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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-411/2023

PARTE ACTORA: MARCELO LUIS EBRARD CASAUBÓN

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: CARLOS VARGAS BACA Y ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER

COLABORARON: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ Y DIANA ITZEL MARTÍNEZ BUENO

 

Ciudad de México, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se determina que es inexistente la omisión denunciada, ya que, al momento de la resolución del presente juicio de la ciudadanía, el actor ha alcanzado su pretensión consistente en que se admita su queja.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso y acto impugnado

6.1.1. Planteamientos de la parte actora

6.1.2. Identificación del problema jurídico

6.2. Consideraciones de la Sala Superior

6.2.1. Marco Jurídico

6.2.2. Determinación de la Sala Superior

7. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Reglamento:

Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)       El presente asunto tiene su origen en la queja presentada por Marcelo Luis Ebrard Casaubón ante la Comisión de Justicia en contra de los resultados y el proceso de elección de la persona coordinadora de la Defensa de la Cuarta Transformación.

(2)       Desde su perspectiva, el órgano partidista ha sido omiso en admitir su queja dentro de los plazos y términos previstos en la normativa aplicable, razón por la cual presentó un juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior.

2.     ANTECEDENTES

(3)       2.1. Proceso interno. En junio del presente año, Morena determinó el método por el que elegiría a la persona encargada de la Coordinación de Defensa de la Transformación. El seis de septiembre, el partido informó los resultados de ese proceso.

(4)       2.2. Queja intrapartidista. El diez de septiembre, el actor presentó una queja ante la Comisión de Justicia, a fin de controvertir el proceso interno para la elección de la persona encargada de la Coordinación de Defensa de la Cuarta Transformación de Morena.

(5)       2.3. Juicio de la ciudadanía. El veinticinco de septiembre siguiente, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior en contra de la presunta omisión del órgano responsable de admitir su queja.

3.     TRÁMITE

(6)       3.1. Turno. El magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-411/2023 y turnarlo a su ponencia. Asimismo, requirió a la responsable para que realizara el trámite del medio de impugnación que le corresponde conforme a la ley.

(7)       En su oportunidad el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.

(8)       3.2. Admisión y cierre de instrucción. El magistrado instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

(9)       3.3. Desahogo de requerimiento. El dos de octubre, la Comisión de Justicia desahogó el requerimiento de trámite formulado en el acuerdo correspondiente.

4.     COMPETENCIA

(10)    Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que el actor, en su calidad de militante de un partido político nacional, controvierte la supuesta omisión de la Comisión de Justicia de admitir una queja, relacionada con el proceso interno de elección de la Coordinación de Defensa de la Cuarta Transformación.

(11)    Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; así como 164; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 79, apartado 1; 80 párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

5.     REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(12)    El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios,[2] tal como se explica enseguida.

(13)    5.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en esta constan el nombre y firma autógrafa del actor; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la identificación del acto reclamado y la autoridad responsable; los hechos en los que se sustenta la impugnación; y los agravios que, en su concepto, le causa el acto impugnado.

(14)    5.2. Oportunidad. El acto que se reclama es la omisión de admitir la queja que el actor presentó ante el órgano señalado como responsable. En ese sentido y dado que la omisión es de tracto sucesivo, es decir, se actualiza cada día que transcurre, se debe considerar oportuna la presentación de la demanda.[3]

(15)    5.3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, porque el actor promueve el medio de impugnación por su propio derecho y reclama la omisión de admitir la queja que él presentó ante la Comisión de Justicia en su calidad de militante de Morena.

(16)    5.4. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse entes de acudir ante esta instancia.

(17)    Finalmente, no pasa desapercibido que la Comisión de Justicia señala en su informe circunstanciado que la omisión alegada es inexistente, ya que el veintinueve de septiembre dictó un acuerdo de admisión en el asunto integrado con motivo de la queja presentada por el actor; por lo que considera que el presente medio de impugnación debe sobreseerse en términos del artículo 11, inciso b), de la Ley de Medios.

(18)    No obstante, se estima que esta causal de improcedencia es inatendible, dado que se hace valer en el informe que la Comisión de Justicia presentó fuera del plazo previsto para el cumplimiento del trámite del presente juicio de la ciudadanía, en términos del 17 y 18 de la Ley de Medios.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso y acto impugnado

(19)    El actor señala que presentó una queja ante la Comisión de Justicia el diez de septiembre. La finalidad de su queja era solicitar la nulidad y reposición del proceso interno de elección de la Coordinación de Defensa de la Transformación. Sin embargo, al momento de la promoción del presente juicio de la ciudadanía, el órgano intrapartidista no había emitido el acuerdo de admisión, por lo cual acud a esta Sala Superior.

(20)    En ese sentido, ante esta Sala Superior, controvierte la omisión de la Comisión de Justicia de dar el debido trámite a su queja partidista, dentro de los plazos establecidos en la normativa interna aplicable para ello.

6.1.1. Planteamientos de la parte actora

(21)    La pretensión del actor es que se ordene a la Comisión de Justicia admitir la queja que presentó el diez de septiembre, en la cual solicita la nulidad y la reposición del proceso interno de Morena para la elección de la Coordinación de Defensa de la Transformación.

(22)    Su causa de pedir se sustenta en que considera que se cumplió el plazo para la admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Reglamento.

(23)    Para alcanzar su pretensión, el actor argumenta, en esencia, que se vulneraron sus derechos de acceso a la jurisdicción, impartición de justicia pronta y tutela judicial efectiva.

6.1.2. Identificación del problema jurídico

(24)    A partir de lo expuesto, se desprende que esta Sala Superior debe determinar si la Comisión de Justicia ha incurrido en la omisión reclamada o, contrario a lo señalado por el actor, ha actuado conforme a lo previsto en el Reglamento.

(25)    Por tanto, dado que la materia del presente asunto se centra en la existencia o inexistencia de la omisión reclamada, lo procedente es conocer el fondo de éste, a fin de evitar incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

6.2. Consideraciones de la Sala Superior

(26)    Esta Sala Superior considera que es inexistente la omisión reclamada, ya que, al momento de resolverse el presente juicio de la ciudadanía, el acuerdo de admisión de la Comisión ya ha sido dictado.

(27)    A continuación, se expone el marco jurídico y las consideraciones en las que se sustenta esta decisión.

6.2.1.    Marco Jurídico

(28)    El derecho de acceso a la justicia, como parte del derecho a la tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para plantear ante las instancias competentes, la defensa y cumplimiento de cualquiera de los demás derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico que corresponda.

(29)    En ese sentido, los artículos 17 de la Constitución general, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

(30)    Por su lado, de conformidad con la Ley de Partidos, ese derecho también está reconocido al interior de los partidos políticos, pues dichos entes deberán contar con órganos responsables de impartirla, en los plazos establecidos en su normativa interna para garantizar los derechos de los militantes.[4]

(31)    Además, en los artículos 47, párrafo 2, y 48, párrafo 1, de la ley mencionada, se establece que los órganos de justicia interna de los partidos políticos deben emitir sus resoluciones de forma pronta y expedita, para garantizar los derechos de los militantes, respetar las formalidades esenciales del procedimiento, así como ser material y formalmente eficaces para restituir a sus afiliados en el goce de sus derechos político-electorales.

(32)    En este sentido, Morena dispone en su Estatuto[5] que, al interior de ese partido, funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia, la cual garantizará el acceso a la justicia plena, ajustándose a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes.

(33)    Asimismo, se dispone que la Comisión de Justicia debe salvaguardar, entre otras cuestiones, los derechos fundamentales de todos los miembros del partido, así como conocer de las quejas, denuncias o procedimientos que se instauren, y dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración.[6]

(34)    A partir de lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido la exigencia de que los órganos de justicia partidista privilegien el trámite y la resolución oportuna de los asuntos que se sometan a su conocimiento, a fin de brindar certeza a la militancia del partido.[7]

(35)    Ahora bien, en el caso que se estudia, el actor plantea que la Comisión de Justicia ha sido omisa en emitir el acuerdo de admisión de su queja.

6.2.2. Determinación de la Sala Superior

(36)    Como se ha señalado, el actor hace valer que el diez de septiembre presentó una queja intrapartidista ante la Comisión de Justicia con las finalidades siguientes: i) solicitar la nulidad del proceso interno de elección de la Coordinación de la Defensa de la Transformación y ii) solicitar la reposición del procedimiento.

(37)    Sin embargo, el veinticinco de septiembre, el actor acudió a esta Sala Superior porque, hasta ese momento, no tenía conocimiento de que el órgano responsable hubiera emitido el acuerdo de admisión de su queja.

(38)    Por otra parte, de las constancias que integran el expediente y de la revisión de los estrados de la Comisión de Justicia, lo cual se considera hecho notorio,[8] se desprende lo siguiente:

         El diez de septiembre, el actor presentó su queja.

         El veintinueve de septiembre, el órgano responsable admitió la queja presentada por el actor y la registró con la clave alfanumérica CNHJ-NAL-144/2023.

(39)    A partir de estos elementos, esta Sala Superior considera que es inexistente la omisión, porque, en el momento en que se resuelve el presente juicio, la Comisión de Justicia ya admitió la queja intrapartidista a trámite.

(40)    Si bien, al momento de la presentación del medio de impugnación ante esta Sala Superior, la Comisión de Justicia no había emitido el acuerdo de admisión correspondiente, este se emitió con posterioridad a la presentación de este juicio de la ciudadanía.

(41)    En consecuencia, la omisión denunciada es inexistente.

(42)    Se precisa que esta decisión no prejuzga sobre cuestiones no relacionadas con la controversia principal, por lo que quedan a salvo los derechos del actor para que –en su caso– los haga valer en la vía correspondiente.

(43)    Finalmente, se exhorta a la Comisión de Justicia y a sus integrantes para que en lo subsecuente: i) continúen con el trámite de la queja y la resuelva, ajustándose a los plazos previstos en la normativa interna del partido y ii) atiendan con oportunidad los requerimientos que le formule este órgano jurisdiccional.[9]

7.             RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es inexistente la omisión reclamada.

SEGUNDO. Se exhorta a la Comisión de Justicia y a sus integrantes en los términos de la parte final de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto al resolutivo primero; y, por mayoría, respecto al resolutivo segundo, con el voto en contra del magistrado Felipe de la Mata Pizaña y la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARCIALMENTE EN CONTRA QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, CON RELACIÓN AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-411/2023.

ÍNDICE

1.- Tesis del voto particular

2.- Contexto

3.- Decisión de la mayoría

4.- Motivo de disenso

5.- Conclusión.

Respetuosamente, disiento en un aspecto del sentido de la sentencia aprobada por la mayoría. Por ello, formulo voto parcialmente en contra en los siguientes términos.

1.- Tesis del voto particular

Voto parcialmente en contra de la propuesta, porque el exhorto a la responsable para cumplir oportunamente los requerimientos de esta Sala Superior en modo alguno está motivado ni se advierte que en el caso concreto se haya incumplido ese aspecto.

2.- Contexto

En junio del presente año, Morena determinó que elegiría por encuesta a la persona que encabezaría la denominada coordinación de su proyecto de frente a la próxima elección presidencial.

El resultado de la encuesta no favoreció al actor, por lo que presentó demanda ante el órgano de justicia partidista de Morena, con la pretensión de que se anulara y se repusiera el procedimiento de selección.

El actor acudió a esta Sala Superior alegando la omisión del órgano partidista de admitir su demanda dentro del plazo previsto en la normativa.

 

3.- Decisión de la mayoría

La mayoría del pleno determinó que es inexistente la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia porque en el momento en que se resuelve el presente juicio, la Comisión de Justicia ya admitió la queja intrapartidista a trámite.

Asimismo, la mayoría determinó exhortar a la Comisión de Justicia para que en lo subsecuente: i) continúen con el trámite de la queja y la resuelva, ajustándose a los plazos previstos en la normativa interna del partido y ii) atiendan con oportunidad los requerimientos que le formule este órgano jurisdiccional.

4.- Motivo de disenso

No coincido con la segunda parte del exhorto, en la que se conmina a la responsable para que cumpla los requerimientos de esta Sala Superior sin que se razone el motivo de esa determinación.

Todas las resoluciones de las autoridades deben estar debidamente fundadas y motivadas, de tal manera que las partes conozcan las razones por las cuales un órgano jurisdiccional toma una decisión en concreto.

En el caso concreto, en modo alguno se advierte la razón o motivo por el cual se exhorta a la responsable para que atiendan con oportunidad los requerimientos que le formule este órgano jurisdiccional.

Es decir, en la sentencia no se reseña ni se razona que la responsable haya incumplido algún requerimiento concreto que justifique el exhorto que se le hace.

Por ese motivo, no comparto la segunda parte del exhorto porque se omite precisar las razones de su actualización.

 

5.- Conclusión.  

En consecuencia, considero que no es adecuado que se exhorte a la responsable a cumplir con oportunidad los requerimientos sin que se razone el motivo de esa determinación. 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] A partir de este apartado, las fechas se refieren al año 2023, salvo que se precise otro año.

[2] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[3] Jurisprudencia 15/2011, de rubro: plazo para presentar un medio de impugnación, tratándose de omisiones, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

[4] Artículos 40, párrafo 1 inciso h); 43 párrafo 1, inciso e); 46 párrafo 2 y 47 párrafo 2.

[5] Artículo 47, segundo párrafo.

[6] Artículo 49, de los referidos Estatutos.

[7] SUP-JDC-899/2022 y el diverso SUP-JDC-1051/2022.

[8] Que se invoca con fundamento en el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

[9] En términos similares, se han resuelto los SUP-JDC-307/2023; SUP-JDC-339/2023 y SUP-JDC-1353/2022 incidente.