JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-404/2008
ACTOR: “horizonteS”, asociación de ciudadanos
autoridad RESPONSABLE: consejo general del instituto federal electoral
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: julio césar cruz ricárdez
México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-404/2008, promovido por Héctor García González, quien se ostenta como representante de “Horizontes”, Asociación de Ciudadanos, en contra del Consejo General del Instituto Federal para controvertir la resolución CG59/2008 de veintinueve de abril de dos mil ocho, relativa a la negativa a esa asociación, del registro como agrupación política nacional, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el promovente hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
1. Instructivo de registro. El quince de diciembre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2008, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil seis.
2. Solicitud de registro. El treinta de enero de dos mil ocho, la asociación de ciudadanos denominada “Horizontes” presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral solicitud de registro como agrupación política nacional.
3. Verificación de lista de afiliados. Por oficio de cinco de febrero de dos mil ocho, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral del mencionado Instituto las listas de asociados a fin de que verificara su inscripción en el Padrón Electoral.
4. Resultado de la verificación. El quince de abril de dos mil ocho, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral del Instituto Federal Electoral envió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese Instituto el resultado de la verificación precisada en el párrafo precedente.
5. Certificación de delegaciones estatales. El veinte de febrero del año en curso, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral envió sendos oficios a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales Locales en Baja California, Distrito Federal Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, México, Tlaxcala y Yucatán, respectivamente, con el fin de que certificaran la existencia y funcionamiento de las delegaciones que refirió “Horizontes”, Asociación de Ciudadanos.
6. Informe de Vocales Ejecutivos. Mediante respectivas actas circunstanciadas remitidas a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos los vocales ejecutivos de las juntas locales dieron respuesta a la solicitud precisada en el párrafo precedente, con la precisión de que no se acreditó la existencia de las delegaciones estatales de Guerrero e Hidalgo.
7. Proyecto de Resolución. El diecisiete de abril de dos mil ocho, la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral aprobó el proyecto de resolución relativa a la solicitud de registro de “Horizontes”, Asociación de Ciudadanos, como agrupación política nacional.
8. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria de veintinueve de abril de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución relativa a la solicitud de registro como agrupación política nacional, de la “Asociación de Ciudadanos Horizontes”, al tenor del siguiente punto resolutivo:
PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación denominada “Horizontes”, bajo la denominación “Horizontes”en los términos de los considerandos de esta Resolución, toda vez que cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tal resolución fue notificada al promovente el veintiuno de mayo de dos mil ocho.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de mayo de dos mil ocho, Héctor García González, quien se ostenta como representante de“Horizontes”, Asociación de Ciudadanos presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del mencionado Consejo General, para impugnar la resolución de veintinueve de abril de dos mil ocho, por la que fue negado el registro a la asociación, como agrupación política nacional.
III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el tres de junio de dos mil ocho, el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, rindió el respectivo informe circunstanciado y remitió la demanda, con sus anexos.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado, como consta en la razón de dos de junio del año en curso, en la que se asentó el retiro de los estrados del Instituto Federal Electoral, de la cédula de publicitación del medio de impugnación anotado al rubro.
V. Turno a Ponencia. El tres de junio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-404/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de cinco de junio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro y ordenó requerir a “Horizontes”, Asociación de Ciudadanos, por conducto de su representante, así como al promovente Héctor García González a efecto de que informaran y remitieran el documento en el que conste la personería del representante de esa asociación.
Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el seis de junio del año en curso, César Daniel González Madruga y Héctor García González, quienes se ostentaron como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y representante de “Horizontes”, Asociación de Ciudadanos y Secretario Nacional de Asuntos Jurídicos de esa asociación, respectivamente, realizaron diversas manifestaciones y exhibieron un documento en relación con el mencionado requerimiento.
VII. Admisión de demanda. Mediante proveído de diecisiete de junio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio que se resuelve y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se plantea la conculcación de los derechos político-electorales de los integrantes de una asociación de ciudadanos que consideran que les fue negado, indebidamente, su registro como agrupación política.
SEGUNDO. Admisión o desechamiento de pruebas.
La asociación demandante ofrece como pruebas en el juicio en que se actúa, las siguientes:
PRUEBAS
PRIMERA. La resolución impugnada, misma que ha quedado precisada en el capítulo correspondiente, así como su respectiva acta de notificación. (ANEXO III).
SEGUNDA. La documental con firmas autógrafas consistente en el contrato de comodato que celebran el C. Melesio Pelcastre Cruz en su carácter de propietario del bien inmueble habilitado como Delegación en el Estado Guerrero, ubicado en la calle Cerro de la Escalera Número 17, Colonia Insurgentes del Municipio de Iguala en el Estado de Guerrero C.P. 40033, con lo que se acredita el uso de las oficinas de la citada asociación en la Delegación de dicho Estado, documental que no fue objetada por la autoridad responsable. (ANEXO IV).
TERCERA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículos 14, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral solicito se señale día y hora para que se practique la inspección judicial en el domicilio ubicado en la calle Cerro de la Escalera Número 17, Colonia Insurgentes del Municipio de Iguala en el Estado de Hidalgo, con lo que se acredita la existencia de las oficinas de dicha agrupación de la Delegación en el citado Estado (ANEXO V).
CUARTA. Original de la Minuta de la Primera Asamblea Estatal de horizontes en l Estado de Hidalgo, de fecha 26 de enero de 2008, que adminiculada con el resto de las probanzas permite acreditar que en esa fecha se realizó una asamblea en las oficinas de dicha agrupación ubicadas en Calle Benito Juárez antes avenida Canarios número 3 parcela 20, de la colonia el venado del Municipio de Mineral de la Reforma Estado de Hidalgo, con lo que se acredita la existencia de las oficinas de dicha agrupación de la Delegación en el citado Estado. (ANEXO V).
QUINTA. La documental con firmas autógrafas consistente en el contrato de comodato que celebran la C. Marbella Ibarra Pérez en su carácter de propietaria del bien inmueble habilitado como Delegación en el Estado de Hidalgo ubicado en calle Benito Juárez antes avenida canarios número 3 parcela 20, de la colonia el venado del Municipio de Mineral de la Reforma Estado de Hidalgo, con lo que se acredita la existencia de las oficinas de dicha agrupación de la Delegación de dicho Estado, documental que no fue objetada por la autoridad responsable. (ANEXO VI).
SEXTA. Pruebas técnicas consistentes en diversas fotografías, tal y como a continuación se describe: (ANEXOS VIl).
• Anexo 1, en donde se constata la realización de la Primera Asamblea Estatal de horizontes en el Estado de Hidalgo el día 26 de enero del 2008, en la que se aprecia a diversos asociados y al mismo tiempo se puede constatar las instalaciones de la delegación que tiene mi representada en dicha entidad federativa, lo que se corroborará con la inspección que ha sido solicitada.
• Anexo 2, en donde se constata la realización de la Primera Asamblea Estatal de horizontes en el Estado de Hidalgo el día 26 de enero del 2008, en la que se aprecia a diversos asociados y al mismo tiempo se puede constatar las instalaciones de la delegación que tiene mi representada en dicha entidad federativa, lo que se corroborará con la inspección que ha sido solicitada.
• Anexo 3, en donde se constata la realización de la Primera Asamblea Estatal de horizontes en el Estado de Hidalgo el día 26 de enero del 2008, en la que se aprecia a diversos asociados y al mismo tiempo se puede constatar las instalaciones de la delegación que tiene mi representada en dicha entidad federativa, lo que se corroborará con la inspección que ha sido solicitada.
• Anexos 4, 5, 6, 7 y 8, en donde se aprecia la fachada del inmueble que funciona como Delegación en el Estado de Hidalgo, características físicas del inmueble que no fueron señalas por la autoridad en la resolución impugnada.
SÉPTIMA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral solicito se señale día y hora para que se practique la inspección judicial en el domicilio ubicado en calle Benito Juárez antes avenida Canarios número 3 parcela 20, de la Colonia el Venado del Municipio de Mineral de la Reforma Estado de Hidalgo, con lo cual esa autoridad jurisdiccional podrá constatar que dicho inmueble opera como oficinas de la Asociación en el Estado de Hidalgo (Delegación), que adminiculadas con las fotografías señaladas antes podrá constar que en dicho lugar se han realizado eventos por parte de mi representada, además de que dicho lugar existe físicamente y esta condicionado como oficina de la Delegación de la Asociación de Ciudadanos “Horizonte”.
OCTAVA. La presuncional, en sus dos aspectos, el legal y el humano, en todo lo que beneficie a los intereses de mi representada.
NOVENA. La instrumental de actuaciones consistente en todo lo actuado en el presente expediente y en especial de las actas levantadas en las diligencias de verificación en donde se constatará la ilegalidad de la actuación de la autoridad electoral al no apegarse a lo dispuesto en “El Instructivo”.
Respecto a las pruebas Primera, Segunda, Quinta, Octava y Novena, ya han sido admitidas en al auto admisorio dictado el día diecisiete de junio del año en curso.
Esta Sala Superior considera que no deben ser admitidas las pruebas Cuarta y Sexta, consistentes en: a) Acta en la que se dice consta la celebración de una asamblea de la delegación de la asociación demandante en Hidalgo, el veintiséis de febrero de dos mil ocho, citada erróneamente en la demanda, como de fecha veintiséis de enero de dos mil ocho, y b) Fotografías, algunas de ellas alusivas a la asamblea señalada en el inciso que antecede y otras, a la fachada del inmueble en el que se dice está instalada esa delegación estatal.
La no admisión se sustenta, en que se trata de pruebas relacionadas con hechos posteriores a la presentación de la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, en consecuencia, no podrían oponerse válidamente a las actuaciones que practicó la responsable en fecha anterior a la demanda del juicio en el que se actúa, porque equivaldría a modificar injustificadamente las circunstancias de hecho que tuvo en cuenta para resolver. Esto es así, porque el artículo 16, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación permite el ofrecimiento de pruebas supervenientes; pero debe entenderse que se trata de pruebas relacionadas con los hechos en los que se basó la demanda o solicitud de origen, y no con hechos nuevos, ocurridos con posteridad a ese momento, como es el caso de la asamblea que se dice fue efectuada el veintiséis de febrero del año en curso y las fotografías relacionadas.
Tampoco deben ser admitidas, las pruebas Tercera y Séptima, porque el sentido de la sentencia que aquí se dicta determinará que sea la autoridad responsable, la que realice las actuaciones necesarias para constatar la existencia y funcionamiento de la delegación estatal de la asociación demandante en el Estado de Hidalgo y, respecto de la delegación en el Estado de Guerrero, no se está en la hipótesis prevista en el artículo 14, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que esta Sala Superior, por las consideraciones que se vierten en el Considerando Quinto de esta Ejecutoria, se estima que lo actuado por la autoridad responsable respecto de esa delegación es suficiente para tener por acreditado que el inmueble señalado por la demandante como sede de su delegación en el Estado de Hidalgo funciona para un uso diverso.
Además, la prueba de inspección judicial ofrecida por la demandante se considera intrascendente, porque con ella sólo se podría constatar, en la hipótesis más favorable a la demandante, que actualmente cuenta con oficinas que operan como delegación en el Estado de Guerrero; pero la constatación del uso que ese inmueble tenga en la actualidad, que bien pudiera haber variado desde la fecha posterior a la diligencia de verificación practicada, no podría oponerse válidamente a las actuaciones que practicó la responsable en fecha anterior a la demanda del juicio en el que se actúa, porque equivaldría a modificar injustificadamente las circunstancias de hecho que tuvo en cuenta para resolver.
TERCERO. Acto impugnado.
La resolución impugnada se sustenta, en la parte conducente, en las siguientes consideraciones:
Considerando
1. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, párrafos 1, 2 y 5, en relación con los artículos 35, párrafos 3, 4 y 5; y 118, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del acuerdo del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en el antecedente I del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, y Partidos Políticos, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.
2. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
3. Que se analizó la documentación relativa a la constitución de la asociación, consistente en: original de la minuta de la primera asamblea nacional de la asociación “Horizontes”, de fecha ocho de diciembre de dos mil siete, en cuatro fojas útiles.
Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con tal documentación se acredita la constitución de la asociación de ciudadanos denominada “Horizontes”, en términos de lo establecido en los numerales 4, inciso a) y 17 de “EL INSTRUCTIVO”.
Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. Que se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de los CC. Héctor García González y César Daniel González Madruga quienes como representantes legales suscriben la solicitud de registro como agrupación política nacional, la cual consistió en: original de la minuta de la primera asamblea nacional de la asociación “Horizontes”, de fecha ocho de diciembre de dos mil siete, en cuarenta y seis fojas útiles.
Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada tal personalidad, de conformidad con lo establecido por los numerales 4, inciso b) y 17 de “EL INSTRUCTIVO”.
5. Que el numeral 7 de “EL INSTRUCTIVO”, relacionado con las manifestaciones formales de afiliación, señala expresamente:
“No se contabilizarán para la satisfacción del requisito de afiliación exigido para obtener el registro como Agrupación Política Nacional:
a) Los afiliados a 2 ó más asociaciones políticas en cualquier momento durante el proceso de registro y para estos únicos efectos.
b) Las manifestaciones formales de afiliación que carezcan de alguno de los datos descritos en el numeral 6, incisos a), d), e) y f), del presente Instructivo o bien, cuando dichos datos no sean posibles de localizarse en el padrón electoral.
c) Aquellas manifestaciones formales de afiliación que no correspondan al proceso de registro en curso, conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
d) A los ciudadanos cuya situación se ubique dentro de los supuestos normativos señalados por los artículos 141, párrafo 4, y 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
e) Las manifestaciones formales de afiliación que se presenten duplicadas por una misma asociación política serán contabilizadas como una sola manifestación.”
6. Que para la revisión de las manifestaciones formales de afiliación y listas de afiliados, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 de “EL INSTRUCTIVO”, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió a revisar en forma ocular las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron con los apellidos (paterno y materno) y nombre(s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas.
Asimismo, el personal de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió al cotejo de dichas listas con las manifestaciones formales de afiliación presentadas por la asociación solicitante. Como resultado de lo anterior, se procedió a lo siguiente:
a) Separar las cédulas de aquellos ciudadanos que no fueron incluidos en el listado respectivo; y
b) Marcar en las listas los nombres que no cuentan con su correspondiente manifestación formal de afiliación.
A este respecto es preciso señalar que con base en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 57/2002, las manifestaciones formales de afiliación son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretende obtener su registro como agrupación política nacional, y no así las listas de asociados, que son un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el Registro.
Por consiguiente, y a efecto de realizar una revisión integral de todos los datos de los ciudadanos respecto de los cuales fue presentada por la asociación su manifestación formal de afiliación, se procedió a incorporarlos en una sola base de datos.
Al conjunto de nombres que se encontraban incluidos en la lista originalmente presentada por la agrupación, se le denomina “Registros de origen” y su número se identifica en el siguiente cuadro en la Columna “1”. Al conjunto de ciudadanos cuyos datos de su manifestación formal de afiliación no se encontraban incluidos en la lista originalmente presentada por la asociación se les denomina “No capturados” y su número se señala en la Columna “2” del siguiente cuadro. Al conjunto de ciudadanos cuyo nombre no guarda sustento en una manifestación formal de afiliación se le denomina “Sin Afiliación”, y su número se señala en la Columna “3” del siguiente cuadro. Al conjunto de ciudadanos resultado de integrar los “No Capturados” y retirar los “Sin Afiliación”, se le denomina “Total de Registros”, y su número habrá de identificarse en la Columna “A” del cuadro presentado en este mismo considerando.
ID. APN | REGISTROS DE ORIGEN | NO CAPTURADOS | SIN AFILIACIÓN | TOTAL REGISTROS |
| 1 | 2 | 3 | A 1+2-3 |
010 | 6501 | 613 | 344 | 6770 |
7. Que con fundamento en los incisos b), c) y e) del numeral 7 de “EL INSTRUCTIVO”, en relación con el numeral 6 del mismo documento, se fueron descontando las manifestaciones formales de afiliación por los conceptos que a continuación se describen:
“Afiliación No Válida”, aquellas manifestaciones formales de afiliación que no cuentan con membrete de la agrupación política nacional, clave de elector, firma autógrafa o huella digital del ciudadano, que no se presentaron en original, o bien que no contienen cualquiera de las leyendas que señala el numeral 6 de “EL INSTRUCTIVO”, relativas a la adhesión voluntaria, libre y pacífica, así como a la declaración bajo protesta de decir verdad de no haberse afiliado a ninguna otra asociación política interesada en obtener el registro como agrupación política nacional, durante el proceso de registro en curso (Columna “B”). “Afiliaciones Duplicadas”, aquellas cédulas en que los datos de un mismo ciudadano se repite en dos o más manifestaciones formales de afiliación, (Columna “C”).
Una vez que se restaron del “Total de Registros”, aquellas cédulas que se ubicaron en cualquiera de los dos supuestos anteriores, se obtuvo como total el número de “Registros únicos con afiliación validada” (identificados de aquí en adelante como columna “D”), tal y como se detalla en el cuadro siguiente:
ID. APN | TOTAL DE REGS. | REGISTROS CANCELADOS POR: | REGISTROS ÚNICOS CON AFILIACIÓN VALIDADA | |
|
| AFILIACIÓN NO VALIDA | AFILIACIONES DUPLICADAS |
|
| A | B | C | D A-(B+C) |
010 | 6770 | 26 | 141 | 6603 |
8. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 7, inciso d), de “EL INSTRUCTIVO”, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, remitió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en términos de lo señalado en el antecedente V del presente instrumento, las listas de afiliados, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral. De dicho análisis, se procedió a descontar de los “Registros únicos con afiliación validada” (Columna “D”), los registros de aquellos ciudadanos que causaron baja o que no fueron localizados en el padrón electoral, por cualquiera de los conceptos que a continuación se describen:
“Defunción”, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 198, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna “E”).
“Suspensión de Derechos Políticos”, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 198, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna “F”).
“Pérdida de vigencia”, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral de conformidad con el artículo 199 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna “G”).
“Duplicado en padrón”, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 177, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna “H”). “Registros no encontrados”, aquellos registros que no fueron localizados en el Padrón Electoral con base en los datos que fueron proporcionados por el ciudadano en su manifestación formal de afiliación (Columna “I”).
Por consiguiente, y una vez descontados de los “Registros únicos con afiliación validada” (Columna “D”) a los ciudadanos que se encuentran en cualquiera de los supuestos descritos anteriormente, se obtuvo el total de “Registros válidos en el padrón electoral”, (Columna “J”), tal y como se indica en el cuadro siguiente:
ID. APN | REGISTROS ÚNICOS CON AFILIACIÓN VALIDADA | BAJAS DEL PADRÓN ELECTORAL | REGS. NO ENCONTRADOS | REGISTROS VALIDOS EN PADRÓN | |||
DEFUNCIÓN | SUSPENSIÓN DERECHOS POLÍTICOS | PERDIDA DE VIGENCIA (ART. 163) | DUPLICADO EN PADRÓN. ELECTORAL. | ||||
| D A-(B+C) | E | F | G | H | I | J D-(E+F+G+H+I) |
010 | 6603 | 21 | 9 | 53 | 19 | 657 | 5844 |
El resultado del examen arriba descrito se relaciona como anexo número UNO, que forma parte integral del presente proyecto de Resolución.
9. Que conforme lo establece el numeral 7, inciso a), de “EL INSTRUCTIVO”, así como la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 60/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procedió a verificar que los afiliados de la asociación de mérito no se hubieran afiliado a 2 ó más asociaciones interesadas en obtener su registro como agrupación política nacional. En tal virtud, se procedió a descontar del total de “Registros validos en padrón” (Columna “J”) los registros que se encontraban en dicha hipótesis, los que se identifican en la Columna UK”. De la operación anterior se obtuvo finalmente, el total de registros validados (Columna “L”), tal y como se muestra en el cuadro siguiente:
ID. APN | REGISTROS VÁLIDOS EN PADRÓN | CRUCE ENTRE APN's | VÁLIDOS FINAL |
| J D-(E+F+G+H+I) | K | L J-K |
010 | 5844 | 107 | 5737 |
El resultado de dicho análisis permite constatar que la asociación solicitante acredita contar con el número mínimo de asociados a que se refiere el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se relaciona como anexo número DOS, que forma parte integral del presente proyecto de Resolución, en el cual se identifican a los ciudadanos y asociaciones donde se presentaron afiliaciones simultáneas.
10. Que con fundamento en lo señalado por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano directivo de carácter nacional.
Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó original de la minuta de la primera asamblea nacional de la asociación “Horizontes”, de fecha ocho de diciembre de dos mil siete, en cuarenta y seis fojas útiles.
Como resultado del análisis de dicha documentación, se concluye que la asociación solicitante cuenta con un órgano de dirección de carácter nacional, denominado Comité Ejecutivo Nacional y cuya integración es la siguiente:
NOMBRE | CARGO |
C. César Daniel González Madruga | Presidente |
C. César Andrés Buitrón González | Vicepresidente |
C. Pablo Muñoz Pérez | Secretario General |
C. Abraham Cruz Monroy | Secretario Nacional de Administración y Finanzas |
C. Héctor García González | Secretario Nacional de Asuntos Jurídicos |
C. Jesús Villanueva Iturria | Secretario Nacional de Comunicación Social |
C. Osear Ramón Harada Aguilar | Secretario Nacional de Cultura y Deporte |
C. Rey Hernández | Secretario Nacional de Vinculación |
C. Carlos Alejandro Ibarra Cisneros | Secretario Nacional de Capacitación |
C. María Luisa López Lozano | Secretaria Nacional de Formación |
C. Giselle Pacheco García | Secretaria Nacional de Equidad y Género |
C. Héctor Rodrigo Márquez Aguilar | Secretario Nacional de Apoyo Comunitario |
C. Boris Alejandro González Romero | Coordinador Nacional de Proyectos |
C. Pablo Caballero Amoore | Coordinador Nacional de Operación Nacional |
C. José-Fernando Alvarado Ramírez | Coordinador Nacional de Estrategia y Planeación |
Así mismo, acreditó contar con órganos directivos a nivel estatal denominados Delegaciones Estatales y cuya integración es la siguiente:
NOMBRE | CARGO |
Alejandro Wesche Hernández | Delegado en Distrito Federal |
Luis Felipe García Morales | Delegado en Chiapas |
Carlos Iván González Arredondo | Delegado en el Estado de México |
Asdrúbal Iván Bello Albarrán | Delegado en Guerrero |
Ornar Granados Ibarra | Delegado en Hidalgo |
Gerardo Huanosta Monroy | Delegado en Michoacán |
Salomón Román Terán | Delegado en Morelos |
Alfredo Cervantes Mayo | Delegado en Puebla |
Edgar Efraín Servin Vázquez | Delegado en Querétaro |
José Pascual López Peralta | Delegado en Tlaxcala |
Alejandro López Munguía | Delegado en Yucatán |
Eric Barrera Salinas | Delegado en Baja California |
Saúl Mora Hernández | Delegado en Guanajuato |
11. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 20 de “EL INSTRUCTIVO” se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con una sede nacional y con delegaciones en cuando menos siete entidades federativas.
Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones con las que cuenta la solicitante, se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de que realizaran las visitas domiciliarias a fin de verificar la veracidad de dichas delegaciones. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:
ENTIDAD | SEDE | DOCUMENTACIÓN PROBATORIA | INFORME DEL FUNCIONARIO DEL IFE |
Distrito Federal | Nacional | Contrato de Comodato | Acreditada |
Baja California | Estatal | Contrato de Comodato | Acreditada |
Guanajuato | Estatal | Contrato de Comodato | Acreditada |
Guerrero | Estatal | Contrato de Comodato | No Acreditada |
Hidalgo | Estatal | Contrato de Comodato | No Acreditada |
México | Estatal | Contrato de Comodato | Acreditada |
Tlaxcala | Estatal | Contrato de Comodato | Acreditada |
Yucatán | Estatal | Contrato de Comodato | Acreditada |
Distrito Federal | Estatal | Contrato de Comodato | Acreditada |
Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con una sede nacional, cuyo domicilio se ubica en: Ezequiel Montes número cincuenta y cinco, Colonia San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, código postal seis mil treinta, en la Ciudad de México, Distrito Federal; y con seis delegaciones en las siguientes entidades federativas: Baja California, Distrito Federal, Guanajuato, Tlaxcala, Yucatán y México, por lo que la solicitante no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, fracción I, numeral 4, inciso f) de “EL INSTRUCTIVO”. En cuanto a la delegación relativa al Estado de Guerrero, ésta no fue acreditada, toda vez que el C. Melesio Pelcastre Cruz, persona con quien se entendió la diligencia, manifestó que ese inmueble no funciona como oficinas y que no hay instalaciones para tal fin. Asimismo, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 02 de esa entidad constató que el domicilio funciona como Miscelánea, la cual se denomina “El Profe”.
Por lo que hace a la delegación correspondiente al Estado de Hidalgo, ésta no fue acreditada toda vez que el Vocal Secretario de la Junta Local se apersonó en el domicilio en dos ocasiones el mismo día sin encontrar persona alguna, dejando notificación al respecto, en el lugar, sin que recibiera respuesta por parte de la asociación, sobre el particular.
12. Que la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 03/2005 describe seis elementos mínimos que deben contener los estatutos de los partidos políticos nacionales, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del Código Federal Electoral, para considerarse democráticos, en los siguientes términos:
“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER PARA CONSIDERARSE DEMOCRÁTICOS.” (Se transcribe).
13. Que así mismo el numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”, señala los requisitos que deberán contener los estatutos de las asociaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como agrupación política nacional en los términos siguientes:
“De conformidad y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Estatutos de las Agrupaciones Políticas Nacionales a ser registradas deberán contener al menos los siguientes requisitos:
a) Una asamblea nacional u órgano equivalente, como principal centro decisor de la Agrupación, que deberá conformarse con todos los afiliados o, cuando no sea posible, con un gran número de delegados o representantes, en cuyo caso deberá indicarse la forma de la elección o designación de sus delegados o representantes a la misma.
b) La periodicidad con que deban celebrarse las asambleas.
c) Un comité nacional o equivalente que será el representante nacional de la agrupación.
d) Comités o equivalentes en las diversas entidades federativas.
e) Las formalidades que deberán cubrirse para la emisión de la convocatoria, tales como los plazos para su expedición, los requisitos que deberá contener (entre ellos el orden del día), la forma en que deberá hacerse del conocimiento de los afiliados, así como los órganos o funcionarios facultados para realizarla.
f) El tipo de sesión que habrán de celebrar (ordinaria, extraordinaria o especial), incluyendo los asuntos que deberán tratarse en cada una de ellas, así como las mayorías o demás formalidades, en su caso, mediante las cuales deberán resolverse los asuntos previstos en el orden del día.
g) Para la toma de decisiones por los afiliados o sus representantes al interior de la agrupación, deberá adoptarse la regla de mayoría como criterio básico, en el entendido de que deberán establecerse las funciones, facultades y obligaciones de los órganos directivos de la agrupación. Deberá incluirse la mención respecto de que las resoluciones tomadas en asambleas u órganos equivalentes serán válidas para todos los afiliados, incluidos los disidentes o ausentes.
h) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales a que se refiere el párrafo 1. del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Deberá establecerse la periodicidad en la que dicho órgano deberá rendir un informe respecto del estado de las finanzas de la agrupación ante el órgano que se establezca, que deberá ser cuando menos anual.
i) La descripción de derechos y obligaciones de los afiliados, la forma en que éstos podrán elegir a los órganos de dirección de la agrupación y ser elegidos como tales, así como el derecho de elegir y ser elegidos como candidatos cuando se postulen mediante Acuerdo de Participación con un Partido Político, cualquiera que sea su procedimiento, siempre y cuando se garanticen los derechos previstos en la Constitución y la normatividad aplicable.
j) Los procedimientos disciplinarios a los cuales podrán estar sujetos los afiliados. Dichos procedimientos deberán salvaguardar la garantía de audiencia y los medios de defensa del infractor.
k) Los procedimientos para la renovación de los órganos de dirección de la agrupación, así como la duración de su encargo.
l) El quórum de afiliados o delegados para la celebración de las asambleas y sesiones de sus órganos.
m) La obligación de llevar un registro de afiliados de la agrupación, quienes serán tenedores de los derechos y obligaciones amparados en los Estatutos.
n) El número mínimo de afiliados que podrán hacer valer acciones de responsabilidad en contra de los diversos órganos decisorios de la agrupación, incluyendo su destitución; que podrá convocar a asamblea y que podrá hacer valer el derecho a recibir información respecto de las finanzas de la agrupación.
ñ) Los procedimientos especiales por medio de los cuales podrán renovarse los órganos de dirección de la agrupación.
o) Sujetarse —además de lo que establezcan sus Estatutos— a la normatividad electoral vigente y a los Acuerdos-que al respecto emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aplicable a todas las Agrupaciones Políticas Nacionales en su carácter de entidades de interés público, en materia de disposición de sus bienes y derechos, de su disolución y liquidación, y cumplimiento de sus obligaciones, para el caso de aquél que pierda o se le cancele su registro.
p) El establecimiento de mecanismos de control de poder, es decir la posibilidad de revocación de cargos; el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro de la agrupación y el establecimiento de períodos cortos de mandato.”
14. Que atendiendo a lo dispuesto en los numerales 9 y 21 de “EL INSTRUCTIVO” se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos denominada “Horizontes”, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e); 26, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV, d) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con los requisitos establecidos en el numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”.
Del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que la Declaración de Principios, Programa de Acción y los Estatutos presentados por la asociación solicitante cumplen parcialmente con los artículos 25, 26 y 27 del Código de la materia así como con el numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”, tomando como base las consideraciones siguientes:
a) Por lo que hace a la Declaración de Principios, esta cumple parcialmente con lo establecido por el artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que:
• La asociación “Horizontes” señala que observará la Constitución y respetará las leyes e instituciones que de ella emanan, enumera sus principios ideológicos de carácter político, económico y social, y menciona que sus actividades serán conducidas por medios pacíficos y por la vía democrática.
Sin embargo, no cumple respecto a lo que establece el inciso c), del referido artículo 25 ya que no señala, que no aceptará pactos o acuerdos que la sujeten o subordinen a cualquier organización internacional o la hagan depender de entidades o partidos políticos extranjeros, ni que rechaza toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o ministros de culto de cualquier religión, así como de las personas a las que dicho Código prohíbe financiar a las agrupaciones.
Y por cuanto hace, a lo que se establece en el inciso e), del referido artículo 25, cumple parcialmente, ya que contempla la igualdad como uno de sus principios, más no establece la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres.
b) En relación con el Programa de Acción, este cumple parcialmente con lo señalado por el artículo 26 del Código Federal Electoral, en virtud de que:
• La asociación “Horizontes” señala las medidas para realizar los postulados y alcanzar los objetivos señalados en su propia Declaración de Principios; formar ideológica y políticamente a sus militantes, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la contienda política y prepararlos para participar activamente en los procesos electorales.
No obstante, por lo que respecta al inciso b), del referido artículo 26, no cumple, ya que no propone políticas con la finalidad de resolver problemas nacionales.
c) Respecto a los Estatutos, los mismos cumplen parcialmente con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como por el numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”, con base en las consideraciones siguientes:
• En cuanto al artículo 27 del Código Electoral Federal, la asociación “Horizontes” indica la denominación, el emblema y los colores que la caracterizan y la diferencian de otras. Éstos están exentos de alusiones religiosas o raciales. Menciona los procedimientos para afiliarse de forma individual, libre y pacífica, así como los derechos y obligaciones de los militantes. Además, incluye el derecho de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y de poder integrar los órganos directivos. También, señala los procedimientos democráticos para la integración de éstos, sus funciones, facultades y obligaciones. Dichos órganos son: una Asamblea Nacional, un Comité Ejecutivo Nacional, el cual tiene la categoría de representante nacional, con facultades de supervisión y autorización, los Comités Ejecutivos Estatales y un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales. Establece las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan las disposiciones internas de la misma, los medios y procedimientos de defensa, el órgano relativo a la sustanciación y resolución de controversias, el cual es sólo uno, y el tiempo en que emitirá las determinaciones correspondientes.
Sin embargo, por lo que respecta al inciso d) del referido artículo 27, la asociación solicitante no cumple, ya que no contempla las normas para la postulación democrática de sus candidatos.
• Respecto al numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”, “Horizontes” establece las atribuciones de la Asamblea Nacional como principal centro decisor, el número de afiliados que la conformarán y la forma en que los delegados de la misma, serán electos o designados. De la misma forma, indica la periodicidad de las asambleas. Cuenta con un Comité Ejecutivo Nacional, el cual tiene la categoría de representante nacional, con facultades de supervisión y autorización. Además, de contar con los Comités Ejecutivos Estatales. Indica las características que deberá cubrir la emisión de la convocatoria: los plazos para expedirla, los requisitos que deberá contener, incluida la orden del día, la forma en que los afiliados tendrán conocimiento de las asambleas y los órganos facultados para convocarlas. Manifiesta el tipo de sesiones que se llevarán a cabo, incluyendo los asuntos a tratar en cada una de ellas, así como las mayorías con las cuales se podrán resolver los asuntos previstos en la orden del día. Esta organización cuenta con un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, como lo establece la Ley Electoral vigente. Describe los derechos y las obligaciones a los que deberán sujetarse los afiliados, la manera de elegir y ser electo para ocupar puestos en los órganos de dirección, así como elegir y postularse como candidato, mediante acuerdo de participación con algún Partido Político, garantizando en el procedimiento los derechos previstos en la Constitución y la normatividad aplicable. Menciona los procedimientos disciplinarios a los cuales estarán sujetos los afiliados, siempre salvaguardando la garantía de audiencia y los medios de defensa de los infractores. Puntualiza la obligación de llevar un registro de afiliados. Además, señala el número de asociados que podrá hacer valer acciones de responsabilidad en contra de los distintos órganos directivos, contenida su destitución; ese porcentaje podrá convocar a la Asamblea Nacional, así como recibir información relativa a las finanzas de la asociación. Especifica, los procedimientos especiales para renovar a los órganos de dirección. Y por último, establece mecanismos de control de poder, como son: la posibilidad de revocar cargos directivos, la incompatibilidad entre éstos últimos, así como periodos cortos de mandato.
No obstante lo anterior, el proyecto de estatutos, cumple parcialmente, por lo que respecta, a los incisos g), k) y I) del numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”, ya que no se señala que las resoluciones tomadas en asambleas, serán válidas para todos los afiliados, incluidos los disidentes o ausentes; dado que no establece el periodo de duración en el cargo de los integrantes de la Comisión Nacional de Honor y Justicia, ni tampoco de los secretarios del Comité Ejecutivo Nacional; y omite señalar el quórum para que sesione tanto el Comité Ejecutivo Nacional, como las Asambleas Estatales y el Comité Ejecutivo Estatal.
Finalmente, no cumple con lo señalado, en el inciso o) del numeral 9 del “EL INSTRUCTIVO”, pues omite sujetarse a la normatividad electoral vigente y a los Acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a la disposición de sus bienes y derechos, así como a su disolución y liquidación, y cumplimientos de sus obligaciones, en caso de pérdida de registro.
El resultado de este análisis se relaciona como anexo número TRES, que contiene la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos; y CUATRO que integra los cuadros de cumplimiento de dichos documentos y que en cuarenta y un, y nueve fojas útiles, respectivamente, forman parte del presente instrumento.
15. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 de “EL INSTRUCTIVO”, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político nacional sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación “partido” o “partido político” en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante “Horizontes” y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
16. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como agrupación política nacional de la asociación denominada “Horizontes” y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada no cumple con los requisitos previstos por los numerales 9 y 20 del punto PRIMERO, de “EL INSTRUCTIVO”.
17. Que por lo expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada “Horizontes”, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3 y 4, y 116, párrafos 1, 2 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 118, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:
Resolución
PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación denominada “Horizontes”, bajo la denominación “Horizontes” en los términos de los considerandos de esta Resolución, toda vez que cumple (sic) con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo i, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CUARTO. Conceptos de agravio.
Los motivos de inconformidad de la asociación de ciudadanos demandante son al tenor siguiente:
AGRAVIOS
PRIMERO. La resolución que por esta vía se impugna es contraria a las garantías de fundamentación y motivación que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los principios de constitucionalidad y legalidad que en materia electoral establece el primer párrafo de la fracción V del artículo 41 del ordenamiento constitucional en cita, pues se aplicó, indebidamente en perjuicio de mi representada, lo dispuesto en el Punto Primero, fracción V, numerales 12 y 20 del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se expide el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2008, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, de acuerdo con los siguientes razonamientos.
Lo anterior se expone así, toda vez que el acto impugnado carece de los requisitos de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, sin que los de un organismo público autónomo como el Instituto Federal Electoral constituyan la excepción, además de que en el momento de su emisión se dejaron de observar los principios de certeza, legalidad y objetividad que debe de cumplir dicho Instituto cuando emite actos como el que en el presente caso nos ocupa.
Al respecto vale la pena señalar que ha sido criterio de ese órgano jurisdiccional que el principio de legalidad en materia electoral establece que todas las leyes, los actos y resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos políticos electorales de los ciudadanos (como el de asociación), como para efectuar la revisión de la constitucionalidad, o en su caso, legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales. Dicha interpretación la realizó la Sala Superior de ese Tribunal en la tesis S3ELJ43/2002. Además, el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad.
De esta manera, la procedencia del presente medio de defensa queda plenamente comprobada, ya que la asociación a la que represento le fue negado su registro como Agrupación Política Nacional por la autoridad electoral, basándose para ello en estimaciones sin fundamento y otras contradictorias, tal y como a continuación se expresa.
Así, por cuestión de orden y método, en el presente agravio se hará valer la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada por lo que respecta a la negativa del Instituto para otorgar a mi representada su registro como Agrupación Política Nacional, toda vez que determina que no se pudo acreditar que mi mandante cuenta con delegaciones estatales en las entidades federativas de Guerreo e Hidalgo.
En primer término cabe señalar que el artículo 35 del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los requisitos para poder obtener de la autoridad electoral el registro como Agrupación Política Nacional, por lo tanto la autoridad electoral (Consejo General del Instituto Federal Electoral) dictó un Acuerdo por el que se expide el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2008, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin.
Sobre el punto, el inciso a) del párrafo 1 del artículo 35 del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto que se cuenta con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas.
Al respecto, mi representada expresó contar con órganos directivos a nivel estatal en 14 entidades federativas, tal y como lo reconoce la autoridad en la foja 13 del acto impugnado, pero dicha autoridad establece en el punto 11 de la resolución impugnada que con fundamento en lo establecido en el numeral 20 de “El Instructivo”, procedió a verificar la documentación con la que mi mandante (solicitante) pretende acreditar que cuenta con una sede nacional y con delegaciones en cuando menos siete entidades federativas, por lo que se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados de dicho Instituto a efecto de que realizaran las visitas domiciliarias a fin de verificar la veracidad de dichas delegaciones.
Como resultado de dichos informes, la autoridad responsable determina en la foja 14 de la resolución de marras, que las delegaciones estatales que corresponden a las entidades federativas no fueron acreditadas, según informes internos elaborados por funcionarios del propio Instituto Federal Electoral.
Sobre estos puntos estriba la litis en el presente caso, ya que la autoridad a fin de verificar la veracidad de las delegaciones dejó de aplicar las disposiciones legales debidas, lo que trae como consecuencia que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, además de que se deja a la asociación que represento en estado de indefensión, tal y como a continuación se explica.
En virtud de que la negativa de la autoridad versa sobre el desconocimiento que hace de dos delegaciones estatales con que cuenta mi representada, por cada una se harán valer los vicios en que incurrió la autoridad, para lo cual serán identificadas en los incisos a) y b).
Antes de exponer cada caso en particular, deseo traer a cuentas la parte de “El Instructivo” que la autoridad empleó para fundamentar su negativa y que es la que se dejó de aplicar en perjuicio de mi representada.
En efecto, el Acuerdo por el que se expide el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2008, establece en la parte que nos interesa lo siguiente:
20. Asimismo, se verificará la existencia de las delegaciones estatales establecidas como requisito en el Código de la materia, para lo cual se contará con el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral. Esta verificación se llevará a cabo en la forma siguiente:
a) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos comunicará al Vocal Ejecutivo de la entidad que corresponda, el domicilio en que se encuentra la delegación de la agrupación, con el fin de que gire instrucciones para verificar su existencia.
b) El funcionario designado para llevar a cabo la verificación acudirá en días y horas hábiles al domicilio señalado, a efecto de constatar que se encuentra funcionando la delegación correspondiente, y procederá a levantar acta circunstanciada de la visita, así como de los elementos que estime convenientes para describir su funcionamiento. En caso de que constate el funcionamiento irregular de la delegación, así lo hará constar en el acta.
c) En el caso de que en el domicilio indicado, no se encuentre a persona alguna durante la primera visita, se dejará una notificación, indicando que la próxima visita se realizará en horas hábiles del día hábil siguiente. En caso que no se encuentre a persona alguna en la segunda visita, el funcionario levantará acta circunstanciada de tal hecho, de la cual colocará copia en el acceso del domicilio.
d) El funcionario del Instituto podrá en cualquier momento, si le es posible, consultar con los vecinos del domicilio sobre el funcionamiento de la delegación con el fin de verificarlo.
e) Se llevarán a cabo como máximo dos visitas, en horas y días hábiles, a los domicilios que la asociación solicitante hubiera proporcionado. Sin que se pueda realizar otra u otras visitas, salvo que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos lo considere pertinente. En caso de que en ninguna de ellas se pueda constatar el funcionamiento de la delegación, ésta se tendrá por no acreditada. De lo anterior se levantará acta circunstanciada la que se remitirá a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para integrarla al expediente respectivo. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la autoridad electoral por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De la lectura que haga ese órgano jurisdiccional de la parte antes transcrita de “El Instructivo”, podrá percatarse que claramente se establece el procedimiento para verificar la existencia de las delegaciones estatales de las asociaciones que desean obtener su registro como Agrupación Política Nacional, reglas que puntualmente deben seguir los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral en cumplimiento al principio de legalidad y que en el caso a debate no se cumplieron.
a) En el presente inciso se demostrará la ilegalidad de la determinación de la autoridad responsable de que no se acredita la delegación estatal de Guerrero.
Al respecto, la citada autoridad expresa a fojas 14 textualmente lo siguiente:
“En cuanto a la delegación relativa al Estado de Guerrero, ésta no fue acreditada, toda vez que el C. Melesio Pelcastre Cruz, persona con quien se entendió la diligencia manifestó que ese inmueble no funciona como oficinas y que no hay instalaciones para tal fin. Asimismo, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 02, de esa entidad, constató que el domicilio funciona como Miscelánea, la cual se denomina “El Profe”.
De la lectura que se sirva dar ese órgano jurisdiccional a lo antes transcrito, podrá percatarse que dicha determinación es contraria a derecho, ya que no se menciona que dicha diligencia se hubiera llevado en días y horas hábiles, tal y como lo establece el inciso b) del punto 20 de el “El Instructivo”, lo cual deja a mi representada en estado de indefensión, toda vez que la autoridad responsable estaba obligada a expresar en el acto de molestia todos las consideraciones de hecho y derecho con que contaba para justificar su acto (su negativa), lo cual no hizo, pues sólo se limita a mencionar que el Vocal Ejecutivo constató que el local funciona como Miscelánea, pero no expresa las modalidades de tiempo, lugar y ocasión que a su vez el citado Vocal tenía que haber expresado en el acta que para tal efecto haya levantado.
Cabe señalar que las actas circunstanciadas son actos de trámite con los que las autoridades se apoyan para hacer constar una situación determinada. En este caso, se levantan actas cuando la autoridad electoral practica una visita domiciliaria, como la que supuestamente practicó, para conocer la sede de la delegación en el Estado de Guerrero.
Ahora, para estar en aptitud de precisar lo que debe entenderse por circunstanciación, es necesario acudir al significado gramatical de la palabra circunstanciar.
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, vigésimo primera edición, Real Academia Española, 1992, circunstanciar es determinar las circunstancias de algo, definición tal, que necesariamente exige atender al significado gramatical de la palabra circunstancia, definiéndose por tal al accidente de modo, tiempo, lugar, que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho.
De lo antes expuesto se colige que ‘circunstanciar’ consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a la cuestiones de modo, tiempo y lugar, de un determinado objeto, hecho u omisión.
Por lo tanto, la motivación y la circunstanciación son cuestiones diversas, pues mientras la motivación consiste en precisar las causas especiales por las cuales el acto de molestia que se emite encuadra dentro de una hipótesis legal; la circunstanciación consiste en precisar los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar, entre otras, de los hechos u omisiones conocidos por la autoridad al llevar a cabo la práctica de una diligencia de inspección o de verificación.
De esta manera, la autoridad responsable no está obligada a circunstanciar la resolución impugnada, es claro, pero sí tenía que haber expresado en ésta, para poder determinar que no se acreditaba la existencia de la delegación en comento, las manifestaciones o expresiones que a su vez hizo constar la autoridad desconcentrada (Vocal Ejecutivo) en el acta de visita domiciliara que al efecto levantó y con las cuales se basó para fundamentar y motivar su negativa, por lo que al no acontecer esta situación, es claro que la fundamentación y motivación es indebida y carece de sustento, pues la autoridad no expresa en su acto todos los elementos que debió considerar del acta para determinar su negativa.
Al respecto, el Poder Judicial de la Federación ha establecido que la fundamentación y motivación deben de constar en el propio texto del acto de molestia, y no en uno diverso, a menos que el interesado tenga conocimiento de los documentos o actos con los cuales la autoridad se está basando para fundar y motivar su acto, cuestión que en la especie no acontece, pues nunca se me dieron a conocer las actas circunstanciadas que la autoridad responsable tiene ahora en su poder.
Al respecto, invoco a favor de mi representada, la siguiente tesis:
MOTIVACIÓN DEL ACTO RECLAMADO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. PARA TENERLA POR SATISFECHA, NO BASTA EXPONER CUALQUIER CAUSA EN QUE SE APOYE, SINO QUE DEBE EXPRESARSE EL RAZONAMIENTO POR EL QUE SE CONCLUYE QUE SE AJUSTA A DETERMINADOS PRECEPTOS LEGALES.
MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE, CONCEPTO.
Por lo tanto, solicito a esa Tribunal que determine que la manifestación de la autoridad responsable es infundada y contraria a derecho, toda vez que no le puede negar el registro como Agrupación Política Nacional a mi representada bajo argumentos que carecen de sustento lógico y jurídico, máxime que en el propio acto impugnado no expresa manifestaciones suficientes que den sustento a su negativa, pues como se mencionó con antelación, no señala las modalidades de tiempo, lugar y ocasión, lo que no permite saber con certeza si la autoridad electoral cuando llevó a cabo la visita domiciliaria se constituyó en días y horas hábiles (requisito legal), además de que no se señala en el texto del acto a debate el domicilio en el cual la citada autoridad se constituyó, lo cual genera incertidumbre en mi mandante, pues lo lógico era que transcribiera el acta circunstanciada que para tal efecto se levantó, pero no lo hizo, además de que en ningún momento se me entregó copia de la misma.
De esta manera, es claro que la determinación de la autoridad responsable es ilegal, pues no cumple con el requisito de la debida motivación y de los principios de certeza y legalidad que todo acto en materia electoral debe contener, con lo cual se deja a la Asociación que represento en estado de indefensión, toda vez que niega, sin pruebas contundentes sino con meras presunciones, que mi representada tenga sede en el Estado de Guerrero, lo cual no es cierto, además de que no menciona el carácter de la persona con la que se entendió la diligencia (de la cual se desconoce la fecha y el lugar) y que a su vez manifestó que ahí no eran oficinas. Además, no se menciona que esta persona haya estado presente en el lugar en donde se realizó la diligencia de mérito o si es un vecino, con lo cual se puede concluir que la autoridad responsable no tenía realmente elementos para determinar que no se acreditaba la existencia física de la delegación en el Estado de Guerrero.
Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad responsable no se pronunció sobre las pruebas que acompañé a la solicitud de registro, en concreto al contrato de comodato que exhibí, el cual ofrezco desde este momento como prueba, ya que si bien es cierto que si se hace mención de éste en el texto del acto impugnado, también lo es que no se le otorgó valor probatorio alguno.
Además, ofrezco la prueba de inspección judicial para que personal adscrito a ese órgano jurisdicción se constituya en el local ubicado en la calle Cerro de la Escalera Número 17, Colonia Insurgentes del Municipio de Iguala en el Estado de Guerrero, C.P. 40033 y compruebe que, contrario a lo expresado por la autoridad responsable, la Asociación a la que represento sí cuenta con la delegación en el Estado de Guerrero.
Por último, cabe señalar que la autoridad responsable reconoce expresamente en el acto a debate que mi mandante sí cuenta con el órgano directivo en dicha entidad federativa (Delegado en Guerrero), lo que trae como consecuencia que sea una resolución incongruente.
Sobre este punto, siguiendo el criterio señalado en la siguiente tesis, emitida por la Sala Superior de ese órgano jurisdiccional, cuya voz establece:
DELEGACIONES DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. ELEMENTOS QUE LAS INTEGRAN.
Cabe señalar que el elemento humano, que refiere dicha tesis, quedó acreditado por la autoridad responsable (foja 13), en donde reconoce que sí existe Delegado en el Estado de Guerrero, y es sobre este punto sobre el que se debe hacer mayor énfasis, ya que éste guarda cierta preponderancia en comparación con el sitio o lugar operativo en el que se desenvuelven o desarrollan físicamente las actividades, que es el elemento material, por lo que al quedar por colmado el primer requisito, la autoridad, siguiendo las directrices que establece dicha tesis, tenía que haber considerado que si existía, por estar reconocido el elemento humano, la Delegación en el Estado de Guerrero, cuestión que en la especie no hizo, pues consideró como de mayor relevancia el elemento material, es decir, el lugar en donde se llevan a cabo las actividades, con lo cual actuó en contra de los criterios establecidos por ese Tribunal Federal Electoral.
Por las consideraciones expuestas con antelación solicito a ese órgano jurisdiccional que deje sin efectos el acto combatido y que con las pruebas que se ofrecen y exhiben se subsuma en el estudio de los requisitos que establece el artículo 35 del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, en particular por lo que al número de delegaciones se refiere, y determine, una vez valoradas y desahogadas las pruebas, que mi representada sí cumple con el requisito de las delegaciones.
b) En el presente inciso se demostrará la ilegalidad de la determinación de la autoridad responsable de que no se acredita la delegación estatal de Hidalgo.
Al respecto, la citada autoridad expresa a fojas 14 textualmente lo siguiente:
“Por lo que hace a lo delegación correspondiente, al estado de Hidalgo, ésta no fue acreditada toda vez que el Vocal Secretario de la Junta Local se apersonó en el domicilio en dos ocasiones el mismo día sin encontrar persona alguna, dejando notificación al respecto, en el lugar, sin que se recibiera por parte de la asociación, sobre el particular”.
De la lectura que se sirva dar ese órgano jurisdiccional, podrá percatarse que la autoridad no siguió con el procedimiento que establece el inciso c) el punto 20 de el “El Instructivo”, ya que al haberse constituido el citado funcionario en el “domicilio señalado” (sobre este punto se comenten las mismas irregularidades respecto al señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y ocasión señaladas en el inciso a) del presente ocurso, y las cuales por economía procesal, solicito se tengan por reproducidas como si a la letra se insertaran); y al no haber encontrado a persona alguna durante dicha visita (que es la primera), tenía que haber dejado una notificación en la que se indicara que la próxima visita se realizaría en horas hábiles del día siguiente (de nueva cuenta se comete con la misma irregularidad al no señalarse en el texto del acto el día que se constituyó, así como el domicilio), cuestión que en la especie no aconteció, lo cual constituye que la emisión de la resolución impugnada haya sido consecuencia de un procedimiento viciado, lo que da lugar a que se declare su nulidad.
De esta manera, es claro que la negativa de la autoridad responsable es contraria a derecho, toda vez que para considerar que no existía la sede de la delegación en el Estado de Hidalgo, se basó en “informes”, que por cierto no conozco pero que dan como resultado que el personal del órgano desconcentrado se constituyó dos veces en un mismo día, cuando su obligación era dejar una notificación para que al día hábil siguiente se llevara a cabo la diligencia, cuestión que en la especie no aconteció, lo que deja ver el procedimiento sesgado y contrario a derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad responsable no se pronunció sobre las pruebas que acompañé a la solicitud de registro, en concreto al contrato de comodato que exhibí, el cual ofrezco desde este momento como prueba, ya que si bien es cierto que sí se hace mención de éste en el texto del acto impugnado, también lo es que no se le otorgó valor probatorio alguno y no se desvirtúa el valor del mismo en el sentido de que en el multimencionado domicilio se encuentra en operación la Delegación del Estado de Hidalgo de mi representada.
Así las cosas, al haberse incumplido con las reglas del “El Instructivo” en materia de verificación y notificaciones, es claro que es ilegal la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que la delegación del Estado de Hidalgo no se acreditaba, pues el personal adscrito a dicho Instituto trató de realizar una visita domiciliaria el mismo día dos veces, cuando lo que tenía que hacer era dejar una notificación para el día hábil siguiente.
No obstante lo anterior, el punto 23 de “El Instructivo” establece que sólo serán válidas las notificaciones realizadas en horas y días hábiles y con las formalidades previstas en dicho Instructivo, por lo que al quedar comprobado, como consta en el propio acto impugnado, que las diligencias de notificación (de la sede de Hidalgo) se llevaron a cabo en contra de las disposiciones legales aplicables, lo procedente es que se deje sin efectos la resolución impugnada, pues de manera arbitraria e injustificada se le está negando a mi representada el reconocimiento de Agrupación Política Nacional y en consecuencia se conculca nuestro derecho a la asociación en materia electoral. La cual es un derecho constitucional.
Además, ofrezco la prueba de inspección judicial para que personal adscrito a ese órgano jurisdiccional se constituya en el local ubicado en Calle Benito Juárez, antes Avenida Canarios número 3, Parcela 20 de la Colonia El Venado del Municipio de Mineral de la Reforma Estado de Hidalgo y compruebe que, contrario a la expresado por la autoridad responsable, la Asociación a la que represento sí cuenta con la delegación en el Estado de Hidalgo.
Por último, cabe señalar que la autoridad responsable reconoce expresamente en el acto a debate que mi mandante sí cuenta con el órgano directivo en dicha entidad federativa (Delegado en Hidalgo) al señalar a foja 13 de la resolución que se controvierte:
“Así mismo, acreditó contar con órganos directivos a nivel estatal denominados Delegaciones Estatales y cuya integración es la siguiente:”
…
“Omar Granados Ibarra Delegado en Hidalgo.”
Lo que trae como consecuencia que sea una resolución incongruente pues no se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que mi representada no cumple, a juicio de la autoridad responsable, con los requisitos para tener por acreditada la delegación en el Estado de Hidalgo.
Sobre este punto, siguiendo el criterio señalado en la siguiente tesis emitida por la Sala Superior de ese órgano jurisdiccional, cuya voz establece:
DELEGACIONES DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. ELEMENTOS QUE LAS INTEGRAN.
Cabe señalar que el elemento humano, que refiere dicha tesis, quedó acreditado por la autoridad responsable (foja 13), en donde reconoce que sí existe Delegado en el Estado de Hidalgo, y es sobre este punto sobre el que se debe hacer mayor énfasis, ya que éste guarda cierta preponderancia en comparación con el sitio o lugar operativo en el que se desenvuelven o desarrollan físicamente las actividades, que es el elemento material, por lo que al quedar por colmado el primer requisito, la autoridad responsable, siguiendo las directrices que establece dicha tesis, tenía que haber considerado que sí existía, por estar reconocido el elemento humano, la Delegación en el Estado de Hidalgo, cuestión que en la especie no hizo, pues consideró como de mayor relevancia el elemento material, es decir, el lugar en donde se llevan a cabo las actividades, con lo cual actuó en contra de los criterios establecidos por ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anteriormente expuesto, no es óbice para señalar que la Delegación que está en el Estado de Hidalgo cuenta con un espacio físico para realizar las actividades propias de una Agrupación Política Nacional.
Así las cosas, la asociación “Horizontes” el pasado 26 de enero de 2008, celebró la Primera Asamblea Estatal de Horizontes en el Estado de Hidalgo en las oficinas que dicha agrupación tiene dicha entidad federativa, tal como se acredita con el original de la minuta de dicha reunión y la cual se ofrece desde este momento como prueba, en donde incluso consta que a la persona que otorga el inmueble (en comodato) que funciona como oficina en dicha delegación fue nombrada como Tesorera de la Delegación de la Asociación en el Estado de Hidalgo.
Circunstancias de las que se ofrecen diversas fotografías de esa fecha, en donde adminiculadas con la inspección judicial que se ha ofrecido como prueba, esa autoridad jurisdiccional podrá constatar algunos elementos característicos de las instalaciones en donde existen las condiciones necesarias para poder realizar actividades propias de una Agrupación Política Nacional.
Asimismo, se ofrecen dos fotografías de la fachada del inmueble para constatar las características externas de éste y que la autoridad electoral es omisa en señalar, con lo que incluso se genera incertidumbre toda vez que no se sabe si efectivamente se constituyó la autoridad desconcentrada en el domicilio en donde mi representada tiene la sede de la Delegación en el Estado de Hidalgo, lo que evidentemente se refleja en una falta de fundamentación y sobre todo de motivación por parte de dicha autoridad, y evidencia el estado de indefensión en que se le deja a mi mandante con la emisión de la resolución impugnada.
Por las consideraciones expuestas con antelación, solicito a ese órgano jurisdiccional que deje sin efectos el acto combatido y que con las pruebas que se ofrecen y exhiben se subsuma en el estudio de los requisitos que establece el artículo 35 del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, en particular por lo que al número de delegaciones se refiere, y determine, una vez valoradas y desahogadas las pruebas, que mi representada sí cumple con el requisito de contar con el número de delegaciones estatales que establece el referido Código comicial.
Ahora bien, por lo que hace al numeral 14 de la resolución que se controvierte es de señalar a ese órgano jurisdiccional que es de conocimiento público que cuando una organización o asociación obtiene su registro como Agrupación Política Nacional, en caso de que sus documentos básicos como en la especie lo son: la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la propia organización, no cumplen con alguno de los requisitos exigidos por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal registro queda condicionado a que se subsanen tales omisiones, criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior de este H. Tribunal, por lo que en caso de que esa autoridad jurisdiccional determine que mi representada sí cumple con los requisitos legales, se realizarán las adecuaciones que se determinen.
Finalmente, es de mencionar la conculcación a los artículos 16, primer párrafo, y 41 fracción V, primer párrafo, de la Constitución Federal en relación con el artículo 3° párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dicha sentencia es incongruente al sostener en el primer punió resolutivo lo siguiente:
PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional a la asociación denominada “Horizontes”, bajo la denominación “Horizontes” en los términos de los considerandos de esta Resolución, toda vez que cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(énfasis añadido)
De lo anterior, nuevamente se aprecia una falta de motivación y congruencia en la resolución que se controvierte y en consecuencia se conculcan en perjuicio de mi representada los principios de legalidad, certeza y objetividad a las que por mandato constitucional está obligado a cumplir el máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral, como en la especie lo es el Consejo General de la citada autoridad electoral.
En efecto, la primera parte de la resolución en comento se sostiene que no se le otorga el registro como Agrupación Política Nacional a mi representada en términos de los considerandos de dicha resolución.
Como es de explorado derecho es una obligación, sine qua non, que los actos de autoridad estén debidamente fundados y motivados y que la autoridad haga conocer todos y cada una de las circunstancias por las que está emitiendo dicho acto, lo que en este caso no sucede, pues de la simple lectura que se haga al resolutivo en comento se podrá percatar que se señala que en términos de los considerandos, sin señalar cuales, se determinaron las circunstancias por las que la autoridad electoral consideró que mi representada no acreditaba cumplir con los requisitos legales para obtener su registro como Agrupación Política Nacional.
Así a guisa de ejemplo, tenemos que de la lectura a los considerandos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, no se desprenden elementos que permitan, siquiera presumir que mi representada incumplió con lo dispuesto en el artículo 35 párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por el contrario, dicha resolución sostiene que en términos de los considerandos de la presente resolución, se niega el registro a mi representada, lo que evidencia la falta de motivación y la incongruencia de la misma, pues de la lectura a dicho resolutivo, literalmente se entiende que en todos y cada uno de los considerandos de la resolución que se controvierte se razonan circunstancias por las cuales se le negó el registro a la asociación de ciudadanos “Horizontes” como Agrupación Política Nacional.
En este sentido, la autoridad debió especificar los considerandos en donde razonó las supuestas circunstancias por las que en su caso, determinó que no había lugar a otorgar a mi representada el registro como Agrupación Política Nacional y no señalar de manera genérica que en todos y cada uno de los considerandos se encuentran razones por las cuales se negó el registro a mi representada, tal como quedó establecido en el resolutivo primero de la resolución que se impugna, lo que nuevamente evidencia la falta de una adecuada motivación y en consecuencia, la violación a las garantías de legalidad, certeza y objetividad que está obligada a cumplir la autoridad electoral, circunstancia que deja a la asociación que represento en estado de indefensión.
Resulta evidente pues la incongruencia de la resolución que se controvierte pues en la primera parte se señala que no procede el registro y después determina que cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo que si de acuerdo a la última parte del resolutivo primero de la resolución que se controvierte, mi representada cumple con los requisitos establecidos por el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo correcto es otorgar el registro a mi representada como Agrupación Política Nacional.
QUINTO. Estudio de fondo.
Los agravios de la asociación demandante se pueden sintetizar en alegaciones relativas a:
a) Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, tanto por estar sustentada en actuaciones contrarias a la normativa aplicable, como por incorrecta aplicación de diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se expide el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2008.
b) Omisión de valoración de pruebas atinentes a la existencia de delegaciones de la asociación demandante, en los Estados de Guerrero e Hidalgo.
c) Falta de congruencia en la parte considerativa de la resolución impugnada, así como entre las consideraciones y los puntos resolutivos que la sustentan.
Los agravios son infundados en relación con las violaciones aducidas en cuanto a la verificación de la existencia de la delegación de la asociación en el Estado de Guerrero y son fundados respecto de la verificación de la existencia de la delegación de la asociación en el Estado de Hidalgo.
La demandante alega que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación, porque se basa fundamentalmente en las actas circunstanciadas levantadas por los funcionarios del Instituto Federal Electoral que fueron comisionados para constatar la existencia de delegaciones de esa asociación de ciudadanos en los Estados de Guerrero e Hidalgo, las cuales no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 20 del Instructivo mencionado en párrafos precedentes.
Al respecto, el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé en su inciso a), parte final, entre otros requisitos para obtener el registro como agrupación política nacional, contar con un órgano directivo de carácter nacional y tener delegaciones en cuando menos siete entidades federativas.
En relación con dicha norma legal, el artículo 20 del Instructivo prevé el siguiente procedimiento:
20. Asimismo, se verificará la existencia de las delegaciones estatales establecidas como requisito en el Código de la materia, para lo que se contará con el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral. Esta verificación se llevará a cabo de la forma siguiente:
a) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partido Políticos comunicará al Vocal Ejecutivo de la entidad que corresponda, el domicilio en que se encuentra la delegación de la agrupación, con el fin de que gire instrucciones para verificar su existencia.
b) el funcionario designado para llevar a cabo la verificación acudirá en días y horas hábiles al domicilio señalad, a efecto de constatar que se encuentra funcionando la delegación correspondiente, y procederá a levantar el acta circunstanciada de la visita, así como de los elementos que estime convenientes para describir su funcionamiento. En caso de que constate el funcionamiento irregular de la delegación, así lo hará constar en el acta.
c) En el caso de que en el domicilio indicado, no se encuentre a persona alguna durante la primera visita, se dejará una notificación, indicando que la próxima visita se realizará en horas hábiles del día hábil siguiente. En caso de que no se encuentre a persona alguna en la segunda vista, el funcionario levantará acta circunstanciada de tal hecho, de la cual colocará copia en el acceso del domicilio.
d) El funcionario del Instituto podrá en cualquier momento, si le es posible, consultar con los vecinos del domicilio sobre el funcionamiento de la delegación con el fin de verificarlo.
e)se llevarán a cabo como máximo dos visitas, en horas y días hábiles, a los domicilios que la asociación solicitante hubiera proporcionado. Sin que se pueda realizar otra u otras visitas, salvo que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos lo considere pertinente. En caso de que en ninguna de ellas se pueda constatar el funcionamiento de la delegación, ésta se tendrá por no acreditada. De lo anterior se levantará acta circunstanciada la que se remitirá a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para integrarla al expediente respectivo.
Lo anterior sin perjuicio de las facultades otorgadas a la autoridad electoral por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso que se estudia, la asociación demandante anexó a la solicitud de registro presentada ante el Consejo General del Instituto Federal electoral, diversa documentación para acreditar el domicilio de su sede nacional y de “cuando menos siete delegaciones a nivel estatal” ubicadas en Baja California, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Tlaxcala, Yucatán y Estado de México.
Como resultado de la revisión efectuada a esa documentación, la autoridad responsable consideró acreditada la existencia de la sede nacional de la asociación, así como de seis delegaciones estatales ubicadas en Baja California, Distrito Federal, Guanajuato, Tlaxcala, Yucatán y Estado de México. En cambio, estimó, que la existencia y el funcionamiento de las delegaciones correspondientes a los Estados de Guerrero e Hidalgo no quedaron debidamente probados.
Parra arribar a esa conclusión, que sirvió de sustento a la resolución impugnada, la autoridad responsable tuvo en cuenta que el veinte de febrero de dos mil ocho, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral solicitó mediante oficios DEPPP/DPPF/0563/2008 Y DEPPP/DPPF/0562/2008, dirigidos a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas de los Estados de Guerrero e Hidalgo, que dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, certificaran la existencia y funcionamiento de las delegaciones estatales citadas.
Las actas circunstanciadas levantadas al respecto por los Vocales Ejecutivos de las Juntas locales del Instituto Federal Electoral en los Estados de Guerrero e Hidalgo, contienen lo siguiente:
Sobre la base de tales actuaciones, la responsable razonó en esta forma:
11. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 20 de “EL INSTRUCTIVO” se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con una sede nacional y con delegaciones en cuando menos siete entidades federativas.
Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones con las que cuenta la solicitante, se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de que realizaran las visitas domiciliarias a fin de verificar la veracidad de dichas delegaciones. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:
ENTIDAD | SEDE | DOCUMENTACIÓN PROBATORIA | INFORME DEL FUNCIONARIO DEL IFE |
Distrito Federal | Nacional | Contrato de Comodato | Acreditada |
Baja California | Estatal | Contrato de Comodato | Acreditada |
Guanajuato | Estatal | Contrato de Comodato | Acreditada |
Guerrero | Estatal | Contrato de Comodato | No Acreditada |
Hidalgo | Estatal | Contrato de Comodato | No Acreditada |
México | Estatal | Contrato de Comodato | Acreditada |
Tlaxcala | Estatal | Contrato de Comodato | Acreditada |
Yucatán | Estatal | Contrato de Comodato | Acreditada |
Distrito Federal | Estatal | Contrato de Comodato | Acreditada |
Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con una sede nacional, cuyo domicilio se ubica en: Ezequiel Montes número cincuenta y cinco, Colonia San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, código postal seis mil treinta, en la Ciudad de México, Distrito Federal; y con seis delegaciones en las siguientes entidades federativas: Baja California, Distrito Federal, Guanajuato, Tlaxcala, Yucatán y México, por lo que la solicitante no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, fracción I, numeral 4, inciso f) de “EL INSTRUCTIVO”. En cuanto a la delegación relativa al Estado de Guerrero, ésta no fue acreditada, toda vez que el C. Melesio Pelcastre Cruz, persona con quien se entendió la diligencia, manifestó que ese inmueble no funciona como oficinas y que no hay instalaciones para tal fin. Asimismo, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 02 de esa entidad constató que el domicilio funciona como Miscelánea, la cual se denomina “El Profe”.
Por lo que hace a la delegación correspondiente al Estado de Hidalgo, ésta no fue acreditada toda vez que el Vocal Secretario de la Junta Local se apersonó en el domicilio en dos ocasiones el mismo día sin encontrar persona alguna, dejando notificación al respecto, en el lugar, sin que recibiera respuesta por parte de la asociación, sobre el particular. (énfasis añadido).
Ahora bien, la atenta lectura de la parte conducente de la resolución impugnada, en relación con los documentos que sirvieron de base a la autoridad responsable para concluir que la asociación solicitante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni con lo regulado en la fracción I, punto 4, inciso f) del Instructivo aplicable, al no haber acreditado la existencia y funcionamiento de las delegaciones estatales en Guerrero e Hidalgo permite afirmar, que respecto de la verificación de la existencia de la delegación de la asociación en el Estado de Guerrero, el requisito en análisis sí fue colmado; en cambio, en lo atinente a la constatación de la existencia de la delegación de la asociación en el Estado de Hidalgo, la responsable no satisfizo debidamente en la resolución impugnada, el requisito de fundamentación y motivación que debe reunir todo acto de autoridad.
Delegación de la asociación demandante en el Estado de Guerrero.
Se afirma lo anterior, porque aunque la responsable señala de manera escueta, en cuanto a la delegación en el Estado de Guerrero, que su existencia y funcionamiento no fueron acreditados, porque Melesio Pelcastre Cruz manifestó que ese inmueble no funciona como oficinas y que no hay instalaciones para tal fin, así como que el Vocal Ejecutivo actuante constató que el domicilio funciona como miscelánea denominada “El Profe”, esa referencia contiene la expresión mínima de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en cuenta para la emisión del acto, las cuales, adminiculadas con el contenido del acta circunstanciada levantada por el Vocal Ejecutivo que fue comisionado por el Instituto federal Electoral para ese efecto y con el contrato de comodato exhibido por la propia asociación demandante, respecto del local en el que fue practicada la visita administrativa de verificación, llevan a la convicción de que el referido documento sí cumple con lo previsto en el artículo 20 del instructivo citado, como se explica enseguida.
En conformidad con lo dispuesto en los incisos b) y d) del citado artículo 20 del Instructivo, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 02 en el Estado de Guerrero, del Instituto Federal Electoral relató en el acta circunstanciada que levantó al efecto, que se constituyó en el domicilio ubicado en calle Cerro de la Escalera número 17, colonia Insurgentes, código postal 40033, en la ciudad de Iguala de la Independencia, Guerrero, de lo cual se cercioró por así constar en la nomenclatura y el número (sic) del inmueble y por el dicho de quien manifestó llamarse Melesio Pelcastre Cruz, quien se identificó con credencial de elector, folio 07116880 y manifestó no tener “ningún cargo”, además de que al ser interrogado respecto de si el inmueble en el que se actuó tenía alguna relación con la asociación de ciudadanos denominada “Horizontes” dijo que “no son oficinas, ni hay instalaciones para tal fin”. El propio funcionario observó, que “El inmueble funciona como miscelánea El Profe”.
El acta circunstanciada, como ya se dijo, contiene elementos mínimos para establecer que el domicilio objeto de la visita está destinado a un uso distinto al funcionamiento de una delegación de la asociación demandante en el Estado de Guerrero; sin embargo, esos elementos mínimos se ven fortalecidos con el contenido del contrato de comodato, que la propia demandante alega que no fue valorado por la responsable, y cuya exhibición como anexo a la solicitud de registro se hizo constar en el acta levantada el treinta de enero de dos mil ocho, en las oficinas del Instituto Federal Electoral, transcrita en las fojas 2 a 5 de la resolución impugnada.
En efecto, en el referido contrato de comodato se aprecia, que Melesio Pelcastre Cruz, persona con la que el Vocal Ejecutivo afirmó haber realizado la diligencia de verificación, es quien aparece como firmante, en su calidad de comodante, del contrato de comodato exhibido por la asociación ahora demandante, respecto del inmueble en el que se practicó la referida actuación. Dicha circunstancia, apreciada conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia reguladas en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite sostener, que lo ordinario en el caso de que se trata, sería pensar que la persona que transmitió en comodato el uso del inmueble que sería destinado para que en él funcionaran las oficinas de la delegación de la asociación en el Estado de Guerrero, es quien en el momento de la diligencia tenía el conocimiento cierto e inmediato, respecto de si efectivamente en ese inmueble se habían instalado oficinas para tal fin o si, por el contrario, funcionaba para usos diversos, como el señalado en el acta circunstanciada, pues se trata de quien ejerce el dominio original sobre el bien raíz en comento.
Al respecto, la asociación demandante no aduce argumento alguno para desvirtuar la veracidad de lo asentado en la diligencia en cuestión, puesto que no alega que sea falso que la actuación haya sido practicada con Melesio Pelcastre Cruz, sino que arguye que las circunstancias del caso no fueron asentadas en su totalidad en el acta respectiva. Sin embargo, ya se vio que los elementos contenidos en el acta, adquieren mayor fuerza probatoria, al ser adminiculados con el contrato de comodato que la propia demandante exhibió y que, por ende, hace prueba de los hechos en él contenidos, aun en perjuicio de la oferente.
Delegación de la asociación demandante en el Estado de Hidalgo.
En lo atinente a la delegación de la asociación demandante en el Estado de Hidalgo, en conformidad con lo dispuesto en el inciso c), del citado artículo 20 del Instructivo, el Vocal Ejecutivo actuante, al no encontrar persona alguna durante la primera visita, debió dejar notificación, indicando que la próxima visita se realizaría en horas hábiles del día siguiente y, en caso de no encontrar a persona alguna en la segunda visita, levantar acta circunstanciada de tal hecho, colocando copia del acta en el acceso del domicilio.
Sin embargo, el Vocal Ejecutivo optó por regresar al domicilio en el que actuó, el mismo día en el que inició la diligencia y, ante la falta de respuesta procedió a “…dejar una notificación, con el propósito de que los interesados se comunicaran conmigo y establecer una cita para dar cumplimiento a la comisión.”
En consecuencia, como lo alega la asociación demandante, la actuación del Vocal Ejecutivo no se ajustó a lo regulado por el artículo 20 del Instructivo citado, en virtud de que omitió dejar notificación, indicando que la próxima visita se realizaría en horas hábiles del día siguiente.
El Vocal Ejecutivo también omitió realizar esa segunda visita al día siguiente, puesto que lo hizo el mismo día y, en caso de no encontrar a persona alguna en la segunda visita, levantar acta circunstanciada de tal hecho, colocando copia del acta en el acceso del domicilio.
En cambio, el funcionario electoral distorsionó el procedimiento señalado en el artículo en cita, realizó dos visitas en un mismo día y no dejó copia en el domicilio, del acta circunstanciada en la que asentara no haber encontrado a alguien para practicar la diligencia.
A lo expuesto hay que agregar, que la autoridad responsable, al revisar el requisito relativo a la existencia y funcionamiento de la delegación de la asociación “Horizontes” en el Estado de Hidalgo, omitió valorar el contrato de comodato de cuya exhibición como anexo a la solicitud de registro quedó constancia en el acta levantada el treinta de enero de dos mil ocho, en las oficinas del Instituto Federal Electoral, transcrita en las fojas 2 a 5 de la resolución impugnada. En ese contrato consta la identificación del inmueble objeto de la diligencia y los fines para los que se convino sería destinado, los cuales son elementos que la responsable no tuvo en consideración al momento de resolver.
Lo expuesto permite concluir, que en la parte que ha sido precisada, la resolución impugnada no satisface el requisito de debida fundamentación y motivación, lo cual da lugar a su revocación y a la remisión del expediente a la autoridad responsable, para el efecto de que ordene a sus órganos facultados legalmente para intervenir en el procedimiento de registro de Agrupaciones Políticas Nacionales, que procedan a la reposición de las diligencias practicadas por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva el Estado de Hidalgo, para constatar o no la existencia y funcionamiento de la delegación estatal de la asociación “Horizontes” en esa entidad federativa.
Una vez repuesto el procedimiento como se indica, la responsable deberá dictar nueva resolución, en la que tome en cuenta el resultado de la diligencia repuesta; así como las pruebas que la responsable omitió valorar en la resolución impugnada, destacadas en párrafos precedentes, para que sobre esa base, esté en aptitud de otorgar o negar el registro solicitado.
Requisitos legales de los documentos básicos de la asociación.
De otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que en el punto 14 de la resolución impugnada, la responsable estimó que los documentos básicos exhibidos con la solicitud no reúnen algunos de los requisitos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Instructivo aplicables, en estos términos:
14. Que atendiendo a lo dispuesto en los numerales 9 y 21 de “EL INSTRUCTIVO” se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos denominada “Horizontes”, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e); 26, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV, d) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con los requisitos establecidos en el numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”.
Del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que la Declaración de Principios, Programa de Acción y los Estatutos presentados por la asociación solicitante cumplen parcialmente con los artículos 25, 26 y 27 del Código de la materia así como con el numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”, tomando como base las consideraciones siguientes:
a) Por lo que hace a la Declaración de Principios, esta cumple parcialmente con lo establecido por el artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que:
…
Sin embargo, no cumple respecto a lo que establece el inciso c), del referido artículo 25 ya que no señala, que no aceptará pactos o acuerdos que la sujeten o subordinen a cualquier organización internacional o la hagan depender de entidades o partidos políticos extranjeros, ni que rechaza toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o ministros de culto de cualquier religión, así como de las personas a las que dicho Código prohíbe financiar a las agrupaciones.
Y por cuanto hace, a lo que se establece en el inciso e), del referido artículo 25, cumple parcialmente, ya que contempla la igualdad como uno de sus principios, más no establece la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres.
b) En relación con el Programa de Acción, este cumple parcialmente con lo señalado por el artículo 26 del Código Federal Electoral, en virtud de que:
…
No obstante, por lo que respecta al inciso b), del referido artículo 26, no cumple, ya que no propone políticas con la finalidad de resolver problemas nacionales.
c) Respecto a los Estatutos, los mismos cumplen parcialmente con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como por el numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”, con base en las consideraciones siguientes:
…
Sin embargo, por lo que respecta al inciso d) del referido artículo 27, la asociación solicitante no cumple, ya que no contempla las normas para la postulación democrática de sus candidatos.
…
No obstante lo anterior, el proyecto de estatutos, cumple parcialmente, por lo que respecta, a los incisos g), k) y I) del numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”, ya que no se señala que las resoluciones tomadas en asambleas, serán válidas para todos los afiliados, incluidos los disidentes o ausentes; dado que no establece el periodo de duración en el cargo de los integrantes de la Comisión Nacional de Honor y Justicia, ni tampoco de los secretarios del Comité Ejecutivo Nacional; y omite señalar el quórum para que sesione tanto el Comité Ejecutivo Nacional, como las Asambleas Estatales y el Comité Ejecutivo Estatal.
Finalmente, no cumple con lo señalado, en el inciso o) del numeral 9 del “EL INSTRUCTIVO”, pues omite sujetarse a la normatividad electoral vigente y a los Acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a la disposición de sus bienes y derechos, así como a su disolución y liquidación, y cumplimientos de sus obligaciones, en caso de pérdida de registro.
…
(énfasis añadido)
Tampoco escapa a la atención de este órgano jurisdiccional, que la asociación inconforme no expresa motivos de agravio para combatir esas consideraciones; por el contrario, en la página 18 del escrito de demanda se advierte una aceptación tácita de que sus documentos básicos adolecen de los defectos señalados por la autoridad responsable en la resolución impugnada, al afirmar:
Ahora bien, por lo que hace al numeral 14 de la resolución que se controvierte es de señalar a ese órgano jurisdiccional que es de conocimiento público que cuando una organización o asociación obtiene su registro como Agrupación Política Nacional, en caso de que sus documentos básicos como en la especie lo son: la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la propia organización, no cumplen con alguno de los requisitos exigidos por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal registro queda condicionado a que se subsanen tales omisiones, criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior de este H. Tribunal, por lo que en caso de que esa autoridad jurisdiccional determine que mi representada sí cumple con los requisitos legales, se realizarán las adecuaciones que se determinen.
Sin embargo, la aceptación por parte de la asociación demandante, de que sus documentos básicos no cumplen con los requisitos destacados en la resolución impugnada, no debe tener como consecuencia necesaria, la negativa del registro solicitado, como se explica a continuación.
En efecto, como resultado de la reposición del procedimiento que se ordena en esta ejecutoria, la autoridad responsable podría llegar a la constatación de que sí está satisfecho por parte de la asociación demandante, el requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para obtener el registro como Agrupación Política Nacional, consistente en tener delegaciones en cuando menos siete entidades federativas, puesto que durante el procedimiento respectivo y en la resolución impugnada, ya tuvo por acreditadas seis de ellas y, de llegar a constatar la existencia de la delegación en el Estado de Hidalgo estarían acreditadas siete delegaciones estatales.
A partir de ese hecho, la responsable estaría en aptitud, sin que en este momento se prejuzgue sobre el tema por no haber agravios al respecto, de establecer si los requisitos insatisfechos en los documentos básicos exhibidos por la asociación demandante son subsanables, y de ser así, podrá conceder a la demandante el plazo que estime prudente, para que los subsane, a efecto de que, una vez cumplido el requerimiento, esté en condiciones de decidir sobre el otorgamiento o denegación del registro solicitado.
Ahora bien, respecto al plazo que la responsable conceda, si así lo decide, a la asociación demandante, conviene tener en cuenta, que en conformidad con los artículos 17 y 80 del Estatuto de la Asociación “Horizontes”, para que puedan efectuarse modificaciones a los documentos básicos, incluido el Estatuto, es necesaria la celebración de una Asamblea Nacional Extraordinaria, que debe ser convocada con diez días de anticipación a su celebración, sin que sea obstáculo a lo anterior, que en el artículo Quinto Transitorio del Estatuto en análisis, se faculte al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, al Secretario General y al Secretario Nacional de Asuntos Jurídicos, para modificar los estatutos con base en las observaciones que haga el Instituto Federal Electoral, porque este dispositivo riñe con el principio democrático que debe regir la vida de toda agrupación política, por virtud del cual las decisiones fundamentales deben ser sometidas a la decisión de los órganos que la integran, lo cual está regulado en el propio Estatuto de la asociación inconforme, en el artículo 80, que prevé que la reforma a los Estatutos corresponde a la Asamblea Nacional Extraordinaria.
Se considera que el plazo prudente en el cual la responsable deberá cumplir con todo lo ordenado en esta ejecutoria es el de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que sea notificada de la presente ejecutoria, para lo cual se tiene en cuenta: a) El contenido del artículo 35, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; b) El estado en el que se encuentra el procedimiento de registro que dio origen al juicio en el que se actúa; c) La reposición ordenada de las actuaciones de los Vocales Ejecutivos, precisadas en esta ejecutoria; d) El plazo que en su caso conceda, si así lo decide, a la asociación interesada, para que subsane sus documentos básicos y e) La factibilidad, consistente en que ambos lapsos, es decir el del plazo que en su caso conceda la responsable a la asociación demandante para subsanar sus documentos básicos y el tiempo necesario para la reposición de actuaciones ordenada pueden darse en forma paralela.
Cabe precisar, que para el cumplimiento de la ejecutoria que se dicta, quedan vinculados todos los órganos del Instituto Federal Electoral que, por sus atribuciones y facultades legales, tengan o puedan tener injerencia en el procedimiento de registro de Agrupaciones Políticas Nacionales, en conformidad con la jurisprudencia S3ELJ31/2002, consultable en la página ciento siete, de la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, cuyo texto es el siguiente:
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.—Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución CG59/2008 de veintinueve de abril de dos mil ocho, mediante la cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral negó a Horizontes”, Asociación de Ciudadanos, el registro como Agrupación Política Nacional.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, reponer el procedimiento y dictar nueva resolución, en la forma y plazo precisados en el considerando Quinto de esta ejecutoria.
TERCERO. Quedan vinculados al cumplimiento de esta ejecutoria, todos los órganos del Instituto Federal Electoral que, por sus atribuciones y facultades legales, tengan o puedan tener injerencia en el procedimiento de registro de Agrupaciones Políticas Nacionales.
NOTIFÍQUESE personalmente a la demandante “Horizontes”, Asociación de Ciudadanos, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Consejo General del Instituto Federal electoral, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 80, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |||