice que si bien no se considera un diputado migrante, sí vivió en ese país en 2014.

–Diputado: ¿Usted se siente diputado migrante? ¿Sí hay una vinculación con estos grupos? –se le preguntó.

–Si te soy honesto, no. Yo reúno las condiciones que marcó la ley. Sin embargo, siendo abierto contigo, no soy un diputado que represente a un determinado grupo de migrantes. (...) He tratado, obviamente, de trabajar con los grupos de migrantes. Hice una gira, estuve en contacto con algunos grupos de California, tuve reuniones con muchos sectores de migrantes tratando de entender un poco la problemática -respondió el legislador.”

[35] Jurisprudencia 11/2018, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

[36] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[37] SUP-JDC-442/2024 y SUP-JDC-472/2024.

[38] En adelante, INE.

[39] En lo sucesivo, RP.

[40] En lo subsecuente, PAN.

[41] Garner, Bryan A. (Editor in Chief). Black’s Law Dictionary, 10a ed., St. Paul, Thomson Reuters, 2014, p.1624.

[42] Clermont, Kevin M. Standards of Decision in Law. Physochological and Logical Bases for the Standard of Proof, Here and Abroad, Durham, Carolina Academic Press, 2013, p. 4.

[43] Keane, Adrian y Mckeown, Paul. The Modern Law of Evidence, 11ª ed., Oxford, Oxford University Press, 2016, p.112.

[44] Trento, Simone. “Algunos criterios para reformar los estándares de prueba en el proceso judicial” en Páez, Andrés (coord.). Hechos, evidencia y estándares de prueba. Ensayos de epistemología jurídica, Bogotá, Universidad de Los Andes, 2015, pp.167-181.

[45] Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba, Madrid, Marcial Pons, 2010, pp. 85-88.

[46] Dei Vecchi, Diego. “La prueba judicial como conocimiento: una caracterización poco persuasiva”, en Ferrer Beltrán, Jordi y Vázquez, Carmen (eds.), Debatiendo con Taruffo, Madrid, Marcial Pons, 2016, p. 286.

[47] Ferrer Beltrán, Jordi. La valoración racional de la prueba, Madrid, Marcial Pons, 2007, p.142.

[48] Haack, Susan. Evidence Matters. Science, Proof, and Thruth in the Law, New York, Cambridge University Press, 2014, p. 51.

[49] Esser, Josef. Principio y norma en la elaboración jurisprudencial del derecho privado, trad. esp. de Eduardo Valentí Fiol, Barcelona, Bosch, 1961, pp.122 y ss.

[50] Ferrer Beltrán, Jordi. Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso, Madrid, Marcial Pons, 2021, p.29 y ss.

[51] Sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-21/2021 y acumulados, y SUP-JDC-338/2027 y acumulados.

[52] Sentencias relativas a las sentencias SUP-JDC-422/2018, y SUP-RAP-21/2021 y acumulados.

[53] Que es, precisamente, por emplear criterios ajenos en la solución de los pleitos. Esos criterios los fijan de antemano las instancias que cuentan con una legitimación democrática directa o en su composición y que, por lo mismo, son expresión viva de la pluralidad en la que se encuentra conformada la sociedad.

[54] Falcón y Tella, María José, La jurisprudencia en los Derechos romano, anglosajón y continental, Madrid, Marcial Pons, 2010, p. 46.