JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-040/2001.

 

ACTOR: FRANCISCO SAU LARA.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

 

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE CHIAPAS.

 

PONENTE: MAGDO. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIA: IRMA DINORA SÁNCHEZ ENRÍQUEZ.

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de agosto del año dos mil uno.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-040/2001, promovido por Francisco Sau Lara en contra de la resolución de fecha tres de agosto del año dos mil uno, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El treinta y uno de julio del año actual, Mario Carlos Culebro Velasco y Ángel Jesús Burguete Constantino, ostentándose como Presidente y Secretario de Elecciones del Comité Directivo del Estado de Chiapas del Partido Revolucionario Institucional, presentaron ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, una planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, para contender en la próxima elección municipal que se celebrará el siete de octubre del año actual, en los términos siguientes:

 

1. Presidente municipal: Francisco Sau Lara.

2. Síndico propietario: Guillermo López Rodríguez.

3. Síndico suplente: Juan Ramón Chee Solís.

4. Regidor 1 propietario: Noé Gabriel Flores Rodríguez.

5. Regidor 2 propietario: Herberto Flores Cacacho.

6. Regidor 3 propietario: Magali Morales Hernández.

7. Regidor 4 propietario: Martha Rabanales Sevilla.

8. Regidor 5 propietario: Juan Alberto González Escobar.

9. Regidor 6 propietario Antonio Caravantes Pacheco.

10. Regidor 7 propietario: Teófilo Palacios Jara.

11. Regidor 8 propietario: Rosalinda Chee Ovalle.

12. Regidor 1 suplente: Isabel Velásquez Marcelin.

13. Regidor 2 suplente: Ángel Octavio Glez del Rosario.

14 Regidor 3 suplente: Tiodomiro Moreno Hernández.

15. Regidor 4 suplente: Abraham Martínez Montes.

 

II. Mediante escrito presentado el dos de agosto del año en curso, dirigido al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, el mencionado Mario Carlos Culebro Velasco solicitó la sustitución de los candidatos propuestos para síndico propietario; regidores primero, segundo, quinto y séptimo propietarios; regidores segundo y cuarto suplentes, quedando la planilla como sigue:

 

1. Presidente municipal: Francisco Sau Lara.

2. Síndico propietario: Maximiliano Arahón López García.

3. Síndico suplente: Juan Ramón Chee Solís.

4. Regidor 1 propietario: Gil Lázaro González Trujillo.

5. Regidor 2 propietario: Ernesto Sumuano de León.

6. Regidor 3 propietario: Magali Morales Hernández.

7. Regidor 4 propietario: Martha Rabanales Sevilla.

8. Regidor 5 propietario: Edy Francisco López Díaz.

9. Regidor 6 propietario Antonio Caravantes Pacheco.

10. Regidor 7 propietario: Juan Vázquez Rodríguez.

11. Regidor 8 propietario: Rosalinda Chee Ovalle.

12. Regidor 1 suplente: Isabel Velásquez Marcelin.

13. Regidor 2 suplente: José Luis Cantón Orozco.

14 Regidor 3 suplente: Tiodomiro Moreno Hernández.

15. Regidor 4 suplente; Víctor Manuel Solís Lázaro.

 

III. El tres de agosto siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas determinó que:

 

“Primero: No es procedente otorgar el registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento del municipio de Tapachula, Chiapas, solicitada por el Presidente del Comité Directivo Estatal y el Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional, en términos del considerando tercero (sic) del presente dictamen”.

 

IV. Inconforme con la resolución anterior, el ocho de agosto del año en curso, Francisco Sau Lara, por su propio derecho y en representación de los demás integrantes de la referida planilla, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas.

 

El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, licenciado Alejandro de Jesús Calderón Maza dio tramite al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente que al efecto formó, en el que entre otros documentos, se contiene el escrito de demanda y el informe circunstanciado.

 

V. El catorce de agosto del presente año, el presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata para su substanciación.

 

El veintidós de agosto siguiente, el magistrado instructor admitió a tramite la demanda y, por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado declaró cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia, conforme a lo dispuesto en el inciso e), párrafo 1, del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por presuntas violaciones al derecho del demandante a ser votado.

 

SEGUNDO. La resolución reclamada fue emitida en los términos siguientes:

 

“Dictamen que emite el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y que somete a consideración del consejo general, con relación a la solicitud de registro de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, del municipio de Tapachula, Chiapas, presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal y por el Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional, ante este organismo electoral.

 

Resultando.

 

1. Que con fecha 29 de junio del año 2001, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, aprobó en sesión extraordinaria el acuerdo mediante el cual se aprobaron los formatos de solicitudes de registro que utilizarán los partidos políticos y las coaliciones, así como el procedimiento a que se sujetará el registro de candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y miembros del ayuntamiento del Estado de Chiapas, para los comicios a efectuarse el 7 de octubre del año dos mil uno.

 

2. Que atento a lo dispuesto por los artículos 9º y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos que cuentan con acreditación o registro ante el Instituto Estatal Electoral, en términos de lo establecido por el artículo 17 y 19, del código electoral del estado, son los siguientes: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Partido Convergencia por la Democracia, Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido Alianza Social y Partido Avance Ciudadano.

 

3. Que los partidos políticos nacionales con acreditación o registro ante el Instituto Estatal Electoral, presentaron por esta única vez en la primer quincena de marzo del presente año, su plataforma electoral, obteniendo el registro correspondiente a dicho documento, en términos del artículo 4 transitorio, decreto número, 220 publicado en el periódico oficial del estado número 055 de fecha 24 de octubre de 2000.

 

4. Que el 15 de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en sesión extraordinaria, otorgó el registro de las coaliciones para contender en las elecciones a miembros de ayuntamientos en los municipios de Alcalá, Comitán, Chiapilla, Villa Corzo, Socoltenango, Suchiapa, La Independencia, Tapachula, Juárez, Reforma y Jiquipilas.

 

5. Que con fecha 6 de julio del año en curso, los consejos electorales dentro de su competencia publicaron los avisos de apertura del período de registro de fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa y planillas de miembros de ayuntamiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 181, párrafo segundo del código electoral del estado.

 

6. Que el plazo para que los partidos políticos y coaliciones presentaran la solicitud de registro de candidaturas para diputados de mayoría relativa y de miembros de ayuntamiento, transcurrió del 16 al 31 de julio del presente año, en términos de lo dispuesto por el artículo 181, fracción I y III, del código electoral del estado.

 

7. Que mediante escrito fechado y recibido el 12 de julio del año en curso, el C. licenciado Carlos Armando Biebrich Torres, hizo del conocimiento del consejero presidente del Instituto Estatal Electoral, que los CC. Dulce María Sauri Riancho y Rodolfo Echeverría Ruíz, presidenta y secretario general, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, con fecha 22 de junio del 2001, fue nombrado comisionado en el Estado de Chiapas y que la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, mediante escritura pública número 65565, pasada ante la fe del notario público número 2, del Distrito Federal, licenciado Alfredo González Serrano, otorgó poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración y de dominio en la jurisdicción del Estado de Chiapas, al C. licenciado Carlos Armando Biebrich Torres, en la que faculta al apoderado para conducir las acciones políticas del partido, integrar la comisión para el desarrollo del proceso interno para la postulación de candidatos a cargo de elección popular y registrarlos ante las autoridades electorales competentes, gestionar, recibir y administrar las prerrogativas y el financiamiento público otorgado por las autoridades electorales competentes. Asimismo, designa como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional al C. Aníbal Peralta Galicia, en sustitución de quien venía desempeñando dicha representación ante el Instituto Estatal Electoral; anexando a su ocurso de cuenta original de su nombramiento y del poder general otorgado a su favor.

 

8. Que el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del presidente el comité directivo estado y el secretario de elecciones del citado partido político, a las 22:10 del día 31 de julio del año en curso, presentó solicitud de registro de candidatos para miembros de ayuntamiento del municipio de Tapachula, Chiapas, para la elección a celebrarse el 7 de octubre del año 2001, anexando a sus solicitudes de registro la documentación correspondiente de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamientos; y

 

Considerando.

 

Primero: Que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral es competente para conocer y resolver concurrentemente sobre la solicitud de registro de las planillas de candidatos a miembros de ayuntamiento, presentadas por los dirigentes o representantes de los partidos políticos acreditados ante el propio órgano electoral, para que participen en el proceso electoral del año 2001, por el que se elegirá el 7 de octubre del presente año, a los integrantes de los 118 ayuntamientos en el estado para el período constitucional 2002-2004, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la constitución política del estado, 113, fracción V; 132, fracción III Y 182, del código electoral del estado.

 

Segundo: Que la solicitud de registro de candidatos a miembros de ayuntamiento del municipio de Tapachula, Chiapas, presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal y el Secretario Elecciones del Partido Revolucionario Institucional, fue presentada dentro del término previsto por el artículo 181 del Código Electoral del Estado.

 

Tercero: Que la comisión de organización electoral, de conformidad con las atribuciones conferidas por el inciso c), del punto noveno del acuerdo del consejo general de este instituto, aprobado en sesión extraordinaria de fecha 29 de junio del año en curso, procedieron a la revisión y análisis de los documentos públicos que obran en el expediente formado con motivo a las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas por el Presidente del Comité Directivo Estatal y por el Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional.

 

Cuarto: Que la comisión de organización electoral, remitió al secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, las observaciones del expediente formado con motivo de las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas por el Presidente del Comité Directivo Estatal y por el Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional, para la elaboración del dictamen correspondiente. Mismo que pasa a formar parte del presente dictamen.

 

Quinto: Que en términos de lo dispuesto por el artículo 184 del código electoral del estado, las solicitudes de registro de las planillas de candidatos deben contener los siguientes datos:

 

- Nombre y apellidos de los candidatos;

 

- Edad, lugar de nacimiento, domicilio y ocupación;

 

- Cargo para el que son postulados;

 

- Denominación, color y combinación de colores del partido político que los postula;

 

- Datos de la credencial de elector con fotografía;

 

- Que los candidatos fueron seleccionados de conformidad con las bases estatutarias de los partidos políticos solicitantes de registro de las planillas de candidatos a miembros de ayuntamientos;

 

- La firma de los funcionarios o representantes de los partidos políticos postulantes.

 

Asimismo, en términos de lo dispuesto por el artículo 185 del Código Electoral del Estado, los solicitantes de registro deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:

 

1. Original de las cartas de aceptación de la candidatura y declaración bajo protesta de decir verdad de: no pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso; saber leer y escribir; tener un modo honesto de vivir; no prestar servicios a gobiernos o instituciones extranjeros; y no encontrarse en algunos de los supuestos previstos en los artículos 11 de la constitución política del estado y 22, fracción VII de la ley orgánica municipal.

 

2. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los candidatos, con la que se acredite la ciudadanía chiapaneca, la edad y lugar de nacimiento.

 

3. Original de las constancias de residencia, con la que se acredite lo dispuesto por los artículos 6 y 60, inciso D) de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

 

4. Copias fotostáticas de las credenciales para votar con fotografía, con las que se acredite la calidad de electores de los candidatos.

 

5. Copias fotostáticas de la licencia o renuncia que acredita la separación del cargo de noventa días antes de la fecha de la elección, en términos del artículo 8 del código electoral del estado, según sea el caso.

 

Sexto: Que el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, en uso de las atribuciones conferidas por el inciso d) del punto noveno del acuerdo emitido por el consejo general en fecha 29 de junio del año en curso, procedió al estudio y análisis del expediente formado con motivo de la solicitud de registro de candidatos presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal y el Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de verificar si cumplen con los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado de Chiapas, el código electoral del estado y la ley orgánica municipal.

 

Del estudio y análisis de las constancias que integran el expediente formado con motivo a la solicitud de registro de candidatos a miembros de ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal y el Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional, se llega al conocimiento; que si bien es cierto, la solicitud de registro se presenta en el formato aprobado por el consejo general en sesión de fecha 29 de junio del año en curso y que anexaron los documentos mencionados en el artículo 185 del código electoral del estado, también lo es, que los solicitantes deben cumplir con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 184 del código electoral del estado, y de la solicitud sujeta a estudio se advirtió que no se da cumplimiento con la fracción VII del ordenamiento legal antes citado, cuyo texto dice lo siguiente:

 

‘...VII. La firma del funcionario o representante de partido o coalición postulante, autorizado para ello’.

 

De lo anterior, se desprende que quienes firman la solicitud de registro de candidatos a miembros del ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, por el Partido Revolucionario Institucional, son: los CC. Carlos Mario Culebro Velasco y Ángel Jesús Burguete Constantino, presidente del comité directivo estatal y secretario de elecciones de dicho partido, respectivamente, personas que no están legitimadas para ello; y advirtiéndose que por cuestión de método primeramente debe analizarse, si la legitimación de quien postula candidatos a miembros de ayuntamiento cumple con el requisito de procedibilidad establecido en la fracción VII del precitado numeral, se hace necesario analizar, si los solicitantes tienen facultades para ello.

 

En ese sentido, cabe destacar que resulta importante señalar, que para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, el comité directivo estatal, debe contar con la autorización del comité ejecutivo nacional, atento a lo dispuesto por el artículo 83, fracción XIII, de los estatutos del propio partido político, lo que en la especie no aconteció. Esto es así, tomando en consideración que los CC. Dulce María Sauri Riancho y Rodolfo Echeverría Ruiz, presidenta y secretario general, respectivamente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, con fecha 22 de junio del 2001, nombraron al C. licenciado Carlos Armando Biebrich Torres, como comisionado en el Estado de Chiapas, y que, mediante escritura pública número 65565, pasada ante la fe del notario público número 2, del Distrito Federal, licenciado Alfredo González Serrano, la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, otorgó poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración y de dominio en la jurisdicción del Estado de Chiapas, al C. licenciado Carlos Armando Biebrich Torres, en la que lo faculta par conducir las acciones políticas del partido, integrar la comisión para el desarrollo del proceso interno para la postulación de candidatos a cargos de elección popular y registrarlos ante las autoridades electorales competentes, gestionar, recibir y administrar las prerrogativas y el financiamiento público otorgado por las autoridades electorales competentes. En este sentido, y con las facultades conferidas al C. Carlos Armando Biebrich Torres, designó al C. licenciado Aníbal Peralta Galicia, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Instituto Estatal Electoral, en sustitución de la persona que fungía con ese carácter. Luego entonces y atento a lo anterior, se deduce que quienes están facultados para solicitar registro de candidatos para contender en el presente proceso electoral, son los CC. licenciados Carlos Armando Biebrich Torres y Aníbal Peralta Galicia, como apoderado y comisionado el primero de los mencionados y representante propietario el segundo.

 

En este contexto la solicitud de registro de candidatos a miembros del ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, presentada ante este organismo electoral por los CC. Mario Carlos Culebro Velasco y Ángel Jesús Burguete Constantino, resulta inatendible y como consecuencia no puede surtir los efectos y alcances jurídicos. Así las cosas, al no cumplir con el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 184, fracción VII, del código electoral del estado, y al no ajustarse además a los lineamientos previstos en el aviso que precisa que la solicitud afecta a la causa debe estar firmada por el representante o dirigente del partido político postulante autorizado para ello, es evidente que como consecuencia de lo anterior resulta innecesario entrar al estudio de los requisitos de elegibilidad que deben satisfacer los ciudadanos postulados para miembros del ayuntamiento de Tapachula, Chiapas y; por ende, se impone negar la solicitud de registro de candidatos a miembros del ayuntamiento del municipio de Tapachula, Chiapas.

 

Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 6, 11, 19 y 60 de la constitución política del estado, 14, 113, fracción V, 132, fracción III, 181, 182, 183, 184, 185, 186 y demás relativos del código electoral del estado y 22 de la ley orgánica municipal, y con las atribuciones conferidas por el artículo 120, fracción XXI, del código de la materia, el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, somete a consideración del consejo general, el siguiente:

 

Dictamen.

 

Primero: No es procedente otorgar el registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento del municipio de Tapachula, Chiapas, solicitada por el Presidente del Comité Directivo Estatal y el Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional, en términos del considerando tercero (sic) del presente dictamen.

 

Segundo: Notifíquese el contenido del presente acuerdo a los solicitantes de registro en términos de lo dispuesto por los artículos 80 y 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para los efectos legales conducentes.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos los CC. consejeros electorales Gilberto Monzón Velasco, Alberto A. de la Rosa Salazar, Gildardo Rojas Cabrera, Noé Miguel Zenteno Orantes, Reyna Guadalupe Salazar Narváez, Julio Serrano Castillejos, José Antonio Cruz Coutiño, Juan José Lara Jiménez y Adelín Díaz García, por ante el C. Alejandro de Jesús Calderón Maza, secretario ejecutivo, quien autoriza y da fe, a los tres días del mes de agosto del año dos mil uno, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas”.

 

TERCERO. Antes de abordar el análisis de los agravios expresados por el actor, deben estudiarse las causas de improcedencia que hace valer el Instituto Electoral del Estado de Chiapas, por conducto del Secretario Ejecutivo.

 

La autoridad responsable aduce, que Francisco Sau Lara carece de legitimación para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que se trata de un ciudadano, al que se le negó el registro como candidato para ocupar un cargo de elección popular, en virtud de que quienes solicitaron ese registro, no estaban legitimados para ello.

 

Debe desestimarse esta causa de improcedencia por las razones siguientes:

 

El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como prerrogativa de los ciudadanos el poder ser votados para todos los cargos de elección popular.

 

  Por otra parte, el artículo 79 de la Ley General de Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, dispone, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo procederá, cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

  De ahí que en principio, el factor fundamental de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esta en función de que en la demanda se aduzca, que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de esos derechos políticos, en perjuicio del promovente. Quien aduzca que un determinado acto de autoridad conculcó esa clase de derechos, estará legitimado para promover el referido juicio.

 

En el caso, si el actor aduce que el rechazo de su registro como candidato a Presidente Municipal de Tapachula, Chiapas, implica afectación a su derecho político-electoral de ser votado, es claro que, contrariamente a lo afirmado por la autoridad responsable, el promovente sí se encuentra legitimado para promover el presente juicio. Constituye una cuestión diferente determinar, si el rechazo del registro fue legal o no y si con él hay una afectación indebida de derechos político electorales, porque este tema pertenece al fondo del asunto y no a la procedencia del juicio.

 

Sirve de apoyo a lo anterior en su parte conducente, la tesis de Jurisprudencia 2/2000 sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 176 a 178, Tomo I, del Informe Anual de Labores rendido por su Presidente 1999-2000, bajo el rubro y texto siguientes:

 

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo  79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y, c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados  en el artículo 80”.

De ahí que, lo anterior admite servir de base para estimar que en el presente caso sí se da la procedencia del juicio promovido por Francisco Sau Lara, por su propio derecho.

 

CUARTO.- El promovente Francisco Sau Lara expresó los agravios siguientes:

 

“HECHOS:

 

I. Con fecha veintiséis de julio del actual se llevó a cabo en el municipio de Tapachula, Chiapas, la consulta a las bases establecida en la convocatoria respectiva, para tal efecto; obteniendo el triunfo de manera irregular el C. Manuel de Jesús Pano Becerra.

 

II. Con fecha treinta de julio del año en curso, en sesión extraordinaria permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Chiapas, en el desahogo del punto tercero del orden del día, determinó:

 

‘Seguidamente se concedió el uso de la palabra a los precandidatos del PRI a la presidencia municipal de Tapachula, licenciado Francisco Sau Lara y Maximiliano López García, en la que por considerar una serie de irregularidades que se llevaron a cabo en el proceso de consulta a la base el pasado veintiséis de julio, en la que supuestamente resultó electo Manuel de Jesús Pano Becerra, y tomando en cuenta que se violan los puntos de la convocatoria, impugnan el resultado y ofrecen dado el tiempo de cierre de inscripción de candidatos, unificar sus precandidaturas conformando una sola planilla solicitando su registro ante la autoridad electoral competente, misma que es aceptada por el consejo político en pleno; por lo tanto, se solicita se declare invalidado el proceso de consulta a la base en el municipio de Tapachula, Chiapas’.

 

El antecedente en cuestión se encuentra plenamente documentado en la fe de hechos, que consta en la escritura pública número 5853 volumen 147, de esa misma fecha, pasada ante la fe del licenciado Julio Humberto Trujillo, titular de la notaría pública número 26 del Estado de Chiapas, documento, que en copia fotostática certificada se anexa al presente medio de impugnación.

 

III. Conforme al resolutivo anterior, pronunciado por el Consejo Político del Estado de Chiapas, en su calidad de autoridad partidista de mayor jerarquía en la entidad, el día treinta y uno del mismo mes y año en curso, a las veintidós horas con diez minutos, el licenciado Mario Carlos Culebro Velasco y doctor Ángel Jesús Burguete Constantino, en su calidad de presidente y secretario de elecciones del comité directivo estatal, en cumplimiento del mandato a que se refiere la fracción anterior, procedieron en tiempo y forma al registro de la  planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, encabezando dicha planilla el licenciado Francisco Sau Lara, ante el instituto estatal electoral, tal como se comprueba con la copia fotostática certificada del documento que contiene el referido registro, documento que se anexa para los efectos legales a que haya lugar.

 

Cabe advertir a esa sala, que el registro a que se refiere el párrafo que antecede, fue el último que se realizó en el caso del municipio de Tapachula, Chiapas, habiéndose llevado a cabo otro registro, con anterioridad, sin apego al marco estatutario del Partido Revolucionario Institucional; por lo que, en términos del último párrafo del artículo 185 del código electoral vigente en el Estado de Chiapas, el registro de la planilla que encabeza el licenciado Francisco Sau Lara, es y debe ser el único legalmente válido.

 

IV. Con fecha tres de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en sesión extraordinaria, determinó, en el considerando tercero y su resolutivo primero del dictamen y resolución continente del acto impugnado, lo siguiente:

 

‘Considerando tercero. Que la comisión de organización electoral, de conformidad con las atribuciones conferidas por el inciso c) del punto noveno del acuerdo del consejo general de este instituto, aprobado en sesión extraordinaria de fecha veintinueve de julio del año en curso, procedieron a la revisión y análisis de los documentos públicos que obran en el expediente formado con motivo a las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos de diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas por el comité directivo estatal y por el secretario de elecciones del Partido Revolucionario Institucional.

 

Primero. No es procedente el registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, solicitada por el Presidente del Comité Directivo Estatal y el Secretario de Elecciones del Partido Revolucionario Institucional en términos del considerando tercero del presente dictamen’.

 

Para los efectos a que haya lugar, anexo al presente escrito copia certificada del dictamen y resolución cuyo resolutivo se impugna.

 

V. El dictamen a que se refiere el punto anterior, tengo conocimiento que fue notificado personalmente al C. Doctor Ángel Jesús Burguete Constantino a las trece treinta horas del día cuatro de agosto del año en curso, por lo que en tiempo y forma se interpone el presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.

 

Disposiciones violadas.

 

Se violan en mi perjuicio y de los miembros de la planilla que represento, los artículos 1, 9, 14, 16, 17, 35, fracción II, 41, 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución General de la República, así como los artículos 4, 10, fracción I, II y III y 19 de la constitución particular del estado y 16, 19, 35, y demás relativos del código electoral vigente en la entidad.

 

Agravios.

 

La resolución impugnada, de fecha tres de agosto del año en curso, emitida por el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, me causa agravios, en los términos siguientes.

 

Primero. Se viola en mi perjuicio mi derecho de ser votado y, por consiguiente, se me suspende esta garantía que otorga a todo ciudadano mexicano la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado de Chiapas, ya que dicha resolución al negar el registro de la planilla que represento conculca en mi perjuicio ese derecho y el de los miembros de la planilla.

 

Segundo. Se viola en mi perjuicio el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19, párrafo segundo de la constitución política local, en virtud de que no se encuentra debidamente fundado y motivado el resolutivo primero del dictamen que se impugna, además de que su actuación vulnera los principios rectores de la función electoral los cuales son los de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, por el que se declara improcedente el registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, que encabezo, ya que, el considerando tercero al que nos remite dicho resolutivo, no tiene nada que ver con el fondo del presente asunto; toda vez, que de la simple lectura de dicho considerando se advierte, que éste se refiere a las solicitudes de registro de fórmulas a candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa; y, en el caso que nos ocupa, se trata de registro de planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento, tal y como se precisa en el resolutivo primero del dictamen, quedando de manera clara y evidente una total incongruencia entre el resolutivo primero del dictamen que funda dicho acto de autoridad y el considerando tercero que lo motiva.

 

El presente agravio consta en la copia fotostática certificada que exhibo, relativo al dictamen que se impugna pronunciado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

Tercero. También se viola en mi perjuicio el principio de legalidad, ya que, al ser notificados advertimos que la autoridad responsable en el dictamen que se combate, en considerando séptimo (sic) establece:

 

‘Que mediante escrito fechado y recibido el día doce de julio del año en curso, el C. licenciado Carlos Armando Biebrich Torres, hizo del conocimiento del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, que los CC. Dulce María Sauri Riancho y Rodolfo Echeverría Ruíz, presidenta y secretario general, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional,  con fecha veintidós de junio de dos mil uno, fue nombrado comisionado en el Estado de Chiapas y que la presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, mediante escritura pública número 65565 pasada ante la fe del notario público 02 del Distrito Federal, licenciado Alfredo González Serrano, otorgó poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración y de dominio, en la jurisdicción del Estado de Chiapas, al C. licenciado Carlos Armando Biebrich Torres, en la que faculta al apoderado para conducir las acciones políticas del partido, integrar la comisión para el desarrollo del proceso interno para la postulación de candidatos a cargo de elección popular y registrarlos ante las autoridades electorales competentes, gestionar, recibir y administrar las prerrogativas y el financiamiento público otorgado por las autoridades electorales competentes. Asimismo, designa como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional al C. Aníbal Peralta Galicia, en sustitución de quien venía desempeñando dicha representación, ante el Instituto Estatal Electoral; anexando a su ocurso de cuenta original de su nombramiento y del poder general otorgado a su favor’.

 

El principio de legalidad que el párrafo anterior viola en mi perjuicio es claro y evidente ya que, de su simple lectura se desprende que, Carlos Armando Biebrich Torres, al comparecer para acreditar su calidad de comisionado ante el Instituto Estatal Electoral, lo hace con el poder notarial que exhibe, poder que en los términos del Código Civil vigente para el Estado de Chiapas, en su artículo 2548, no lo autoriza para delegar las facultades que le fueron conferidas, pues para ello, dicho poder debió haberlo facultado expresamente para ello; luego entonces, el nombramiento del licenciado Aníbal Peralta Galicia, como representante propietario hecho por Carlos Armando Biebrich Torres, carece de validez jurídica alguna.

 

En ese orden de ideas, al carecer de validez jurídica el nombramiento del licenciado Aníbal Peralta Galicia, también carece de facultades para realizar cualquier acto ante las autoridades electorales competentes, como es el caso particular que nos ocupa, relativo a cualquier registro de planilla de candidatos, que pudiera haber hecho para contender a miembros del ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, por lo que, el resultando transcrito anteriormente, es violatorio de los principios de objetividad, legalidad y certeza jurídica que rigen todo proceso electoral y los actos de las propias autoridades en la materia.

 

Cuarto. El dictamen que se impugna también me causa agravio ya que, los artículos 110, fracción VIII de los estatutos de mi partido, y 184, fracción VII del código electoral del estado, establecen:

 

‘Artículo 110. Son atribuciones de los Consejos Políticos Estatales o del Distrito Federal:

 

(...)

 

Fracción VIII. Seleccionar el procedimiento estatutario para la elección de dirigentes y postulación de candidatos municipales y distritales.

 

Artículo 184. La solicitud de registro de candidatos deberá contener:

 

(...)

 

Fracción VII. La firma del funcionario o representante de partido o coalición postulante, autorizado para ello’.

 

Es evidente, que la planilla que encabezo, al ser registrada cumple, primero con el requisito que establece la fracción VIII, del artículo 110 de los estatutos de mi partido, como se desprende de la fe de hechos que consta en la escritura notarial número 5853 volumen 147, a que nos hemos referido con anterioridad, en donde en forma clara establece, que la planilla que encabezo, es consecuencia de las atribuciones que le corresponden al consejo político; y, por otra parte, también cumple con la fracción VII del artículo 184 del código electoral, ya que, la solicitud de registro fue signada por el licenciado Mario Carlos Culebro Velasco y doctor Ángel Jesús Burguete Constantino, en su calidad de Presidente y Secretario de Elecciones del Comité Directivo Estatal, quienes en términos del artículo 111 de nuestros propios estatutos, representan permanentemente al partido en la entidad.

 

Es importante hacer valer en este supuesto, la máxima que en derecho se expresa de la siguiente manera:

 

El que puede lo más, puede lo menos.

 

Es evidente pues, que en tratándose de toda actividad y representación partidista en la entidad, ésta le corresponde al comité directivo estatal y, por consiguiente a su presidente le corresponden todas las facultades inherentes a su representación.

 

Quinto. Es evidente que al emitirse el dictamen la autoridad responsable y no entrar al estudio de fondo de la planilla que encabezo, viola en mi perjuicio lo establecido en el artículo 185, último párrafo del código electoral vigente en el Estado de Chiapas, ya que con anterioridad se dio el registro de otra planilla ante esa autoridad, y no se requirió a mi partido para que informara qué candidato o fórmula prevalecería, y al no hacerlo, la responsable debió optar por el último de los registros presentados quedando sin efecto el anterior.

 

Garantías constitucionales violadas.

 

Como se dejó claramente establecido en líneas anteriores, se violan los principios de legalidad, certeza y objetividad previstos en los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principios rectores de la función electoral.

 

Se violan en mi perjuicio los artículos 4, 10, fracciones I, II, III y 19 de la constitución particular del estado.

 

Asimismo, se viola lo previsto en los artículos 181, 182, 183, último párrafo, 184, 185 y demás del código electoral del estado, relativos al procedimiento de registro de candidatos en los procesos electorales.

 

El caso es que el órgano electoral hoy señalado como responsable estima que quien tiene legitimación para efectuar el registro de los candidatos es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, haciendo una interpretación errónea de la fracción XIII del artículo 83 de los estatutos de los partidos, que si bien es cierto existe dicha autorización para el registro de candidatos del partido ante los órganos electorales, ésta se refiere exclusivamente a las candidaturas de carácter federal y a la autorización de las locales cuando proceda, es decir, el registro de esos candidatos federales en la jurisdicción estatal. En el caso que nos ocupa, este precepto no se actualiza, por tratarse de elecciones de carácter local, es decir, de diputados locales y miembros de ayuntamientos en el estado.

 

Aunado a lo anterior, los artículos 111 y 114 en relación con el 91 de los estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, le atribuye personalidad y legitimación al presidente del comité directivo estatal y a los secretarios, en igualdad de circunstancias, que a las atribuidas a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se advierte, que los referidos dirigentes cuentan con las facultades que les otorgan los propios estatutos, para realizar el acto que se nos ha negado, más aún, cuando el consejo político estatal, autorizó expresamente a realizar el registro al C. presidente del comité directivo estatal, según se observa en el acta notarial de fecha tres de julio del actual, que anexo como prueba en copia certificada.

 

Invariablemente de que el artículo 147 de los referidos estatutos, señala que la postulación de los candidatos a cargos de elección popular como son presidente de la república, gobernador, jefe de gobierno del Distrito Federal, senadores y diputados federales, corresponde al consejo político nacional y, al consejo político estatal le atribuye las elecciones locales”.

 

QUINTO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte la actualización de una causa para sobreseer en parte el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Los artículos 11, apartado 1, inciso c), y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral prevén:

 

“Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

(...)

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, y

(...)”.

 

“Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. (...)”.

 

  En el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte la regla general, en el sentido de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales debe ser promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual.

 

El actor expone en la demanda que dio origen al  juicio para la protección de los derechos políticos electorales, que promueve por su propio derecho y “en representación de quienes integran la planilla de candidatos para miembros del ayuntamiento de Tapachula, Chiapas”.

 

Sin embargo, conforme a lo antes destacado, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales, la regla general consiste, en que por disposición expresa de la ley no es admisible la figura de la representación; de ahí que en el caso, deba estimarse improcedente el presente juicio en lo que atañe a los integrantes de la planilla que ahora pretende representar Fernando Sau Lara y, en consecuencia, es de considerarse que el juicio debe proceder solamente por cuanto hace al mencionado Fernando Sau Lara, por su propio derecho.

 

Por lo que, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, inciso c), en relación con el 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede sobreseer en el presente juicio respecto a los actos reclamados en representación de los demás integrantes de la referida planilla.

 

SEXTO.- Por razón de método, el estudio de los agravios se hará en el siguiente orden:

Se empezará con el segundo, después se estudiarán el tercero, el cuarto y el quinto; a continuación se examinarán los argumentos contenidos en el capítulo denominado “GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS” y se concluirá con el primer agravio.

 

El agravio segundo es inoperante.

 

Es verdad que en el resolutivo primero, al rechazar el registro de la planilla, se hizo remisión a lo aducido en el considerando “TERCERO”. Al hacer la cita de tal considerando, la autoridad responsable incurrió en una equivocación, puesto que fue en un considerando distinto (el “SEXTO”) en donde se especificaron los motivos por los cuales se rechazó la solicitud de registro de la planilla.

 

Sin embargo, esta equivocación es inocua, porque lo cierto es que hay un considerando específico en la resolución impugnada, en donde constan las razones que tuvo en cuenta la autoridad responsable para sustentar el sentido de su determinación. En efecto, es en el considerando “SEXTO”, en donde la citada autoridad invocó preceptos tales, como los artículos 184, fracción VII, y 185 del Código Electoral del Estado de Chiapas. En el propio considerando se mencionaron determinados hechos relacionados con las hipótesis de las referidas disposiciones, que sirvieron también de apoyo a la autoridad responsable para llegar a la conclusión de que, como la solicitud de registro de la planilla no había sido formulada por la persona que contara con las facultades estatutarias para hacerlo, en concepto de dicha autoridad, no se cumplía en el caso con el requisito previsto en el primero de los preceptos mencionados, por lo que determinó, que había lugar a rechazar el registro solicitado.

 

Como se advierte, el sentido de la resolución impugnada se sustenta en lo razonado en un considerando determinado, lo cual fue advertido incluso por el actor, puesto que en otros agravios que expone en la demanda que dio origen a este juicio controvierte lo aducido por la autoridad responsable, para apoyar el sentido de su resolución.

 

Esto implica, que la equivocación en que incurrió la autoridad responsable al citar erróneamente un considerando, no produjo indefensión, puesto que es posible la identificación de los motivos que sirven de sustento a la resolución impugnada. Además, la parte de la propia resolución que constituye realmente el apoyo de la determinación emitida por la autoridad responsable, no carece de la debida fundamentación y motivación aducidas por el actor.

 

Independientemente de lo anterior, a ningún fin práctico conduciría la modificación o revocación de la resolución impugnada, para que en el resolutivo “PRIMERO” se suprimiera la palabra “TERCERO”, para poner en su lugar “SEXTO”, si a fin de cuentas es posible identificar en qué parte de la referida resolución se localiza el verdadero considerando que rige su sentido.

 

De ahí que por las razones indicadas no quepa aceptar, que en el caso se infrinjan las disposiciones y principios invocados en el agravio examinado; por tanto, ha lugar a su desestimación.

En el agravio tercero, el actor aduce, que la representación otorgada a Aníbal Peralta Galicia por Carlos Armando Biebrich Torres carece de validez jurídica, en virtud de que éste no tenía facultades para delegar poderes.

 

El agravio es infundado.

 

En la copia fotostática certificada de la escritura número 65565, otorgada ante la fe del notario público número 2 de esta ciudad, licenciado Alfredo González Serrano, documento al cual se le otorga valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte, que la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, Dulce María Sauri Riancho, otorgó poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración a Carlos Armando Biebrich Torres.

 

En dicho poder se asienta que “Se faculta al apoderado para que tenga toda clase de facultades políticas en el sentido de conducir las acciones políticas del partido, integrar la comisión para el desarrollo del proceso interno para la postulación de candidatos a cargos de elección popular y registrarlos ante las autoridades electorales competentes, gestionar, recibir y administrar las prerrogativas y el financiamiento público otorgado por las autoridades electorales competentes, todo ello única y exclusivamente en la jurisdicción del Estado de Chiapas”.

 

Independientemente de lo anterior, obra en el expediente copia certificada del oficio de veintidós de junio de dos mil uno, suscrito por la Presidenta y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual Carlos Armando Biebrich Torres fue nombrado “COMISIONADO EN EL ESTADO DE CHIAPAS”.

 

Por oficio de fecha doce de julio del presente año, el licenciado Carlos Armando Biebrich Torres expuso ante el presidente del Instituto Electoral del Estado de Chiapas:

 

“México, Distrito Federal, a 12 de julio de 2001.

 

C. Lic. Gilberto Monzón Velasco.

Presidente del Instituto Estatal Electoral.

Presente.

 

Carlos Armando Biebrich Torres, comisionado del Partido Revolucionario Institucional, como lo acredito con el oficio de fecha 22 de junio de 2001 suscrito por la Senadora Dulce María Sauri Riancho y el Diputado Rodolfo Echeverría Ruiz, Presidenta y Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional, así como apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración y dominio en la jurisdicción del Estado de Chiapas, personalidad que acredito con el testimonio de la escritura pública No. 65,565 pasada ante la fe del notario No. 2 del Distrito Federal, licenciado Alfredo González Serrano.

 

Me dirijo a usted para solicitarle con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, fracción IV, 142, segundo párrafo, 184, fracción VII y demás relativos al Código Electoral del Estado de Chiapas, se tenga por acreditado como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante ese Instituto Estatal Electoral, al

 

C. Aníbal Peralta Galicia,

 

para que actué conforme a derecho corresponda, en sustitución de quien venía desempeñando la representación del PRI, hasta esta fecha.

 

Acompaño a la presente en originales y copia, el nombramiento y escritura pública referidos, solicitándole que una vez cotejada la autenticidad de la fotostática, me sean regresados los originales.

 

Atentamente

“Democracia y justicia social”.

El comisionado del CEN y apoderado general del PRI en el Estado de Chiapas.

 

Firma ilegible.

Lic. Carlos Armando Biebrich Torres”.

 

Como se advierte en el referido oficio de fecha doce de julio del año en curso, Carlos Armando Biebrich Torres se limitó a solicitar al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, que tuviera por acreditado como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante ese instituto a Aníbal Peralta Galicia. Sin que se aprecie que Carlos Armando Biebrich Torres hubiere delegado facultad alguna a favor de Aníbal Peralta Galicia, como lo refiere el promovente.

 

Consta también en el expediente, que mediante oficio de once de julio del año en curso, presentado ante el Instituto Electoral del Estado de Chiapas en la misma fecha, el licenciado Manuel Ramos Gurrión, en su carácter de delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional expuso:

 

“Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

11 de julio de 2001.

 

C. Lic. Gilberto Monzón Velasco.

Presidente del Instituto Estatal Electoral

del Estado de Chiapas.

Presente.

 

Me permito comunicar a usted que con fecha 9 de julio del presente año, dejó de fungir como presidente, el dip. Mario Culebro Velazco y el lic. Aquiles Espinosa García como secretario general del C.D.E. del PRI en el Estado. En virtud de lo anterior y en mi carácter de delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en el Estado y con fundamento en los artículos 35, fracción IV, 142, párrafo segundo, 184, fracción VII y demás relativos del código electoral vigente, comunico a usted que a partir de esta fecha, el representante propietario de mi partido ante este Instituto Estatal Electoral es el

 

Lic. Aníbal Peralta Galicia.

 

El propuesto es el autorizado por el Comité Ejecutivo Nacional, para firmar las solicitudes de registro de los candidatos a diputados y miembros de ayuntamientos que el partido postule en el presente proceso electoral; así como para todos los efectos legales derivados de su representación.

 

Acompaño al presente un ejemplar de mi nombramiento como delegado del Comité Ejecutivo Nacional en el Estado de Chiapas, debidamente signado por la Senadora Dulce María Sauri Riancho y el lic. Rodolfo Echeverría Ruiz, presidenta y secretario general respectivamente.

 

Atentamente.

Democracia y justicia social.

 

Firma ilegible.

Lic. Manuel Ramos Gurrión.

Delegado del CEN del PRI".

 

En sesión de fecha quince de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Chiapas, acordó de conformidad la petición de Manuel Ramos Gurrión e incluso se le tomó protesta a Aníbal Peralta Galicia, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante esa autoridad (folios 55 a 73).

 

Lo anterior se corrobora con el contenido del oficio de fecha uno de agosto del año en curso, suscrito por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional Dulce María Sauri Riancho:

 

“México, D.F., 1º de agosto de 2001.

 

Lic. Gilberto Monzón Velasco.

Consejero Presidente del Instituto

Estatal Electoral del Estado Chiapas.

Presente.

 

Con base en las atribuciones establecidas en el artículo 83, fracción XIII de los estatutos que rigen la vida interna de nuestro partido, por este conducto ratifico los registros de las 118 planillas a los ayuntamientos y las 24 fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa para integrar la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Chiapas, que nuestro partido ha realizado, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 181 y 182 del Código Electoral del Estado, por conducto del lic. Aníbal Peralta Galicia, representante propietario acreditado ante ese organismo electoral.

 

Por las atenciones que tenga a bien dispensar, me es grato habilitar este medio para manifestarle mi atenta y distinguida consideración.

 

Atentamente.

“Democracia y justicia social”.

 

Firma ilegible.

Sen. Lic. Dulce Ma. Sauri Riancho.

Presidenta del CEN del PRI".

 

Como se evidencia, fue la petición del  licenciado Manuel Ramos Gurrión, en su carácter de delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional,  ante el presidente del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, la que motivó que Aníbal Peralta Galicia quedara acreditado como representante propietario de ese partido ante ese instituto, así como que le fuera reconocida su calidad de autorizado por el Comité Ejecutivo Nacional, para firmar las solicitudes de registro de los candidatos a diputados y miembros de ayuntamientos, postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En el presente caso, la persona que suscribió la solicitud de registro de la planilla de candidatos, distinta a la del actor, postulada por el Partido Revolucionario Institucional fue Aníbal Peralta Galicia. La argumentación de actor para impugnar la validez de esa solicitud de registro se sustenta en la premisa fundamental de que los actos realizados por el citado Aníbal Peralta Galicia tuvieron como fuente, la delegación de facultades realizada por Carlos Armando Biebrich Torres.

 

Sin embargo esta premisa fundamental es inexacta, porque en primer lugar, no hay prueba alguna en el expediente que demuestre, que en el presente caso se hubiera producido la delegación de facultades, invocada por el actor. En segundo lugar, la acreditación de Aníbal Peralta Galicia como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, se debió en realidad a la petición formulada por Manuel Ramos Gurrión, quien además hizo saber a la autoridad electoral que el citado Aníbal Peralta Galicia era el autorizado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional para firmar las solicitudes de registro de candidatos a diputados y miembros de ayuntamientos. Incluso esta última situación fue corroborada por la Presidenta del propio comité ejecutivo nacional.

 

Luego entonces, es inconcuso que como el argumento del promovente se sustenta en una  premisa inexacta, tal inexactitud evidencia la invalidez de dicho argumento. De ahí que también haya lugar a desestimar el tercer agravio.

 

En el cuarto agravio, el actor expone, que conforme a lo dispuesto en el artículo 110, fracción VIII de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, es atribución del Consejo Político Estatal, seleccionar el procedimiento estatutario para la elección de dirigentes y postulación de candidatos municipales o distritales. A partir de esta afirmación, el demandante pretende establecer, que fue legal la solicitud de registro de la planilla encabezada por él, signada por el Presidente y por el Secretario de Elecciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

 

El agravio es infundado.

 

Conforme con el artículo 110, fracción VIII, de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, son atribuciones de los consejos políticos estatales seleccionar el procedimiento estatutario para la elección de dirigentes y postulación de candidatos municipales. Sin embargo, el problema planteado en el presente juicio no versa sobre la idoneidad del órgano del Partido Revolucionario Institucional para seleccionar un procedimiento para la elección de dirigentes o la postulación de candidatos municipales. En virtud de que en la resolución impugnada, la razón aducida por la autoridad responsable para rechazar el registro de la planilla encabezada por el actor, se sustentó en que la solicitud de registro no fue signada por la persona autorizada estatutariamente para hacerlo y, por su parte, en el agravio que se analiza se sostiene, que el presidente y el secretario de elecciones que menciona son los facultados estatutariamente para suscribir la petición de registro de candidatos para la elección de ayuntamiento, es patente, que en el caso no bastaba con invocar un precepto que regula un tema distinto al tema de la controversia, como es, la determinación del órgano para seleccionar un procedimiento estatutario de elección de dirigentes y postulación de candidatos para una elección de ayuntamiento, puesto que lo adecuado era demostrar, que estatutariamente, el Presidente y el Secretario de Elecciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional estaban facultados para suscribir una petición de registro de candidatos para una elección municipal.

 

Por tanto, es patente que la invocación del artículo 110, fracción VIII, de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en nada favorece a la pretensión del promovente.

 

En el propio agravio, el demandante invoca también el artículo 111 de los referidos estatutos, relacionado con el principio que dice, el que puede lo más puede lo menos, para demostrar, que las personas que solicitaron el registro de la planilla encabezada por dicho actor estaban facultadas estatutariamente para hacerlo.

 

Este razonamiento es también infundado, porque el artículo que al efecto se invoca dice:

 

“Artículo 111. El Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal es el órgano que representa al Partido y dirige permanentemente sus actividades, en el correspondiente ámbito estatal o del Distrito Federal”.

 

Como se advierte, el precepto transcrito contiene simplemente una declaración; pero en modo alguno prevé las facultades con que cuenta un comité directivo estatal, para realizar en representación del Partido Revolucionario Institucional.

 

En materia de representación, no basta con establecer que cierta persona cuenta con la calidad de representante, sino que es necesario determinar también cuáles son los actos que es posible llevar a cabo en virtud de la representación con la que se cuenta, lo cual debe ser encontrado en la ley o en los estatutos correspondientes.

 

Por tanto, si no están precisados los actos que pueden realizarse en ejercicio de esa representación, es claro que no existe base alguna para determinar, si los actos de un representante son válidos para que recaigan en la esfera jurídica del representado.

 

En el artículo estatutario transcrito no es posible determinar los actos que puede realizar el comité directivo estatal; por tanto, lo dispuesto en tal disposición no sirve de base para afirmar, por ejemplo, que por estar ahí previstas facultades de una alta calidad, la actitud de poder realizarlas implica algo superior al acto de signar una solicitud de registro de candidatos de una elección municipal. En esa virtud, el artículo 111 de los estatutos mencionados, no admite servir de base para relacionarlo con el principio que dice: el que puede lo más puede lo menos, a fin de demostrar, que el Presidente y el Secretario de Elecciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional estaban facultados para solicitar el registro de la planilla encabezada por el actor.

 

Es más, al examinar en los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, las facultades del comité directivo estatal y, en particular las del presidente y del secretario de elecciones, no se advierte que se encuentren en aptitud de signar las solicitudes de registro de candidatos para una elección de ayuntamientos.

 

Por tanto, lo argumentado en el agravio que se examina, no admite servir de base para aceptar, que la solicitud de registro de la planilla encabezada por el actor, signada por las personas que éste menciona, debía surtir los efectos jurídicos pretendidos por el propio demandante.

 

El agravio quinto es infundado, porque no es verdad que en la resolución impugnada se haya conculcado el artículo 185, último párrafo del Código Electoral del Estado.

 

La parte conducente del referido precepto dice:

 

“Artículo 185. (...)

 

Cuando para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político el secretario del consejo general requerirá al partido político para que en término de cuarenta y ocho horas, informe qué candidato o fórmula prevalecerá. En caso de no hacerlo, se entenderá que optó por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás”.

 

El actor estima que en el presente caso dicho precepto fue conculcado, porque el secretario del consejo no formuló el requerimiento a que se refiere el precepto transcrito.

 

Al respecto se considera que en la especie no se da la conculcación alegada, porque el pretendido requerimiento sólo podría haber sido necesario, en el caso de que se existiera el registro de dos planillas, formulado por un mismo partido político, para una misma elección. Sin embargo esto no ocurrió en el presente caso, porque nunca existió el registro de dos planillas. La única planilla registrada fue la que tuvo como causa la solicitud formulada por Aníbal Peralta Galicia, ratificada por la Presidenta del Comité Directivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. La distinta planilla encabezada por el ahora actor no fue registrada. Por el contrario, la solicitud del registro fue rechazada, lo cual ha motivado la promoción del presente juicio.

 

Por tanto, si en el presente caso no existió el registro de dos planillas, por parte de un solo partido político para una misma elección, es claro que no había necesidad de que se hiciera requerimiento al partido para que éste decidiera, cuál planilla debía prevalecer. De ahí que sea patente, que la falta del requerimiento a que se refiere el actor, no produjo la conculcación del último párrafo del artículo 185 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

En el capítulo denominado “GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS”, el actor aduce, que en la resolución reclamada se hizo una incorrecta interpretación del artículo 83, fracción XIII, de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional y que, por otra parte, en la propia resolución no se tomó en cuenta, que los artículos 91, 111 y 114 de esos estatutos sirven de base para considerar, que los dirigentes estatales del Partido Revolucionario Institucional cuentan con idénticas atribuciones que los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que las personas que solicitaron el registro de la planilla encabezada por el actor tenían facultades para realizar tal acto.

 

Lo argumentado al respecto es infundado.

 

El artículo 83, fracción XIII, de los citados estatutos dice:

Artículo 83. Son atribuciones del presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

(...)

 

XIII. Solicitar el registro de los candidatos de partido ante los organismos electorales que correspondan, en los plazos previstos por la ley, y autorizar a los comités directivos estatales, al del Distrito Federal y a los comités municipales, para hacerlo cuando proceda;

 

(...)”.

 

“Artículo 91. Son atribuciones de la secretaría de elecciones:

(...)

 

IX. Llevar a cabo el registro de los candidatos del partido a cargos de elección popular ante los organismos electorales competentes, en los plazos y términos previstos por la ley;

(...)”.

 

“Artículo 111. El Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal es el órgano que representa al Partido y dirige permanentemente sus actividades, en el correspondiente ámbito estatal o del Distrito Federal”.

 

“Artículo 114. El Presidente del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal distribuirá entre sus dirigentes las actividades por realizar atendiendo a la naturaleza de los cargos que ocupan. Para ello, serán aplicables en lo conducente las disposiciones relativas a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, las que tendrán para las secretarías del comité directivo un sentido fundamental de conducción, programación y control de la actividad política”.

 

Los preceptos transcritos no son aptos para conducir al acogimiento de lo pretendido por el actor.

 

En primer lugar se advierte que el artículo 83, fracción XIII, de los estatutos mencionados está redactado en términos muy generales y no es posible interpretarlo con la restricción propuesta por el actor.

 

Para que se estuviera en condiciones de dar la razón al demandante, la redacción de los estatutos debería tener un contenido tal, que realmente permitiera intelegir de su texto, que las facultades del comité ejecutivo nacional, así como la de sus integrantes, en comparación con las facultades de un comité directivo estatal y las de los miembros de éste, son idénticas.

 

Sin embargo, no es posible establecer una relación de identidad.

 

Por ejemplo, son distintas las facultades del presidente del comité ejecutivo nacional y las del presidente del comité directivo estatal, según se puede advertir en la comparación que se haga de los artículos 83 y 113 de los estatutos.

 

Por otra parte, no es verdad que exista una exacta correspondencia entre las atribuciones de los integrantes del comité ejecutivo nacional, con los que forman parte de un comité directivo estatal, puesto que por cuanto hace a los primeramente mencionados, en los estatutos se detallan las facultades con que cuentan, según se advierte en los artículos 83, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94 BIS1, 94 BIS2 y 95. En cambio por cuanto hace a los integrantes del comité directivo estatal, en lo propios estatutos no se describe en detalle las facultades de cada uno de ellos.

 

Respecto a esto último, en el artículo 114 de los citados estatutos se hace una mención general; pero es de advertirse, que en el precepto no se prevén funciones específicas, producto de una reglamentación, a cargo de los integrantes de un comité directivo estatal, sino que, en primer lugar, se empieza por regular una función del presidente del comité directivo estatal, a quien se le encomienda la “distribución” de “actividades” entre los dirigentes de tal comité, es decir, la disposición no habla de que se den facultades para la realización de actos jurídicos, que realizados por tales dirigentes, sean aptos para vincular al partido político.

 

En el propio precepto se habla también de la aplicación en lo conducente de las disposiciones relativas a los integrantes del comité ejecutivo nacional; sin embargo, la referida prevención se encuentra acotada, puesto que en la parte final del precepto se precisa, que tales disposiciones tendrán “... un sentido fundamental de conducción, programación y control de actividad política”.

 

En estas circunstancias, no hay base para considerar que un comité directivo estatal realice en el ámbito de una entidad federativa, las mismas funciones que el comité ejecutivo nacional, puesto que en uno y otro caso no hay normas que tengan contenido idéntico. De ahí que no sea posible aceptar el punto de vista del actor y, por tanto, cabe considerar, que sobre la base de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, no era posible desatender los actos de integrantes del comité ejecutivo nacional, en lo que respecta a la solicitud de registro de candidatos para una elección municipal, o bien, que los actos de un presidente y un secretario de elecciones de un comité directivo estatal debieran prevalecer sobre los actos de la presidenta del comité ejecutivo nacional.

 

En consecuencia, la argumentación examinada no admite servir de base para la modificación o revocación de la resolución impugnada.

Por último, en el agravio primero, el actor aduce que la resolución reclamada viola su derecho a ser votado. Además, en varias partes de su demanda aduce en términos generales, la conculcación de disposiciones constitucionales así como de principios en materia electoral.

 

Lo argumentado al respecto es infundado, porque se sustenta en la base fundamental de que a través de los agravios antes examinados quedaron demostradas las conculcaciones aducidas; pero como esto no es verdad, es patente que la inexactitud de la referida premisa impide acoger su argumentación.

 

En estas circunstancias al haber sido desestimados los agravios expresados por el actor, ha lugar a confirmar la resolución impugnada.

 

 En atención a lo expuesto, y con fundamento en los artículos 2, 6, 19 apartado 1 inciso f), 22, y 84 apartado 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

  PRIMERO. Se sobresee en este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto al acto reclamado por Francisco Sau Lara en representación de los demás integrantes de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Tapachula, Chiapas.

 

  SEGUNDO. Se confirma la resolución de fecha tres de agosto del año dos mil uno, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, en la parte relativa a la denegación del registro de Francisco Sau Lara como candidato para participar en la elección municipal de Tapachula, Chiapas.

 

  NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio ubicado en calle Lindero número 68, colonia Residencial Villa Coapa, de esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral de Chiapas, y por estrados, a los demás interesados.

 

  En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

  Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA