JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-405/2008
ACTOR: JAVIER ALFREDO LIVAS CANTÚ
RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
México, Distrito Federal, a dos de julio de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-405/2008, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Javier Alfredo Livas Cantú, contra la determinación de treinta de abril de dos mil ocho adoptada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual se ordenó la modificación del acta de la sesión celebrada por el citado comité el cuatro de febrero de dos mil cuatro, y
R E S U L T A N D O:
I. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en su informe circunstanciado, se desprenden los siguientes antecedentes:
En sesión celebrada el cuatro de febrero de dos mil cuatro, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional conoció del dictamen de la Comisión de Asuntos Internos respecto de la solicitud de readmisión de Javier Alfredo Livas Cantú al citado instituto político, asentándose en el acta correspondiente en lo que interesa lo siguiente:
“Nuevo León.- Solicitud de readmisión de Javier Livas Cantú,
El presidente Nacional somete a votación la readmisión del Sr. Javier Livas Cantú, siendo aprobado en los términos del artículo 63 de los Estatutos del Partido.”
II. Mediante oficio sin número de seis de febrero de dos mil cuatro, el Secretario General del Partido Acción Nacional, Manuel Espino Barrientos, comunicó a la Presidenta del Comité Directivo Estatal en Nuevo León, la determinación adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional respecto a la no readmisión del ahora actor como miembro activo del Partido Acción Nacional, para los efectos legales conducentes.
III. El seis de marzo del presente año, el actor se presentó en la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional a efecto de realizar los trámites conducentes para solicitar su readmisión a dicho instituto político.
En respuesta a tal solicitud, la Dirección General Jurídica consultó el acta de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de cuatro de febrero de dos mil cuatro, de la que advirtió que el actor fue readmitido al partido en aquella anualidad.
Como consecuencia de lo anterior, el veinticinco de marzo de dos mil ocho, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional solicitó al Director del Registro Nacional de Miembros incluir en el Padrón de Miembros Activos a Javier Livas Cantú.
Asimismo solicitó al Comité Directivo Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, notificar el contenido de lo anterior al ahora actor.
IV. Mediante oficio sin número de treinta de abril del presente año, el Presidente del Comité Directivo Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, solicitó al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional revisara el audio y el acta de interpretación de la sesión ordinaria celebrada por dicha comité el cuatro de febrero del dos mil cuatro.
V. En la misma fecha se levantó acta circunstanciada de la diligencia de verificación de registro electrónico del audio de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional de cuatro de febrero de dos mi cuatro y, en virtud de ello, se ordenó la modificación del acta de la aludida sesión en el sentido de no aceptarse la readmisión de Javier Livas Cantú como miembro activo del Partido Acción Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, y en respuesta al oficio de treinta de abril de la presente anualidad, suscrito por el Presidente del Comité Directivo Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, el Secretario General del Partido Acción Nacional, en misma la fecha, le informó lo siguiente:
-Que realizó la diligencia de verificación del registro electrónico del audio de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional celebrada el cuatro de febrero de dos mil cuatro.
-Que de la diligencia de verificación se concluyó que el acta de la sesión de cuatro de febrero de dos mil cuatro contenía un error sustancial respecto a la decisión del Comité Ejecutivo Nacional sobre la solicitud de Javier Livas Cantú.
-Que de dicha revisión se obtuvo que lo que el Presidente Nacional del partido sometió a consideración del Comité Ejecutivo Nacional fue negar la solicitud de readmisión formulada por Javier Livas Cantú, lo cual fue aprobado.
-Que en virtud de lo anterior, la Secretaría General ordenó la modificación del acta de la sesión de cuatro de febrero de dos mil cuatro en el sentido de aprobarse la no readmisión de Javier Livas Cantú.
-Que ordenó dejar sin efectos todos los actos y notificaciones realizados con base en el acta que obra físicamente en los archivos de Partido Acción Nacional, única y exclusivamente en lo relativo a la solicitud de readmisión de Javier Livas Cantú.
VI. Inconforme con la determinación de treinta de abril de dos mil ocho, adoptada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual se ordenó la modificación del acta de la sesión celebrada el cuatro de febrero de dos mil cuatro, el veintiocho de mayo del año en curso el actor promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer en su escrito de demanda lo siguiente:
“ÚNICO.- Se vulnera mi derecho político-electoral a ser miembro activo del Partido Acción Nacional, sin existir procedimiento debido de por medio, ni resolución que funde y motive el que se me niegue dicho carácter, por el acto reclamado de las autoridades responsables, constituyendo franca violación de los dispositivos 5, 38 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los diversos 8, 15, 64 fracción XVI y demás relativos a los Estatutos del Partido Acción Nacional.
En efecto los artículos 8, 15 y 64 fracción XVI de los Estatutos del Partido Acción Nacional, establecen que: ‘Artículo 8.- Son miembros activos los ciudadanos que habiendo solicitado su ingreso por escrito sean aceptados con tal carácter.’ ‘Artículo 15.- Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar un defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.’ ‘Artículo 64.- Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional: … fracción XVI.- Decidir sobre las solicitudes de readmisión al Partido que presenten quienes hayan sido excluidos o se hayan separado o renunciado, cuando lo hayan hecho en forma pública. Las solicitudes no podrán aprobarse en un término menor a tres años de haberse acordado la exclusión o de haber ocurrido la separación o renuncia pública.’ En este sentido, resulta evidente que si fui readmitido mediante acuerdo que consta en el acta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de fecha 4 de febrero de 2004, y se ordenó, por el Secretario General del PAN, mi inclusión en el Padrón de Miembros Activos del partido en fecha 25 de marzo de 2008, resulta indudable que no se me puede privar del carácter de miembro activo del partido sin seguirse el procedimiento debido para ello y mediante resolución fundada y motivada.
En este mismo tenor, resultan aplicables los dispositivos 5 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, mismos que ala letra estipulan: ‘artículo 5.- Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y afiliarse a ellos individual y libremente.’ ‘Artículo 38.- 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.’ Por lo anterior, resulta evidente que los actos que se impugnan de las autoridades responsables son ilegales y, por ello, deben revocarse, pues atentan contra mi derecho a ser miembro activo del Partido Acción Nacional, así como a mis derechos de legalidad, certidumbre jurídica, audiencia y debido procedimiento legal, como miembro del citado partido político nacional.
En suma, se vulnera mi derecho político-electoral a ser miembro activo del Partido Acción Nacional, sin existir procedimiento debido de por medio, ni resolución que funde y motive el que se me niegue dicho carácter, por el acto reclamado de las autoridades responsables, constituyendo franca violación de los dispositivos 5, 38 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los diversos 8, 15, 64 fracción XVI y demás relativos de los Estatutos del Partido Acción nacional, por lo que deberá declararse fundado este agravio y, en consecuencia, revocarse lisa y llanamente el acto impugnado de las autoridades responsable, para el efecto de que se me considere miembro activo del Partido Acción Nacional, con todos los derechos que ello conlleva y, por lo mismo, que se me incluya, en los términos del oficio del Secretario General del Partido, de fecha 25 de marzo de 2008, en el Padrón de Miembros Activos del Partido Acción Nacional.”
VII. Recibidas que fueron las constancias en este tribunal, mediante proveído de cuatro de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta turnó el presente expediente a su ponencia, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio, y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en donde se aduce la conculcación a derechos de este tipo.
SEGUNDO. Por ser su examen preferente, se estudian en primer término, las causales de improcedencia invocadas por el Secretario General del Partido Acción Nacional, al rendir su informe circunstanciado.
El Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional señala que el presente juicio es improcedente, y en consecuencia debe desecharse en virtud de considerar la actualización de las causales de improcedencia siguientes:
a) Inexistencia de un acto de autoridad susceptible de ser combatido a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Afirma la responsable que en el acuerdo del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el que se corrigió el acta de la sesión ordinaria del citado comité celebrada el cuatro de febrero de dos mil cuatro, se dejaron sin efectos todos los actos realizados y notificados, lo cual, si bien implica la materialización de una actuación que reviste la condición de unilateralidad, en modo alguno crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, toda vez que la Secretaría General se limitó a corregir un error humano y, en concreto, a velar por el correcto cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Sostiene que la situación jurídica del actor en ningún momento se modificó, pues aduce que existen pruebas aptas, suficientes e idóneas que permitan concluir que la aludida acta contenía un error sustancial, por lo que la readmisión de Javier Livas Cantú nunca se dio.
No le asiste la razón al responsable, en razón de que los argumentos que expone como suficientes para desechar el presente juicio constituyen aspectos que corresponden al análisis de fondo del presente asunto.
Lo anterior es así, pues la materia del presente juicio es, precisamente, el determinar si la modificación del acta respectiva, acordada por el Secretario General del partido, generó una vulneración en la esfera de derechos del impetrante.
Por tanto, como se anticipó, el pronunciamiento respecto a tal situación será materia de fondo en la presente resolución.
b) Falta de definitividad
La responsable sostiene que el acto impugnado en el presente juicio (la modificación del acta de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de cuatro de febrero de dos mil cuatro), debió ser combatido por el actor mediante la interposición de un recurso intrapartidario ante la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II, en relación con la fracción VI del artículo 64 de los Estatutos Generales, lo cual, afirma no aconteció, por lo que el impetrante incumple con la obligación de agotar todas las vías impugnativas ordinarias antes de concurrir a la extraordinaria, por lo que el acto que se reclama no es definitivo.
No le asiste la razón a la autoridad responsable en virtud de lo siguiente.
En primer lugar debe decirse que el responsable señala que el actor debió agotar el medio de impugnación intrapartidista contemplado en las fracciones II y VI del artículo 64 de los estatutos, siendo que ninguna de dichas fracciones se refiere a medios de impugnación directamente, pues la primera de ellas habla de que son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional ejercer, por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo, en tanto que la segunda establece que se podrán constituir cuantas secretarías y comisiones se estimen convenientes, entre las que estarán las de Asuntos Internos y la de Capacitación, para la realización de los fines del Partido, y designar a las personas que las integren conforme a lo que establezcan los Reglamentos.
En el caso, el actor se duele de un acto del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, siendo que en los estatutos del citado instituto político no se prevé medio intrapartidario alguno para controvertir tales actuaciones.
En efecto, del estudio de los estatutos generales del Partido Acción Nacional se advierte que únicamente se prevén dos medios de defensa intrapartidistas, a saber:
a) Recurso de revocación, que procede contra la amonestación que los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales hagan a los miembros activos. Se hará valer ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado.
b) Recuso de reclamación que procede contra las resoluciones dictadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, respecto de procedimientos de sanción instaurados contra los miembros activos a quienes se haya impuesto la suspensión de sus derechos partidistas, la inhabilitación o exclusión del partido, siendo la Comisión de Orden del Consejo Nacional la encargada de resolver tal recurso.
Como se observa, ninguno de los medios de defensa mencionados resultan procedentes contra el acto impugnado en el presente juicio, por lo que no le asiste la razón al responsable.
Ahora bien, de la revisión del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, en virtud de tratarse de un reglamento que tiene como finalidad la regulación de los procesos de afiliación, participación y defensa de los derechos de los miembros del Partido Acción Nacional, se tiene que tal ordenamiento prevé una instancia de defensa, que procede únicamente contra violaciones a los derechos de los militantes, y brinda la posibilidad de recurrir las decisiones de la Comisión de Conciliación y Defensa de los Militantes mediante la presentación de una inconformidad.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 y 35 del citado reglamento se tiene que la Comisión de Conciliación y Defensa de los Militantes es la encargada de atender todos aquellos asuntos que representen violaciones a los derechos de los militantes establecidos en el artículo 10 de los Estatutos.
Los derechos de los militantes que protege el artículo 10 de los Estatutos son los siguientes:
a. Intervenir en las decisiones del Partido por sí o por delegados;
b. Participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento;
c. Ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular;
d. Recibir la información, formación y capacitación necesaria para el cumplimiento de sus deberes como militantes; estas actividades deberán ser comunicadas por estrados a través de sus comités directivos o delegaciones municipales, y
e. Los demás que establezcan estos Estatutos y los Reglamentos.
Como se advierte de lo anterior, ninguno de los derechos que protege el artículo 10 de los Estatutos del Partido Acción Nacional tiene relación con el que Javier Livas Cantú denuncia como vulnerado con el acto impugnado.
Por ello es claro que, contrario a lo sostenido por el responsable, de la normatividad del Partido Acción Nacional no se advierte la existencia de medio impugnativo ideal para que el actor recurriera el acto que lesionó su esfera de derechos, por lo que no estaba compelido a promover instancia partidista previa antes de acudir a este Tribunal Federal.
c) Extemporaneidad
Aduce la responsable que el presente juicio es extemporáneo, en virtud de que haberse presentado ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el veintiocho de mayo de dos mil ocho, siendo que Javier Livas Cantú tuvo conocimiento del acto que reclama cuando menos, el cuatro de mayo del año en curso, toda vez que en dicha fecha realizó declaraciones al respecto en el periódico “El Norte” de Monterrey.
Sostiene como inverosímil la afirmación del actor respecto a que tuvo conocimiento del hoy acto impugnado hasta el día veintiocho de mayo de la presente anualidad. Además, aduce que el impugnante no explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que tuvo conocimiento del acto de autoridad que considera le causa perjuicio, razón por la cual la responsable considera que debe declararse extemporánea la presentación del presente medio de impugnación.
La causa de improcedencia que se analiza es infundada.
De conformidad con los artículos 8, párrafo 1, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se debe promover dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, en tanto que, cuando no se presente dentro de los plazos señalados, procederá su desechamiento de plano.
Ahora bien, en el caso, la responsable, afirma que Javier Livas Cantú tuvo conocimiento de la corrección del acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional celebrada el cuatro de febrero de dos mil cuatro, cuando menos, el cuatro de mayo de dos mil ocho, sin embargo, no obra en autos constancia o elemento de prueba que lleve a la convicción de que así fue.
En efecto, el responsable basa su aseveración en diversas declaraciones formuladas por el actor a un diario de Monterrey el cuatro de mayo pasado, sin embargo tal situación no lleva a la convicción plena de que en esa fecha el actor conocía el acto impugnado en su integridad, ni que el mismo le fue debidamente notificado, sin que se pierda de vista además que la actualización de las causales de improcedencia deben quedar plenamente acreditadas.
En ese estado de cosas, como en autos no obra constancia de que Javier Livas Cantú tuvo conocimiento de la determinación ahora impugnada en la fecha señalada por el responsable, y éste no prueba su afirmación, esta Sala Superior considera que debe estarse a lo más favorable para el actor y, por tanto, tener como fecha de notificación del acto impugnado el veintiocho de mayo del presente año, con lo que es claro que el presente juicio se promovió de manera oportuna, si se toma en consideración que ello ocurrió en la misma fecha.
TERCERO. Tal como se puede advertir del escrito de demanda, el actor señala como causa de agravio la violación a sus derechos político-electorales, en específico al derecho de asociación.
Como se señaló en los antecedentes de la presente sentencia, el actor se duele del contenido del acta de treinta de abril del presente año, signada por el Secretario General, la Secretaria Técnica de la Secretaría General, el Director General Jurídico, el Coordinador de la Oficina de la Presidencia y el Coordinador de la Oficina de la Secretaría General, todos del Partido Acción Nacional, en la que consta “la diligencia de verificación de registro electrónico del audio de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro”, misma que arrojó como resultado la modificación del acta de la sesión ordinaria referida, para quedar en los términos siguientes:
ORIGINAL
“El Presidente Nacional somete a votación la readmisión del Sr. Javier Livas Cantú, siendo aprobado en los términos del artículo 63 del los Estatutos del Partido”.
MODIFICACIÓN
“El Presidente Nacional somete a votación la resolución en términos de que no se admita la readmisión del Sr. Javier Livas Cantú, siendo aprobada”.
Por otro lado, el actor señala como acto impugnado que, como consecuencia de la modificación referida en el párrafo anterior, se dejaran sin efectos todos los actos realizados y notificados con base en el acta original, en relación a la readmisión al partido del actor, en específico, el oficio de veinticinco de marzo del presente año, signado por el Secretario General del Partido, dirigido al Director del Registro Nacional de Miembros, en el cual le solicitó la inclusión de Javier Livas Cantú en el padrón correspondiente.
El actor señala que con dichos actos, se violentan sus derechos político-electorales, pues sin existir procedimiento de por medio o resolución debidamente fundada y motivada, se le priva del carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, que se le había devuelto al ser readmitido a dicho instituto político en sesión del Comité Ejecutivo Nacional el cuatro de febrero de dos mil cuatro.
Esta Sala Superior considera que son sustancialmente fundadas las alegaciones del actor.
Para llegar a dicha conclusión es importante tener en consideración que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “acta” se debe entender la “relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta”, esto es, el acta de una determinada reunión o sesión es el documento en el cual se hacen constar los acuerdos y decisiones a los que llegó el órgano de que se trate en la reunión correspondiente.
Por tanto, dicho documento representa la memoria histórica de las decisiones de un determinado órgano, con el fin de dejar constancias de las mismas, pues ofrece la posibilidad de su consulta para conocer las determinaciones que en un momento específico fueron tomadas por el órgano que las emitió.
Así, es claro que el contenido de un acta cobra especial relevancia como principal depósito y fuente de consulta de las decisiones adoptadas por un órgano en un momento o reunión determinado, por lo que, en principio, lo asentado en ellas debe ser considerado con especial valor, salvo prueba en contrario.
De igual forma se tiene presente que no constituye un hecho controvertido por ninguna de las partes, que en el acta original de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de cuatro de febrero de dos mil cuatro se asentó, en lo que interesa, lo siguiente:
“El Presidente Nacional somete a votación la readmisión del Sr. Javier Livas Cantú, siendo aprobado en los términos del artículo 63 del los Estatutos del Partido”.
En el presente caso el actor se duele de la indebida modificación del acta de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de cuatro de febrero de dos mil cuatro, llevada a cabo por el Secretario General del mencionado instituto político, pues, señala, tal determinación no se encuentra fundada ni motivada.
Como se señaló, se considera que le asiste la razón al actor, toda vez que, la determinación del Secretario General citado carece de la debida fundamentación y motivación, con independencia de si lo asentado originalmente en el acta de mérito es acorde a la realidad o no (dado que el partido responsable lo pone en tela de juicio argumentando un error en su redacción), lo cierto es que, mientras no se llevara a cabo la corrección respectiva subsiste el contenido de la misma en sus términos.
Por lo tanto, se estima que para modificar el acta correspondiente y dejar sin efectos todos los actos realizados y notificados con base en dicho documento, el Secretario General del Partido Acción Nacional debió fundar y motivar debidamente su actuación, esto es, se encontraba obligado a emitir las razones que justificaran el sentido de su decisión, como por ejemplo, hacer notar la necesidad de aclarar el acto jurídico emanado del Comité Ejecutivo Nacional, asentado en el acta en cuestión, por estimar que el mismo resultaba contradictorio con la realidad de los hechos y en su caso, debió invocar los preceptos estatutarios y reglamentarios que lo facultaran para tal efecto, sin que fuera suficiente para ello, que se limitara a realizar una diligencia de rectificación del registro electrónico del audio de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, celebrada el cuatro de febrero de dos mil cuatro, dado que estaba obligado a valorar las pruebas que estuvieran a su alcance a efecto de sustentar debidamente su determinación.
Lo anterior, con un doble fin, por un lado, dotar de certeza al acta de la sesión ordinaria de cuatro de febrero de dos mil cuatro, y, por el otro, dar certeza y legalidad al acto consistente en la modificación del acta misma, toda vez que, se está alterando un documento en el que consta una decisión del Comité Ejecutivo Nacional, que dada contradicción entre lo asentado en el acta y el audio de la sesión respectiva aludida por el responsable, en apariencia generaba una expectativa de derecho a favor del hoy actor.
Sostener lo contrario, es decir, que el Secretario General actuó apegado a derecho, implicaría el absurdo de que, ante la posibilidad de errores en las actas que se levantan con motivo de las reuniones de órganos partidistas, como en el caso, un funcionario, de manera unilateral, modificara la misma y, con ello, una decisión del órgano correspondiente, sin que existiera plena certeza de que el cambio de mérito efectivamente obedeció a una equivocación al momento de asentar la voluntad del mismo.
Por lo anterior, y toda vez que le asiste la razón al actor, lo conducente es revocar la determinación de treinta de abril de dos mil ocho, adoptada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual se ordenó la modificación del acta de la sesión celebrada por el citado comité el cuatro de febrero de dos mil cuatro, a efecto de que si el citado instituto político lo juzga conveniente, a través del órgano competente, emita una nueva resolución en la que funde y motive las razones que, en su caso, lo lleven a la rectificación de la referida acta, donde se valoren además las pruebas en que base su determinación, debiendo notificar en su oportunidad al demandante.
Es importante recalcar que con lo anterior, esta Sala Superior no prejuzga respecto del contenido del acta de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de cuatro de febrero de dos mil cuatro.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la determinación de treinta de abril de dos mil ocho adoptada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual se ordenó la modificación del acta de la sesión ordinaria del citado comité de cuatro de febrero de dos mil cuatro, para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al responsable, en el domicilio señalado en autos, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |