ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-401/2021
ACTORA: ISIS CARDOSO REYES
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
COLABORÓ: EDGAR BRAULIO RENDÓN TELLEZ
Ciudad de México, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
Acuerdo por el que se determina que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México[1] es la competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía promovido por Isis Cardoso Reyes, por su propio derecho y como precandidata a una diputación local de representación proporcional en el estado de Guerrero, y, en consecuencia, de la procedencia del salto de la instancia solicitado.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El nueve de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 para elegir gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos en la entidad.
2. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno[2], el Comité Ejecutivo Nacional[3] de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020 – 2021, en diversas entidades federativas, entre ellas, Guerrero.
3. Registro. En su oportunidad, la actora aduce haberse registrado como precandidata a una diputación local de representación proporcional para el estado de Guerrero.
4. Selección de candidaturas. El dieciséis de marzo, se realizó el proceso de insaculación para la selección de candidaturas, entre otras, a diputaciones locales de representación proporcional para el estado de Guerrero, reservándose las primeras cuatro posiciones para el cumplimiento de acciones afirmativas.
5. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de marzo, la actora presentó de manera directa, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, juicio de la ciudadanía, solicitando el “per saltum”.
6. Registro, turno y radicación. El mismo veintisiete de marzo, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-JDC-401/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4]; en su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada, de conformidad a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver la controversia planteada por la actora, en contra de los resultados del proceso de insaculación para la selección de candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional para el estado de Guerrero.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDO. Determinación de competencia. Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Ciudad de México es competente para conocer del juicio de la ciudadanía promovido por la actora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6]; así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Lo anterior, porque se trata de un juicio presentado por una ciudadana que aspira a ser postulada como candidata al cargo de diputada local por el principio de representación proporcional para el estado de Guerrero, para impugnar actos relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA.
Ahora bien, el salto de instancia o conocimiento de una controversia “per saltum” ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[7].
En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quién debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[8].
Marco normativo.
El artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece que, para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se integrará por una Sala Superior y las diversas Salas Regionales.
En el párrafo octavo del citado artículo, se prevé que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación será determinada por la Constitución Federal y las leyes aplicables.
Por su parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, fracción I, inciso e), de la LOPJF, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, la Sala Superior es competente para conocer de los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de la Presidencia de la República, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, Gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.
En tanto que, en términos de lo previsto en el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la referida LOPJF, así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la citada Ley de Medios, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en su ámbito territorial, son competentes para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para controvertir la vulneración al derecho de ser votado, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México.
Como se advierte, el legislador estableció la distribución de competencia entre las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones.
Ahora bien, esta Sala Superior al conocer de las controversias cuyas demandas se presentan ante Salas Regionales, o directamente ante esta Sala Superior, implementó reglas que permitan al justiciable conocer con certeza lo que será procedente[9] cuando no haya agotado el principio de definitividad, las cuáles esencialmente son las siguientes:
Primer supuesto. Cuando las partes actoras no solicitan que la controversia se conozca “per saltum”, el acto reclamado se haya emitido por órganos partidistas y la competencia se surta para una Sala Regional, la Sala Superior reencauzará la demanda a la instancia partidaria, a fin de cumplir el principio de definitividad.
Ello, bajo el esquema de que, al presentar la demanda, ante la Sala Regional o la Sala Superior, por economía procesal y a efecto de evitar dilaciones, si se advierte que el órgano de justicia partidista puede modificar, revocar o confirmar el acto reclamado, primero se determinará la improcedencia, se establecerán las razones por las que, en principio, se actualiza la competencia de la Sala Regional.
Sin embargo, al no hacerse valer el “per saltum” lo procedente será reencauzar la demanda al órgano de justicia partidario para privilegiar la resolución de asuntos internos, agotar todas las instancias y porque no se advierta que concluir la cadena impugnativa desde su inicio va a generar la irreparabilidad del acto o menoscabo de derechos de la parte accionante.
Segundo supuesto. Cuando no se solicite “per saltum”, el acto controvertido se haya emitido por el órgano de justicia del partido y la competencia se surta a favor de una Sala Regional, la Sala Superior reencauzará la demanda al Tribunal electoral local, porque no debe ser el órgano de justicia partidista quien conozca de la impugnación de los actos que suscribe, y para fortalecer el federalismo judicial.
En cuyo caso, se determinará la improcedencia, se establecerán las razones por las que, en principio, se actualiza la competencia de la Sala Regional; y, bajo la perspectiva de que se deben agotar todas las instancias y que no se advierta que agotar la cadena impugnativa desde su inicio va a generar la irreparabilidad del acto o un menoscabo a los derechos de la parte promovente. Será procedente reencauzar la demanda al Tribunal electoral local.
Tercer supuesto. Cuando la parte enjuiciante manifieste que la controversia debe conocerse “per saltum” el acto u omisión haya sido emitido por cualquiera de los órganos del partido, incluso el de justicia y la competencia se surte a favor de una Sala Regional, la Sala Superior deberá reencauzar a la Sala Regional para que analice si procede o no el salto de la instancia.
Ello, bajo el esquema de que, si el acto irradia y tiene efectos sólo a nivel Estatal, se surten los supuestos para que se actualice la competencia de Sala Regional, misma que debe ser quien analice si procede o no el “per saltum”, esto es, debe determinar si es viable que la controversia se ventile ante la autoridad jurisdiccional federal o si debe conocerlo la instancia partidista o el tribunal local.
Expuesto lo anterior, se advierte que, de conformidad con las reglas generales precisadas, esta autoridad jurisdiccional considera que el presente asunto se ubica en el tercero de los supuestos anteriores, es decir, la Sala Regional Ciudad de México resulta competente para conocer del juicio de la ciudadanía promovido por la parte actora y, en consecuencia, de la solicitud “per saltum”.
Caso concreto.
En la especie, la accionante es aspirante a una candidatura para una diputación local por el principio de representación proporcional en el estado de Guerrero.
En su demanda, en esencia, aduce que es ilegal que en el procedimiento de insaculación para la selección de candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional se hayan reservado las primeras cuatro posiciones de la lista para, supuestamente, dar cumplimiento a sus obligaciones de aplicar acciones afirmativas.
Ello, pues estima que dichas candidaturas serán asignadas de forma discrecional, pues no se tiene un sistema de elección, o el mismo no fue hecho del conocimiento de la militancia para saber como se ocuparan las posiciones reservadas, violando con ello la normativa interna del partido, así como las convocatorias para la elección de candidaturas.
Además de que se le está excluyendo de ocupar una de esas posiciones, en especial la número tres, que corresponde a una mujer, pues también deben aplicarse acciones afirmativas en favor de las mujeres, violando así su derecho a ser postulada y electa para un cargo público.
De ahí que la controversia sea competencia de la Sala Regional Ciudad de México por tratarse de un asunto relacionado con una elección de diputaciones locales en el estado de Guerrero, en donde esa Sala Regional ejerce jurisdicción.
En virtud de lo anterior esta Sala Superior considera que lo procedente es remitir los autos a la referida Sala Regional, para que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho proceda, además que como ya se dijo es el órgano jurisdiccional competente quien debe pronunciarse sobre el salto de instancia solicitado por la actora; sin que lo anterior implique prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo cual le corresponde a la Sala Regional competente.
Por lo hasta aquí expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por la actora.
SEGUNDO. Remítanse a la Sala Regional Ciudad de México las constancias del expediente.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo Sala Regional Ciudad de México o Sala Regional.
[2] En lo sucesivo las fechas corresponderán a dos mil veintiuno, salvo expresión en contrario.
[3] En lo sucesivo CEN
[4] En lo sucesivo Ley de Medios.
[5] En lo sucesivo CPEUM o Constitución Federal.
[6] En adelante LOPJF.
[7] Jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO
[8] Jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.
[9] En los Acuerdos dictados el 26 de agosto de 2020, en los expedientes: SUP-JDC-1694/2020; SUP-JDC-1797/2020, SUP-JDC-1803/2020; SUP-JDC-1820/2020; y, SUP-JDC-1841/2020.