JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-413/2021 Y ACUMULADOS.
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO GONZÁLEZ FERREIRO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA Y MIIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ
Ciudad de México, a catorce de abril de dos mil veintiuno.[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de acumular los juicios, y revocar los acuerdos de desechamiento dictados en los expedientes CNHJ-ZAC-465/2021, CNHJ-ZAC-468/2021 y CNHJ-ZAC-471/2021, debido a que la Comisión de Justicia incumplió con su obligación de analizar el fondo de cada asunto, violentando con ello la garantía de audiencia reconocida en el artículo 14 Constitucional y en la normativa de Morena; en consecuencia, se vincula a la Comisión de Justicia para que, en libertad de jurisdicción, de no advertir causal de improcedencia, se pronuncie sobre los recursos de inconformidad interpuestos conforme al marco normativo aplicable.
ANTECEDENTES
1. Acuerdo. El quince de marzo de dos mil veintiuno,[3] la Comisión Nacional de Elecciones de Morena emitió el Acuerdo en cumplimiento a los acuerdos INE/CG572/2020, INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021 del Instituto Nacional Electoral, por el que se garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las 5 circunscricpiones electorales para el proceso federal 2020-2021.[4]
3. Acto impugnado. El veintiseis de marzo la CNHJ resolvió desechar los recursos interpuestos por considerarlos frívolos, ello, al estimar que la reserva de lugares no fue un acto discrecional derivado del procedimiento de insaculación, sino que se debió al cumplimiento del Acuerdo en materia de acciones afirmativas emitido el quince de marzo por la Comisión de Elecciones.
4. Juicios ciudadanos. El treinta de marzo, la parte actora promovió sendos juicios ciudadanos ante esta Sala Superior, para impugnar la determinación precisada en el numeral anterior.
5. Turno. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-413/2021, SUP-JDC-414/2021 y SUP-JDC-415/2021, respectivamente; y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde fueron radicados.
6. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió las demandas y cerró instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver los presentes medios de impugnación[5], porque se trata de juicios promovidos por militantes del partido político nacional Morena que controvierten resoluciones en lo individual del órgano de justicia partidista.
En ese sentido, toda vez que las impugnaciones se vinculan con la posible violación a los derechos político-electorales de la parte actora en el proceso de elección para diputados federales por el principio de representación proporcional respecto de la segunda circunscripción plurinominal, en la cual se comprende el estado de Zacatecas, de ahí que se considere que esta Sala Superior es la competente para conocer de los referidos juicios ciudadanos.
Segunda. Razones que justifican la resolución de este asunto a través de videoconferencia. Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020[6], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
Tercera. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad partidaria señalada como responsable.
De esta manera, en atención al principio de economía procesal, no obstante que se trata de tres acuerdos impugnados en lo individual, se advirte que el acto que les dio origen y argumentos utlilizados son idénticos en los tres casos, y de igual forma, respecto de los escritos de demanda presentados, variando únicamente en el nombre de quien los presenta, por lo que con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, se determina la acumulación de los expedientes SUP-JDC-414/2021 y SUP-JDC-415/2021 al juicio ciudadano con la clave SUP-JDC-413/2021, al ser éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.
En virtud de esto, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.[7]
Cuarta. Causales de improcedencia. En los informes circunstanciados remitidos por la Comisión de Elecciones se hacen valer las siguientes causales de improcedencia:
Extemporaneidad.
La Comisión de Elecciones argumenta que las demandas son extemporáneas pues señalan como aspecto toral de sus agravios la ilicitud de acuerdo por el cual se reservaron diez lugares para asegurar la participación democrática de los grupos protegidos por acciones afirmativas.
Esta Sala Superior considera que no le asiste razón a la Comisión de Elecciones, pues si bien la finalidad última de los recurrentes guarda relación con la correcta aplicación del acuerdo mencionado, en los juicios ciudadanos promovidos se señalan como actos impugnados los acuerdos de improcedencia recaídos a sus respectivos recursos, emitidos el día veintiséis de marzo, por lo que el plazo de cuatro días para impugnarlas transcurrió del veintisiete al treinta del mismo mes, por tratarse de asuntos relacionados con el proceso de selección interna de un partido político, respecto de Diputaciones Federales de representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021, de ahí que, en términos del artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios, al estar vinculada la controversia con el proceso electoral federal, todos los días y horas son hábiles.
Por tanto, si las demandas fueron presentadas por la parte actora el treinta de marzo, las demandas resultan oportunas.
No interposición del medio idóneo.
La responsable argumenta que los juicios ciudadanos son improcedentes al no haberse intentado el medio de impugnación respectivo en los plazos de ley[8], en virtud de que ya habían intentado impugnar el acuerdo de reserva de lugares y el mismo había sido desestimado por la CNHJ, por lo que no podrían volver impugnar el mismo acto.
Al respecto, se considera que no resulta efectiva la causal hecha valer, en virtud de que los juicios ciudadanos promovidos se enderezan a impugnar los acuerdos de desechamiento que recayeron a sus recursos y no de manera directa el referido acuerdo, por lo que el juicio ciudadano resulta la via la correcta para impugnar las determinaciones reclamadas.
Quinta. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[9], conforme a lo siguiente:
1. Forma. En los escritos de demanda se precisan los actos impugnados, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.
2. Oportunidad. Se cumple con el requisito, de conformidad con lo razonado en el considerando anterior.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, porque la parte actora promueve el juicio como militantes de un partido político, exponiendo en sus escritos de demanda la posible afectación a su esfera de derechos de manera individual, respectivamente.
Lo anterior, porque la parte actora señala que la resolución combatida tiene como efecto la violación a su derecho de un recurso efectivo de justicia partidaria.
4. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para combatir la resolución impugnada que deba agotarse de forma previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.
Sexta. Acto impugnado y conceptos de agravio.
1. Acto controvertido
La parte actora controvierte lo que a su juicio constituye una indebida aplicación del Acuerdo en materia de acciones afirmativas, no obstante en su demanda también refiere la interposición de recursos contra dicho acto ante la CNHJ registrados con los números de expediente CNHJ-ZAC-465/2021, CNHJ-ZAC-468/2021 y CNHJ-ZAC-471/2021, en los cuales se acordó, en lo individual, la improcedencia y desechamiento de cada recurso por considerarlos frívolos toda vez que, a decir de la responsable, el acto reclamado no constituye una violación electoral en virtud de que se realizó en cumplimiento al Acuerdo precisado; desechamientos en contra de los cuales la parte actora expresa agravios de manera primigenia.
2. Conceptos de agravio.
La responsable violó el derecho a un recurso efectivo de justicia partidaria con la resolución aprobada en el recuso intentado, al no estudiar el fondo de la petición realizada, pues al considerar que es frívolo canceló la posibilidad de efectuar una defensa adecuada en la instancia partidista.
La indebida aplicación del Acuerdo en materia de paridad, pues éste fue interpretado erróneamente en el proceso de insaculación, pues el Acuerdo referido claramente señala en su punto segundo la reserva de diez lugares en las listas de candidaturas de representación proporcional, no obstante, en el citado proceso se reservaron veinte lugares, lo cual resulta contrario a los principios de paridad de género en la integración de órganos de representación.
Séptima. Estudio de fondo.
A efecto de determinar si asiste o no la razón a la parte actora en sus pretensiones, esta Sala Superior considera que lo procedente es determinar en primer lugar si, como se aduce, el desechamiento de los diversos recursos fue apegado a Derecho o si, por el contrario, la responsable debió admitir los recursos intentados y, en consecuencia, estudiar el fondo de los asuntos y determinar si resultaban fundados o no.
Decisión de la Sala Superior
Esta Sala Superior decide revocar las resoluciones reclamadas en atención a que la responsable desechó indebidamente los recursos planteados, violentando con ello la garantía de audiencia reconocida en el artículo 14 Constitucional y en la normativa de Morena.
Así, se ordena a la Comisión de Justicia que, en plenitud de jurisdicción y de no advertir alguna otra causal de improcedencia, admita los recursos en cuestión, y se pronuncie respecto del fondo, de conformidad con su normativa y el marco jurídico correspondiente.
Estudio de los agravios
Tomando en cuenta los agravios referidos, por cuestión de método, el estudio de los mismos se hará en el orden en que fueron expuestos[10], en el entendido de que, si uno de los analizados es suficiente para revocar los actos controvertidos, no se continuará con el estudio de los demás[11].
En ese sentido, se estudiará lo relativo a la calificación de frivolidad de los recursos intentados, por lo que, de ser fundado el agravio expresado, sería suficiente para revocar los desechamientos impugnados.
No obsta lo anterior[12] que la parte actora manifiesta la pretensión de que se revoque la aplicación del Acuerdo en materia de acciones afirmativas impugnado ya que, en su concepto, no fue aplicado de manera correcta; lo cual sería objeto en su caso, precisamente, del estudio del recurso planteado y cuya determinación y resolución corresponderá a la CNHJ.
Marco Jurídico
El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal prevé el derecho al debido proceso y, en particular, el de audiencia. Conforme a ello, nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, establece el principio de legalidad, al disponerse que nadie pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Así, el derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes, evitando la indefensión del afectado, antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente[13].
En ese sentido, el derecho de audiencia consagra que toda persona previamente a cualquier acto de autoridad que pueda privarla de sus derechos o posesiones, tenga la oportunidad de defenderse correctamente. Teniendo la posibilidad de ofrecer pruebas y formular alegatos que sean tomados en cuenta para resolver el fondo del asunto.[14]
Este derecho debe ser respetado al interior de los partidos políticos en los procedimientos que prevean para resolver sus controversias; puesto que además de ser un derecho constitucional, los artículos 43, numeral 1, inciso e), 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos establecen la obligación de los institutos políticos de integrar un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria. Es decir, de resolver todas aquellas controversias que se susciten al interior del mismo partido político.
El sistema de justicia interno encargado de dirimir las controversias, de conformidad con el citado artículo 48 de la Ley de Partidos, debe tener como características: a) tener una sola instancia; b) establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna; c) respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y d) ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.
Lo anterior, hace factible que se garantice el derecho de acceso a la justicia de los militantes dentro de los institutos políticos, pues se mandata a los órganos respectivos de los partidos políticos a resolver de manera pronta, respetar las formalidades del procedimiento y que las resoluciones que ahí se emitan pueden restituir a los promoventes en el uso y goce de sus derechos partidistas.
Caso concreto
En el caso, la CNHJ determinó que los recursos intentados resultaban frívolos al considerar que el acto reclamado no constituye una violación electoral en virtud de que se realizó en cumplimiento al Acuerdo en materia de acciones afirmativas, el cual no fue impugnado en su oportunidad, lo anterior en términos de la normatividad del partido.[15]
El artículo 22 del Reglamento de la CNHJ establece al respecto lo siguiente (énfasis añadido):
“Artículo 22. Cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando:
[…]
e) El recurso de queja sea frívolo. Se entenderá por frivolidad lo siguiente:
I. Las quejas en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquellas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquellas que se refieran actos u omisiones que no constituyan una falta estatutaria o violación electoral a la normatividad interna de MORENA;
IV. Aquellas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
…”
Como puede apreciarse, la fracción III del inciso e), que la responsable usó como fundamento para el desechamiento se refiere a actos u omisiones que:
1. No constituyan una falta estatutaria o
2. No constituyan una violación electoral a la normativa interna de Morena.
Ahora bien, en los Acuerdos de improcedencia y desechamiento de la CNHJ, aquí impugnados, en el considerando: “TERCERO. DE LA VÍA.”, presente en cada acuerdo, se establece que:
“El presente asunto se tramitará bajo las reglas del procedimiento sancionador electoral por las siguientes consideraciones.
La controversia planteada por el promovente se ajusta a lo previsto en el artículo 38 del Reglamento en razón a que controvierten actos derivados del proceso de elección de candidaturas federales, por lo cual resultan aplicables las reglas procedimentales establecidas en el título noveno del Referido reglamento”
Esto es, en la especie, la responsable reconoce que los asuntos en cuestión están relacionados con actos derivados del proceso de elección de candidaturas federal del propio partido, el cual está regulado en el Capítulo Quinto del Estatuto de Morena [16].
Conforme lo anterior, si la parte actora adujo en los recursos interpuestos ante la responsable la inexacta aplicación de un Acuerdo dentro de un procedimiento cuyas bases y principios están regulados por sus Estatutos, resulta evidente que, en una interpretación a contrario sensu se actualiza el segundo supuesto previsto en el artículo 22, inciso e), fracción III, es decir que se está ante un acto que sí pudiera constituir una violación electoral a la normativa de MORENA.
Lo anterior debió haber sido objeto de estudio de la responsable a efecto de contrastar el acto e interpretación denunciados con la normativa y marco legal que rige la vida del partido conforme a sus atribuciones, a efecto de determinar si la interpretación y aplicación de la cual se duele la parte actora fue correcta o no.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior considera que no se surten los extremos impuestos por la normatividad interna de MORENA para decretar el desechamiento de los recursos con base en el supuesto utilizado, en virtud de que omitió analizarse si el acto impugnado se realizó de forma apegada a la normativa interna del partido y a la ley, por lo que se actualiza una omisión de motivación por parte de la CNHJ.
Ello es así porque si bien el acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado[17] (pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático), ello no es pretexto para aplicar las causales de desechamiento sin realizar un análisis previo del caso y sin expresar de manera clara las causas y razones que lleven a su aplicación.
Al respecto, se destaca que la responsable se limita a referir que lo que se reclama deriva de un Acuerdo no impugnado, sin que realice ningún ejercicio racional para determinar si efectivamente dicho Acuerdo fue aplicado de manera correcta y puntual, ya que la inconformidad expresada por la parte actora no se refiere a su legalidad o ilegalidad, sino a su correcta aplicación, por lo que lo expresado por la responsable obvia la posibilidad de una indebida aplicación del acuerdo y asume que dicha aplicación fue conforme a lo establecido en el referido acuerdo, pero si que medie ningún examen o análisis al respecto.
Lo anterior se traduce en una violación al principio de fundamentación y motivación en agravio de la garantía de audiencia de la parte actora. Si bien se expresan los fundamentos jurídicos del desechamiento, no se razona el porqué dicha norma es aplicable al caso concreto, sino que la responsable da por sentado que el acto reclamado es válido por derivar de un Acuerdo no controvertido con anterioridad, sin que se realice ningún análisis o juicio lógico al respecto.
Al no advertirse que la responsable hubiera encontrado o hecho valer otra causal de desechamiento, ni tampoco aportar argumento alguno que sostenga la determinación a la que arribó en los tres casos, lo procedente es revocar las resoluciones combatidas, para el efecto de que la responsable resuelva debidamente lo conducente.
Por lo que al haber resultado fundado el agravio en estudio y ser éste suficiente para decretar la revocación de los actos impugnados, se hace innecesario el estudio de los restantes.
Efectos
Se revocan las resoluciones recaídas en los expedientes CNHJ-ZAC-465/2021, CNHJ-ZAC-468/2021 y CNHJ-ZAC-471/2021, a través de los cuales, la Comisión de Justicia, desechó los recursos interpuestos por Luis Alfredo González Ferreiro, Carlos Francisco Macías Trejo y Ángela Alondra Alvarado Maciel, violentando con ello la garantía de audiencia reconocida en el artículo 14 Constitucional y en la normativa de MORENA
Ahora bien, como consecuencia de la revocación de los desechamientos, se vincula a la Comisión Nacional de Honor y Justicia para que, en libertad de jurisdicción, de no advertir la actualización de diversa causal de improcedencia, se pronuncie sobre el fondo de los recursos de queja interpuestos conforme a derecho proceda, lo cual deberá realizar en un plazo de cinco días, a partir de la notificación de la presente determinación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se aprueban los siguientes:
RESOLUTIVOS
Primero. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados en esta resolución.
Segundo. Se revocan las resoluciones partidistas impugnadas para los efectos previstos en la parte final de esta ejecutoria.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resuelven las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante CNHJ o Comisión de Justicia.
[2] En lo subsecuente todas las fechas corresponden a dos mil veinte, salvo precisión expresa.
[3] A partir de este momento todas las fechas se refieren al año dos mil veintiuno, a menos que se señale lo contrario.
[4] En adelante Acuerdo en materia de acciones afirmativas.
[5] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 184, 186, fracciones III, inciso c) y X, 189, fracciones I, inciso e) y XIX, y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce (Lineamientos generales).
[6] Del primero de octubre del dos mil veinte y publicado el trece siguiente.
[7] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] En términos del artículo 10, párrafo primero, inciso b) de la Ley de Medios.
[9] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[10] Jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, disponible para consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[11] Resulta orientadora la jurisprudencia I.7o.A. J/47, del Séptimo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244.
[12] Véase la jurisprudencia 3/2000 AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR., disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[13] El Pleno de la SCJN ha comprendido dentro de las formalidades esenciales del procedimiento las siguientes: (i) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; (ii) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) La oportunidad de alegar; y (iv) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Ver jurisprudencia 47/95, de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, diciembre de 1995, página 133.
[14] Además, resulta ilustrativa la jurisprudencia 11/2014 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO, disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 396.
[15] Conforme a lo establecido en el artículo 22, inciso e), fracción III del Reglamento de la CNHJ.
[16] En específico en el artículo 44, en el cual se establecen las bases y principios conforme a los que se seleccionan los candidatos de dicho partido a los cargos de elección popular.
[17] Véase la jurisprudencia 33/2002 FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. Consultable en Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.