ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-403/2021

 

PARTE ACTORA: ALLAN ZAID POZOS ESCALONA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: FABIOLA NAVARRO LUNA Y FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS

 

Ciudad de México, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina que la Sala Regional Ciudad de México es competente para calificar la acción per saltum (salto de la instancia) que promueve el actor y, por ende, se reencauza a dicho órgano jurisdiccional.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Actuación colegiada

2. Competencia formal del Tribunal Electoral

3. Reglas de competencia y definitividad

4. Caso concreto

ACUERDA

GLOSARIO

Actor

Allan Zaid Pozos Escalona

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA aprobó la convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral federal 2020-2021.

2. Registro como aspirante. El actor manifiesta en su escrito de demanda que el ocho de enero de dos mil veintiuno presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA los documentos necesarios para participar en el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

3. Primera modificación a la Convocatoria. El ocho de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Elecciones aprobó un ajuste a la convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral federal 2020-2021, en lo tocante al proceso de insaculación.

4. Segunda modificación a la Convocatoria. El veintidós de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones aprobó un nuevo ajuste a la convocatoria, en lo tocante a la fecha para dar a conocer a los candidatos definitivos a dichos cargos.

5. Medio de impugnación. Por escrito presentado el veintisiete de marzo en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el actor promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la designación de la actual diputada Aleida Alavez Ruiz, como candidata de MORENA al cargo de diputada federal por el distrito electoral 19 correspondiente a la alcaldía Iztapalapa, en el proceso electoral federal ordinario en curso.

6. Turno. Mediante un acuerdo dictado por el magistrado presidente de la Sala Superior, se acordó integrar el expediente SUP-JDC-403/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 la Ley de Medios.

7. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa la presente determinación compete a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, en virtud de que implica determinar el órgano que debe conocer del presente medio de impugnación. En este sentido, lo que se resuelva no constituye un acuerdo de trámite, pues se trata de determinar la autoridad competente para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación.[1]

2. Competencia formal del Tribunal Electoral

El artículo 99, párrafo segundo de la Constitución general establece que, para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se integrará por una Sala Superior y las diversas Salas Regionales.

En el párrafo octavo del artículo citado se dispone que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de los medios de impugnación, será determinada por la Constitución general y las leyes aplicables.

Por su parte, conforme a los artículos 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de Medios, la Sala Superior es competente para conocer de los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de la presidencia de la República, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.

En términos de los artículos 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica; así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley de Medios, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales (en su respectivo ámbito territorial), son competentes para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para controvertir la vulneración al derecho de ser votado, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México.

Como se advierte, el legislador estableció la distribución de competencia entre las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones.

Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

3. Reglas de competencia y definitividad

El salto de instancia o conocimiento de una controversia per saltum ante el Tribunal Electoral es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local (o la normativa partidista), cuando ello se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.[2]

Se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es la que debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.[3]

De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto; 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución general; y 80, numeral 2 de la Ley de Medios, es válido concluir que el sistema de justicia electoral implica un modelo de control diferenciado de regularidad constitucional y legal que tiene como presupuesto el agotamiento de las instancias locales previas, en atención al principio de definitividad.

Esta Sala Superior ha implementado reglas que permitan al justiciable conocer con certeza lo que será procedente cuando no haya agotado el principio de definitividad.[4]

Primer supuesto. Cuando el promovente no solicita que la controversia planteada se conozca vía per saltum, el acto que se reclame se haya emitido por órganos de un partido político y la competencia para conocer de su impugnación se surta a favor de una Sala Regional, entonces la Sala Superior deberá reencauzar la demanda a la instancia partidista[5] a fin de cumplir el principio de definitividad.

Ello bajo el esquema de que al presentar la demanda, ya sea ante la Sala Regional o directamente ante Sala Superior (por economía procesal y a efecto de evitar dilaciones), si se advierte que el órgano de justicia partidista puede modificar, revocar o confirmar el acto que se reclama, primero se determinará la improcedencia del medio de impugnación; posteriormente, se establecen las razones por las que, en principio, se actualiza la competencia de la Sala Regional correspondiente, dado que las consecuencias del acto se vinculan e irradian en el ámbito local.

Sin embargo, al no hacerse valer razones que justifiquen el salto de la instancia partidista, lo procedente será optar por reencauzar la demanda al órgano de justicia, a efecto de privilegiar la resolución de asuntos de manera interna,[6] agotar todas las instancias que tiene a su alcance el justiciable y que no se advierta que agotar la cadena impugnativa desde su inicio genere la irreparabilidad del acto o un menoscabo a los derechos del accionante.

Segundo supuesto. Cuando no se solicite el per saltum, el acto controvertido se haya emitido por el órgano de justicia del partido político y la competencia se surta a favor de una Sala Regional, entonces, la Sala Superior deberá reencauzar la demanda al tribunal local de la entidad federativa que se trate.[7]

Lo anterior bajo la justificación de que no debe ser el órgano de justicia partidista el que conozca de la impugnación de los mismos actos que emite y, para fortalecer el federalismo judicial, los tribunales locales[8] sean los que en primera instancia conozcan de los actos del órgano de justicia del partido con impacto a nivel local.[9]

En ese caso se determinará la improcedencia del medio de impugnación, y se establecerán las razones por las que, en principio, se actualiza la competencia de la Sala Regional correspondiente.

Bajo la perspectiva de que se deben agotar todas las instancias que tiene a su alcance el justiciable y no se advierta que agotar la cadena impugnativa desde su inicio vaya a generar la irreparabilidad del acto o un menoscabo a los derechos del promovente, lo procedente será reencauzar la demanda al tribunal local correspondiente.

Tercer supuesto. Cuando expresamente el promovente manifieste que la controversia debe conocerse vía per saltum, el acto u omisión haya sido emitido por cualquiera de los órganos del partido, incluso el de justicia, y la competencia se surte a favor de una Sala Regional, la Sala Superior deberá reencauzar a la Sala Regional para que sea la que analice si procede o no el salto de la instancia.

Lo anterior bajo el esquema de que la materia de la controversia actualiza la competencia de Sala Regional, a efecto de que analice si procede o no el salto de la instancia, es decir, si es viable que la controversia se ventile directamente en la jurisdicción federal o si debe conocerlo la instancia partidista.

4. Caso concreto

De acuerdo con las reglas generales precisadas, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción, con sede en Ciudad de México, es la competente para conocer del presente medio de impugnación.

Lo anterior porque la litis está relacionada con la designación de Aleida Alavez Ruiz como candidata del partido político MORENA a diputada federal por el distrito 19 en la alcaldía Iztapalapa.

Al respecto, el actor controvierte esa decisión de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA alegando sustancialmente lo siguiente:

         A pesar de que él se registró debidamente para participar en el proceso interno de selección de candidatos a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa correspondientes al Distrito 19 en la alcaldía Iztapalapa, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA no aplicó en su favor las acciones afirmativas ordenadas por el Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG/28/2021 para las personas con discapacidad.

         La Comisión Nacional de Elecciones de MORENA ignoró que él tiene una discapacidad congénita en la mano derecha y que, por ende, tenía preferencia para ser designado como candidato a diputado federal.

         Al no habérsele designado como candidato se le trató de manera desigual y, por lo tanto, de manera discriminatoria.

Claramente, la pretensión del actor es que se revoque la designación de Aleida Alavez Ruiz como candidata a la diputación federal del distrito 19 en la alcaldía Iztapalapa y, en su lugar, se le designe a él.

Por tanto, la controversia se refiere a la actuación de un órgano partidista respecto de la selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. De ahí que sea competencia de la Sala Regional conocer de la tramitación y resolución del presente medio de impugnación.

Lo anterior encuentra fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica; así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley de Medios, pues estos dispositivos establecen que las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales (en su respectivo ámbito territorial) son materialmente competentes para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para controvertir la vulneración al derecho de ser votado, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México[10].

De ahí que esta Sala Superior no puede pronunciarse sobre la solicitud de salto de instancia porque la competencia para conocer de este tipo de asuntos corresponde exclusivamente a las Salas Regionales, al encontrarse vinculada con la elección de diputaciones federales de mayoría relativa.

Esto es, el per saltum opera solamente respecto de las instancias partidistas o locales y tiene por objeto que la Sala Superior o las Salas Regionales de este Tribunal conozcan de manera directa el asunto, a través del medio de impugnación federal respectivo.

Pero cuando las partes interesadas solicitan que la Sala Superior conozca de algún asunto que ordinariamente le compete a alguna de las Salas Regionales de este Tribunal, no puede hacer pronunciamiento al respecto si no se actualiza su competencia para conocer del asunto, como es el caso.[11]

De ahí que, como ya se dijo, la competencia para conocer de lo reclamado en el presente juicio se surte a favor de la Sala Regional Ciudad de México por razón de la materia, al tratarse de la selección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en la Ciudad de México.[12]

Reencauzamiento

Esta Sala Superior considera que la demanda debe reencauzarse a la Sala Regional Ciudad de México, por ser la competente para conocer del presente medio de impugnación, sin que ello implique pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia.

Por tanto, debe ordenarse la remisión del presente expediente a dicha Sala Regional, a efecto de que, en plenitud de jurisdicción, conozca, sustancie o resuelva lo que en derecho corresponda.

Con base en lo expuesto, previas las anotaciones que correspondan, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que remita la demanda y sus anexos a la Sala Regional Ciudad de México, así como la documentación que se reciba con posterioridad y que guarde relación con el trámite del presente asunto, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. La Sala Regional Ciudad de México es competente para conocer del presente juicio ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la referida Sala Regional, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Sala Regional Ciudad de México, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a estos asuntos, previa copia certificada respectiva que se deje en los expedientes.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[2] Jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

[3] Jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

[4] Al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1694/2020, SUP-JDC-1803/2020, SUP-JDC-1820/2020 y SUP-JDC-1841/2020

[5] Cobra aplicación la Jurisprudencia 5/2005 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.

[6] Cabe tener en cuenta las razones que sustentan la Jurisprudencia 41/2016 de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. DEBEN IMPLEMENTAR MECANISMOS PARA LA SOLUCIÓN DE SUS CONFLICTOS INTERNOS, CUANDO EN LA NORMATIVA PARTIDARIA NO SE PREVEA ESPECÍFICAMENTE UN MEDIO IMPUGNATIVO, por tanto, cuando en la normativa interna no se prevea de manera específica un medio de impugnación para controvertir ciertas determinaciones partidistas, los partidos políticos deben implementar mecanismos para la solución de sus conflictos internos a fin de garantizar que toda controversia se resuelva por los órganos colegiados responsables de la impartición de justicia intrapartidaria, de forma independiente, objetiva e imparcial en la toma de sus decisiones.

[7] Ello con base en la Jurisprudencia 15/2014 de rubro: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.

[8] Cabe destacar que en términos de la Jurisprudencia 14/2014 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO dado que en aquéllos casos donde en la normativa electoral local no se prevea una vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal competente deberá implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse en plenitud de jurisdicción al conocimiento y resolución del asunto; en su defecto, si el caso fuera planteado ante alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ésta deberá ordenar su reencauzamiento a la instancia jurisdiccional local que corresponda, a efecto de que proceda en los términos indicados.

[9] Cobra aplicación la Jurisprudencia 8/2014 de rubro: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[10] Similares consideraciones han sido sustentadas por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-295/2021.

[11] Similares consideraciones han sido sustentadas por esta Sala Superior en las resoluciones emitidas en el SUP-RAP-19/2021 y acumulados y en el SUP-JDC-372/2021 y acumulados.

[12] Es aplicable al caso la jurisprudencia 1/2021 de rubro y texto: COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99 y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 185, párrafo primero, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte la conformación de un sistema integral de justicia electoral que tiene como base el agotamiento previo de las instancias partidistas y jurisdiccionales en el ámbito local; así como, en el ámbito federal, la distribución de competencias entre las salas del Tribunal Electoral. En consecuencia, con la finalidad de generar mayor certidumbre a la ciudadanía, así como a las y los operadores de justicia, cuando se presente un medio de impugnación directamente ante la Sala Superior, considerando el carácter del órgano responsable, los efectos del acto impugnado y, en su caso, si existe o no solicitud de conocimiento por salto de instancia (per saltum) partidista o del tribunal local, se deberán seguir las siguientes reglas de remisión a la instancia competente: 1. Si en razón de la materia la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia, y 2. Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al tribunal local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la sala regional que corresponda para que determine lo conducente.