JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-404/2012

 

ACTOR: LEONARDO SOLÓRZANO VILLANUEVA

 

RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

 

MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA

 

México, Distrito Federal, a once de abril de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Leonardo Solórzano Villanueva, a fin de impugnar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato “la abstención para otorgarme contestación a las solicitudes planteadas con fecha 18 de marzo de 2012 y por ende entregarme la información relativa a la Convención de Delegados de fecha 18 de marzo de 2012”, y

 

R E S U L T A N D O

 

De lo aducido por el actor y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

I) Solicitud de documentación

 

El dieciocho de marzo de dos mil doce, Leonardo Solórzano Villanueva presentó escrito por medio del cual solicitó al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, copia certificada de los siguientes documentos, relacionados con el proceso intrapartidario de selección del candidato a Gobernador:

a) acta circunstanciada de la convención de delegados

b) acta levantada por el notario público del evento señalado anteriormente.

c) El acta de cada una de las 10 diez mesas receptoras de votos.

d) cómputo final

e) la declaratoria de validez del evento señalado

 

 

II) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, trámite y sustanciación

 

a) Presentación de demanda. El veintidós de marzo de dos mil doce, Leonardo Solórzano Villanueva presentó directamente en esta Sala Superior demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, de dar contestación a la solicitud de información precisada y de entregarle la documentación requerida.

 

b) Acuerdo de turno y trámite. El veintitrés de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente por Ministerio de ley de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-JDC-404/2012 formado con motivo del escrito de demanda precisado; turnar el expediente al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar y requerir a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato la realización del trámite del medio de impugnación.

 

c) Requerimiento. El veintisiete de marzo de dos mil doce, el Magistrado Instructor requirió a la responsable para que remitiera documentación necesaria para la resolución del asunto, el cual fue desahogado el veintinueve de marzo siguiente.

 

d) Vista al actor. El treinta de marzo de dos mil doce, el Magistrado Instructor ordenó dar vista al actor con la documentación remitida por la responsable, en desahogo del requerimiento indicado.

 

e) Remisión de constancias. El cinco de abril de dos mil doce, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, la documentación relativa a la publicitación del presente juicio.

 

f) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el escrito demanda, por cumplirse los requisitos de procedencia atinentes y, al no advertir algún otro trámite que realizar, declaró cerrada la instrucción dejando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, donde el actor aduce presuntas violaciones a derechos de esa índole, debido a la omisión atribuida a un partido político nacional, de entregarle documentación relacionada con el proceso interno de selección de candidato al cargo de Gobernador en una entidad federativa.

 

 SEGUNDO. Excepción al principio de definitividad o per saltum

 

El actor promueve per saltum el presente medio de impugnación, por considerar que el agotamiento de los medios de defensa partidarios pondría en riesgo la reparabilidad de la violación reclamada.

 

Por regla general, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas. Esto es, se debe cumplir con el principio de definitividad.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, la obligación de agotar las instancias y medios de defensa intrapartidarios sólo es exigible cuando se cumpla, entre otros supuestos, el que dichos medios de defensa internos resulten aptos para modificar, revocar o anular los actos y resoluciones contra los que se hagan valer y formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando no se surta este requisito no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar resoluciones contradictorias.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, las razones esenciales contenidas en las jurisprudencias de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[1] y MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[2]

 

En el presente caso, se advierten circunstancias particulares que llevan a la aceptación del per saltum, por lo siguiente.

 

El actor impugna la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, de contestar el escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil doce y de entregarle la documentación solicitada en el mismo.

 

La documentación solicitada por el actor, está relacionada con actos del proceso interno de selección de candidatos de dicho instituto político para elegir a su candidato a Gobernador en el Estado de Guanajuato, en el cual el actor participó como precandidato.

 

Al decir del actor, requirió la documentación indicada, a fin de reunir elementos para impugnar el proceso electoral interno indicado en el cual, se insiste, participó como precandidato, para que se corrijan las supuestas irregularidades y vicios que se presentaron durante el mismo, lo que tendría como consecuencia, desde su óptica, su postulación como candidato al cargo de elección popular indicado.

 

Con independencia de que asista o no la razón al actor y de que pueda o no prosperar su inconformidad en contra del proceso interno referido, lo importante es destacar que la pretensión del actor de que se le entregue la documentación solicitada para los efectos señalados, corre el riesgo de volverse irreparable en caso de exigirle que agote el medio de defensa intrapartidario previsto para impugnar ese tipo de actos, dado lo avanzado del proceso electoral en el Estado de Guanajuato, como se explica en seguida.

 

La omisión reclamada, en principio, debe impugnarse a través del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, previsto en el artículo 5°, fracción IV, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

 

Este medio de defensa interno debe promoverse dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente del que se hubiera notificado, publicado o se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, por militantes del partido que aleguen que el acto impugnado les causa agravio personal y directo. Las sentencias que resuelvan el fondo de dicho juicio podrán tener como efecto confirmar, revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido (artículos 16, párrafo 2; 79, 80, 81 y 82 del citado Reglamento de Medios de Impugnación).

 

En el caso, de exigirse el agotamiento del referido medio de impugnación intrapartidario, podría provocarse una merma o extinción de la pretensión final del enjuiciante, porque el plazo para solicitar el registro de candidatos a Gobernador en Guanajuato es del veintinueve de marzo al cuatro de abril del presente año; el registro de dichas candidaturas por parte de la autoridad administrativa electoral estatal es el trece de abril y las campañas de Gobernador del Estado inician el catorce de abril siguiente del año en curso (artículo 177, fracción III, y artículo 180, ambos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato).

 

Por tanto, ante lo avanzado del proceso electoral en el Estado de Guanajuato y a efecto de dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia completa, pronta y expedita, procede aceptar la promoción del presente medio de impugnación vía per saltum.

 

Criterio similar sostuvo esta Sala Superior, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-364/2012.

 

TERCERO. Estudio de fondo

 

El actor aduce que la responsable viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 8°, 14, 16, 35 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, porque ha sido omisa en responder y entregar la documentación solicitada mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil doce.

 

Es un hecho no controvertido que el actor presentó escrito el dieciocho de marzo de dos mil doce, mediante el cual solicitó al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, copia certificada de los siguientes documentos:

       …

a) acta circunstanciada de la convención de delegados

b) acta levantada por el notario público del evento señalado anteriormente.

c) El acta de cada una de las 10 diez mesas receptoras de votos.

d) cómputo final

e) la declaratoria de validez del evento señalado

    

 

Lo anterior es así, porque el documento en donde consta la presentación de la solicitud indicada obra en copia simple en autos del presente expediente y en original en los autos del expediente del diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-442/2012, la cual se invoca como instrumental de actuaciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Además, la responsable, al rendir su informe circunstanciado de ley, reconoce la presentación del escrito precisado.

 

Por otra parte, debe precisarse que la solicitud de copias certificadas la realizó Jorge Pérez Flores, en representación del actor y a quien debe tenerse como persona autorizada para esos efectos.

 

Ello, en virtud de que en la Base Octava, párrafo 2, de la Convocatoria del Partido Revolucionario Institucional para elegir a su candidato a Gobernador en el Estado de Guanajuato, se dispuso que los precandidatos podían acreditar un representante propietario y uno suplente ante la Comisión Estatal de Procesos Internos de ese partido político en la citada entidad federativa.

 

En los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-361/2012 y SUP-JDC-442/2012 (también promovidos por el actor), obran constancias que evidencian que Leonardo Solórzano Villanueva nombró como su representante a Jorge Pérez Flores y que, con ese carácter, ha actuado para solicitar y recibir del partido político diversa documentación en nombre del primero.

 

Las instrumentales de actuaciones contenidas en los expedientes precisados, las cuales se invocan con fundamento en el artículo 14, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son las siguientes:

 

En el SUP-JDC-361/2012:

 

        Copia simple del escrito de siete de marzo de dos mil doce, por el cual Leonardo Solórzano Villanueva solicita al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, diversa documentación y autoriza para recibirla a Jorge Pérez Flores.

 

En el SUP-JDC-442/2012:

 

        Copia simple del escrito sin fecha, dirigido al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, por el cual Leonardo Solórzano Villanueva señala como su representante a Jorge Pérez Flores.

 

        Copia simple del escrito de doce de marzo de dos mil doce, por el cual Leonardo Solórzano Villanueva solicita al Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato diversa documentación, y autoriza para recibirla, entre otros, a Jorge Pérez Flores.

 

        Original del escrito sin fecha, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, a través del cual se informa a Leonardo Solórzano Villanueva el lugar que ocupa en la boleta electoral que se utilizará en la convención de delegados el dieciocho de marzo de dos mil doce. El escrito fue notificado el diecisiete de marzo de dos mil doce, a Jorge Pérez Flores.

 

        Copia simple del escrito sin fecha, por el cual Jorge Pérez Flores solicita al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, se tenga por acreditados ante las mesas de registro y en las mesas receptoras de votos a diversos ciudadanos.

 

Aunado a lo anterior, al rendir su informe circunstanciado de ley, el órgano partidario responsable no cuestiona la calidad de de Jorge Pérez Flores como representante del actor. Por el contrario, admite que Leonardo Solórzano Villanueva presentó el escrito cuya omisión se reclama en esta instancia, a través del citado representante.

 

La valoración de los documentos precisados, en conjunto con la posición asumida por la responsable, generan convicción en el sentido de que Jorge Flores Pérez fue nombrado como representante de Leonardo Solórzano Villanueva y, en tal virtud, estaba autorizado para presentar el escrito cuya omisión se reclama en este juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esta cuestión se corrobora, además, con diversos documentos emitidos por la responsable en atención al escrito del actor, cuyo análisis se realiza párrafos abajo.

 

Sentado lo anterior, esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, porque, contrariamente a lo alegado por el actor, la responsable sí dio contestación a su escrito y puso a su disposición la documentación solicitada, como se demuestra en seguida.

 

En su informe circunstanciado, la responsable afirma que el diecinueve de marzo de dos mil doce, la Comisión Estatal de Procesos Internos acordó poner a disposición del actor la documentación solicitada, notificándose por estrados lo anterior.

 

En desahogo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, el veintisiete de marzo de dos mil doce, la responsable remitió, entre otros, los siguientes documentos:

 

1. Original del escrito de diecinueve de marzo de dos mil doce, firmado por el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, por el cual se ponen a disposición de Jorge Pérez Flores los documentos solicitados, mediante escrito de dieciocho de marzo de dos mil doce. En lo conducente, el documento es del tenor siguiente:

 

LIC. JORGE PÉREZ FLORES.

PRESENTE.

 

QUE POR ACUERDO DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, SE INSTRUYE AL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN, EN VIRTUD DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS EL DÍA 18 DE MARZO DE 2012 A LAS 15:15 QUINCE HORAS CON QUINCE MINUTOS POR EL LIC. JORGE PÉREZ FLORES, PARA QUE SEAN PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL INTERESADO LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS EN DICHO ESCRITO.

 

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR EL SUSCRITO PONE A DISPOSICIÓN DEL INTERESADO LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS EN EL ESCRITO MENCIONADO SUPRALINEAS.

 

 

2. Original del escrito de diecinueve de marzo de dos mil doce, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, por el cual informa sobre lo solicitado en el inciso d) del escrito presentado por el actor el dieciocho de marzo de dos mil doce. En lo que importa, se transcribe el documento indicado:

 

LIC. JORGE PÉREZ FLORES

PRESENTE.

 

EN ATENCIÓN A LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ESTA COMISIÓN EL 18 DE MARZO DE 2012 POR EL LIC. JORGE PÉREZ FLORES, SE MANIFIESTA QUE EN LO QUE REFIERE AL INCISO d) LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DEL ACTO AL QUE SE ALUDE ESTÁ INSERTO EN EL ACTA NOTARIAL 7,881 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2012 PASADA ANTE LA FE DEL LIC. CARLOS HURTADO CASTELLANOS TITULAR DE LA NOTARÍA PÚBLICA NO. 11 DEL PARTIDO JUDICIAL DE CELAYA, GTO., ESPECIFICAMENTE EN EL PÁRRAFO OCTAVO QUE A LA LETRA DICE.

 

“…ME PERMITO HACER LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN COMO CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AL COMPAÑERO JUAN IGNACIO TORRES LANDA GARCÍA, Y EN CONSECUENCIA LE PIDE QUE PASE AL FRENTE PARA HACERLE LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA QUE LO ACREDITA COMO TAL…”

 

ES MENESTER MENCIONAR QUE EN EL ACTA LEVANTADA POR LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DE MISMA FECHA, PARTICULARMENTE EN LA FRACCIÓN XIII, SE DECLARA LA VALIDEZ DEL ACTO QUE A LA LETRA DICE.

 

“…SE PERMITE HACER LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y EMITE QUE POR LOS RESULTADOS YA EXPUESTOS EL CANDIDATO ELECTO A GOBERNADOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ES EL COMPAÑERO JUAN IGNACIO TORRES LANDA GARCÍA Y EN TAL VIRTUD LE PIDE QUE PASE AL FRENTE PARA HACERLE ENTREGA DE SU CONSTANCIA DE MAYORÍA QUE LO ACREDITA COMO TAL…”

 

3. Documento de diecinueve de marzo de dos mil doce, por el cual el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, certifica que en esa data se publicó en los estrados de la referida Comisión, el oficio por el que se ponen a disposición del actor las copias certificadas solicitadas. Se transcribe la parte conducente:

 

Guanajuato, Gto., 19 de marzo de 2012.

 

CERTIFICACIÓN, el suscrito, Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos, hace constar que el 19 de marzo del año en curso, se publicó en estrados de la Comisión Estatal de Procesos Internos el oficio por el cual se ponen a disposición las copias certificadas solicitadas en fecha 18 de marzo del 2012 por el Lic. Jorge Pérez Flores.

 

Doy Fe

 

Con la documentación remitida por la responsable, se dio vista al actor para que alegara lo que a su derecho conviniera, sin que haya comparecido en plazo concedido al efecto.

 

El análisis de los documentos precisados, permite afirmar que la responsable sí atendió la petición del actor y puso a su disposición las copias certificadas solicitadas, de ahí que se considere infundado su agravio.

 

En efecto, a juicio de esta Sala Superior, el análisis integral y adminiculado de las constancias remitidas por la responsable y la falta de comparecencia del actor para rebatir su autenticidad o contenido a pesar de que se le dio vista con la documentación partidaria referida y que consta que fue notificado debidamente, generan convicción sobre la veracidad de los hechos que en ellos consta y hacen prueba plena de que el escrito del actor se respondió oportunamente y de manera congruente con lo solicitado, con fundamento en lo establecido en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera jurídicamente correcto que la responsable notificara por estrados la respuesta recaída al escrito del actor, toda vez que en dicho ocurso no se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones; máxime que el actor no manifiesta que hubiera dado a conocer un domicilio al partido político para tal efecto.

 

En este tenor, por regla general, cuando los peticionarios o promoventes de un escrito o los accionantes de algún medio de impugnación no señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, es jurídicamente válido que las respectivas notificaciones de los actos y determinaciones, se realicen mediante estrados o por algún otro medio que garantice su publicidad.

 

Tan es así que, en tratándose de medios de defensa internos, el Partido Revolucionario Institucional contempla normas que prevén la notificación en el sentido apuntado. En particular, en el artículo 34, párrafo 2, del Reglamento de Medios de Impugnación se prevé lo siguiente:

 

Las partes que actúen en los medios de impugnación deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la localidad donde se encuentre ubicada la Comisión competente; de no hacerlo las notificaciones se realizarán por estrados, surtiendo sus efectos el día y hora de su publicación.

 

En igual sentido se regulan las notificaciones correspondientes al procedimiento de inconformidad del que conocen las comisiones de justicia partidaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34, fracción IV, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y Del Distrito Federal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional:

 

Las Comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, conocerán de las controversias que se le presenten por escrito los que deberán cubrir los requisitos siguientes:

IV. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ubicación territorial de la Comisión correspondiente y en su caso autorizar a quien en su nombre las pueda oír y recibir; apercibido que de no hacerlo, todas incluyendo las personales se realizarán válidamente por Estrados;

 

En tal virtud, esta Sala Superior estima que la notificación practicada por la responsable para dar a conocer al actor la respuesta recaída a su solicitud de copias certificadas, se ajusta a los principios generales del derecho y es acorde con las normas partidarias atinentes a la notificación de medios de impugnación, por lo cual se debe concluir que es infundado el agravio del actor en cuanto a que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato incurrió en omisión.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Es inexistente la omisión atribuida al Comité Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, de responder y entregar la documentación solicitada mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil doce.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, anexando copia certificada de esta resolución, a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[2] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 172 y 173.