JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-400/2009
ACTOR: SEBASTIAN CALDERÓN CENTENO
ÓRGANO rESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIo: GENARO ESCOBAR AMBRIZ
México, Distrito Federal, a primero de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-400/2009, promovido por Sebastian Calderón Centeno, para impugnar la resolución de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de fecha once de marzo del año en que se actúa, dictada en el juicio de inconformidad interpuesto por el ahora enjuiciante, que confirmó el desechamiento de la queja por la cual controvirtió actos relacionados con el procedimiento de selección interna de candidato a Gobernador del Estado de Campeche, por el aludido partido político, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente del juicio al rubro indicado, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El veintiséis de enero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional publicó la convocatoria para la selección de candidato a Gobernador del Estado de Campeche, por ese instituto político.
2. Solicitud de registro. El treinta y uno de enero del mismo año, Mario Alberto Ávila Lizárraga y el ahora demandante presentaron sendas solicitudes de registro de precandidato al citado cargo de elección popular.
3. Registro de precandidatos. El cuatro de febrero de dos mil nueve, la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en Campeche declaró procedente la solicitud de registro de Sebastián Calderón Centeno, como precandidato de ese partido político, para contender en la elección de candidato a Gobernador del Estado.
4. Queja. En la mencionada fecha, el demandante presentó escrito de queja, ante la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en Campeche, a fin de denunciar presuntos actos anticipados de precampaña, llevados a cabo por Mario Alberto Ávila Lizárraga.
5. Juicio de inconformidad intrapartidista. El veinticuatro de febrero del año en que se actúa, el enjuiciante promovió juicio de inconformidad intrapartidista ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para impugnar la omisión de la Comisión Estatal de Elecciones, del mencionado partido político en Campeche, por no emitir resolución en la queja referida en el numeral anterior.
6. Resolución de la queja. El dos de marzo del año en que se actúa, la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional, resolvió desechar la queja precisada en el punto cuatro que antecede. Tal resolución fue notificada, al ahora actor, en fecha tres del mismo mes y año.
7. Segundo juicio de inconformidad. No conforme con la resolución recaída a la queja, el cinco de marzo de dos mil nueve, Sebastián Calderón Centeno promovió, ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, un nuevo juicio de inconformidad intrapartidista, el cual fue resuelto, por la Segunda Sala de la citada Comisión Nacional, el once de marzo del dos mil nueve, en los siguientes términos:
JI-2a Sala-017/2009
PROMOVENTE: SEBASTIAN CALDERÓN CENTENO, Precandidato a Gobernador del Estado de Campeche, México, por el Partido Acción Nacional.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, correspondiente a la sesión del 11 de marzo de 2009.
VISTOS; y,
RESULTANDO:
PRIMERO.- PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.
Mediante escrito recibido en la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche a las 13:30 horas del día 05 de marzo del año en curso, SEBASTIAN CALDERÓN CENTENO, Precandidato a Gobernador del Estado de Campeche, México, presentó escrito mediante el que promovió Juicio de Inconformidad.
SEGUNDO.- ACTOS RECLAMADOS.
En términos del escrito presentado, se impugna la resolución emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche del día 02 de marzo de 2009, mediante el que se desechó por extemporáneo, recurso de queja interpuesto por el hoy quejoso en contra del C. MARIO ALBERTO AVILA LIZARRAGA, por supuestos actos anticipados de precampaña.
TERCERO.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.
Con fecha 06 de marzo de 2009, el Presidente y el Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal de Campeche, remitieron el original de la demanda y sus anexos, además del informe circunstanciado para la substanciación del procedimiento a la Comisión Nacional de Elecciones.
CUARTO.- TURNO PARA SU RESOLUCIÓN.
De conformidad con lo establecido en los artículos 125, 133 y 137 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el expediente fue turnado para su resolución a esta Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- COMPETENCIA.
Esta Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones es competente para conocer y resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, apartado 1, fracción b); 10; 133 y 137 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN DEL PROMOVENTE.
El promovente se encuentra legitimado para promover su impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 122, apartado 1, inciso b) y 159 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, toda vez que tiene la calidad de precandidato.
TERCERO.- PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 126, apartado 1, incisos a) y b) del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, la Sala debe revisar de inmediato que el escrito de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el ordenamiento aplicable, proponiendo proyecto de resolución por el que se deseche de plano en los casos de que se dé alguno de los supuestos previstos para ello.
En este sentido y toda vez que el recurso de impugnación interpuesto fue promovido en tiempo y forma y cumpliendo los requisitos exigidos por el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, se estima procedente el medio de impugnación por tal motivo se entra al estudio de los agravios que plantea el promovente como sigue.
CUARTO.- Del escrito de Juicio de Inconformidad promovido por el quejoso, se desprende que se duele de la resolución tomada por la Comisión Electoral Estatal de Campeche en fecha 02 de marzo de 2009 y por el cual desecha por extemporánea su queja incoada en contra del Precandidato MARIO ALBERTO AVILA LIZARRAGA.
Del estudio de la resolución combatida por la cual se desecha la queja, esta Sala advierte lo siguiente:
a) La queja fue el medio idóneo, tanto por la naturaleza de los actos denunciados como por el fin perseguido; afirmación que encuentra sustento en lo que se refiere a la naturaleza, en lo dispuesto por el articulo 111 del Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de Elección Popular, que establece que los precandidatos podrán interponer quejas contra otros precandidatos por violación a los Estatutos y Reglamentos y demás normas del partido; y en cuanto al fin perseguido en el articulo 115 del mismo Ordenamiento invocado, que dispone en su numeral II, que en caso de reincidencia se podrá acordar la cancelación de la precandidatura.
No puede admitirse la afirmación de que “…el recurso de queja que se interpuso constituye, materialmente un medio de impugnación…” sic, porque no ataca resolución alguna emitida por las instancias enumeradas en el artículo 133 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, sino se traduce en la denuncia de supuestos actos de otro Precandidato.
b) En términos de lo dispuesto por el articulo 159 numeral 1 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, que a la letra dice “Se entenderá como precandidatura, la condición que guardan los aspirantes a ocupar un cargo de elección desde que solicitan su registro para contender en el proceso de selección de candidatos del Partido y hasta la fecha en que esta se celebre”, se advierte que el quejoso tenía personalidad jurídica para interponer la queja desde el día en que solicitó su registro, fecha misma, en la que dice sucedieron los hechos que considera violan los principios, Reglamentos y Estatutos del Partido Acción Nacional.
En este orden de ideas, debe señalarse que no es válido alegar que la queja se interpuso después de haber recibido la declaratoria de procedencia de registro como Precandidato por que hasta ese momento adquirió la calidad de tal y por tanto la personalidad para promover la queja.
c) El articulo 112 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, establece que la queja debe presentarse dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que sucedieron las supuestas violaciones, por lo anterior es necesario citar lo dispuesto por el articulo 116 del ordenamiento interno antes citado que a la letra dice “1. Los plazos se computaran de momento a momento y si están señalados por días, estos se consideraran de 24 horas. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidatos federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley”. De tal suerte y toda vez que la supuesta violación de la que se duele el quejoso ocurre durante el desarrollo de un proceso de selección de Candidato a Gobernador (proceso local), debe interpretarse para estos efectos, que todos los días son hábiles y concatenado con los dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, por tal motivo, el quejoso debió de haber presentado su queja a mas tardar el día 02 de febrero de 2009.
d) En el mismo tenor es importante citar lo que contiene el segundo párrafo de la hoja marcada con el número 5 del escrito de Juicio de Inconformidad del quejoso que a la letra dice “Es pertinente referir que el treinta y uno de enero de este año, cuando acudí a registrarme como precandidato, le hice saber al Licenciado Jorge Alberto Saquero Cáceres, Presidente de la referida Comisión, que en ese momento se estaba violando los Estatutos del Partido por el acto de precampaña que se estaba llevando a cabo por el otro aspirante, solicitándole en forma verbal que al momento de sesionar se valorara dichos actos”, lo cual es una confesión del enjuiciante que deja en claro que tuvo conocimiento de estos hechos materia de la queja desde el 31 de enero de 2009, por lo cual, es evidente, en atención a lo establecido en el párrafo que antecede, que la queja, debió promoverse a mas tardar el día 02 de febrero de 2009 toda vez que el hecho sucedió en fecha 31 de enero de 2009, además de advertirse de la redacción del precepto citado un requisito de forma para la interposición de la queja y que es que “DEBERÁ PRESENTARSE POR ESCRITO” con lo cual aún y a pesar de que el quejoso afirme que verbalmente, lo hizo del conocimiento del Presidente de la Comisión Electoral Estatal de Campeche, se evidencia de tal redacción que no lo hizo por escrito.
e) En cuanto al plazo para presentar la queja, contrario a lo que afirma el promovente, no puede aplicarse lo previsto en el artículo 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular por un principio de debida oportunidad, toda vez que el término de 4 días para la presentación de medios de impugnación es una regla de carácter general, y dado que la queja no tiene la naturaleza de un medio de impugnación por que no se combaten resoluciones de autoridades, sino acciones violatorias cometidas por un precandidato y acusadas por otro precandidato, tal y como se encuentra sustentado por el artículo 111 del Reglamento de Selección de Candidatos antes invocado, aunado a que existe disposición específica aplicable a las quejas, contenida en el artículo 112 del mismo ordenamiento, luego entonces, es claro que el plazo que debe aplicarse para interponer la queja es dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que hubiesen sucedido las supuestas violaciones.
De lo anterior, se puede concluir, que la Comisión Electoral Estatal de Campeche resolvió apegada a derecho al desechar por extemporánea la queja del promovente, motivo por el cual la resolución combatida, debe confirmarse.
Por lo expuesto y fundado es de resolverse y:
RESUELVE
PRIMERO.- Es procedente pero infundado, el Juicio de Inconformidad promovido por el hoy quejoso, C. SEBASTIAN CALDERÓN CENTENO, en contra de la resolución de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, México, de fecha 02 de marzo de 2009 y por la cual se desecha por extemporánea la queja promovida en contra del C. MARIO ALBERTO AVILA LIZARRAGA por supuestos actos anticipados de campaña.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA la resolución recurrida, dictada por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, México.
TERCERO.- En términos de lo dispuesto por los artículos 130, apartado 6 y 140 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, notifíquese personalmente al promovente, toda vez que señaló domicilio dentro de esta Ciudad Capital sede de la Comisión Nacional de Elecciones; por estrados al Tercero Interesado por no haber señalado domicilio en esta Ciudad Capital y por oficio al Comité Directivo Estatal de Campeche y a la Comisión Electoral Estatal de Campeche.
La resolución antes transcrita fue notificada, al ahora enjuiciante, el trece de marzo del año que transcurre.
8. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El diez de marzo del año en que se actúa, el ahora demandante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las Comisiones de Elecciones Estatal en Campeche y Nacional, ambas del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar sendas omisiones, por no resolver, respectivamente, la queja presentada y el primer juicio de inconformidad promovido por el ahora demandante, como ha quedado precisado en los numerales cuatro y cinco que anteceden. El citado juicio fue radicado en este órgano jurisdiccional en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-398/2009.
II. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Para controvertir la resolución de once de marzo del año en curso, dictada por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el catorce de marzo de dos mil nueve, Sebastián Calderón Centeno, ostentándose como precandidato a Gobernador del Estado de Campeche, por el Partido Acción Nacional, promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.
III. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la Magistrada Presidenta, de fecha dieciséis de marzo del año en curso, se integró el expediente identificado con la clave SUP-JDC-400/2009, y se ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación y requerimiento. Por auto de dieciséis de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, indicado al rubro, y como la demanda respectiva se presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, requirió a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional que, diera cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y remitiera, en su oportunidad, las constancias atinentes.
V. Cumplimiento parcial. El veintiuno de marzo del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional cumplió parcialmente el requerimiento ordenado, remitiendo a esta Sala Superior su informe circunstanciado, cédula de publicitación y otras constancias relativas al medio de impugnación al rubro citado.
VI. Tercero interesado. Como se advierte del informe circunstanciado rendido por el órgano partidista, señalado como responsable, durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno.
VII. Admisión y nuevo requerimiento. Ante el citado cumplimiento parcial, mediante proveído de veintiséis de marzo del año en curso, se requirió a la responsable remitir a esta Sala Superior el original del expediente JI-2a Sala-017/2009, integrado con motivo del escrito de inconformidad presentado por Sebastian Calderón Centeno.
Asimismo, al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, en el mismo proveído, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Sebastian Calderón Centeno, además de considerar, el instructor que estaban satisfechos los correspondientes requisitos de procedibilidad, del medio de impugnación.
VIII. Cumplimiento de requerimiento. En fecha veintisiete de de marzo del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional cumplió el requerimiento ordenado, remitiendo a esta Sala Superior el expediente JI-2a Sala-017/2009, integrado por la Segunda Sala de la mencionada Comisión Nacional, con motivo del juicio de inconformidad promovido por Sebastián Calderón Centeno.
IX. Cierre de instrucción. Por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, mediante proveído de treinta y uno, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, por su propio derecho y de manera individual, ostentándose como militante y precandidato del Partido Acción Nacional, a Gobernador del Estado de Campeche. El juicio fue promovido en contra de la Comisión Nacional de Elecciones del citado partido político, para controvertir la resolución de once de marzo del año en curso, dictada en el juicio de inconformidad promovido por el ahora actor, lo cual en su concepto, viola su derecho político-electoral de afiliación y asociación, toda vez que, según se advierte del contenido de la demanda, se relaciona con la falta de resolución oportuna de las instancias intrapartidistas previstas en la normativa interna del aludido partido político.
En este sentido, ha sido criterio de esta Sala Superior, en cuanto al contenido y alcance del derecho de afiliación, que éste comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, lo cual implica que aún cuando el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y cinco de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.—En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
Segundo. Hipótesis de procedibilidad excepcional per saltum. Conforme a lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Estado, por violación a sus derechos político-electorales imputable al partido político al cual esté afiliado, debe haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político.
Sin embargo, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que la regla en cita se debe acatar, siempre y cuando, entre otros requisitos, esos medios ordinarios, resulten formal y materialmente eficaces para restituir al promovente en el goce de los derechos político-electorales que aduzca fueron transgredidos. Así, se considera, el enjuiciante queda eximido de agotar las instancias previas, si cumplir esta carga se traduce en su perjuicio, con relación a los derechos sustanciales objeto del litigio, debido a que el trámite y el tiempo para resolverlos pudieran causar merma o incluso la extinción de los derechos del impugnante.
Tal criterio se sustenta, mutatis mutandi, en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, consultable en las páginas ochenta a ochenta y uno, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.—El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.
En el caso, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, que establece:
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones de fondo dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los juicios de inconformidad. Dicho recurso será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
De lo expuesto en los resultandos de esta ejecutoria se desprende, con toda claridad, que en el juicio que se resuelve, la materia de impugnación es la resolución dictada por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad, intrapartidista, interpuesto por el ahora enjuiciante, que confirmó la resolución de desechamiento de la queja por la que denunció actos anticipados de precampaña, atribuidos a Mario Alberto Ávila Lizárraga dentro del procedimiento de selección interna del candidato a Gobernador del Estado de Campeche, por ese partido político.
En este tenor, al constituir el acto reclamado una resolución de fondo dictada por una de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en términos de la normativa partidaria, resultaba procedente el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 141 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, de ese instituto político.
Sin embargo, en el caso particular, el demandante promovió directamente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, solicitando a este órgano jurisdiccional asumir jurisdicción respecto de lo que consideró, “la violación grave de las leyes, Estatutos del Partido Acción Nacional y reglamentos del mismo, cometidos por el precandidato Mario Alberto Ávila Lizárraga y resolver sobre la cancelación” de su registro, en los siguientes términos:
Considerando que resultaría ocioso declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad partidista emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada, entrando al estudio del fondo del asunto, que implicaría la procedencia de la cancelación de la precandidatura del ahora tercero con interés, porque a la fecha que se resuelva este juicio ya habrá cambiado la situación jurídica de los precandidatos y uno de ellos habrá de ser declarado candidato del Partido Acción Nacional para gubernatura del Estado de Campeche e inscrito en el Instituto Estatal Electoral del Estado de Campeche y teniendo en cuenta que el objetivo del presente juicio es que no se sigan conculcando mis derechos civiles y políticos, éste órgano jurisdiccional deberá asumir jurisdicción sobre la violación grave de las leyes, Estatutos del Partido Acción Nacional y reglamentos del mismo, cometidos por el precandidato Mario Alberto Ávila Lizárraga y resolver sobre la cancelación del registro de candidato que se ha hecho referencia
En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que la elección interna del candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional se llevó a cabo el quince de marzo del año en que se actúa y que el período de registro de candidatos, ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche, en términos de lo dispuesto por el artículo 267, párrafo 1, fracción III, del Código de Instituciones y procedimientos electorales para el Estado de Campeche, será del veinticuatro de marzo al dos de abril del año en curso.
Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 145 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, el órgano responsable tiene el plazo de veinte días, para resolver el recurso de reconsideración que en su caso pudiera proceder, a instancia de Sebastián Calderón Centeno.
Luego entonces, resulta evidente que en el supuesto de que este órgano jurisdiccional remitiera, la demanda de Sebastián Calderón Centeno, para que se tramite y se resuelva como recurso de reconsideración, según lo previsto en la normativa interna del Partido Acción Nacional, existiría el riesgo de que se afectaran, de manera irreparable, los derechos político-electorales del ciudadano actor, por el simple transcurso del tiempo necesario para desahogar esa instancia intrapartidista, dado que la selección del candidato a Gobernador del Partido Acción Nacional ya se llevó a cabo y que a la fecha en que se resuelva el juicio en que se actúa resulta innegable la cercanía del vencimiento del plazo para registro de candidatos, al cargo de Gobernador del Estado en Campeche, conforme al plazo que ha quedado precisado con antelación.
En consecuencia, a fin de dar certeza jurídica al procedimiento interno del Partido Acción Nacional, para elegir al candidato a Gobernador del Estado de Campeche, y no dejar en estado de indefensión al accionante, se hace necesario admitir per saltum, la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, por ende, conocer y resolver en el fondo la materia de impugnación, al no existir otra causal que impida la admisión y resolución del juicio al rubro identificado.
TERCERO. Conceptos de agravio. El enjuiciante hace valer, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:
PRIMERO: VIOLACIONES POR PARTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES.
Se ha atentado contra “La garantía en todos los órdenes de la igualdad de oportunidades...” manifestado en nuestros estatutos generales del Partido Acción Nacional, Artículo 2º párrafos I, II, III, IV y en especial el párrafo V que manifiesta “La garantía de igualdad de oportunidades....”, así como el párrafo VII sobre la participación en elecciones federales, estatales y municipales, en las condiciones que determinen sus órganos competentes, en este caso la Comisión Estatal De Elecciones al no resolver en tiempo los medios de impugnación que el propio partido dispuso en tos Estatutos y reglamentos que para tal efecto aprobó previamente.
Por otro lado, la Proyección de Principios de Doctrina del Partido Acción Nacional, aprobados en la XLV Convención Nacional de fecha 14 de septiembre de 2002, expone que Acción Nacional reitera y renueva su compromiso con la estricta observancia de la constitución y sus leyes; en este sentido, dicha proyección de principios señala:
“...El Partido Acción Nacional centra su acción en la primacía de la persona protagonista principal y destinatario definitivo de la acción política, busca que el ejercicio responsable de la libertad de la democracia conduzca a la justicia y a la igualdad de oportunidades para el bien común…”.
De la transcripción de esta declaración de principios es claro que el Partido Acción Nacional tiene un objetivo de observancia de la democracia y la igualdad de oportunidades de los contendientes en cualquier proceso electoral, ya sea constitucional o interno, por tal motivo en sus disposiciones estatuarias reitera estos principios.
Ahora bien, la autoridad interna responsable de los procesos internos de selección de candidatos es La Comisión Nacional de Elecciones, tal como lo establece el apartado A del artículo 36 bis de los estatutos y el mismo dispositivo estatutario en su apartado D establece la forma en que actuará esa comisión para la solución de las controversias en los términos siguientes:
“Apartado “D” Para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones, se establecerá un sistema de solución de controversias. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del procedimiento. Los distintos medios de impugnación se substanciarán de acuerdo con lo previsto en el reglamento respectivo....El reglamento establecerá los supuestos de procedencia de los medios internos de impugnación previstos en el presente apartado. El reglamento fijará las sanciones aplicables por la interposición de medios internos de impugnación frívolos, que impidan el adecuado desarrollo del proceso de selección o que resulten notoriamente improcedentes.
No obstante lo anterior, al no resolver en tiempo la Comisión Estatal de Elecciones el recurso de Queja y posteriormente determinar que el medio de impugnación era extemporáneo incurrió violación al principio de democracia, equidad e igualdad de oportunidades de los contendientes en un proceso electoral interno dejando de observar los siguientes argumentos.
La autoridad interna del partido responsable de la resolución impugnada deja de observar aspectos fundamentales de la Queja que se presentó el día cuatro de febrero de este año; el resultando V de la resolución que se combate, refiere que se interpuso la Queja en contra de Mario Alberto Ávila Lizárraga, por presuntas violaciones a la Convocatoria emitida para la Selección Candidatos a Gobernador por el Partido Acción Nacional para el periodo 2009-2015, sin precisar cuáles son estas violaciones.
La Queja de referencia se interpuso por la declaración de procedencia que hizo la Comisión Estatal Electoral respecto del registro que como candidato se dio a favor de Mario Alberto Ávila Lizárraga, acto que constituyó la materia de la Queja, el cual se tuvo conocimiento el día cuatro de febrero de este año, cuando se me hizo saber que la Comisión Estatal Electoral había aceptado mi precandidatura, tal y como lo refiere los resultando III y IV de la resolución que se impugna; por lo tanto, resulta irrisorio que en este momento se indique que mi Queja es extemporánea cuando en el mismo momento en que la presente me entere de acto que combato.
Claro está que se interpuso dicha Queja bajo el sustento de que el precandidato aludido había cometido violaciones a los Estatutos y Reglamentos del Partido por haber realizado actos de precampaña anticipados; y, no interpuse la misma con anterioridad, porque esperé que la Comisión Estatal de Elecciones sesionara, observando los principio de responsabilidad, igualdad, equidad, y justicia para obtener el bien común que abandera nuestro Partido en la Declaración de Principios y resolviera negar el registro del otro precandidato por haber realizado dichos actos.
Es pertinente referir que el día treinta y uno de enero de este año, cuando acudí a registrarme como precandidato, le hice saber al Licenciado Jorge Alberto Baquero Cáceres, Presidente de la referida Comisión que en ese momento se estaba violando los estatutos del Partido por el acto de precampaña que se estaba llevando a cabo por el otro aspirante, solicitándole en forma verbal que al momento de sesionar se valorara dichos actos (que por demás fueron públicos, por haber sido cubiertos por distintos medios de comunicación), más aún cuando el evento de referencia fue organizado por el propio Partido Acción Nacional, como lo refirió la Diputada Nelly del Carmen Márquez Zapata al solicitar el permiso al Ayuntamiento de Campeche para realizar el evento en la Concha Acústica; y, en la fecha que se me hizo entrega de la constancia de precandidato, el propio Presidente manifestó ante los medios de comunicación que ese asunto ya estaba resuelto, por lo que al observar que dicha comisión había validado el registro del otro precandidato, me vi obligado a interponer la Queja de referencia en contra de dicha declaración de procedencia que se encontraba prevista por el punto número 10 de la convocatoria.
Por otro lado, bajo la perspectiva de la Comisión Estatal Electoral en su resolución que ahora se combate, considerando los actos anticipado de precampaña como hechos autónomos, del acto de molestia primordial (validación de precandidatura), particularmente el del treinta y uno de enero de este año, es ilegal la determinación de dicha Comisión en aplicar el artículo 112 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular porque dicho numeral es contrario al artículo 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular que dice:
“Artículo 117.-1. Los medios de impugnación previstos en este Reglamento deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
Por lo que el artículo 112 invocado por la Comisión Estatal Electoral es contradictorio a esta ultima disposición transcrita que también resulta aplicable al presente caso, porque el recurso de queja que se interpuso, materialmente constituye un medio de impugnación, en contra de la determinación de la Comisión Estatal Electoral de validar el registro como precandidato a Mario Alberto Ávila Lizárraga, tal y como lo podemos inferir de la lectura de los artículos 116, 118, 119 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, por lo que el plazo que prevé el artículo 112 y 117 son contradictorios, por lo que debe aplicarse el plazo más amplio bajo el principio de debida oportunidad de defensa, que implica que cuando existas 2 disposiciones procedimentales contrarias sobre un mismo objeto litigioso, deberá aplicarse el mas benéfico para el quejoso.
Por lo tanto, si resulta aplicable al presente caso el artículo 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, con relación al hecho denunciado en la Queja, resulta evidente que el medio de impugnación que se interpuso esta dentro de los 4 días al evento denunciado.
En el supuesto no concedido que fuera aplicable el artículo 112 invocado por la citada Comisión, los dos días referidos en dicho numeral deben ser considerados como días hábiles tal y como lo refiere literalmente el artículo 116 del mismo reglamento que expresa que “...el computo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley...”, sin que sea aceptable permitir una interpretación en contrario sentido de este último precepto, como lo hizo la Comisión Estatal de Elecciones en la resolución impugnada, porque el propio Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular no autoriza ninguna interpretación de sus preceptos, por lo tanto el hecho de que el Capitulo I de la Sección Segunda, del Titulo Cuarto del referido Reglamento relativo a los plazos y términos de los medios de impugnación, no haya establecido como se deben computar éstos cuando las violaciones reclamadas surjan durante el desarrollo de un proceso de selección de candidatos federal o local, debe entenderse que la forma de hacerse el computo es por el medio genérico establecido en el referido artículo 116.
Esto es así, porque el Comité Ejecutivo Nacional cuando aprobó el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, dispuso un solo sistema para computar los términos, considerando solo los días hábiles, porque es sabido que en los Comités Directivos Estatales y Municipales, no existe personal de guardia para recibir quejas o promociones ni se publican en los estrados de los Comités los domicilios particulares de los integrantes de la Comisión Estatal Electoral para hacerles llegar los recursos y promociones.
En este sentido, con relación a la Queja por los actos de precampaña anticipados, el cómputo correcto respecto de los días que se tenían para interponer el recurso de Queja, es en la forma siguiente:
1.- Sábado 31 de enero, fecha del primer evento denunciado consistente en las marchas y reunión masiva tendente a obtener la simpatía y por ende el voto de los asistentes al evento llevado a cabo en la explanada “Héctor Pérez Martínez” al aire libre también conocida como “La Concha Acústica” ubicada en el Barrio de San Román en la Ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a favor de Mario Alberto Ávila Lizárraga.
2.- Domingo 1 de febrero, día inhábil, más aún cuando en esa fecha se encontraba cerradas las oficinas que alberga la Comisión Estatal de Elecciones así como del Comité Directivo Estatal.
3.- Lunes 2 de febrero, día inhábil por disposición de la ley, considerando que por decreto emitido por el Congreso de la Unión el 15 de diciembre pasado, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2006, se reformó el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, que permitió desplazar tres días de descanso obligatorio para los trabajadores (5 de febrero al primer lunes de febrero, 21 de marzo al tercer lunes de marzo, y 20 de noviembre al tercer lunes de noviembre), haciendo más largos los fines de semana correspondientes, fecha que también se encontraba cerradas las oficinas que alberga la Comisión Estatal de Elecciones así como del Comité Directivo Estatal.
4.- Martes 3 de febrero, día hábil y que por lo tanto constituye el primer día del computo de referencia.
5.- Miércoles 4 de febrero, segundo día hábil cuando se presento la queja que es materia de esta impugnación.
Por lo tanto, contrariamente al cómputo realizado por la Comisión Estatal de Elecciones, de la fecha que se tuvo conocimiento del evento anticipado de precampaña (31 de enero), a la fecha de la presentación de la queja (4 de enero), solo transcurrieron 2 días hábiles.
También cabe destacar que los hechos denunciados en la queja que se ha estado haciendo referencia han sido continuados y no solo me referí en el escrito de referencia al acto del 31 de enero, sino a los actos posteriores que también constituían actos de precampaña anticipada y que de ninguna manera analiza la Comisión Estatal Electoral, por lo que el plazo para la interposición del recurso se prorrogaba.
Por otro lado, considerando que el objeto de la queja que se interpuso, era la cancelación de la precandidatura, debió iniciarse de oficio el procedimiento respectivo y no desecharse la queja por improcedente, en aplicación del artículo 160 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular que textualmente dice:
“Artículo 160.- 1. El procedimiento de cancelación de precandidatura o candidatura podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquiera de los precandidatos que participen en el proceso de selección de candidatos respectivo, siempre que estos últimos presenten las pruebas que correspondan.”
Más aún cuando la infracción denunciada en la queja que es motivo de este medio de impugnación, obedeció a una falta grave en que incurrió el precandidato Mario Alberto Ávila Lizárraga, conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 158 del mismo reglamento que señala:
“Artículo 158.- I. Se acordará la cancelación de una precandidatura o candidatura, si se cometen de manera grave las siguientes faltas:
...II. La infracción a las normas contenidas en los Estatutos, Reglamentos Código de Ética y demás disposiciones del Partido;...”
Por lo tanto, la Comisión Estatal de Elecciones del PAN, bajo el principio de nuestro partido que consiste en la búsqueda del ejercicio responsable de la libertad de la democracia conduzca a la justicia y a la igualdad de oportunidades para el bien común, debió iniciar el procedimiento de oficio.
Por lo que como ya señale el acto que siempre he combatido fue la declaración de procedencia del registro de precandidato interno que la Comisión Electoral Estatal del PAN otorgo al C. Mario Alberto Ávila Lizárraga, acto motivo de la Queja que interpuse aproximadamente 15 minutos después de haberse concretado.
SEGUNDO.- VIOLACIONES DE OMISIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES.
La Comisión Nacional de Elecciones, por medio su Segunda Sala, correspondiente a la sesión del fecha 11 del presente mes y año en curso, en el expediente JI-2ª Sala-017/2009, que me fuera notificada el día 13 del mismo mes y año antes citados, indebidamente confirma la resolución de la Comisión Estatal de Elecciones, no obstante que el acto impugnado en el recurso de Queja fue por la declaración de procedencia que hizo la Comisión Estatal Electoral respecto del registro que como candidato se dio a favor de Mario Alberto Ávila Lizárraga, sin que la misma haga un análisis pormenorizado de los conceptos de violación hechos valer en el juicio de inconformidad, concretándose únicamente a confirmar la resolución de su inferior, causándome agravio además de los Considerandos en ella contenidos, los puntos PRIMERO y SEGUNDO RESOLUTIVOS QUE IMPROCEDENTEMENTE DETERMINAN, A SABER:
PRIMERO.-Es procedente pero infundado, el Juicio de Inconformidad promovido por el hoy quejoso, C. SEBASTIAN CALDERÓN CENTENO, en contra de la resolución de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, México, de fecha 02 de marzo de 2009 y por la cual se deshecha por extemporánea la queja promovida en contra del C. MARIO ALBERTO AVILA LIZÁRRAGA por supuestos actos anticipados de campaña.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA la resolución recurrida, dictada por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, México.
Como lo indique en el primer agravio, el recurso de Queja se interpuso 5 minutos después de que me enteré del acto impugnado; el acto violatorio de los Estatutos y reglamentos del partido fueron los actos anticipados de precampaña iniciados el treinta y uno de enero de este año y continuados hasta el cuatro de febrero del mismo año, sin embargo, los hechos en que se sustentó la queja, solo son referenciales de las violaciones en que incurrió el otro candidato, mas no de manera autónoma, por lo que no podían ser considerados como punto de referencia para declarar la extemporaneidad de recurso.
En el supuesto de que se hubiera considerado de forma autónoma el acto anticipado de precampaña realizado por el otro precandidato el treinta y uno de enero de este año, el recurso de queja fue presentado en tiempo porque el artículo 116 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular es preciso en señalar que “...el computo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley...”, tal y como lo refiero en el agravio que antecede, sin que sea posible interpretar dicho dispositivo en contrario sentido porque las oficinas del Partido se mantiene cerradas los días sábados y domingos incluso en periodo electoral como lo probé ante la Comisión Nacional de Elecciones con la fe de hechos que consta en escritura pública número 10 expedida con fecha 27 febrero del año en curso por el notario público número 42 de la Ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche.
En adición a lo anterior, el término que debió aplicarse era el previsto por el artículo 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular que es de cuatro días, porque el recurso de Queja es un medio de impugnación y dicho dispositivo se contrapone al artículo 112 del mismo reglamento invocado por las Comisiones demandadas que da un plazo menor.
Por otro lado, dicha Comisión Nacional de Elecciones igualmente deja de cumplir lo dispuesto por el artículo del artículo 160 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular que textualmente dice:
“Artículo 160.- 1. El procedimiento de cancelación de precandidatura o candidatura podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquiera de los precandidatos que participen en el proceso de selección de candidatos respectivo, siempre que estos últimos presenten las pruebas que correspondan.”
Más aún cuando la infracción denunciada en la Queja que es motivo de este medio de impugnación, obedeció a una falta grave en que incurrió el precandidato Mario Alberto Ávila Lizárraga, conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 158 del mismo reglamento que señala:
“Artículo 158.- 1. Se acordará la cancelación de una precandidatura o candidatura, si se cometen de manera grave las siguientes faltas:
...II. La infracción a las normas contenidas en los Estatutos, Reglamentos Código de Ética y demás disposiciones del Partido;...”
Por lo tanto, la Comisión Nacional de Elecciones del PAN, bajo el principio de nuestro partido que consiste en la búsqueda del ejercicio responsable de la libertad de la democracia conduzca a la justicia y a la igualdad de oportunidades para el bien común, debió iniciar el procedimiento de oficio.
TERCERO.- AGRAVIOS SOBRE LAS VIOLACIONES DE FONDO NO RESUELTAS POR LAS AUTORIDADES ELECTORALES INTERNAS Y QUE SE SOLICITA SEAN RESUELTAS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL POR SER UN CASO DE URGENTE NECESIDAD.
Considerando que resultaría ocioso declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad partidista emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada, entrando al estudio del fondo del asunto, que implicaría la procedencia de la cancelación de la precandidatura del ahora tercero con interés, porque a la fecha que se resuelva este juicio ya habrá cambiado la situación jurídica de los precandidatos y uno de ellos habrá de ser declarado candidato del Partido Acción Nacional para gubernatura del Estado de Campeche e inscrito en el Instituto Estatal Electoral del Estado de Campeche y teniendo en cuenta que el objetivo del presente juicio es que no se sigan conculcando mis derechos civiles y políticos, éste órgano jurisdiccional deberá asumir jurisdicción sobre la violación grave de las leyes, Estatutos del Partido Acción Nacional y reglamentos del mismo, cometidos por el precandidato Mario Alberto Ávila Lizárraga y resolver sobre la cancelación del registro de candidato que se ha hecho referencia.
Respecto de la aplicación de la sanción solicitada se debe decir que el artículo 10, fracción II, inciso a) de los Estatutos del Partido Acción Nacional, expresamente marcan:
“artículo 10.- Los miembros activos tienen los siguiente derechos y obligaciones, en los términos de estos estatutos y los reglamentos correspondientes:.. II.- Obligaciones; a).-Asumir y cumplir los Principios de Doctrina del Partido, ajustando su conducta a los mismos, así como transmitirlos a los ciudadanos;...c) Cumplir estos estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas, por los órganos competentes del partido;…”
Por su cuenta el artículo 13 estatutario indica:
“artículo 13.- en los casos de indisciplina incumplimiento de sus cargos o infracción de los estatutos o de los reglamentos, los miembros activos podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del partido, conforma a las siguientes disposiciones:...III.- La cancelación de la precandidatura o candidatura en caso de indisciplina o infracciones a las normas del Partido....”.
De igual forma el artículo 38 de los estatutos precisa:
“artículo 38.- Las elecciones de candidatos a Gobernador o Jefe de Gobierno se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes:
a. Los interesados presentarán su solicitud de registro de precandidatura a la Comisión Nacional de Elecciones.
Los precandidatos registrados y aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones deberán cumplir con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local, la legislación electoral vigente, estos Estatutos y los reglamentos del Partido;...”.
Estas disposiciones estatutarias son repetidas por el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección en sus artículos 35 y 38 que rezan:
“Artículo 35. I. Podrán ser precandidatos los miembros activos de Acción Nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que asuman el compromiso de aceptar los Estatutos, Principios de Doctrina, Reglamentos, los Programas de Acción Política, plataformas y el Código de Ética del Partido....”
“Artículo 38.- I. Los precandidatos tendrán las siguientes obligaciones: -a. Cumplir los Estatutos, Reglamentos, normas complementarias y acuerdos del Partido;...”.
No solo las disposiciones reglamentarias y estatutarias refieren estos conceptos, sino también el punto y/o numeral 12 de la convocatoria a participar en la selección del candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Campeche que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo 2009-2015, que reza:
“12.- Los precandidatos tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir los Estatutos, Reglamentas, normas complementarias y acuerdos del Partido;...”
b)
Sobre el particular, el artículo 36 TER, inciso e) dice:
“ARTÍCULO 36 TER.- La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:
E) Los actos de precampaña y la propaganda de los precandidatos deberán realizarse dentro de los plazos establecidos, así como ajustarse invariablemente a los principios de doctrina y a los lineamientos que emita el Comité Ejecutivo Nacional. La violación a esta regla será sancionada con la cancelación del registro de la precandidatura....”.
La convocatoria respectiva señaló al respecto:
“...La selección del candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional en el estado, se realizará mediante el método ordinario de elección en Centros de Votación en una sola etapa, en la que participarán miembros activos y adherentes, proceso que se conforma de los siguientes apartados:
a) Preparación del proceso. Inicia con la expedición de la presente convocatoria y concluye el día 4 de febrero de 2009:
b) Promoción del voto. Inicia el 5 de febrero y concluye el 14 de marzo de 2009.
c) Jornada de Elección. Se realizará el 15 de marzo de 2009, a partir de las 10:00 horas y hasta las 16:00 horas.
d) Resultados y Declaración de validez de las elecciones. Se inicia con la remisión de la documentación y expedientes de la elección a la Comisión Electoral Estatal y concluye con la declaración de validez que emita en última instancia la Comisión Nacional de Elecciones.”
“VI. DE LAS PRECAMPAÑAS INTERNAS.
16.- El periodo de precampaña iniciará el día 5 de febrero y concluirá el día 14 de marzo de 2009. Los precandidatos aprobados y sus equipos podrán realizar actividades orientadas a obtener el voto o apoyo de los miembros del Partido, apegándose en todo momento a la normatividad interna y a lo establecido en la legislación electoral federal y la normatividad electoral estatal. Por ningún motivo podrán realizar actos de precampaña fuera del periodo establecido. “
“19.- Durante la precampaña quedan prohibidos:
a) La entrega de recursos en efectivo, bienes de consumo o servicio a los electores. La Comisión Nacional de Elecciones señalará las excepciones para la entrega de bienes de consumo, que por su valor y naturaleza no representen un riesgo a la equidad en la elección:
b) El pago de cuotas, viáticos o transporte para actos del Partido o de la precampaña;
c) Los actos de condicionamiento de un empleo o servicio, a cambio de la obtención del voto;
d) Ejercer cualquier medida que tenga por objeto presionar a los votantes;
e) Realizar actividades de proselitismo o de difusión de propaganda en su favor antes de obtener su registro como precandidatos,”
Este dispositivo reglamentario y convocatoria invocada fue violada flagrantemente de manera pública por el precandidato Mario Alberto Ávila Lizárraga en los eventos referidos en los hechos del presente medio de impugnación a los que me remito como si los insertase a la letra ya que obran y forman parte de la Queja a que he venido haciendo referencia, toda vez que dicho precandidato realizó actos de precampaña anticipados en violación a los estatutos, reglamentos del partido y a la propia convocatoria.
Debe quedar preciso que el acto realizado por el precandidato Mario Alberto Ávila Lizárraga el treinta y uno de enero de este año fue un acto de precampaña y no una mera reunión de amigos como lo ha referido públicamente dicho precandidato, tal y como lo refieren los artículos 255 y 256, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche por ser los aplicables por tratarse de una elección local de la forma siguiente:
“Art. 255.- Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actividades que dentro de su proceso interno, realicen los partidos políticos, sus militantes y precandidatos debidamente registrados por cada partido, utilizando el programa y la propaganda previamente autorizados por sus órganos internos, para obtener una candidatura a cualquier cargo de elección popular. Las precampañas para la designación de candidato a gobernador tendrán una duración de hasta 40 días. La duración de precampañas para la designación de candidatos a diputados, así como para la de Presidentes Municipales y Presidentes de Juntas Municipales, será de hasta 30 días.”
“Art. 256.- Los actos de precampaña electoral son las actividades que realicen los precandidatos debidamente registrados ante los partidos políticos, durante los plazos establecidos en este Código y en la Convocatoria respectiva, con el objetivo de obtener el respaldo de los militantes y simpatizantes para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular.”
Siendo aplicable también al respecto lo dispuesto por el artículo 282 del mismo Código, porque las normas previstas para las campañas, le son aplicables para las precampañas, tal y como lo refiere el artículo 261 del mismo ordenamiento jurídico, por lo que el primer dispositivo legal citado dice:
“Art. 282.- Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, todos aquellos otros en que los candidatos o voceros de los Partidos Políticos o Coaliciones se dirigen al electorado para promover las candidaturas.”
Los artículos 255, 256 y 282 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche son claros en establecer en qué consisten los actos de precampaña o campaña, entendiendo estas como el conjunto de actividades (las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, todos aquellos otros en que los candidatos o voceros de los Partidos Políticos o Coaliciones se dirigen al electorado para promover las precandidaturas) llevadas a cabo por los Partidos Políticos o Coaliciones para seleccionar, de manera interna, a los ciudadanos que postularán como candidatos en las elecciones en que participen.
La limitación de actos anticipados de precampaña igualmente es referida por el artículo 259 del mismo código que también indica como sanción la cancelación de la precandidatura, en los términos siguientes:
“Art. 259.- Los militantes que aspiren a ser postulados a cargos de elección popular no podrán realizar actividades de proselitismo o de difusión de propaganda en su favor antes de obtener su registro como precandidatos. La infracción a lo previsto en este párrafo deberá ser sancionada por el partido político de que se trate con la negativa a otorgar el registro como precandidato.
Queda prohibido a los precandidatos a cargos de elección popular realizar actividades de proselitismo o de difusión de propaganda en su favor antes de la fecha de inicio de las precampañas así como, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión.
La violación a lo previsto en el párrafo anterior será sancionada por el partido político con la cancelación del registro como precandidato del infractor, o en su defecto con la negativa a registrarlo como candidato.”
Debe acotarse también que los preceptos legales invocados igualmente son repetidos por Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como lo observamos en el artículo 211 que en lo conducente dice:
“Artículo 211.-1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político...c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.- Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas... Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato. 4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.- 5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Federal Electoral negará el registro legal del infractor...”
Dato legal valioso robustece lo anterior al señalar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral del cual forma parte mediante representación oficial nuestro Partido Acción Nacional, acuerda dicho Consejo emitir normas reglamentarias sobre actos de precampaña, así como actos anticipados de campaña, acuerdos que mencionan claramente las formalidades regulatorias de equidad, justicia e imparcialidad, tal como lo señalan los considerandos publicados a través del Diario Oficial de la Federación del día viernes treinta de enero del dos mil nueve visible en páginas del 104 a la 107, misma disposiciones que entraran en vigor en la fecha de su publicación, haciendo obligatoria su observancia; esto es, que estas disposiciones acordadas por el Consejo rector normativo electoral mencionado, ya se encontraban vigentes para el día sábado treinta y uno de enero de dos mil nueve, fecha en que se celebró el acto motivo de la Queja que interpusiera ante Comisión Electoral Estatal en Campeche del PAN y del presente juicio.
Por lo tanto, el precandidato ha violado ambos cuerpos legislativos siendo evidente que el evento de apoyo a la precandidatura encabezado por el C. Mario Alberto Ávila Lizárraga llevada a cabo el sábado treinta y uno de enero de este año, en la explanada “Héctor Pérez Martínez” también llamada “Concha Acústica” del barrio de San Román de la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, en la que participaron entre 2000 y 5000 simpatizantes aproximadamente, constituye un acto de promoción del voto y de precampaña, por haber llevado a cabo marchas y una masiva reunión pública en la que participaron oradores y el precandidato ofreció un discurso a los asistentes para obtener su simpatía y por ende su voto futuro, en dicho evento también se exhibieron pendones con el nombre e imagen del C. Mario Alberto Ávila Lizárraga, pancartas con leyendas de apoyo al mencionado infractor, se portaban camiseras y otros objetos alusivos al C. Mario Alberto Ávila Lizárraga en flagrante violación al artículo 36 Ter inciso e) de los Estatutos del Partido y los artículos 16 y 19 inciso e) de la convocatoria de selección del candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional en el estado, por ende violó los principios y estatutos del partido por no observar el principio de equidad y de respeto a las leyes y reglamentos aplicables.
Esto es así, porque se efectuó de manera adelantada, treinta y uno de enero de dos mil nueve, los actos de precampaña que deberían iniciar hasta el cinco de febrero del mismo año, resultando evidente que al no cumplir con los lineamientos que estableció el partido en su convocatoria respectiva, es procedente sancionar al C. Mario Alberto Ávila Lizárraga, con la cancelación de su registro como precandidato.
Del acto público y notorio de los hechos ocurridos el sábado treinta y uno de enero, cabe hacer mención como dato contrario a lo ético y legal, que dicho evento se anuncio públicamente con mucho tiempo de anticipación de ello se da cuenta mediante nota periodística publicada por el rotativo local de circulación masiva “el expreso” (Campeche) número 1252 de fecha 19 enero de 2009, cuya página principal señala bajo el titulo “Elige el PAN a Mario Ávila” en dicha nota es digno resaltar lo siguiente “...el sábado 24 de enero., será el destape oficial de Ávila, en un evento masivo en la concha acústica...” se hace referencia a que en esa fecha ni la convocatoria existía y ya se tenía planeado y diseñado en acto anticipado de precampaña, por lo que ni fue fortuito, como tampoco improvisado fue dicho evento, existió de siempre el deseo de celebrarlo desdeñando la prohibición de esta clase de actos proselitistas, faltando al principio de ética de nuestro partido al haber estampado su firma que como requisito debió cubrir al solicitar registro a precandidato interno el C. Mario Alberto Ávila Lizárraga, y a los reglamentos que establecían claramente como ya mencione el no hacer actos de precampaña antes del día 5 de febrero de 2009, con todo lo anterior en aras de un proceso interno limpio, de que se guarde unidad en el partido, de que la imagen pública del candidato que en su oportunidad abandere al PAN sea respetada por quienes formamos parte de él y de los otros partidos contendientes, y que el estado de Campeche sea gobernado bajo los principios de igualdad y legalidad, con pleno respeto a las leyes federales y locales, reitero mi solicitud de cancelación de registro del C. Mario Alberto Ávila Lizárraga a la precandidatura y/o candidatura al gobierno del estado de Campeche para el periodo 2009 -2015.
Estos criterios de actos anticipados de precampaña son igualmente compartidos por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sus resoluciones de los expedientes SUP-JDC-115/2009 95 y SUP- SUP-JDC-2679/2008, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales, porque a determinado que las precampañas electorales tienen como objetivo fundamental, promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político que realiza la selección, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección, y que tienen la calidad de precandidatos de un partido político, distinguiéndose los actos de precampaña porque estos sólo son llevados a cabo para la selección interna o difusión de las personas que fueron electas como candidatos, sin que tengan como objeto la difusión de la plataforma electoral de un partido político, en la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral.
CUARTO.- OTRAS VIOLACIONES A LAS LEYES Y ESTATUTOS DEL PARTIDO POR PARTE DEL PRECANDIDATO DENUNCIADO.
De igual manera debe dejarse claro que dicho precandidato dejó de observar igualmente lo dispuesto por la Constitución Federal y Local, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, que señala en sus artículos 258 y 283 lo siguiente:
“Art. 258.- Solo podrá utilizarse como propaganda en las precampañas electorales la que hubiese sido aprobada por los órganos internos de cada partido. En toda la propaganda a que se refiere este artículo deberá señalarse en forma visible la leyenda: “Proceso Interno para la Selección de Candidatos”.”
“Art. 283.- Se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los Partidos Políticos, las Coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.”
Esto es así, porque en los actos de precampaña anticipados del treinta y uno de enero de dos mil nueve, oportunamente denunciados no se asentó en ninguna propaganda que se utilizó esta leyenda obligatoria a la que he hecho referencia.
Por lo tanto, si el C. Mario Alberto Ávila Lizárraga, dejó de observar los principios del partido, violando El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, los estatutos de nuestro Instituto Político, los reglamentos que de él emanaron y la convocatoria que se ha estado haciendo referencia, al iniciar por adelantado los actos de precampaña, debe ser sancionado con la cancelación de su registro como precandidato.
QUINTO.- Por otro lado, el C. Mario Alberto Ávila Lizárraga violó el artículo 257 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, que expresa:
“Art. 257.- Para el financiamiento de las precampañas, los Partidos Políticos y los precandidatos en conjunto no podrán erogar más del 20% del tope de gastos de campaña que hubiese sido autorizado para el tipo de elección de que se trate en el proceso electoral ordinario inmediato anterior, actualizándolo conforme al índice Nacional de Precios al Consumidor vigente al mes de octubre del año anterior al de la elección, publicado por el Banco de México.
El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, determinará en el mes de noviembre del año anterior al de la elección mediante la expedición de los correspondientes acuerdos, el tope de gastos de precampaña de cada elección tomando como base lo señalado en el párrafo anterior.”
En este sentido, se viola este precepto legal, porque de ninguna manera el precandidato aludido presentó ante la Tesorería del Comité Directivo Estatal o la Comisión de Elecciones el informe de ingresos y gastos que originó este evento masivo, como solvento el mismo, tanto en el despliegue de las 2000 o 5000 personas aproximadamente que asistieron, su alimentación, su traslado de las distintas poblaciones del estado a esta capital, considerando cuando menos 40 autobuses según las notas periodísticas, costo del montaje del escenario, sonido, gastos de logística y coordinación del evento, pendones con la imagen y el nombre Mario Ávila (Mario Alberto Ávila Lizárraga) pancartas, mantas, camisetas con el nombre del C. Mario Ávila, y otros objetos alusivos al precandidato mencionado, tiempo de televisión, por lo tanto al violar el artículo 257 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, el Instituto Estatal Electoral del Estado de Campeche puede sancionar al partido en los términos del artículo 259 del mismo ordenamiento legal antes referido.
Debiéndose considerar al respecto lo dispuesto por el Reglamento se selección de Candidatos a Cargos de elección Popular como sigue:
7. Se consideran gastas de precampaña, además de los señalados por la normatividad electoral correspondiente, los siguientes:
a) Gastos de propaganda.- comprenden los realizados en bardas, espectaculares, mantas, volantes, engomados, pancartas, equipos de sonido, eventos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria, inserciones pagadas en periódicos, revistas u otros medios impresos, páginas de Internet y otros similares;
b) Gastos operativos.- comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material o personal, viáticos y otros similares;
c) Gastos de producción de los mensajes en radio y televisión.- comprenden los realizados para el pago de los servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción y otros inherentes al mismo objetivo.
8. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña, podrán ser sancionados con la cancelación del registro de la candidatura que hayan obtenido. En este caso, será el Comité Ejecutivo Nacional quien designe al candidato del Partido, en términos de lo establecido por el artículo 43, apartado B de los Estatutos.”
De la transcripción de los Principios de nuestro Instituto Político, así como de todos estos preceptos estatutarios y reglamentarios sobre la materia de elección de candidatos a cargos de elección popular y de aplicación de sanciones se pueden resumir en los términos siguientes:
1.- Uno de los principios que rige a todas contiendas electorales es la igualdad de todos los participantes.
2.- Los órganos encargados de organizar los procesos electorales, se encuentran obligados a vigilar que se cumplan en todos sus términos las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias de toda contienda electoral.
3.- El Partido Acción Nacional, de tradición democrática, reitera que es un principio del partido, la equidad e igualdad para conseguir el bien común.
4.- Todos los miembros activos y adherentes están obligados a cumplir la Constitución General de la República, la local y las leyes que de ellas emanen, particularmente las relativas a los procesos electorales, así como los principios fundamentales del partido y observar que se cumplan los Estatutos y Reglamentos que se creen para tal efecto.
5.- Los órganos directivos del partido deberán garantizar el desarrollo de todas las precampañas bajo condiciones de imparcialidad, equidad, justicia, certeza y respeto, particularmente la Comisión Nacional de Elecciones.
6.- Los aspirantes al cargo de gobernador estamos obligados a respetar la convocatoria para la selección del candidato a gobernador constitucional del estado de Campeche que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo 2009-2015, por haber emanado de los Estatutos del partido y del Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular, inspirados en los principios doctrinarios del Partido Acción Nacional.
7.- Los precandidatos que no cumplan con lo establecido en la convocatoria de referencia están sujetos a que cualquier interesado presente la queja respectiva para el objeto de que sea cancelado su registro como precandidato o candidato.
A todo lo anterior se considera de urgente resolución el presente planteamiento, pues se corre el riesgo que el Partido Acción Nacional se quede sin candidato en la próxima contienda electoral por la Gubernatura de Campeche, ya que por lo dilatado de los tiempos de emisión de fallo legal, cabe la posibilidad de que al Candidato si lo hay, no pueda realizar una campaña adecuada o llegue a perder su registro.
CUARTO. Precisión del órgano responsable y del acto impugnado. A fin de hacer las precisiones mencionadas, cabe señalar que en el proemio de escrito su demanda, el actor expresó lo siguiente:
Que con fundamento en los artículos 2, inciso “e” 8, 9, 79, 80 aparado 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciones (sic) en materia electoral, vengo a interponer JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO en contra de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche.
…
4. ACTO O RESOLUCIÓN: La resolución emitida por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional relativa al juicio de inconformidad que interpuse en contra de actos que estimo violatorios de la Ley, de la Declaración de Principios, Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, relacionados con la convocatoria de fecha 26 de enero de 2009 para participar en la SELECCIÓN DEL CANDIDATO A GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, que postulará el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para el periodo 2009-2015; y la resolución emitida por la Comisión Estatal de Elecciones que determina extemporáneo el recurso de queja que presente (sic).
5. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, Presidente José Espina Von Roehrich: COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES: siendo presidida por Jorge Alberto Baqueiro Cáceres.
…
Toda vez que el enjuiciante señala, en su escrito de demanda, como responsables a la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en Campeche y la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido político, así como a su respectivo Presidente, resulta pertinente precisar el acto reclamado, en el juicio que se resuelve, así como el órgano partidista responsable.
Del análisis de las constancias de autos, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que, en el caso, se debe tener como acto reclamado la resolución de once de marzo de dos mil nueve, recaída al juicio de inconformidad intrapartidista promovido por el ciudadano ahora enjuiciante, mediante escrito de fecha cinco de marzo del año en curso, la cual fue emitida por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, razón por la cual el órgano responsable, en el juicio que se resuelve, es precisamente la Segunda Sala mencionada, en atención a que tal resolución constituye el acto que rige la situación jurídica en este momento, dado que es el último eslabón en la cadena impugnativa seguida por el actor, para controvertir el desechamiento de la queja presentada para denunciar lo consideró actos anticipados de precampaña llevados a cabo por Mario Alberto Ávila Lizárraga.
QUINTO. Estudio de fondo. El demandante expresa conceptos de agravio en un capítulo específico de su demanda, el cual lo divide en cuatro apartados a saber:
PRIMERO. Violaciones de la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en Campeche.
SEGUNDO. Violaciones por omisión, imputables a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.
TERCERO. Agravios sobre las violaciones de fondo, al no haber sido resueltas por los órganos electorales internos, motivo por el cual solicita sean resueltas por este órgano jurisdiccional, al ser un caso de urgente resolución.
CUARTO. Otras violaciones a las leyes y estatutos del Partido Acción Nacional, por el precandidato denunciado.
A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio aducidos por el actor resultan inoperantes.
En el caso de los argumentos contenidos en el apartado primero del capítulo de agravios, del escrito de demanda, la inoperancia deriva de que se dirigen a cuestionar la resolución dictada por la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en Campeche, al no resolver en la queja presentada por el ciudadano ahora actor, determinación que precisamente constituyó la materia de controversia en el juicio de inconformidad intrapartidista, al cual recayó la resolución combatida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.
Luego entonces, si los conceptos de agravio no están encaminados a cuestionar las razones y fundamentos vertidos en la resolución impugnada, es evidente que son ineficaces para modificar el sentido de la resolución reclamada y, en consecuencia, resultan inoperantes.
En cuanto a los agravios expresados en el apartado segundo del capítulo de agravios de la demanda, la inoperancia obedece a que, en esencia, reiteran los argumentos expresados al plantear la controversia intrapartidista, con el escrito inicial del juicio de inconformidad, sin que en el caso se advierta que estén dirigidos a controvertir los argumentos que dio la Comisión Nacional de Elecciones responsable, para confirmar el desechamiento impugnado, en ese juicio intrapartidista.
En efecto, la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al abordar el estudio de la inconformidad planteada, lo hizo en cuatro principales líneas de argumentación, a saber:
1) La queja intentada fue el medio idóneo, tanto por la naturaleza de los actos denunciados como por el fin perseguido; sin que resulte atendible lo afirmado por el enjuiciante intrapartidista, en el sentido de que el recurso de queja que se interpuso constituye, materialmente, un medio de impugnación, porque no ataca resolución alguna, emitida por las instancias enumeradas en el artículo 133 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, sino se traduce en la denuncia de supuestos actos de precampaña, atribuidos a otro precandidato.
2) El quejoso tuvo “personalidad jurídica”, para interponer la queja, desde el día en que solicitó su registro como precandidato, fecha en la que dice sucedieron los hechos que consideró violatorios de los principios, Reglamentos y Estatutos del Partido Acción Nacional, en ese contexto, consideró el órgano partidista ahora demandado, que no era válido alegar que la queja se interpuso después de haber recibido el interesado la declaratoria de procedencia de registro, como Precandidato, por que hasta ese momento cuando adquirió esa calidad jurídica y, por tanto, la “personalidad” para promover la queja de referencia.
3) El artículo 112 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, del Partido Acción Nacional, establece que la queja se debe presentar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que sucedieron las supuestas violaciones, motivo por el cual, el ahora enjuiciante, debió presentar su queja a mas tardar el dos de febrero del año en curso, dado que la violación reclamada ocurrió durante el desarrollo de un procedimiento intrapartidista de selección de candidato a Gobernador del Estado de Campeche, razón por la cual todos los días eran hábiles y que de las manifestaciones vertidas en el escrito inicial del juicio de inconformidad, intrapartidista, se desprende que el ahora actor tuvo conocimiento de los hechos, materia de la queja, desde el treinta y uno de enero del año en que se actúa.
4) En cuanto al plazo para presentar la queja, el órgano señalado como responsable razonó que no se puede aplicar lo previsto en el artículo 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, por un principio de debida oportunidad, toda vez que el plazo de cuatro días, para la promoción de los medios de impugnación, es una regla de carácter general y dado que la queja no tiene la naturaleza de medio de impugnación, porque no se combaten resoluciones de autoridad intrapartidista, sino acciones violatorias cometidas por un precandidato, acusadas por otro precandidato, aunado a que existe disposición específica aplicable a las quejas, contenida en el artículo 112 del citado ordenamiento reglamentario intrapartidista, por lo que, en concepto del órgano responsable, es claro que el plazo que se debe aplicar, para interponer la queja, es dentro de dos días hábiles, siguientes a la fecha en que hubiesen sucedido las supuestas violaciones.
Los anteriores argumentos, llevaron al órgano partidista responsable a confirmar el desechamiento, por presentación extemporánea, de la queja presentada por Sebastián Calderón Centeno, mediante escrito de cuatro de febrero de dos mil nueve.
En el caso, el actor omite controvertir los razonamientos antes sintetizados, dado que se limita, en su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a reiterar lo alegado en su escrito de inconformidad intrapartidista, lo que evidentemente resulta inadecuado, para controvertir eficazmente, la resolución impugnada, en el juicio que se resuelve.
En efecto, los pretendidos conceptos de agravio del ahora enjuiciante, no exponen algún argumento para objetar los que el órgano intrapartidista responsable expuso, para sustentar la decisión contra la cual ahora se inconforma el ahora actor, pues no controvierte de manera directa y suficiente la decisión y se limita a realizar una serie de manifestaciones genéricas, carentes de elementos para ser confrontados con los razonamientos expuestos en la resolución que combate, los cuales permitieran, a este órgano jurisdiccional, establecer su idoneidad y fuerza jurídica suficiente para alcanzar la pretensión del impetrante.
Lo anterior se advierte claramente de la transcripción del escrito de demanda, hecha en el considerando tercero de esta ejecutoria, pues el demandante no expresa algún argumento mediante el cual diga porqué fue incorrecto lo resuelto por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, aspecto que, con independencia de que los razonamientos expresados en la resolución impugnada se encuentren o no ajustados a Derecho, al no verse afectados en modo alguno por los conceptos de agravio expresados por el demandante, deben permanecer incólumes rigiendo el sentido de la resolución impugnada.
No obsta para lo anterior, lo alegado por el enjuiciante, en el sentido de que no se realizó un análisis pormenorizado de los conceptos de agravio hechos valer en el juicio de inconformidad intrapartidista, pues tal expresión, además de dogmática, no controvierte en modo alguno la resolución impugnada, dado que el enjuiciante no identifica cuáles son los conceptos de agravio que la responsable no analizó pormenorizadamente.
En este contexto, el ahora demandante debió, en todo caso, controvertir las razones y fundamentos que la Comisión Nacional de Elecciones responsable expuso en el considerando cuarto de la resolución impugnada o, en su caso, señalar qué conceptos de agravio no se analizaron pormenorizadamente, situación que no se advierte de la lectura integral de la demanda, por la que promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.
La inoperancia de los restantes conceptos agravio expresados por el ciudadano actor, obedece al hecho de que constituyen una simple reiteración textual de lo argüido al interponer el juicio de inconformidad intrapartidista, antecedente inmediato y directo del juicio que ahora se resuelve.
A fin de evidenciar lo anterior, a continuación se inserta un cuadro comparativo, en cuya primera columna, se transcriben los conceptos de agravio expresados en el escrito de juicio de inconformidad intrapartidista y, en la segunda, los vertidos en el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que ahora se resuelve.
Juicio de inconformidad intrapartidista | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Respecto de la aplicación de la sanción solicitada se debe decir que el artículo 10, fracción II, inciso a) de los Estatutos del Partido Acción Nacional, expresamente marcan: “articulo 10.- Los miembros activos tienen los siguiente derechos y obligaciones, en los términos de estos estatutos y los reglamentos correspondientes:.. II. Obligaciones; a).- Asumir y cumplir los Principios de Doctrina del Partido, ajustando su conducta a los mismos, así como transmitirlos a los ciudadanos;...c) Cumplir estos estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas, por los órganos competentes del partido; ...”. Por su cuenta el artículo 13 estatutario indica: “artículo 13.- en los casos de indisciplina incumplimiento de sus cargos o infracción de los estatutos o de los reglamentos, los miembros activos podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del partido, conforma a las siguientes disposiciones: ...III.- La cancelación de la precandidatura o candidatura en caso de indisciplina o infracciones a las normas del Partido....”.
De igual forma el artículo 38 de los estatutos precisa: “artículo 38.- Las elecciones de candidatos a Gobernador o Jefe de Gobierno se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes: a. Los interesados presentarán su solicitud de registro de precandidatura a la Comisión Nacional de Elecciones. Los precandidatos registrados y aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones deberán cumplir con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local, la legislación electoral vigente, estos Estatutos y los reglamentos del Partido;...”.
Estas disposiciones estatutarias son repetidas por el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección en sus artículos 35 y 38 que rezan: “Artículo 35. 1. Podrán ser precandidatos los miembros activos de Acción Nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que asuman el compromiso de aceptar los Estatutos, Principios de Doctrina, Reglamentos, los Programas de Acción Política, plataformas y el Código de Ética del Partido....” “Artículo 38. - 1. Los precandidatos tendrán las siguientes obligaciones: -a. Cumplir los Estatutos, Reglamentos, normas complementarias y acuerdos del Partido;...” No solo las disposiciones reglamentarias y estatutarias refieren estos conceptos, sino también el artículo 12 de la convocatoria a participar en la selección del candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Campeche, que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo 2009 - 2015, que reza: “12.- Los precandidatos tendrán las siguientes obligaciones: a) Cumplir los Estatutos, Reglamentos, normas complementarias y acuerdos del Partido;...”
Sobre el particular, el artículo 36 TER, inciso e) dice:
“ARTÍCULO 36 TER.- La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:
E) Los actos de precampaña y la propaganda de los precandidatos deberán realizarse dentro de los plazos establecidos, así como ajustarse invariablemente a los principios de doctrina y a los lineamientos que emita el Comité Nacional. La violación a esta regla será sancionada con la cancelación del registro de la precandidatura....”
La convocatoria respectiva señaló al respecto: “...La selección del candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional en el estado, se realizará mediante el método ordinario de elección en Centros de Votación en una sola etapa, en la que participarán miembros activos y adherentes, proceso que se conforma de los siguientes apartados: a) Preparación del proceso. Inicia con la expedición de la presente convocatoria y concluye el día 4 de febrero de 2009; b) Promoción del voto. Inicia el 5 de febrero y concluye el 14 de marzo de 2009. c) Jornada de Elección. Se realizará el 15 de marzo de 2009, a partir de las 10:00 horas y hasta las 16:00 horas. d) Resultados y Declaración de validez de las elecciones. Se inicia con la remisión de la documentación y expedientes de la elección a la Comisión Electoral Estatal y concluye con la declaración de validez que emita en última instancia la Comisión Nacional de Elecciones.” “VI. DE LAS PRECAMPAÑAS INTERNAS. 16.- El periodo de precampaña iniciará el día 5 de febrero y concluirá el día 14 de marzo de 2009. Los precandidatos aprobados y sus equipos podrán realizar actividades orientadas a obtener el voto o apoyo de los miembros del Partido, apegándose en todo momento a la normatividad interna y a lo establecido en la legislación electoral federal y la normatividad electoral estatal. Por ningún motivo podrán realizar actos de precampaña fuera del periodo establecido.”
“19.- Durante la precampaña quedan prohibidos: a) La entrega de recursos en efectivo, bienes de consumo o servicio a los electores. La Comisión Nacional de Elecciones señalará las excepciones para la entrega de bienes de consumo, que por su valor y naturaleza no representen un riesgo a la equidad en la elección; b) El pago de cuotas, viáticos o transporte para actos del Partido o de la precampaña; c) Los actos de condicionamiento de un empleo o servicio, a cambio de la obtención del voto; d) Ejercer cualquier medida que tenga por objeto presionar a los votantes; e) Realizar actividades de proselitismo o de difusión de propaganda en su favor antes de obtener su registro como precandidatos.” Este dispositivo reglamentario y convocatoria invocada fue violada flagrantemente de manera pública por el precandidato Mario Alberto Ávila Lizárraga en los eventos referidos en los hechos del presente medio de impugnación a los que me remito como si los insertase a la letra ya que obran y forman parte de la Queja a que he venido haciendo referencia, toda vez que dicho precandidato realizó actos de precampaña anticipados en violación a los estatutos, reglamentos del partido y a la propia convocatoria.
Para tal efecto me permito transcribir los siguientes preceptos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche por ser los aplicables por tratarse de una elección local de la forma siguiente: “Art. 293.- Las precampañas, para efectos de este Código, son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos o Coaliciones para seleccionar, de manera interna, a los ciudadanos que postularán como candidatos en las elecciones en que participen y sólo podrán tener lugar en el período comprendido entre los últimos tres meses del año anterior en que tenga lugar la elección y hasta la fecha de apertura del registro de las correspondientes candidaturas, debiéndose observarse los plazos siguientes: I. Para la precampaña de Gobernador Constitucional del Estado hasta 60 días naturales. II. Para la precampaña de integrantes de Ayuntamientos y Diputados Locales de mayoría relativa hasta 45 días naturales; y III. Para la precampaña de integrantes de Juntas Municipales hasta 30 días naturales. Los partidos políticos o coaliciones deberán de notificar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche el inicio y conclusión de sus precampañas. “Art. 317.- Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, todos aquellos otros en que los candidatos o voceros de los Partidos Políticos o Coaliciones se dirigen al electorado para promover las candidaturas.”
Debe acotarse también que los preceptos legales invocados igualmente son señalados por Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como lo observamos en el artículo 211 que en lo conducente dice: Artículo 211 1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político...c)
Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.- Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas... Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.- 4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.- 5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Federal Electoral negará el registro legal del infractor...” Dato legal valioso robustece lo anterior al señalar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral del cual forma parte mediante representación oficial nuestro Partido Acción Nacional, acuerda dicho Consejo emitir normas reglamentarias sobre actos de precampaña, así como actos anticipados de campaña, acuerdos que mencionan claramente las formalidades regulatorias de equidad, justicia e imparcialidad, tal como lo señalan los considerandos publicados a través del Diario oficial de la Federación del día viernes 30 de enero del 2009 visible en páginas del 104 a la 107, misma disposiciones que entraran en vigor en la fecha de su publicación, haciendo obligatoria su observancia; esto es, que estas disposiciones acordadas por el Consejo rector normativo electoral mencionado, ya se encontraban vigentes para el día sábado 31 de enero de 2009, fecha en que se celebró el acto motivo de la Queja que interpusiera ante Comisión Electoral Estatal en Campeche del PAN y del presente recurso.
Por lo tanto el precandidato ha violado ambos cuerpos legislativos siendo evidente que el evento de apoyo a la precandidatura encabezado por el C. Mario Alberto Ávila Lizárraga llevada a cabo el sábado 31 de enero de este año, en la explanada “Héctor Pérez Martínez” también llamada “Concha Acústica” del barrio de San Román de la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, en la que participaron entre 2000 y 5000 simpatizantes aproximadamente, constituye un acto de promoción del voto y de precampaña, por haber llevado a cabo marchas y una masiva reunión pública en la que participaron oradores y el precandidato ofreció un discurso a los asistentes para obtener su simpatía y por ende su voto futuro, en dicho evento también se exhibieron pendones con el nombre e imagen del C. Mario Alberto Ávila Lizárraga, pancartas con leyendas de apoyo al mencionado infractor, se portaban camisetas y otros objetos alusivos al C. Mario Alberto Ávila Lizárraga en flagrante violación al artículo 36 Ter inciso e) de los Estatutos del Partido y los artículos 16 y 19 inciso e) de la convocatoria de selección del candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional en el estado, por ende violó los principios y estatutos del partido por no observar el principio de equidad y de respeto a las leyes y reglamentos aplicables. Esto es así, porque se efectuó de manera adelantada, 31 de enero de 2009, los actos de precampaña que deberían iniciar hasta el 5 de febrero de 2009, resultando evidente que al no cumplir con los lineamientos que estableció el Partido Acción Nacional en su convocatoria respectiva, es procedente sancionar al C. Mario Alberto Ávila Lizárraga, con la cancelación de su registro como precandidato.
QUINTO.- OTRAS VIOLACIONES A LAS LEYES Y ESTATUTOS DEL PARTIDO POR PARTE DEL PRECANDIDATO DENUNCIADO. De igual manera debe dejarse claro que dicho precandidato dejó de observar igualmente lo dispuesto por la Constitución Federal y Local, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, que señala en sus artículos 294 y 318 lo siguiente:
“Art. 294.- Las precampañas serán de estricta naturaleza interna y, en consecuencia, sólo será aplicable cuando se dé el proceso interno de selección de candidatos, por ende sólo involucrarán a los afiliados y simpatizantes a dichos Partidos o Coaliciones. En las precampañas está permitida la realización de marchas, la distribución de propaganda y la colocación de mantas, pasacalles o cartelones en las calles y la pinta de bardas. Para promover las precandidaturas entre sus afiliados y simpatizantes, los Partidos o Coaliciones podrán asimismo hacer uso de los medios masivos de comunicación. En toda la propaganda a que se refiere este artículo deberá señalarse en forma visible la leyenda que diga: “Proceso Interno de Selección de Candidatos “. “ “Art. 318.- Se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los Partidos Políticos, las Coaliciones, los candidatos registrados datos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.” Esto es así, porque en los actos de precampaña anticipados denunciados no se asentó en ninguna propaganda que se utilizo esta leyenda, esto es en ninguno de los pendones, pancartas de apoyo, gorras, camisetas y demás objetos que durante el evento motivo de la Queja. Por lo tanto, si el C. Mario Alberto Ávila Lizárraga, dejo de observar los principios del partido, violando El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, los estatutos de nuestro Instituto Político, los reglamentos que de él emanaron y la convocatoria que se ha estado haciendo referencia, al iniciar por adelantado los actos de precampaña, debe ser sancionado con la cancelación de su registro como precandidato.
SEXTO.- Por otro lado, el C. Mario Alberto Ávila Lizárraga violo el artículo 295 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, que expresa: “Art. 295.- Para el financiamiento de las precampañas, los Partidos Políticos y los precandidatos en conjunto no podrán erogar más del 20 % del tope de gastos de campaña que hubiese sido autorizado para el tipo de elección de que se trate en el proceso electoral ordinario inmediato anterior, actualizándolo conforme al índice Nacional de Precios al Consumidor vigente al mes de agosto del año anterior al de la elección, publicado por el Banco de México. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, determinará en el mes de septiembre del año anterior al de la elección mediante la expedición de los correspondientes acuerdos, el tope de gastos de precampaña de cada elección tomando como base lo señalado en el párrafo anterior.” En este sentido, se viola este precepto legal, porque de ninguna manera el precandidato aludido presentó ante la Tesorería del Comité Directivo Estatal o la Comisión de Elecciones el informe de ingresos y gastos que originó este evento masivo a que he referencia, como solvento el mismo, tanto en el despliegue de las 2000 o 5000 personas aproximadamente que asistieron, su alimentación, su traslado de las distintas poblaciones del estado a esta capital, considerando cuando menos 40 autobuses según las notas periodísticas, costo del montaje del escenario, sonido, gastos de logística y coordinación del evento, pancartas, mantas, camisetas, pendones, pulseras, gorras, broches (pings), tiempo de televisión, acciones que no debieron haberse realizado ni por si, ni por terceras personas por estar prohibido, por lo tanto al violar el artículo 295 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, el Instituto Estatal Electoral del Estado de Campeche puede sancionar al partido en los términos del artículo 296 del mismo ordenamiento legal que dice: “Art. 296.- La inobservancia de los Partidos Políticos o Coaliciones a lo establecido en los artículos que anteceden de este capítulo se sancionará con amonestación por escrito, o multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general diario vigente en el Estado al momento de cometerse la infracción, o con la negativa de registrar las correspondientes candidaturas, según la gravedad del caso. El Instituto Electoral del Estado de Campeche, deberá emitir la reglamentación interna correspondiente en la que se establezca la supervisión, fiscalización y aplicación de los recursos que fuesen destinados a las precampañas referidas en este capítulo.” Debiéndose considerar al respecto lo dispuesto por el Reglamento se selección de Candidatos a Cargos de elección Popular como sigue: 7. Se consideran gastos de precampaña, además de los señalados por normatividad electoral correspondiente, los siguientes: a) Gastos de propaganda. - comprenden los realizados en bardas, espectaculares, mantas, volantes, engomados, pancartas, equipos de sonido, eventos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria, inserciones pagadas en periódicos, revistas u otros medios impresos, páginas de Internet y otros similares; b) Gastos operativos.- comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material o personal, viáticos y otros similares; c) Gastos de producción de los mensajes en radio y televisión.- comprenden los realizados para el pago de los servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción y otros inherentes al mismo objetivo. 8. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña, podrán ser sancionados con la cancelación del registro de la candidatura que hayan obtenido. En este caso, será el Comité Ejecutivo Nacional quien designe al candidato del Partido, en términos de lo establecido por el artículo 43, apartado B de los Estatutos.”
SÉPTIMO.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS De la transcripción de los Principios de nuestro Instituto Político, así como de todos estos preceptos estatutarios y reglamentarios sobre la materia de elección de candidatos a cargos de elección popular y de aplicación de sanciones se pueden resumir en los términos siguientes: 1.- Uno de los principios que rige a todas contiendas electorales es la igualdad de todos los participantes. 2.- Los órganos encargados de organizar los procesos electorales, se encuentran obligados a vigilar que se cumplan en todos sus términos las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias de toda contienda electoral. 3.- El Partido Acción Nacional, de tradición democrática, reitera que es un principio del partido, la equidad e igualdad para conseguir el bien común. 4.- Todos los miembros activos y adherentes están obligados a cumplir la constitución general de la república, la local y las leyes que de ellas emanen, particularmente las relativas a los procesos electorales, así como los principios fundamentales del partido y observar que se cumplan los estatutos y reglamentos que se creen para tal efecto. 5.- Los órganos directivos del partido deberán garantizar el desarrollo de todas las precampañas bajo condiciones de imparcialidad, equidad, justicia, certeza y respeto, particularmente la comisión nacional de elecciones, pues lo contrario se violarían las Garantías individuales de Legalidad, Justicia y Equidad. 6.- Los aspirantes al cargo de gobernador estamos obligados a respetar la convocatoria para la selección del candidato a Gobernador constitucional del estado de Campeche, que postulará el partido acción nacional para el periodo 2009 - 2015, por haber emanado de los estatutos del partido y del reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular. 7.- Los precandidatos que no cumplan con lo establecido en la convocatoria de referencia están sujetos a que cualquier interesado presente la queja respectiva para el objeto de que sea cancelado su registro como precandidato o candidato. En Campeche, por lo dilatado de los plazos, la emisión a destiempo del fallo legal, cabe la posibilidad de que al Candidato si lo hay, no pueda realizar una campaña adecuada o llegue a perder su registro aun tuviera esa distinción representativa partidista, al resultar evidente jurídicamente hablando lo esgrimido de forma primigenia en la Queja interpuesta, del acto público y notorio de los hechos ocurridos el sábado 31 de enero de 2009, cabe hacer mención como dato contrario a lo ético y legal, que dicho evento se anuncio públicamente con mucho tiempo de anticipación de ello se da cuenta mediante nota periodística publicada por el rotativo local de circulación masiva “elexpreso” (Campeche) número 1252 de fecha 19 enero de 2009, cuya página principal señala bajo el titulo “Elige el PAN a Mario Ávila” en dicha nota es digno resaltar lo siguiente “...el sábado 24 enero...será el destape oficial de Ávila, en un evento masivo en la concha acústica..., se hace referencia a que en esa fecha ni la convocatoria existía y ya se tenía planeado y diseñado en acto anticipado de precampaña, por lo que ni fue fortuito, como tampoco dentro de los plazos establecidos, como sanción la cancelación del registro a la precandidatura y/o candidatura al gobierno del estado del C. Mario Alberto Ávila Lizárraga, conforme a lo establecido por los artículos 13 y 38 de los Estatutos del Partido, 158, fracción II del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, así como la propia convocatoria de selección del candidato a gobernador constitucional del estado de Campeche, que postulará el partido acción nacional para el periodo 2009 — 2015 en sus Disposiciones Generales inciso b): punto ocho inciso d); punto 12 incisos a), b), e), f), y g); punto 13 inciso c); Capítulo VI punto 16: punto 19 incisos a) y b); puntos 20, 21, 35 y demás relativos y aplicables al caso.
| Respecto de la aplicación de la sanción solicitada se debe decir que el artículo 10, fracción II, inciso a) de los Estatutos del Partido Acción Nacional, expresamente marcan: “artículo 10.- Los miembros activos tienen los siguiente derechos y obligaciones, en los términos de estos estatutos y los reglamentos correspondientes:.. II.- Obligaciones; a).-Asumir y cumplir los Principios de Doctrina del Partido, ajustando su conducta a los mismos, así como transmitirlos a los ciudadanos;...c) Cumplir estos estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas, por los órganos competentes del partido;…” Por su cuenta el artículo 13 estatutario indica: “artículo 13.- en los casos de indisciplina incumplimiento de sus cargos o infracción de los estatutos o de los reglamentos, los miembros activos podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del partido, conforma a las siguientes disposiciones:...III.- La cancelación de la precandidatura o candidatura en caso de indisciplina o infracciones a las normas del Partido....”. De igual forma el artículo 38 de los estatutos precisa: “artículo 38.- Las elecciones de candidatos a Gobernador o Jefe de Gobierno se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes: a. Los interesados presentarán su solicitud de registro de precandidatura a la Comisión Nacional de Elecciones. Los precandidatos registrados y aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones deberán cumplir con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local, la legislación electoral vigente, estos Estatutos y los reglamentos del Partido;...”.
Estas disposiciones estatutarias son repetidas por el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección en sus artículos 35 y 38 que rezan: “Artículo 35. I. Podrán ser precandidatos los miembros activos de Acción Nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que asuman el compromiso de aceptar los Estatutos, Principios de Doctrina, Reglamentos, los Programas de Acción Política, plataformas y el Código de Ética del Partido....” “Artículo 38.- I. Los precandidatos tendrán las siguientes obligaciones: -a. Cumplir los Estatutos, Reglamentos, normas complementarias y acuerdos del Partido;...”. No solo las disposiciones reglamentarias y estatutarias refieren estos conceptos, sino también el punto y/o numeral 12 de la convocatoria a participar en la selección del candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Campeche que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo 2009-2015, que reza: “12.- Los precandidatos tendrán las siguientes obligaciones: a) Cumplir los Estatutos, Reglamentas, normas complementarias y acuerdos del Partido;...” b) Sobre el particular, el artículo 36 TER, inciso e) dice:
“ARTÍCULO 36 TER.- La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:
E) Los actos de precampaña y la propaganda de los precandidatos deberán realizarse dentro de los plazos establecidos, así como ajustarse invariablemente a los principios de doctrina y a los lineamientos que emita el Comité Ejecutivo Nacional. La violación a esta regla será sancionada con la cancelación del registro de la precandidatura....”. La convocatoria respectiva señaló al respecto: “...La selección del candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional en el estado, se realizará mediante el método ordinario de elección en Centros de Votación en una sola etapa, en la que participarán miembros activos y adherentes, proceso que se conforma de los siguientes apartados: a) Preparación del proceso. Inicia con la expedición de la presente convocatoria y concluye el día 4 de febrero de 2009: b) Promoción del voto. Inicia el 5 de febrero y concluye el 14 de marzo de 2009. c) Jornada de Elección. Se realizará el 15 de marzo de 2009, a partir de las 10:00 horas y hasta las 16:00 horas. d) Resultados y Declaración de validez de las elecciones. Se inicia con la remisión de la documentación y expedientes de la elección a la Comisión Electoral Estatal y concluye con la declaración de validez que emita en última instancia la Comisión Nacional de Elecciones.” “VI. DE LAS PRECAMPAÑAS INTERNAS. 16.- El periodo de precampaña iniciará el día 5 de febrero y concluirá el día 14 de mano de 2009. Los precandidatos aprobados y sus equipos podrán realizar actividades orientadas a obtener el voto o apoyo de los miembros del Partido, apegándose en todo momento a la normatividad interna y a lo establecido en la legislación electoral federal y la normatividad electoral estatal. Por ningún motivo podrán realizar actos de precampaña fuera del periodo establecido. “
“19.- Durante la precampaña quedan prohibidos: a) La entrega de recursos en efectivo, bienes de consumo o servicio a los electores. La Comisión Nacional de Elecciones señalará las excepciones para la entrega de bienes de consumo, que por su valor y naturaleza no representen un riesgo a la equidad en la elección: b) El pago de cuotas, viáticos o transporte para actos del Partido o de la precampaña; c) Los actos de condicionamiento de un empleo o servicio, a cambio de la obtención del voto; d) Ejercer cualquier medida que tenga por objeto presionar a los votantes; e) Realizar actividades de proselitismo o de difusión de propaganda en su favor antes de obtener su registro como precandidatos,”
Este dispositivo reglamentario y convocatoria invocada fue violada flagrantemente de manera pública por el precandidato Mario Alberto Ávila Lizárraga en los eventos referidos en los hechos del presente medio de impugnación a los que me remito como si los insertase a la letra ya que obran y forman parte de la Queja a que he venido haciendo referencia, toda vez que dicho precandidato realizó actos de precampaña anticipados en violación a los estatutos, reglamentos del partido y a la propia convocatoria.
Debe quedar preciso que el acto realizado por el precandidato Mario Alberto Ávila Lizárraga el treinta y uno de enero de este año fue un acto de precampaña y no una mera reunión de amigos como lo ha referido públicamente dicho precandidato, tal y como lo refieren los artículos 255 y 256, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche por ser los aplicables por tratarse de una elección local de la forma siguiente: “Art. 255.- Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actividades que dentro de su proceso interno, realicen los partidos políticos, sus militantes y precandidatos debidamente registrados por cada partido, utilizando el programa y la propaganda previamente autorizados por sus órganos internos, para obtener una candidatura a cualquier cargo de elección popular. Las precampañas para la designación de candidato a gobernador tendrán una duración de hasta 40 días. La duración de precampañas para la designación de candidatos a diputados, así como para la de Presidentes Municipales y Presidentes de Juntas Municipales, será de hasta 30 días.” “Art. 256.- Los actos de precampaña electoral son las actividades que realicen los precandidatos debidamente registrados ante los partidos políticos, durante los plazos establecidos en este Código y en la Convocatoria respectiva, con el objetivo de obtener el respaldo de los militantes y simpatizantes para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular.” Siendo aplicable también al respecto lo dispuesto por el artículo 282 del mismo Código, porque las normas previstas para las campañas, le son aplicables para las precampañas, tal y como lo refiere el artículo 261 del mismo ordenamiento jurídico, por lo que el primer dispositivo legal citado dice: “Art. 282.- Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, todos aquellos otros en que los candidatos o voceros de los Partidos Políticos o Coaliciones se dirigen al electorado para promover las candidaturas.” Los artículos 255, 256 y 282 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche son claros en establecer en qué consisten los actos de precampaña o campaña, entendiendo estas como el conjunto de actividades (las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, todos aquellos otros en que los candidatos o voceros de los Partidos Políticos o Coaliciones se dirigen al electorado para promover las precandidaturas) llevadas a cabo por los Partidos Políticos o Coaliciones para seleccionar, de manera interna, a los ciudadanos que postularán como candidatos en las elecciones en que participen. La limitación de actos anticipados de precampaña igualmente es referida por el artículo 259 del mismo código que también indica como sanción la cancelación de la precandidatura, en los términos siguientes: “Art. 259.- Los militantes que aspiren a ser postulados a cargos de elección popular no podrán realizar actividades de proselitismo o de difusión de propaganda en su favor antes de obtener su registro como precandidatos. La infracción a lo previsto en este párrafo deberá ser sancionada por el partido político de que se trate con la negativa a otorgar el registro como precandidato. Queda prohibido a los precandidatos a cargos de elección popular realizar actividades de proselitismo o de difusión de propaganda en su favor antes de la fecha de inicio de las precampañas así como, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a lo previsto en el párrafo anterior será sancionada por el partido político con la cancelación del registro como precandidato del infractor, o en su defecto con la negativa a registrarlo como candidato.”
Debe acotarse también que los preceptos legales invocados igualmente son repetidos por Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como lo observamos en el artículo 211 que en lo conducente dice: “Artículo 211.-1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político...c)
Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.- Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas... Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato. 4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.- 5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Federal Electoral negará el registro legal del infractor...”
Dato legal valioso robustece lo anterior al señalar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral del cual forma parte mediante representación oficial nuestro Partido Acción Nacional, acuerda dicho Consejo emitir normas reglamentarias sobre actos de precampaña, así como actos anticipados de campaña, acuerdos que mencionan claramente las formalidades regulatorias de equidad, justicia e imparcialidad, tal como lo señalan los considerandos publicados a través del Diario Oficial de la Federación del día viernes treinta de enero del dos mil nueve visible en páginas del 104 a la 107, misma disposiciones que entraran en vigor en la fecha de su publicación, haciendo obligatoria su observancia; esto es, que estas disposiciones acordadas por el Consejo rector normativo electoral mencionado, ya se encontraban vigentes para el día sábado treinta y uno de enero de dos mil nueve, fecha en que se celebró el acto motivo de la Queja que interpusiera ante Comisión Electoral Estatal en Campeche del PAN y del presente juicio.
Por lo tanto, el precandidato ha violado ambos cuerpos legislativos siendo evidente que el evento de apoyo a la precandidatura encabezado por el C. Mario Alberto Ávila Lizárraga llevada a cabo el sábado treinta y uno de enero de este año, en la explanada “Héctor Pérez Martínez” también llamada “Concha Acústica” del barrio de San Román de la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, en la que participaron entre 2000 y 5000 simpatizantes aproximadamente, constituye un acto de promoción del voto y de precampaña, por haber llevado a cabo marchas y una masiva reunión pública en la que participaron oradores y el precandidato ofreció un discurso a los asistentes para obtener su simpatía y por ende su voto futuro, en dicho evento también se exhibieron pendones con el nombre e imagen del C. Mario Alberto Ávila Lizárraga, pancartas con leyendas de apoyo al mencionado infractor, se portaban camiseras y otros objetos alusivos al C. Mario Alberto Ávila Lizárraga en flagrante violación al artículo 36 Ter inciso e) de los Estatutos del Partido y los artículos 16 y 19 inciso e) de la convocatoria de selección del candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional en el estado, por ende violó los principios y estatutos del partido por no observar el principio de equidad y de respeto a las leyes y reglamentos aplicables. Esto es así, porque se efectuó de manera adelantada, treinta y uno de enero de dos mil nueve, los actos de precampaña que deberían iniciar hasta el cinco de febrero del mismo año, resultando evidente que al no cumplir con los lineamientos que estableció el partido en su convocatoria respectiva, es procedente sancionar al C. Mario Alberto Ávila Lizárraga, con la cancelación de su registro como precandidato.
Del acto público y notorio de los hechos ocurridos el sábado treinta y uno de enero, cabe hacer mención como dato contrario a lo ético y legal, que dicho evento se anuncio públicamente con mucho tiempo de anticipación de ello se da cuenta mediante nota periodística publicada por el rotativo local de circulación masiva “el expreso” (Campeche) número 1252 de fecha 19 enero de 2009, cuya página principal señala bajo el titulo “Elige el PAN a Mario Ávila” en dicha nota es digno resaltar lo siguiente “...el sábado 24 de enero., será el destape oficial de Ávila, en un evento masivo en la concha acústica...” se hace referencia a que en esa fecha ni la convocatoria existía y ya se tenía planeado y diseñado en acto anticipado de precampaña, por lo que ni fue fortuito, como tampoco improvisado fue dicho evento, existió de siempre el deseo de celebrarlo desdeñando la prohibición de esta clase de actos proselitistas, faltando al principio de ética de nuestro partido al haber estampado su firma que como requisito debió cubrir al solicitar registro a precandidato interno el C. Mario Alberto Ávila Lizárraga, y a los reglamentos que establecían claramente como ya mencione el no hacer actos de precampaña antes del día 5 de febrero de 2009, con todo lo anterior en aras de un proceso interno limpio, de que se guarde unidad en el partido, de que la imagen pública del candidato que en su oportunidad abandere al PAN sea respetada por quienes formamos parte de él y de los otros partidos contendientes, y que el estado de Campeche sea gobernado bajo los principios de igualdad y legalidad, con pleno respeto a las leyes federales y locales, reitero mi solicitud de cancelación de registro del C. Mario Alberto Ávila Lizárraga a la precandidatura y/o candidatura al gobierno del estado de Campeche para el periodo 2009 -2015. Estos criterios de actos anticipados de precampaña son igualmente compartidos por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sus resoluciones de los expedientes SUP-JDC-115/2009 95 y SUP- SUP-JDC-2679/2008, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales, porque a determinado que las precampañas electorales tienen como objetivo fundamental, promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político que realiza la selección, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección, y que tienen la calidad de precandidatos de un partido político, distinguiéndose los actos de precampaña porque estos sólo son llevados a cabo para la selección interna o difusión de las personas que fueron electas como candidatos, sin que tengan como objeto la difusión de la plataforma electoral de un partido político, en la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral.
CUARTO.- OTRAS VIOLACIONES A LAS LEYES Y ESTATUTOS DEL PARTIDO POR PARTE DEL PRECANDIDATO DENUNCIADO. De igual manera debe dejarse claro que dicho precandidato dejó de observar igualmente lo dispuesto por la Constitución Federal y Local, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, que señala en sus artículos 258 y 283 lo siguiente:
“Art. 258.- Solo podrá utilizarse como propaganda en las precampañas electorales la que hubiese sido aprobada por los órganos internos de cada partido. En toda la propaganda a que se refiere este artículo deberá señalarse en forma visible la leyenda: “Proceso Interno para la Selección de Candidatos”.”
“Art. 283.- Se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los Partidos Políticos, las Coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.”
Esto es así, porque en los actos de precampaña anticipados del treinta y uno de enero de dos mil nueve, oportunamente denunciados no se asentó en ninguna propaganda que se utilizó esta leyenda obligatoria a la que he hecho referencia. Por lo tanto, si el C. Mario Alberto Ávila Lizárraga, dejó de observar los principios del partido, violando El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, los estatutos de nuestro Instituto Político, los reglamentos que de él emanaron y la convocatoria que se ha estado haciendo referencia, al iniciar por adelantado los actos de precampaña, debe ser sancionado con la cancelación de su registro como precandidato.
QUINTO.- Por otro lado, el C. Mario Alberto Ávila Lizárraga violó el artículo 257 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, que expresa: “Art. 257.- Para el financiamiento de las precampañas, los Partidos Políticos y los precandidatos en conjunto no podrán erogar más del 20% del tope de gastos de campaña que hubiese sido autorizado para el tipo de elección de que se trate en el proceso electoral ordinario inmediato anterior, actualizándolo conforme al índice Nacional de Precios al Consumidor vigente al mes de octubre del año anterior al de la elección, publicado por el Banco de México. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, determinará en el mes de noviembre del año anterior al de la elección mediante la expedición de los correspondientes acuerdos, el tope de gastos de precampaña de cada elección tomando como base lo señalado en el párrafo anterior.” En este sentido, se viola este precepto legal, porque de ninguna manera el precandidato aludido presentó ante la Tesorería del Comité Directivo Estatal o la Comisión de Elecciones el informe de ingresos y gastos que originó este evento masivo, como solvento el mismo, tanto en el despliegue de las 2000 o 5000 personas aproximadamente que asistieron, su alimentación, su traslado de las distintas poblaciones del estado a esta capital, considerando cuando menos 40 autobuses según las notas periodísticas, costo del montaje del escenario, sonido, gastos de logística y coordinación del evento, pendones con la imagen y el nombre Mario Ávila (Mario Alberto Ávila Lizárraga) pancartas, mantas, camisetas con el nombre del C. Mario Ávila, y otros objetos alusivos al precandidato mencionado, tiempo de televisión, por lo tanto al violar el artículo 257 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, el Instituto Estatal Electoral del Estado de Campeche puede sancionar al partido en los términos del artículo 259 del mismo ordenamiento legal antes referido.
Debiéndose considerar al respecto lo dispuesto por el Reglamento se selección de Candidatos a Cargos de elección Popular como sigue: 7. Se consideran gastas de precampaña, además de los señalados por la normatividad electoral correspondiente, los siguientes: a) Gastos de propaganda.- comprenden los realizados en bardas, espectaculares, mantas, volantes, engomados, pancartas, equipos de sonido, eventos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria, inserciones pagadas en periódicos, revistas u otros medios impresos, páginas de Internet y otros similares; b) Gastos operativos.- comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material o personal, viáticos y otros similares; c) Gastos de producción de los mensajes en radio y televisión.- comprenden los realizados para el pago de los servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción y otros inherentes al mismo objetivo. 8. Los precandidatos que rebasen el tope de gastas de precampaña, podrán ser sancionados con la cancelación del registro de la candidatura que hayan obtenido. En este caso, será el Comité Ejecutivo Nacional quien designe al candidato del Partido, en términos de lo establecido por el artículo 43, apartado B de los Estatutos.”
De la transcripción de los Principios de nuestro Instituto Político, así como de todos estos preceptos estatutarios y reglamentarios sobre la materia de elección de candidatos a cargos de elección popular y de aplicación de sanciones se pueden resumir en los términos siguientes: 1.- Uno de los principios que rige a todas contiendas electorales es la igualdad de todos los participantes. 2.- Los órganos encargados de organizar los procesos electorales, se encuentran obligados a vigilar que se cumplan en todos sus términos las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias de toda contienda electoral. 3.- El Partido Acción Nacional, de tradición democrática, reitera que es un principio del partido, la equidad e igualdad para conseguir el bien común. 4.- Todos los miembros activos y adherentes están obligados a cumplir la Constitución General de la República, la local y las leyes que de ellas emanen, particularmente las relativas a los procesos electorales, así como los principios fundamentales del partido y observar que se cumplan los Estatutos y Reglamentos que se creen para tal efecto. 5.- Los órganos directivos del partido deberán garantizar el desarrollo de todas las precampañas bajo condiciones de imparcialidad, equidad, justicia, certeza y respeto, particularmente la Comisión Nacional de Elecciones. 6.- Los aspirantes al cargo de gobernador estamos obligados a respetar la convocatoria para la selección del candidato a gobernador constitucional del estado de Campeche que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo 2009-2015, por haber emanado de los Estatutos del partido y del Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular, inspirados en los principios doctrinarios del Partido Acción Nacional. 7.- Los precandidatos que no cumplan con lo establecido en la convocatoria de referencia están sujetos a que cualquier interesado presente la queja respectiva para el objeto de que sea cancelado su registro como precandidato o candidato.
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Del análisis comparativo de los preceptos y conceptos de agravio antes transcritos, se puede advertir que son sustancialmente idénticos, sin que de las partes en las que no existe coincidencia plena se hayan introducido mayores razonamientos, tendentes a destruir y combatir lo razonado por la Comisión de Elecciones responsable.
Así, la reiteración de lo alegado en la instancia intrapartidista, no se puede considerar como conceptos de agravio debidamente configurados, tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues con ello no cumple con carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que resolvió la instancia intrapartidista, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado por la demandada, no se encuentra ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta o bien por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión.
En esta tesitura, si los conceptos de agravio expresados por el actor no son más que una reproducción o reiteración casi textual de lo expuesto ante el órgano partidista responsable, resulta inconcuso que éstos no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada y, por ende, que se deben declarar inoperantes.
No pasa inadvertido, para esta Sala Superior, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano resolutor debe suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los conceptos de agravio del actor; empero, por disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, es decir, por regla la suplencia de la queja deficiente no es absoluta, sino que se debe entender que para que opere esa suplencia se requiere, al menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese perjuicio, lo cual evidentemente no se satisface con la sola reiteración de los conceptos de agravio expresados en la instancia precedente, dentro de la cadena impugnativa, como ocurrió en este caso concreto, pues, se insiste, la materia de la litis, en el medio de impugnación que se resuelve, no son los actos impugnados a través del medio de defensa intrapartidista, sino las consideraciones que sustentan la resolución reclamada, con la cual se resolvió el último medio de impugnación intrapartidista.
Sirve de apoyo a lo anterior, en cuanto al fondo del criterio sustentado, la tesis S3EL 026/97, de esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Tesis Relevantes”, páginas trecientas treinta y cuatro a trescientas treinta y cinco, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.- Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
También es ilustrativa la tesis aislada sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento cuarenta y cuatro, del Tomo 145-150, Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, la cual si bien no es de carácter obligatorio para esta Sala Superior, sí sirve como criterio orientador de la presente ejecutoria. Dicha tesis es del rubro y texto siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación.
En consecuencia, ante la inoperancia de los conceptos de agravio, expresados por el enjuiciante, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la resolución de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, dictada el once de marzo de dos mil nueve, en el juicio de inconformidad intrapartidista, radicado en el expediente clave JI-2a Sala-017/2009.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, con copia certificada de esta ejecutoria, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |||