México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citados, promovidos por Elizabeth Sánchez González y Heliodoro Morales Mendoza, respectivamente, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/17/2014, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, dio inicio el proceso electoral en el estado de Oaxaca para renovar, entre otros, a los miembros de los Ayuntamientos.
b. Registro de convenio de coalición. El veinticinco de febrero de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió el acuerdo CG-IEEPCO-18/2013, por el que aprobó el registró del convenio de la coalición conformada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, para participar en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y concejales a los Ayuntamientos, denominada “Unidos por el Desarrollo”.
c. Negativa del registro. El tres de junio de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió el acuerdo CG-IEEPCO-44/2013, por el que registró en forma supletoria las planillas de candidatos a concejales de los Ayuntamientos que electoralmente se rigen por el sistema de partidos políticos, postuladas por las coaliciones y partidos políticos; sin embargo, postergó la aprobación de la relacionada con el Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, al incumplir con la cuota de género de ahí que se haya requerido a la coalición “Unidos para el Desarrollo”, a fin de que la rectificara.
d. Registro de candidaturas a concejales. El seis de junio de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió el acuerdo CG-IEEPCO-46/2013, por el que entre otros, aprobó el registro en forma supletoria de la planilla de candidatos a concejales del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros de la aludida entidad, postulada por la coalición “Unidos por el Desarrollo”, al advertir que se procuró integrar dicha planilla con al menos 40% de candidatos de un mismo género, la cual quedó registrada de la forma siguiente:
No | PROPIETARIO | SUPLENTE | PARTIDO AL QUE PERTENECE | PARTIDO EN EL QUE QUEDARIA COMPRENDIDO |
1 | PEDRO RUIZ GONZALEZ | PEDRO MELCHOR HERNANDEZ | PAN | PAN |
2 | ELIZABETH SANCHEZ GONZALEZ | ANA LILIA HERNANDEZ ANTONIO | PRD | PRD |
3 | JUAN CALOS VASCONCELOS DIAZ | ELSA GUTIERREZ ANTONIO | PAN | PAN |
4 | MIGUEL ANGEL LUIS MELCHOR | OSCAR DANIEL GONZALEZ MALDONADO | PAN | PAN |
5 | HELIODORO MORALEZ ESPINOZA | RENE SANCHEZ LOPEZ | PRD | PRD |
6 | BRIGIDA ANTONIO JAVIER | ARGELIA LOPEZ MORENO | PAN | PAN |
7 | JOEL JAVIER NICOLAS | CESARIO GARCIA PEREZ | PAN | PAN |
e. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, entre ellos, el del municipio de Tlacolula de Matamoros.
f. Constancia de mayoría y validez. El once de julio de dos mil trece, el Consejo Municipal Electoral de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de concejales postulados por la coalición “Unidos por el Desarrollo”, en los siguientes términos:
No |
| NOMBRE | PARTIDO AL QUE PERTENECE |
1 | Concejero Propietario | PEDRO RUIZ GONZALEZ | PAN |
2 | Concejero Propietario | ELIZABETH SANCHEZ GONZALEZ | PRD |
3 | Concejero Propietario | JUAN CALOS VASCONCELOS DIAZ | PAN |
4 | Concejero Propietario | MIGUEL ANGEL LUIS MELCHOR | PAN |
5 | Concejero Propietario | HELIODORO MORALEZ ESPINOZA | PRD |
6 | Concejero Propietario | BRIGIDA ANTONIO JAVIER | PAN |
7 | Concejero Propietario | JOEL JAVIER NICOLAS | PAN |
g. Toma de protesta. El uno de enero de dos mil catorce, en sesión solemne se tomó protesta a los concejales que integrarían el Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, para el período 2014-2016.
