JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-406/2014
ACTOR: bernardo josé miguel chavira rentería
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMITÉ ejecutivo nacional DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-406/2014, promovido por Bernardo José Miguel Chavira Rentería, por su propio derecho, en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a fin de controvertir diversas omisiones atribuidas al aludido órgano partidista relacionadas con la “ratificación o en su caso revocación [de] las providencias dictadas por el Presidente de dicho órgano con fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, dentro del expediente partidista” CAI/CEN/003/2014, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos y en el diverso expediente identificado con la clave SUP-JDC-105/2014, que se tiene a la vista, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria a la asamblea municipal electiva. El trece de diciembre de dos mil trece, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero emitió la convocatoria y las normas complementarias para la celebración de la asamblea municipal del citado instituto político en Acapulco, Guerrero, para la elección de delegados numerarios a las asambleas estatal y nacional ordinaria, así como para elegir a candidatos a consejeros nacionales de ese partido político.
2. Asamblea municipal electiva. El doce de enero de dos mil catorce, se llevó a cabo la asamblea municipal precisada en el apartado uno (1) que antecede, en la que se eligió, entre otros, a Braulio Zaragoza Maganda Villalba como candidato al Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
3. Medio de impugnación intrapartidista. El dieciséis de enero de dos mil catorce, el ahora actor, presentó ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, escrito por el cual promovió el medio de impugnación innominado previsto en el artículo 50 de las “Normas Complementarias a la Convocatoria para La Elaboración de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero”, a fin de controvertir, entre otros, el procedimiento de selección de los candidatos al Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que se llevó a cabo en el citado municipio. Asimismo, adujó que Braulio Zaragoza Maganda Villalba no cumplía los requisitos de elegibilidad para ser candidato al mencionado Consejo Nacional, toda vez que se desempeñaba como Secretario del Comité Directivo Estatal del ese instituto político en Guerrero.
El aludido medio de impugnación intrapartidista quedó registrado en el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en el expediente identificado con la clave CAI/CEN/003/2014.
4. Providencias emitidas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. El veintiocho de enero de dos mil catorce la Presidenta sustituta del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional emitió las providencias identificadas con la clave SG/016/2014, por las cuales resolvió el medio de impugnación intrapartidista precisado en el apartado tres (3) que antecede, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:
PRIMERA. Ha sido procedente el medio de impugnación promovido por BERNARDO JOSÉ CHAVIRA RENTERÍA, resultado infundados sus agravios
SEGUNDA. En atención al resolutivo anterior se confirma la resolución recurrida ratificándose en todas y cada una de sus partes los acuerdos adoptados por la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional celebrada el pasado 12 de enero de 2014 en Acapulco, Guerrero.
TERCERA. Notifíquese personalmente al quejoso en el domicilio que señaló en esta Ciudad de México, Distrito Federal para los efectos y por oficio vía fax y/o correo electrónico al Comité Directivo Estatal del Estado de Guerrero, para todos los efectos legales a que haya lugar.
CUARTA. Hágase del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la presente determinación, en su próxima sesión ordinaria, para dar cumplimiento a lo que dispone la última parte del inciso j) del artículo 47 de los Estatutos Generales de Acción Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación el pasado 05 de noviembre de 2013.
5. Primer juicio ciudadano federal. El cuatro de febrero de dos mil catorce, Bernardo José Miguel Chavira Rentería presentó, ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir las providencias precisadas en el punto cuatro (4) que antecede.
El aludido medio de impugnación quedó radicado en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-105/2014.
6. Sentencia dictada en el juicio ciudadano federal. En sesión pública celebrada el veintiséis de febrero de dos mil catorce, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-105/2014, cuyo punto resolutivo es al tenor siguiente:
[…]
ÚNICO. Se desecha la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Bernardo José Miguel Chavira Rentería, en contra de las providencias del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
[…]
Lo anterior debido a que se consideró que el acto controvertido no era definitivo ni firme, ya que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional aún no se pronunciaba respecto de la ratificación o no, de las providencias identificadas con la clave SG/016/2014.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiocho de abril de dos mil catorce, Bernardo José Miguel Chavira Rentería presentó, ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir diversas omisiones relacionadas con la “ratificación o en su caso revocación [de] las providencias dictadas por el Presidente de dicho órgano con fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, dentro del expediente partidista” CAI/CEN/003/2014.
III. Recepción de expediente. Por escrito de cinco de mayo de dos mil catorce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación en que se actúa.
IV. Turno de expediente. Mediante proveído de cinco de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-406/2014, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Bernardo José Miguel Chavira Rentería.
En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por proveído de seis de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente al rubro identificado.
Vl. Vista al actor. Mediante proveído de ocho de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera ordenó dar vista al enjuiciante, con copia simple del informe circunstanciado del órgano partidista responsable, para que manifestara lo que a su interés conviniera.
VII. Requerimiento a Oficialía de Partes de la Sala Superior. Por acuerdo de trece de mayo del año en que se actúa, el Magistrado Flavio Galván Rivera requirió al Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior que informara si, en el lapso del ocho de mayo de dos mil catorce a la hora en que cumpliera lo requerido, se presentó algún escrito o promoción de Bernardo José Miguel Chavira Rentería, a fin de desahogar la vista precisada en el resultando que antecede.
VllI. Informe de Oficialía de Partes. Por oficio TEPJF-SGA-OP-22/2013, de trece de mayo de dos mil catorce, el Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior informó que, una vez revisado el Libro de Registro de Promociones de la Oficialía de Partes de la Sala Superior, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento signado por Bernardo José Miguel Chavira Rentería, dirigido al expediente al rubro identificado.
IX. Admisión, reserva y cierre de instrucción. El trece de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Instructor, al considerar que estaban satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, asimismo determinó reservar el estudio respecto de la causal de improcedencia que hizo valer el órgano partidista responsable relativa a que el medio de impugnación ha quedado sin materia y declaró cerrada la instrucción, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, por lo cual el juicio quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Bernardo José Miguel Chavira Rentería, a fin de controvertir presuntas omisiones atribuidas al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional relacionadas con la “ratificación o en su caso revocación [de] las providencias dictadas por el Presidente de dicho órgano con fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, dentro del expediente partidista” CAI/CEN/003/2014, lo cual en su concepto viola su derecho de afiliación en su vertiente de acceso a la impartición de justicia intrapartidista, por tanto, es inconcuso que la competencia para conocer y resolver la controversia planteada, se actualiza para esta Sala Superior.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. El órgano partidista responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado, argumenta que se debe desechar de plano la demanda presentada por Bernardo José Miguel Chavira Rentería, porque considera que el juicio que se resuelve ha quedado sin materia.
Lo anterior, porque, en concepto Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional, no se ha vulnerado ninguno de los derechos político-electorales del ahora actor, debido a que ese órgano partidista en su sesión ordinaria de cinco de febrero de dos mil catorce emitió acuerdo identificado con la clave CEN/SG/016/2014, por el cual ratifica, entre otras, las providencias dictadas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por las que resolvió el medio de impugnación intrapartidista innominado, identificado con la clave de expediente CAI/CEN/003/2014.
La aludida causal de improcedencia, a juicio de esta Sala Superior, se debe declarar inatendible, porque involucra el estudio del fondo de la controversia planteada, esto es, que de analizarla en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la litis, porque precisamente la controversia a dilucidar en el medio de impugnación, al rubro indicado, consiste en determinar si existe la omisión, por parte del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional, de emitir el acuerdo por el que ratifica o no, las providencias dictadas por la Presidenta de ese Comité Ejecutivo, en el medio de impugnación intrapartidista identificado con la clave de expediente CAI/CEN/003/2014.
TERCERO. Conceptos de agravio. El enjuiciante expone, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:
AGRAVIOS.
ÚNICO.
Me causa agravio la OMISIÓN por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de dar trámite a mi promoción y por tanto emitir el acuerdo correspondiente dentro del expediente de recurso intrapartidista número CAI/CEN/003/2013 (sic), presentada en fecha 4 de marzo del 2014, dentro de la cual solicitó a dicho órgano erigido como Juez expidiera a mi favor copias certificadas de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional, en la cual se hubiera ratificado u en su caso revocado las providencias emitidas en fecha 28 de enero del 2014 por el presidente de dicho órgano colegiado dentro del expediente identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2013(sic), a efectos de poder continuar con la cadena impugnativa, de acuerdo a los criterios emitidos por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Pero a la fecha y a más de treinta días de presentada dicha promoción, no se le ha dado el trámite correspondiente, en consecuencia, no se ha emitido el acuerdo que le recaiga por parte de quien figura como órgano de justicia intrapartidaria, así también no he sido notificado de que en el recurso intrapartidista de origen se haya llevado a cabo la sesión en la que se haya emitido por parte del Órgano Colegiado Resolutor (Comité Ejecutivo Nacional), el pronunciamiento respectivo respecto a las providencias dictadas por su Presidente, no obstante de que dichas providencias fueron dictadas desde el 28 mes de enero de este año (más de dos meses); lo cual de manera indubitable es violatorio de mi derecho al acceso a una justicia pronta y expedita, señalada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, dicha omisión es una flagrante violación a mis derechos políticos-electorales, ello en virtud de los siguiente:
Que conforme al artículo 47 inciso J) del Estatuto vigente del Partido Acción Nacional el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, y tiene entre sus atribuciones, que en casos urgentes cuando no le sea posible convocar al órgano respetivo bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes e informar de ellas a la comisión permanente, para que esta tome la decisión que corresponda, se transcribe arábigo en cita:
1. La o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:
j) En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que ésta tome la decisión que corresponda;
Conforme a lo anterior, debe señalarse que las providencias emitidas por el presidente, no necesariamente constituyen una resolución, tal y como lo ha sustentado ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales y del Ciudadano identificado bajo la clave: SUP-JDC-105/2014 y en donde señaló lo siguiente:
“En el caso, el ciudadano Bernardo José Miguel Chavira Rentería impugna la determinación del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de veintiocho de enero de dos mil catorce, en la que a manera de providencia desestima la impugnación partidista que presentó, por lo que confirma la asamblea municipal de doce de enero, celebrada en Acapulco y la elección de Braulio Zaragoza Maganda, como candidato a consejero nacional de ese partido político, que se llevó a cabo en la misma sesión, lo cual expresamente se ordenó hacer del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional, a efecto de que emitiera la decisión final de la impugnación, mediante la ratificación o no de la misma
Esto es, el actor impugna una decisión del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitida dentro del procedimiento de impugnación partidista presentado por el actor en contra de una asamblea municipal, previa a la decisión final de dicho medio de defensa, que corresponde al Comité Ejecutivo Nacional.
Lo anterior, conforme al propio resolutivo cuarto de dicha determinación, en el que, expresamente, se precisó que esa decisión debe ser del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional en la sesión siguiente a su emisión.
Asimismo, de acuerdo con el inciso j) del artículo 47 de los Estatutos Generales, únicamente se autoriza al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional a emitir una providencia, que será objeto de una decisión final por parte de un órgano diverso, pues en dicho precepto se indica que cuando sea informada al respecto tiene el deber de tomar la decisión definitiva que corresponda Por tanto, resulta evidente que la determinación impugnada, emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, incumple los principios de definitividad y firmeza mencionados, ya que no tiene el carácter de un acto final, sino de una decisión susceptible de ser modificada o revocada, por parte de un diverso órgano colegiado, al margen de lo que finalmente éste decida.
De lo anterior se desprende que la autoridad responsable ha excedido el término para resolver el medio de impugnación interpartidista promovido por los justiciables, toda vez que, a la fecha como se dijo, no ha emitido resolución alguna, por tanto, es innegable que existe una evidente violación no sólo a la normatividad interpartidista, sino también, a los principios de legalidad y certeza, y un menoscabo al derecho de petición, traducida como denegación a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
Ahora bien conforme a lo anterior, es evidente que el Partido Acción Nacional ha violado flagrantemente mi garantía de acceso a una justicia pronta y expedita dado que a la fecha no he sido notificado de la resolución en el medio de impugnación intrapartidario que se considera definitiva o final, es decir, no se me ha notificado de que en sesión plenaria el Comité Ejecutivo Nacional haya revocado o ratificado en su caso las providencias dictadas por el Presidente de dicho órgano con fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, dentro del expediente intrapartidista CAI/CEN/003/2013 (sic), lo que hace presumir que dicho acto no se ha llevado a cabo; ello aun y cuando de la fecha de presentación del medio de impugnación intrapartidista al día de presentación de este Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano han transcurrido más de cuatro meses sin dictar una resolución definitiva. No obstante de que la única actuación que falta por realizarse en su caso pudiese ser la ratificación (aunque también pudiesen revocarse) de las providencias ya dictadas por el órgano responsable.
Por ello, me vi en la necesidad de presentar la promoción tratando de que se le diera celeridad al procedimiento, situación que la hoy responsable ha omitido atender en términos de Ley, al no acordar lo condúcete respecto de la promoción presentada en fecha de recibido 4 de marzo del 2014.
Pues aun y cuando en mediante la promoción precisada en el acápite anterior solicite copias certificadas de la resolución en la cual se hubiese ratificado o en su caso revocado las providencias emitidas en fecha 28 de enero del 2014 por el Presidente de dicho órgano colegiado dentro del expediente identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2013(sic), a la referida promoción tampoco se le dado tramite acordando lo conducente
Lo cual robustece la existencia del acto de omisión de que a la fecha no consta una resolución sobre el expediente intrapartidista de origen lo cual transgrede en mi perjuicio en derecho de petición en su vertiente de justicia pronta y expedita.
En este tenor es dable señalar que el artículo 17, segundo párrafo de Nuestra Carta Magna, establece:
“Artículo 17.
…
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial...
…”
Respecto a la disposición antes transcritas, en la especie, los principios que interesan son:
a) Que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, siempre privilegiando que la actuación del juzgador sea de manera pronta.
En ese sentido, la justicia pronta y expedita en el país por mandato constitucional, se actualiza con esas características cuando la autoridad encargada de aplicarla atiende a los tiempos reales y legales en que deba desarrollarse la aplicación de las normas al procedimiento legal y no poniendo obstáculos para ello.
Así, el derecho de tutela jurisdiccional efectiva, pronta y expedita, se transgrede al sujeto, si entre el ejercicio de una acción legal de justicia y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto constitucional, esto implica que las interrupciones, dilaciones, suspensiones, etcétera, durante el proceso son excepcionales y se reducen a los escasos y específicos supuestos que la ley prevé expresamente (impedimentos legales), por tanto, estos casos de excepción no admiten ser ampliados ni cabe la aplicación analógica de ellos. Además, debe destacarse que las tendencias legislativas en la regulación de procesos derivado del cumplimiento al artículo 17 Constitucional es la de disminuir significativamente esos casos excepcionales. Esto no debe ser la excepción pues aun y cuando en el capítulo XII, numeral 50 de las Normas Complementarias a la Convocatoria para la Celebración de la Asamblea del Partido Acción Nacional en el Municipio de Acapulco, Guerrero; no haya señalado plazo para resolver los medios de impugnación tal y como se demuestra con la transcripción de dicha convocatoria:
CAPITULO XII
DE LAS IMPUGNACIONES
49. Solo los aspirantes y candidatos de forma personal y no por conducto de representantes, podrán interponer medios de impugnación.
50. Aquel aspirante o candidato que considere que se han presentado violaciones a estas normas, los reglamentos o Estatutos, podrán presentar su impugnación o por escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional como única instancias, teniendo como límite hasta las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea.
51. El medio de impugnación, se presentara ante la oficialía de partes del comité ejecutivo nacional, ubicada en Av. Coyoacán # 1546, colonia Del Valle, delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal, en un horario de lunes a viernes de 09:00 a 18.00 horas.
Lo anterior, no puede ser un obstáculo para que la responsable de manera injustificada no haya sesionado a fin de ratificar las providencias emitidas por el Presidente de dicho Comité Ejecutivo Nacional y en consecuencia se me notifiquen, o en su caso, tampoco puede ser obstáculo para acordar una promoción para que se autorice se me expida copia certificada de la resolución en la cual se hayan ratificado las providencias anteriormente señaladas, tal y como las solicite mediante escrito de petición de fecha cuatro de marzo del presente año, esto en virtud de que los partidos políticos al momento de conocer una controversia deben de acatar el principio de expeditez y sus actuaciones deben regirse bajo un criterio de celeridad, que garantice a quienes pudieran estimar vulnerados sus derechos que se le aplicara justicia en plazos razonables, pues no debe admitirse el uso discrecional de los tiempos sino que en su caso debe interpretarse de forma sistemática la Ley para prever el termino adecuado, además de la propia naturaleza del acto a realizar, salvo que medie justificación plena y razonable para no hacerlo así, pues de lo contrario manera injustificada o arbitraria las autoridades resolutorias violarían reiteradamente.
Lo que antecede, en concordancia con lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de sus diversas Salas, las cuales esencialmente han establecido en los diversos juicios identificados bajo las claves ST-JDC-7/2008, SUP-JDC-1181/2006, SUP-JDC-418/2008, SUP-JRC-3/2010, lo siguiente:
1.- Cuando no se establezca un plazo específico para substanciar un medio de impugnación intrapartidista, ello no puede significar que dicho trámite se pueda prolongar de modo indefinido, pues todos los actos y resoluciones a cargo de órganos electorales deben emitirse y ser notificados a las partes en forma breve.
Esto porque, debe tenerse presente que el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
En este tenor y para el cabal cumplimiento del mandato constitucional antes precitado, todo órgano con funciones jurisdiccionales, debe privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos sometidos a su conocimiento y no necesariamente agotar el término que les confiera o permita la normatividad; ello, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que deba pronunciarse y evitar que el transcurso de los plazos, llevados hasta su límite, pueda constituirse en una merma en la defensa de los derechos político-electorales que, en su caso, los ciudadanos estimaren vulnerados con la determinación que así se emitiera, al impedírseles acudir de manera oportuna a la instancia constitucional.
2.- Que toda autoridad debe contar con un plazo razonable para contestar o resolver alguna consulta, solicitud de información, trámite o medio de defensa, el cual debe atender a las reglas de la lógica y la sana crítica, para fijar su extensión de acuerdo a las necesidades de cada caso concreto, a fin de no dejar en estado de indefensión al solicitante, con la demora prolongada de la respuesta respectiva, con violación a los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En esta tesitura, para establecer el plazo que requiere la responsable, para dar respuesta a las consultas o solicitudes que se le presenten, cuando no está previsto en el ordenamiento, debe atenderse a la naturaleza y complejidad de ésta, a fin de poder valorar la proporcionalidad entre el transcurso del tiempo y la realización de la actividad, empero no solo ello sino también ponderando la violación a reparar.
Con base en lo anterior, es dable considerar que las autoridades que tienen facultades resolutoras deben resolver de la forma más breve posible, en términos de lo preceptuado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; contando con un plazo razonable para resolver los medios de defensa que se sometan a su consideración, de acuerdo a la naturaleza del caso concreto.
Conforme a los criterios señalados tenemos que cuando no se establezca un plazo específico para substanciar un medio de impugnación intrapartidista, ello no puede significar que dicho trámite se pueda prolongar de modo indefinido, pues todos los actos y resoluciones a cargo de órganos electorales deben emitirse y ser notificados a las partes en forma breve, pues es obligación de las autoridades contestar o resolver alguna consulta, solicitud de información, trámite o medio de defensa, con un plazo razonable para no dejar en estado de indefensión al solicitante, esto siempre atendiendo a la naturaleza y complejidad de lo solicitado, a fin de poder valorar la proporcionalidad entre el transcurso del tiempo y la realización de la actividad, empero no solo ello sino también ponderando la violación a reparar.
En ese sentido si la justicia pronta y expedita, atiende a los tiempos reales en la que debe aplicarse por el juzgador, no permitiendo dilaciones innecesarias; esto es lo que se soslaya cuando la responsable a la fecha no ha ratificado las providencias emitidas en fecha 28 de enero del 2014 por el presidente de dicho órgano colegiado dentro del expediente identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2013(sic), como consecuencia que no se me haya notificado dicha ratificación o en su caso revocación determinada en sesión plenaria lo cual per se, crea la presunción de que a la fecha no existe una resolución sobre el expediente de origen; asimismo, tampoco se ha emitido el acuerdo correspondiente en cuanto a mi promoción presentada en fecha 4 de marzo del presente año; lo cual transgrede en mi perjuicio en derecho de petición en su vertiente de justicia pronta y expedita, pues dicha omisión tiene como consecuencia que se violen los plazos señalados en la ley.
Esto es así, pues de no seguirse el procedimiento en el plazo breve, establecido como normativa o racionalmente aceptable, se perdería el efecto perseguido, consistente en inhibir la proliferación de esas conductas omisivas y por lo tanto los juicios se resolverían siempre fuera de los plazos legales, y las actuaciones en los mismos ya sea dentro o en la etapa de ejecución podrían ser celebradas en cualquier momento, lo cual no es acorde, a lo establecido por el Poder Revisor de la Constitución al precisar el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia.
Sirve de ilustración el siguiente criterio jurisprudencial:
Época: Novena Época
Registro: 188804
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Septiembre de 2001
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 113/2001
Página: 5
JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.
Contradicción de tesis 35/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy diez de septiembre en curso, aprobó, con el número 113/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil uno.
Por lo que, de todo lo manifestado en el desarrollo de la presente demanda, se puede observar que la conducta irregular de la autoridad responsable, está causando perjuicio al suscrito, pues el hecho de que la responsable no ratifique las providencias emitidas en fecha 28 de enero del 2014 por el presidente de dicho órgano colegiado dentro del expediente identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2013 (sic), notificando la misma y no acuerde las promociones presentadas en dicho procedimiento de impugnación intrapartidista, violenta con dicho actuar las garantías consagradas en el artículo 17 de nuestra Constitución Federal, causando con ello un acto de imposible reparación, por lo que solicito se restituya el orden constitucional al resolver el presente recurso.
En este sentido, es claro que toda persona puede interponer acción expedita y rápida, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por las normas Constitucionales, y más en el caso concreto cuando ya se ha violentado el principio de expeditez, pues de la fecha del dictado de las providencias por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (veintiocho de enero de dos mil catorce) a la fecha de la presentación de este Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano han transcurrido más de dos meses.
Luego entonces a la fecha no me ha sido notificada la resolución final que haya adoptado el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
No obstante ello, dicha omisión se ha vuelto reiterada pues aun y cuando en el mes de marzo día cuatro del año en curso, el suscrito presente promoción dentro de la cual solicite copias certificadas de la resolución en la cual se hubiese ratificado las providencias emitidas en fecha 28 de enero del 2014 por el presidente de dicho órgano colegiado dentro del expediente identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2013(sic), tampoco se le ha dado el trámite correspondiente acordando lo conducente.
En consecuencia, es evidente que la autoridad responsable ha excedido el término que pueda considerarse prudente para realizar los tres actos concretos que se reclaman en el presente juicio, lo cual evidencia una violación no sólo a la normatividad intrapartidista, sino también, a los principios de legalidad y certeza, y un menoscabo al derecho de petición, traducida como denegación a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17 de la Constitución Política de y los Estados Unidos Mexicanos.
Apoya lo anterior la jurisprudencia S3ELJ41/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 207, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro y texto siguiente:
OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.- Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a actos y resoluciones de las autoridades electorales susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en principio, la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal.
Empero no solo ello sino que también se violenta mi derecho de petición en materia electoral, dado que el artículo 8 de la Carta Magna prevé que a toda petición debe de recaer una respuesta, y al caso concreto en el recurso intrapartidista de origen se han realizados solicitudes expresas sin obtener respuesta sobre las mismas.
Por último solicito, se otorgue a mi favor el beneficio de la suplencia de queja deficiente por parte de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en todos lo que favorezca a mi interés, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en su momento procesal se mandate a la responsable me otorgue las copias certificadas solicitadas mediante escrito de petición de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce y en caso de que no se haya llevado a cabo la sesión del Comité Ejecutivo en la cual se hayan ratificado las providencias emitidas en fecha veintiocho de enero de dos mil catorce por el presidente de dicho órgano colegiado dentro del expediente identificado bajo la clave CAI/CEN/003/2013(sic), se ordene se realice dicha sesión y se me notifique de manera inmediata la resolución que tome dicho órgano colegiado.
CUARTO. Precisión de actos impugnados. De la lectura del escrito de demanda se advierte que el enjuiciante controvierte tres actos atribuidos al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional:
1. La omisión de emitir el acuerdo por el cual se ratifiquen o revoquen las providencias emitidas el veintiocho de enero de dos mil catorce por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en el medio de impugnación intrapartidista identificado con la clave CAI/CEN/003/2014; y, en su caso, la omisión de notificar al ahora actor, el acuerdo por el que ratificó o revocó las mencionadas providencias.
2. La omisión de expedir copia certificada del acuerdo por el cual ratificó o revocó las mencionadas providencias.
QUINTO. Método de estudio. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el actor serán analizados en orden distinto al expuesto en su demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda, genere agravio alguno al demandante.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, consultable a foja ciento veinticinco, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Así las cosas, se considera pertinente analizar en primer lugar los conceptos de agravio relacionados con la presunta omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de emitir el acuerdo por el que ratifique o, en su caso, revoque las providencias emitidas por la Presidenta del mencionado órgano partidista el veintiocho de abril de dos mil catorce.
Posteriormente, si se acredita la existencia del aludido acuerdo, se analizarán los conceptos de agravio relativos a la omisión de notificarlo y finalmente se analizará el concepto de agravio en el que se aduce que el órgano partidista responsable ha sido omiso en expedir copia certificada de la resolución por la que ratifica o modifica las mencionadas providencias.
SEXTO. Estudio del fondo de la litis.
1.- Omisión de emitir el acuerdo de ratificación o revocación de las providencias emitidas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional; y, en su caso, la omisión de notificar al ahora actor, el acuerdo por el que ratificó o revocó las mencionadas providencias.
Esta Sala Superior considera parcialmente fundado el concepto de agravio.
Se afirma lo anterior, porque el actor aduce que el órgano partidista responsable ha sido omiso en llevar a cabo la sesión correspondiente, en la que se ratifiquen o revoquen las providencias emitidas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el veintiocho de abril de dos mil catorce, dentro del expediente CAI/CEN/003/2014, lo cual, en su concepto, vulnera su derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es infundado porque a fojas cincuenta y uno a cincuenta y cinco del expediente principal del juicio al rubro indicado, obra copia certificada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción del “ACUERDO POR EL QUE SE RATIFICAN LAS PROVIDENCIAS TOMADAS POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EN USO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN X DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO, EN EL PERIODO QUE COMPRENDE DEL DÍA 9 DE ENERO AL 4 DE FEBRERO DE 2014”, identificado con la clave CEN/SG/016/2014, el cual es al tenor siguiente:
[…]
México, D. F. a 6 de febrero de 2014
CEN/SG/016/2014
Con base en el artículo 13 inciso c) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64 de los Estatutos Generales, se comunica que el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión ordinaria de fecha 5 de febrero de 2014, tomó el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE RATIFICAN LAS PROVIDENCIAS TOMADAS POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EN USO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN X DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO, EN EL PERIODO QUE COMPRENDE DEL DÍA 9 DE ENERO AL 4 DE FEBRERO DE 2014.
R E S U L T A N D O
I.- Antecedentes. De los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria se desprenden los siguientes antecedentes.
a) El Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en partido político nacional con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder. (Art. 1)
b) Son objeto del Partido Acción Nacional, entre otras cosas, la actividad cívico-política organizada y permanente. (Art. 2).
c) La autoridad suprema de Acción Nacional reside en la Asamblea Nacional y son competencia de la Asamblea Nacional, entre otros, el nombramiento y la revocación de los miembros del Consejo Nacional. (Art. 17 y 20).
d) Son facultades y obligaciones del Consejo Nacional elegir al Presidente y a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional entre otros. (Art. 47).
e) Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional, entre otros ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo.
En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente. (Art. 64).
f) El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con atribuciones y deberes como la de que en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda. (Art 67, frac. X).
II. Providencias.
a) El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en uso de la facultad consagrada en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del partido, aprobados por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria, tomó diversas providencias que juzgó convenientes para el Partido, en el periodo que comprende del 9 de enero al 4 de febrero de 2014. Esto es, a partir de la última sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, celebrada el 8 de enero y hasta un día antes de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional celebrada el 5 de febrero de 2014.
b) Las providencias tomadas en este periodo por el Presidente del PAN están contenidas en los documentos identificados como: SG/001/2014, SG/011/2014, SG/012/2014, SG/013/2014, SG/014/2014, SG/015/2014, SG/016/2014, SG/017/2014, SG/018/2014, SG/019/2014, SG/020/2014 y SG/021/2014.
c) Las providencias tomadas por el Presidente, son las que se enlistan a continuación:
SG/___/2014 | FECHA | DIRIGIDO A: | ESTADO / ÁREA | RELATIVO A: |
001 | 14-ene-14 | Enrique Cambranis Torres | Veracruz | la emisión de convocatorias de manera supletoria para la renovación de CDMs en 18 municipios de la entidad.
|
011 | 20-ene-14 | Clemente Ulloa Arteaga | Nayarit | la ratificación del convenio de coalición entre PAN y PRD para las elecciones locales. |
012 | 22-ene-14 | Alfonso Guillermo Álvarez Malo | México | la declaratoria de no procedencia de su registro como aspirante por parte del CDM de Acambay. Resolutivos: Fundado y se revoca la resolución. Se declara procedencia del registro y se instruye al CDE para que notifique al CDM para que permita la participación en la asamblea del 25 de enero. |
013 | 23-ene-14 | José Luis Báez Guerrero | Querétaro | ordenar la realización de la asamblea municipal en San Juan del Río, convocada para el 26 de enero. En cumplimiento de la sentencia de la sala electoral local. |
014 | 27-ene-14 | Sergio González Hernández | Tlaxcala | la aprobación del Programa de Gobierno municipal para la elección extraordinaria en Acuamanala que se llevará a cabo 23 de febrero. |
015 | 28-ene-14 | Esteban Garcia Carrera y Carlos Arturo Millán Sánchez | Guerrero | Resolución a impugnación en contra de acuerdos adoptados por la asamblea municipal celebrada el pasado 11 de enero de 2014 en San Marcos Guerrero, se declaran infundado los agravios se confirman los acuerdos recurridos. |
016 | 28-ene-14 | Bernardo Jose Miguel Chavira Rentería | Guerrero | Resolución a impugnación en contra de los acuerdos adoptados por la Asamblea Municipal celebrada el 12 de enero de 2014 en Acapulco, Guerrero, se declaran infundado los agravios y se confirman los acuerdos recurridos. |
017 | 04-feb-14 | Mauricio Tabe Echartea | Distrito Federal | la emisión de una nueva resolución a los medios de impugnación CAI-CEN-023/2013, relacionado con la elección de Presidente del CDD en Gustavo A. Madero. En cumplimiento a la sentencia del TEDF-JLDC-060/2013. |
018 | 31-en-14 | Sergio González Hernández | Tlaxcala | la aprobación de la designación como método de selección de candidatos y la designación de la planilla encabezada por el mismo candidato que contendió en la constitucional para la elección extraordinaria en Acuamanala que se llevará a cabo 23 de febrero. |
019 | 31-ene-14 | Antonio Cua Ollín | Veracruz | impugnación en contra de la asamblea municipal de San Andrés Tuxtla. Se desecha por extemporánea. |
020 | 31-ene-14 | Gustavo Barajas | México | la impugnación en contra de la asamblea municipal de Tultitlán. Se desecha por extemporánea. |
021 | 04-feb-14 | Verónica Pulido Herrera | Veracruz | la impugnación de la elegibilidad de Román Malpica Mota por no haber renunciado a su cargo partidista de modo oportuno. Procedente pero infundados los agravios. |
III. Comunicación. Las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional fueron comunicadas por la Secretaría General del Comité, con fundamento en la atribución que le confiere el artículo 13 inciso c) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y por instrucciones del Presidente del C.E.N.
C O N S I D E R A N D O
ÚNICO. Competencia. El Comité Ejecutivo Nacional es competente para ratificar las providencias tomadas por el Presidente Nacional en los casos y asuntos urgentes y cuando no sea posible convocar al propio Comité. Esto se deprende de lo que establece el artículo 67 de los Estatutos generales del partido, aprobados por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria. A saber:
ARTÍCULO 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional de la Asamblea Nacional de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:
[…]
X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda;
Por lo expuesto y fundado el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en sesión ordinaria celebrada el 5 de febrero de 2014,
ACUERDA:
PRIMERO. Se ratifican las providencias tomadas por el Presidente Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido, aprobados en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria en el periodo que comprende del día 9 de enero al 4 de febrero de 2014, contenidas en los documentos identificados como: SG/001/2014, SG/011/2014, SG/012/2014, SG/013/2014, SG/014/2014, SG/015/2014, SG/016/2014, SG/017/2014, SG/018/2014, SG/019/2014, SG/020/2014 y SG/021/2014.
SEGUNDO. Publíquese en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional y hágase del conocimiento de los Comités Directivos Estatales correspondientes para los efectos legales conducentes.
[…]
La copia certificada antes transcrita, si bien se trata de una documental privada, se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5, en relación con el 16, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, al no haber sido cuestionada por las partes, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que en ella se refieren, ni existir en autos prueba en contrario.
Ahora bien, de la aludida copia certificada, se advierte que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en sesión ordinaria de cinco de febrero de dos mil catorce, aprobó el acuerdo identificado con la clave CEN/SG/016/2014 por el cual ratificó, entre otras, la providencia identificada con la clave SG/016/2014, por la que la Presidenta del aludido órgano partidista resolvió el medio de impugnación innominado promovido por el ahora actor y registrado con la clave CAI/CEN/003/2014.
En este orden de ideas, para esta Sala Superior, contrariamente a lo aducido por el enjuiciante, el órgano partidista responsable no ha incurrido en la omisión que se le atribuye, debido a que, como se precisó, en sesión ordinaria de cinco de febrero de dos mil catorce, emitió el acuerdo identificado con la clave CEN/SG/016/2014 por el que ratificó, entre otras, la providencia identificada con la clave SG/016/2014.
Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, la omisión alegada por el ahora actor es inexistente, por lo que, como se adelantó, su concepto de agravio es infundado.
Por lo que respecta a la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de notificarle el acuerdo por el cual ratificó las providencias emitidas por la Presidenta del citado órgano partidista el veintiocho de enero de dos mil catorce, dentro del medio de impugnación innominado registrado con la clave CAI/CEN/003/2014, este órgano jurisdiccional lo considera fundado.
Previo al estudio del aludido concepto de agravio, esta Sala Superior considera pertinente exponer que los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en sentido amplio, en materia política, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de dar respuesta a una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
En este orden de ideas, es importante precisar que la acción, tal como lo define Eduardo J. Couture, en su obra intitulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión.
Así, desde el punto de vista constitucional la acción representa una variante del derecho de petición tutelado precisamente en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, para atender a ese derecho, a toda petición formulada conforme a la Constitución, en la que se incluye el derecho de acción, deberá recaer una resolución por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido la solicitud, asimismo deberá ser comunicada al peticionario, en el plazo jurídicamente previsto o, en caso de que no se regule, en un término razonablemente breve.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, los órganos y dirigentes de los partidos políticos también deben respetar ese derecho a sus militantes, por ser de naturaleza fundamental, así como para cumplir su obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático de Derecho, en términos de lo previsto por el artículo 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto es, para cumplir el derecho de petición, en la que, como se precisó incluye el Derecho de acción, por la presentación de un escrito en los términos indicados, los órganos o dirigentes partidistas a los que se haya dirigido la solicitud, al igual que las autoridades, deben hacer lo siguiente:
1. Dar una respuesta por escrito, en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.
2. Comunicarla al peticionario.
Este criterio está contenido en las tesis de jurisprudencia 26/2002 y 05/2008, consultables en las páginas doscientos setenta y uno a doscientas setenta y dos y cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos setenta y cuatro, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los rubros: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS y PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.
Por ende, si los elementos que constituyen el derecho de petición son: 1) la petición y 2) la respuesta, para tener por satisfecho este segundo elemento la autoridad debe emitir respuesta en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición, asimismo la autoridad u órgano partidista deberá notificar tal respuesta al peticionario.
Ahora bien, el sujeto de Derecho que ejerce la acción, tiene la carga procesal de señalar, en su respectivo escrito, un domicilio para oír y recibir notificaciones, con la finalidad de que este en posibilidad de comparecer e intervenir en el proceso.
En la especie, el órgano partidista responsable, en sesión ordinaria de cinco de febrero de dos mil catorce emitió el acuerdo por el que se ratifican las providencias tomadas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el cual fue publicado en estrados del aludido Comité, el inmediato día seis, tal como se acredita con la certificación de la cédula de notificación por estrados que obra a foja cincuenta del expediente del juicio al rubro indicado, sin que de las constancias de autos se advierta que se haya llevado a cabo diligencia de notificación personal para hacer del conocimiento de por Bernardo José Miguel Chavira Rentería.
En efecto, la notificación de un acto de autoridad debe contener los elementos mínimos indispensables para dotar de certeza que su destinatario tendrá conocimiento del acto o resolución a comunicar:
Al respecto, es pertinente tomar en consideración lo expuesto sobre el tema por Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General del Proceso”, al señalar que la notificación es “[…] un acto generalmente secretarial, mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y en ocasiones de terceros, las providencias que el juez dicta para iniciar el proceso, para adelantar su trámite y para ponerle fin”.
Ahora bien, entre los distintos tipos de notificación, destaca la identificada como notificación personal, que es la diligencia que se debe llevar a cabo, por regla, directa y personalmente con el interesado o bien, en su ausencia, con las personas por él autorizadas para recibir notificaciones, incluso se puede practicar la notificación con la persona que esté presente en el domicilio donde se entiende la diligencia.
Por otra parte, Ugo Rocco, en su obra intitulada “Tratado de Derecho Procesal Civil”, establece la diferencia entre la entrega directa y la indirecta de la notificación; la primera, es aquella que se entrega en propia mano del interesado y que da la certeza indubitable de que la notificación fue hecha y que el destinatario tuvo conocimiento de ella; en cambio, la segunda, es aquella que se efectúa a personas que pueden trasladarla al destinatario.
En este particular, del análisis de las constancias se advierte que la notificación se llevó a cabo mediante estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sin que existiera determinación de que se llevara a cabo de forma personal la diligencia de notificación, ni de las constancias de autos se advierte tal circunstancia.
Al respecto se debe precisar que los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público, ejercen una función equivalente a la jurisdiccional, al contar con órganos encargados de dirimir los conflictos entre sus propios órganos y militantes. Por lo que la instrumentación de tal función “para-jurisdiccional” partidista se debe hacer con respeto irrestricto de los derechos humanos de sus miembros, y observando en todo momento las normas relativas al debido proceso, de lo cual, como se anticipó, destaca la notificación válida de las determinaciones que en cada caso, sean tomadas.
Así, para el supuesto de que un ciudadano ejercite su derecho de petición, las autoridades y partidos políticos, al dar respuesta y notificar la determinación asumida, deben optar invariablemente por garantizar el efectivo conocimiento de la resolución adoptada.
En este sentido, esta Sala Superior considera que todo acto emitido por algún partido político que cause algún agravio a alguno de sus militantes, más aun cuando se trate de un acto definitivo, debe ser notificado de manera personal, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de acceso a la impartición de justicia en el ámbito intrapartidista, la que debe ser pronta, completa e imparcial, conforme a lo tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese orden de ideas, si el ciudadano promovente señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, la autoridad o partido político al que se dirigió la petición, en atención a lo antes expuesto, a fin de garantizar el real y efectivo conocimiento de la resolución por parte del peticionario, debe mediante diligencia de notificación personal, hacer llegar al ciudadano la resolución que da respuesta, máxime que mediante escrito de dieciséis de enero de dos mil catorce, señalo domicilio en la ciudad sede del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Por lo expuesto, el “ACUERDO POR EL QUE SE RATIFICAN LAS PROVIDENCIAS TOMADAS POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EN USO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN X DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO, EN EL PERIODO QUE COMPRENDE DEL DÍA 9 DE ENERO AL 4 DE FEBRERO DE 2014”, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se debió de haber comunicado al ahora actor de forma personal en el domicilio señalado en el escrito de dieciséis de enero de dos mil catorce, en el que controvirtió, entre otros, el procedimiento de selección de los candidatos al XXII Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, como se adelantó, es parcialmente fundado el concepto de agravio.
2.- Omisión de expedir copia certificada del Acuerdo de ratificación de las providencias emitidas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional.
Finalmente, el enjuiciante aduce como concepto de agravio que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ha omitido expedir copia certificada del acta por la cual se hubiesen ratificado las providencias emitidas el veintiocho de abril de dos mil catorce emitidas por la Presidenta del mencionado órgano partidista, la cual aduce, fue solicitada por ocurso de cuatro de marzo del año en que se actúa,
A juicio de esta Sala Superior, el aludido concepto de agravio es infundado como se expone a continuación.
Al respecto, es pertinente precisar que, el Magistrado Instructor, mediante proveído de ocho de mayo de dos mil catorce, ordenó dar vista al ahora actor, con el informe circunstanciado, toda vez que el Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional adujo que la omisión de expedir copias certificadas de “la sesión del Comité Ejecutivo Nacional, en la cual se haya ratificado o en su caso revocado las providencias emitidas en fecha 28 de enero de 2014”, atribuida al mencionado órgano partidista es inexistente, porque “no se recibió la promoción referida por el promovente”, para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, siguientes a aquél en que le fuera notificado el proveído, manifestara por escrito lo que a su derecho conviniera.
El aludido acuerdo fue notificado al enjuiciante por correo electrónico a las diecisiete horas veinticinco minutos del mismo día, como se advierte de la razón de notificación que obra en el expediente al rubro indicado, a fojas sesenta y seis a sesenta y ocho.
No obstante, el accionate, Bernardo José Miguel Chavira Rentería, no desahogó la vista ordenada por el Magistrado Instructor, puesto que no presentó promoción alguna, como se advierte de la constancia hecha por el Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, en fecha trece de mayo de dos mil catorce.
Igualmente, se constata el incumplimiento del enjuiciante, con el informe rendido mediante oficio TEPJF-SGA-OP-22/2014 de trece de mayo de dos mil catorce, signado por el titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en el cual manifestó que en el Libro de Registro de Promociones de esa Oficialía no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento, presentado por Bernardo José Miguel Chavira Rentería, en desahogo de la vista mencionada .
En este orden de ideas es inconcuso, para esta Sala Superior, que el ahora actor no acredita haber presentado escrito por el cual solicitara al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, copia certificada del acta por el cual se hubiesen ratificado las providencias emitidas el veintiocho de abril de dos mil catorce emitidas por la Presidenta del mencionado órgano partidista, debido a que no existe elemento de convicción alguno en el expediente al rubro indicado, por el cual acredite de manera fehaciente que solicitó la aludida copia certificada; por tanto, a juicio de esta Sala Superior, al no existir la petición a la que hace alusión Bernardo José Miguel Chavira Rentería en su escrito de demanda del juicio al rubro indicado, la omisión atribuida al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional es inexistente.
En consecuencia, como se adelantó, es infundado el aludido concepto de agravio.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En mérito de lo anterior, al haber resultado fundado el concepto de agravio aducido por el actor, respecto de la omisión atribuida al Comité Ejecutivo Nacional de notificarle la resolución por la que se confirmaron las providencias emitidas el veintiocho de enero de dos mil catorce por la Presidenta del mencionado órgano partidista en el medio de impugnación intrapartidista identificado con la clave CAI/CEN/003/2014; lo procedente conforme a Derecho es ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que notifique a Bernardo José Miguel Chavira Rentería de manera personal el “ACUERDO POR EL QUE SE RATIFICAN LAS PROVIDENCIAS TOMADAS POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EN USO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN X DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO, EN EL PERIODO QUE COMPRENDE DEL DÍA 9 DE ENERO AL 4 DE FEBRERO DE 2014”, identificado con la clave CEN/SG016/2014, en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de dieciséis de enero de dos mil catorce.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es inexistente la omisión atribuida al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de emitir el acuerdo por el cual se ratifiquen o revoquen las providencias emitidas el veintiocho de enero de dos mil catorce por la Presidenta del mencionado órgano partidista en el medio de impugnación intrapartidista identificado con la clave CAI/CEN/003/2014.
SEGUNDO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, notifique de manera personal a Bernardo José Miguel Chavira Rentería el acuerdo identificado con la clave CEN/SG/016/2014.
NOTIFÍQUESE: por correo electrónico al actor en la cuenta señalada para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y por estrados, a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 2, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Devuélvanse los documentos que correspondan y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |