ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SUP-JDC-396/2024
ACTORAS: YEDELINE BEATRIZ CHE TAMAYO Y LIDIA NOEMI RODRÍGUEZ CHAN[2]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: BRENDA DURÁN SORIA
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA SALGADO CÓRDOVA
Ciudad de México, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el que determina que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz,[4] es la autoridad competente para conocer del juicio promovido por la parte actora[5], por lo tanto, se reencauza la demanda a dicha sala, a efecto de que conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en Derecho proceda.
ANTECEDENTES
1. Acuerdos impugnados. En sesión iniciada el veintinueve de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[6] aprobó el registro de las candidaturas a senadurías por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.[7]
Al respecto, aprobó, entre otros, el registro de Rolando Rodrigo Zapata Bello y Kathia María Bolio Pinelo como personas candidatas de la coalición “Fuerza y Corazón por México” a senadurías de mayoría relativa, en la primera y segunda fórmula, respectivamente, en Yucatán.
En la misma sesión, el Consejo General del INE, también aprobó el registro de candidaturas a diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.[8]
Entre otros, el registro de Esteban Abraham Macari, Julián Zacarías Curi y Juan José Canul Pérez, como candidatos de la coalición “Fuerza y Corazón por México” a diputados federales de mayoría relativa, por los distritos electorales federales 1, 2 y 5, en Valladolid, Progreso y Uman, Yucatán.
2. Juicio de la ciudadanía. El trece de marzo, la parte actora presentó en la Oficialía de Partes Común del INE demanda de juicio de la ciudadanía a fin de controvertir el acuerdo señalado en el párrafo que antecede, por lo que hace a los registros de las mencionadas candidaturas. En su oportunidad se remitieron las constancias atinentes a este órgano jurisdiccional.
3. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-396/2024 y, por turno aleatorio, lo remitió a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada
El dictado de este acuerdo corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe decidir qué órgano es el competente para conocer y resolver del medio de impugnación promovido por la parte actora.[9]
Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de la magistratura instructora, porque implica una modificación en el trámite ordinario, por tanto, es una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
SEGUNDA. Determinación sobre la competencia
La Sala Regional Xalapa es la autoridad competente para conocer de este juicio de la ciudadanía, porque la controversia se relaciona con el registro de diversas candidaturas a diputaciones federales y senadurías de mayoría relativa en Yucatán, entidad federativa sobre la cual la citada sala regional tiene competencia.
1. Marco jurídico
El artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la competencia de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver los medios de impugnación en la materia.
En dicho sentido, las leyes secundarias, fundamentalmente, señalan que la competencia se determina en función del tipo de acto reclamado, el órgano responsable y la elección de que se trata.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación sobre las elecciones de: a) la presidencia de la República; b) diputaciones federales y senadurías de representación proporcional; c) gubernaturas, y d) jefatura de gobierno en Ciudad de México.
En cuanto a las salas regionales, les compete conocer y resolver los asuntos vinculados con las elecciones de: a) diputaciones y senadurías de mayoría relativa; b) de autoridades municipales; c) diputaciones locales, y d) otras autoridades en Ciudad de México.[10]
2. Caso concreto
La parte actora impugna el registro de Esteban Abraham Macari, Julián Zacarías Curi y Juan José Canul Pérez, como candidatos de la coalición “Fuerza y Corazón por México” a diputados federales de mayoría relativa, por los distritos electorales federales 1, 2 y 5, en Valladolid, Progreso y Uman, Yucatán, respectivamente.
Al respecto las actoras precisan que existe una indebida fundamentación y motivación en cuanto al análisis de los documentos exhibidos por las citadas candidaturas a diputaciones federales porque no cumplen con el vínculo efectivo con las instituciones sociales, económicas y culturales que deben tener para acceder al registro por la vía de acción afirmativa indígena.
Señalan que la responsable se limitó a calificar los requisitos sin contrastar los elementos aportados por los representantes partidistas y en los cuales se constató que durante el proceso electoral 2021 manifestaron que no eran ni se autoadscribían como indígenas y declararon bajo protesta de decir verdad no ser mayas hablantes.
En cuanto a Esteban Abraham Macari señalan que en una entrevista realizada en un canal de YouTube denominado “VoxTuberos” el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, señaló que pertenece a la Capital del estado de Yucatán, por lo que no es originario de la comunidad Tizimín como ha querido simular.
Respecto de Julián Zacarías Curi precisan que en el proceso electoral 2021 declaró bajó protesta de decir verdad no autoadscribirse como persona indígena y no ser maya hablante.
Sobre Juan José Canul Pérez refieren que durante su trayectoria política nunca ha manifestado tener identidad con la comunidad maya, ni a realizado actos legislativos en beneficio del empoderamiento de los grupos indígenas minoritarios respecto al cuidado y respeto del territorio de las comunidades y de la ciudadanía maya.
Finalmente señalan que, si bien los candidatos cuentan con una constancia de autoadscripción, se han desempeñado en cargos públicos y han realizado trabajos en el campo, ello no comprueba el nexo que existe con las comunidades indígenas.
Por otra parte, las actoras se inconforman del registro de las candidaturas de Rolando Rodrigo Zapata Bello, candidato a senador de mayoría relativa, en la primera fórmula en Yucatán, por acción afirmativa afromexicana y Kathia María Bolio Pinelo como candidata a senadora de mayoría relativa, en la segunda fórmula en Yucatán, por acción afirmativa de personas de la diversidad sexual, ambos de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
En cuanto al candidato Rolando Rodrigo Zapata Bello, las actoras señalan que durante los cargos que se ha desempeñado como Gobernador, diputado local, diputado federal, Oficial Mayor y Subdelegado de servicios sociales del ISSSTE, todos estos en el estado de Yucatán, nunca se ha manifestado a favor de la comunidad afromexicana.
Respecto a la candidata Kathia María Bolio Pinelo, destacan que en su perfil de Facebook no se aprecia que mencione que se identifique con la comunidad de la diversidad sexual, además de que en el proceso electoral federal 2021 accedió al cargo en una fórmula paritaria sin que ello implique relación alguna con la comunidad de la diversidad sexual.
En virtud de los cargos que impugnan las actoras y los planteamientos que formulan, conforme a la distribución de competencia legal entre las salas del Tribunal Electoral, se concluye que la Sala Regional Xalapa es la autoridad competente para conocer de los medios de impugnación, ya que la materia de controversia está relacionada con el registro de diversas candidaturas a diputaciones federales y senadurías, todas de mayoría relativa en Yucatán.
En consecuencia, ya que el problema planteado por las actoras está relacionado con el registro de dichas candidaturas, la Sala Regional Xalapa resulta competente.
3. Reencauzamiento
En atención a las consideraciones anteriores,[11] se estima que lo procedente es reencauzar los medios de impugnación a la Sala Regional Xalapa.
Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, ya que tal decisión la deberá asumir dicha sala regional, al ser la autoridad competente para conocer de la controversia planteada.[12]
En consecuencia, deben remitirse las constancias del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que remita la demanda a la Sala Regional Xalapa, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Superior.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
A C U E R D O S
PRIMERO. La Sala Regional Xalapa es la autoridad competente para conocer del juicio.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Sala Regional Xalapa, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en Derecho proceda.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Sala Regional Xalapa, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a estos asuntos, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.
[2] En lo subsecuente, las actoras o parte actora.
[3] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión.
[4] En lo siguiente, Sala Regional Xalapa.
[5] Por propio derecho y en su calidad de mujer de origen indígena y activista del pueblo Maya y mujer perteneciente a la comunidad LGTTQ+ y activista de la misma comunidad, respectivamente.
[6] En lo siguiente, INE.
[7] Acuerdo INE/CG232/2024.
[8] Acuerdo INE/CG233/2024.
[9] En términos de la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[10] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, los artículos 169, fracción I, inciso e), y 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica).
[11] Con fundamento en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
[12] Lo expuesto, atendiendo al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.