h. Integración de la sindicatura y regidurías. El dos de ese mismo mes y año, el cabildo municipal asignó la sindicatura y las regidurías de la siguiente forma:
NNo. | NOMBRE | CARGO | TIPO DE ELECCIÓN |
1 | JUAN CARLOS VASCONCELOS DÍAZ | REGIDURÍA DE HACIENDA | MR |
2 | MIGUEL ÁNGEL LUIS MELCHOR
| REGIDURÍA DE OBRAS | MR |
3 | BRIGIDA ANTONIO JAVIER | REGIDURÍA DE MERCADOS | MR |
4 | JOEL JAVIER NICOLÁS
| REGIDURÍA DE EDUCACIÓN | MR |
5 | JUAN CHAGOYA DÍAZ
| REGIDURÍA DE ECOLOGÍA | RP |
6 | ARMANDO AQUINO LÓPEZ | REGIDURÍA DE DESARROLLO AGROPECUARIO
| RP |
7 | ERISEL OMAR MELCHOR LÓPEZ | REGIDURÍA DE TURISMO | RP |
8 | ELIZABETH SÁNCHEZ GONZÁLEZ | REGIDURÍA DE GOBERNACIÓN | MR |
9 | HELIODORO MORALES MENDOZA | SINDICATURA | MR |
i. Juicio local para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano local. El ocho de enero de dos mil catorce, a fin de combatir el acuerdo que antecede, Elizabeth Sánchez González, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
j. Sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca. El nueve de abril de dos mil catorce, el Tribunal Electoral local resolvió el juicio ciudadano JDC/17/2014, en el sentido siguiente:
PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los agravios hechos valer por Elizabeth Sánchez González, en consecuencia, se modifica el acta de sesión de cabildo de dos de enero de dos mil catorce, emitido por el ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, por lo expuesto en los CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO de esta resolución.
SEGUNDO. Se deja sin efecto, la designación del ciudadano Heliodoro Morales Mendoza como síndico del ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, hecha el dos de enero del presente año, quedando incólume las actuaciones que haya realizado, en términos del CONSIDERANDO SÉPTIMO del presente fallo.
TERCERO. Se ordena al presidente y concejales integrantes del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca que en el plazo de dos días hábiles, contado a partir de día siguiente a la notificación del presente fallo, tomen en consideración el principio de equidad de género para que una mujer concejal propietaria electa, acceda al cargo de síndica municipal en términos del CONSIDERANDO SÉPTIMO del presente fallo.
CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable que en caso de no dar cumplimiento a lo aquí ordenado, se dará vista a la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado para que en el ámbito de sus facultades determine lo procedente, en términos del CONSIDERANDO SÉPTIMO de esta resolución.
QUINTO. Notifíquese a las partes en términos del CONSIDERANDO OCTAVO de esta ejecutoria.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con la sentencia precisada, Elizabeth Sánchez González y Heliodoro Morales Mendoza, respectivamente, promovieron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
La primera, fue remitida a esta Sala Superior y, la segunda, fue enviada a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz.
III. Cuaderno de antecedentes. El dos de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de la referida Sala Regional emitió un acuerdo por el que ordenó integrar el cuaderno de antecedentes SX-JDC-852/2014, así como remitir el original del expediente y anexos de la demanda presentada por Heliodoro Morales Mendoza, a esta Sala Superior para los efectos previstos en el numeral 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Turnos. Por acuerdos de dos y cinco de mayo de dos mil catorce, dictados por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se turnaron los expedientes a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través de los oficios TEPJF-SGA-1932/14 y TEPJF-SGA-1941/14, suscritos por el Secretario General de Acuerdos.
V. Tramitación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción de los asuntos y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por ciudadanos para controvertir una resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca que, en su concepto, vulnera su derecho político-electoral de ser votados, en la vertiente de acceso, desempeño y permanencia en el cargo de síndico del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, y
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de los escritos de demanda, se advierte que los justiciables impugnan destacadamente la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en el juicio electoral ciudadano JDC/17/2014.
En ese sentido, al existir identidad en el acto controvertido, autoridad señalada como responsable y pretensión de los recurrentes, se surte la conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-405/2014 al SUP-JDC-403/2014, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se examina:
- Formalidad. Se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, en razón de que en los escritos de demanda se hace el señalamiento del nombre de los actores, la identificación del acto impugnado y de la autoridad señalada como responsable; la mención de los hechos y agravios que afirman les causa el acto reclamado; y asimismo, obra su firma autógrafa.
- Oportunidad. Las demandas fueron presentadas oportunamente. En efecto, si la sentencia que se controvierte, se notificó a los ahora actores el catorce de abril de la presente anualidad, el plazo que tenía para inconformarse corrió del quince al veintitrés de abril de dos mil catorce.
Debe considerarse ese plazo, ya que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, a través del acuerdo 3/2014, determinó como días de descanso obligatorio los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de abril del año que transcurre; además de que los días diecinueve y veinte de ese mismo mes y año, al tratarse de sábado y domingo, fueron inhábiles.
En ese sentido, si las demandas fueron presentadas el veintidós y veintitrés del mismo año, respectivamente, ello denota que se presentaron dentro del plazo de cuatro días que prevé la ley procesal electoral federal.
- Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los juicios son promovidos, por ciudadanos, por su propio derecho, quienes aducen la violación de su derecho político-electoral de ser votados, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.
En cuanto hace al interés jurídico, igualmente debe tenerse por satisfecho, dado que la ciudadana actora dio inicio a la cadena impugnativa que ahora se analiza, mientras que el justiciable vio alterada su esfera de derechos luego del dictado del fallo del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca.
- Definitividad. Se encuentra colmado este requisito, toda vez que en contra de la resolución que ahora se combate, no procede algún medio de defensa que deba agotarse previamente a la presentación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y procedibilidad de los presentes juicios, y no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Estudio de fondo. Los motivos de disenso de los inconformes, se encaminan a evidenciar la ilegalidad de la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en atención a lo siguiente:
A. Para el ciudadano Heliodoro Morales Mendoza, el acuerdo de cabildo, por el que se le designó como síndico municipal, se emitió en estricto apego a lo señalado por las disposiciones aplicables en la materia.
Por ende, estima que la determinación asumida viola el principio de autonomía municipal consagrado en el numeral 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al constituir una facultad exclusiva del Ayuntamiento asignar las regidurías y la sindicatura municipal.
También, cuestiona que el tribunal responsable omitió señalar a cuál regiduría debería ser incorporado.
B. En opinión de la ciudadana Elizabeth Sánchez González, la sentencia emitida debió mandatar que se le designara en el cargo de síndico municipal y no ordenar de forma general que el referido cargo recayera en una mujer concejal de las que integran el Ayuntamiento.
Lo anterior, en atención a que tiene un mejor derecho a ocuparla, en tanto que se encontraba inscrita en la segunda posición de la lista de candidatos registrados por la coalición “Unidos por el Desarrollo”, además de que ese espacio le correspondía al Partido de la Revolución Democrática.
Por cuestión de método, en primer término se analizarán los disensos planteados por el enjuiciante y, de ser el caso, se procederá al análisis de las alegaciones formuladas por la actora, sin que tal proceder genere agravio alguno a las partes involucradas. Tal posición, encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
I. Análisis del caso
La pretensión toral del accionante, estriba en que esta Sala Superior revoque la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de que se le reconozca el carácter de síndico del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.
Resultan infundadas las alegaciones del inconforme, ya que la posición de síndico, le corresponde a la ciudadana Elizabeth Sánchez, al ocupar el segundo lugar de la lista de concejales del aludido municipio.
Efectivamente, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; 82, apartado 1 y 248, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de ese Estado, permite concluir que el diseño legal del Estado de Oaxaca, reconoce un orden de prelación en los cargos edilicios, los cuales deben ser ocupados a partir de las posiciones en que los partidos políticos y coaliciones registran a sus candidatas y candidatos a los puestos de concejales municipales, según se evidencia a continuación:
En lo que interesa el artículo 113, fracción I de la Constitución Política del Estado de Oaxaca establece que el Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres.
Para efectos de la funcionalidad, cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento conformado por cargos de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.
Respecto a la estructura del cabildo, el artículo 82 apartado 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de ese Estado prevé que los Ayuntamientos son órganos de gobierno de los Municipios, electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, de los ciudadanos de cada municipio, los que se integrarán de la siguiente forma:
I.- Un Presidente Municipal, que será el candidato que ocupe el primer lugar de la lista de concejales registrada ante el Instituto, quien representará al ayuntamiento en el orden político y lo dirigirá en lo administrativo;
II.- Dependiendo en el número de habitantes, uno o dos síndicos, quienes tendrán la representación legal del Ayuntamiento;
III.- Dependiendo del número de habitantes, hasta once regidores electos por los principios de mayoría relativa y cinco de representación proporcional.
Por su parte, el artículo 248 del referido código comicial local distingue tres cargos que, por mandato legal, sólo pueden ser asignados a la planilla que hubiera ganado la contienda electoral y los diferencia del resto de los cargos que pueden ser asignados de entre los concejales que pertenecen tanto a la planilla ganadora como a aquellos que fueron electos por el principio de representación proporcional.
En efecto, la norma referida prevé que en la primera sesión de cabildo, la planilla ganadora tendrá derecho a que se le asignen los cargos de presidente municipal, el síndico o los síndicos y la regiduría de hacienda.
Del mismo modo, es enfática en señalar que las restantes comisiones serán asignadas entre los demás concejales por acuerdo de cabildo, ya sean de mayoría relativa o de representación proporcional.
A partir de lo anterior, se tiene que si la norma prevé la existencia de una planilla ganadora, incuestionablemente existe una lista que ordena la prelación de posiciones que ocupan las y los ciudadanos registrados ante el instituto electoral local.
Esto es, el término planilla está estrechamente vinculado con la existencia de una lista que ordena la preferencia en orden vertical; siendo el registrado en el número uno la persona que tiene una mayor preferencia que las personas registradas en las subsecuentes posiciones hasta llegar a la persona registrada en el último lugar.
Ello implica que el registro de candidatas y candidatos que inscriben los partidos políticos y coaliciones a los cargos de concejales electorales, indefectiblemente trae implícito un orden de preferencia entre las posiciones que ocupan los ciudadanos inscritos.
En tal lógica, si la ley prevé que el cargo de Presidente se asigna al ciudadano registrado en el primer lugar de la lista de candidatos registrado ante el instituto, es incuestionable que la sindicatura(s) corresponderá a quien o quienes ocupen el segundo, o segundo y tercer lugar de la lista de concejales.
En ese estado de cosas, el resto de las regidurías deberán ser asignadas conforme lo determine el propio cabildo.
Conforme a lo expuesto, si en el caso sometido a estudio, la planilla ganadora de la elección de concejales del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, postulada por la coalición “Unidos por el Desarrollo”, registró en la segunda posición a la ahora actora, al ser la segunda inscrita en la lista de candidatos a concejales municipales, resulta incuestionable que la sindicatura única le corresponde.
En efecto, la planilla que fue registrada quedó de la siguiente manera:
No | PROPIETARIO | SUPLENTE | PARTIDO AL QUE PERTENECE | PARTIDO EN EL QUE QUEDARIA COMPRENDIDO |
1 | PEDRO RUIZ GONZALEZ | PEDRO MELCHOR HERNANDEZ | PAN | PAN |
2 | ELIZABETH SANCHEZ GONZALEZ | ANA LILIA HERNANDEZ ANTONIO | PRD | PRD |
3 | JUAN CALOS VASCONCELOS DIAZ | ELSA GUTIERREZ ANTONIO | PAN | PAN |
4 | MIGUEL ANGEL LUIS MELCHOR | OSCAR DANIEL GONZALEZ MALDONADO | PAN | PAN |
5 | HELIODORO MORALEZ ESPINOZA | RENE SANCHEZ LOPEZ | PRD | PRD |
6 | BRIGIDA ANTONIO JAVIER | ARGELIA LOPEZ MORENO | PAN | PAN |
7 | JOEL JAVIER NICOLAS | CESARIO GARCIA PEREZ | PAN | PAN |
Lo anterior revela que la coalición ganadora registró en la primera posición al ciudadano Pedro Ruiz Gonzalez, quien conforme al diseño legal oaxaqueño le corresponde el cargo de Presidente Municipal, pero también se observa que Elizabeth Sánchez González se ubica en la segunda posición de la lista.
Consecuentemente, atendiendo a un estricto orden de prelación de la propia lista, es posible arribar al convencimiento de que en términos de la legislación del estado de Oaxaca, el cargo de síndico debe recaer en la referida ciudadana.
En vista de lo anterior, como se adelantó, debe desestimarse las alegaciones del inconforme, al quedar evidenciado que sí existe un orden de prelación entre los cargos edilicios.
En adición a lo expuesto, es importante resaltar que la posición que se sostiene, favorece los principios de igualdad sustantiva y equidad de género en la conformación del aludido Ayuntamiento, según se explica a continuación:
Al respecto, cabe decir que en el marco jurídico nacional y convencional se reconocen como derechos humanos de las personas, la igualdad para acceder a un cargo público y la no discriminación.
En complemento al derecho fundamental a la igualdad formal, este órgano jurisdiccional federal ha definido que la interpretación sistemática y funcional del principio de igualdad y no discriminación establecido tanto en la Constitución, como en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, interpretado a la luz del principio de progresividad de los derechos fundamentales previsto en el artículo 1 constitucional, permite concluir que el principio de igualdad no debe ser entendido desde un aspecto meramente formal, sino sustantivo o material.
En este sentido el principio de igualdad, exige no sólo el establecimiento de la igualdad formal, sino el reconocimiento de la existencia de grupos socialmente desiguales, ya sea por parámetros objetivamente medibles, o porque se trate de grupos tradicionalmente discriminados y, consecuentemente, el establecimiento de medidas de carácter positivo para revertir la posición de desigualdad en la que se encuentran los individuos pertenecientes a esos grupos.
Para ello, se han ideado diversos instrumentos jurídicos, como son, las acciones afirmativas, de discriminación positiva o cuotas de género, a efecto de equiparar o compensar materialmente las diferencias en razón de dicha condición, cuya legitimidad ha sido reconocida por los tribunales, siempre que se trata de una medida proporcional y transitoria.
Ahora bien, tratándose del Estado de Oaxaca, los numerales 1, 4, 25, apartado A, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de dicha entidad, garantizan la participación de las mujeres en los procedimientos electorales locales, así como su acceso y desempeño a los cargos públicos y de elección popular, en condiciones de igualdad con los varones.
De igual manera, es la ley la que deberá instrumentar los medios para garantizar una efectiva equidad de género e impedir la discriminación.
Así las cosas, el Código de Instituciones y Políticas y Procedimientos Electorales para el estado de Oaxaca, en su artículo 153, apartado 8, define que en el caso de los municipios que se rigen por partidos políticos, se procurará integrar planillas con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género.
Resulta importante precisar que mediante el Decreto 1335 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el diez de agosto de dos mil doce entró en vigencia el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, el cual derogó el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, aprobado mediante Decreto número 723, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho.
Así, se derogó la disposición que se contenía en el entonces numeral 155, apartado 6, relacionada con que el registro de candidatos a diputados quedaba exento de respetar la cuota de género, cuando: “quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resuelto de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido”.
Conforme a lo narrado, tenemos que en el estado de Oaxaca, se pugna por la existencia de una representación popular, en la que se reserva un número determinado de candidaturas, en todos los cargos de elección popular a fin de que el género sub-representado pueda realmente acceder a ellos, lo cual representa un gran avance a fin de potencializar los derechos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa, la coalición “Unidos por el Desarrollo”, dentro de los plazos legales previstos para ello, solicitó el registro de la planilla de concejales del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.
Al resolver sobre dicha petición, en el acuerdo CG-IEEPCO-44/2013 por el que se registran en forma supletoria las planillas de candidatas y candidatos a Concejales de los Ayuntamientos que electoralmente se rigen por el sistema de Partidos Políticos, postuladas por las Coaliciones y los Partidos Políticos, para el Proceso Electoral Ordinario 2012-2013, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca evidenció que dicha planilla incumplió con lo exigido por el numeral 153, apartado 8, del Código electoral de la materia, el cual señala que las planillas deben procurar integrarse con al menos cuarenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género, de ahí que reservó la aprobación de ese registro a fin de que dicha planilla fuera rectificara.
A fin de solventar lo anterior, a través del acuerdo CG-IEEEPCO-46/2013 la referida autoridad administrativa electoral local, concluyó que la coalición “Unidos por el Desarrollo”, cumplió con el requerimiento que le fue realizado, ya que procuró integrar la citada planilla con al menos cuarenta por ciento de candidaturas y candidatos del mismos género, por lo que era de aprobarse el registro solicitado.
Lo que precede, pone de relieve que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, optó por conceder el registro en comento, a pesar de que sólo fueron registradas dos fórmulas de candidatas mujeres, lo cual representó tal sólo el 28.58%.
De ninguna manera, puede acompañarse la aseveración de la autoridad administrativa electoral, respecto a que el cumplimiento de la cuota de género, se satisface si el partido o coalición “intenta” colmar el requisito, ya que dicha exigencia no puede considerarse de carácter optativo, ya que constituye una obligación que debe cumplirse en sus términos, sin limitante alguna, ya esa es la única forma de garantizar la vigencia y operatividad de lo dispuesto por los numerales 1 y 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, apartado A, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Oaxaca, en el sentido de que las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones.
Efectivamente, el cumplir con las cuotas de género impuestas en ley no puede entenderse opcional, dado que constituyen medidas obligatorias que precisamente se insertan en los ordenamientos jurídicos, con una clara intención de que el género que se encuentra sub-representando, tenga posibilidades reales de acceder a los cargos públicos, de ahí que no pueda entenderse que queda al arbitrio de sujetos obligados “intentar” su acatamiento, pues ello sería tanto como permitir actos de simulación, lo cual se traduciría en un fraude a la ley.
Así las cosas, el criterio que se ha definido en líneas precedentes, en torno a la prelación que debe existir en la planilla triunfadora, pugna por precisamente hacer prevaler el Estado de Derecho y reconocer el espacio que a la ciudadana Elizabeth Sánchez González le corresponde, por encima del derecho que reclama su contraparte.
Con ello, además se garantiza el una mujer acceda a uno de los principales cargos dentro de la estructura municipal, cumpliéndose con lo que el propio diseño constitucional y legal del estado de Oaxaca mandata, en el sentido de hacer efectivo el que las mujeres accedan y desempeñe los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.
II. Resto de alegaciones
En mérito de lo señalado, debe declararse infundada la alegación del enjuiciante, relacionada con que la sentencia emitida viola el principio de autonomía municipal.
Esto, ya que si bien es facultad del cabildo designar al síndico y regidores del Ayuntamiento, no lo es menos que su proceder debió ajustarse al marco constitucional, legal y convencional en materia de género, lo cual según se ha constatado no aconteció.
Igualmente, también resulta infundado el agravio del actor, relacionado con que la determinación emitida atentó contra su derecho político-electoral de permanecer en el cargo, ya que esa aseveración parte de la premisa errónea de que le asistía el derecho de ocupar la posición de síndico, lo cual ha quedado evidenciado no es así.
En otra vertiente, resulta fundada la alegación, relacionada con que el tribunal responsable soslayó definir a qué regiduría se tendría que reintegrar.
Esto, ya que según se advierte de la sentencia controvertida, sólo se ordenó dejar sin efectos la designación de Heliodoro Morales Mendoza como síndico municipal, pero no se precisó cuál espacio debía ocupar o qué acciones deberían de implementarse en torno a su persona, máxime que nunca perdió el status de concejal del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.
Conforme a lo anterior, si bien lo conducente sería reenviar el asunto a fin de que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca se pronunciara sobre esa cuestión, ello se torna innecesario, si tomamos en cuenta que en la sesión de cabildo en la que fue designada Elizabeth Sánchez González, también se inició la discusión respecto a la posición que debería de ocupar el aludido ciudadano; sin embargo, se optó por posponerla para una subsecuente reunión de cabildo.
En vista de lo acontecido, debe ordenarse al Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, que en el ámbito de sus atribuciones, a la brevedad, celebre una sesión en la que defina la Regiduría a la que deberá reincorporarse el aludido ciudadano, tomando en cuenta que la sindicatura única del municipio fue asignada conforme a derecho a la actora, lo cual deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
III. Agravios de la actora
En razón de lo sostenido, devienen inoperantes las alegaciones formuladas por la ciudadana Elizabeth Sánchez González, ya que su pretensión ha quedado colmada, derivado de las consideraciones esgrimidas por esta Sala Superior, las cuales le conceden la razón en el sentido de ella es quien debe ocupar el cargo de síndica municipal del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.
Es más, debe tenerse presente que obra en el sumario la documental consistente en el acta de sesión extraordinaria de cabildo de veintinueve de abril de dos mil catorce, misma que concluyó el seis de mayo del mismo año, que se celebró a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, la cual se valora en términos de lo señalado por los numerales 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la cual se desprende que se dio posesión a la actora en el cargo de referencia.
Por tal motivo, dado que a ningún fin práctico conduciría el análisis de sus alegaciones, deben de desestimarse.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO.- Esta Sala Superior es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-403/2014 y SUP-JDC-405/2014.
SEGUNDO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-405/2014 al diverso expediente SUP-JDC-403/2014; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO.- Se modifica la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/17/2014, para quedar en los términos precisados en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.
CUARTO.- Se ordena al Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, que en el ámbito de sus atribuciones, a la brevedad, celebre una sesión en la que defina la Regiduría que deberá ocupar el concejal Heliodoro Morales Mendoza, lo cual deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE; personalmente, a la actora; por correo certificado, al actor, dado que no señaló domicilio en esta ciudad; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, así como al Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, de la referida entidad; por correo electrónico, a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figuera, haciendo suyo el proyecto el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA