México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil nueve.
V I S T O S: los autos del expediente en que se actúa, para resolver el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Bernardo Oscar Basilio Sánchez, respecto de la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-401/2009, y
PRIMERO. Sentencia. El ocho de abril de dos mil nueve, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio en el que se actúa, incoado por Bernardo Oscar Basilio Sánchez, en cuyos puntos resolutivos se estableció lo siguiente:
“PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio respecto de las invitaciones de tres de febrero de dos mil nueve, emitidas por el Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, relativas a la designación directa de candidatos a diputados federales y locales por ambos principios, Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que atienda la solicitud de acceso a la información y, en caso de ser procedente en términos del Título Segundo, Capítulo Quinto, artículos 41 a 45 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales haga entrega de la misma, y dé respuesta a los planteamientos formulados por el peticionario, en un plazo no mayor a las veinticuatro horas posteriores a la notificación de la presente ejecutoria, debiendo notificar dicha determinación de manera personal al actor; y dar aviso a esta Sala Superior sobre el cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.”
SEGUNDO. Informe de cumplimiento de sentencia. Por medio de oficio sin número, de diez de abril de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, suscrito por Ariel Enrique Arellano Sánchez, en su carácter de autorizado en el expediente, informó que por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el Secretario General, Rogelio Carbajal Tejada, había rendido contestación al escrito de petición formulado por el actor el doce de febrero del presente, asimismo, que mediante cédula de notificación personal se había hecho de su conocimiento de dicha respuesta el nueve de abril; remitiendo copia de la respuesta en comento y original de la cédula de notificación personal.
TERCERO. Acuerdo de turno al Magistrado. El diez de abril de dos mil nueve, la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, Presidenta de esta Sala Superior, dictó acuerdo, en el sentido de turnar al Magistrado Manuel González Oropeza el expediente señalado al rubro y el oficio de cuenta y sus anexos, para que determinara lo que en Derecho procediera.
Mediante oficio TEPJF/SGA-1215/09 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta instancia judicial federal, se dio cumplimiento al acuerdo que antecede.
CUARTO. Vista al actor. Por proveído de trece de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a Bernardo Oscar Basilio Sánchez, con copia simple de la documentación remitida por Ariel Enrique Arellano Sánchez, en su carácter de autorizado en el expediente al rubro citado.
QUINTO. Escrito de incumplimiento de sentencia. El quince de abril del año en curso, Bernardo Oscar Basilio Sánchez, presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escrito sobre presunto incumplimiento de la sentencia de ocho de abril del año en curso.
SEXTO. Vista a la responsable. Por proveído de dieciséis de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó dar vista al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional con copia del escrito de Bernardo Oscar Basilio Sánchez señalado previamente, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
SÉPTIMO. Desahogo de la vista. Por oficio sin número, de veinte de abril de dos mil nueve, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior el mismo día, suscrito por Rogelio Carbajal Tejada, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contestó la vista ordenada por proveído de dieciséis de abril de dos mil nueve.
Por acuerdo de veintiuno de abril del Magistrado Instructor, se tuvo a Rogelio Carbajal Tejada, desahogando la vista ordenada por proveído de dieciséis de abril de dos mil nueve.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver los incidentes de incumplimiento de sus fallos, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en aplicación del principio general de derecho conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, aplicable en términos del artículo 2 del último de los ordenamientos citados; de tal manera que de la intelección de esas disposiciones y principio se concluye, que al surtirse la competencia para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en lo principal, de igual manera se tiene esta potestad para resolver sobre el incumplimiento del fallo respectivo, lo que es una cuestión accesoria.
Lo anterior se explica a su vez, al tener en cuenta que, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la jurisdicción y competencia de esta Sala para conocer de los juicios para la protección de los derechos es completa, de modo que no se agota con la resolución del litigio, sino se extiende hasta lograr el cabal cumplimiento de la sentencia, pues de lo contrario se harían nugatorios los derechos declarados en ella.
La competencia en materia de cumplimiento de las sentencias corresponde a la Sala Superior y no al magistrado instructor, pues tal cuestión no se refiere al procedimiento ordinario del medio impugnativo, sino a la valoración de las actuaciones realizadas por la responsable, para constatar si se acatan las obligaciones impuestas en la ejecutoria.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[1].
Con base en los anteriores razonamientos, es dable concluir que la Sala Superior es competente para decidir respecto del incumplimiento de sus sentencias, ya que siendo la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, es por demás evidente que se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.
Atento a lo anterior, resulta aplicable la tesis cuyo rubro es: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[2].”
SEGUNDO. Escrito de respuesta de la responsable.
I. En sesión extraordinaria celebrada el once de junio de dos mil ocho el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones estatutarias aprobadas por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil ocho.
II. Con las modificaciones a los Estatutos se vieron afectados los artículos 8; 9; 10; 12; 14; 34; 37; 38; 39; 41; 42; 43; 47; 63; 64; 67, 72; 86; 87; 90, 92, 93; y 94; y se adicionaron los artículos 36 bis, 36 ter y 43 bis.
En relación con las convenciones y elección de candidatos, las reformas consisten en: (i) precisar el procedimiento para la cancelación de procesos internos de selección de candidatos; (ii) crear la Comisión Nacional de Elecciones como órgano responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular; (iii) establecer los métodos ordinario y extraordinarios para la selección de candidatos a cargos de elección popular; (iv) establecer la separación del cargo como dirigente del partido para contender como candidato a puestos de elección popular; (v) establecer como facultades del Comité Ejecutivo Nacional: la asignación de tiempos en radio y televisión a sus precandidatos y candidatos a puestos de elección popular; (vi) la designación directa de candidatos a cargos de elección popular, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones; entre otras.
III. En sesión celebrada el seis de diciembre de dos mil ocho, el Consejo Nacional del Partido Acción Nacional adoptó para efectos de lo dispuesto en el artículo 211, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el siguiente acuerdo.
Pronunciamiento del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
El Consejo Nacional después del [ilegible] la situación interna del Partido así como las circunstancias y perspectivas electorales en que nos encontramos formuló el siguiente pronunciamiento.
Considerandos
1. Que el compromiso de Acción Nacional de cara a las elecciones federales del año 2009 radica en buscar y ganar una mayoría legislativa que impulse de manera decidida el proyecto de transformación que el Presidente Felipe Calderón Hinojosa encabeza desde diciembre de 2006, y que demanda el pueblo de México para lograr un desarrollo integral de nuestro país.
2. Que el difícil panorama nacional e internacional exige del PAN y de cada uno de sus miembros sin excepción un singular esfuerzo por encontrar en unidad a los mejores hombres y a las mejores mujeres para encabezar al Partido en los próximos procesos electorales.
3. Que las complejidades que implica la nueva legislación electoral en particular por lo que se refiera al restringido acceso a medios masivos de comunicación y los estrictos tiempos y plazos de precampañas y campañas demande un trabajo político intenso en lo interno y en lo externo para asegurar una estructura electoral amplia que respalde y apoye a los mejores candidatos.
4. Que los Principios de Doctrina y los valores éticos del PAN, en particular los que se refieren al humanismo político y a la materialización del bien común, deben ser en todo momento la guía en el ejercicio y la acción política y de gobierno. Elementos que dan identidad a nuestro partido y lo singularicen en el escenario político nacional.
5 Que a lo largo de nuestra existencia como partido político aprendemos de la historia los factores que nos han llevado a nuestras derrotas y a nuestros triunfos electorales, a nuestras limitaciones y a nuestros logros de gobierno a favor de los mexicanos.
En consecuencia nos preparamos para ganar las elecciones del 2009 y acompañar nuestra acción de gobierno.
6. Que es parte fundamental en nuestro compromiso político, avanzar a nuestro trabajo de profundizar la democratización de nuestras instituciones en adecuar nuestros sistemas económicos y sociales para mejor servir a nuestra sociedad.
Atentos a los anteriores considerandos el Consejo Nacional resuelve:
I. Ratificar su confianza en los órganos internos del Partido, en el Comité Ejecutivo Nacional, en la Comisión Nacional de Elecciones, en el Presidente Nacional para enfrentar el reto de las elecciones del próximo año y particularmente en el pueblo de México origen y destino de nuestro quehacer político.
II. Instruir al Comité Ejecutivo Nacional, a los Comités Directivos Estatales, y a la Comisión Nacional de Elecciones a tomar todas las medidas que sean necesarias, respetando siempre nuestros Principios de Doctrina y aplicando todas las disposiciones estatutarias y reglamentarias, para garantizar la postulación de los mejores candidatos y las mejores candidatas a cada uno de los procesos electorales que se celebrarán en el 2009.
III. Instruir al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, para que, a efecto de cumplir las disposiciones legales sobre nuestros procesos internos de selección de candidatos, determinen en un plazo que no exceda del 15 de diciembre próximo y acuerden en conjunto todo lo necesario para dar cumplimiento a lo dispuesto por la legislación electoral.
IV Elaborar e implementar de inmediato las acciones necesarias para garantizar una eficiente relación del partido con el Gobierno y del Gobierno con el Partido, respetando estrictamente el ámbito de las competencial legales y funcionales de cada institución.
V Instruir al Comité Ejecutivo Nacional a evaluar los resultados y revisar idoneidad de los trabajos de todas las instituciones nacionales y estatales que intervengan en los procesos electorales en el próximo año.
VI Exhortar a todos los militantes que ocupan un cargo de responsabilidad de gobierno, federal, estatal o municipal, a cumplir a cabalidad con su trabajo, apegándose en todo momento a los Principios de Doctrina y al Código de Ética y en particular a la realización del bien común y el servicio a los demás. En el Partido Acción Nacional no solapamos la corrupción.
VIl Trabajar para seguir avanzando en instituciones económicas y sociales.
VIII Enfatizar la prevalencia de nuestros Principios de Doctrina y nuestro Código de Ética por sobre las circunstancias coyunturales en nuestra interacción con otros agentes del quehacer político nacional.
IX Exhortar a los dirigentes y a todos los militantes del Partido Acción Nacional a apegarse estrictamente a los principios que nos han dado entidad y unidad, a realizar un esfuerzo de coordinación eficaz interna, y anteponer el interés de la Nación y de Acción Nacional sobre los legítimos intereses particulares y de grupo, y así enfrentar los retos políticos y electorales de los próximos años.
IV.- El artículo 2 Transitorio de los Estatutos Generales prescribe que las Comisiones Electorales Estatales y del Distrito Federal, deberán quedar integradas a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la reforma.
V.- El diecisiete de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Elecciones emitió, entre otras, la convocatoria dirigida al Comité Directivo Estatal del Estado de México para definir sus propuestas para integrar la correspondiente Comisión Electoral Estatal; señalando como plazo para enviar las mismas en fecha veinte de octubre de dos mil ocho.
VI.- Concluido el plazo anterior, el Comité Directivo Estatal informó a esta Comisión, que la sesión del órgano colegiado para aprobar las propuestas de ternas para Comisionados se había convocado para el dieciséis de octubre de dos mil ocho, sin que se hubiere llevado a cabo por falta de quórum, por lo que se convocó nuevamente para el día veinte del mismo mes y año, sin que se pudiera realizar por igual causa, sin embargo, el Presidente y el Secretario General Adjunto del Comité Directivo Estatal enviaron una propuesta de ternas surgida de una votación indicativa en esta última fecha.
VIl.- Dado el incumplimiento del procedimiento reglamentario referido en los numerales anteriores, la Comisión Nacional de Elecciones solicitó al Comité Directivo Estatal repusiera el mismo observando los requisitos normativos.
VIII.- En consecuencia, el Pleno del Comité Directivo Estatal sesionó el día diez de noviembre de dos mil ocho, donde se sometieron a consideración tres propuestas de cinco ternas cada una; la primera, sin quórum de votación, y las dos restantes, fueron aprobadas en dos momentos diferentes de la sesión, con diferente número de votos.
IX.- Ante tal situación, mediante diversos oficios la Comisión Nacional de Elecciones solicitó por separado, al Presidente, al Secretario General y al Secretario General Adjunto, todos del Comité Directivo Estatal, un informe sobre el desarrollo de la sesión descrita en el numeral anterior; habiéndose recibido los respectivos informes el día veintisiete de noviembre de dos mil ocho.
X.- La Comisión Nacional de Elecciones emitió dictamen de los hechos citados en los numerales IX, X y XI, el ocho de diciembre de dos mil ocho, y cuyo apartado resolutivo se cita a continuación:
En mérito de lo expuesto, con fundamento en los artículos 36 Bis Apartado A incisos b) y c), 43 inciso b. y Apartado B, de los Estatutos Generales del Partido; 29 y 106 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones pone a consideración del Comité Ejecutivo Nacional, el siguiente punto resolutivo:
ÚNICO.- Ha lugar a la designación de candidatos a todos los cargos de elección popular en el Estado de México para el proceso electoral local y federal del año 2009, a saber, 125 planillas completas de ayuntamientos, 45 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, 8 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, 40 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y 18 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.
XI.- En sesión extraordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Elecciones, tras una serie de reuniones de trabajo con las dirigencias del partido en las treinta y dos entidades federativas, aprobó el ACUERDO POR EL QUE SE PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 43, APARTADO B DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y que en la parte relativa al Estado de México, establece en los términos siguientes:
La Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional RESUELVE:
PRIMERO.- Se propone al Comité Ejecutivo Nacional que ha lugar a la designación directa de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en los siguientes distritos electorales uninominales:
ENTIDAD | DISTRITO | CABECERA |
MÉXICO | 1 | Jilotepec |
| 2 | Teoloyucan |
| 3 | Atlacomulco |
| 4 | Nicolás Romero |
| 5 | Teotihuacan |
| 6 | Coacalco de Berriozabal |
| 7 | Cuautitlán Izcalli |
| 8 | Tultitlán |
| 9 | Ixtlahuaca |
| 10 | Ecatepec de Morelos |
| 11 | Ecatepec de Morelos |
| 12 | Ixtapaluca |
| 13 | Ecatepec de Morelos |
| 14 | Atizapán de Zaragoza |
| 15 | Tlalnepantla de Baz |
| 16 | Ecatepec de Morelos |
| 17 | Ecatepec de Morelos |
| 18 | Huixquilucan |
| 19 | Tlalnepantla de Baz |
| 20 | Nezahualcóyotl |
| 21 | Naucalpan de Juárez |
| 22 | Naucalpan de Juárez |
| 23 | Valle de Bravo |
| 24 | Naucalpan de Juárez |
| 25 | Chimalhuacán |
| 26 | Toluca |
| 27 | Metepec |
| 28 | Zumpango |
| 29 | Nezahualcóyotl |
| 30 | Nezahualcóyotl |
| 31 | Nezahualcóyotl |
| 32 | Valle de Chalco Solidaridad |
| 33 | Chalco |
| 34 | Toluca |
| 35 | Tenancingo |
| 36 | Tejupilco |
| 37 | Cuautitlán |
| 38 | Texcoco |
| 39 | La Paz |
| 40 | Zinacantepec |
SEGUNDO.- Se propone al Comité Ejecutivo Nacional que ha lugar a la designación directa de candidatos a diputados federales por el principio de representador proporcional, en los lugares de las listas circunscripcionales que correspondan a las siguientes entidades federativas:
…
G) ESTADO DE MÉXICO
…
TERCERO.- Infórmese de inmediato al Presidente Nacional sobre las propuestas a que se refieren los resolutivos PRIMERO y SEGUNDO que anteceden.
CUARTO.- Notifíquese al Comité Ejecutivo Nacional.
QUINTO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones a que formule el dictamen al que se refiere el artículo 8 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional.
Así lo resolvió por unanimidad de votos el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones en sesión extraordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil ocho, en la sede del Partido Acción Nacional.
XII. En la misma fecha, el Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones notificó personalmente al Presidente del Partido Acción Nacional el acuerdo al que se refiere el numeral anterior. De la diligencia de notificación se levantó fe de hechos por parte del notario público número 18 del Distrito Federal, licenciado Patricio Garza Bandala.
XIII. El dieciocho de diciembre de dos mil ocho, mediante oficio número RPAN/0304/181208, signado por el Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Roberto Gil Zuarth, en cumplimiento con lo establecido en el punto segundo, numerales 3, 4 y 5 del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen los criterios relativos al inicio de precampañas", entregó a la Presidencia del Instituto Federal Electoral el "ACUERDO DEL PRESIDENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EJERCICIO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN X DE LOS ESTATUTOS GENERALES, POR EL QUE SE DETERMINA EL MÉTODO EXTRAORDINARIO DE DESIGNACIÓN DIRECTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", de fecha quince diciembre de dos mil ocho.
XIV. El veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, se notificó en la oficina de la Representación del Partido Acción Nacional en el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el oficio DEPPP/DPPF/6436/2008, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, mediante el cual hace de conocimiento de este Instituto Político el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 211, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de los puntos primero y segundo, numerales 1 y 2 del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los criterios relativos al inicio de precampañas".
XV. En el octavo punto del orden del día de la primera sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional celebrada el doce de enero de dos mil nueve, en cumplimiento con la fracción X del articulo 67 de los Estatutos Generales del Partido, se ratificaron las decisiones adoptadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en el período comprendido del seis de diciembre de dos mil ocho al doce de enero de dos mil nueve, entre ellas las acotadas en el “ACUERDO DEL PRESIDENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EJERCICIO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN X DE LOS ESTATUTOS GENERALES, POR EL OUE SE DETERMINA EL MÉTODO EXTRAORDINARIO DE DESIGNACIÓN DIRECTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”.
XVI. El trece de enero de dos mil nueve, se procedió a publicar en los Estados del Comité Ejecutivo Nacional, el Acuerdo cuyos puntos resolutivos contienen lo siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. No se ratifica en lo particular el acuerdo del Presidente Nacional tomado en ejercicio de las facultades otorgadas por la fracción X del artículo 67 de fecha 15 de diciembre de 2008 por el que se define la designación como el método de extraordinario de candidato a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 15 del Distrito Federal.
SEGUNDO. Se rarifica en lo general y en lo particular el acuerdo del Presidente Nacional tomado en ejercicio de las facultades otorgadas por la fracción X del artículo 67 de fecha 15 de diciembre de 2008 por el que se define el método extraordinario de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en diversos distritos electorales así como la integración de las listas de candidatos a diputados federales por el representación proporcional en diversas entidades federativas, con excepción de! distrito mencionado en el resolutivo primero del presente acuerdo.
TERCERO. Notifíquese a la Comisión Nacional de Elecciones y en estrados del Comité Ejecutivo Nacional para su debida publicidad.----------------------------------------------------------------------
La presente Resolución que consta en I-una foja, FUE APROBADA, por el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, en sesión ordinaria de fecha 12 de enero de 2009, por MAYORÍA DE VOTOS Y UNA ABSTENCIÓN. Lo que se CERTIFICA de conformidad con lo dispuesto por el inciso e), del artículo 13 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. México, Distrito Federal.-ROGELIO CARBAJAL TEJADA. SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.-------------------
XVII.- En la misma sesión del doce de enero de! corriente, el órgano nacional de dirección, adoptó el ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 43 APARTADO B Y 64 DE LOS ESTATUTOS GENERALES, POR EL QUE SE DETERMINA EL MÉTODO EXTRAORDINARIO DE DESIGNACIÓN DIRECTA DE CANDIDATOS EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL DEL ESTADO DE MÉXICO 2009, en cuyos puntos resolutivos se establece lo siguiente:
RESUELVE
PRIMERO. Ha lugar a la designación de candidatos a todos los cargos de elección popular en el Estado de México para el proceso electoral local y federal del año 2009, a saber, 125 planillas completas de ayuntamientos, 45 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, 8 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, 40 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y 18 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO. Notifíquese por vía fax la presente determinación al Comité Directivo Estatal.
TERCERO. Publíquese en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional para conocimiento general de la militancia.
XVIII.- Tal y como lo refiere el numeral tercero del Acuerdo precitado, se procedió a fijar en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional el trece de enero de dos mil nueve el contenido del ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EJERCICIO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 43 APARTADO B Y 64 DE LOS ESTATUTOS GENERALES, POR EL QUE SE DETERMINA EL MÉTODO EXTRAORDINARIO DE DESIGNACIÓN DIRECTA DE CANDIDATOS EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL DEL ESTADO DE MÉXICO 2009.
XIX. El tres de febrero de dos mil nueve, se publicó en el portal de Internet www.pan.org.mx, el documento por medio del cual se INVITA a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a Diputados Federales, Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y por el Principio de Representación Proporcional del Estado de México así como Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México.
XX. Me permito señalar que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día cinco de marzo de dos mil nueve, dictó sentencia bajo la clave SUP-JDC-54/2009 y Acumulados. Se trae como referencia lo anterior, en virtud de que usted puede acudir a consultar el expediente mencionado en dicho órgano jurisdiccional, observando cada una de las documentales que se agregaron al expediente, ya que los hechos y documentos que desea conocer guardan estrecha relación con respecto a la validez del proceso de designación de éste Instituto Político en el Estado de México.
De la narrativa de los hechos anteriormente citados, se concluyen la respuesta a las interrogantes que plantea en los puntos A), B), C) y D) de su escrito de petición del doce de febrero de dos mil nueve.
En cuanto a la anterior narrativa, se desprende que en diversas sesiones del Comité Ejecutivo Nacional para determinar la adopción del método extraordinario de designación de candidatos en el Estado de México, sus actas son de dominio público ya que se puede consultar en el apartado de TRANSPARENCIA de este instituto político, en el portal de Internet www,pan.org,mx, desde el veinticinco de febrero de dos mil nueve.
Para mejor ubicación de dicho documento se puede consultar en el link electrónico:
http://www.pan.org.mx/portal/transparencia
Lo anterior es en cumplimiento a lo que disponen las fracciones XL, XLI, XLII y XLIII del artículo 5 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Así también resulta procedente en términos del Título Segundo, Capitulo Quinto, artículos 41 a 45 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte, y en lo que atañe a las cuestiones que versan sobre la consulta formulada respecto del contenido del artículo 106 del Reglamento de Selección de Candidatos, y del inciso e. del Apartado B del artículo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, manifestadas en su escrito de petición referidas en el inciso E) de su escrito de petición, me permito señalar lo siguiente:
De conformidad con el artículo 36 BIS, incisos a), b) y c) de los Estatutos Generales se desprende que, por regla general, la Comisión Nacional de Elecciones es el órgano en el que recae la facultad de determinar el método de elección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal estatal y municipal[3].
Los Estatutos Generales prevén dos métodos extraordinarios o excepcionales: la elección abierta y la designación de candidatos Ambos métodos son, en estricto sentido técnico, facultades concedidas a un conjunto de órganos, cuyo ejercicio se encuentra sujeto a los supuestos y exigencias establecidas en los Estatutos Generales.
En mejores términos, se trata de facultades regladas en sus dimensiones personales (quién), materiales (qué), temporales [cuándo) y espaciales (dónde) de realización o ejercicio. De ahí que no pueden considerarse como facultades discrecionales[4], pues, se insiste, su ejercicio se encuentra sujeto a ciertos requisitos o supuestos, en cuya ausencia no es jurídicamente lícita su aplicación.
Ahora bien, la normativa partidaria sujeta la procedencia de la elección abierta a, entre otras exigencias, la concurrencia de dos órganos internos: la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional.
En la producción de la norma que "detona" el proceso abierto de selección de candidatos (convocatoria), deben necesariamente participar ambos órganos, a través de actos jurídicos plenamente coincidentes en cuanto a su contenido. En efecto, la "voluntad" de dichos órganos debe coincidir en la combinación de circunstancias de hecho y su específica significación jurídica. Dicho de otra manera, tanto la Comisión Nacional de Elecciones como el Comité Ejecutivo Nacional deben "querer" que un determinado proceso interno de selección de candidatos se desahogue a través del método de elección abierta.
Ahora bien, la locución "previo acuerdo" prevista en el segundo párrafo del artículo 43, apartado A de los Estatutos Generales de Acción Nacional admite dos interpretaciones distintas.
La primera posibilidad interpretativa conduce a que la norma partidaria reserva a la Comisión Nacional de Elecciones la facultad de iniciar el proceso de creación de la norma-convocatoria y, en consecuencia, el Comité Ejecutivo Nacional debe pronunciarse sobre la determinación que dicha comisión hubiere previamente realizado. Bajo este enfoque, el Comité Ejecutivo Nacional únicamente puede actuar a partir del impulso de la Comisión Nacional de Elecciones.
La segunda posibilidad de interpretación entiende que la función de creación de la norma-convocatoria para un proceso abierto de selección de candidatos puede ser activado indistintamente por la Comisión Nacional de Elecciones o por el Comité Ejecutivo Nacional. Lo anterior, en razón de que la normativa no establece un orden o secuencia específicos en la realización de los actos que componen esa función jurídica, ni tampoco reserva a uno u otro órgano la facultad de iniciar el procedimiento de creación de dicha norma. La locución "previo acuerdo" se reduce, única y exclusivamente, a la necesaria concurrencia de ambos órganos.
Desde la perspectiva de la segunda posibilidad interpretativa, es posible derivar dos opciones de ejercicio de la facultad en análisis, a saber:
a) La Comisión Nacional de Elecciones activa el procedimiento de creación de la norma-convocatoria, en cuyo caso resulta aplicable la exigencia temporal prevista en el articulo 103 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular ("Reglamento"); y
b) El Comité Ejecutivo Nacional acuerda que ha lugar a convocar a un proceso abierto de selección de candidatos y, en consecuencia, insta a la Comisión Nacional de Elecciones a resolver lo conducente. En el supuesto de que la "voluntad" de la comisión "coincida" con la del Comité Ejecutivo Nacional, entonces se habrá satisfecho el requisito de la concurrencia de ambos órganos, sin que resulte necesario requerir nuevamente el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional.
La segunda posibilidad interpretativa armoniza, por una parte, la exigencia de la necesaria concurrencia de ambos órganos y por otra, maximiza la potestad del Comité Ejecutivo Nacional de vigilar la observancia de los estatutos y reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del partido (artículo 64, fracción II de los Estatutos).
Reconocer que el Comité Ejecutivo Nacional se encuentra estatutariamente habilitado para activar el procedimiento de creación de la norma-convocatoria para un proceso abierto de selección de candidato, en modo alguno limita o condiciona la facultad de la Comisión Nacional de Elecciones de resolver libremente sobre la procedencia de dicho método extraordinario, toda vez que la determinación del Comité Nacional no es vinculante para la comisión. Como se ha razonado líneas arriba, el ordenamiento partidario exige que la "voluntad" de dos órganos colegiados coincida en el encuadramiento de ciertos hechos, en cualquiera de las hipótesis estatutarias o reglamentarias, sin que sea jurídicamente relevante cuál de los dos órganos inicia el procedimiento, máxime si se toma en consideración que el Comité Ejecutivo Nacional tiene encomendada una función genérica de vigilar la debida observancia de las normas partidarias.
Es preciso insistir en que la actuación de ambos órganos no se desarrolla en el marco de un procedimiento de control de tipo jurídico, es decir, de verificación sobre la regularidad de un acto o norma. En efecto, la finalidad de la actuación del Comité Ejecutivo Nacional no es revisar la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones para efectos de su confirmación, modificación o revocación. Por el contrario, ambos órganos concurren a una función esencialmente creadora de una norma jurídica individualizada (convocatoria). En ese sentido, en virtud de que entre ambos órganos no existe una relación material de supra-subordinación, el dato jurídicamente relevante es la coincidencia de la "voluntad orgánica", no así cuál de los órganos activa esa función normativa.
Así, si ambos órganos coinciden en la procedencia del método abierto, entonces la norma-convocatoria adquiere plena condición de validez. Si, por el contrario, la Comisión Nacional de Elecciones convoca a un proceso abierto de selección de candidatos sin que el Comité Ejecutivo Nacional se hubiere pronunciado en el mismo sentido, tal determinación sería nula de pleno de derecho.
De una interpretación gramatical del artículo antes citado, se desprende que la palabra vincular se refiere -en términos generales- a sujetar a una obligación a algo o alguien[5].
Asimismo, de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 36 BIS, Apartado A, inciso b). Apartado D, párrafo quinto y 36 TER, inciso I) de los Estatutos Generales, así como de los artículos 155 y 156 del Reglamento, se deduce que la "opinión no vinculante” es un acto cuyo contenido material no condiciona la validez de la determinación del Comité Ejecutivo Nacional sobre si ha lugar o no a ejercer el método de designación.
La designación es el resultado de dos actos distintos y diferenciables entre sí: por una parte, la determinación sobre la procedencia de dicho método extraordinario a partir de la combinación de circunstancias de hecho y su encuadramiento en cualquiera de las hipótesis normativas y, por otra parte, la designación en sentido estricto, es decir, el nombramiento de una persona como candidato a un cargo de elección popular.
Si se toma en cuenta que la Comisión Nacional de Elecciones es la autoridad encargada de organizar y calificar los procesos internos de selección de candidatos, es posible concluir que la "opinión no vinculante" ha de versar sobre la procedencia del método de designación, no así sobre el nombramiento específico del candidato.
Lo anterior, debido a que la designación en sentido estricto (nombramiento) es una atribución que no encuadra propiamente en la función técnico-jurídica de organización y calificación de los procesos internos de selección de candidatos, sino que se trata de una atribución materialmente política encomendada en exclusiva al Comité Ejecutivo Nacional.
Aceptar que la "opinión no vinculante" comprende también al nombramiento podría poner en entredicho la vigencia de los principios de objetividad e imparcialidad, principios ordenadores de la actuación de la Comisión Nacional de Elecciones [6].
Robustece lo anterior el hecho de que el artículo 36 Bis, inciso b) de los Estatutos Generales establece que es atribución de la Comisión Nacional de Elecciones proponer al Comité Ejecutivo Nacional, en los casos de excepción previstos en el propio Estatuto, que ha lugar a la designación de candidatos.
De la interpretación sistemática y funcional del artículo 36 Bis, inciso b) en relación con el artículo 43, apartado B de los Estatutos, se concluye que el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de determinar que se ha actualizado alguno de los supuestos de procedencia del método extraordinario de designación[7], así como de individualizar la designación (nombramiento), mientras que la Comisión Nacional de Elecciones participa en esa función a través de la figura de propuesta, es decir, instando al Comité Nacional a que ejerza esa atribución, o bien, por la vía de opinión no vinculante en el caso de que el Comité Ejecutivo Nacional active dicho procedimiento.
El artículo 106, párrafo 1 del Reglamento desarrolla el supuesto de situaciones políticas previsto en el artículo 43, apartado B, inciso e) de los Estatutos Generales.
Las "situaciones políticas" a las que se refiere ese numeral son un conjunto de supuestos para la procedencia del método extraordinario de designación, no así para la cancelación de un proceso interno de selección de candidatos.
La facultad de cancelar un proceso interno se encuentra prevista en el artículo 36 TER, inciso I) de los Estatutos, y su ejercicio está condicionado por dos extremos: i) a la propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones, y ii) a la actualización de los "supuestos previstos en el reglamento".
Los supuestos de procedencia para la cancelación de un proceso interno se encuentran regulados en el artículo 30 del Reglamento, no así en el diverso 106 del mismo ordenamiento.
Ahora bien, se estima que no es jurídicamente lícito que la Comisión Nacional de Elecciones elabore un "catálogo más específico de situaciones" para efectos de la cancelación de un proceso interno de selección, pues la norma estatutaria claramente establece una reserva reglamentaria, esto es, ordena que los supuestos de procedencia de esa atribución se regulen única y exclusivamente a través de una norma con rango formal y material de reglamento.
Toda vez que se trata de la regulación de una facultad atribuida estatutariamente al Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Elecciones es incompetente para, mediante un acuerdo o cualesquier otro acto jurídico, regular las dimensiones de ejecución de dicha facultad. Lo anterior, en el entendido de que corresponde al Consejo Nacional la reglamentación de las atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional, tal y como se infiere del artículo 64, fracción IV de los Estatutos.
Para ocuparnos de la respuesta a los incisos F), G) y H) de su escrito de petición, me permito expresar lo siguiente:
i) Financiamiento de Precampañas.
Mediante acuerdo adoptado en sesión ordinaria celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que el tope de gasto para las precampañas de diputados federales asciende a doscientos catorce mil seiscientos veintiocho pesos 04/100 moneda nacional ($214,628.04 pesos).
Por otra parte, para el año de 2008, el límite anual de financiamiento privado total para el partido se fijó en cuarenta y seis millones setecientos noventa y cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos ($46,795,428.00 pesos). Dicho monto incluye todos los conceptos legalmente previstos de financiamiento privado, esto es, ingresos provenientes de la militancia, de simpatizantes, de candidatos a sus respectivas campañas, así como de actividades de autofinanciamiento.
Para el 2009, no se prevé variaciones sustanciales a dicho límite anual, debido a que la fórmula de cálculo toma como base el tope de gasto de la elección presidencial inmediata anterior, base que fue definida, por única vez, a partir de la entrada en vigor de la reforma electoral 2007-2008 y que no habrá de modificarse para efectos del proceso electoral 2008-2009.
Pues bien, el límite anual de financiamiento de origen privado hace materialmente imposible que en cada uno de los trescientos distritos electorales compitan varios precandidatos, y que éstos inviertan hasta el tope de gasto autorizado.
Si por cada distrito se inscriben tres precandidatos, y cada uno de éstos agota el tope de gasto autorizado, tan sólo con las precampañas se habrá superado en cuatro y media veces el límite máximo anual de financiamiento privado.
El hecho de que se superen los topes de aportaciones privadas en las precampañas, además de situar al partido en la posibilidad de ser sancionado por la autoridad electoral, implica que no se podría recibir este tipo de financiamiento durante las campañas electorales. Situaciones que podrían derivar en una merma a la capacidad financiera neta del partido frente a las campañas electorales federales y, por tanto, se traduciría en una posición de desventaja frente a otros partidos o coaliciones.
A partir de la revisión de los distintos métodos de selección de candidatos previstos estatutariamente, se concluyó que la designación directa es el único método que en un ejercicio de ponderación de bienes jurídicos, disminuye los riesgos de que el partido viole los límites anuales de financiamiento privado y que, al mismo tiempo, reduce la posibilidad de que se evadan los controles, internos y externos, a los ingresos y gastos en el ámbito de las precampañas.
Además, debe tenerse en cuenta que la observancia estricta del régimen de financiamiento y fiscalización es una cuestión de orden público que justifica la opción por un método que si bien tiene carácter excepcional encuentra base legal estatutaria y reglamentaria en las normas internas del Partido Acción Nacional.
Por otra parte, si para evitar una potencial violación al límite anual de financiamiento privado el Partido optare por sufragar con recursos provenientes del financiamiento público, se pondría en riesgo igualmente su capacidad financiera neta y, en consecuencia, se mermaría su capacidad para cumplir con su fin constitucional de hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, así como para ejercer en plenitud su derecho a participar, en condiciones de equidad, en los procesos electorales.
Tal y como ha razonado la Comisión Nacional de Elecciones en el acuerdo que motivó el Acuerdo de marras, si para cada proceso de selección de candidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa participan tres precandidatos, y a cada precandidato se le otorga un subsidio equivalente al tope de gasto autorizado por la autoridad electoral, el partido habría destinado en precampañas aproximadamente el veinticinco por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias.
Esta proporción aumenta si a! monto de financiamiento público que el partido habrá de recibir por concepto de actividades ordinarias durante el año de 2009, se descuentan los gastos fijos, los egresos comprometidos, los pasivos adquiridos, etcétera.
A los montos invertidos en las precampañas se tendría que adicionar los gastos operativos y de organización de los procesos internos de selección de candidatos, de modo que optar indiscriminadamente por los métodos de elección ordinarios o abiertos implica una proporción importante de la disponibilidad presupuestal real del partido, lo que reduciría sensiblemente su capacidad de conseguir sus fines institucionales prioritarios.
Esta problemática se agudiza si se toma en cuenta que los precandidatos a diputados por el principio de representación proporcional están jurídicamente habilitados tanto para realizar actividades de precampaña y, en consecuencia, para erogar recursos para estos propósitos. De ahí que el Comité Ejecutivo Nacional en plena consonancia con la opinión de la Comisión Nacional de Elecciones, concluyera que ha lugar a realizar designaciones directas para el caso de las listas circunscripciones de algunas entidades federativas.
En esta tesitura, dados los límites anuales al financiamiento privado y la disponibilidad presupuestal neta para 2009, el Comité Ejecutivo Nacional razonó que el partido se encuentra en imposibilidad material para llevar a cabo la totalidad de procesos de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa a través de los métodos ordinarios o abierto, por lo que ha lugar a optar por la designación directa de candidatos en un conjunto específico de distritos.
Así tenemos, que en ejercicio de su libertad de auto-organización, el partido determinó reducir al máximo el número de procesos internos de selección de candidatos a diputados federales que se rijan por métodos que impliquen actividades de precampaña, toda vez que este tipo de métodos implican, de modo necesario, la posibilidad de que los precandidatos inviertan recursos propios, o bien, aportaciones recibidas de manera directa por simpatizantes en actividades de promoción del voto. Lo anterior, con el propósito de estar en condiciones de acatar plenamente las disposiciones relativas al financiamiento y, en particular, al límite anual de financiamiento no público establecido en la normatividad vigente.
En ese sentido, la Constitución y la ley imponen una serie de restricciones que hacen imposible optar por los métodos que implican actividades proselitistas, por lo que para no incurrir en conductas antijurídicas, el partido optó reducir dichas modalidades de competencia interna y, por tanto, recurrió a un método previsto estatutariamente que disminuye sensiblemente el monto de los recursos invertidos.
ii) Equidad y género en los cargos de elección popular
En el acuerdo impugnado, el Comité Ejecutivo Nacional razonó que ha lugar a la designación con el propósito de ampliar la participación electoral de las mujeres.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos deben procurar alcanzar la paridad en la totalidad de las solicitudes de registro de candidatos que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, y al menos el cuarenta por ciento de los candidatos propietarios deben necesariamente ser de un mismo género, con excepción de las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.
En términos de lo previsto por el resolutivo decimocuarto del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009, aprobado en sesión extraordinaria del celebrada el 10 de noviembre de dos mil ocho, serán considerados procesos de elección democrática aquellos métodos que se realicen mediante la elección del voto libre, directo o indirecto, secreto o abierto, de conformidad con las normas internas de los partidos políticos.
En función de la definición estipulativa citada en el párrafo anterior, dentro de la excepción legal a la regla de género quedan comprendidos los métodos ordinario (artículo 41, segundo párrafo), ordinario con participación de adherentes (artículo 41, segundo párrafo) y abierto de selección de candidatos a cargos de elección popular. No es el caso del método de designación directa, toda vez que este método no se realiza a través de la emisión del voto, indirecto o indirecto, secreto o abierto, en una circunscripción electoral específica.
Ahora bien, el artículo 43, apartado B, inciso a) de los Estatutos Generales prevé que el método extraordinario de designación directa procede para cumplir las reglas de equidad de género.
El Código Electoral Federal prevé dos reglas al respecto: por una parte, el ideal de paridad, que establece que los partidos deben procurar una distribución paritaria entre géneros y, por otra parte, la regla de mínimos, que ordena que de la totalidad de candidaturas propietarias, al menos, el cuarenta por ciento correspondan a un mismo género. Si bien se trata de reglas de igual jerarquía normativa, se diferencian por la intensidad intrínseca -estructural- de su respectiva obligatoriedad: mientras que el ideal de paridad es una regla de sujeción potestativa, la regla de mínimos es de cumplimiento forzoso, so pena de negativa de registro.
En ejercicio de la libertad organizativa que la Constitución y la ley reconoce a los partidos políticos, el Partido Acción Nacional tomó la decisión política de promover el mayor número de candidaturas propietarias de mujeres, esto es, alcanzar una proporción de estas candidaturas que oscile entre la regla de mínimos y el ideal de paridad, en el entendido de que ambas constituyen reglas de equidad y que, por tanto, su cabal cumplimiento actualiza el supuesto de procedencia del método de designación directa de candidatos.
En efecto, dado que ningún otro método de los previstos en los Estatutos Generales de Acción Nacional garantizan que un mayor número de mujeres accedan a las candidaturas propietarias, el Partido Acción Nacional, en ejercicio de su facultad de autoformación y autorregulación, determinó designar de forma directa candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, con la finalidad de que en la totalidad de esos distritos aplique la regla de mínimos y el ideal de paridad.
Se insiste, esa capacidad auto-organizativa es reconocida por el marco jurídico que constriñe e! actuar de los Institutos Políticos, a través de los diversos criterios que ha emitido el máximo tribunal jurisdiccional de la materia, sirva de apoyo lo anterior la siguiente tesis:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.—Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-803/2002.—Juan Hernández Rivas.—7 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Sala Superior, tesis S3EL 008/2005.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 559-560.
iii) Prerrogativas de Radio y Televisión concedidas en período de precampaña
Para el caso de las precampañas electorales de 2009, el Partido Acción Nacional contará, en promedio, con diez promocionales de radio y televisión diarios durante cuarenta días naturales. Es evidente que este acceso finito a la radio y televisión combinado con métodos de selección que por su propia naturaleza implican una convocatoria abierta e ilimitada, puede producir una sobredemanda en el acceso a radio y televisión. Lo anterior, puede provocar alteraciones a las condiciones de equidad entre los contendientes, que pongan en riesgo al propio proceso interno y, además, puede simultáneamente generar circunstancias que afecten la unidad entre los miembros del partido.
Entre mayor número de contendientes participen en un proceso de selección de candidatos, existe mayor demanda de espacios en radio y televisión. Dada la escasez de esos espacios - oferta limitada - es altamente probable que se generen conflictos internos que debiliten la unidad del partido de cara a la contienda electoral es decir, de cara a un momento en el que la unidad es fundamental para alcanzar los fines estratégicos del partido.
El número de contendientes se relaciona de manera positiva con el número de versiones de ofertas o plataformas que se pretenderán difundir a través de espacios en radio y televisión. Tal situación impacta directamente en los costos de producción de los materiales y, por tanto, en el gasto directo de las precampañas.
Este Comité Ejecutivo Nacional consideró los costos asociados a la intermediación y tramos de control existentes en el proceso de administración de los tiempos de radio y televisión. La intermediación y tramos de control se traduce en, al menos, treinta y seis horas para la dictaminación de la calidad técnica, así como un plazo de entre cinco y ocho días hábiles para la distribución efectiva de los materiales entre los concesionarios y permisionarios.
Igualmente, a efecto de alcanzar sus fines y de lograr objetivos estratégicos, el Partido Acción Nacional, a través de sus órganos competentes, optó por el método de designación directa con la finalidad de reducir los costos asociados a la administración de sus prerrogativas de radio y televisión, así como para disminuir conflictos derivados de la distribución entre los contendientes.
Tal finalidad se circunscribe de manera estricta en las decisiones políticas que pueden adoptar los partidos políticos, decisiones que se encuentran protegidas por el principio de autocontención respecto al escrutinio jurisdiccional.
iv) Contexto de seguridad
Es público y notorio que México enfrenta el desafío de la delincuencia organizada y, al mismo tiempo, encara una crisis financiera mundial cuyos efectos en la economía nacional pueden incentivar prácticas de compra y coacción del voto.
En esta tesitura, el partido ajustó sus procedimientos internos con la finalidad de establecer controles más estrictos al flujo de dinero en las precampañas.
Para alcanzar ese objetivo, se consideró necesario reducir al máximo los procesos internos de selección de candidatos que implican actividades de precampañas, entendidas éstas como el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, con el objetivo de obtener el respaldo de afiliados, simpatizantes o del electorado en general para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Así también es dable recordar que en sesión celebrada el pasado seis de diciembre de dos mil ocho, el Consejo Nacional del Partido Acción Nacional adoptó para efectos de lo dispuesto en el artículo 211, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el siguiente acuerdo:
Pronunciamiento del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional
El Consejo Nacional después del una amplia reflexión y deliberación de la situación interna del Partido así como las circunstancias y perspectivas electorales en que nos encontramos formuló el siguiente pronunciamiento.
Considerandos
1. Que el compromiso de Acción Nacional de cara a las elecciones federales del año 2009 radica en buscar y ganar una mayoría legislativa que impulse de manera decidida el proyecto de transformación que el Presidente Felipe Calderón Hinojosa encabeza desde diciembre de 2006, y que demanda el pueblo de México para lograr un desarrollo integral de nuestro país.
2. Que el difícil panorama nacional e internacional exige del PAN y de cada uno de sus miembros sin excepción un singular esfuerzo por encontrar en unidad a los mejores hombres y a las mejores mujeres para encabezar al Partido en los próximos procesos electorales.
3. Que las complejidades que implica la nueva legislación electoral en particular por lo que se refiera al restringido acceso a medios masivos de comunicación y los estrictos tiempos y plazos de precampañas y campañas demande un trabajo político intenso en lo interno y en lo externo para asegurar una estructura electoral amplia que respalde y apoye a los mejores candidatos.
4. Que los Principios de Doctrina y los valores éticos del PAN, en particular los que se refieren al humanismo político y a la materialización del bien común, deben ser en todo momento la guía en el ejercicio y la acción política y de gobierno. Elementos que dan identidad a nuestro partido y lo singularicen en el escenario político nacional.
5. Que a lo largo de nuestra existencia como partido político aprendemos de la historia los factores que nos han llevado a nuestras derrotas y a nuestros triunfos electorales, a nuestras limitaciones y a nuestros logros de gobierno a favor de los mexicanos.
En consecuencia nos preparamos para ganar las elecciones del 2009 y acompañar nuestra acción de gobierno.
6. Que es parte fundamental en nuestro compromiso político, avanzar a nuestro trabajo de profundizar la democratización de nuestras instituciones en adecuar nuestros sistemas económicos y sociales para mejor servir a nuestra sociedad.
Atentos a los anteriores considerandos el Consejo Nacional resuelve:
I Ratificar su confianza en los órganos internos del Partido, en el Comité Ejecutivo Nacional en la Comisión Nacional de Elecciones, en el Presidente Nacional para enfrentar el reto de las elecciones del próximo año y particularmente en el pueblo de México origen y destino de nuestro quehacer político.
II Instruir al Comité Ejecutivo Nacional, a los Comités Directivos Estatales, y a la Comisión Nacional de Elecciones a tomar todas las medidas que sean necesarias, respetando siempre nuestros Principios de Doctrina y aplicando todas las disposiciones estatutarias y reglamentarias, para garantizar la postulación de los mejores candidatos y las mejores candidatas a cada uno de los procesos electorales que se celebrarán en el 2009.
III Instruir al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, para que, a efecto de cumplir las disposiciones legales sobre nuestros procesos internos de selección de candidatos, determinen en un plazo que no exceda del 15 de diciembre próximo y acuerden en conjunto todo lo necesario para dar cumplimiento a lo dispuesto por la legislación electoral.
IV Elaborar e implementar de inmediato las acciones necesarias para garantizar una eficiente relación del partido con el Gobierno y del Gobierno con el Partido, respetando estrictamente el ámbito de las competencial legales y funcionales de cada institución.
V Instruir al Comité Ejecutivo Nacional a evaluar los resultados y revisar la idoneidad de los trabajos de todas las instituciones nacionales y estatales que intervengan en los procesos electores en el próximo año.
VI Exhortar a todos los militantes que ocupan un cargo de responsabilidad de gobierno, federal estatal o municipal, a cumplir a cabalidad con su trabajo, apegándose en todo momento a los Principios de Doctrina y al Código de Ética y en particular a la realización del bien común y el servicio a los demás. En el Partido Acción Nacional no solapamos la corrupción.
VII Trabajar para seguir avanzando en la democratización de nuestras instituciones económicas y sociales.
VIII Enfatizar la prevalencia de nuestros Principios de Doctrina y nuestro Código de Ética por sobre las circunstancias coyunturales en nuestra interacción con otros agentes del quehacer político nacional.
IX Exhortar a los dirigentes y a todos los militantes del Partido Acción Nacional a apegarse estrictamente a los principios que nos han dado entidad y unidad, a realizar un esfuerzo de coordinación eficaz interna y anteponer el interés de la Nación y de Acción Nacional sobre los legítimos intereses particulares y de grupo, y así enfrentar los retos políticos y electorales de 105 próximos años.
Así también no es óbice señalar que en el apartado que refiere a. "que se le proporcione copia certificada de las encuestas, sondeos de opinión, levantamientos estadísticas y/o documentos similares en los que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y/o la Comisión Nacional de Elecciones, se estén basando parámetros para determinar las designaciones a candidaturas a diputados federales y locales por ambos principios", dicha información no será publica, ya que se encuentra dentro del marco de restricción a su acceso de conformidad con el articulo 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual se cita de forma literal lo siguiente:
Artículo 44
1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos: la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales: la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar de sus afiliados, dirigentes, precandidatos v candidatos a cargos de elección popular.
2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado;
En virtud de lo anterior, no es posible atender su solicitud en cuanto este tópico.
En suma, y de la preocupación generalizada que expresa a lo largo de su escrito de petición del doce de febrero de dos mil nueve, respecto al Método Extraordinario de Selección de Candidatos en el Estado de México, me permito hacer hincapié en lo siguiente.
En el caso particular del Estado de México, deseo puntualizar que en términos del Apartado C del artículo 36 BIS de los Estatutos Generales, la Comisión Nacional de Elecciones ejerció sus atribuciones en las distintas circunscripciones electorales, a través de Comisiones Electorales Estatales y del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales o Distritales. Las primeras se integrarán por cinco comisionados que serán nombrados por la Comisión Nacional de Elecciones, a propuesta de los respectivos Comités Directivos Estatales.
Asimismo, señala que las Comisiones Electorales Estatales designarán a las Comisiones Municipales o Distritales respectivas.
Que el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en su articulo 16, describe el procedimiento para la elección de los Comisionados Electorales Estatales, el cual consiste en que los Comités Directivos Estatales deben enviar una terna de candidatos (por cada uno de los cinco lugares a elegir) al Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones, misma que no puede estar integrada, en ningún caso, por personas del mismo género.
Por lo que la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones para elegir a los Comisionados Electorales del Estado de México, señaló, entre otras, las siguientes bases:
a) Los miembros del Comité Directivo Estatal podrán presentar propuestas que deberán registrar ante la Secretaria General del Comité Directivo Estatal a más tardar 24 horas antes del inicio de la sesión en la que el CDE tomará la decisión.
b) La Secretaría General del Comité Directivo Estatal verificará la integración de cada expediente y el cumplimiento de los requisitos estatutarios de cada una de las propuestas registradas y lo informará al pleno en la sesión correspondiente.
c) El Comité Directivo Estatal determinará la forma de integración de su propuesta bajo los siguientes requisitos: Deberán elegirse cinco ternas que no podrán estar en ningún caso integradas únicamente por personas del mismo género y la definición de la propuesta deberá decidirse por mayoría absoluta de los miembros del CDE presentes.
d) Para la integración de las temas, el Comité Directivo Estatal privilegiará los perfiles de panistas que se distingan por las siguientes características: 1. Conciencia e interés por fortalecer y mantener la unidad del partido; 2. Compromiso y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones; 3. Disposición para escuchar, dialogar y construir acuerdos; 4. Vocación democrática e incluyente; 5. Reconocida trayectoria en el partido que genere confianza por su desempeño institucional.
e) El Comité Directivo Estatal deberá enviar a la Comisión Nacional de Elecciones a más tardar el día 20 de octubre de 2008 la siguiente documentación: Lista con las cinco ternas aprobadas por el Comité Directivo Estatal; Acta de sesión del CDE que contenga lista de asistencia y declaración de quórum, así como los nombres de quienes integran las cinco ternas y el resultado de la votación para la aprobación de la propuesta; y los expedientes completos de cada una de las propuestas. Cualquier asunto no contemplado en la convocatoria será resuelto por la Comisión Nacional de Elecciones.
El Comité Directivo Estatal del Estado de México no agotó el procedimiento normativo a fin de integrar sus propuestas de cinco ternas para conformar la Comisión Electoral Estatal, toda vez que se convocó a sesión del órgano colegiado hasta en tres ocasiones, habiéndose recibido 45 propuestas, sin que se haya tomado resolución alguna; en las dos primeras por falta de quórum, y en la tercera resolviendo dos propuestas de cinco ternas cada una, es decir, no se aprobó una propuesta de cinco ternas sobre las cuales pudiera deliberar y decidir la Comisión Nacional de Elecciones, resultando para ésta un impedimento normativo para elegir a los Comisionados Electorales Estatales del Estado de México.
Después de un análisis del acta de sesión del diez de noviembre del año próximo pasado, así como de los informes rendidos ante la Comisión Nacional de Elecciones por el Presidente, el Secretario General y el Secretario General Adjunto del Comité Directivo Estatal del Estado de México, en relación con la explicación solicitada a lo sucedido en la sesión de dicho órgano del día antes referido, se advierten versiones no coincidentes que impiden clarificar el desarrollo de la sesión, así como los acuerdos ahí adoptados, de tal suerte que la Comisión Nacional de Elecciones tiene por no recibida la propuesta de cinco ternas del Comité Directivo Estatal del Estado de México para elegir la Comisión Electoral Estatal respectiva.
En consecuencia, se tuvo por agotado el proceso descrito por el artículo 16 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, lo que actualizó la hipótesis prevista en la base Novena de la Convocatoria aludida, encontrándose en el supuesto de los casos no previstos.
En el Estado de México habrán de celebrarse elecciones concurrentes e! primer domingo de julio de dos mil nueve, para la renovación de los 125 ayuntamientos, la elección de 45 diputados locales de mayoría relativa y 30 de representación proporcional, así como 40 diputados federales de mayoría relativa y 18 propuestas de representación proporcional.
AI respecto, de acuerdo al inciso c) del Apartado A del artículo 36 Bis de los Estatutos Generales, la Comisión Nacional de Elecciones debe definir el método de selección de candidatos de entre las opciones previstas en los propios Estatutos, es decir, método ordinario o extraordinario.
Así las cosas, la opción del método ordinario de selección de candidatos, supondría contar con la Comisión Electoral Estatal como órgano de la Comisión Nacional de Elecciones a través de la cual ésta ejercería sus Facultades en la entidad. Sin embargo, como se ha descrito previamente, no existieron condiciones políticas ni normativas para la integración de dicho órgano, situación que abona a descartar el método ordinario.
De conformidad con el inciso b) del Apartado A del artículo 36 Bis de los Estatutos Generales, la Comisión Nacional de Elecciones propuso al Comité Ejecutivo Nacional, en los casos de excepción previstos en el propio Estatuto, que ha lugar a la designación de candidatos.
Dentro de los supuestos considerados en el Apartado B del artículo 43 del Estatuto, para considerar el método de designación destaca la siguiente:
e) Por situaciones políticas determinadas en el Reglamento.
Por situaciones políticas deben entenderse las enunciadas en el artículo 106 numeral I del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, a saber:
I. Diferencias políticas que surjan entre un Comité Municipal y un Estatal, y que alteren, obstaculicen o impidan el correcto ejercicio de las atribuciones de cada uno de ellos;
II. Cuando existe entre distintos Comités falta de colaboración, coordinación o complementación en los términos de los Estatutos y Reglamentos y que los Comités se muestren incapaces de solucionar;
III. Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido respecto de otro, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su autoridad;
IV. Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido o cualquier integrante del mismo, respecto de un militante o precandidato, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su honra pública o precandidatura, siempre y cuando dichas expresiones se emitan sin fundamento o pruebas; y
V. Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones o del Comité Ejecutivo Nacional los precandidatos no representan los principios de doctrina del Partido.
En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 36 Bis Apartado A incisos b) y c), 43 inciso b y Apartado B, de los Estatutos Generales del Partido; 29 y 106 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones sometió a consideración del Comité Ejecutivo Nacional, que ha lugar a la designación de candidatos a todos los cargos de elección popular en el Estado de México para el proceso electoral local y federal del año 2009; a saber, 125 planillas completas de ayuntamientos, 45 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, 8 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, 40 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y 18 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional. Situación que fue ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional en la sesión del doce de enero del presente año.
No sobra mencionar a esa H Sala Superior que los acuerdos y en su caso el documento denominado INVITACIÓN, así como el método de designación de candidatos al cargo de elección popular en el Estado de México, fue declarado firme en la sentencia recaída con el número de expediente SUP-JDC-39/2009, sirva transcribir el extracto de sentencia que lo confirma:
Por todo cuanto se ha dicho y al resultar inoperantes los agravios expuestos por los actores, lo procedente es confirmar los acuerdos impugnados, así como la invitación para participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados federales por ambos principios para el Estado de México.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
RESUELVE;
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-42/2009, SUP-JDC-43/2009, SUP-JDC-53/2009, 5UP-JDC-55/2009, SUP-JDC-57/2009 y SUP-JDC-59/2009 al diverso juicio identificado como SUP-JDC-39/2009. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se CONFIRMAN los acuerdos de fecha quince de diciembre de dos mil ocho y doce de enero de dos mil nueve, así como la invitación emitida por el Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el tres de febrero del año en que transcurre, en términos del considerando sexto de esta sentencia.
En ese contexto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido con anterioridad, que la facultad de nombrar a los candidatos federales y locales que se le concede al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo estatuario mencionado, es de carácter discrecional.
Dicho criterio fue sostenido por esa Sala Superior, el resolver el diverso SUP-JDC 963/2006.
Así tenemos, que el máximo órgano jurisdiccional de la materia electoral ha sostenido que, en términos generales, puede entenderse por motivación de un acto, el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad correspondiente haya tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto, encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.
Sin embargo, los requisitos de fundamentación y motivación, no admiten ser cumplidos en forma igual respecto de todos los actos de autoridad, sino para ello, se debe atender a la naturaleza de la decisión de que se trate.
Se afirma lo anterior, ya que sí retomamos los métodos de selección de candidatos que establece el artículo 43 de los Estatutos Generales del partido, a saber, a) método de elección abierta y b) método de designación directa, tenemos que desde las propias definiciones de ambos métodos, es claro que en el primer caso lleva implícita la realización de una serie de pasos tendientes a convocar a la ciudadanía y/o militancia según sea el caso, para poder llevar a cabo un proceso de elección abierto, el cual consiste en que los ciudadanos expresen su preferencia respecto a las precandidaturas registradas a través de la emisión de un voto.
Por tanto, la designación de candidatos que realiza el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y que se encuentra establecida en el articulo 43 de los Estatutos, es una facultad de carácter discrecional, cuya naturaleza es distinta a la de una obligación, verbigracia, la selección de candidatos a través del método ordinario de selección de. candidatos, pues ésta última vincula a la realización necesaria de una conducta (la prevista en la ley) lo que no acontece con las facultades discrecionales, que quedan al arbitrio, ponderación y determinación de quien las tiene.
En efecto, existen actos generales, abstractos e impersonales, en los que la fundamentación se satisface con el señalamiento de que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley, y la motivación se cumple, cuando las leyes o reglamentos emitidos, se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que los integran deban ser necesariamente materia de una motivación específica.
En conclusión y dada la intervención de diversos órganos para definir el método de designación de candidatos en el Estado de México, lo conmino a solicitar la documentación que requiere al órgano encargado de emitirla.
No obstante me permito adjuntarle copia certificada del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional donde determina el método extraordinario de designación directa de candidatos en el proceso electoral federal y local del Estado de México 2009 adoptado en la sesión del órgano nacional de dirección partidista el doce de enero de dos mil nueve.
Por lo anteriormente expuesto, me permito dar contestación a su escrito del doce de febrero de dos mil nueve, así como orientar su petición respecto a los órganos que son competentes para expedir la información que usted desea obtener.”
TERCERO. Escrito del incidente planteado. En su escrito incidental, Bernardo Oscar Basilio Sánchez manifiesta lo siguiente:
“Bernardo Oscar Basilio Sánchez, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente en que se actúa, vengo a promover por la vía incidental, incumplimiento de sentencia por parte de la responsable, lo cual realizó en los siguientes términos:
1.- El resolutivo Segundo de la sentencia de merito, determino: "Se ordena al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, que atienda la solicitud de acceso a la información... y dé respuesta a los planteamientos formulados por el peticionario....”
2.- En fecha nueve de abril del año en curso, recibí escrito sin numero, signado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, mediante el cual mencionar 'dar respuesta a su escrito de petición de doce de febrero de dos mil nueve’ de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
A) Visible a fojas de la uno a la ocho, en una sola de sus caras, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, realiza, como él mismo lo menciona, una "narrativa de los hechos”, y con dicha narrativa, a decir suyo, 'concluye la respuesta a las interrogantes planteadas en los puntos A), B), C) y D)’.
No obstante de toda su "narrativa”, en ninguna parte me otorga una respuesta concreta y congruente a lo solicitado,
¿Y las encuestas, sondeos de opinión, levantamientos, estadísticas y/o documentos similares en los que se basaron como parámetros para determinar las designaciones?
¿Y los acuerdos, análisis, dictamen o demás documentos en los que se haya fundado y motivado la propuesta y definición de utilizar el método extraordinario para designar a los candidatos?
¿Se me proporciono copia de los documentos, constancias o papeles donde consten los razonamientos para cumplir con las hipótesis normativas establecidas en el articulo 43 apartado B de los Estatutos del Partido, para cada uno de los distritos electorales y federales en el Estado de México?
Más aún, me quedo asombrado del reconocimiento que la propia responsable realiza cuando a foja 8 ultimo párrafo, y foja 9, primeros dos párrafos, literalmente confiesa:
"Los Estatutos Generales prevén dos métodos extraordinarios o excepcionales: la elección abierta y la designación de candidatos. Ambos métodos son, en estricto sentido técnico, facultades concedidas a un conjunto de órganos, cuyo ejercicio se encuentra sujeto a los supuestos y exigencias
"En mejores términos, se trata de facultades regladas en sus dimensiones personales (quién), materiales (qué), temporales (cuando) y espaciales (dónde) de realización o ejercicio. De ahí que no pueden considerarse corno facultades discrecionales, pues, se insiste, su ejercicio se encuentra sujeto a ciertos requisitos o supuestos, en cuya ausencia no es jurídicamente lícita su aplicación".
Exactamente es lo que solicite, y que no se me ha proporcionado, el quién, qué, cuando, y donde de la realización o ejercicio, y cuales fueron los requisitos o supuestos fundados y motivados que se llevaron a cabo, pues en cuya ausencia, como reconoce la responsable, no es "jurídicamente licita su aplicación”. ¿Y ENTONCES DONDE ESTÁN MIS RESPUESTAS?. Con lo cual tampoco da respuesta a lo planteado en el inciso E).
Constituye una verdadera burla a lo peticionado, la pretendida contestación, visible a foja 12 del escrito citado:
"Para ocuparnos de la respuesta a los incisos F), G) y H) de su escrito de petición, me permito expresar lo siguiente:
i) Financiamiento de Precampaña.
…
ii) Equidad y género en los cargos de elección popular.
…
iii) Prerrogativas de Radio y Televisión concedidas en periodo de precampaña
…
iv) Contexto de seguridad.
…
Palabras y palabras que nada tienen que ver con lo solicitado, y que solo buscan confundir al suscrito, y sorprender la buena fe de este H. Tribunal.
Más aún, y para acreditar la mala fe con que se conduce la responsable, en el primer párrafo de la vigésima foja, del citado escrito menciona:
"Así también no es óbice señalar que en el apartado que refiere a: "que se le proporcione copia certificada de las encuestas, sondeos de opinión, levantamientos, estadísticas y/o documentos similares en los que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y/o la Comisión Nacional de Elecciones, se estén basando parámetros para determinar las designaciones a candidaturas a diputados federales y locales por ambos principios", dicha información no será pública, ya que se encuentra dentro del marco de restricción a su acceso de conformidad con el artículo 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual se cita de formo literal lo siguiente..."
De esta confesión se observa lo siguiente:
1.- Que la responsable admite que cuenta con la información solicitada.
2.- Que asimismo, aunque párrafos atrás había dicho haber dado respuesta a los incisos A), B), C) y D), aquí reconoce implícitamente no haberlo hecho, pues dicha información esta solicitada en el inciso C} de mi escrito primigenio de fecha 12 de febrero de 2009.
3.- Que la información fue solicitada, en mi carácter de miembro activo, y con dicho carácter tengo derecho a saber en que basa sus decisiones el Partido Político en el que milito, como una prerrogativa constitucional y un derecho de afiliación que me asiste en su sentido más amplio.
¿No pueden los propios afiliados conocer el sustento técnico, metodológico o de opinión en que se basaron los órganos partidistas para realizar las designaciones de candidatos?
¿Entonces donde esta la igualdad de oportunidad de los afiliados, si no sabemos de que forma se puede acceder a las candidaturas, y se trata de información reservada?
¿Hablamos de un partido político y de sus afiliados, o de una cofradía secreta que no tiene sustento alguno en la legalidad?
C. MAGISTRADO:
Si la autoridad responsable partidista, resulta incapaz de traducir sus decisiones y explicar a su membresía cual es el sustento de las determinaciones que se toman, y mucho menos de explicar cuales son los parámetros para que alguien pueda ser candidato a un cargo de elección popular alegando "información reservada", la norma constitucional y legal en materia electoral se vuelve nula.
Por ultimo, señor Magistrado, es dable precisar que la autoridad señalada lo fue el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, Lic. Germán Martínez Cazares, a quien de manera particular solicite la respuesta a los incisos F) y G), cuyos cuestionamientos al estar estrechamente vinculados con declaraciones que realizó a los medios de comunicación, se constituyen como hechos propios; en mérito de lo cual pido proveer de conformidad.
En mérito de lo expuesto, atentamente, pido por ser procedente:
Único.- Resolver el presente incidente, conminando a la responsable o darme una respuesta congruente y a proporcionarme lo documentación solicitada.
Se anexa original del escrito sin número, signado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.”
CUARTO. Estudio.- Conviene tener presente, que el objeto o materia de un incidente de incumplimiento está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación adoptada, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria; asimismo, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, para que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia; y asimismo, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.
En el caso, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-401/2009, el actor aducía, en esencia, que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional había sido omiso en contestar el escrito de doce de febrero de dos mil nueve, en el que solicitó información y documentación relacionada con el proceso electivo interno del Partido Político referido, tanto en el ámbito federal, como local vinculado con el Estado de México.
En la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-401/2009, esta Sala Superior ordenó al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que atendiera la solicitud de acceso a la información y, en caso de ser procedente en términos del Título Segundo, Capítulo Quinto, artículos 41 a 45 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hiciera entrega de la misma; asimismo, que diera respuesta a los planteamientos formulados por el peticionario, en un plazo no mayor a las veinticuatro horas posteriores a la notificación de dicha ejecutoria, debiendo dar aviso a la Sala Superior sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello sucediera.
Para cumplir con lo anterior, el órgano partidista responsable llevo a cabo lo siguiente:
1.- Emitió el oficio sin número, de nueve de abril de dos mil nueve, dirigido a Bernardo Oscar Basilio Sánchez, con el que rindió respuesta al escrito de petición del accionante de doce de febrero de dos mil nueve; refiere que a dicho oficio adjuntó copia certificada del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional donde determina el método extraordinario de designación directa de candidatos en el proceso electoral federal y local del Estado de México 2009.
2. El oficio en comento fue notificado en el domicilio proporcionado por el enjuiciante para tal efecto, el nueve de abril de dos mil nueve.
No obstante que la responsable llevó a cabo las acciones anteriores, el actor manifiesta que se ha incumplido la ejecutoria emitida en el expediente SUP-JDC-401/2009 en razón de lo siguiente:
1.- Que en relación a los puntos A), B), C) y D), del escrito de doce de febrero de dos mil nueve, la responsable no proporciona una respuesta concreta y congruente a lo solicitado; asimismo, sostiene que no se le proporcionó la información solicitada correspondiente a dichos rubros.
Aunado a lo anterior, señala que en su carácter de miembro activo, y con base en el derecho de afiliación que le asiste, solicitó información diversa consistente en copia certificada de las encuestas, sondeos de opinión, levantamientos, estadísticas y/o documentos similares en los que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y/o la Comisión Nacional de Elecciones estén basando sus parámetros para determinar las designaciones a candidatos a diputados federales y locales por ambos principios, situación que es posible llevar a cabo ya que, señala el incidentista, desde su punto de vista la responsable admite que cuenta con dicha información.
De esta forma, sostiene que si la responsable es incapaz de explicar a su membresía cual es el sustento de las determinaciones que se toman, y mucho menos cuáles son los parámetros para que alguien pueda ser candidato a un cargo de elección popular alegando “información reservada”, la norma constitucional y legal se vuelve nula.
2.- Que no se da respuesta a lo planteado en el inciso E).
3.- Que en relación a los incisos F), G) y H), la respuesta no tiene que ver con lo solicitado.
Que de manera particular solicitó al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que diera respuesta a los incisos F) y G), pues se encuentran vinculados con declaraciones que realizó a los medios de comunicación.
De lo anterior, procede llevar a cabo el análisis del escrito mediante el cual el partido político responsable, manifiesta dar cumplimiento a la sentencia en cuestión.
Análisis sobre el cumplimiento de los incisos A) y B) del escrito de petición.
Como ya se precisó el incidentista aduce que en relación a los puntos A), B), C) y D), del escrito de doce de febrero de dos mil nueve, la responsable no proporciona una respuesta concreta y congruente a lo solicitado.
Resulta necesario precisar que en el escrito de respuesta suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, refiere que de la narrativa de los hechos ahí citados da contestación de forma conjunta a los incisos A), B), C) y D), sin embargo, por razón de método únicamente los incisos A) y B), se estudian de forma integral.
Ahora bien, Bernardo Oscar Basilio Sánchez por medio de escrito de doce de febrero de dos mil nueve, solicitó al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional la siguiente información y planteó los cuestionamientos siguientes:
“A) Se me explique y/o en su caso, de existir se me proporcione copia certificada del acuerdo, análisis, dictamen o demás documentos en que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, haya fundado y motivado la propuesta y la definición de utilizar el método extraordinario, para designar en 196 distritos federales, a los candidatos de este Instituto Político a cargos de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, y por el principio de representación proporcional; y de manera particular por lo que hace a los distritos federales correspondientes al Estado de México, para el presente proceso electoral 2009. (Esto lo solicito en términos del artículo 36 BIS, Apartado A, inciso b) y c) de los Estatutos vigentes del Partido Acción Nacional).”
“B) Se me explique y/o en su caso, de existir, se me proporcione copia certificada del acuerdo, análisis, dictamen o demás documentos en que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, haya fundado y motivado la propuesta y definición de utilizar el método extraordinario para designar a los candidatos de este Instituto Político a cargos de Integrantes de Ayuntamientos en el Estado de México, para el presente proceso electoral dos mil nueve. (Esto lo solicito en términos del artículo 36 BIS, Apartado A, inciso b) y c) de los Estatutos vigentes del Partido Acción Nacional).”
En el escrito de respuesta de nueve de abril de dos mil nueve el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, señaló entre otras cuestiones lo siguiente:
- Que el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Elecciones emitió, entre otras, la convocatoria dirigida al Comité Directivo Estatal del Estado de México para definir sus propuestas para integrar la correspondiente Comisión Electoral Estatal; señalando como plazo para enviar las mismas en fecha veinte de octubre de dos mil ocho.
- Que concluido el plazo anterior, el Comité Directivo Estatal informó a dicha Comisión, que la sesión del órgano colegiado para aprobar las propuestas de ternas para comisionados se había convocado para el dieciséis de octubre de dos mil ocho, sin que se hubiere llevado a cabo por falta de quórum, por lo que se convocó nuevamente para el día veinte del mismo mes y año, sin que se pudiera realizar por igual causa; asimismo que el Presidente y Secretario General Adjunto del Comité Directivo Estatal enviaron una propuesta de ternas surgida de una votación indicativa en esta última fecha.
- Que dado el incumplimiento del procedimiento reglamentario referido en los numerales anteriores, la Comisión Nacional de Elecciones solicitó al Comité Directivo Estatal repusiera el mismo observando los requisitos normativos.
-Que el Comité Directivo Estatal sesionó el diez de noviembre de dos mil ocho, donde se sometieron a consideración tres propuestas de cinco ternas cada una; la primera, sin quórum de votación, y las dos restantes, fueron aprobadas en dos momentos diferentes de la sesión, con diferente número de votos.
- Que ante tal situación, mediante diversos oficios la Comisión Nacional de Elecciones solicitó por separado, al Presidente, al Secretario General y al Secretario General Adjunto, todos del Comité Directivo Estatal, un informe sobre el desarrollo de la sesión descrita de forma previa, con lo que se recibieron los respectivos informes el veintisiete de noviembre de dos mil ocho.
- Que el ocho de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Elecciones emitió dictamen cuyo punto resolutivo es el siguiente:
ÚNICO.- Ha lugar a la designación de candidatos a todos los cargos de elección popular en el Estado de México para el proceso electoral local y federal del año 2009, a saber, 125 planillas completas de ayuntamientos, 45 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, 8 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, 40 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y 18 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.
- Que en sesión extraordinaria de quince de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Elecciones, tras una serie de reuniones de trabajo con las dirigencias del partido en las treinta y dos entidades federativas, aprobó el ACUERDO POR EL QUE SE PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 43, APARTADO B DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, haciendo referencia a la parte relativa del Estado de México.
De forma posterior, la responsable continúa con la relación de las acciones que tomó el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y el propio Comité Ejecutivo Nacional, en torno a la determinación del método extraordinario de designación directa de candidatos en el proceso electoral tanto federal como local en el Estado de México.
Ahora bien, debe precisarse que en los incisos A) y B) del escrito de petición, el actor por un lado realizó diversos cuestionamientos de los que requirió una respuesta, asimismo solicitó que diversa información le fuera entregada, debiendo precisarse que respecto de esto último se realiza el análisis correspondiente más adelante y en un apartado diverso.
Derivado de lo anterior, se advierte que respecto de la explicación solicitada por el enjuiciante, la responsable proporcionó la respuesta relativa a los acuerdos, análisis dictámenes o demás documentos en que la Comisión Nacional de Elecciones fundó su propuesta de definición de utilizar el método extraordinario tanto en el ámbito federal como local en el Estado de México, lo cual fue congruente con lo solicitado por el actor, con lo que por lo que respecta a la porción respectiva del escrito de petición se tiene que la responsable cumplió con lo ordenado en la sentencia.
Sin embargo, debe decirse que el actor también solicitó dicha respuesta respecto de la definición del método extraordinario en ciento noventa y seis distritos federales, tratándose de candidatos de dicho Instituto Político a cargos de Diputados Federales por ambos principios, sin que la responsable hubiese proporcionado la explicación atinente, pues como ya se dijo, únicamente emitió la respuesta solicitada por lo que corresponde al Estado de México.
De esta forma, con tal omisión la responsable no cumple de manera íntegra con lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia de ocho de abril de dos mil nueve, pues no explicó lo solicitado por el accionante respecto de los distritos federales señalados en el párrafo anterior.
Análisis sobre el cumplimiento de la responsable en relación con el inciso D) del escrito de petición.
En el inciso D) del escrito de petición, el actor realizó los siguientes cuestionamientos:
“D) Pido se me explique y/o en su caso, de existir, se me proporcione copia certificada de los documentos, constancias o papeles en los cuales consten los razonamientos, debidamente fundados y motivados, para cumplir, por parte del Comité Ejecutivo Nacional, con las hipótesis normativas internas establecidas en el artículo 43 Apartado B de los Estatutos generales del Partido Acción Nacional; de manera puntual y precisa pido las constancias de los razonamientos, fundados y motivados, para cada uno de los Distritos electorales federales y locales, y para cada Municipio del Estado de México, en las que el Comité Ejecutivo Nacional que usted dignamente preside, se haya basado para utilizar el método extraordinario de selección de candidatos y designar de manera directa a los candidatos a cargos de elección popular en el Estado de México, para el proceso electoral del año 2009.”
Como ya se refirió en el apartado anterior, la respuesta que proporciona la responsable respecto del inciso D), la emite de forma conjunta con los incisos A), B) y E), con lo cual, se tiene que además de los argumentos de la responsable reseñados en el apartado mencionado, la misma señaló lo siguiente:
- Que el quince de diciembre de dos mil ocho el Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones notificó personalmente al Presidente del Partido Acción Nacional, el acuerdo de la misma fecha de la Comisión Nacional de Elecciones.
- Que en el octavo punto del orden del día de la primera sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, celebrada el doce de enero de dos mil nueve, en cumplimiento con la fracción X, del artículo 67 de los Estatutos Generales del Partido, se ratificaron las decisiones adoptadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en el período comprendido del seis de diciembre de dos mil ocho al doce de enero de dos mil nueve, entre ellas el “ACUERDO DEL PRESIDENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN X DE LOS ESTATUTOS GENERALES, POR EL QUE SE DETERMINA EL MÉTODO EXTRAORDINARIO DE DESIGNACIÓN DIRECTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA REALTIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”
- Que el trece de enero de dos mil nueve se publicó en los Estrados del Comité Ejecutivo Nacional, el Acuerdo cuyos puntos resolutivos Primero y Segundo, contienen lo siguiente:
“PRIMERO. No se ratifica en lo particular el acuerdo del Presidente Nacional tomado en ejercicio de las facultades otorgadas por la fracción X del artículo 67 de fecha 15 de diciembre de 2008 por el que se define la designación como el método de extraordinario de candidato a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 15 del Distrito Federal.
SEGUNDO. Se rarifica en lo general y en lo particular el acuerdo del Presidente Nacional tomado en ejercicio de las facultades otorgadas por la fracción X del artículo 67 de fecha 15 de diciembre de 2008 por el que se define el método extraordinario de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en diversos distritos electorales así como la integración de las listas de candidatos a diputados federales por el representación proporcional en diversas entidades federativas, con excepción de! distrito mencionado en el resolutivo primero del presente acuerdo.
[…]”
- Que en la misma sesión del doce de enero de los corrientes el órgano nacional de dirección del mencionado Partido Político adoptó el “ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 43 APARTADO B Y 64 DE LOS ESTATUTOS GENERALES, POR EL QUE SE DETERMINA EL MÉTODO EXTRAORDINARIO DE DESIGNACIÓN DIRECTA DE CANDIDATOS EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL DEL ESTADO DE MÉXICO 2009”, a lo cual señala los resolutivos del mismo.
- Que el trece de enero de dos mil nueve se fijó en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional el contenido del acuerdo mencionado en el punto precedente.
Ahora bien, de lo anterior se tiene que la responsable proporcionó la respuesta solicitada por el accionante, en el escrito de doce de febrero de dos mil nueve, como lo ordenó esta Sala Superior en la sentencia de ocho de abril de dos mil nueve, en razón de que describió aquellos documentos en los que constaban los razonamientos en los que el Comité Ejecutivo Nacional se basó para adoptar el método extraordinario de designación directa de candidatos.
Análisis del cumplimiento de la sentencia en torno a la información entregada por la responsable en relación a los incisos A), B) y D)
De manera particular, por lo que respecta a la solicitud de la información solicitada por Bernardo Oscar Basilio Sánchez que se ha hecho referencia en los incisos A), B) y D), del escrito de petición, se tiene que solicitó le fuera entregado lo siguiente:
- Copia certificada del acuerdo, análisis, dictamen o demás documentos en que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional haya fundado y motivado la propuesta y la definición de utilizar el método extraordinario en ciento noventa y seis distritos federales, a los candidatos de este Instituto Político a cargos de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional; y de manera particular por lo que hace a los distritos federales correspondientes al Estado de México para el presente proceso electoral 2009.
- Copia certificada del acuerdo, análisis, dictamen o demás documentos en que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, haya fundado y motivado la propuesta y definición de utilizar el método extraordinario para designar a los candidatos de este Instituto Político a cargos de Integrantes de Ayuntamientos en el Estado de México, para el presente proceso electoral dos mil nueve.
- Copia certificada de los documentos, constancias o papeles en los cuales constaran los razonamientos, debidamente fundados y motivados, para cumplir, por parte del Comité Ejecutivo Nacional, con las hipótesis normativas internas establecidas en el artículo 43 Apartado B de los Estatutos generales del Partido Acción Nacional; asimismo de las constancias de los razonamientos, fundados y motivados, para cada uno de los Distritos electorales federales y locales, y para cada Municipio del Estado de México, en las que el Comité Ejecutivo Nacional, se haya basado para utilizar el método extraordinario de selección de candidatos y designar de manera directa a los candidatos a cargos de elección popular en el Estado de México, para el proceso electoral del año 2009.
Al respecto, la responsable refiere en su escrito de respuesta que hizo entrega de la copia certificada del “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional donde determina el método extraordinario de designación directa de candidatos en el proceso electoral federal y local del Estado de México 2009”, adoptado en la sesión del órgano nacional de dirección partidista de doce de enero de dos mil nueve.
Debe decirse que dicho documento fue el único que la responsable refirió que entregó al accionante, sin embargo esta Sala Superior considera que ello fue insuficiente en razón de lo solicitado por el incidentista.
Cabe destacar que en la respuesta que proporcionó a las interrogantes descritas en los propios incisos A), B) y D), refirió la existencia de diversos acuerdos y documentos adoptados por diversos órganos del Partido Político, incluidos aquéllos del propio Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, a quién se dirigió la solicitud, y de los cuales no proporcionó la copia certificada requerida.
Al respecto debe decirse que al haber hecho entrega únicamente de la copia certificada del Acuerdo referido, tal y como se desprende de la cédula de notificación personal de nueve de abril de dos mil nueve, con tal actuar no colmó el derecho de acceso a la información intrapartidista del solicitante, pues la responsable fue omisa en proporcionar el resto de la información solicitada, aunado a que no fundó y ni motivó la falta de entrega de la misma, pues de ser procedente en términos del Título Segundo, Capítulo Quinto, artículos 41 a 45 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debió haberla entregado.
No es óbice a lo anterior que en la parte final de su escrito de respuesta hubiese señalado que dada la intervención de diversos órganos para definir el método de designación de candidatos en el Estado de México, conminaba al peticionario a solicitar la documentación que requería al órgano encargado de emitirla.
Lo anterior es así pues en caso de no contar con dicha información, la cual fue referida en el propio escrito de respuesta, debió agotar los medios necesarios para allegarse de la misma y llevar a cabo su debida entrega, pues de otra forma se le impondrían cargas adicionales al solicitante para acceder a la información partidista solicitada.
Por otro lado, la responsable señaló que las actas de diversas sesiones del Comité Ejecutivo Nacional, en las que se determinó la adopción del método extraordinario de designación de candidatos en el Estado de México, eran de dominio público, y se podían consultar en el apartado “Transparencia”, en el portal de Internet www.pan.org.mx desde el veinticinco de febrero de dos mil nueve.
Al respecto, debe decirse que al no hacer entrega de dicha información en la modalidad que se solicitó, esto es, copia certifica de la misma, de igual forma vulneró el derecho del peticionario de acceder a la información intrapartidaria, y con lo cual tal actuar propició que se generaran mayores obstáculos para su acceso, lo cual implicó una limitación en el acceso de la información.
De esta forma, al no haber hecho entrega de la información solicitada la responsable incumplió con lo ordenado en la sentencia, relativo a que en caso de ser procedente en términos de los artículos 41 a 45 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se proporcionara la información requerida.
Análisis sobre el cumplimiento en relación al inciso al inciso C) del escrito de petición.
El actor, en el inciso C) de su escrito de petición, realizó diversos cuestionamientos y solicitó la siguiente información:
“C) Se me explique y/o en su caso, de existir, se me proporcione copia certificada de las encuestas, sondeos de opinión, levantamientos, estadísticas y/o documentos similares en los que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dignamente preside y/o la Comisión Nacional de Elecciones, se estén basando, como parámetros para determinar las designaciones a candidaturas a diputados federales y locales por ambos principios, así como los mismos en que sustente la designación por método extraordinario de integrantes de Ayuntamientos en el Estado de México, para el proceso electoral del año 2009.”
La responsable, en su escrito de respuesta señala que con los hechos que ahí narra da respuesta a las interrogantes planteadas en los puntos A), B), C) y D), del escrito de petición, los cuales ya han sido referidos de forma previa, sin embargo debe decirse que en el texto de dicha narrativa no se encuentra la respuesta respecto del inciso C) del escrito de petición, pues en ningún momento hace referencia a las encuestas y demás documentos similares que serán los parámetros para determinar las designaciones a las candidaturas que se refieren en el inciso en comento.
De la lectura minuciosa de la respuesta que hace el partido político, se observa que en el propio escrito se refiere lo siguiente:
“[…]
Así también no es óbice señalar que en el apartado que refiere a. "que se le proporcione copia certificada de las encuestas, sondeos de opinión, levantamientos estadísticas y/o documentos similares en los que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y/o la Comisión Nacional de Elecciones, se estén basando parámetros para determinar las designaciones a candidaturas a diputados federales y locales por ambos principios", dicha información no será publica, ya que se encuentra dentro del marco de restricción a su acceso de conformidad con el articulo 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual se cita de forma literal lo siguiente:
Artículo 44
1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos: la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales: la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar de sus afiliados, dirigentes, precandidatos v candidatos a cargos de elección popular.
2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado;
En virtud de lo anterior, no es posible atender su solicitud en cuanto este tópico.”
Al respecto, esta Sala Superior estima que con la respuesta proporcionada por la responsable se colma el derecho de petición y de acceso a la información del incidentista, toda vez que señala de forma específica las razones particulares y los fundamentos legales por los cuales determinaba no entregar la documentación solicitada.
De esta forma, la responsable señaló que la información solicitada por el peticionario no era pública en términos del artículo 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que concluía que no se trataba de información pública; razón suficiente para dar por satisfecha la solicitud del impetrante.
Análisis del cumplimiento de la sentencia en relación al inciso E) del escrito de petición.
En relación con el motivo de inconformidad referido en el numeral 2, relativo a que la responsable no da respuesta a lo planteado en el inciso E) del escrito de doce de febrero de dos mil nueve, esta Sala Superior estima que es fundado en razón de lo siguiente:
El actor, al respecto formuló el siguiente planteamiento a la responsable:
E) El inciso e. del Apartado B del artículo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, menciona como supuesto de designación, situaciones políticas que serán determinadas en el Reglamento; a su vez el artículo 106 del Reglamento de Selección de candidatos, enumera diversas “situaciones políticas”. No obstante, ni en los Estatutos ni en el respectivo Reglamento se define dicho concepto, más aún ni siquiera se habla de dichas situaciones sean adversas o que sean negativamente determinantes en el desarrollo del procedimiento electivo interno. Pido me explique si ¿Puede el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, exceder su facultad reglamentaria y establecer definiciones que si siquiera se definen en los propios Estatutos?, pido me explique ¿Qué debemos entender por “situaciones políticas”, algo negativo cuando no está definido ni Estatutaria ni reglamentariamente?, pido se me explique si ¿La valoración que haga el Comité Ejecutivo Nacional de las “situaciones políticas”, al no estar definidas ni Estatutaria ni reglamentariamente, vulnera las garantías de seguridad jurídicas y legalidad hacia los militantes, al pretender fincar el ejercicio de una acción en “situaciones políticas” mas que en situaciones jurídicas o normadas?”
De lo anterior se desprenden tres planteamientos que el accionante formuló a la responsable:
- ¿Puede el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, exceder su facultad reglamentaria y establecer definiciones que si siquiera se definen en los propios Estatutos?.
- ¿Qué debemos entender por "situaciones políticas", algo negativo cuando no esta definido ni Estatutaria ni reglamentariamente?.
- “¿La valoración que haga el Comité Ejecutivo Nacional de las "situaciones políticas", al no estar definidas ni Estatutaria ni reglamentariamente, vulnera las garantías de seguridad jurídicos y legalidad hacia los militantes, al pretender fincar el ejercicio de una acción en "situaciones políticas" mas que en situaciones jurídicas o normadas?”.
La responsable para dar respuesta a dicho planteamientos refirió entre otras cuestiones lo siguiente:
- Que de conformidad con el artículo 36 Bis, incisos a), b) y c) de los Estatutos Generales la Comisión Nacional de Elecciones era el órgano sobre el que recaía la facultad de determinar el método de selección de candidatos a cargos de elección popular.
- Que los Estatutos Generales preveían dos métodos extraordinarios o excepcionales: la elección abierta y la designación de candidatos, con lo que desarrolló lo relativo a dichos tópicos.
- Que el artículo 106, párrafo I del Reglamento Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular desarrolla el supuesto de las situaciones políticas previsto en el artículo 43, apartado B, inciso e) de los Estatutos Generales.
- Que las “situaciones políticas” a las que se refiere el numeral mencionado, son un conjunto de supuestos para la procedencia del método extraordinario de designación, no así para la cancelación de un proceso interno de selección de candidatos.
- Que no es jurídicamente lícito que la Comisión Nacional de Garantías elabore un “catálogo más específico de situaciones” para efectos de la cancelación de un proceso interno de selección, pues la norma estatutaria claramente establece una reserva reglamentaria, esto es, ordena que los supuestos de procedencia de esa atribución se regulen única y exclusivamente a través de una norma con rango formal y material de reglamento.
- Que al tratarse de la regulación de una facultad atribuida estatutariamente al Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Elecciones era incompetente para mediante un acuerdo o cualesquier otro acto jurídico, regular las dimensiones de ejecución de dicha facultad. Lo anterior en el entendido que corresponde al Consejo Nacional la reglamentación de las atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional, como se infiere del artículo 64, fracción IV de los Estatutos.
De lo anterior se tiene que la responsable en algunas ocasiones hizo referencia a las “situaciones políticas”, por ejemplo cuando señaló que debían entenderse las enunciadas en el artículo 106, numeral I del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, así como que eran un conjunto de supuestos de procedencia del método extraordinario de designación, no así para la cancelación de un proceso interno de selección de candidatos; sin embargo se considera que con tales argumentos en modo alguno se dio respuesta a lo planteado por el enjuiciante, en razón de ser insuficientes y de no atender de manera concreta lo planteado, pues no se vertió una respuesta dirigida a contestar los cuestionamientos concretos del actor.
De esta forma, el reclamo del hoy incidentista consistente en que el partido político no dio respuesta a sus preguntas, resulta fundado ya que, como se observa, el instituto político se limitó a señalar el contenido de la normatividad partidista, haciendo algunos señalamientos sobre las “situaciones políticas” sin que ello implicara que se diera respuesta a los cuestionamientos planteados por el impetrante.
Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia en relación con los incisos F), G) y H) del escrito de petición.
Por otra parte, por lo que respecta al motivo de inconformidad en relación a que la respuesta del partido no tiene que ver con lo solicitado en los incisos F), G) y H) del escrito de petición, esta Sala Superior lo considera fundado respecto de los incisos F) y G), e infundado respecto del inciso H), del escrito de petición, en razón de lo siguiente:
En los incisos señalados el actor planteó lo siguiente:
“[…]
Si la premisa de cualquier sistema democrático descansa sobre la base del respeto al sufragio, y a la decisión de las mayorías, pido se me explique:
F) ¿Cómo se cumple con los objetivos del Partido Acción Nacional, cuando la selección de candidatos a cargos de elección popular se basa en mecanismos extraordinarios de designación directa por la dirigencia nacional del Partido Acción Nacional, sin que hasta esta fecha los miembros del propio Instituto Político, conozcamos, de manera fundada y motivada las causas que obedecen tales determinaciones de designar de manera directa a los candidatos a cargos de elección popular?”
“G) Pido se me explique ¿Cómo se va a honrar la tradición democrática del Partido Acción Nacional, (dicho en palabras suyas en entrevista ante los medios de comunicación), en la selección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral 2009, en el Estado de México, si el Comité Ejecutivo Nacional, ha ignorado el contenido del artículo 41 de los Estatutos del Partido Acción Nacional el cual establece que corresponde, como facultad de origen a los miembros activos del Partido Acción Nacional, el derecho de elegir a los candidatos a Diputados Federales y Locales de mayoría relativa, así como elegir a los candidatos a Presidentes Municipales y cargo de gobierno municipal?.”
“H) Pido se me explique: ¿En qué preceptos de los Estatutos o Reglamentos vigentes del Partido Acción Nacional, se basa usted y la Comisión Nacional de Elecciones, para eludir lo dispuesto en el articulo 41 de los Estatutos, al no respetar la facultad originaria de los miembros activos del Partido Acción Nacional para elegir a los candidatos a Diputados Federales y Locales de mayoría, y para elegir a los candidatos a cargos de gobierno municipal en el Estado de México, para el proceso electoral 2009, cuando dicho precepto habla de elección, no así de "designación"?”
Ahora bien, esta Sala Superior estima que es fundado lo planteado por el accionante respecto del incumplimiento del instituto político responsable en relación a lo ordenado en la sentencia de ocho de abril de dos mil nueve, respecto de los incisos F) y G) del escrito de petición, como se advierte a continuación:
La responsable señala en su escrito de respuesta señala que da contestación de forma conjunta a los planteamientos formulados en los incisos F), G) y H) del escrito de doce de febrero de dos mil nueve.
De esta forma, para dar respuesta a dichos planteamientos vierte una serie de argumentos relativos a los siguientes rubros: financiamiento de precampañas, equidad y género en los cargos de elección popular, prerrogativas de radio y televisión concedidas en período de precampaña, y contexto de seguridad.
Respecto del rubro de financiamiento de precampañas destaca el argumento que vierte la responsable relativo a su libertad de auto-organización, por la que el partido determinó reducir al máximo el número de procesos internos de selección de candidatos a diputados federales que se rijan por métodos que impliquen actividades de precampaña, en tanto que a su parecer este tipo de métodos implican, de modo necesario, la posibilidad de que los precandidatos inviertan recursos propios, o bien aportaciones recibidas de manera directa por simpatizantes en actividades de promoción del voto; lo anterior con el propósito de estar en condiciones de acatar plenamente las disposiciones de financiamiento y, en particular, el límite anual de financiamiento no público.
En relación con la equidad y género, refiere que el Partido Acción Nacional tomó la decisión de promover el mayor número de candidaturas propietarias de mujeres, para alcanzar una proporción de estas candidaturas que oscile entre la regla de mínimos y el ideal de paridad, en el entendido de que ambas constituyen reglas de equidad, y que por tanto, su cabal cumplimiento actualiza el supuesto de procedencia del método de designación directa de candidatos.
En torno al rubro de prerrogativas de radio y televisión, destaca el argumento relativo de que a efecto de que para alcanzar sus fines y lograr objetivos estratégicos, el Partido Político, a través de sus órganos competentes optó por el método de designación directa con la finalidad de reducir los costos asociados a la administración de sus prerrogativas de radio y televisión, así como para disminuir conflictos derivados de la distribución entre los contendientes.
En relación al tópico de contexto de seguridad se dice, entre otras cuestiones, que el partido ajustó sus procedimientos internos con la finalidad de establecer controles más estrictos al flujo de dinero en las precampañas; aunado a que se consideró reducir al máximo los procesos internos de selección de candidatos que implican actividades de precampañas;
De esta forma, se tiene que dichos argumentos no atienden de manera concreta lo planteado por el accionante, en tanto que no se emitió una respuesta en lo particular respecto de los incisos F) y G), limitándose la responsable a desarrollar los cuatro rubros relativos a financiamiento de precampañas, equidad y género en los cargos de elección popular, prerrogativas de radio y televisión concedidas en período de precampaña y contexto de seguridad, que ya han quedado referidos; con lo cual se tiene que no hubo una respuesta dirigida a contestar los tópicos planteados por el accionante, habiéndose proporcionado únicamente respuestas genéricas, sin atender los planteamientos concretos del enjuiciante.
En relación con el cuestionamiento referido en el inciso H) del escrito de petición, como ya se refirió, si bien la responsable señaló que daba respuesta conjunta a los incisos F), G) y H) bajo los argumentos antes señalados, debe destacarse que en la parte final de su oficio de respuesta, señala las razones por las cuales se determinó adoptar el método de designación directa, en específico en el Estado de México, con lo que considera se colma la respuesta al inciso H), antes señalado.
Con motivo de lo anterior se destaca el argumento relativo a que en los artículos 36 Bis Apartado A incisos b) y c), 43 inciso b y Apartado B, de los Estatutos Generales del Partido; 29 y 106 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones sometió a consideración del Comité Ejecutivo Nacional, que había lugar a la designación de candidatos a todos los cargos de elección popular en el Estado de México para el proceso electoral local y federal del año 2009; a saber, 125 planillas completas de ayuntamientos, 45 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, 8 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, 40 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y 18 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, lo cual fue ratificado por el Comité Ejecutivo Nacional en la sesión del doce de enero del presente año.
De esta forma, se tiene que se señalaron los fundamentos y motivos que sustentaron la determinación cuestionada, y la misma es congruente con lo cuestionado por el incidentista; lo anterior independientemente del contenido de la respuesta, con lo que es de tenerse por cumplida la resolución de esta Sala Superior respecto del rubro indicado del inciso H) del escrito de petición.
Cabe destacar que si bien Germán Martínez Cázares, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no suscribió el oficio de respuesta personalmente, la solicitud debe entenderse fue realizada al órgano indicado y no a la persona referida, y en tal situación el propio Secretario General del Comité señalado, dio la respuesta solicitada por el peticionario en atención a las instrucciones del Presidente referido, tal como lo señala en dicho escrito.
Derivado de lo anterior se tiene que el presente incidente de incumplimiento de sentencia es parcialmente fundado, con lo que lo procedente es ordenar al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, con base en las observaciones detalladas anteriormente en los diversos apartados, lo siguiente:
1.- En relación al inciso A) del escrito de petición, que dé respuesta al planteamiento relativo a la explicación del acuerdo, análisis, dictamen o demás documentos en que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional haya fundado y motivado la propuesta y la definición de utilizar el método extraordinario, para designar en 196 distritos federales, a los candidatos de este Instituto Político a cargos de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, y por el principio de representación proporcional.
2.- En relación con la información solicitada en los incisos A), B) y D), del escrito de petición, que proporcione los acuerdos y documentos que refirió al dar respuesta a los cuestionamientos del peticionario respecto de estos rubros, en la modalidad solicitada, de ser procedente en términos del Título Segundo, Capítulo Quinto, artículos 41 a 45 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, que proporcione copia certificada de las actas de las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado Instituto Político en las que se determinó la adopción del método extraordinario de designación de candidatos en el Estado de México, que refiere se encuentran en el apartado “Transparencia”, en el portal de Internet www.pan.org.mx desde el veinticinco de febrero de dos mil nueve.
3.- Asimismo, deberá responder a los planteamientos del actor contenidos en los incisos E), F) y G) del escrito de petición.
Lo anterior dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia incidental, debiendo entregar la información y la respuesta de los planteamientos en el domicilio señalado para tal efecto por Bernardo Oscar Basilio Sánchez; y una vez cumplido lo anterior deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta sentencia.
QUINTO.- Amonestación.- Por otra parte, como se ha hecho referencia, esta Sala Superior advierte que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, no ha dado cumplimiento a la sentencia de ocho de abril de dos mil nueve, emitida por esta instancia jurisdiccional federal electoral en el expediente SUP-JDC-401/2009, dado que en ésta se le ordenó que atendiera la solicitud de acceso a la información y, en caso de ser procedente en términos del Título Segundo, Capítulo Quinto, artículos 41 a 45 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hiciera entrega de la misma, y diera respuesta a los planteamientos formulados por el peticionario, en un plazo no mayor a las veinticuatro horas posteriores a la notificación de la señalada ejecutoria, debiendo notificar dicha determinación de manera personal al actor y dar aviso a esta Sala Superior sobre el cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello sucediera.
Lo anterior es así, porque como ya ha quedado acreditado, la responsable cumplió de forma parcial la resolución de mérito, con lo que resulta evidente que no ha dado cumplimiento en los términos ordenados por esta Sala Superior a la ejecutoria referida, con lo que debe concluirse que el órgano partidista incumplió con la misma, vulnerando con su actuar lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra Carta Magna, máxime que se trata de lo mandatado en una sentencia de este Tribunal Electoral, que en términos de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 186, fracción III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tiene el carácter de definitiva e inatacable y que, por ende, ninguna autoridad u órgano partidario puede cuestionar su legalidad y su cumplimiento o determinar su inejecutabilidad.
Consecuentemente, a fin de evitar la repetición de tales conductas que tienden a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 32, párrafo 1, inciso b) y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 88, segundo párrafo y 90 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe amonestarse al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para que en lo sucesivo cumpla con lo ordenado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en caso de no hacerlo, será sancionado conforme a las disposiciones aplicables.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO.- Es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada el ocho de abril de dos mil nueve en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-401/2009.
SEGUNDO.- Se ordena al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que proporcione la información y dé respuesta a los planteamientos por Bernardo Oscar Basilio Sánchez, en los términos precisados en la última parte del Considerando Cuarto de esta sentencia incidental.
TERCERO.- Se amonesta al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en términos del Considerando Quinto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 184 y 185,
[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 308-309.
[3] El contenido de dicha disposición se desarrolla en los artículos 8, 9, 15, 26 y 27 del Reglamento de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
[4] La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que las facultades discrecionales se caracterizan por la libertad de apreciación que se otorga a la autoridad para actuar o abstenerse de hacerlo, con el propósito de lograr la finalidad que la ley señale. Al respecto, véase COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EL ARTÍCULO 9o.-A, FRACCIÓN XI. DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, QUE PREVÉ SUS FACULTADES DISCRECIONALES PARA ESTABLECER OBLIGACIONES ESPECÍFICAS RELACIONADAS CON TARIFAS, CALIDAD DE SERVICIO E INFORMACIÓN A CIERTOS CONCESIONARIOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
[5] Vincular. (Del lat. vinculare). 1. tr. Atar o fundar algo en otra cosa. Andrés vincula sus esperanzas en el favor del ministro. 2. tr. Perpetuar a continuar algo o el ejercido de ello. U. m. c. pml. 3. tr. Someter la suerte o el comportamiento de alguien o de algo a los de otra persona o cosa. 4. tr. Sujetar a una obligación. 5. tr. Der. Sujetar o gravar los bienes a vínculo para perpetuarlos en empleo o familia determinados por el fundador. 6. tr. ant. Asegurar, atar con prisiones.
[6] Articulo 36 BIS, Apartado B. párrafo segundo.
[7] El artículo 106, párrafo 2 del Reglamento prevé que el Comité Ejecutivo Nacional determinará la actualización de cualquiera de los supuestos a los que se refiere el párrafo 1 del mismo dispositivo.