JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-398/2008

ACTOR: ELENO TEPETLÁN CASTRO

AUTORIDADES RESPONSABLES: SEXAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA Y EMILIO BUENDÍA DÍAZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente en el rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eleno Tepetlán Castro, en contra de actos atribuidos a diversas autoridades del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y al H. Ayuntamiento de Coatepec, en esa entidad federativa, y

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

Primero. Antecedentes.

 

De lo expuesto por el ocursante y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

 

I. El veintiuno de febrero de dos mil ocho, la Diputación Permanente correspondiente al primer receso del primer año de ejercicio constitucional de la sexagésima primera legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, sancionó y aprobó los procedimientos y la convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales en Coatepec, Veracruz, que fungirán a partir del primero de mayo de dos mil ocho al treinta de abril del dos mil once.

 

II. En la convocatoria de referencia se estableció para llevarse a cabo la jornada electoral el treinta de marzo del año en curso, y el periodo de registro de las fórmulas contendientes, a partir de la Instalación de la Junta Municipal Electoral correspondiente, hasta diez días antes de la elección.

 

III. El once de marzo de dos mil ocho, los ciudadanos Eleno Tepetlán Castro y Francisco Morales Quezada, con el carácter de propietario y suplente, presentaron su solicitud ante la Junta Municipal Electoral como fórmula aspirante al cargo de Agente Municipal de la Comunidad de Tuzamapan, Municipio de Coatepec, Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

IV. El trece de marzo siguiente, la solicitud referida se declaró improcedente mediante acuerdo de la propia junta electoral.

 

V. El diecinueve de marzo de dos mil ocho, el ciudadano Eleno Tepetlán Castro, presentó, ante diversas autoridades, escrito de inconformidad relativo a la improcedencia de su registro como candidato a Agente Municipal de la Congregación de Tuzamapan, en Coatepec, Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Dicho escrito fue remitido a las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Organización Política y Procesos Electorales del H. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

VI. El primero de abril de dos mil ocho, el C. Eleno Tepetlán Castro presentó, ante diversas autoridades, escrito mediante el cual pidió la anulación de la elección de agente y subagente Municipal efectuada el treinta de marzo de dos mil ocho en la Congregación de Tuzamapan, Municipio de Coatepec, Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Igualmente, dicho escrito fue remitido a las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Organización Política y Procesos Electorales, con un diverso escrito signado por el Presidente Municipal de Coatepec, Veracruz de Ignacio de la Llave y el expediente enviado por la Junta Municipal Electoral de Coatepec, Veracruz, relativo a la documentación del C. Eleno Tepetlán Castro.

 

VII. El seis de mayo de dos mil ocho, las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Organización Política y de Procesos Electorales de la Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, emitieron un dictamen con proyecto de acuerdo, mediante el cual, entre otros puntos, se estableció:

 

PRIMERO.- Se modifica el acuerdo de trece de marzo de dos mil ocho, emitido por la Junta Municipal Electoral, declarándose procedente el registro de la fórmula compuesta por los CC. Eleno Tepetlán Castro y Francisco Morales Quezada.

 

SEGUNDO.- Se declara improcedente el recurso de inconformidad de fecha primero de abril presentado por el C. Eleno Tepetlán Castro en contra de la Elección de Agente Municipal de la Congregación Tuzamapan, Municipio de Coatepec, Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

VIII. El catorce de mayo del presente año, la H. Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, emitió acuerdo en el que se determinó en iguales términos, los puntos precisados en el numeral anterior.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

El veinticuatro de mayo de dos mil ocho, Eleno Tepetlán Castro promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de actos atribuidos a diversas autoridades del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y el H. Ayuntamiento de Coatepec, en esa entidad federativa.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación

 

I. El treinta de mayo de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió escrito signado por la Presidenta de la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por medio del cual remite el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por el hoy actor y la documentación que estimó atinente.

 

II. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-398/2008 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1634/08, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

III. El veintidós de julio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación admitió la demanda del presente medio de impugnación electoral ante la ausencia del Magistrado Instructor y, en vista de no existir algún otro trámite por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de actos de autoridad, en el que se aduce la violación de derechos fundamentales de carácter político-electoral.

Los preceptos anteriormente citados y los que se citen en lo subsecuente, correspondientes a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se refieren a la ley vigente hasta el primero de julio de dos mil ocho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, transitorio segundo, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha, según el cual los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de ese decreto serán sustanciados y resueltos conforme con las normas vigentes al momento de su interposición.

 

Asimismo, por lo que corresponde a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo primero, transitorio segundo, en relación con el diverso transitorio segundo del Decreto vigente a partir del dos de julio de dos mil ocho.

 

SEGUNDO. Identificación del acto impugnado y la autoridad responsable

 

En el presente caso, en su escrito inicial de demanda, el actor identifica como autoridades responsables a las siguientes:

 

a) H. Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

b) Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Organización Política y de Procesos Electorales, de dicha legislatura.

 

c) H. Ayuntamiento Constitucional de Coatepec, Veracruz de Ignacio de la Llave, y

 

d) Junta Municipal Electoral de dicho ayuntamiento.

 

Como actos impugnados de dichas autoridades el hoy actor señala los siguientes:

 

1. De la autoridad citada en el inciso a), el acuerdo de catorce de mayo del año en curso, mediante el cual entre otros puntos se estableció:

 

PRIMERO.- Se modifica el acuerdo de trece de marzo de dos mil ocho, emitido por la Junta Municipal Electoral, declarándose procedente el registro de la fórmula compuesta por los CC. Eleno Tepetlán Castro y Francisco Morales Quezada.

 

SEGUNDO.- Se declara improcedente el recurso de inconformidad de fecha primero de abril presentado por el C. Eleno Tepetlán Castro en contra de la Elección de Agente Municipal de la Congregación Tuzamapan, Municipio de Coatepec, Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

2. De la autoridad precisada en el inciso b), el dictamen con proyecto de acuerdo de seis de mayo del año en curso, sometido a la consideración de la Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para su discusión y aprobación, así como la omisión, en tiempo y forma, de resolver sendos recursos de inconformidad que el hoy actor interpuso en contra de actos de la Junta Municipal Electoral del Ayuntamiento de Coatepec, Veracruz de Ignacio de la Llave, relacionados con la elección de agentes y subagentes municipales.

 

3. De la autoridad identificada en el inciso d), la resolución de trece de marzo del presente año, mediante la cual declaró improcedente el registro del ahora actor para participar en la elección de agentes municipales en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como la celebración de dicha elección.

 

TERCERO. Sobreseimiento.

 

Resulta innecesario abordar cualquier tópico planteado por el ahora actor en relación con los actos impugnados consistentes en el dictamen con proyecto de acuerdo de seis de mayo del año en curso y la resolución de trece de marzo del presente año, que se atribuyen a las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Organización Política y de Procesos Electorales de la Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y a la Junta Municipal Electoral del Ayuntamiento de Coatepec, de esa misma entidad federativa, respectivamente.

 

En efecto, respecto de dichos actos se debe decretar el sobreseimiento en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que, tocante al dictamen con proyecto de acuerdo de la comisión legislativa señalada como responsable constituye un acto preparatorio y no definitivo que se someten a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para que sea éste el que dicte, en su carácter de órgano superior y facultado, el acuerdo que constituirá la resolución definitiva, por lo que, los dictámenes y proyectos de acuerdo emitidos por las respectivas comisiones (como en el caso bajo estudio, las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Organización Política y de Procesos Electorales de la Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave), no tienen fuerza legal suficiente para causar perjuicio a los gobernados.

 

En apoyo a lo anterior, resulta aplicable, mutatis mutandi, la tesis de jurisprudencia J.07/2001, sostenida por este órgano jurisdiccional federal, consultable bajo el rubro “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTAMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCION, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLITICOS”[1].

 

Por tanto, lo procedente es sobreseer en el presente juicio, respecto del dictamen y proyecto de acuerdo de seis de mayo del año en curso que se atribuye a las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Organización Política y de Procesos Electorales de la Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Por otra parte, en cuanto a la resolución de trece de marzo del presente año, emitida por la Junta Municipal Electoral del Ayuntamiento de Coatepec, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante la cual se determinó declarar improcedente la solicitud de registro del (hoy) actor como candidato a Agente Municipal de la Congregación de Tuzamapan, en la localidad antes citada, y que fue objeto de impugnación por el mismo actor, mediante la interposición del respectivo recurso de inconformidad el diecinueve de marzo de dos mil ocho, y remitido a las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Organización Política y Procesos Electorales del H. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para su conocimiento y resolución, también debe decretarse el sobreseimiento en el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el caso bajo análisis, debe destacarse que sólo será procedente el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, cuando se promueva en contra de un acto definitivo y firme.

 

Ahora bien, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo; o que la eficacia o validez del acto o resolución controvertida esté sujeta a la ratificación o acto posterior, que pueda o no confirmarlo.

 

Sin embargo, el concepto definitivo, da también la idea de finalización, de conclusión y, en consecuencia, al aplicar tal concepto, por ejemplo, a una cadena impugnativa surgida con motivo de la convocatoria emitida para la elección de algún funcionario de carácter popular, se atribuye la calidad de resolución definitiva a la que decide el fondo del litigio, con cuya emisión el proceso termina normalmente.

 

La firmeza encierra la idea de inmutabilidad, es decir, lo que ya no admite ser alterado. Por este motivo cuando esa palabra se relaciona también con alguna resolución, se considera que es firme, cuando ya no admite impugnación alguna y, por tanto, ya no puede ser modificada, revocada o nulificada.

 

La definitividad y firmeza son cualidades necesarias del acto o resolución que se impugne mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por tanto, si alguna de estas características no se encuentra contenida en el acto o resolución que se pretenda combatir por medio del citado juicio, no cabe aceptar que se surta la hipótesis de su procedencia.

 

En el presente caso, el actor Eleno Tepetlan Castro impugna el acuerdo de trece de marzo del presente año por el que la Junta Municipal Electoral del Ayuntamiento de Coatepec, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, determinó declarar improcedente la solicitud de registro del hoy actor como candidato a Agente Municipal de la Congregación de Tuzamapan, en la localidad antes citada.

 

Sin embargo, ya se estableció que dicho acuerdo fue objeto de impugnación por el mismo actor, mediante la interposición del respectivo recurso de inconformidad el diecinueve de marzo de dos mil ocho, y remitido a las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Organización Política y Procesos Electorales del H. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para su conocimiento y resolución, órgano camaral que emitió el dictamen y proyecto de acuerdo el seis de mayo del año en curso, y aprobado por el Pleno del mismo órgano legislativo el catorce siguiente.

 

De lo anterior se desprende que el acuerdo impugnado de seis de mayo es un acto que fue sustituido procesalmente por el diverso acuerdo de catorce de mayo, por lo que, es este último el que eventualmente depara perjuicio al hoy actor.

 

Con base en lo anterior se puede afirmar que dicho acuerdo dictado por el Congreso del Estado es el que constituye un acto definitivo y firme, y por lo tanto, la impugnación que realiza el (hoy) actor del diverso dictado por la Junta Municipal Electoral deviene improcedente, por lo que, procede se decrete el sobreseimiento en el presente juicio constitucional.

 

Tocante a la demanda instaurada por el ahora actor en contra del H. Ayuntamiento Constitucional de Coatepec, Veracruz de Ignacio de la Llave, resulta evidente, de la lectura integral de la demanda, que el impetrante no le atribuye acto impugnado alguno, por lo que la impugnación enderezada contra dicha autoridad deviene inexistente, y de manera alguna puede dar viabilidad al medio de impugnación bajo estudio, ya que no identifica acto o resolución impugnado con respecto del ayuntamiento citado, lo que hace imposible, a este órgano jurisdiccional federal, conocer y resolver.

 

Sobre el particular, en el artículo 9°, párrafo 3, en relación con el 3°, párrafo 1; 79, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que se desecharán de plano aquellos medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de la ley, como ocurre cuando no existe el acto impugnado, en virtud de que el sistema de medios de impugnación tiene como uno de sus objetos el garantizar que “los actos y resoluciones” se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, debiéndose por tanto identificar en el escrito de su presentación, entre otros aspectos, “el acto o resolución” impugnado; asimismo, la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se establece en contra de “actos o resoluciones” violatorios de los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación. Por ello, la procedencia del referido medio de impugnación se hace derivar de la existencia de un acto o resolución cierto y determinado que presuntamente vulnere los derechos político-electorales del ciudadano, y no de la simple manifestación del promovente de señalar como autoridad responsable, en el caso bajo estudio, al H. Ayuntamiento Constitucional de Coatepec, Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otro lado, es infundada la causa de improcedencia que invoca la Presidenta de la Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en su informe justificado, con respecto de la impugnación del acuerdo de catorce de mayo del año en curso, y en la que sostiene, esencialmente, que la elección de agentes y sub-agentes municipales en el Estado de Veracruz, no constituye un acto que viole los derechos político electorales del ahora promovente al estar contemplada, dicha elección, en el ámbito competencial del Municipio Libre, en términos de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución General de la República, al ser dichos servidores públicos auxiliares de los ayuntamientos.

 

En relación con el contraste que efectúa la responsable como base de su aserto, respecto de dos precedentes de esta Sala Superior relacionados con la elección de agentes y sub-agentes municipales en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave correspondientes a dos mil cinco (relativos a los expedientes SUP-JDC-114/2005 y SUP-JDC-571/2005, resueltos el primero de abril y el ocho de diciembre de dos mil cinco, respectivamente), este órgano jurisdiccional federal reitera aquél en el que se sostuvo que los funcionarios citados son los servidores públicos electos popularmente, que se encuentran a cargo de las congregaciones o rancherías en las que residen. En el ejercicio de sus funciones se les encomienda vigilar la observancia de las leyes y reglamentos aplicables, adoptar las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones, así como corregir cualquier alteración al orden público.

 

Asimismo, actúan por delegación en el ejercicio de las funciones, comisiones o encargos que el Ayuntamiento le encomiende y, en ese aspecto, tienen la obligación de conformar un padrón poblacional; fungen como auxiliares del Ministerio Público; vigilan el cumplimiento del precepto de enseñanza obligatoria e, incluso, expiden las constancias que le sean requeridas por el Encargado del Registro Civil y cualquiera otra autoridad, en ejercicio de sus funciones.

 

En virtud de lo anterior, es claro que el agente municipal es un servidor público, con facultades de decisión, en las rancherías y congregaciones; por lo que los agentes municipales se constituyen en una autoridad con ejercicio de funciones correspondientes a la soberanía, el cual puede incluso adoptar medidas de policía, a efecto de corregir cualquier alteración al orden público, por lo que dicha autoridad constituye uno de los canales a través de los cuales la ciudadanía participa, por conducto de sus representantes libremente elegidos, en la dirección de los asuntos públicos, cuando se escoge esa modalidad para su renovación.

 

De este modo, debe considerarse que en su elección se involucran, tanto el derecho de votar de los ciudadanos de la comunidad correspondiente, como el de ser votado de los candidatos participantes en la elección, consignados en el artículo 35 Constitucional, al tratarse de un mecanismo instaurado para elegir autoridades con facultades de mando y decisión, razón por la cual se está en presencia de una elección respecto de la cual los actos y resoluciones correspondientes pueden ser impugnados mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Lo anterior, porque las razones expuestas en sentido contrario por la hoy responsable no implican que no resulten exigibles en tales procesos las bases constitucionales para su organización y celebración, lo cual involucra el respeto de los derechos político-electorales, consagrados en la ley fundamental sin limitación a los comicios que se rijan por lineamientos constitucionales.

 

Esto es, en conformidad con lo explicado, tal postura no es obstáculo para considerar procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisamente, porque la consignación de los derechos político electorales previstos en la Carta Magna no está determinada exclusivamente para su ejercicio en las elecciones previstas en la Constitución, sino en todas las que prevean las leyes para elegir a una autoridad facultada para realizar actos de soberanía, con base en el sufragio popular.

 

Al no existir ninguna otra causa de improcedencia, ya sea que se haga valer por las partes, o bien, que se actualice de oficio por este órgano jurisdiccional federal, se advierte que respecto del acuerdo de catorce de mayo de dos mil ocho, el presente medio de impugnación sí reúne los demás requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, pues el acuerdo impugnado fue notificado de manera personal al ahora actor el veinte de mayo del año en curso y el escrito de demanda se presentó el veinticuatro siguiente. Esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre y la firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto, así como la identificación de los actos impugnados y de las autoridades responsables, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

c) Legitimación. El juicio es promovido por el ciudadano Eleno Tepetlán Castro, por sí mismo y en forma individual.

 

d) Reparabilidad del acto impugnado. Dicho requisito se encuentra satisfecho, en razón de que el acto impugnado lo es el acuerdo de catorce de mayo del año en curso, emitido por la H. Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,  mediante el cual entre otros puntos se estableció lo siguiente:

 

PRIMERO.- Se modifica el acuerdo de trece de marzo de dos mil ocho, emitido por la Junta Municipal Electoral, declarándose procedente el registro de la fórmula compuesta por los CC. Eleno Tepetlán Castro y Francisco Morales Quezada.

 

SEGUNDO.- Se declara improcedente el recurso de inconformidad de fecha primero de abril presentado por el C. Eleno Tepetlán Castro en contra de la Elección de Agente Municipal de la Congregación Tuzamapan, Municipio de Coatepec, Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

 

Para justificar esta conclusión, en la parte considerativa del dictamen con proyecto de acuerdo de seis de mayo del presente año, aprobada mediante el acuerdo impugnado, se estableció lo siguiente:

 

Ahora bien, la elección de referencia se llevó a cabo en la fecha señalada por la convocatoria expedida por el Ayuntamiento de Coatepec y sancionada y aprobada por el Congreso del Estado, el día treinta de marzo del año en curso, por lo que se considera un acto consumado, razón por la cual no es procedente declarar la anulación de la elección en cita. Sirve de apoyo al anterior razonamiento la tesis 040/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se puede consultar en las páginas 808 y 809 de la Compilación Oficial de la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 bajo el rubro: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE LAS ETAPAS, PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”.

 

De lo anterior se advierte que la razón fundamental para declarar improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el actor a través del cual solicitaba la nulidad de la elección fue que los actos se habían consumado de modo irreparable, por lo que declarar la improcedencia en el presente caso a la luz de la causa de improcedencia relativa a la irreparabilidad de los actos constituiría una petición de principio, motivo por el cual deben analizarse en el fondo los agravios hechos valer en la presente instancia.

 

Tiene aplicación al caso la ratio essendi de la tesis de Jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, de rubro IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO[2]

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

De la lectura integral de la demanda se advierte que la pretensión del actor consiste en la revocación del acuerdo de catorce de mayo del presente año, emitido por el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y, como consecuencia de esa revocación, se declare la nulidad de la elección de agentes y subagentes municipales en Coatepec, Veracruz, y se celebre una nueva elección en la que el demandante participe como candidato.

 

La causa de pedir se sustenta, en esencia, en los siguientes puntos:

 

1. No obstante haber cumplido con todos los requisitos legales para ser registrado como candidato al cargo de agente municipal en la localidad de Tuzamapán del municipio de Coatepec, Veracruz, la Junta Municipal Electoral no expresó en ningún momento razón fundada para que se negara su registro.

 

2. Se violaron las formalidades esenciales del procedimiento establecidas constitucionalmente en el artículo 14, ya que a pesar de interponer los recursos legales procedentes, ante la comisión legislativa del Congreso local encargada del proceso electoral, ésta última autoridad emitió fuera de tiempo una resolución vulnerando los derechos políticos fundamentales, bajo el argumento de que los actos se habían consumado.

 

Ahora bien, en concepto de este órgano jurisdiccional, las aseveraciones hechas valer son infundadas, en razón de lo siguiente.

 

En el acuerdo impugnado, la autoridad responsable resolvió dos recursos de inconformidad interpuestos por el actor. El primero fue promovido en contra de la negativa de registro del demandante como candidato a agente municipal, y mediante el segundo se impugnó la validez de la elección de Agentes y Subagentes Municipales de la Congregación de Tuzamapán, Municipio de Coatepec, sobre la base de que el promovente debió participar como candidato en esa elección.

 

Respecto al primer recurso, el Congreso del Estado estimó que el actor cumplió con los requisitos precisados en la convocatoria para ser registrado como candidato y, en cuanto al segundo recurso de inconformidad, la responsable no abordó el estudio de los planteamientos expuestos por el actor, sobre la base de que la violación aducida era irreparable, al haberse ya celebrado la jornada electoral para renovar agentes y subagentes municipales.

 

A pesar de que aparentemente la autoridad responsable acogió una de las pretensiones del actor, en realidad, no estableció la consecuencia que derivaba de la supuesta violación consistente en la negativa injustificada de registro, porque, de cualquier forma, al haberse ya verificado la jornada electoral, no existía posibilidad jurídica de reparar tal violación.

 

Esta Sala Superior estima que tal como consideró la autoridad responsable, el estudio de las violaciones alegadas en la instancia de origen era improcedente, en virtud de lo siguiente.

 

Este órgano jurisdiccional electoral ha sostenido en forma reiterada que las fases de los distintos procesos electorales, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza, según se prevé en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, en el sistema electoral mexicano se debe dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales. En consecuencia, la regla general es que no es válido regresar a las que han adquirido el carácter de definitivas, porque debe tomarse en cuenta que el proceso electoral es instrumental y, por tanto, es importante considerar que en la ley se han fijado plazos para que dentro de ellos se produzcan ciertos actos jurídicos, a fin de que las normas que prevén las fechas para la celebración de la jornada electoral e inicio de las funciones de los titulares de los cargos de elección popular, sean observadas estrictamente.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha interpretado el artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los medios de impugnación en materia electoral procederán solamente, cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

Dicha interpretación se encuentra recogida en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.

 

Así, con la finalidad de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en la elección, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en las locales, se prevé el principio de definitividad, que se traduce en la imposibilidad de regresar a etapas agotadas de un proceso electoral.

 

Este principio se encuentra recogido en el artículo 66, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave en su artículo 66, tercer párrafo, que dispone:

 

Artículo 66.- …

El sistema de medios de impugnación dará definitividad a las distintas etapas en los procesos electorales, de plebiscito o referendo, y garantizará los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de libre asociación. La interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

Tal como se precisó en el Tercer Considerando del presente fallo, los Agentes y Sub-Agentes municipales son autoridades con facultades de mando y decisión, cuya elección deriva de un proceso electoral que contiene diversas etapas, en conformidad con lo dispuesto de los artículos 171 a 185 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las cuales son las siguientes:

 

a)    Emisión de la convocatoria,

b)    Proceso de Registro de Candidatos,

c)    Celebración de la Jornada Electoral, y

d)    Toma de posesión.

 

De acuerdo con lo explicado, la celebración de cada una de estas etapas cancela la posibilidad de impugnar los actos que la integran, con el fin de dar paso a la siguiente fase del proceso, y que las autoridades electas puedan tomar posesión en la fecha prevista legalmente.

 

Por tanto, en la elección de agentes y sub-agentes municipales de Veracruz, el inicio de la jornada electoral clausura la fase de registro de candidatos.

 

Por otro lado, el artículo 174, fracción VII, del referido ordenamiento, se establece que las inconformidades que se presenten durante el proceso de elección de agentes y sub-agentes municipales serán resueltas en definitiva por el Congreso del Estado o la Diputación permanente.

 

En el caso, lo infundado de las aseveraciones del enjuiciante deviene del hecho de que la reparación pretendida por el actor a través de los recursos de inconformidad presentados, no era material ni jurídicamente posible, al haber concluido la etapa del proceso electoral con la cual se encontraba vinculado el registro, y haberse celebrado la jornada electoral de agentes y subagentes municipales en Coatepec, Veracruz, el treinta de marzo del presente año, en conformidad con lo dispuesto en la convocatoria, puesto que la causa de pedir expresada por el actor, para solicitar la nulidad de la elección, fue precisamente que él debió participar como candidato en dicha elección.

 

Robustece lo antes expuesto, lo dispuesto en el artículo 172, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que establece lo siguiente:

 

Artículo 172. Los Agentes y Subagentes Municipales, en sus respectivos centros de población, podrán ser electos mediante los procedimientos de auscultación, consulta ciudadana o voto secreto. Para estos efectos, se entenderá por:

 

 

El Presidente Municipal, en sesión de Cabildo, tomará la protesta a los Agentes y Subagentes Municipales, el primer día del mes de mayo siguiente a la elección de que se trate, levantándose el acta respectiva, misma que será remitida al Congreso del Estado.

 

 

De lo anterior se advierte que la toma de posesión de los agentes y sub-agentes municipales se llevó a cabo el primero de mayo de presente año, por lo que aun en el supuesto de que los recursos de inconformidad hubieran versado sobre otra causa de pedir, la reparación pretendida por el actor no hubiera sido material ni jurídicamente posible, ya que al momento de la promoción del presente juicio (veinticuatro de mayo), dichos funcionarios municipales ya se encontraban desempeñando sus funciones. Lo anterior, en conformidad con la tesis de jurisprudencia de este órgano jurisdiccional citada en párrafos anteriores.

 

No se soslaya lo argumentado por el actor, en el sentido de que promovió los recursos de inconformidad de origen, en forma oportuna (diecinueve de marzo y primero de abril del presente año, respectivamente), de manera que la autoridad responsable estuvo en aptitud de resolver ambos medios de defensa antes de que la violación se consumara en forma definitiva, y no hasta después de la jornada electoral, como ocurrió en el caso.

 

Al respecto, esta Sala Superior tiene en cuenta que el demandante pudo promover los medios de defensa pertinentes, con el fin de compeler a la autoridad responsable a que emitiera en forma oportuna la resolución de los recursos de inconformidad y, en su caso, pudo haber acudido per saltum a este órgano jurisdiccional, una vez presentado el desistimiento de los medios ordinarios de defensa, para lograr la reparación de la violación alegada, en forma previa a la celebración de la jornada electoral.

 

En el caso, el actor no procedió de la manera indicada; de ahí que al haberse consumado la etapa del proceso electoral en que, según el actor, se produjo la violación alegada, sea imposible jurídica y materialmente la reparación solicitada, tal como consideró el órgano responsable.

 

Con base en lo anterior, procede confirmar el acuerdo impugnado de catorce de mayo de dos mil ocho emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de los actos de las autoridades, y en los términos que se precisan en el considerando tercero de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de catorce de mayo de dos mil ocho emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió, por MAYORÍA de tres votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar (Ponente) y Pedro Esteban Penagos López, haciendo suyo el proyecto el Magistrado Constancio Carrasco Daza, con el voto en contra del Magistrado Manuel González Oropeza, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

VOTO QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA EN EL SUP-JDC-398/2008.

 

Disiento con el sentido de la ejecutoria que confirma el acuerdo impugnado y desestima la pretensión formulada por el actor, al estimar que el acto impugnado es irreparable, por lo que formulo voto particular en los siguientes términos.

 

El actor, en el presente juicio, se inconforma con el acuerdo de catorce de mayo de dos mil ocho emitido por la H. Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de Llave, en el que se estableció que el registro de la fórmula integrada por el actor en el presente juicio era procedente para participar en la elección de agente municipal de la Congregación Tuzamapan, Municipio de Coatepec, Veracruz, y a la vez que no procedía declarar la nulidad de la elección referida.

 

En el proyecto de la mayoría se confirma el acuerdo impugnado por estimar que se actualiza la causa de improcedencia consistente en que el acto impugnado se ha consumado de manera irreparable en virtud de que la jornada electoral ya se celebró.

 

Además, en el proyecto se sostiene que el actor de estimar que el Congreso del Estado tardaba en resolver su inconformidad presentada el diecinueve de marzo en contra de la negativa de su registro como candidato debía haber promovido un juicio ciudadano ante esta instancia en la vía persaltum para impugnar dicha omisión.

 

No comparto el criterio de la mayoría en virtud de que con ello se privilegia un requisito formal de procedencia del juicio en detrimento del acceso a la justicia  que es una garantía individual prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Antes de argumentar mi disenso con la mayoría quiero señalar los antecedentes del caso. El actor en el presente juicio interpuso una inconformidad el diecinueve de marzo ante el Congreso del Estado en contra de la negativa de registro del mismo como candidato a agente municipal. Dicha inconformidad fue resuelta por el Congreso hasta el catorce de mayo, no obstante que la jornada electoral debía celebrarse el treinta de marzo. Posteriormente, el actor interpuso otra inconformidad el primero de abril solicitando la nulidad de la elección en virtud de que no había podido participar como candidato al no estar resuelta su primera inconformidad.

 

Ambos recursos fueron resueltos por el Congreso hasta el día catorce de mayo, es decir más de dos meses después de la fecha de interposición del primero de ellos. Al emitir su acuerdo la Legislatura le dio la razón al actor determinando que su registro como candidato era procedente, pero que no era procedente anular la elección de agentes municipales en virtud de que ésta ya se había celebrado.

 

En caso de que hubiese una irreparabilidad para restituir al actor en su derecho político de ser votado, ésta es imputable única y exclusivamente al Congreso del Estado de Veracruz, que al incurrir en dilación para pronunciarse sobre la primera inconformidad del actor enderezada en contra de la negativa de su registro como candidato, permitió que la elección se llevará a cabo a sabiendas de que tenía una incoinformidad que resolver. Además, al emitir su Acuerdo determina que sí le asiste la razón al actor por lo que su registro como candidato era procedente. Pero dicha determinación, de manera un tanto irresponsable, la Legislatura la emite un mes y medio después de celebrada la jornada electoral.

 

Por lo tanto, es obligación de esta Sala restituir al actor en su derecho violado, más aún que sí reunía los requisitos para ser candidato y por lo tanto para ejercer su derecho a ser votado.

 

Ahora bien, el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se ha instituido un sistema de medios de impugnación, en los términos señalados en la propia Constitución y en la ley. Dicho sistema da definitividad a las distintas etapas de los procedimientos electorales y garantiza la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de la propia Constitución.

 

Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación electoral, que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. Este requisito se reitera en el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, acorde con estas disposiciones el requisito de reparabilidad encuentra su justificación en la necesidad de satisfacer, dentro de los plazos previstos en la ley, el objeto del procedimiento electoral, consistente en la elección de los servidores públicos que habrán de ocupar los cargos de elección popular.

 

A su vez, la Constitución Política dispone en el artículo 17, párrafos segundo y tercero, que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, así como el que se garantizará la independencia judicial y la plena ejecución de sus resoluciones. Dicha disposición es también aplicable a los poderes legislativos cuando tienen entre sus funciones las de resolver impugnaciones en materia electoral.

 

Si bien estimo que el principio de definitividad en materia electoral debe ser preservado, considero que es aún más relevante en este ámbito garantizar los principios rectores de certeza y de garantía del sufragio. Al negar el acceso a la justicia a un ciudadano por estimar que el acto ya es irreparable en virtud de la dilación en la que incurrió el Congreso del Estado, con la que hizo nugatorio su derecho a ser votado, considero que se le viola flagrantemente dos veces este derecho, cuya tutela corresponde en última instancia a esta Tribunal Electoral.

 

Al confirmar el acto impugnado en el presente juicio por estimar la mayoría de la Sala Superior que el acto es irreparable, se deja al actor en un verdadero estado de indefensión, al exigirle el cumplimiento de una carga procesal que es irracional, tal como acudir a esta Sala ante la omisión de resolver su inconformidad por parte del Congreso.

 

Esta Sala Superior se ha caracterizado por sus resoluciones garantistas y estimo que en el presente juicio se debía asumir una posición similar en aras de proteger las garantías individuales previstas por la Constitución Política.

 

Tratándose de los juicios en los que se impugna la no entrega de la credencial de elector una vez transcurrida la jornada electoral, esta Sala ha estimado que no obstante que el derecho político de votar del ciudadano ya no pueda ser resarcido, sí procede admitir su demanda y, en su caso, ordenar la entrega de la credencial. Estimo que la excepción al principio de irreparabilidad porque la violación se ha consumado de manera irreparable, que esta Sala ha aceptado debe también prevalecer en las impugnaciones de asambleas de elecciones por usos y costumbres cuando los plazos de las autoridades administrativas no permiten el acceso a la justicia antes de la toma de posesión constitucional.

 

Cabe resaltar que en 1878 la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el caso León Guzmán, en el cual el Ministro Ignacio Luis Vallarta sostuvo su criterio sobre la incompetencia de origen ante el cual Jacinto Pallares en sus conclusiones de defensa destacó que una Constitución que tiene por objeto establecer la legitimidad de los poderes públicos, no puede consentir y reconocer autoridades de hecho. Con ello, se destaca que cuando un órgano de Estado no cumple con una función que le encomienda la Constitución, en este caso, cuando este Tribunal no imparte justicia, al hacerlo reconoce autoridades de hecho.

 

Estimo que en el presente caso, esta Sala puede revisar la legalidad de un proceso electoral no obstante que las autoridades electas hayan tomado posesión, en virtud de que en caso de anularse la elección los actos efectuados con anterioridad por las autoridades conservan su validez.

 

Además, yo preguntó cuál es la diferencia entre anular una elección por violaciones a los principios constitucionales y anular una elección por violación a una prerrogativa constitucional, como lo es el derecho a ser votado de un ciudadano?

 

Esta Sala Superior no debe sólo garantizar la vigencia de estos principios constitucionales, sino debe también y con el mismo énfasis velar sobre el pleno respeto de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

En el presente caso, con la sentencia de la mayoría se está protegiendo una violación a este derecho político-electoral.

 

Los anteriores razonamientos motivan mi disenso con las consideraciones que sustentan la ejecutoria mayoritaria, por lo que esta Sala debiera haber revocado el acto impugnado en el presente juicio entrando al estudio de los agravios hechos vales por el actor, en aras de ejercer plenamente su función de impartir justicia,  de proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos  y de garantizar que todas las elecciones sean procesos realmente democráticos.  

 

 

 

 

Magistrado Manuel González Oropeza

 

 

 

 


[1] En Jurisprudencia y tesis relevantes, Compilación Oficial 1997–2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 54 y 55.

[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 144 a 145, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx.