resolución INCIDENTAL dictada en el expediente SUP-JDC-404/2009 Y sup-rrv-001/2009 ACUMULADO.
INCIDENTISTA: julio saldaña morán.
AUTORIDAD rESPONSABLE: consejo distrital electoral 04 del instituto federal electoral en veracruz.
MAGISTRADo PONENTE: pedro esteban penagos lópez.
SECRETARIos: ERNESTO CAMACHO OCHOA, CARLOS HUGO LUNA BARAIBAR, JORGE ORANTES LÓPEZ Y erik PÉREZ RIVERA.
México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil nueve.
V I S T O, para resolver el planteamiento hecho valer por Julio Saldaña Morán, en relación con la ejecutoria emitida por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-404/2009 y el recurso de revisión SUP-RRV-1/2009 acumulado.
R E S U L T A N D O:
Antecedentes. De la narración de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
1. El veinticinco de enero de dos mil nueve, Julio Saldaña Morán presentó solicitud de registro de aspirante a precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, respectivamente, por el Distrito IV con cabecera en el municipio de Veracruz, Veracruz.
2. El seis de marzo de dos mil nueve, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, presentó escrito por el que denunció hechos que consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[1].
3. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil nueve, el Consejero Presidente del 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, tuvo por recibido el escrito de queja descrito en el numeral anterior y ordenó dar inicio al Procedimiento Especial Sancionador en contra de Julio Saldaña Morán, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos el nueve de marzo siguiente.
4. El once de marzo del presente año, el 04 Consejo Distrital Instituto Federal Electoral emitió resolución en la Queja identificada en el expediente CD04/VER/QPE/PRI/002/2009.
De las constancias que obran en autos se desprende que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el trece de marzo de dos mil nueve.
5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución dictada por el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, el quince de marzo del dos mil nueve, Julio Saldaña Morán presentó ante dicho Consejo Distrital responsable demanda de juicio ciudadano.
6. Recurso de revisión. Por otra parte, de autos se advierte que el quince de marzo del dos mil nueve, el Partido Acción Nacional promovió recurso de revisión administrativa, en contra del acuerdo CD/R/VER/30/04/008/09 emitido por el 4 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con residencia en Veracruz, en el expediente CD04/VER/QPE/PRI/002/2009, siendo que dicho medio de impugnación, según se informa por el Consejo Local de Veracruz, a la fecha se encuentra en trámite.
7. Requerimiento. El veinticuatro de marzo siguiente, esta Sala Superior requirió al consejo local el expediente del recurso de revisión administrativa mencionado en el punto anterior.
8. Ejecutoria. En sesión pública de veinticinco de marzo de dos mil nueve, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-404/2009 y recurso de revisión SUP-RRV-1/2009 acumulado, conforme con los siguientes resolutivos.
PRIMERO. Se acumula el recurso de revisión administrativa SUP-RRV-1/2009, al juicio para la protección de los derechos político electorales SUP-JDC-404/2009 y se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el 04 Consejo Distrital Electoral de Veracruz del Instituto Federal Electoral de Veracruz, de once de marzo de dos mil nueve, en la que sancionó al actor con la pérdida del derecho a ser registrado como precandidato, para el efecto de que emita una nueva, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta ejecutoria.
9. Acto emitido con el objeto de cumplir con la ejecutoria. El tres de abril de dos mil nueve, se ordenó agregar a los autos la resolución del Consejero Presidente del 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en este juicio.
10. Demanda incidental. El siete de abril de dos mil nueve, Julio Saldaña Morán presentó ante el Instituto Federal Electoral del 04 Consejo Distrital de Veracruz, incidente de inejecución de sentencia, en el cual, básicamente, se queja del cumplimiento parcial de la ejecutoria de merito.
11. Trámite incidental. El ocho y trece de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó dar vista al Consejo local y al Distrital 04 Electoral del Instituto Federal Electoral, ambos de Veracruz, a efecto de que manifestaran lo que a sus intereses convenga.
El trece y el quince siguiente, las autoridades desahogaron la vista ordenada.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente incidente, de conformidad con los artículos 17 y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 79, párrafo 1 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, en atención a que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo, así como en aplicación del principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque al tratarse de un incidente en que el ahora promovente aduce el incumplimiento de la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-404/2009 recurso de revisión SUP-RRV-1/2009 acumulado, esta Sala Superior tiene competencia para decidir sobre el incidente, que es accesorio al juicio principal.
En este sentido se pronunció esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 24/2001, consultable en la página 308 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
SEGUNDO. En la ejecutoria de este juicio, se resolvió, lo siguiente:
PRIMERO. Se acumula el recurso de revisión administrativa SUP-RRV-1/2009, al juicio para la protección de los derechos político electorales SUP-JDC-404/2009 y se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el 04 Consejo Distrital Electoral de Veracruz del Instituto Federal Electoral de Veracruz, de once de marzo de dos mil nueve, en la que sancionó al actor con la pérdida del derecho a ser registrado como precandidato, para el efecto de que emita una nueva, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta ejecutoria.
TERCERO. El órgano responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria identificada, emitió un acuerdo en el que, en lo conducente se consideró y resolvió lo siguiente.
“Respecto de las pruebas documentales señaladas y, teniendo en consideración la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se hace la siguiente valoración.
1. Documental Pública consistente en la constancia notarial levantada por el Notario Público número18, Licenciado Alfredo Pichardo Fernández, en la cual se hizo constar con fecha 19 de mayo del año 2008, la existencia de dos espectaculares ubicados uno en la calle Fidel Velázquez esquina con calle Río Magdalena de la Colonia Río Medio uno de esta ciudad, en el cual se aprecian las frases “Julio Saldaña Asociación Civil ¡Feliz Día de las Madres! ¡Estoy Contigo!” y el segundo ubicado en la calle Mangos tristes entre avenida General Miguel Alemán y Jiménez Sur, de la Col. López Mateos de la Ciudad de Veracruz, en la cual también se aprecia el mismo contenido que el antes descrito; los espectaculares por sÍ mismos, no constituyen actos en los que se advierten expresa o implícitamente un llamado a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas[2].
Ya que no contienen expresiones o elementos que permitan deducir implícitamente que el ciudadano está buscando un apoyo político; además en dichos espectaculares no se hace referencia a algún partido político en particular, no se alude a un proceso electivo, ni se piden votos o se solicita apoyo, y no se advierte un vinculo temporal, publicitario, referente visual fuera de la propia imagen del denunciado, auditiva, slogan o bien, un vinculo directo con el proceso electora, siendo evidente que los espectaculares fueron colocados con mucha anticipación a la fecha en que se iniciara el proceso electoral, el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, y el proceso constitucional de elección de Diputados Federales; en virtud de lo anterior, con la presente prueba documental el quejoso no acreditó los hechos relativos a los actos anticipados de precampaña y campaña, por parte del denunciado, valoración que se realiza de conformidad con lo dispuesto por el artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(…)
VI. Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la infracción cometida por el denunciado, se procede a imponer la sanción prevista en el artículo 354, párrafo 1, c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece las sanciones aplicables al caso, no sin antes, esta autoridad considera pertinente recordar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha dejado claro cuáles son las sanciones aplicables, al régimen del Procedimiento Especial Sancionador, señalando que:
(…)
En el caso a estudio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, y su acumulado recurso de revisión, interpuesto el primero por el C. Julio Saldaña Morán y el segundo por el representante suplente del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo Distrital, respecto de la resolución emitida por el Consejo Distrital 04, estimó que la hipótesis prevista en la fracción III, del inciso c), del párrafo 1, del artículo 354 del Código de la materia, resultaba excesiva para el tipo de conductas desplegadas por el infractor, tomando en consideración que los dos espectaculares desplegados por el denunciante, no debían acreditarse como actos anticipados de campaña, motivo por el que ordenó a este órgano electoral se dictara una nueva resolución con una sanción menos gravosa.
(…)
Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, la sanción que debe aplicarse al infractor en el caso concreto es la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en multa, misma que, sin ser excesiva, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
(…)
Es procedente, sin embargo, vincular al Partido Acción Nacional, para que, en función de la presente resolución, realice los actos pertinentes para resarcir en sus derechos al C. Julio Saldaña Moran, a efecto de permitir que el infractor compita en el proceso de selección intrapartidaria que corresponda.
Así mismo, como efectos de la ejecutoria emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se emite una nueva resolución en la que se deja firme la acreditación de la falta, consistente en los actos anticipados de precampaña precisados, dejando firme la acreditación de la falta, consistente en los actos anticipados de precampaña precisados, dejando firme la responsabilidad del C. Julio Saldaña Moran, por cuanto hace a los mismos, individualizando la sanción conforme a lo establecido en la propia ejecutoria.
(…)
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. En cumplimiento a lo ordenador por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria recaída a los expedientes SUP-JDC-404/2009 y al acumulado SUP-RRV-1-2009, y al haberse declarado fundado el procedimiento especial sancionador, en contra de Julio Saldaña Morán, se impone a dicha persona, una sanción administrativa consistente en una multa de 3,285 (tres mil doscientos ochenta y cinco) salarios mínimos general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $180,018.00 (ciento ochenta mil dieciocho pesos 00/100 m.n), en términos de lo establecido en el considerando IV y VI de este fallo.
(…).”
CUARTO. En la demanda incidental se exponen lo siguiente:
“A) Primer agravio
Causa agravio a este suscrito la resolución emitida por el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, al emitir nueva resolución al expediente CD04/VER/QPE/PRI/002/2009, en supuesto cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al expediente SUP-JDC-404/2009 y SUP-RRV-001/2009 acumulados, situación que es ejecutado de manera parcial, deficiente y excesivo por dicho órgano electoral, ya que da cumplimiento parcial a lo ordenado por esta Sala Superior al emitir nueva resolución menos gravosa, pero dicho cumplimiento se señala como parcial en el sentido que dentro de este de manera excesiva establece una sanción pecuniaria lo anterior en virtud de que dicho órgano distrital electoral pretender calificar de manera deficiente los actos cometidos por el suscrito en supuesta violación a la normatividad electoral como de “gravedad ordinaria” e imponer así de manera excesiva una sanción pecuniaria de 3,285 (tres mil doscientos ochenta y cinco) salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $180,018.00 (Ciento ochenta mil dieciocho pesos 00/100 M.N.), lo cual constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en la emisión de dicho acto deja de observar el principio de proporcionalidad de la sanción causando un agravio a mi persona y patrimonio, a efecto de ser más explícito cito los puntos resolutivos y los considerandos IV, V y VI en los cuales sustenta su ilícito actuar el consejo distrital electoral, siendo:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria recaída a los expedientes SUP-JDC-404/2009 y el acumulado SUP-RRV-1-2009, y al haberse declarado fundado el procedimiento especial sancionador, en contra de Julio Saldaña Moran, se impone a dicha persona, una sanción administrativa consistente en una multa de 3,285 (tres mil doscientos ochenta y cinco) salarios mínimos general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $180,018.00 (Ciento ochenta mil dieciocho pesos 00/100 m.n.), en términos de lo establecido en el considerando IV y VI de este fallo.
SEGUNDO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, el monto de la multa antes referida deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en la Ciudad de México, Distrito Federal), a partir del día siguiente a aquel en que esta resolución cause estado.
TERCERO. En caso de que el C. Julio Saldaña Moran, sea omiso en el pago de la multa a que se refiere el resolutivo anterior, dése vista a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales de su competencia, tal y como lo prevé el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CUARTO. En virtud de que la conducta que se sanciona es imputable exclusivamente al C. Julio Saldaña Moran, no procede imponer sanción alguna al Partido Acción Nacional.
QUINTO. Notifíquese personalmente la presente resolución, y por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEXTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Como se desprende del punto resolutivo “primero”, la responsable pretende fundar y motivar la sanción que se impone en los considerandos IV y VI en los cuales como más adelante se expondrá no está debidamente fundados ni motivados, así como la desproporcionalidad injustificada de la sanción impugnada, incumpliendo lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que derivado de lo ambiguo de lo antes citado así como de la falsedad con la que pretende interpretar los argumentos vertidos por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia al SUP-JDC-404/2009 y SUP-RRV-001/2009 acumulados, este impetrante se ve en la necesidad de exponer las deficiencias y excesos en el cumplimiento parcial de resolución emitida por el 4 Consejo Distrital Electoral en consideración a lo siguiente:
1) Violación al principio de proporcionalidad de la sanción en relación con la falta cometida, en términos de lo dispuesto por el artículo 22, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Causa agravio a este impetrante la inobservancia que lleva a cabo el 4 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz de lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que a la letra cita:
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Como bien se menciona en el precepto antes invocado la pena deberá ser proporcional al delito que se sancione, circunstancia que en la especie no se actualizó en el presente asunto ya que se pretende calificar la falta cometida por este impetrante como de “gravedad ordinaria”, sin que en el contenido de la resolución se motive debidamente porque al ser de dicha gravedad se me sancione con 3,285 (tres mil doscientos ochenta y cinco) salarios mínimos general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $180,018.00 (Ciento ochenta mil dieciocho pesos 00/100 M.N.) lo anterior lo pretende motivar la responsable de la forma siguiente:
Considerando que uno de los elementos fundamentales lo fue el evento del “día de reyes”, donde se promocionó la imagen y el nombre del infractor, aunado a las siglas y logotipo del Partido Acción Nacional, procede estimar en razón de la mención, de que se entregaron más de diez mil juguetes, si tomamos en consideración que los juguetes mas económicos pueden variar en su costo de entre seis a treinta pesos, y que además dicho evento representó gastos logísticos como lo fue establecer un templete, equipo de sonido, mampara del Partido Acción Nacional, contratar a los personajes que aparecieron como reyes magos, y la inserción en prensa, lo que implicó una erogación considerable, y con ello un daño y perjuicio a los intereses políticos de los contendientes internos y de otros partidos políticos, es preciso acudir a establecer que si el costo de los juguetes más económicos fluctúan en las cantidades antes señaladas, seis y treinta pesos, y estableciéramos un costo medio que sería de dieciocho pesos por juguete, que multiplicado por los diez mil juguetes, tendríamos que la erogación fue de $180,000.00 (ciento ochenta mil pesos 00/100 M.N.), esto sin considerar los gastos logísticos y la inserción de prensa del mismo evento; en esta valoración tampoco se considera el daño o lesión por efecto de la inequidad, respecto de otros contendientes, al realizar actos anticipados de precampaña, mediante las notas periodísticas en las que el infractor de manera reiterada y sistemática pretendió obtener respaldo para una candidatura, a través de actos tendientes a posicionar su nombre e imagen. En esta valoración solo se establece una sanción similar al monto estimado a la erogación hecha en la adquisición de los juguetes, considerado en salarios mínimos vigentes del Distrito Federal.
El pronunciamiento anterior es medular y de relevancia para el presente incidente ya que en este párrafo se establece de manera total y absolutamente subjetiva y deficiente por la responsable que el costo de los juguetes es de entre $6.00 y $30.00 (seis y treinta pesos 00/100 M.N.) mostrando con esto una ineptitud para el desempeño del cargo y un comportamiento infantil fuera de todo profesionalismo y casi recordando cuando él se transforma en uno de los reyes magos, por lo que es de importante valor el señalar que en el expediente no consta lo siguiente:
• No existen documentales mediante la cual determine el tipo juguetes que se repartieron en el multicitado evento del día de reyes.
• Tampoco en las técnicas que adjuntó el denunciante se puede constatar de manera fehaciente el costo de los juguetes que fueron repartidos.
• De ningún modo se puede presumir en las constancias denunciadas y ofrecidas por el actor en el escrito de denuncia en el que obre la responsabilidad en la compra de los juguetes por parte de este ciudadano.
• Que dentro de los autos que motivaron a la sanción que se me impone no se desprende indagatoria alguna efectuada por la autoridad que le permita afirmar que el costo de los juguetes es de entre $6.00 y $30.00 (seis y treinta pesos 00/100 M.N.).
Hechas las consideraciones anteriores podemos concluir que es deficiente, infundado y falto de motivación el argumento vertido por la responsable para sustentar que el costo medio de un juguete es de $ 18.00 (dieciocho pesos 00/100 M.N.), ya que tampoco advierte mediante que fórmula se arriba a dicha conclusión, y simplemente como todo un mago considera que ese es el costo de un juguete, sin agregar algún tipo de indagatoria o documental operación lógica o matemática que le de sustento a su aseveración, lo cual denota una conducta ilegal y deficiente que tiende a causarme un agravio en mi persona y patrimonio al no ser proporcional la sanción con la infracción cometida por este impetrante, luego entonces resulta insostenible por la responsable el costo de los juguetes mediante los cuales pretende imponerme una sanción, por lo que es petición de este impugnante el que esta H. Autoridad jurisdiccional reconsidere primero el tipo de sanción y segundo en su defecto reconsidere el monto de la sanción que se me impone esto con la finalidad de que sea más acorde y proporcional a la falta cometida por este impetrante. Posteriormente de manera irresponsable y subjetiva la responsable continúa con:
Por otra parte, para precisar dicha cuantía debe considerarse el salario mínimo vigente de la zona “A” que corresponde al Distrito Federal, que es de $54.80 (cincuenta y cuatro pesos 80/100 m.n.), motivo por el cual la sanción estimada en salarios mínimos corresponde a 3,285 (tres mil doscientos ochenta y cinco) salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $180,018.00 (Ciento ochenta mil dieciocho pesos 00/100 M.N.), misma que es impuesta con el fin de que se logre inhibir la comisión de conductas similares.
En una acción de prestidigitador, la responsable ejecuta una operación matemática en la que menciona que el costo promedio de los juguetes es de dieciocho pesos y como su intelecto le alcanzó para dilucidar que al multiplicar el número de juguetes por el supuesto y falaz costo de los mismos le da ciento ochenta mil, luego entonces concluye que al dividir los ciento ochenta mil pesos del presunto costo de los juguetes y por el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, le dará la cantidad equivalente en salarios mínimos para imponer la sanción a este ciudadano, lo cual es a todas luces carente de legalidad al violentar lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deficiencia que a su vez causa un agravio a mi patrimonio. Seguido la responsable menciona:
En consecuencia, se considera que de ninguna forma la multa impuesta es gravosa para el denunciado, toda vez, que en el festejo del día de reyes como se señala en la inserción periodística del mismo evento, se entregaron más de diez mil juguetes, lo que nos puede dar una idea de la capacidad económica que se desplegó para dicho evento.
Como se puede apreciar en el párrafo antes citado de la resolución que se impugna, la responsable en una muestra más de su retraso de capacidad para colegir, de manera por demás espontánea y a través de una inexacta valoración y ponderación de los hechos y pruebas, pretende atribuirme que el evento fue auspiciado por el suscrito y más aún sin pruebas que sustenten su dicho presume que tengo la capacidad económica suficiente para pagar la sanción que se me impone, y que ésta no me causa un perjuicio suponiendo de manera objetiva que no implicará merma a mi persona o patrimonio el pagar dicho concepto, lo cual es subjetivo y falto de respeto para la función que desempeñan, alejado de la objetividad con que deben de conducirse para el desempeño de sus funciones, ya que en una gansada y sin razón suficiente argumenta en el párrafo antes citado que por haber participado en un evento del partido al que pertenezco es motivo suficiente para que de manera temerosa especule sobre la capacidad económica de este impetrante, lo cual resulta nugatorio, ya que el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, expresamente menciona los elementos que debe considerar la autoridad para llevar a cabo la individualización de las sanciones, precepto que a la letra cita:
Artículo 355...
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
El precepto antes señalado no es aplicado de manera objetiva por el responsable ya que es interpretado de manera deficiente al emitir los razonamientos expuestos en el considerando VI de la resolución siendo los siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
A través del impedimento que se establece en las normas anteriormente invocadas, para la realización de actos de precampaña, a toda persona que no cuente con registro oficial como precandidato a contender por un cargo de elección popular, se protege el principio de equidad en la contienda, ya que, la falta de regulación de estos actos permitiría que el ciudadano que difunde su imagen, se coloque en una mejor posición en las preferencias electorales, y es que en el presente caso, está la manifestación que hace el denunciado, respecto de su intención para ocupar el cargo de Diputado Federal, que fue recogida en varias notas periodísticas, difundidas por distintos periodistas, en varios medios de comunicación, así como la entrega de juguetes en el evento del día de reyes, existiendo una inserción pagada como nota periodística, y las catorce fotografías, vinculadas a dicho evento, siendo estos en su conjunto actos, que permiten determinar con meridiana precisión la tipicidad de los actos anticipados de precampaña, con los que se acredita la infracción a las disposiciones legales, y la responsabilidad del denunciado, las que se tomarán en cuenta en la calificación de la conducta del denunciado.
Del párrafo anterior la responsable no logra calificar la gravedad de los actos cometidos por este ciudadano, sin embargo de manera repetitiva únicamente se concreta a mencionar que han sido acreditados cuando en realidad debió hacer una ponderación de la gravedad de la falta para arribar a la individualización de la sanción, sin que lo antes citado le alcance para motivar y sustentar debidamente la conclusión a la que arriba, continuando:
b). Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
Modo.
A través de las pruebas documentales públicas ofrecidas por el denunciante, en el escrito de queja de seis de marzo del año en curso, se detecta, la conducta asumida por el infractor, en el sentido de que para difundir su nombre e imagen con la aspiración de ser Diputado Federal por el Partido Acción Nacional, desarrolló una serie de actividades consideradas como actos anticipados de precampaña, consistentes en la publicación de su intención a través de distintas notas, escritas por varios periodistas y publicadas por varios medios de comunicación, a más de las pruebas técnicas consistentes en las fotografías de un evento del día de reyes, el cual fue difundido a través de la prensa escrita, en la que aparece el nombre y la imagen del infractor y las siglas del Partido Acción Nacional, así como, la circunstancia especifica de que en dicho evento se entregaron mas de diez mil juguetes, entre los asistentes.
…
Como se desprende de la lectura del párrafo anterior, particularmente en su parte final, la responsable pretende en animó de sorprender que se tuvo por acreditada la entrega de juguetes, circunstancia que tal y como se ha manifestado no se logra demostrar lo que pone en duda la debida objetividad en la imposición de la sanción que me causa agravio, ya que pretende afirmar que se entregó dicha cantidad de juguetes lo cual no puede ser constatado por la responsable ni tampoco puede darle un valor pleno a la nota ya que como bien ha quedado expuesto lo que se logra acreditar es la participación de este impetrante en dicho evento partidista, más no la entrega de los juguetes ni mucho menos que éstos hayan sido adquiridos por este incoante, aparte de que la entrega de los juguetes no es motivo de la denuncia por no ser hechos atribuibles a este ciudadano, continuando la responsable:
…
c). Las condiciones socioeconómicas del infractor.
No se refieren estas, toda vez que no se tienen elementos para determinar las condiciones económicas del infractor, ya que el procedimiento especial sancionador en ninguna parte del proceso considera que el denunciado o infractor le proporcione a la autoridad resolutora elementos para determinar ese aspecto.
En la consideración anterior la responsable cae en una contradicción al señalar por sí, que “no se tienen elementos para determinar las condiciones económicas del infractor”, cuando posteriormente y como ha sido desvirtuado pretende afirmar lo siguiente:
En consecuencia, se considera que de ninguna forma la multa impuesta es gravosa para el denunciado, toda vez, que en el festejo del día de reyes como se señala en la inserción periodística del mismo evento, se entregaron más de diez mil juguetes, lo que nos puede dar una idea de la capacidad económica que se desplegó para dicho evento.
No es suficiente el que pretenda afirmar mediante gastos no atribuidos ni mucho menos aceptados por este incoante, en que tengo suficiente capacidad económica para pagar los salarios mínimos que establece como sanción, es evidente su falta de objetividad con la cual establece la sanción ya que no basta con una presunción sin tener mayores elementos de prueba el pretender atribuir los gastos del evento del día de reyes, ya que como se desprende del propio expediente y del contenido de la resolución “no obra constancia alguna que pruebe o sirva de indicio para determinar la capacidad socioeconómica de este impetrante”, por lo cual resulta inoperante por parte de la responsable el tratar de determinar mi condición socioeconómica mediante meras especulaciones y pueriles razonamientos.
Sumado a lo anterior, de los dos párrafos antes transcritos se percibe una contradicción al momento de estudiar y analizar los elementos para la individualización de la sanción ya que en primera instancia la responsable no admite la existencia de elementos para determinar las condiciones socioeconómicas del infractor y posteriormente sin elementos o pruebas que le haga presumir que fue este ciudadano el que en dinero o en especie pagó el evento del día de reyes, ya que como se desprende las propias actuaciones sólo le consta mi asistencia al evento más no circunstancia distinta que le permita presumir o concluir sobre mi situación socioeconómica y más aún el afirmar que no estoy impedido pagar una sanción económica y más siendo ésta tan excesiva ya que pretende que pague 3,285 (tres mil doscientos ochenta y cinco) salarios mínimos general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $180,018.00 (Ciento ochenta mil dieciocho pesos 00/100 M.N.) cuando en la especie nunca logra determinar cuál es mi situación socioeconómica, lo que me deja en un estado de indefensión y causa un agravio al no haberse aplicado de manera irrestricta la fundamentacion y motivación de la sanción que causa un agravio a mi persona y patrimonio. Sumado a lo anterior es evidente que en su pereza para actuar la responsable no efectúa indagatoria que le permita determinar cuál es la ocupación actual del denunciado; que ingreso monetario percibe de manera fija el denunciado; dependientes económicos del denunciado; ya que no basta con presumir la capacidad económica de este incoante con meras apreciaciones subjetivas y carentes de valor probatorio como lo pretende ejecutar, sino que ésta debió de allegarse de elementos suficientes que le permitieran arribar a dicha conclusión de capacidad económica lo que muestra que la ejecución de la sentencia ordenada por esta Sala Superior fue parcial ya que si bien determina una sanción menos gravosa en ésta existen deficiencias para establecer la nueva sanción la cual resulta excesiva y agravante para este ciudadano.
Continuando la responsable:
d). Las condiciones externas y los medios de ejecución.
Se considera a los actos anticipados de precampaña efectuados por el infractor, como una conducta que tiene efectos materiales, que es del conocimiento de la ciudadanía en general, ya que se trata de la existencia de notas periodísticas y eventos que difundieron el nombre y la imagen del denunciado, incluso del propio Partido Acción Nacional.
Respecto de los medios de ejecución, cabe señalar que estos hechos derivan, incuestionablemente, de la intención del denunciado de difundir entre el electorado su deseo de participar como candidato a la Diputación Federal, así como, la de participar en declaraciones y eventos que reconoce en la misma audiencia de pruebas y alegatos como el ejercicio de un derecho constitucional por parte de un partido político y una prerrogativa por parte del denunciado.
La discapacidad crónica que sufre la responsable al insistir en la aceptación de los actos atribuidos a este actor no le permite dilucidar que la propia Sala Superior en la sentencia que motiva la resolución impugnada ya dejó en claro que en la audiencia de alegatos no se dan por aceptados las presuntas anomalías denunciadas, lo cual permite observa la falta de objetividad y legalidad con la que se conduce al emitir el acto que se impugna ya que dicha valoración es carente de sustento legal.
e). La reincidencia en el cumplimiento de obligaciones.
En el presente caso no se actualiza.
f). En su caso el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
La difusión del nombre e imagen del infractor, en los términos apuntados, representa un posicionamiento que le reditúa beneficios claros y contundentes en la preferencia electoral de la zona conurbada Veracruz-Boca del Río, en relación con el resto de los precandidatos y en su caso, candidatos que fueran seleccionados internamente por los partidos políticos nacionales, para contender en la elección de Diputados Federales, el próximo cinco de julio del año en curso; conducta que, debe considerarse como perjudicial para los ciudadanos que aspiran a contender en dicha elección, en razón de que ha sido desplegada en franca violación al artículo 344, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como en otros de los párrafos antes señalados, la responsable mediante meras especulaciones pretende aseverar que se causó un beneficio a favor de este impetrante al haberse posicionado ante el electorado de la zona conurbada de Veracruz y Boca del Río, lo cual es totalmente insostenible y falto de probidad por parte de la responsable ya que no obra constancia de instrumento de medición que permita afirmar que el suscrito resultó beneficiado en las preferencias y el posicionamiento ante el electorado, ya que no basta con presumir y afirmar que se tienen una ventaja cuando ésta no ha sido demostrada mediante instrumento estadístico, encuesta, sondeo de opinión u otro que le permita establecer que resulté beneficiado y mejor posicionado ante el electorado que el resto de los precandidatos, lo cual permite afirmar que es insuficiente el argumento vertido por la responsable mediante el cual pretende afirmar del beneficio obtenido por este impetrante. Finalmente la responsable culmina sus consideraciones con el siguiente párrafo:
Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, la sanción que debe aplicarse al infractor en el caso concreto es la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa, misma que, sin ser excesiva, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
De lo antes citado no se le puede conceder el derecho ni mucho menos la razón a la responsable para determinar la gravedad de la falta, y menos aún en que se basa para decidir que lo proporcional a la falta es de 3,285 (tres mil doscientos ochenta y cinco) salarios mínimos general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $180,018.00 (Ciento ochenta mil dieciocho pesos 00/100 M.N.), sanción que resulta excesiva ya que como anteriormente se ha expuesto la responsable mediante consideraciones total y absolutamente deficientes de manera temerosa determina mi capacidad financiera y no logra exponer qué elementos lo motivan a imponer dicha sanción y pero aún determinar la equivalencia a una sanción por una falta de gravedad ordinaria, tal y como lo menciona en párrafos subsecuentes mismos que a continuación se expondrán para demostrar las irregularidades cometidas por esta para sancionar a este incoante:
Hechas las anteriores precisiones, y en los lineamientos del tipo de infracción, se considera que la inequidad, que se actualizó al ejercer los actos anticipados de precampaña, en perjuicio como ya se dijo, de los aspirantes internos de su propio partido y la de los otros partidos políticos, en dicha conducta deben considerarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, anteriormente relatadas, por ser las que objetivamente nos determinan el tipo de falta; así mismo, debe establecerse la intencionalidad del infractor, la cual en este caso, se actualizó al señalar éste, que dichas acciones las realizaba conciente, al considerar como una prerrogativa del ciudadano el poder ejercer estas manifestaciones y participar en eventos masivos difundidos a través de la prensa escrita donde promocionó su nombre, imagen, las siglas de su partido, incluso el beneficio otorgado a los asistentes en dicho evento consistente en más de diez mil juguetes, lo que determina la clara intencionalidad de sus actos que contraviene a la norma administrativa, tan es así, que una vez acreditada la infracción es de determinarse que dicha falta, dentro del catálogo de levísima, leve o grave que estableció la Sala Superior del Tribunal en su Jurisprudencia S3ELJ 24/2003, debe considerarse grave, por las características objetivas y subjetivas descritas que contravinieron la disposición legal y en razón de la intencionalidad manifiesta del infractor; y conforme a este supuesto y a la misma jurisprudencia supramencionada, es de considerar que dicha gravedad dentro del catálogo establecido por la autoridad jurisdiccional, de gravedad ordinaria, especial o mayor, esta debe considerarse como de gravedad ordinaria, por lo que se procede a individualizar la sanción, con las consideraciones siguientes:
Atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse como de gravedad ordinaria, ya que la misma infringe el principio de equidad en la contienda, en razón de que viola flagrantemente lo establecido en el artículo 344 párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que derivado del contenido los párrafos anteriores es necesario traer al caso en particular el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-RAP-241-2008 a fin de demostrar la inexacta valoración de la infracción en relación con la proporcionalidad de la sanción criterio que a la letra cita:
Esto es, para individualizar la sanción, la responsable debe realizar, fundamentalmente: 1. La calificación de la falta y 2. El análisis de las circunstancias del sujeto activo del ilícito y su acción.
En la primera parte, calificación de la infracción o falta, la autoridad electoral debe determinar si ésta es levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para especificar el grado particular de grave (en referencia a una de las formas individuales de gravedad citadas), y con esto, debe proceder a determinar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre alguna de las diversas previstas por el código u ordenamiento que corresponda.
En la segunda parte, la autoridad electoral debe llevar a cabo el análisis de las circunstancias subjetivas o el enlace particular entre el sujeto activo del ilícito y su acción, a efecto de determinar la graduación concreta de la sanción, si es que contempla un mínimo y un máximo.
Entre ellas, por ejemplo, se encuentra la intencionalidad (culpa simple o con representación - la posibilidad para preveer el resultado en caso de ser culposa-, o en su modalidad in vigilando, o bien, dolosa plena o eventual), la reincidencia, y la situación económica del infractor, entre otras.
Incluso, para ser razonable la concretización de una sanción, en relación al segundo paso del proceso de individualización, si la sanción elegida establece una consecuencia única y es indispensable optar por una consecuencia distinta ante determinadas circunstancias, el juzgador podrá revalorar la selección de sanción elegida.
Tales fases deben seguirse, como deber jurídico o expectativa considerativa que deben realizar las autoridades electorales para fundar y motivar en un modo básico la individualización de una sanción, con independencia de la perfectibilidad del método, porque la seguridad jurídica y tendencia justa del mismo, se orienta o llega a garantizar, por la implicación de respeto al principio igualdad jurídica y la previsibilidad del mismo.
De la lectura del criterio antes señalado podemos afirmar que la responsable no logra determinar con el debido sustento la escala legal para arribar a la conclusión de que el tipo de falta cometida es “grave”, ni mucho menos podemos encontrar después del estudio minucioso de la resolución que se impugna apartado, argumento y motivación suficiente en el que se base para determinar que la infracción cometida es equivalente a más de tres mil días de salario mínimo, por lo que es notoria la violación al artículo 22 de la Constitución Federal por parte de la responsable al no ser proporcional la calificación de la infracción con la sanción impuesta, lo que motiva a que se afirme por de que dicha sanción resulta excesiva y se traduce en un acto de molestia que no se encuentra debidamente fundado y motivado que causa un agravio a mi persona y patrimonio.
Sin en cambio la responsable pretende en subsecuente párrafo mediante un razonamiento carente de motivación y fundamentación al no citar precepto legal o criterio sostenido por el máximo tribunal electoral de nuestro país o precedente que le permita sostener su calidad de garante de la legalidad y aplicador de sanciones ejemplares, párrafo que a la letra cita:
Por otra parte, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias, motivo por el cual a manera de medida ejemplar, tomando las circunstancias particulares del caso, en el que el denunciado violentó el principio de equidad al proyectar el nombre e imagen, concatenados a la serie de factores que conforma el entorno político del impugnante, no exento de contenido de proselitismo político, lo que benefició su actual posición de precandidato, haciendo evidente una ventaja desleal con respecto a los potenciales contendientes tanto dentro del proceso interno de su partido político para la elección de precandidatos, como para los actos de precampaña y campaña electoral del presente proceso electoral, se considera que debe imponerse la sanción que previene el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Del estudio del párrafo anterior podemos deducir una inobservancia a lo expuesto por la Sala Superior particularmente por cuanto hace a lo excesivo de la primer sanción impuesta a este recurrente, fuera de todo marco de justificación legal suficiente, lo que le pone en evidencia la falta de capacidad de la autoridad responsable para valorar y aplicar una sanción de manera proporcional ante tal precedente es petición de este recurrente a fin de no sufrir un menos cabo en mi patrimonio que se modifique dicha sanción y esta autoridad efectúe de nueva cuenta una recalificación de la infracción y así se logre determinar una sanción menos excesiva tal y como lo dispuso la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En atención a las consideraciones de hecho y derecho que han sido expuestas para demostrar las irregularidades que culminan en un agravio a mi persona y patrimonio, al ser una infracción excesiva por no estar debidamente sustentada en un debido análisis de la situación socioeconómica del infractor ésta se convierte en un acto de molestia infundado e inmotivado, sumado a que sin razón ni precedente la autoridad conciba en su insignificante pensamiento que la sanción puede ser cumplida en menos de veinticuatro horas lo que de nueva cuenta le otorga la razón a este impetrante de la vulneración de los pasos esenciales que debió de considerar para la imposición de una sanción, motivos suficientes que han sido expuestos para exhortar a este H. Tribunal a efecto de que modifique la sanción impuesta a este solicitante. Por las deficiencias antes expuestas y lo exagerado de la sanción y plazo para su cumplimiento.
2) Violaciones al principio de legalidad al momento de determinar la proporcionalidad de la sanción.
Causa agravio a este impetrante la deficiente valoración que hace el responsable de los hechos y las pruebas que ofrece el supuesto representante del Partido Revolucionario Institucional donde se me acusa de difundir mi nombre e imagen con fines electorales así como el de desarrollar actos anticipados de precampaña, como se puede leer de los considerandos IV y VI expuestos por la responsable ya que en estricto sentido de lo mandatado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, era el que debiera individualizar la sanción conforme a lo explicado en la propia sentencia, concluyendo con una sanción menos gravosa, dejando firme lo correspondiente a la acreditación de la falta y responsabilidad del actor; por lo que los razonamientos expuestos por la responsable en la resolución que se impugna particularmente por cuanto hace a los considerandos IV y VI no reúne lo solicitado por la Sala Regional y menos aún era necesario llevar cabo una nueva valoración y estudio de los hechos y pruebas, puesto que esto ya había sido efectuado por la propia Sala Superior, sumado a que en realidad dentro de estos considerandos de nueva cuenta pese a que la propia Sala confirma que no se habían aceptados los hechos contenidos en las notas la responsable en un acto de ignorancia e inobservancia de la resolución en su presunta valoración de las pruebas pronuncia lo siguiente:
El contenido de las notas de análisis resultó concordante con la nula objeción del denunciado sobre el sentido y contenido de las notas y de sus expresiones que constituyen indicios suficientes para establecer como una verdad probada que se efectuaron las entrevistas y se obtuvieron esos datos por parte de los autores y medios que las publican, advirtiéndose que las mismas previenen de comentarios y entrevistas directas del denunciado; no obsta que en el contenido de tales notas no se exprese ningún tipo de mensaje directo al potencial electorado, para que el denunciado se vea beneficiado en sus pretensiones políticas personales, reiterándose concatenar entre si todas y cada una de éstas notas periodísticas se hayan transmitido a la ciudadanía sus aspiraciones político electorales de ser candidato a la Diputación Federal, por lo cual al ser publicadas dichas notas de manera sistemática, reiterativa y recurrente en las fechas indicadas proyectando el nombre, imagen y las aspiraciones del denunciado, sí confirman el contexto propicio para mantener su nombre e imagen en los electores, conductas que pueden considerarse como actos anticipados de precampaña y campaña electoral.
Es claro del análisis de cada una de las notas periodísticas de referencia que no fueron objetadas en su momento por el denunciado, ni desmentidas en su contenido, de éstas si se desprenden datos incriminatorios en contra del denunciado por haber realizado manifestaciones ante medios de comunicación de carácter local, es claro que éste tenía conocimiento de que sus comentarios serían publicados, al constituir precisamente su objetivo como medio informativo. Sustentado lo anterior con la jurisprudencia siguiente:
Lo anterior constituye una violación al principio de legalidad que debió observar la responsable al emitir dicha valoración ya que estricto sentido debió apegarse a lo ya dispuesto por la Sala Superior en la sentencia referida particularmente por cuanto hace a lo siguiente:
2. Entrega de juguetes en día de reyes.
Por todo esto, lo procedente es revocar la resolución reclamada, para el efecto de que, con base en los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, la autoridad responsable dicte otra en la que:
a) El hecho atinente a los dos espectaculares no se considere como parte de la infracción.
b) En la individualización ya no se tome en cuenta el hecho precedente, y por tanto, se reduzca la gravedad de la falta.
c) Bajo los parámetros anteriores, fundada y motivadamente, se lleve a cabo la individualización y, en su caso, la graduación respectiva.
d) La autoridad responsable deberá informar del cumplimiento a la ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente resolución.
e) Se vincula al Partido Acción Nacional, para que, en función de lo que resuelva la autoridad responsable, en su caso, realice los actos pertinentes para resarcir en sus derechos al ahora demandante, a efecto de permitir que el actor compita en el proceso de selección intrapartidaria que corresponda.
Como se deduce de la lectura anterior la Sala Superior ya había otorgado el valor probatorio que merecían las pruebas que obraban en autos, por lo que de manera trampera la responsable alejándose del principio de legalidad que debe de observar al emitir sus actos y resoluciones pretendió recalificar y revalorar las mismas tergiversando sus actuaciones en la valoración de la conducta desempeñada por este impetrante. Al grado de traer al caso en particular nuevos hechos no denunciados ni atribuidos a este ciudadano en la denuncia formulada por el supuesto representante del Partido Revolucionario Institucional, siendo estos los siguientes:
Considerando que uno de los elementos fundamentales lo fue el evento del “día de reyes”, donde se promocionó la imagen y el nombre del infractor, aunado a las siglas y logotipo del Partido Acción Nacional, procede estimar en razón de la mención, de que se entregaron más de diez mil juguetes, si tomamos en consideración que los juguetes mas económicos pueden variar en su costo de entre seis a treinta pesos, y que además dicho evento representó gastos logísticos como lo fue establecer un templete, equipo de sonido, mampara del Partido Acción Nacional, contratar a los personajes que aparecieron como reyes magos, y la inserción en prensa, lo que implicó una erogación considerable, y con ello un daño y perjuicio a los intereses políticos de los contendientes internos y de otros partidos políticos, es preciso acudir a establecer que si el costo de los juguetes más económicos fluctúan en las cantidades antes señaladas, seis y treinta pesos, y estableciéramos un costo medio que sería de dieciocho pesos por juguete, que multiplicado por los diez mil juguetes, tendríamos que la erogación fue de $180,000.00 (ciento ochenta mil pesos 00/100 M. N., esto sin considerar los gastos logísticos y la inserción de prensa del mismo evento; en esta valoración tampoco se considera el daño o lesión por efecto de la inequidad, respecto de otros contendientes, al realizar actos anticipados de precampaña, mediante las notas periodísticas en las que el infractor de manera reiterada y sistemática pretendió obtener respaldo para una candidatura, a través de actos tendientes a posicionar su nombre e imagen. En esta valoración sólo se establece una sanción similar al monto estimado a la erogación hecha en la adquisición de los juguetes, considerado en salarios mínimos vigentes del Distrito Federal.
Por otra parte, para precisar dicha cuantía debe considerarse el salario mínimo vigente de la zona “A” que corresponde al Distrito Federal, que es de $54.80 (cincuenta y cuatro pesos 80/100 m.n.), motivo por el cual la sanción estimada en salarios mínimos corresponde a 3,285 (tres mil doscientos ochenta y cinco) salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $180,018.00 (Ciento ochenta mil dieciocho pesos 00/100 M.N.), misma que es impuesta con el fin de que se logre inhibir la comisión de conductas similares.
En consecuencia, se considera que de ninguna forma la multa impuesta es gravosa para el denunciado, toda vez, que en el festejo del día de reyes como se señala en la inserción periodística del mismo evento, se entregaron más de diez mil juguetes, lo que nos puede dar una idea de la capacidad económica que se desplegó para dicho evento.
Como se desprende de la lectura anterior la responsable intenta confundir en su resolución los hechos primigenios al afirmar que fue este impetrante quién absorbió los gastos para adquirir los diez mil juguetes y patrocinar los gastos logísticos del evento del día de reyes, circunstancia a todas luces mal intencionada y apartada de toda legalidad que como consta en la denuncia primigenia nunca se me atribuye, alega o prueba la compra de los juguetes distribuidos, o los gastos de logística de dicho evento, por que dicha aseveración es mendaz y deriva de un acto de torpeza, incapacidad para el desempeño del cargo y alucinación del responsable de elaborar el proyecto de resolución y de los integrantes del 4 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz al haberlo aprobado en dichos términos; ya que como consta en el propio escrito de denuncia formulado y anexos presentados por el C. Luis Enrique Villalobos Urbina jamás me es imputada o probada la compra de los juguetes del evento del día de reyes, ni mucho menos se alcanza a deducir de la propia denuncia, lo que denota y hace ver hasta al más empecinado que se trata de un acto fuera de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia de dicho órgano electoral, con el que se me causa un agravio, ya que como se puede leer en la propia sentencia emitida por la Sala Superior la responsable bajo los parámetros expuestos de manera fundada y motivada debiera emitir nueva resolución menos gravosa, cuestión inobservada por la responsable ya que me pretende atribuir nuevos hechos que no fueron motivo, ni se desprenden, ni se deducen y mucho menos se prueban de la denuncia primigenia, por lo que se vulnera el principio de legalidad bajo el cual deben de emitir sus actos y resoluciones las autoridades electorales consagrado apartándose de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando de lado la sentencia emitida por la Sala Superior, por lo que es dable citar la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por esta sala Superior:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe).
Así pues,demostrada la conducta violatoria del principio de legalidad con el que debió de conducir sus actuaciones la responsable, se le puede atribuir de manera adicional una inobservancia en el desempeño de su función de lo dispuesto por el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que a la letra cito:
Artículo 41.
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
Ante tales violaciones la responsable me causa un agravio dejándome en estado de indefensión ante tales ponderaciones para justificar la proporcionalidad de la falta en hechos falsos que nunca son probados no atribuidos al actor y ante tal ilicitud pretende sancionar a este impetrante de manera excesiva sin atender a un debido estudio de mi situación económica con 3,285 (tres mil doscientos ochenta y cinco) salarios mínimos general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $180,018.00 (Ciento ochenta mil dieciocho pesos 00/100 M.N.) situación que me causa un agravio al considerar y ponderar tales circunstancias para el establecimiento de una excesiva sanción que afecta mi patrimonio al no ser proporcional a los hechos denunciados.
Si lo anterior no fuera suficiente es de mencionar y combatir lo expresado en un exceso más de la responsable en su punto resolutivo segundo de manera total y absolutamente irracional pretende que este ciudadano pague en veinticuatro horas a partir de que cause ejecutoria la resolución que se impugna el monto de la sanción impuesta, a efecto de ser más explícito cito dicho punto resolutivo:
SEGUNDO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, el monto de la multa antes referida deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en la Ciudad de México, Distrito Federal), a partir del día siguiente a aquel en que esta resolución cause estado.
La responsable pretende fundar dicha disposición en una inexacta aplicación del artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales lo cual es total y absolutamente incorrecto ya que en dicho precepto legal no se encuentra implícito plazo para cumplimiento de la ejecutoria, ni mucho menos le otorga la libertad a la autoridad para fijar plazo que a su parecer sea idóneo para dicho cumplimento lo que es una deficiencia más de la responsable, por lo que podemos afirmar que la determinación de establecer veinticuatro horas para el cumplimiento de la sanción es total y absolutamente ilegal y excesivo como la sanción por parte de la responsable ya que ésta debió ponderar que no se trata de cantidad monetaria que él haya visto junta, y muestra desconocer los alcances de la sanción que se me impone, y más aún muestra una torpeza para interpretar la ley ya que ante ausencia de plazo para cumplimiento de la resolución debió aplicar de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles para el cumplimiento de las obligaciones o simplemente fijar plazo perentorio que permita a este incoante cumplir a cabalidad la sanción impuesta, por lo que es petición de este ciudadano que sea reconsiderado por esta H. Sala Superior el monto de la sanción y el plazo para su cumplimiento ante las deficiencias y excesos cometidos por la responsable en cumplimiento de la sentencia emitida por esta H. Sala Superior.
B) Segundo agravio
Por cuanto se refiere a la sanción impuesta se estima que la misma, se encuentra contemplada en artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra refiere:
“Artículo 354.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
(…)
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;
(…)”
De la lectura del dispositivo legal anterior se observa como el legislador, estableció una tabla o tasamiento de sanciones que posibilitan a la autoridad competente, para elegir o seleccionar de alguna de ellas, la que según su arbitrio corresponda a la conducta transgresora de la norma.
No obstante dicha atribución sancionadora está sujeta a que la misma se lleve a cabo dentro de márgenes legales que el propio cuerpo normativo electoral dispone para dotar de certidumbre y seguridad legal al ente sujeto del procedimiento sancionador.
Dichos parámetros se encuentran establecidos en el artículo 355, párrafo 5, del Código comicial federal, el cual dispone que para la individualización de las sanciones a que se refiere el Libro Séptimo (De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno), una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
“a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del infractor;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
(…)”.
Lo anterior cobra importancia, en función de que tal como se reprodujo en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los autos del expediente SUP-JDC-404/2009, a foja 34, se transcribió el argumento de la autoridad que originariamente impuso la sanción de negativa de registro como candidato de Julio Saldaña Moran, en el cual de manera textual se indicó que “3. Análisis del inciso c), del artículo 61, del Reglamento, sobre las condiciones económicas del infractor: No se refieren éstas por LA GRAVEDAD ESPECIAL QUE REVISTE LA SANCIÓN QUE NO SE CONSIDERA DE TIPO PECUNIARIO” (sic).
Esto es, se reconoció primariamente que la gravedad especial de la sanción no se considera de tipo pecuniario y ello se consolida en atención a que precisamente al momento de analizar el aparatado correspondiente a la relación del monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, la autoridad federal electoral, simplemente se constriñó a reconocer que ésta no revestía un índole económico y por ende cuantificable en dinero, lo cual es plenamente verificable al observar el argumento que en torno a este apartado realizó y que ahora indebidamente pretende variar o cambiar, lo que por sí mismo trae como consecuencia el incumplimiento de la ejecutoria emitida por esta autoridad, ya que se pretende perfeccionar y rectificar en perjuicio del gobernado la valoración de una conducta con el único afán de perjudicarlo, ello es así si observamos el contenido original del argumento por el que en su momento se sancionó y que a la letra en el apartado de lucro o daño ocasionado se refirió que:
“La difusión del nombre e imagen del infractor, en los términos apuntados, representa un posicionamiento que le reditúa beneficios claros y contundentes en la preferencia electoral en el distrito 04, de esta ciudad, en relación con el resto de los precandidatos y en su caso, candidatos que fueran seleccionados internamente por los partidos políticos nacionales, para contender en la elección de Diputados Federales, el próximo cinco de julio del año en curso; conducta que, debe considerarse como perjudicial para los ciudadanos que aspiran a contender en dicha elección, en razón de que ha sido desplegada en franca violación a los artículos 211, párrafo 3, 212, párrafo 1, 228, párrafos 1 y 2, y 371 del Código.”
Lo anterior es consultable a foja 33 del fallo contenido en la sentencia SUP-JDC-404/2009.
En esta tesitura resulta trascendente la cita anterior habida cuenta que, en su parte resolutiva del fallo al que se está dando cumplimiento, se dispone que se deberá estar a lo expuesto en la parte considerativa, misma que a su vez ordena que se deberá concluir con una sanción menos gravosa.
Sanción que a su vez única y exclusivamente se debe circunscribir a analizar, valorar e individualizar la sanción por cuanto se refiere a la comisión de una sola conducta llevada a cabo el día de Reyes.
Esto es así ya que, si bien es cierto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispuso no solo que se debía concluir con una sanción menos gravosa, lo cual, per se, significa y se traduce en una sanción diferente a la negativa del registro, solo se deja en aptitud a la autoridad, en un primer estado de cosas, para elegir las restantes consistentes en amonestación o la sanción pecuniaria de hasta 5000 días de salario mínimo general vigente para el D.F.
No obstante, se debe considerar que el Tribunal Electoral Federal, ordenó que, para la individualización, sólo debía tomarse en cuenta la demostración de la vinculación entre la manifestación de Julio Saldaña Moran, respecto a competir por la candidatura al cargo de Diputado Federal, y el evento de Día de Reyes.
A mayor abundamiento, la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, al emitir su fallo, fue más allá y dispuso de forma diáfana que resultaba por demás “lógico estimar que los hechos restantes no dan lugar a calificar la conducta como grave especial, al quedar desvirtuada la estructura argumentativa de la responsable”, esto es, ya fue calificado por el máximo órgano jurisdiccional la conducta restante y por la cual sólo se debía imponer una sanción menos gravosa, habida cuenta que la infracción cometida, no se valoró como una conducta grave especial e incluso se indicó a foja 173 que de la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-404/2009, que se debía de reducir la “gravedad de la falta”.
De esta guisa, obvia decir que la imposición de la falta debe derivar de una fundada y motivada individualización de la sanción.
De ahí que, sí originalmente la autoridad electoral, en este caso el Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, ya calificó la conducta cometida en el sentido de no corresponderle una sanción pecuniaria al no advertirse ningún tipo de afectación de esta índole o en su defecto cuantificable en términos monetarios, y al tomar en consideración que el máximo órgano jurisdiccional de la materia, como en este caso lo es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya ordenó que se emita una nueva sentencia en la que se individualice la sanción, sin considerar la falta como grave especial y que además se debe reducir la gravedad de la falta.
Consecuentemente, la autoridad emisora del fallo sólo tenía dos posibilidades u opciones de sanción, siendo éstas la amonestación pública o la económica con un margen o límite establecido.
Sin embargo, en un segundo estado de cosas, ésta última opción o posibilidad de multa fue originariamente desechada por la propia autoridad administrativa electoral, al calificar, en su fallo primigenio, que la conducta no revestía carácter o afectación de índole económico y cuantificable en dinero, de ahí que su parámetro de sanciones lo haya circunscrito a simplemente la amonestación pública.
El hecho de que en su oportunidad se hagan valer los medios impugnativos en contra de un acto de autoridad que afecta la esfera jurídico del gobernado, debe ser entendido a la luz de que, no puede operar en perjuicio de aquél que ejercita tales medios de defensa, de ahí que la autoridad no pueda reponer sus fallos a efecto de aumentar una sanción, derivado de una remodificación o readecuación de la individualización de la sanción, máxime si no existen hechos novedosos o que permitan desprender la necesidad de una imponer una sanción superior, y menos aún cuando existe un mandato judicial que nítidamente dispone que la conducta cometida además de no ser grave, se deba imponer una sanción menos gravosa.
En tal orden de ideas, al realizarse de nueva cuenta la individualización de la sanción por la conducta referida, la autoridad debe tomar en cuenta que la sanción que debió fijar, no podía ser superior al monto de la sanción originalmente impuesta, toda vez que no puede traducirse en una determinación que agrave en mayor medida la situación jurídica originalmente establecida.
La justificación de esta limitante se encuentra en dos circunstancias, la primera, deriva del hecho de la protección que se concede a los impugnantes ante la ilegalidad de un acto de la autoridad que carece de sentido si, en cumplimiento de un fallo protector, en lugar de beneficiar al impugnante resultara perjudicado con esa determinación; y la segunda, se sustenta en un principio general de derecho de non reformatio in peius, entendido como la imposibilidad de reformar o modificar una situación o resolución no favorable para agravarla más en perjuicio del recurrente, que resulte aplicable en términos del artículo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal medida, resulta incongruente el fallo que se recurre ya que realmente se está catalogando o calificando la conducta que se me imputa como grave y se me está aplicando una sanción de dicha envergadura, arguyendo para ello una presunta libertad de arbitrio, que más parece de arbitrariedad.
En este tenor, lo ilegal de la calificación de la gravedad de la infracción y la consecuente cuantificación de la sanción se estima ilegal y carente de la debida fundamentación y motivación, toda vez que no existe proporcionalidad en la pena en correlación con la conducta cometida y sobre todo respecto a la capacidad retributiva del ente a quien se le impone, lo cual obvia decir, no fue valorado por la autoridad.
Así mismo, la autoridad administrativa omitió valorar las atenuantes que revestían a la conducta cometida, mismas que estaba obligada a observar de oficio, y verificar que, en principio la norma que se está aplicando se hace por primera ocasión, que no existe reincidencia y menos aún que se afectó de modo relevante si quiera el bien jurídico tutelado.
Esto es, se trata de la primera ocasión en que se dan este tipo de anomalías y aplicación de las normas, así como que la conducta no es grave y ante todo que se cometieron en una sola ocasión de forma indirecta y sin afectar de modo relevante el bien jurídico tutelado.
De ahí que la infracción a imponer debe considerarse leve y a la cual corresponde aplicar simplemente la amonestación pública, habida cuenta que al no haberse trastocado de modo relevante el valor que la norma tutela, la misma resultaría excesiva, en el supuesto de permitirse una sanción de índole económico y más aún si ésta se impone en el límite previsto para ello, como lo son los 5000 días de salario mínimo general vigente para el D.F.
El principio jurídico de certeza debe respetarse a cabalidad en el derecho administrativo sancionador, dado que su trascendencia radica precisamente en generar certidumbre de que las partes que con el carácter de inculpados se encuentren dentro de él, sean sancionadas por las conductas que comprobadamente cometieron y no por las que probablemente realizaron, es decir, que exista la indudable convicción de que a quien se está sancionando sea el autor o partícipe directo de la conducta irregular.
La resolución que se combate, al fijar la sanción, no tomó en cuenta propiamente las circunstancias y gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en que se produjo la falta, y menos aún, analizó para determinar la gravedad de la falta, la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produjo su conculcación, respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.
Es menester hacer notar que en la especie no se respeto el principio de proporcionalidad de la sanción, tal como se sostiene en la siguiente tesis relevante de esa H. Sala y que solicitó se aplique o considere en todos los argumentos del presente instrumento:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD” (Se transcribe).
En efecto, esto se sostiene ya que la autoridad sancionadora no reflexiona jurídicamente como es que la conducta irregular, trastoca determinado principio, si hubo intención manifiesta de llevar a cabo la trasgresión de la norma, la forma de ejecución de acto irregular, el perjuicio irrogado a tercero, la afectación al interés general, etc., y por qué ello es considerado en la magnitud que se plasma en la sanción.
La autoridad sólo plasma una serie de expresiones enunciativas que se alejan de una verdadera motivación, esto es, la autoridad pretende revestir sus valoraciones de fundamentación y motivación, pero repite insistentemente argumentos que en su fallo primigenio reprodujo y cuyo único afán es imponer una sanción excesiva.
Es de explorado en derecho que, la sanción es la consecuencia de una conducta que afecta un bien jurídico tutelado.
Por lo tanto dicha sanción se debe basar en el grado de afectación que se ocasionó o que se puso a dicho bien, ya que de no ser así, como acontece en nuestro caso, ocasiona que la indebida apreciación de la autoridad responsable, la lleve a considerar faltas leves con sanciones excesivas o desproporciónales.
Consecuentemente al no tomar en cuenta la autoridad responsable estos principios, las disposiciones jurídicas y la jurisprudencia aplicable, es incorrecta la forma de calcular la sanción impuesta, consecuentemente son multas indebidamente individualizadas, desproporciónales e inequitativas, y que aún más, no cumplen con el principio de legalidad.
Lo anterior se estima así ya que, en el sistema jurídico mexicano, se han reconocido y tutelan estos principios como se observa en las siguientes jurisprudencias que dan fuerza a los argumentos vertidos en el presente agravio:
“MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR” (Se transcribe).
“MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL” (Se transcribe).
“MULTAS FISCALES EXCESIVAS, SON INCONSTITUCIONALES” (Se transcribe).
Por tanto, se controvierte la supuesta individualización de la conducta realizada por la autoridad, ya que para determinar la clase de sanción y su concreta graduación, deben ponderarse los bienes jurídicos y los valores que se protegen, la naturaleza del sujeto infractor y sus funciones encomendadas constitucionalmente, así como los fines persuasivos de las sanciones administrativas.
En tal orden de ideas, la autoridad administrativa omitió determinar la sanción y su graduación en función de los elementos anteriormente descritos, llevando a cabo una graduación de la sanción de forma desconocida o inexplicable, esto es, no justificó o explicó por qué razón no observó para el caso de la sanción económica, los mínimos y los máximos a imponer y simplemente se constriñó a seleccionar la sanción económica ponerla sin más.
Es decir, se desconoce en función de que razonamiento partió para imponer o determinar una sanción pecuniaria del orden establecido, esto es, porque la mayor y no una amonestación o una económica de menor cuantía, de ahí que solo se revele que la misma derivó de criterios subjetivos y que por tanto la tornan excesiva e injusta, ello en atención a la conducta cometida.
Por ende se sostiene que no se potenció la falta desde el hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino que se dejó de valorar el grado de responsabilidad que se guarda con la conducta imputada, y las demás condiciones subjetivas, lo cual se debió realizar a través de una valoración unitaria, que se formaliza en dos pasos.
El primer paso debió efectuarse en atención a la selección de la sanción, verificando para ello el margen de graduación establecido por la ley, en correlación con la magnitud del reproche que se despliega.
En un segundo paso, se debió establecer la graduación concreta que ameritaba la falta, la cual al ser una falta leve, debió ubicarse en la hipótesis del inciso c) fracción I del artículo 354 del Código Electoral Federal, estimándose dicha sanción como la correcta, habida cuenta la conducta cometida y que su reprochabilidad es indirecta, así como que no se es reincidente, y que la misma se realizó en un solo acto y nunca se repitió, siendo por tanto la sanción idónea y que efectivamente sea suficiente para alcanzar su finalidad persuasiva, cometido que se logra con la citada amonestación.
C) Tercer agravio
En el cumplimiento parcial de la sentencia pronunciada por esta H. Autoridad jurisdiccional, dentro de las deficiencias que se efectuaron por parte de la responsable fue el consentir que de manera ilegal participará en la elaboración del proyecto de resolución y que de manera posterior lo votara en la sesión el C. José Gonzalo Castillo Gameros pese a estar impedido en términos de ley ya que éste ha manifestado de manera pública y abierta su deseo de enunciar a Julio Saldaña Moran ante el ministerio público por difamación y calumnias, derivado de declaraciones efectuadas por el C. Julio Saldaña Moran, precandidato a diputado federal, ya que señaló y aseguró que denunciaría penalmente a dicho precandidato por difamación, injurias y calumnia, circunstancia que puede ser constatada mediante las entrevistas que concedió dicho servidor electoral a diversos medios impresos de comunicación, como la que fue publicada en la página web http://www.gobernantes.com/Interiores/estatales/esta1203_13hmt misma que se anexa al presente, la que sirve para confirmar que no se estará bajo una actuación imparcial por parte de dicho servidor electoral.
Por lo anterior, es evidente que el C. José Gonzalo Castillo Gameros, Presidente del 4 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, estaba impedido para conocer del cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que José Gonzalo Castillo Gameros, apartándose de los principios rectores de imparcialidad, legalidad, objetivad e independencia bajo los cuales debe de conducirse como servidor electoral, pretende iniciar una litis en contra de Julio Saldaña Moran, por lo que es evidente que partiendo de los principios generales del derecho bajo los cuales se debe impartir justicia, así como en términos de lo dispuesto por el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el C. José Gonzalo Castillo Gameros, no debía ni podía conocer de la nueva resolución que se emitía por parte del 4 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en esta entidad, ya que al denunciar ante ministerio público al C. Julio Saldaña Moran, no puede garantizar que el nuevo proyecto de resolución que ponga a consideración del multicitado consejo distrital al que pertenece sea imparcial, tal y como lo dispone el precepto constitucional antes citado, mismo que a la letra cito:
Artículo 17. ...
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Máxime que en términos de lo dispuesto por el artículo 371, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el responsable de elaborar el proyecto de resolución es el Vocal Ejecutivo de la Junta, situación que en la especie se actualiza por cuanto hace a la participación activa de C. José Gonzalo Castillo Gameros en la propuesta de sanción en el nuevo proyecto de resolución, por situación que hace notar a toda vista que no es posible que en la función que desempeñe dicho vocal Ejecutivo será de manera imparcial, ya que al tener un conflicto personal con Julio Saldaña Moran, el sujeto a sancionar por el Consejo Distrital que integra y preside José Gonzalo Castillo Gameros, se está ante un conflicto de interés entre los sujetos activo y pasivo que forman parte del asunto en comento, mismo que se traduce en una responsabilidad administrativa de la que puede ser sujeto José Gonzalo Castillo Gameros, en términos de lo dispuesto por el artículo 380, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que a la letra cito:
Artículo 380
1. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto Federal Electoral:
a) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
…
d) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
Es evidente que el cumplimiento de la sentencia no se efectuó bajo las condiciones propicias de legalidad, imparcialidad e independencia en el cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sirve de base la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por cuanto hace a la actuación de las autoridades electorales, misma que a la letra cito:
“AUTORIDADES ELECTORALES. LA INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL” (Se transcribe).
Por dichas consideraciones era improcedente que el C. José Gonzalo Castillo Gameros, siendo el titular del 4 Consejo Distrital Electoral en esta entidad quien deba de conocer de la resolución emitida por la máxima autoridad jurisdiccional electoral, derivado del conflicto que involucra a su persona y familia resulta inminentemente aplicable al caso que nos ocupa el artículo 8, fracción XI de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de Servidores Públicos, mismo que a la letra cita:
ARTÍCULO 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
XI. Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.
El servidor público deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención; trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;
Precepto legal que le da la razón a este solicitante, en virtud de que en el asunto que nos ocupa el C. José Gonzalo Castillo Gameros, a entablado un conflicto por declaraciones en contra de su persona y de su familia en contra de Julio Saldaña Moran, circunstancia que en la especie lo obligaba a excusarse de conocer del presente asunto, a fin de robustecer lo anterior cito la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra cita:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe).
Como se aprecia de lo anterior existe una deficiencia de la autoridad por permitir que el responsable de elaborar el nuevo proyecto de sentencia fuera un sujeto impedido para tal efecto por lo que se advierte la falta de objetividad y legalidad en la ponderación de los elementos para determinar la gravedad de la falta y establecer de manera proporcional la sanción respectiva por lo que se solicita a esta autoridad el revisar dichas deficiencias y exageraciones en la imposición de la sanción a efecto de que sean modificadas y no se me cause un menos cabo al patrimonio de dicho ciudadano, así como se establezca un plazo perentorio razonable para el cumplimiento de la sanción que finalmente determine este tribunal.”
QUINTO. Estructura y materia de la presente resolución. El promovente sostiene, expresamente, que el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en Veracruz, responsable del cumplimiento de la ejecutoria del asunto que nos ocupa, sólo cumplió parcialmente con la misma.
No obstante, en el cuerpo de la demanda también se advierte que el actor atribuye vicios propios a la resolución emitida por la autoridad responsable, independientes de la materia del cumplimiento.
Por tanto, las cuestiones a dilucidar en la presente resolución consiste en: I. Dilucidar si la autoridad responsable cumplió con lo ordenado en la ejecutoria emitida por este tribunal, y II. Determinar si el planteamiento del actor constituye materialmente un medio de impugnación en contra de la nueva resolución emitida por la autoridad responsable.
SEXTO. Estudio en relación al cumplimiento de la cuestión incidental. El objeto o materia de un incidente de inejecución se integra con lo resuelto en la ejecutoria en cuestión, lo realizado por las partes vinculadas al cumplimiento, y lo planteado en la demanda incidental del promovente. La determinación adoptada en la sentencia constituye lo susceptible de ser ejecutado y su cumplimiento se traduce en la satisfacción del derecho reconocido en la misma.
El principio de tutela judicial efectiva busca el eficaz cumplimiento de las determinaciones adoptadas en las sentencias, pero sólo hará cumplir aquello que se dispuso en la ejecutoria (dar, hacer o no hacer). La ejecución, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, para que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia.
En el tema que nos ocupa, el promovente sostiene, fundamentalmente, que el consejo distrital responsable incumplió con la ejecutoria emitida en el juicio que se actúa.
El planteamiento es infundado, porque la responsable actuó conforme con lo ordenado en la sentencia definitiva del asunto que se analiza, como se demostrará a continuación.
En la ejecutoria recaída a los expedientes en que se actúa (SUP-JDC-404/2009 y SUP-RRV-1/2009 acumulados), emitida el veinticinco de marzo de dos mil nueve, se revocó la resolución de once de marzo de dos mil nueve, emitida por el 04 Consejo Distrital Electoral de Veracruz del Instituto Federal Electoral, en la que sancionó al actor con la pérdida del derecho a ser registrado como precandidato y, en concreto, en el apartado específicamente denominado efectos de la ejecutoria, en lo conducente, se vinculó a dicha autoridad para que emitiera una nueva resolución, en la que:
1. El hecho atinente a colocación de dos anuncios espectaculares que la responsable también había considerado actos de precampaña, no se consideren así.
2. En la individualización de la sanción no se tome en cuenta el hecho precedente y, por tanto, la gravedad de la falta se reduzca, con la consecuente imposición de una sanción menor a la pérdida del derecho a ser registrado como precandidato.
Para lo anterior, en la parte considerativa de la ejecutoria, se abundó acerca del deber ser en el proceso de individualización de la sanción, desde luego, sin que ello implique una negación de la posibilidad de que, en caso de que el actor la estimara incorrecta, pudiera impugnarla.
Lo anterior, se advierte de la parte considerativa de la ejecutoria, en la que, en lo conducente, se establece:
…
Es así que, para la individualización correspondiente, debe tomarse en cuenta que está demostrada solamente la vinculación entre la manifestación de Julio Saldaña Morán, respecto a competir por la candidatura al cargo de Diputado Federal, y el evento de Día de Reyes (así como la responsabilidad del demandante en ambos actos).
Esos actos son los únicos que deberán tomarse en cuenta para analizar los elementos previstos en el artículo 355, párrafos 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así mismo, deberá observarse que al haberse desestimado uno de los actos inicialmente denunciados (dos espectaculares) y considerados en la sanción decretada en la resolución reclamada, es lógico estimar que los hechos restantes no dan lugar a calificar la conducta como grave especial, al quedar desvirtuada la estructura argumentativa de la responsable.
Tales son los lineamientos que la autoridad responsable deberá atender para individualizar la sanción correspondiente, y en su caso, fundada y motivadamente, graduar la que imponga.
Por todo esto lo procedente es revocar la resolución reclamada, para el efecto de que, con base en los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, la autoridad responsable dicte otra en la que:
a) El hecho atinente a los dos espectaculares no se considere como parte de la infracción.
b) En la individualización ya no se tome en cuenta el hecho precedente, y por tanto, se reduzca la gravedad de la falta.
c) Bajo los parámetros anteriores, fundada y motivadamente, se lleve a cabo la individualización y, en su caso, la graduación respectiva.
d) La autoridad responsable deberá informar del cumplimiento a la ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente resolución.
e) Se vincula al Partido Acción Nacional, para que, en función de lo que resuelva la autoridad responsable, en su caso, realice los actos pertinentes para resarcir en sus derechos al ahora demandante, a efecto de permitir que el actor compita en el proceso de selección intrapartidaria que corresponda.
IV. Efectos de la ejecutoria.
En consecuencia, debe revocarse la resolución reclamada, para el efecto de que el Consejo Distrital responsable emita una nueva en los términos siguientes:
1. Deberá dejar firme lo correspondiente a la acreditación de la falta y la responsabilidad del actor, aunque sólo respecto de los actos anticipados de precampaña precisados, en términos de lo expuesto.
2. Deberá individualizar la sanción conforme con lo explicado, la cual, en atención a lo expuesto en el punto previo, deberá concluir con una sanción menos gravosa.
Ahora bien, para cumplir con lo anterior, el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en Veracruz, emitió la resolución de primero de abril del año en curso, en la que determinó imponer al promovente una multa de tres mil doscientos ochenta y cinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $180,018.00 (ciento ochenta mil dieciocho pesos).
En dicha resolución, en lo conducente, se determinó:
En relación con la infracción se excluyó a los espectaculares, al señalarse que, por sí mismos, no constituyen actos en los que se advierten expresa o implícitamente un llamado a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas[3], y en virtud de lo anterior,… [respecto de ese evento] el quejoso no acreditó los hechos relativos a los actos anticipados de precampaña y campaña. En tanto, respecto de las declaraciones y el evento al que acudió el actor, la responsable reiteró que constituían actos anticipados de campaña.
2. En cuanto a la individualización de la sanción, la responsable dejó de tomar en cuenta lo relacionado con los anuncios espectaculares citados, y le impuso una multa, en el caso, evidentemente, una sanción menos gravosa a la pérdida del derecho a ser registrado como candidato.
Esto, según la responsable, toda vez que este tribunal determinó que la hipótesis prevista en la fracción III, del inciso c), del párrafo 1, del artículo 354 del Código de la materia (perdida del derecho a ser registrado como candidato), resultaba excesiva para el tipo de conductas desplegadas por el infractor, tomando en consideración que los dos espectaculares desplegados por el denunciante, no debían acreditarse como actos anticipados de campaña, fue vinculado a que se dictara una nueva resolución con una sanción menos gravosa, y después de exponer las consideraciones que constan en la resolución, determinó que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto… la sanción que debe aplicarse al infractor [actor] en el caso concreto es la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en multa, misma que, sin ser excesiva, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
Esto es, contrariamente a lo que afirma el actor, la ejecutoria emitida en el expediente SUP-JDC-404/2009 y SUP-RRV-1/2009 acumulado ha sido cumplida, porque la autoridad responsable dictó una nueva resolución, en la cual, observó cabalmente los aspectos fundamentales a los que se le vinculó, porque: excluyó como hecho constitutivo de la infracción, la colocación de dos anuncios espectaculares, y en la individualización de la sanción dejó tomar en cuenta ese hecho y redujo la sanción a una multa.
Lo anterior, porque el consejo distrital responsable realizó los actos que se le ordenaron jurídicamente en la ejecutoria, lo cual, a su vez, demuestra que no le asiste razón al actor en los alegatos que expone, supuestamente, con el objeto de acreditar que la responsable actuó incorrectamente.
Además, como se demuestra en el considerando siguiente, los motivos de inconformidad expuestos por el promovente, en realidad, están orientados a cuestionar, por vicios propios, la nueva sanción que le impuso la autoridad responsable, en el sentido de que la multa impuesta es excesiva y desproporcionada, así como que carece de la debida fundamentación y motivación, aspectos que, evidentemente, enfrentan la nueva determinación que tomó la responsable, producto de la individualización de la sanción, al margen o fuera de la materia del cumplimiento, la cual, en torno a la individualización, se limitó a vincular al consejo para el único hecho de que impusiera una sanción menor a la pérdida del derecho a ser registrado.
De esta forma, la elección de la consecuencia de la infracción en multa y su graduación concreta resultan ajenas al cumplimiento y, por tanto, cualquier inconformidad, en su caso, debe analizarse en la vía apropiada.
De ahí que, lo afirmado en el sentido de que la sentencia no se ha cumplido resulte infundado.
SEXTO. Reencauzamiento. Toda vez que del estudio realizado en el considerando precedente, se advierte que algunos de los planteamientos del actor constituyen una nueva impugnación, porque están orientados a cuestionar la determinación de una multa como consecuencia de la infracción y graduación concreta que realizó la responsable con pleno arbitrio en cumplimiento a la ejecutoria dictada en este juicio, o sea, que en realidad el actor también impugna esa nueva resolución por vicios propios, al estimar que lo resuelto por la responsable le genera un perjuicio en su esfera jurídica, lo procedente es escindir la demanda y reencauzarla al recurso administrativo previsto por el artículo 371, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que el Consejo Local de Veracruz conozca del asunto, como se demuestra a continuación.
El promovente afirma que le perjudica la resolución de treinta y uno de marzo del año en curso, emitida en cumplimiento a la ejecutoria del SUP-JDC-404/2009 y SUP-RRV-001/2009 acumulados, en la parte en la que se determinó imponerle una sanción pecuniaria equivalente a tres mil doscientos ochenta y cinco salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, que es la cantidad de$180,018.00 (ciento ochenta mil dieciocho pesos 00/100 M.N.).
Esto es, el actor controvierte la supuesta ilegalidad en la actuación del Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, al emitir la resolución referida en el párrafo anterior, en la parte en la que se fijó y graduó la multa impuesta.
Para el promovente, tal determinación resulta ilegal, esencialmente, porque es desproporcionada, carece de la debida fundamentación y motivación, y se aparta del principio de imparcialidad.
Como se anticipó, el motivo de queja central está directamente vinculado con la sanción pecuniaria impuesta con libertad de actuación, y no propiamente con la indebida ejecución del fallo de mérito.
Lo anterior, en razón de que la sentencia respectiva se ciñó a ordenar a la autoridad electoral responsable que:
1. El hecho concerniente a dos espectaculares no se considere como parte de la infracción.
2. En la individualización ya no se tome en cuenta ese hecho y, por tanto, se reduzca la gravedad de la falta, la cual se había calificado como conducta grave especial.
Por tanto, los aspectos inherentes a la individualización de la sanción pecuniaria que el promovente pretende combatir en esta vía no están vinculados con lo determinado en la ejecutoria emitida por este órgano jurisdiccional, sino a la autoridad que en cumplimiento a una resolución de la Sala Superior y con pleno arbitrio impuso dicha sanción.
En tales condiciones, las cuestiones relativas a la determinación de la multa forman parte de un nuevo acto consistente en la resolución emitida por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, independiente de lo determinado en la ejecutoria y, por tanto, deban ser impugnadas a través de la vía que resulte idónea para tal efecto.
Incluso, debe tomarse en cuenta que si esa situación se analiza únicamente como incidente sobre cumplimiento de sentencia, la mayoría de los planteamientos del actor, al no estar vinculados con lo resuelto en la ejecutoria, estarían fuera de la materia de un incidente sobre cumplimiento y, por tanto, quedarían sin posibilidad real de ser estudiados.
Por tanto, lo procedente es identificar el medio de impugnación para encauzar los planteamientos del actor.
Del análisis del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que para impugnar las resoluciones de un consejo distrital, derivadas de un procedimiento especial sancionador especial, de la naturaleza del caso, es procedente el recurso administrativo de revisión.
En efecto, en términos del artículo 371, párrafo 1, inciso e) del código, las resoluciones de los Consejos o Juntas Distritales del Instituto Federal Electoral serán revisables ante el Consejo o Junta Local que corresponda.
El contenido del precepto legal en cita es el siguiente:
“Artículo 371
1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
a)…b)…c)…d), y
e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.
2. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto.”
En ese sentido, el artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación establece:
Del recurso de revisión
Artículo 35
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
2. Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.
3. Sólo procederá el recurso de revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos.
En el entendido de que esta Sala Superior ha interpretado que los ciudadanos también están legitimados para interponer dicho medio de defensa, según se advierte del texto de la tesis relevante del rubro RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO[4].
Por tanto, si de un análisis preliminar este tribunal advierte que el recurso de revisión administrativa previsto por el artículo 371, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, podría ser procedente para impugnar el nuevo acuerdo dictado por el consejo distrital responsable, sin que ello implique prejuzgar sobre los requisitos de procedencia que al respecto establezca la regulación legal que rige ese recurso, lo conducente es que se trámite y sustancie en la vía apropiada.
En consecuencia, el escrito del actor debe escindirse y reencauzarse, por cuanto hace a los argumentos encaminados a controvertir la individualización de la sanción realizada por el Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, al medio de impugnación citado, que deberá ser resuelto por el Consejo Local Electoral del Instituto Federal Electoral de dicha entidad electoral.
En atención a lo anterior y toda vez que el medio de defensa en cuestión no ha sido tramitado, remítase el expediente al Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, para tal efecto, conforme con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en su momento lo remita al Consejo Local de dicha entidad para su sustanciación y resolución.
Finalmente, cabe aclarar que en el caso no se estudia el asunto per saltum como aconteció en la ejecutoria del JDC 404/2009 y su acumulado RRV 001/2009, toda vez que en tal juicio existía urgencia para resolver la cuestión controvertida, porque existía el riesgo de que el derecho a ser votado del actor fuera afectado con el sólo transcurso del tiempo, incluso, de manera irreparable.
En cambio, en la especie no existe tal premura, ya que en la resolución combatida no se pone en riesgo, directamente, algún derecho político electoral ciudadano que pueda ser afectado con el transcurso del tiempo, pues únicamente incide sobre aspectos de legalidad de la sanción pecuniaria o multa impuesta, ante lo cual, no se justifica que este tribunal conozca directamente del asunto.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-404/2009 y el recurso de revisión SUP-RRV-1/2009 acumulado, emitida el veinticinco de marzo de dos mil nueve.
SEGUNDO. Se ordena escindir el escrito presentado por el actor el cinco de abril de dos mil nueve, y reencauzarlo al medio de impugnación previsto en el artículo 371, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para los efectos precisados en el considerando último de la presente ejecutoria.
TERCERO. Remítase el expediente al Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Federal Electoral, para los efectos precisados en la parte considerativa.
Notifíquese, personalmente al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo Distrital Electoral 04 de Veracruz y al Consejo Local de dicha entidad, y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y devuélvanse los documentos atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] En lo subsiguiente Código.
[2] El resaltado es de esta sentencia.
[3] El resaltado es de esta sentencia.
[4] El texto completo y datos de identificación de la tesis en cita son los siguientes: Conforme con la interpretación gramatical y sistemática del artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo dispuesto en su párrafo 3 debe entenderse referido única y exclusivamente a lo previsto en el párrafo 2 del mismo precepto legal. Es decir, el párrafo mencionado en primer lugar debe entenderse en el sentido de que, cuando sea un partido político el que interponga el recurso de revisión, su procedencia requiere, además de que se reúnan los requisitos legales, que lo haga el representante legítimo del partido de que se trate, pero no puede interpretarse en el sentido de que los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para tal efecto. Lo anterior es así en virtud de que, por un lado, en el párrafo 1 del citado artículo 35 no se hace distinción alguna en cuanto a la clase de sujetos a los que se legitima para interponer el recurso de revisión, dado que se establece que el recurso procederá para impugnar actos o resoluciones: que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva. Conforme con su acepción gramatical, el vocablo quien es un pronombre relativo que equivale al pronombre que, el que o la que, de lo cual se advierte que en tal precepto se hace referencia tanto al partido político que se coloque en el supuesto contenido en el mismo, como al ciudadano que en determinado momento se encuentre en igual situación, siempre y cuando cuente con interés jurídico para promover. Por otra parte, la función interpretativa de las normas tiene como propósito la cabal comprensión armónica de las normas jurídicas que forman parte de un mismo sistema, de tal manera que la interpretación de una de ellas no haga inaplicables a otras, es decir, que impida su cumplimiento en aquellos casos en que se actualice la hipótesis normativa, como sucedería si se interpretara que el párrafo 3 del citado artículo 35 restringe los sujetos legitimados para interponer el recurso de revisión a los partidos políticos, siendo que en el párrafo 1 de ese mismo precepto se contempla la posibilidad de que tal recurso pueda hacerse valer por sujetos distintos a los partidos políticos. A igual conclusión se llega si se atiende a una interpretación sistemática, conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues resulta más acorde a lo dispuesto en el segundo párrafo de su artículo 17, toda interpretación que favorezca el acceso a la justicia electoral y no así la que la restrinja, de tal modo que, en la medida de lo posible, el significado que se dé a las normas jurídicas sea el que menos perjuicio cause a los justiciables en su pretensión de obtener tutela judicial a sus intereses. Véase en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 864-865.